La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3508 dirigida a Ayuntamiento de Manilva, (Málaga)

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Recordamos al Ayuntamiento de Manilva la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía que, con esa misma fecha, presentó escrito ante ese Ayuntamiento mediante el cual solicitaba con carácter de urgencia servicio de alumbrado público en la calle donde se ubica su vivienda en la Urbanización Brisas II, Puerto de la Duquesa, 28692 Manilva, ante lo que no recibió respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de octubre de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 2 de mayo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8082

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad por la que sugiere la conveniencia de realizar un estudio y estimación de la población potencialmente beneficiaria de las subvenciones en Andalucía, a fin de poder planificar de forma adecuada las futuras bases reguladoras y neutralizar las barreras administrativas que provocan la pérdida de oportunidad en el acceso y frustran la expectativa.

Sugiere asimismo, la conveniencia de que se analicen otras posibles fórmulas para el conocimiento a tiempo de la publicación de actos administrativos relevantes recaídos en el procedimiento, como el requerimiento de subsanación, articulando instrumentos de alerta, como el aviso de notificación vía SMS, o la implantación de un calendario previo para que las personas solicitantes puedan acceder en determinada fecha al tablón digital o web de la Consejería.

También sugiere la adopción de las medidas necesarias para que en las próximas bases reguladoras se garantice el principio de igualdad y el derecho de acceso a estas subvenciones de aquellas personas que no disponen de las competencias digitales o de los medios técnicos necesarios para continuar con su tramitación, estudiándose la posibilidad de crear subvenciones específicas para colectivos de mayores y personas con discapacidad, en los que la edad o la falta de tiempo debido a los cuidados, no sea obstáculo para el disfrute de estas subvenciones que mejoraría su calidad de vida.

En respuesta, hemos recibido informe en el que se nos comunica que, tras un análisis exhaustivo de nuestras sugerencias, la Dirección General de Personas con Discapacidad y la Dirección General de Personas Mayores, Participación Activa y Soledad no Deseada, como centros directivos competentes en la materia, han manifestado su expresa aceptación de las mismas. Esta aceptación tiene como finalidad planificar de manera adecuada las futuras bases reguladoras y eliminar las barreras administrativas que pudieran provocar la pérdida de oportunidades en el acceso a las citadas subvenciones, garantizando así el principio de igualdad.

A la vista de cuanta información obra en el presente expediente, se deduce que la Consejería de inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad ha aceptado la Sugerencia formulada por esta Institución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en expediente de queja.

Premio 2º Accésit en la modalidad de vídeo de la XVII Edición del Premio "Así veo mis derechos" del Defensor del Pueblo Andaluz como Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. Derecho a la calidad de vida, IES Generalife, Granada

Primer Accésit premio en la modalidad de vídeo de la XVII Edición del Premio "Así veo mis derechos" del Defensor del Pueblo Andaluz como Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. Derecho a la integración, IES Arboleda, Cádiz, 3º de la ESO

Primer premio en la modalidad de vídeo de la XVII Edición del Premio "Así veo mis derechos" del Defensor del Pueblo Andaluz como Defensor de la Infancia y Adolescenciaor de Andalucía.

Derecho a la Educación y el Juego. IES Retamar. Almería, alumno/as 4º de la ESO

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1268 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recordamos al Ayuntamiento de Granada la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de febrero de 2024 recibimos una comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 10 de marzo de 2022 había solicitado a ese Ayuntamiento informe de cambio de uso de local a vivienda, pagando posteriormente la tasa solicitada en relación al EXPTE. (...).

- Que desde que pagó la tasa en el mes de abril de 2022, no se le había emitido el informe a los efectos solicitados en relación a su derecho de vivienda.

- Que presentó escrito el 12 de enero y el 9 de octubre de 2023 reiterando su solicitud, pero aún no había recibido respuesta.

Adjuntamos copia de esta documentación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de marzo de 2024, hasta la fecha no se ha obtenido el informe que en su respuesta de 29 de mayo nos trasladaron que habían solicitado a “los técnicos de la Gestión Unificada de Licencias (GUL) del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresamente, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6314 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla para que se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de septiembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Vivimos en una situación lamentable e insoportable con estos problemas de los atascos de alcantarillas dentro y fuera de los edificios, muchas cucarachas que llegan hasta las cocinas, las ratas, malos olores en los cuartos de baño.

Le señalo que hemos hecho muchos escritos a la administración de urbanismo de Sevilla, encuentra las copias de las correspondencias juntas de nuestro escrito.

En este efecto rogamos usted de ayudarnos ante los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para resolvernos este problema que necesita las obras de demolición del suelo, de cambio de los tubos con grandes formas y desinfectar las alcantarillas de tratamiento con los ingredientes que matan a estos cucarachas, ratas, etc.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe de la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas y no iniciadas en el mes de abril de 2022 con número de Expediente 126/2021 C/ Mirlo n.º 9,11,13, C/ Perdiz, nº10,12, 14 y Locales Comerciales C/ Colibrí, nº3 y C/ Pingüino, nº4.

III. Con fecha 16 de junio de 2023 recibimos oficio de ese Ayuntamiento, así como informe de la Delegación de Hábitat Urbano y Cohesión Social adjunto al mismo, en el que se nos trasladaban las diferentes opciones legales en caso de incumplimiento de los propietarios, pero no se nos remitió la información solicitada, por lo que nos dirigimos nuevamente a ese organismo interesando el informe de la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas y no iniciadas en el mes de abril de 2022.

Recibimos en fecha 5 de diciembre de 2023 nuevo informe en el que nos manifiesta que se va a proceder a notificar a los propietarios un apercibimiento de imposición de multa coercitiva en caso de no proceder a la ejecución voluntaria de la orden y de la incoación de un expediente sancionador en caso de no cumplir la orden emitida en el ejercicio 2022.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

 

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

 

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte ordena la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública ante la presencia de roedores e insectos, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

 

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

 

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

 

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla según nos manifestó en su último informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad y pasividad municipal, como los retrasos injustificados en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente que se inició el 22 de febrero de 2022 y que debió resolverse en un plazo de seis meses, así como por no optar por la ejecución de la misma por sustitución en aras a garantizar su cumplimiento y la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1350

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de la localidad de Arcos de la Frontera (Cádiz), mediante el cual exponía que el muro que separa el CEIP Maestro Juan Apresa necesita inspección por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, a fin de evitar posibles desgracias. Tal circunstancia la trasladó al Ayuntamiento, a la Defensoría de la Ciudadanía de Arcos de la Frontera y a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, sin haber recibido contestación oficial.

No obstante, el interesado explicaba que verbalmente se le había comunicado que hay un proyecto para la reparación del muro que está pendiente de financiación, ya que la subida de los precios de los materiales había hecho que el presupuesto inicial sea insuficiente para la realización de la obra.

Según exponía, por uno u otro motivo, pasaba el tiempo y el peligro de derrumbe continuaba.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó que se habían iniciado las obras de reparación del muro, comunicación corroborada por el propio interesado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7254

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de Córdoba a través de la cual nos exponía, en esencia, la falta de colaboración del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba (IMDECO) para la adecuación de las instalaciones en materia de accesibilidad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba para interesar informe de las actuaciones realizadas en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece la obligación del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Por otro lado, interesábamos nos informase sobre el estado de tramitación del Plan de Accesibilidad Universal del Ayuntamiento de Córdoba.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos informe del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba a través del cual nos trasladaba que se había iniciado expediente de contrato menor para la realización de un estudio de cumplimiento del Real Decreto 193/2023,de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público que contemple:

.- Situación existente en cuanto al cumplimiento de la accesibilidad necesaria según el Real Decreto antes mencionado.

.- Valoración económica de las actuaciones necesarias para resolver el acceso de personas con movilidad reducida identificando las intervenciones que por orden de prelación se consideran más apremiantes.

Finalmente indicaba que se había formalizado comunicación al interesado informándole de la situación de su solicitud y de las actuaciones que desde ese Instituto se habían iniciado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/8422

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja, actuando tanto a nivel personal como en calidad de secretario de una cooperativa, en el que exponía que dicha cooperativa tiene desarrollado un proyecto de construcción de 46 viviendas, este proyecto se encontraba en fase de obtención de licencia de obra mayor que no se ha obtenido por la existencia de una afección de vía pecuaria.

Según indicaba en su escrito la parte interesada, se habían puestos en contacto con responsables de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, donde les informaron que el trámite necesario era el inicio por parte del Ayuntamiento de expediente de desafección de la citada vía pecuaria.

Sostenía el promotor que se había solicitado cita con los responsables de urbanismo del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, sin que hasta el momento de presentación de queja se haya obtenido ninguna contestación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escritos del interesado, informándonos de ello.

Desde el Ayuntamiento se nos remitió informe que daba respuesta a la reclamación presentada por la parte afectada, en dicho informe se hacía mención a las distintas reuniones mantenidas con los promotores.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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