La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
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Fecha: 
Lun, 09/07/2012
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Chamizo:"Los recortes deben tener límites"

Medio: 
El Mundo Andalucía
Fecha: 
Sáb, 07/07/2012
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Chamizo:"Los recortes deben tener límites"

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5250 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja nos expone que en la zona o plazoleta delimitada por la confluencia de las calles ... en la barriada de ... de esta ciudad, los vecinos vienen sufriendo continuas molestias que merman su derecho al descanso, se les están ocasionando desperfectos y roturas en las fachadas y ventanas de sus viviendas, así como daños a árboles de los espacios ajardinados, papeleras, farolas y otros elementos de ornato público, todo ello a consecuencia de los juegos con balón y pelota que en las proximidades de sus domicilios realizan algunos jóvenes y menores que acuden allí para practicar sus juegos.

Según manifiestan, cuando se les ha llamado la atención con la intención de que cesaran las molestias, no ha servido de nada, llegando incluso -aquellos jóvenes y menores- a insultar a los mayores.

Nos expone que han denunciado los hechos en el Distrito correspondiente y ante la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, desde el año 2009 y no reciben respuestas.

Junto con el escrito de queja, el interesado nos remite copia de varios pliegos con los datos de identidad, domicilio y firma de treinta vecinos (datos amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), en los que éstos muestran su adhesión a la iniciativa ante el Ayuntamiento para que se adopten las medidas previstas en las Ordenanzas Municipales, a fin de evitar las molestias y afecciones para su derecho al descanso y los daños en fachadas que vienen sufriendo a consecuencia de los juegos referidos en la plazoleta. Asimismo, se sugiere que, desde el Ayuntamiento, se inste a los jóvenes a utilizar -en forma gratuita- las pistas deportivas de la Asociación de Vecinos.

II.- Por la Alcaldía Presidencia, en nombre de la Administración municipal de Sevilla, se nos remitía informe de la Policía Local en el que se nos indicaba con fecha 2 de febrero de 2012, que efectivamente había denuncias anteriores remitidas por los vecinos mediante el Subdirector del Distrito Macarena, que habían dado lugar en su día a intervención y actuaciones por parte de los Servicios del Cuerpo y que posteriormente, se había procedido a la realización de actuaciones preventivas y de comprobación de los hechos denunciados, no habiendo podido constatar –tras la personación en el lugar de los hechos- la realización de los mismos.

Añadía el informe policial que tales actuaciones se habían realizado en jornada de mañana y de tarde, sin resultado alguno respecto a las denuncias formuladas por conductas incívicas. Finalizaba el referido informe manifestando que se continuarían realizando rondas alternativas de vigilancia para tratar de corregir las infracciones denunciadas.

Al respecto de los hechos expuestos y de forma previa debemos efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Obligación de resolver los procedimientos

Conforme establece el Art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

Segunda.- Régimen jurídico de la conservación y tutela los bienes y los espacios públicos, en el ámbito municipal.

El Legislador Estatal vino a establecer en el Art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, el deber de los Municipios –en el marco de la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas- de ejercer sus competencias en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente.

Al respecto cabe señalar que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, desarrollada por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (BOJA nº 31 de 15 de febrero de 2006), integrando el Ordenamiento Jurídico de Régimen Local de Andalucía, estableció la medidas referentes a la conservación y defensa de los bienes públicos y de las prerrogativas de los Entes Locales al respecto de su tutela administrativa y las responsabilidades y sanciones al respecto.

Por mandato del Legislador, incumbe a los Ayuntamientos en la forma y con los efectos que con alcance y carácter general, se contemplan en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 26), la prestación de servicios públicos, en los siguientes términos:

Igualmente, se contienen previsiones sobre los servicios públicos locales en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, incluyendo en su Art. 31. los denominados servicios públicos básicos:

Incluyendo el apartado 2 del Art. 92 del Estatuto, entre otros servicios competencia de los Municipios andaluces, el de la conservación de vías públicas, condiciones de seguridad en lugares de pública concurrencia, ordenación de la movilidad y accesibilidad en las vías urbanas, promoción del deporte y gestión de equipamientos públicos de uso deportivo, protección medioambiental, etc.

A este respecto, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en su Art. 27.9, señala que la prestación de los servicios de interés general ha de hacerse conforme al principio de calidad, exigiendo en su Art. 30.3, d) y f), que la Ordenanza municipal por la que se crea y establece el servicio público, contenga, entre otras cuestiones, unos estándares de calidad y un régimen de inspección y de valoración de la calidad de los servicios.

Tercera.- De las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados en las presentes actuaciones por vecinos de la barriada ...

De los antecedentes expuestos, así como de la documentación aportada por el promotor de la queja y vecinos afectados se deduce la existencia de carencias y deficiencias en la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal en el lugar indicado de la barriada ... en Sevilla, lo que supondría la contravención de la obligación de prestación de unos servicios públicos de calidad estatuidos por la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía.

Dicha consideración no ha quedado suficientemente desvirtuada por las informaciones recibidas del Ayuntamiento, antes al contrario, del tenor de la respuesta de la Policía Local, se deduce el conocimiento por dicha Corporación de las repetidas denuncias presentadas por los vecinos, sin que las mismas hayan propiciado actuaciones que permitan la detección de las conductas denunciadas y el levantamiento de las posibles actas de infracción de Ordenanzas Municipales.

Esta falta de eficacia de la actuación municipal propicia que venga produciéndose desde hace tiempo (las primeras denuncias de los vecinos datan de el año 2009) un cumplimiento de los objetivos previstos en la Ordenanza Municipal de Medidas para el Fomento y la Garantía de la Convivencia Ciudadana en los espacios públicos de Sevilla, aprobada por el Pleno el 20 de junio de 2008 (BOP 166, de 18 de julio de 2008), que incluye el siguiente objetivo básico:

A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de resolver y responder expresamente los procedimientos iniciados a instancia de los interesados, conforme establece el Art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, citada.

RECOMENDACIÓN 1, en el sentido de que en aplicación de lo establecido en la Ordenanza Municipal de Medidas para el Fomento y la Garantía de la Convivencia Ciudadana en los espacios públicos de Sevilla, se proceda por los Servicios Municipales competentes a realizar acciones preventivas tendentes a detectar las conductas incívicas que viene denunciando el colectivo de los vecinos, levantando, en su caso, las pertinentes denuncias, tramitando los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, incluyendo la exigencia de responsabilidad solidaria a los padres o tutores en el caso de que los autores de las conductas denunciadas fueren menores, y adoptando las medidas educadoras que se estimen procedentes.

RECOMENDACIÓN 2 en el sentido de que por la Administración Municipal se proceda a reparar los desperfectos causados al ornato y mobiliario urbano y demás elementos integradores del embellecimiento de los espacios públicos en la zona indicada.

SUGERENCIA en el sentido de que se adopten medidas de información a los jóvenes y menores, que acuden a aquella zona, respecto de las instalaciones de juegos y zonas deportivas públicas más próximas, con información igualmente a sus tutores. Lo anterior con objeto de que por aquellos jóvenes y menores se puedan llevar a cabo los juegos y prácticas lúdicas propias de su edad sin detrimento del derecho al descanso y al esparcimiento de los demás vecinos y sin merma del ornato y mobiliario urbano y sin perjuicios o daños para los bienes inmuebles de propiedad privada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo admite la queja de la escuela municipal

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Vie, 06/07/2012
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Chamizo admite la queja de la escuela municipal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3628 dirigida a Universidad de Sevilla

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia tras recibirse un escrito de queja en el que su promotora indicaba que había sido alumna del Master MAES impartido por la Universidad de Sevilla, en la modalidad presencial, cursando durante el mismo la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia”.

Al parecer, ante la imposibilidad de comparecer a una de las pruebas de evaluación fijadas por coincidir con la fecha en que debía testificar en un proceso judicial, solicitó una nueva fecha para realizar la prueba, sin que dicha solicitud fuera atendida por la docente que impartía la asignatura, la cual le ofreció únicamente la posibilidad de presentarse junto con los alumnos de la modalidad no presencial en enero, prometiéndole -según exponía la interesada- que tendría en cuenta su condición de alumna de la modalidad presencial a los efectos del cómputo de los dos puntos que corresponden a los alumnos de dicha modalidad por las “actividades prácticas de aula”.

Tras realizar la prueba escrita y comprobar que había obtenido una calificación de 3 en la misma, pidió a la docente que sumara a dicha calificación los dos puntos correspondientes a las “actividades prácticas de aula”, pero dicha propuesta fue rechazada por la docente, indicándole que no podía hacer nada ya que al no presentarse al examen en la fecha inicialmente fijada pasaba a integrarse en la modalidad no presencial.

Tras las oportunas reclamaciones se le indicó por la Comisión de Docencia del Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación que, según se dispone en el programa de la asignatura, los 2 puntos correspondientes a las actividades prácticas de aula se sumarían al resultado del examen escrito, siempre y cuando la nota alcanzada en la prueba escrita superase el 70% de las preguntas de dicha prueba.

En el presente caso, según señalaba la Comisión de Docencia, las preguntas de la prueba escrita fueron 21. habiendo aprobado la interesada un total de 14 preguntas, por lo que no superaría el citado 70% y, en consecuencia, no podían sumársele los 2 puntos al resultado de la prueba escrita.

La Interesada discrepaba de la actuación realizada por la docente y de las razones expuestas por la misma y consideraba que se habían vulnerado sus derechos como alumna.

2. Admitida la queja a trámite se solicitó el preceptivo informe a la Universidad de Sevilla.

3. Recibido el informe de la Universidad de Sevilla se comprueba que le mismo se limita a adjuntar copia de la resolución dictada por la Comisión de docencia que ya obraba en poder de esta Institución.

4. Se solicita nuevo informe de la Universidad de Sevilla interesando específicamente de la misma lo siguiente: “(...), precisamos que nos acrediten documentalmente la inclusión en la programación del Departamento de la exigencia de tener aprobado el 70% del examen para sumar al resultado los 2 puntos por las actividades prácticas de aula. Asimismo, precisamos una respuesta en relación a las alegaciones de la interesada sobre la presunta contradicción entre esta disposición y el contenido de la Normativa Reguladora de la Evaluación y las calificaciones de las asignaturas vigente en esa Universidad”.

5. Como respuesta a esta petición se recibe informe de la Universidad de Sevilla, en el que, respecto de la primera cuestión planteada, se limita a remitir copia del proyecto docente de la asignatura en cuestión, señalando que en el mismo “se refleja el sistema de evaluación”.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada se señala lo siguiente:

“Respecto a la contradicción aludida (…) entre el proyecto docente y la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas, podemos indicarle que observamos contradicción (sic) ya que el sistema de evaluación está reflejado en el apartado Sistemas y criterios de evaluación; en él se indica la diferencia entre actividades de evaluación continua y exámenes parciales o finales, tanto para alumnos asistentes como no asistentes. Se incluye el sistema de evaluación en el mismo, especificando requisitos como asistencia a clase, participación, realización de una prueba escrita y lecturas”.

Debemos señalar que aunque en el párrafo trascrito del informe de la Universidad se diga textualmente “...podemos indicarle que observamos contradicción...” del contexto en que se ubica dicha frase y por coherencia lógica con lo expuesto a continuación cabe deducir que se pretendía decir lo siguiente: “...podemos indicarle que no observamos contradicción...”.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho a cambio de fecha del examen en casos excepcionales.

El art. 17 de la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla el 29.09.09, reconoce el derecho del alumnado, previa solicitud, a que se les facilite la realización de exámenes en fechas distintas de las previstas cuando se encuentren en algunas de las situaciones excepcionales que se señalan específicamente y que aparecen agrupadas en 6 supuestos diferenciados.

El motivo aducido por la promotora de la queja para solicitar el cambio de fecha de su examen -la asistencia como testigo a un proceso judicial- aunque no resulta enmarcable en ninguno de los 6 supuestos recogidos por la norma citada, creemos que debería considerarse amparado por el derecho regulado al tratarse del cumplimiento de un deber público e inexcusable.

En consecuencia, entendemos que debió accederse por la docente a la solicitud presentada por la alumna en forma y plazo, permitiéndole realizar el examen en otra fecha, siempre dentro de la modalidad presencial, y no forzándole a incorporarse a la modalidad no presencial para la realización con este grupo de alumnos del examen en fecha bastante posterior.

No obstante, al tratarse de una cuestión interpretativa en relación a una norma de redacción muy taxativa, no puede valorarse como antijurídica la decisión adoptada por la docente de no autorizar el cambio de fecha del examen, por más que resulte discutible la adecuación de la misma al espíritu del precepto debatido.

2. Sobre el sistema de evaluación de la asignatura.

La principal cuestión que se debate en el presente caso es la de dilucidar si la alumna tenía o no derecho a que se le sumasen a la nota del examen escrito los dos puntos por las actividades prácticas de aula correspondientes a la modalidad presencial que había cursado.

Dos son las cuestiones a analizar: en primer lugar si la alumna tenía derecho a ser evaluada con dos puntos por las actividades prácticas de aula realizadas durante su pertenencia al grupo presencial y, en segundo lugar, si dicha calificación debería sumarse a la nota obtenida en el examen escrito en todo caso o únicamente cuando se hubiera aprobado el mismo por haber contestado correctamente al menos el 70% de las preguntas.

a) Por lo que se refiere a la evaluación de la actividad presencial realizada por la interesada debemos señalar que la misma aparece determinada en la Programación de la Asignatura, atribuyéndose a la misma un total de 2.0 puntos.

Puesto que en ninguno de los documentos aportados por la Universidad se discute que la alumna hubiese superado los requisitos exigidos para ser evaluada positivamente en las actividades prácticas de aula, hemos de concluir que la misma era merecedora de esta puntuación adicional.

b) Respecto a la condicionalidad de dicha puntuación adicional a la previa superación del examen escrito con al menos un 70% de respuestas correctas, debemos decir que la cuestión no queda en absoluto clara en la redacción dada en la Programación de la asignatura.

En efecto, aunque dicha programación deja meridianamente claro que para aprobar el examen escrito es necesario contestar correctamente al menos un 70% de las preguntas, en ningún momento se establece una relación directa entre la aprobación del examen escrito y la adición de los puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.

Prueba de esta falta de claridad de la programación de la asignatura es que la propia Comisión de Docencia de la Universidad de Sevilla, al enjuiciar el caso concluya recomendando al coordinador del equipo docente que “en aras de la claridad y prevención de malos entendidos (…) explicite de la mejor forma que estime oportuna el contenido del programa en lo referente a la evaluación de la modalidad presencial y no presencial; en concreto al modo en que se articularía la evaluación en los casos en que se prevea movilidad entre una y otra modalidad de cursar la asignatura”.

En opinión de esta Institución esa falta de claridad en la redacción de la programación docente no debe redundar en perjuicio de la alumna, sino que por el contrario debe conducir a una interpretación favorable a las tesis sostenidas por la misma en cuanto a la necesidad de adicionarle a la nota del examen los dos puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.

Todo ello, sin perjuicio de sumarnos a la petición de la Comisión de Docencia en aras de una mayor clarificación de esta cuestión en ulteriores programaciones de esta asignatura.

Por todo lo anterior, y en base a lo dispuesto en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, me permito trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se proceda a revisar la calificación otorgada a la alumna (...) en la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia” del Master MAES impartido por esa Universidad sumando dos puntos a la calificación obtenida por la misma en el examen escrito.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1133 dirigida a Ayuntamiento de Olula del Río, (Almería)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 8 de marzo de 2012, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación, de oficio, de expediente de queja como consecuencia de la recepción de diversos escritos en los que se nos trasladaban los graves problemas de convivencia ciudadana y la puesta en peligro de la integridad física de la ciudadanía que se derivaba de la disposición de hogueras y el lanzamiento de artefactos pirotécnicos durante la celebración de las fiestas de San Sebastián, en el municipio almeriense de Olula del Río.

II.- Consiguientemente, se solicitó al Ayuntamiento de Olula del Río la evacuación de informe acerca de este particular, en aras de poder valorar las circunstancias concurrentes y, en su caso, emitir un pronunciamiento sobre la cuestión.

III.- En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 4 de mayo de 2012 ha sido evacuado informe por parte del Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, dando respuesta a las cuestiones que le fueran planteadas.

Del informe remitido desde el Consistorio entendemos posible desprender que se trata de unas fiestas declaradas de Interés Turístico Nacional de Andalucía y, por consiguiente, con gran arraigo entre la población.

Respecto a los daños materiales que son producidos con ocasión de estas celebraciones, indica esa Administración que los mismos son asumidos por el Ayuntamiento con cargo a los presupuestos municipales, al igual que la instalación de determinados instrumentos para la protección de las fachadas de las viviendas.

En cuanto a los daños personales, el Consistorio confirma su existencia si bien considera que el riesgo de padecerlos es asumido voluntariamente por los “carretilleros” “que saben muy bien a qué se exponen”.

Asimismo, según se señala en su escrito, la principal tirada de “carretillas” se lleva a cabo en el itinerario fijado previamente, si bien ello no obsta a que en el resto de calles y plazas del municipio se arrojen igualmente artefactos pirotécnicos, incluso ante menores, al objeto de que éstos “vayan aprendiendo”. Tal práctica se califica por el Consistorio como “más controlada”.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Necesidad de conjugar adecuadamente los derechos afectados.

Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, los festejos de los que derivan los riesgos anteriormente citados cuentan con gran arraigo popular, hasta el punto que se trata de unas fiestas declaradas en su momento de Interés Turístico Nacional de Andalucía.

Son pues uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas puede entrar a veces en colisión con otros derechos de la ciudadanía, igualmente presentes en nuestro ordenamiento, tanto en el Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se pueden derivar para el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), para el derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o para el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

En este sentido, en supuestos de colisiones de derechos, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene manteniendo la necesidad de que por parte de los poderes públicos se arbitren sistemas que hagan posible una conjunción adecuada de los mismos, que además evite cualquier menoscabo de los que merezcan un mayor nivel de protección.

Así, considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Olula del Río y la relevancia que éste representa para el turismo andaluz, entendemos imprescindible que para años venideros queden debidamente resueltos los conflictos objeto de la presente queja.

A tal efecto, y al amparo de lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Respecto de los riesgos que parecen derivarse para la integridad física de ciudadanos y ciudadanas que participen en los festejos, que asistan a ellos como meros espectadores o simplemente que residan en el municipio, entendemos necesario que se adopten medidas orientadas a lograr su minimización.

Así, estimamos conveniente que los citados riesgos queden circunscritos únicamente a aquellos lugares por los que discurra el festejo o que hayan sido específicamente autorizados por el Ayuntamiento y que cuenten con las medidas de protección adecuadas, evitándose así una extensión del peligro a otras calles o plazas, o a espacios públicos distintos a aquellos.

De igual modo, podrían establecerse exigencias, sugerencias y recomendaciones para aquellas personas que participen activamente en el lanzamiento de aparatos pirotécnicos, orientadas todas ellas a evitar situaciones de riesgo para su integridad física y la del resto de la ciudadanía (por ejemplo, el uso de ropa adecuada o el establecimiento de distancias de seguridad).

RECOMENDACIÓN 2: Respecto a las personas menores de edad, esta Institución considera que deberían extremarse las medidas de prevención y control para que el riesgo de sufrir lesiones por parte de éstas sea residual.

RECOMENDACIÓN 3: Por lo que afecta a la producción de daños materiales en bienes de terceros, consideramos que ningún ciudadano está obligado a soportar el deterioro de sus bienes, por lo que creemos que deberían adoptarse por parte del Ayuntamiento cuantas medidas resulten oportunas para evitar que estos daños materiales lleguen a producirse, no resultando suficiente con garantizar que los daños producidos serán posteriormente reparados o indemnizados.


Asimismo, debería disponerse de seguros de responsabilidad civil por medio de los cuales atender aquellos daños que, pese a todo, se produzcan. Ello, sin menoscabo de que se analicen fórmulas de financiación de este tipo de gastos que supongan un menor coste para las arcas municipales, y que se nos antojan especialmente necesarias en una coyuntura económica desfavorable como la que se padece en estos momentos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2327 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

El interesado nos denunciaba, en su escrito de queja, el mal estado de la carretera A-8125, que une los municipios sevillanos de Arahal y Morón de la Frontera. El interesado, por motivos médicos, tenía que desplazarse diariamente por la misma y él consideraba su estado como “tercermundista. Tiene todo tipo de torondones en los laterales de la misma, con lo que te tienes que desplazarte a la medianera”.

Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la actual Consejería de Fomento y Vivienda, ésta nos indicó que la carretera pertenece a la Red Complementaria, competencia de la Junta de Andalucía tras el Decreto 71/2007, de 6 de Marzo, sobre traspaso de carreteras entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Diputación Provincial de Sevilla, pues ante de la entrada en vigor del Decreto era competencia de ésta. La carretera canaliza un tráfico aproximado de 3.000 vehículos/día. Tras el traspaso de la titularidad, se encargó a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía la redacción de un proyecto de acondicionamiento de la carretera.

Este proyecto consistía, básicamente, en ampliar la plataforma de la carretera hasta conseguir una sección de 7/10 m. (calzada de 7 metros y arcenes de 1,5 m.), así como cambiar el trazado de la vía en planta y alzado para conseguir unos parámetros más acordes con la velocidad de proyecto contemplada en la Orden de Estudio del citado Proyecto, y la limitación de accesos a la carretera ejecutando tramos considerables de vías de servicio, señalización horizontal, vertical y balizamiento necesario.

Este proyecto, que fue necesario someter al preceptivo procedimiento de prevención ambiental de acuerdo con la Ley andaluza de Gestión Integral de la Calidad Ambiental, Ley 7/2007, de 9 de Julio, fue aprobado en Julio de 2010, con un presupuesto de licitación de 21 millones de euros, pero que debido a la situación económica fue una de las actuaciones que hubo que reprogramar, por lo que se decidió que se licitara por el procedimiento público-privado, por lo que se realizó el trámite de información pública. Dentro de este trámite, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera presentó una alegación que solicitaba el desdoblamiento de la calzada.

No obstante ello, teniendo en cuenta la delicada situación presupuestaria y el elevado coste del acondicionamiento de la carretera, la Delegación Provincial replanteó la actuación ejecutando sólo la rehabilitación del firme de la carretera y así, como actuación preferente, lo envió a la Dirección General de Carreteras, que en estos momentos está revistando la programación de las actuaciones en función del presupuesto destinado a esta materia, por lo que, en definitiva, no está confirmada ninguna previsión para esta actuación.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo y aun comprendiendo la insuficiencia de medios financieros para abordar la demanda de infraestructuras que plantea la ciudadanía y la propia programación aprobada, ante de que se dejaran sentir los efectos de la crisis económica, nos preocupa el que por esta causa no se aborde la corrección de deficiencias y disfuncionalidades de entidad existente en las carreteras de titularidad publica, en este caso, autonómica, que generan un peligro y riesgo cierto para las personas que circulan por la mismas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, en las iniciativas de nueva actuación y, en su caso, la reprogramación de actuaciones que se lleven a cabo en esa Consejería, se tenga muy en cuenta a la hora de seleccionar las jerarquización de objetivos las situaciones de riesgo y peligro de accidentes que se generen en esta infraestructura por razón del estado de la calzada.

Según ese criterio esperemos que las actuaciones destinadas al refuerzo de esta carretera se inicien lo mas pronto posible si, tal como parece, existe actualmente una situación de riesgo permanente para los vehículos que circulan diariamente por la misma, debido a la entidad de las deficiencias a las que el interesado se refiere en su queja.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4734 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la presidenta de la Asociación de Mayores Vecinales “Las Buenas Gentes” para mostrar su disconformidad con el desalojo del que había sido objeto dicha Asociación en relación con el inmueble situado en la c/ Mercado, nº 15 de la Bda. de Jédula, en el que se encontraba ubicada su sede social.

Manifiesta la interesada que dicho desalojo se realizó por parte de trabajadores de ese Ayuntamiento sin previo aviso, sacando todos los enseres que tenían en el local, incluida documentación privada de la Asociación (libro de actas y estatutos), que fueron trasladados a un local contiguo que, a su vez, venía siendo la sede de la Asociación de Vecinos La Esperanza.

Esgrime la interesada que en ningún momento se aportó documentación que justificara el desalojo, ni se actuó con voluntad de llegar a algún acuerdo, que hubiera permitido regularizar la situación de los locales cedidos en beneficio de la localidad, sino que se procedió por la orden verbal de la Concejala Delegada Municipal.

Por su parte informa de que la cesión del inmueble se realizó mediante un acto institucional de entrega de llaves por el Ayuntamiento a varias entidades sociales de la Barriada de Jédula, refiriéndose en concreto por lo que hace a la Asociación que representa, a la entrega de llaves llevada a cabo por la entonces Alcaldesa y el Delegado Municipal, que tuvo lugar a finales de 2007.

Admitida la queja a trámite y solicitado informe a esa Entidad Local, recibimos un escrito administrativo por el que nos indica que en un principio la Delegación Municipal de Jédula se interesó por la existencia de diversos locales de titularidad municipal en la barriada, y que a estos efectos consultó los archivos municipales y solicitó información al personal técnico de la Corporación.

En este punto al parecer se emitió informe negativo a la existencia de acuerdo o convenio con la asociación reclamante o con cualquier otra asociación o colectivo, por lo que por los operarios municipales se acudió a dichos locales sin encontrar en los mismos distintivo alguno, sino exclusivamente algunos objetos que no acreditaban la propiedad de ninguna asociación, los cuales se dice que se dejaron en el mismo edificio en una salita contigua, al objeto de dilucidar el destino que se iba a dar a tales materiales en el futuro.

A partir de este momento se alude a la labor que está llevando a cabo el Ayuntamiento para regularizar las cesiones de estos locales, por lo que han empezado por conocer los objetivos de las distintas asociaciones a fin de valorar las necesidades y determinar las prioridades para realizar el mayor ajuste posible de los usos de estos inmuebles al beneficio de todos los ciudadanos de la localidad. En particular tras el mantenimiento de una reunión con la asociación reclamante, se les ha ofrecido firmar un acuerdo para compartir un local con la Asociación de Vecinos “La Esperanza”, dada la afinidad de objetivos de ambas, aunque por lo visto esta propuesta se ha encontrado con la negativa de esta última.

A esto debemos añadir que en su escrito de alegaciones la Asociación interesada tampoco se mostraba propicia a aceptar esta solución, pues estima que un local de escasos 14 metros cuadrados, difícilmente puede ser compartido, aunque no presentan inconveniente en cederlo por tiempo reducido a otros colectivos que asuman la responsabilidad sobre los bienes y enseres que se encuentren en el mismo.

CONSIDERACIONES

Como punto de partida cabe reseñar que la legislación sobre bienes de las entidades locales asigna a las mismas la potestad de investigación respecto de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, determinando a continuación el procedimiento a tales efectos. Ciertamente respecto del inmueble que estamos considerando no existen dudas en cuanto a la titularidad del dominio municipal sobre el mismo, aunque se nos antoja difícil pensar que por esa Entidad se desconociera el uso que por parte de la Asociación reclamante venía realizándose de aquel.

Así se señala que cuando los operarios municipales acudieron no encontraron distintivo alguno que acreditara la presencia de la referida Asociación, sino exclusivamente algunos objetos que no hacían prueba de dominio por asociación alguna, razón por la cual se procedió al desalojo.

Sin embargo por otro lado en el informe se alude a la consulta de los archivos municipales y la solicitud de información a los técnicos de la Corporación, centradas ambas actividades en la existencia de documentos acreditativos, entre otros extremos, de la cesión a entidades públicas o privadas, tras lo cual se emitió informe negativo respecto de la existencia de convenio o acuerdo que legitimara el uso por la Asociación reclamante o por cualquier otra.

A lo anterior hay que añadir que el uso del local fue conferido en un acto público de entrega de llaves de la titular de una Corporación anterior, por lo que se dotó a la cesión de una apariencia de legalidad que sin duda era conocida por la vecindad, más allá de los propios integrantes de la asociación afectada.

En segundo lugar cabe afirmar con claridad, pues no solo se pronuncia en este sentido esa Corporación Local, sino que así es reconocido por la propia interesada, que no existe ningún convenio o documento escrito que justifique la cesión de uso.

La cesión gratuita de bienes patrimoniales del dominio del Ayuntamiento, viene permitida por la normativa vigente con carácter temporal, tanto a entidades o instituciones públicas para fines que redunden  en beneficio de los habitantes del término municipal; como a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de aquellos mismos fines, e incluso excepcionalmente y en determinadas condiciones se prevé la posibilidad de realizar también cesiones en precario de dichos bienes.

Ahora bien para llevar a cabo dichas cesiones se requiere un expediente en el que se integran diversos trámites, incluido acuerdo del pleno de la entidad local, que en el caso de las cesiones en precario se sustituye por resolución del presidente de la entidad local, (el Alcalde), autorizando la misma con las condiciones que se estime pertinentes (art. 79 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)

De la misma manera para resolver la cesión así establecida también se contempla la necesidad de un procedimiento administrativo, pues se trata de comprobar que el bien cedido no se ha destinado al uso previsto en el plazo establecido, o bien se han incumplido cualesquiera otras condiciones. La cesión en precario en su caso, aunque puede ser revocada en cualquier momento antes de que finalice el plazo sin derecho a indemnización alguna para la persona cesionaria, también requiere al menos una resolución que la determine.

En definitiva que, aunque reducido y simplificado al extremo, tanto la cesión en precario de los bienes patrimoniales de dominio municipal, como la revocación de aquella, precisan una procedimiento mínimo, que integre al menos la resolución declarativa del órgano competente.

Carente del procedimiento antes referido, el uso del inmueble que venimos considerando por la asociación que representa la interesada, no puede sino considerarse como consecuencia de una cesión en precario, que si bien adolece al parecer de la resolución escrita autorizatoria por parte del presidente de la Entidad Local, tenemos que considerar al menos que existió dicha autorización verbal, pues el acceso al inmueble se facilitó a la reclamante por la persona que detentaba la presidencia de la entidad local en ese momento a través de un acto público de entrega de llaves.

Advertida esta situación por la nueva Corporación municipal, esta Institución no discute la facultad que le asiste de revocar la citada cesión, y mucho menos podemos poner en tela de juicio la aspiración que según se nos explica, trasciende a esta actuación, que no es otra que la de racionalización del uso de los inmuebles de los que dispone el municipio para destinarlos a estos fines, armonizando el mismo con los intereses de los ciudadanos en la mayor medida posible.

Lo que sin lugar a duda cuestionamos, es que la revocación de dicha cesión se haya llevado a cabo prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, y que el desalojo del inmueble no haya venido precedido de la resolución revocatoria de la cesión que debió ser notificada a la asociación con para evitar su indefensión.

Aún a pesar de tratarse de una cesión precaria y contando con la posibilidad de que la misma se pueda revocar en cualquier momento, incluso antes del transcurso del plazo concedido, ello no quiere decir que no sea necesario que efectivamente se lleve a cabo dicha revocación, adoptando la resolución procedente, e incluso en su caso, practicándose los trámites que resulten trasladables del procedimiento previsto en el art. 148 del Reglamento antes citado.

No podemos menos que saludar positivamente la actuación administrativa tendente a contactar con las asociaciones afectadas y demás colectivos que puedan estar interesados en el uso de los inmuebles, que al parecer está dando su fruto con la firma de diversos convenios, pero a la vista del modo de proceder administrativo para el previo desalojo de estos inmuebles, no puede resultarnos extraña la reticencia de las asociaciones afectadas, incluida la de la que representa la interesada en este expediente de queja, a aceptar la solución de utilización compartida propuesta por esa Entidad.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos relatados en el informe, así como de la última información recibida de la interesada, desconocemos cómo han evolucionado los acontecimientos, y por lo tanto no sabemos si definitivamente se ha alcanzado algún acuerdo, para lo cual únicamente podríamos sugerir que se intensificaran los contactos por parte de esa Entidad Local para promover la consecución de aquel.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera

- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1

- Del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía: art. 81.6 en relación con el art. 80.2.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Orientación "sine die"

Medio: 
Abc de Córdoba
Fecha: 
Jue, 05/07/2012
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Desde Abril no se presta este servicio a las personas ingresadas en prisión
Jueves 5 de Julio, 19,30 h. en Casares (Málaga). Entrega de los X Premios Casares Solidario.

Los Premios Blas Infante: Casares Solidario se entregan el próximo jueves, 5 de julio, coincidiendo por primera vez con el aniversario del nacimiento de Blas Infante en la localidad de Casares, y esta edición volverá a estar presente el Defensor del Pueblo Andaluz, José Chamizo.

La ceremonia comenzará a las 7 de la tarde en el Centro Cultural Blas Infante y será presentada como en años anteriores por el grupo de teatro escolar de Casares, que representarán la obra “La unión hace la Tierra” ganadora del premio al Mejor Montaje Teatral de Secundaria del 2º Certamen Provincial de Teatro Escolar 

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