La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/5213

De conformidad con la Resolución formulada por el DPA, los servicios sociales comunitarios elaboran una nueva propuesta de PIA, por la que se propone el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, en una residencia para personas mayores, siendo aprobada dicha propuesta por la Delegación Territorial en Sevilla de la CIPSC.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución aprobando el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona mayor dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Interesados ante la Administración autonómica, refiere que la parte promotora de la queja tiene reconocida una situación de dependencia en Grado III, de Gran Dependencia.

Con fecha 6 de julio de 2017 se aprueba el PIA, concediéndole el derecho de acceso al servicio de Atención Residencial para personas mayores, como modalidad de intervención más adecuada para la persona dependiente según el grado reconocido en una residencia, a cuya plaza renuncia el día 11 de julio de 2017.

Posteriormente, se reabre el expediente, elaborándose por parte de los servicios sociales comunitarios, nueva propuesta de PIA, por la que se propone el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, en una residencia para personas mayores, como modalidad de intervención más adecuada. Dicho centro ya se encuentra acreditado.

Dicha propuesta, salvo incidencia, será aprobada, entrando en nómina en el mes de marzo del presente año.

A la vista de tal información, debemos entender que el asunto planteado ha quedado resuelto, procediendo al archivo de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6562 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por la Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de asociada- reclamación el 12 de diciembre de 2017, ante el Ayuntamiento de Benalmádena, en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido vivienda, plaza de aparcamiento y trastero (Ref. Catastral 2702415UF652050049EI), mediante escritura de compraventa de 01 de agosto de 2008, siendo el precio de 181.122,59 euros y, posteriormente, el 4 de septiembre de 2017, los vendió a través de escritura de compraventa por un importe de 95.000 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando del Ayuntamiento de Benalmádena, el reembolso a su asociada de la cantidad ingresada indebidamente (Liquidación 314019), correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

En relación con su escrito con Registro de Salida número 201800042156 de 26 de noviembre de 2018, recibido en esta Administración el día 30 del mismo mes y año, mediante el que se comunica que se ha presentado ante esa institución una queja por parte de FACUA-MÁLAGA, actuando en nombre y representación de su asociada Dña. (...), quien manifiesta que el 12 de diciembre de 2017 presentó en este Ayuntamiento una reclamación relativa a una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que haya tenido respuesta expresa a la misma, se pone en conocimiento de ese Defensor del Pueblo Andaluz que con fecha 26 de diciembre de 2018, se ha emitido una resolución por el Concejal Delegado de Hacienda por la que se acuerda desestimar la solicitud de revisión de oficio y reembolso de ingresos indebidos en relación con la liquidación 3148019 girada en concepto de plusvalía municipal, adjuntándose copia del traslado a la interesada.”

Constando en la referida Resolución que el Ayuntamiento había notificado a la interesada, los fundamentos legales y argumentos jurídicos que sirven de motivación al acto administrativo desestimatorio.

De la lectura de los mismos se desprende que la desestimación de la pretensión de la parte interesada se produjo por la incorrecta -desde el punto de vista de la Administración municipal- presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al haber quedado firme la liquidación formulada en su día, aún cuando no ha prescrito el plazo para su revocación o planteamiento de revisión extraordinaria.

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU.

Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que “Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado con fecha 25 de septiembre de 2017, por transmisión de inmueble efectuada el 4 de septiembre de 2017; siendo formulada la solicitud /reclamación con fecha 12 de diciembre de 2017, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parecen haber venido actuando los Ayuntamientos, en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido/reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión, los Ayuntamientos, han optado por instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución o resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio, la mayor parte de los casos- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo – en otros casos- como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; deben tener presente los órganos gestores del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente, deben tener presente las Administraciones municpales de gestión tributaria, la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento de Benalmádena concernido en esta queja, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN que por el Ayuntamiento, revocando la resolución recaída, se proceda a comprobar mediante el procedimiento de gestión tributaria correspondiente, la posible falta de incremento patrimonial a efectos del IIVTNU, que el sujeto pasivo había tenido por la transmisión de los inmuebles referidos y , dado que aportó indicios o medios razonables (escrituras de adquisición y de transmisión) en que así lo alegaba y pretendía probar. Debiendo realizar en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA efectuada a todas las Administraciones locales de gestión tributaria, en el sentido de que, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, establezcan dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6278

En su escrito de queja, la interesada mostraba su disconformidad con las comisiones cargadas en su cuenta, en junio y julio de 2018, por importe total de 92,95 euros. Al parecer, según le informaron en su sucursal, las comisiones se habían cargado por no cumplir con las condiciones de la cuenta para evitar el cargo, pese a que estas condiciones no le fueron informadas fehacientemente con anterioridad. Presentó una reclamación, pero no había obtenido respuesta a la misma.

Tras dirigirnos a BBVA para facilitar una resolución a esta cuestión, la entidad bancaria nos informó que había atendido de manera favorable la reclamación de la interesada, por lo que habían procedido a retrotraer las comisiones cobradas y abonado en su cuenta estas cantidades.

Con ello entendimos que el problema se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 18/6281

En su escrito de queja, el representante de una empresa nos indicaba que, desde hacía ya tres meses, venía solicitando el alta en el suministro eléctrico de un piso que había adquirido en la ciudad de Málaga. Al parecer la situación podría deberse a la existencia de una deuda a nombre del anterior propietario. Acudía al Defensor del Pueblo Andaluz para que Endesa Distribución respondiese a su solicitud y accediera a dar de alta al suministro eléctrico solicitado, así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al impedirlo sin causa justificada.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Endesa, ésta justificó que la causa del retraso se debía a incidencias en sistema y que intentaron activar el contador en un primer trabajo de campo pero fue impedido por el titular, por lo que estaban a la espera de que lo solicitara de nuevo a través de la comercializadora de su elección.

Dimos traslado de esta información al interesado y, ante su falta de alegaciones, entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, procediendo al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0794 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestra petición de que nos indicara si se tenía previsto trasladar al Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de ese Ayuntamiento la reclamación de indemnización formulada por el interesado sin nuevas demoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que sea incoado el expediente de responsabilidad patrimonial que, por los posibles daños causados a su vehículo durante el traslado de la grúa municipal, ha venido siendo reiteradamente solicitado por el afectado y por esta Institución durante la tramitación de este expediente de queja.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Nos personamos en un parking que no está catalogado como depósito municipal de grúa, para retirar un vehículo que ha sido previamente retirado de la vía pública por la Policía Local del Ayuntamiento de San Pedro de Alcántara, Marbella, Málaga.

- Nos atiende un responsable del parking porque, de nuevo, no se encuentra ninguna persona autorizada de la empresa de grúa.

- Dicha persona nos recepciona documento de la Policía Local, con datos personales y firma, sin registrar la entrada del documento ni figurar mención alguna a la Ley de Protección de Datos.

- Para la retirada del vehículo, este responsable del parking nos presenta documento con sello municipal, en el que se indican que existen daños en el vehículo, previos a la recogida del mismo, en forma de golpes y arañazos varios.

- Que me niego a firmar dicho documento porque no existen dichos golpes, y que el único arañazo existente ha sido causado a la hora de la retirada del vehículo.

- Que, para corroborar la inexistencia de dichos golpes y arañazos, y para corroborar igualmente que el arañazo reciente causado por el conductor de la grúa a la hora de retirar el vehículo, solicito la presencia de un agente de la Policía Local, que me acompaña a las 11:00 aproximadamente del mismo día 19/11/15, y que corrobora y para ello redacta estadillo de campo, que no nos facilitan pero nos informan in situ que está a disposición de todo aquel organismo u estamento público que lo solicite.

- Que hemos solicitado factura, tanto del servicio de retirada del vehículo, así como de la estancia del mismo en el parking, y me ha sido denegada la petición.

- Que en ningún momento se me aclara si el servicio de grúa es subcontrata o es personal del Ayuntamiento, por lo que no sé contra quién tengo que dirigir mis reclamos. De hecho, ya hay abierta, contra .... S.A., la empresa de grúas, una reclamación en la OMIC Marbella, con referencia … .

- Que, para poder retirar el vehículo, hemos tenido que esperar 2 horas hasta que el conductor de la grúa ha vuelto al parking que hace las veces de depósito municipal de grúa (sin serlo), para que rellenase nuevo parte de retirada de vehículo. No se puede aportar dicho documento porque no entregan copia. Sigue siendo el mismo documento entregado igualmente por personal externo al ayuntamiento sin relación contractual con el mismo.

- Que los únicos datos de la empresa de grúas que nos facilitan están en un post-it con el nombre incompleto y un número de teléfono.

Por todo ello, solicito en este caso al Ayuntamiento de Marbella:

- Factura oficial del servicio prestado, o documento acreditativo del mismo.

- Aclaración acerca de cuál es la empresa que gestiona mis datos personales según LOPD y dónde he de dirigirme para ejercitar los derechos propios que me son inherentes según dicha Ley.

- Indemnización por el tiempo perdido de 2 trabajadores 3 horas. Tiempo perdido en distintas reclamaciones y gestiones que, entiendo, no hubiesen dado lugar si todo lo anteriormente expuesto no hubiese ocurrido de tal modo.»

2.- Tras diversas gestiones ante ese Ayuntamiento y aclararse por parte del reclamante que había presentado solicitud de incoación de expediente de reclamación patrimonial por estos hechos ante ese Ayuntamiento de Marbella, interesamos que nos indicara si, en cumplimiento de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tenía previsto trasladar al Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de ese Ayuntamiento la reclamación de indemnización formulada por el interesado, señalando la causa de que ello no se efectuara desde la inicial formulación de la misma.

3.- La Delegada de Consumo, en su respuesta, señalaba que no le había llegado ninguna reclamación por los hechos objeto de esta queja desde la Oficina Municipal de Consumo. Ante esta contestación, hicimos saber a ese Ayuntamiento que la reclamación del afectado debía ser atendida en el sentido que procediera por el Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de ese Ayuntamiento de Marbella, tal y como ya se apuntaba en el informe del Inspector de la Policía Local.

De acuerdo con ello, nuevamente interesamos que se nos indicara si se tenia previsto trasladar al Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de ese Ayuntamiento la reclamación de indemnización formulada por el interesado sin nuevas demoras.

4.- Se nos remitió información de ... S.A. acerca de la reclamación de daños a la que aludía el reclamante, defendiendo que el vehículo no sufrió daño alguno durante su enganche y traslado. Ello determinó que nuevamente interesáramos a ese Ayuntamiento y lo volvimos a reiterar, ya con fecha 2 de octubre de 2017, que nos indicara si, en cumplimiento de lo dispuesto en la actualidad en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, -que dispone que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados- se tenía previsto trasladar al Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de ese Ayuntamiento la reclamación de indemnización formulada por el interesado sin nuevas demoras. Manifestábamos que sería en el curso de dicho expediente cuando el afectado podría presentar las pruebas y argumentaciones que estimara oportunas en defensa de su pretensión de resarcimiento por el daño ocasionado a su vehículo que considera producido durante su traslado y depósito.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información con fechas 16 de noviembre de 2018, así como 1 de febrero y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución ha mantenido con personal de ese Ayuntamiento los pasados14 de mayo y 27 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, se ha incoado el expediente de reclamación patrimonial instado por el reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si ha sido incoado el expediente de reclamación patrimonial que, por los posibles daños causados al vehículo del reclamante durante su traslado por la grúa municipal, se ha venido interesando de forma reiterada a ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento sea incoado el expediente de responsabilidad patrimonial que, por los posibles daños causados a su vehículo durante el traslado de la grúa municipal, ha venido siendo reiteradamente solicitado por el afectado y por esta Institución durante la tramitación de este expediente de queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Analizamos con el Consejo Andaluz de Colegios Médicos las agresiones a profesionales sanitarios

Hemos mantenido una reunión con la Directiva del Consejo Andaluz de Colegios Médicos para tratar de las agresiones a profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones asistenciales en los centros del sistema público de salud. La reunión fue solicitada por la organización colegial en respuesta a solicitud de información que se le trasladó desde esta Institución en el curso de la tramitación de la queja de oficio 18/4017, que se inició como consecuencia del aumento que se venía observando de estas agresiones a profesionales sanitarios en los hospitales y centros de salud del SAS.

En la reunión mantenida, los representantes del Consejo Andaluz de Colegios Médicos han facilitado diversa documentación de indudable interés para la tramitación de la queja de oficio a partir de los datos del Observatorio constituido a estos efectos en el Consejo Nacional de Colegios Médicos y han manifestado su preocupación por este asunto que afecta al derecho de los pacientes a recibir una atención médica de calidad y al derecho de estos profesionales a prestar sus funciones asistenciales.

El Defensor ha agradecido la información facilitada y las propuestas realizadas que se tendrán en cuenta para la decisión final que se adopte en este expediente de queja y se han emplazado, mutuamente, a seguir colaborando en éste y otros temas de interés recíproco para mejorar las condiciones de la atención sanitaria en Andalucía.

Queja número 18/6039

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a recurso de reposición contra liquidación por el IIVTNU, el Ayuntamiento de Torredonjimeno nos traslada la siguiente información:

..... RESOLVER:

PRIMERO.- Desestimar, por cuanto se ha expuesto, el recurso de reposición interpuesto por D. ..., titular del D.N.I...., detallado en los antecedentes de la presente, confirmando en sus propios términos el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- En consecuencia, dictada resolución expresa desestimatoria, desestimar (sic) igualmente la solicitud de iniciación de revisión de actos nulos instada ante la resolución presunta, denegando las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas.

TERCERO.- Dar traslado de esta resolución a la persona interesada, con indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra resuelto, al haberle notificado resolución recaída y no constando que la recurriera, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/1612

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por el Instituto Andaluz del Deporte , ante el escrito presentado por el interesado en relación con la publicación de listas definitivas sin resolver recurso, el citado organismo nos traslada la siguiente información:

Una vez producida la interposición del recurso por la persona interesada, se procede a formular la petición de informe al Tribunal Único para que se pronuncie sobre el contenido del mismo. Dicho informe fue recibido en este centro el 28 de marzo de 2019.

El 15 de abril de 2019 se dicta resolución de la Dirección del Instituto Andaluz del Deporte al Recurso de reposición interpuesto por D. (...) en relación con la Resolución de 22 de enero de 2019, por la que se publican las notas definitivas de la cuarta convocatoria de exámenes náuticos del año 2018.

La notificación fue remitida al interesado el mismo día en que fue dictada mediante correo certificado con acuse de recibo, sin que se haya producido aún la notificación por el servicio de correos de dicho acuse de recibo que permita constatar la entrega efectiva de la misma”.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido Instituto Andaluz del Deporte a su escrito de fecha 18 de febrero de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2252 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Anuncian que crearán en 2020 el Servicio Común de Notificaciones y Embargos para el partido judicial de La Línea.

03-05-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería responsable de Justicia.

Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención. En concreto, hablamos de los Servicios de Notificaciones y Embargos.

Estos Servicios Comunes desarrollan una actividad estratégica en los desempeños más habituales de la actuación judicial ya sea en Diligencias Personales, Diligencias de Comisión Judicial, transmitiendo solicitudes, actos de comunicación o practicando lanzamientos y embargos.

En el caso que analizamos, la motivación proviene de la localidad de La Línea de la Concepción y la demanda viene expresada desde ambos orígenes; de un lado la frecuente petición que se genera desde los empleados de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Línea de la Concepción (Cádiz); y de otro esta carencia se pone de manifiesto en la propia Memoria del TSJA de 2018 que califica de “inconcebible” (pág. 159) que este partido judicial linense no disponga aún de este Servicio Común.

Esta situación es recurrente y ha sido expuesta por representantes de organizaciones sindicales y por operadores jurídicos de la zona. Apuntan que no creen que existan demarcaciones judiciales españolas un caso como el presente de contar con cinco Juzgados sin disponer para sus cargas de tramitación y gestión el complemento de estos servicios específicos. Añaden en sus argumentos que la demarcación (partido judicial nº 8 de Cádiz) incluye pedanías y núcleos que incrementan las necesidades de estos servicios, además de un entorno complicado por la presencia de una fuerte actividad portuaria y la proximidad de Gibraltar y su influencia.

Pero es que, señalamos la aprobación del Plan integral para el Campo de Gibraltar publicado por el BOE 313, de 28 de Diciembre, que recoge el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, de creación de cinco unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, entre las que se suma un nuevo Juzgado (el quinto) para La Línea.

Esta cuestión ya fue abordada por el Defensor del Pueblo Andaluz con motivo de la queja 16/5950 que fue concluida recogiendo la voluntad de la Consejería de abordar eta reconocida carencia y así nos manifestó (Abril 2017):

En este contexto de progresiva implantación de las Oficinas Judiciales, en su momento se podrá, a la luz de la experiencia de la implantación de las primeras Oficinas Judiciales, acometer la creación de nuevos Servicios Comunes o la creación directa de la Oficina Judicial en el partido Judicial de La Línea de la Concepción, de conformidad con la planificación que establezca y en función de las disponibilidades presupuestarias”.

Por tanto, dos años más tarde y con el consecuente agravamiento de la situación y la ratificación de esta evidente necesidad descrita, nos vemos obligados a abordar el problema de nuevo. Para ello, acordamos la incoación de esta presente queja de oficio y dirigirnos ante la Consejería responsable de Justicia conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, se viene a proponer conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos; en concreto interesa conocer:

  • asignación de los servicios de notificaciones, embargos y análogos para los órganos con sede en La Línea de la Concepción (Cádiz).

  • evaluación de necesidades de dotación de medios personales y materiales

  • proyectos de crear en su caso, un servicio unificado para los anteriores juzgados.

19-08-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Dicha petición fue cumplidamente informada por la Viceconsejería con fecha 22 de Julio de 2019 indicando:

- Respecto a la implantación de la Oficina Judicial de la Línea de la Concepción, de conformidad con la secuencia de despliegue de las oficinas judiciales y fiscales en Andalucía pactada con las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de la Mesa Sectorial del 27 de noviembre de 2018, esta previsto que la aprobación de la Orden de la citada Oficina Judicial se produzca durante el año 2020.

Para iniciar esta fase normativa se ha solicitado, de acuerdo con el articulo 24 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, informe de la Secretaría General para la Administración Pública, que determinara el marco de negociación con los sindicatos.

Culminado dicho proceso negociador, se iniciará la tramitación de la norma que requerirá nuevamente informe de la Secretaría General para la Administración Pública y de la Dirección General de Presupuestos, de la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia, de la Secretaría General Técnica de la Consejería, del Consejo General de Poder Judicial y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Por último, según dispone el artículo 522.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada la orden, será remitida al Ministerio de Justicia, competente para la aprobación definitiva de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

- La publicación del Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, de creación de cinco unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, que acuerda la creación de un nuevo órgano judicial en el partido de La Línea de la Concepción, hace aconsejable iniciar la tramitación de dicha norma de forma inmediata ya que es el único partido de esta envergadura que no tiene creado un Servicio Común de Partido Judicial (en adelante SCPJ) dependiente del decanato.

Por ello y de cara a la inminente entrada en funcionamiento del quinto juzgado, sin perder la perspectiva de que el objetivo final de la Consejería de Turismo Regeneración, Justicia y Administración Local es la puesta en funcionamiento de la Oficina Judicial, se considera necesario poner en funcionamiento en la Línea de la Concepción el servicio común dependiente del juez decano, que ademas se configurará como la estructura que facilitará la transición hacia el nuevo modelo de Oficina Judicial.

Por tanto, la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local está trabajando en la creación del servicio común dependiente del decanato. Para ello se ha pedido un incremento en las dotaciones presupuestarias que posibilite el aumento de la plantilla destinada al mismo, que en el momento de la implantación de la Oficina Judicial será transformado en su correspondiente Servicio Común General de Partido Judicial.”

A la vista de las anteriores actuaciones, hemos de entender una posición favorable desde el departamento en materia de Justicia para poner en marcha este Servicio Común de Notificaciones y Embargos que permitirá concentrar estas actuaciones singulares y especializadas permitiendo descargar de funciones a los respectivos órganos judiciales lo que deberá redundar, finalmente, en mayores cotas de agilidad y eficacia en su delicada tarea.

En concreto se ha ofrecido el año 2020 para poner en marcha estas dependencias, por lo que hemos de entender la aceptación de la iniciativa expresada en la presente queja y, por tanto, manifestar la satisfacción por la coincidencia con al Consejería en alcanzar dicho objetivo.

Lógicamente quedamos atentos a las actuaciones que se vayan desplegando hasta la definitiva puesta en marcha de este nuevo Servicio para los juzgados de La Línea y el conjunto de la organización judicial en el Campo de Gibraltar.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2199 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos cuentan las medidas para cumplir con el Plan Integral del Campo de Gibraltar en materia de justicia.

30-04-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El BOE 313, de 28 de Diciembre publicó el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, de creación de cinco unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar.

Este real decreto centra su objeto en la creación de aquellas Unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, integrado por los partidos judiciales de Algeciras, La Línea de la Concepción y San Roque, que atendiendo a la carga de trabajo existente y siendo presupuestariamente posible su constitución y entrada en funcionamiento, son necesarias desde un punto de vista estructural, por cuanto las necesidades de carácter coyuntural se pueden solucionar con otras medidas de racionalización, que establece la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como consecuencia de lo anterior, se dispone la creación de un total de cinco Unidades judiciales, mediante la dotación de una plaza de Magistrado en la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, y la creación y constitución de cuatro Juzgados. Todas estas Unidades judiciales se incluyen dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar, orientado a la lucha contra el crimen organizado y el narcotráfico. Su creación está justificada por la carga de trabajo de los órganos judiciales en funcionamiento, en aras de lograr que la Justicia sea más rápida, diligente y eficaz, a pesar del actual contexto económico de contención del gasto público.

Obviamente, este conjunto de medidas organizativas pretenden responder a una demanda largamente expresada por todos los operadores jurídicos de la zona, a las que se han sumado circunstancias de urgencia demandadas por toda la sociedad.

Las medidas de calado y complejidad organizativas, que suponen un auténtico precedente en la zona, exigen una pluralidad de respuestas y de actuaciones complementarias; una, sin duda de carácter esencial, es la correlativa puesta a disposición de los medios personales y materiales que dicho Plan implica. De ahí que, en el estricto ámbito de responsabilidad de la Consejería autonómica competente en materia de Justicia, interesa conocer la programación que se va a adoptar para hacer efectivo dicho Plan desde el ámbito competencial autonómico.

Los artículos 3 y 4 del real decreto señalan:

«Artículo 3. Dotación de plaza de Magistrado en Audiencia Provincial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dota una nueva plaza de Magistrado en la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras.

Artículo 4.  Creación y constitución de Juzgados. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20.1, 41 y 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, se crean y se constituyen los siguientes Juzgados: a) Un Juzgado de Instrucción: Número 5 de Algeciras. b) Dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Número 5 de La Línea de la Concepción. Número 3 de San Roque. c) Un Juzgado de lo Penal: Número 5 de Algeciras».

Por tanto las dotaciones funcionariales y materiales de estos nuevos órganos y sus recursos habrán de ser atendidas conforme la legislación señala para contribuir a la efectiva puesta en marcha de tan esperados órganos judiciales para la comarca.

La presente actuación se inicia al amparo de la competencia sobre medidas organizativas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29 y 80 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería de Justicia, procede solicitar informe sobre las medidas previstas para dar cumplimiento al Plan Integral del Campo de Gibraltar en materia de Justicia.

16-12-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local ha remitido un detallado informe, en el que se repasan las medidas adoptadas, desglosadas por cada órgano judicial nuevo creado. Así nos indica:

El pasado 28 de diciembre de 2018 se publico el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, de creación de cinco unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar. En concreto se crean:

Una nueva plaza de Magistrado en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras.

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras.

Los Juzgados de Primera Instancia e instrucción n.° 5 de la Linea de la Concepción, y n.° 3 de San Roque.

El Juzgado de lo Penal n.º 5 de Algeciras.

La creación de estas unidades judiciales obedece a la carga de trabajo existente en los partidos judiciales integrantes del Campo de Gibraltar que son Algeciras, La Linea de la Concepción y San Roque, por lo que se considera necesario desde el punto de vista estructural adoptar dicha medida, la cual contribuirá a paliar las deficiencias existentes en esta Zona y a descongestionar el volumen de trabajo de estos órganos judiciales, en aras a conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación procesal y administrativa de los asuntos y una mejor gestión de la Justicia al servicio de los ciudadanos.

/...

A los efectos señalados en el punto anterior, para las unidades judiciales creadas mediante el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, se ha propuesto la creación de las plazas necesarias para mantener la homogeneidad de las plantillas de los órganos que actualmente están en servicio en los distintos partidos judiciales y jurisdicciones afectadas por dicha norma.

Todo lo anterior se concreta en la siguiente propuesta de creación de plazas en los nuevos juzgados creados a fin de su eficiente y eficaz puesta de funcionamiento:

Juzgados con fecha de entrada en funcionamiento el 30 de septiembre de 2019:

Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras: se propone una dotación de 3 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 1 de Auxilio Judicial.

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Algeciras: se propone una dotación de 2 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

Juzgados con fecha de entrada en funcionamiento el 31 de octubre de 2019:

Juzgado de Primera lnstancia e Instrucción n.° 5 de La Linea de la Concepción: se propone una dotación de 4 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

Respecto al incremento de plazas de creación solicitado para el quinto Juzgado de la Linea de la Concepción, obedece a la necesidad del partido judicial de la Linea de la Concepción de disponer de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Con las dos plazas más del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, junto a la integración del Tramitador que presta servicios actualmente en decanato y la reordenación del cuerpo de Auxilio Judicial, se podría disponer del Servicio Común que se requiere.

No obstante, este Servicio Común se crearía de forma transitoria ya que su creación definitiva se vinculo, por decisión de la entonces Consejería de Justicia e interior, a la implantación de la Oficina Judicial del Campo de Gibraltar, la cual está iniciándose. Entretanto se lleva a cabo la implantación de la oficina judicial, se pondrá en marcha este servicio común de la Linea de la Concepción, dando respuesta a la necesidad de dicho partido judicial como consecuencia de la entrada en funcionamiento del nuevo quinto juzgado, al mismo tiempo que su configuración servirá como la estructura que facilitará la transición hacia el nuevo modelo de Oficina Judicial.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Roque: se propone una dotación de 4 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

EI incremento de dos plazas del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa obedece al próximo despliegue del servicio común del partido judicial mediante la correspondiente redistribución de efectivos”.

Podemos resumir, por tanto, que el punto de partida de la actuación de oficio viene a coincidir con la efectiva presencia de necesidades de personal y refuerzos dentro de un contexto de dotar al territorio del Campo de Gibraltar con mayor número de órganos judiciales, en consonancia con las valoraciones que se han expresado en las últimas Memorias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en la motivación recogida en el Real Decreto que aprueba el citado Plan Integral para esta comarca:

Todas estas Unidades judiciales se incluyen dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar, orientado a la lucha contra el crimen organizado y el narcotráfico. Su creación está justificada por la carga de trabajo de los órganos judiciales en funcionamiento, en aras de lograr que la Justicia sea más rápida, diligente y eficaz, a pesar del actual contexto económico de contención del gasto público”.

En todo caso, y a la vista de dicha información, la Consejería ha procurado atender la cobertura de las plazas a través de estos refuerzos indicados que, desde el punto de vista estricto de las necesidades de personal funcionario, procura cubrir los indicadores de plazas, calculados en relación con la tipología de cada nuevo juzgado.

Confiamos, pues, que los impulsos y las gestiones de todas medidas, sobradamente reivindicadas desde hace años, aporten las dotaciones necesarias para el mejor funcionamiento de estos órganos judiciales para la comarca de Gibraltar.

No obstante, y de forma previa al archivo definitivo del presente expediente, toda vez que la fecha prevista de puesta en funcionamiento de los nuevos órganos anteriormente referidos era el 30 de Septiembre y 31 de Octubre pasado, es interés de esta Defensoría conocer la efectiva puesta en funcionamiento de los mismos.

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