La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2108

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Maracena ordena la adopción de diversas medidas ante las denuncias, hasta entonces no atendidas, de una comunidad de propietarios por el ruido que sufrían los vecinos ante una deficiente insonorización de un establecimiento de ocio en los bajos del bloque.

El interesado, administrador de la comunidad de propietarios de un inmueble de Maracena (Granada), nos exponía que los vecinos del inmueble habían presentado en el Ayuntamiento de la localidad diversos escritos de denuncia ante las molestias que padecían, por ruidos y desorden público, derivadas de la instalación, en los bajos del inmueble, de un pub, a las que no habían recibido respuesta alguna. En concreto, lo que pedían al Ayuntamiento era lo siguiente:

A.- Queremos información sobre el tipo de licencia concedida: si tiene permitido aparatos de música y música en directo, horario autorizado de apertura y cierre, etc. y se revise por parte de ese Ayuntamiento por si, a raíz de lo expuesto anteriormente, no procediera la actividad de dicho pub en esa zona.

B.- Que se realice una inspección acústica para comprobar que la insonorización cumple con la normativa vigente.

C.- Se dé instrucciones a la Policía Local para que patrulle la zona y evite los abusos anteriormente descritos, que son de vergüenza”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos informó, en esencia, que tras las denuncias de los vecinos y después de la comprobación de que, efectivamente, las irregularidades denunciadas se producían en el establecimiento objeto de la queja, el problema habría quedado resuelto al haberse tramitado expediente administrativo con propuesta de medida provisional, y haberse acreditado posteriormente la adopción de medidas correctoras por el titular del establecimiento. Dichas medidas, a fecha de aquel informe, iban a ser objeto de comprobación a cuyo efecto el Ayuntamiento iba a pedir a la Diputación Provincial de Granada que realizara un ensayo acústico.

Dimos traslado de esta información al administrador de la comunidad de propietarios, con objeto de que nos trasladara las alegaciones que creyera oportunas. Sin embargo, no recibimos éstas por lo que entendimos que consideraban que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte pues, en definitiva, el Ayuntamiento había incoado expediente con la finalidad de implementar medidas correctoras en la discoteca objeto de las denuncias, dando por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/4612

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio responde expresamente a las cuestiones que había planteado una asociación ecologista de Córdoba en diversos escritos con los que solicitaba determinada información ambiental acerca de la actividad de una empresa en la ciudad de Córdoba.

En su escrito de queja, una asociación ecologista cordobesa nos denunciaba que había dirigido varios escritos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y no había recibido respuesta. En concreto, los escritos eran los siguientes:

- Escrito presentado en enero de 2018 relativo a la disconformidad con la declaración anual de 2016 de una fábrica radicada en la ciudad de Córdoba, con el que se solicitaba un pronunciamiento jurídico acerca de una presunta falsedad de dicha declaración.

- Escrito presentado en marzo de 2018, con el que solicitaban información ante las denuncias contra esta fábrica por un incidente acontecido en septiembre de 2016.

- Escritos de marzo y mayo de 2018, dando cuenta de diversos incidentes en la referida fábrica.

Tras dirigirnos a la citada Consejería con objeto de respondiera expresamente a los escritos de la asociación ecologista, ésta nos remitió la siguiente información:

1. Informe del Servicio de Protección Ambiental, de diciembre de 2018, sobre incidentes ocurridos en las instalaciones de la fábrica.

2. Informe del Servicio de Protección Ambiental, de noviembre de 2018, sobre la disconformidad con la Declaración Anual presentada por el titular de la cementera correspondiente al año 2016.

3. Resolución definitiva del procedimiento sancionador, de junio 2017 (los hechos que dieron lugar a este expediente acontecieron en septiembre de 2016).

Dimos traslado a la asociación ecologista de aquella información que entendimos respondía a las cuestiones que ella había planteado a la Consejería, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba el expediente de queja.

Queja número 18/6719

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Lugros, Granada, ordena ejecutar obras de aislamiento de un establecimiento hostelero situados en los bajos de una vivienda, así como facilitar al denunciante la entrega de una copia del expediente administrativo de dicho establecimiento, previa la eliminación de los datos protegidos.

En su escrito de queja, el interesado exponía que era propietario de una vivienda en el municipio granadino de Lugros, en cuyos bajos se ubibacan dos establecimientos hosteleros que regentaba la misma persona. En relación con estos dos establecimientos se habían practicado diversos ensayos acústicos por parte de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En concreto, eran tres los ensayos de los que, por la documentación que el propio interesado nos envió, tuvimos conocimiento, con sus correspondientes informes:

a) Ensayo del 21 al 22 de junio de 2018, sobre muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental, con un resultado desfavorable en cuanto a inmisiones de ruidos transmitidos al interior de recintos colindantes.

b) Ensayo del 27 de junio de 2018, sobre medida y valoración del nivel de aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales, con un resultado desfavorable en cuanto a aislamiento acústico a ruido aéreo.

c) Ensayo del 27 de junio de 2018, sobre medida y valoración del aislamiento acústico a ruido de impactos entre locales, con un resultado igualmente desfavorable en todos los casos y condiciones.

Conforme a estos resultados desfavorables, el Ayuntamiento había incoado expediente administrativo sancionador mediante Resolución de Alcaldía de septiembre de 2018, comprensiva de los dos establecimientos, en la que se se calificaban los hechos denunciados como infracción muy grave y se ordenaba a los presuntos responsables “instalar con carácter urgente un limitador de sonido para el televisor y proceder a la insonorización del local, al objeto de reducir y garantizar el nivel de aislamiento acústico del local. Y así deberán acreditarlo mediante la realización de los correspondientes ensayos, cuyo resultado deberán aportar a este Ayuntamiento”.

Sin embargo, siempre según el escrito del interesado, “tras más de un mes desde la resolución del ayuntamiento, el dueño de los locales no ha iniciado ningún tipo de reforma en materia de aislamiento, por lo que el pasado 25 de octubre, nuevamente me dirijo al ayuntamiento mediante escrito para comunicarle, que por parte del dueño no se ha llevado a cabo obra o instalación alguna en materia de aislamiento e instando al ayuntamiento a que tome cualquier otra medida cautelar más restrictiva de las existentes en la legislación, que de alguna forma impida la continuación de la infracción, y por supuesto conlleve a la protección de mis derechos”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento de Lugros, éste nos comunicó que uno de los establecimientos llevaba más de dos años sin actividad, circunstancia que había sido verificada por los servicios técnicos municipales; respecto del otro establecimiento, se había emitido informe según el cual se estaban llevando a cabo, en aquellos momentos, obras de aislamiento para tratar de dar cumplimiento a los objetivos de calidad acústica y, en concreto, “para dotarlo de un cielorraso de doble panel de yeso laminado con aislante térmico en su interior y banda perimetral para atenuación de ruido y vibraciones. De todo lo cual se desprende que actualmente se están tomando las medidas correctoras que se citan en la Resolución (...)”.

Asimismo, por parte del instructor del expediente administrativo incoado tras las denuncias del interesado, se había procedido a pasar a formato digital el expediente con objeto de remitirle copia del mismo al propio interesado, aunque en aquellos momentos quedaba pendiente “ocultar los datos de carácter personal que contienen los documentos”.

Entendimos, por tanto, que se había atendido a la pretensión del interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1733

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acepta, en lo esencial, la Sugerencia que se le había formulado nuestra resolución para que se contemplase la prohibición, en usos casos, y la limitación, en los que no fuera posible aquélla, del uso de materiales plásticos no biodegradables en nuestra comunidad autónoma en las fechas que se determinase.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en la que sugerimos a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que estudiara, no obstante su complejidad y dentro de los límites competenciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la redacción de un anteproyecto de ley en el que se contemplase la prohibición, en usos casos, y la limitación, en los que no fuera posible aquélla, del uso de materiales plásticos no biodegradables en nuestra comunidad autónoma en las fechas que se determinase.

Todo ello, lógicamente, previa participación de todos los sectores interesados, a fin de que, con el cumplimiento de los trámites legales oportunos, pudiéramos contar en nuestra comunidad autónoma con un marco normativo que facilitase, en lo que concierne al uso de estos residuos, el paso hacia la economía circular.

De la respuesta que nos remitió la citada Consejería se desprendía, en principio, la aceptación del fondo de nuestra intervención, que no era otro que impulsar, en el ámbito autonómico, la reducción paulatina, hasta la prohibición en algunos concretos supuestos, del uso de materiales plásticos no biodegradables. Así, constaba en el informe que la normativa a nivel estatal y la autonómica estaban en la línea de conseguir ese propósito planteado con nuestra Sugerencia, además de la obligación de trasponer la normativa comunitaria al derecho interno, siendo la más reciente, a fecha del informe, la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases.

Precisamente sobre esto último, tras nuestra Sugerencia, hemos conocido que el Pleno del Parlamento Europeo en sesión de octubre de 2018 había aprobado un informe por el que se proponía la prohibición en la UE, para el 2021, de plásticos de un solo uso, que se estimaba son responsables del 70% de la basura marina, así como la reducción en al menos el 25% del consumo de determinados productos que resultan contaminantes, pero para los que no existe alternativa, como los envases de un solo uso para hamburguesas, sándwiches, frutas, verduras, postres y helados. En este marco, se impulsaría que los Estados miembros tuvieran que diseñar planes nacionales para incentivar el uso de productos que pudieran ser reutilizados, así como el reciclaje. Tras esta aprobación, se estimaba que las negociaciones entre el Parlamento y el Consejo pudieran comenzar una vez que los ministros fijasen su posición.

Además de lo expuesto, se nos informaba también por la Viceconsejería sobre el futuro Plan Integrado de Residuos de Andalucía, en cuyo marco se abordaría la reducción del consumo de bolsas de plástico y se propondrían medidas para fomentar consumos y usos racionales de plásticos.

En consecuencia con lo expuesto, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja en la consideración de que este asunto se encontraba en vías de solución.

Queja número 18/3052

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera adopta las medidas administrativas procedentes para que un establecimiento hostelero bajo una vivienda se adecue a la licencia concedida y ejecute obras correctoras para cumplir la normativa de protección contra el ruido.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba, en esencia, la inactividad del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba) ante la constatación de que el local que está bajo su domicilio, que alberga un bar, no guarda las condiciones debidas de aislamiento acústico para una actividad de ese tipo, según informe de ensayo acústico practicado en su momento por el Servicio de Asistencia, Sección Campiña, de la Diputación Provincial de Córdoba.

En este sentido, según pudimos ver, mediante acta de comprobación del referido Servicio de la Diputación, realizada en abril de 2018, “se han producido algunas modificaciones y ampliaciones en la actividad, respecto de la licencia concedida, las cuales han sido modificadas en el apartado 4 «Análisis de la visita de inspección», el promotor deberá optar entre dejar la actividad en las mismas condiciones con la que fue autorizada en la licencia de apertura o bien solicitar una modificación y ampliación de la actividad con los usos, equipos e instalaciones que pretenda legalizar el promotor”. Además, se citaba en este acta que “por otra parte, dado que en todo caso, no se han cumplido estrictamente las medidas y condiciones ambientales establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental favorable, ya que en la medición de ruidos adjuntada junto a la dirección técnica no se realizó la medición del aislamiento acústico, por lo que se deberá realizar esta medición para verificar que se cumple con el aislamiento mínimo exigido en el momento de la concesión de la licencia de apertura, que es de 60 dbA para actividades de bares, ...”.

En el citado apartado 4 del acta se hacía constar que se habían producido modificaciones y ampliaciones de la actividad respecto de la licencia concedida, que afectaban a las condiciones de la actividad en materia de ruidos objeto de la denuncia, dado que se habían dispuesto en la actividad 2 televisiones planas de 43 pulgadas y altavoces de equipo de sonido, los cuales no estaban contemplados en la licencia de apertura, y que tampoco se había cumplido estrictamente con la Resolución de calificación ambiental.

Sin embargo, siempre según lo que nos indicaba el interesado, parece que pese a estas evidencias entonces constatadas, el Ayuntamiento aún no había tomado determinación alguna sobre esta actividad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que había requerido “al titular del establecimiento para que de acuerdo con el citado informe recondujera la situación”. Así, en concreto, citaba lo siguiente:

se solicitó (...) por la dueña del local donde se ubica el establecimiento de bar, D. … licencia urbanística para reforma no sustancial de bar con cocina y sin música sito en .., concediéndosela la JGL el .. de octubre de 2018. Todavía no se han terminado las obras.

Asimismo, desde el día de la visita de inspección se retiraron las televisiones. Además, se han incoado sendos expedientes sancionadores por la existencia de equipos de reproducción sonora , al no incluir la licencia de apertura, la posibilidad de utilizar equipos de reproducción sonora”.

En cuanto al primero de los expedientes, se nos informaba de que había recaído resolución sancionadora, habiéndose incluso ya abonado la multa impuesta. En cuanto al segundo de los expedientes, se encontraba en tramitación. Finalmente, se nos daba cuenta de que “el vecino, ha visitado en numerosas ocasiones las oficinas municipales y tiene información sobre la tramitación de los expedientes sancionadores y de que se había solicitado la licencia de obras para la solución del problema con los ruidos del establecimiento que se encuentra debajo de su vivienda”.

A la vista de lo que se nos informaba por el Ayuntamiento, entendimos en su momento que, en principio, se había aceptado la pretensión del interesado puesto que se había sancionado al establecimiento objeto de la queja, dados los antecedentes, y se le había instado desde el Ayuntamiento a realizar las modificaciones del local que permitieran albergar una actividad de bar sin que generase hacia su vivienda ruidos por encima de los niveles permitidos, estando en desarrollo las obras a la fecha del informe.

En su respuesta, el interesado confirmó que se estaban realizando tales obras, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la consideración de que se había aceptado su pretensión principal.

Queja número 18/3264

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de El Ejido, después recabar el informe técnico correspondiente, ordena a la empresa titular de la concesión de la piscina municipal que el aparato de aire acondicionado instalado en la cubierta cumpla con la normativa de protección contra el ruido a fin de no molestar a las personas que residen en las viviendas más cercanas.

En su escrito de queja, la interesada denunciaba que en el tejado de la piscina municipal de El Ejido (Almería) habían instalado un aparato de aire acondicionado “a escasos metros del edificio del bloque de pisos, está al nivel de la 2-3 planta (nos separa una carretera de 8 metros). El motor de este aparato cuando está encendido a máxima potencia (unas 7-8 horas al día) suena como una moto y causa muchas molestias a los vecinos, afectando en una medida considerable la vida cotidiana (dificulta la atención, produce la irritación y nerviosismo) (...) Entiendo que no se cumple ninguna de estas condiciones y nadie hace nada al respecto. He llamado varias veces a la piscina comunicándoles el problema, pero nadie se ha puesto en contacto conmigo y todo sigue igual. Además, junto con otros vecinos afectados, hemos puesto 4 denuncias por el ruido en el Ayuntamiento, pero tampoco hemos recibido ninguna respuesta (…) La situación se ha puesto totalmente inaceptable puesto con la llegada de buen tiempo no puedo abrir las ventanas ni disfrutar de la terraza”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de El Ejido, éste nos comunicó que tras una inspección policial con medición acústica se habían detectado niveles de ruido 5 dB por encima de los límite máximos permitidos, motivo por el cual, mediante Decreto de la Concejalía de Urbanismo, de octubre de 2018, se había incoado expediente administrativo sancionador contra la empresa titular de dicho centro deportivo, y se le había dado el plazo de un mes “para que aporte certificado de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica”, bajo apercibimiento de que “en caso contrario se adoptará la medida provisional de cierre del establecimiento”.

Tras dar traslado de esta información a la interesada a fin de que nos remitiera sus alegaciones, ésta nos comunicó que el problema había quedado resuelto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1614 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla el derecho a una buena administración y los principios a los que queda sujeto toda Administración Pública, así como que los municipios ostentan competencias irrenunciables en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones. Asimismo, le recomienda que, en relación con las instalaciones objeto de la queja, cuya legalización total no ha quedado acreditada con los informes obrantes en el expediente, proceda a cumplimentar los trámites pendientes para que se ajusten a la normativa, remitiendo a esta Institución el segundo informe que queda pendiente, adoptándose en todo caso las medidas legales que procedan entretanto obtienen todas las autorizaciones.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que desde el mes de abril del año 2014 venía denunciando en el Ayuntamiento de Sevilla la presunta ilegalidad en la que incurrían diversas instalaciones de un club deportivo, concretamente una carpa con edificio auxiliar, un almacén de maquinaria, ocho pistas de pádel, club social y un pabellón, al carecer de la licencia de apertura. En concreto, decía que "... carece de licencia de apertura para casi la totalidad de sus instalaciones (al menos 26 de ellas)".

Que tras diversos trámites y acontecimientos sobre este asunto, en febrero de 2015 el Ayuntamiento le había notificado Resolución de suspensión provisional de las actividades de 22 de las instalaciones del club deportivo y de imposición de una sanción de 33.022 euros. En trámite de alegaciones a esta Resolución, el interesado había presentado escrito en el que manifestaba que se mantenían abiertas dos instalaciones, "la Casa Club, también llamado ... y el Pabellón ..., sin contar con licencia de apertura y sin sanción alguna, precisamente las que más afluencia de personas recibe y las que más riesgo conllevan, siendo fácilmente posible un nuevo «Madrid Arena»".

Que "dada la gravedad del asunto y puesto que no se han clausurado ni siquiera las instalaciones que la propia resolución establecía, solicité el día .. de marzo de 2015 la ejecución inmediata por parte de esta Gerencia de las instalaciones citadas" aunque, seguía el escrito de queja, "sin embargo a fecha de hoy .. de marzo de 2015, es decir, más de tres semanas después aún no han sido clausuradas".

Que el día .. de marzo de 2015 había solicitado de nuevo audiencia con D. ..., firmante de la resolución, "que como todas las demás audiencias que he solicitado hasta la fecha a este señor y a todos los responsables nombrados en este escrito, no se han molestado siquiera en contestarme".

Que el día .. de marzo de 2015 presentó "denuncia de las citadas circunstancias ante la Línea Verde de la Policía Local" y que el día .. de marzo de 2015 "reitero mi solicitud de audiencia con D. ...", si bien, "ante la falta de respuesta en todas estas instituciones y tras un año de gestiones sólo me cabe el recurso del Defensor del Pueblo Andaluz dado el grave riesgo para la seguridad de usuarios y trabajadores que se encuentran en esas instalaciones a diario".

De la queja se desprendía que eran dos las cuestiones que pedía en lo que respectaba a la actuación de ese Ayuntamiento:

1.- Que se procediera a dar curso a la suspensión de las actividades de las instalaciones no legalizadas, según la Resolución de febrero de 2015.

2.- Que se diera curso a la documentación y audiencias solicitadas reiteradamente en el Servicio de Protección Ambiental y que se averiguase el motivo de los retrasos ante unos hechos que la propia Ordenanza establece como de máxima prioridad.

Admitida a trámite la queja, en abril de 2015 solicitamos del Ayuntamiento diversa información, que nos fue remitida, tras muchas gestiones por nuestra parte (por escrito y por vía telefónica), en marzo de 2018, esto es, 2 años y 11 meses después de haberlo pedido.

En concreto, recibimos oficio de Alcaldía de marzo de 2018, acompañado de "Informe sobre el estado de tramitación de los diferentes expedientes de legalización de las instalaciones del club ...", de dos páginas y fechado en septiembre de 2017, firmado por el Jefe de Servicio de Protección Ambiental. En dicho informe, el Jefe del Servicio de Protección Ambiental nos comunicaba que:

1.- Constaba licencia de apertura concedida para piscina cubierta, gimnasio, vestuarios, comedor y cocina, expte. ...

2.- Constaba declaración responsable presentada para octubre de 2014, amparada en calificación ambiental presuntamente obtenida por silencio administrativo, para complejo deportivo de 8 pistas de pádel cubiertas.

3.- Constaba declaración responsable presentada en febrero de 2014 para almacén de maquinaria.

4.- Constaba calificación ambiental concedida, con declaración responsable presentada en marzo de 2015, para salón de celebraciones.

5.- Constaba calificación ambiental concedida y declaración responsable presentada en marzo de 2015, para actividades sociales, recreativas y deportivas (…).

6.- Constaba licencia de obras con implantación de actividad concedida por la Gerencia de Urbanismo, y solicitada licencia de actividad (presentación de certificaciones finales e inspección), realizada comprobación documental y solicitada documentación complementaria antes de realizar la visita, presentada ésta en julio de 2017 pero que seguía sin estar completa (lo cual se comunicaría al titular).

7.- En tramitación constaba lo relativo a servicios auxiliares ... que afectaba además ... de una instalación sometida a Autorización Ambiental Integrada que debía emitirse por la Consejería de Medio Ambiente, no constando la existencia de la misma, y una vez obtenida, solicitarse licencia para dicho campo. En lo referente a las instalaciones auxiliares que se legalizaban en los expedientes ... y ..., se había emitido en su día informe poniendo de manifiesto que, dadas las características de los servicios auxiliares, era exigible calificación ambiental, solicitándose documentación complementaria, que aún no se había presentado.

Por otra parte, en lo que afectaba a la existencia de un hipódromo en ..., constaba en el informe la referencia al mismo que se hacía en la disposición adicional primera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas, introducido por el Decreto 255/2003, de 16 de septiembre.

Finalizaba el informe indicando que en el Club … solo restaba la legalización del campo de golf y de sus instalaciones complementarias, además de realizarse la comprobación de la adecuación de lo existente a lo autorizado en la zona del hipódromo (licencia de actividad), con independencia de la excepción contenida en la legislación autonómica, aunque "en todo caso, esta zona del hipódromo se encuentra culminando el proceso de legalización, habiendo obtenido la licencia de obras/actividad y la calificación ambiental, y habiéndose presentado todas las certificaciones finales por el titular, que deben ser completadas para terminar el proceso de legalización".

En cualquier caso, dado el tiempo transcurrido desde que pidiéramos este informe y la fecha en que lo recibimos, casi tres años, dimos traslado del mismo al promotor de la queja en trámite de alegaciones, las cuales recibimos por escrito (del que igualmente se envió copia al Ayuntamiento) y de las que cabía destacar, en esencia, lo siguiente:

"3. Incluso tres años después, el propio escrito reconoce que parte de las instalaciones no están legalizadas. El escrito trata de quitar importancia a este hecho diciendo que «solo resta la legalización...», como si se tratara de una pequeña porción de las instalaciones del club cuando la realidad es bien distinta. De hecho las dos instalaciones que cita (…) estamos hablando de que más del 75% de la superficie del Club … sigue, tres años y medio después de la resolución que dicta el cierre de las instalaciones y la multa sancionadora, en el mismo punto, es decir, continúan abiertas con el riesgo que supone. Y eso aceptando que el resto esté legalizado correctamente, de lo cual tengo pruebas de que no es así.

Por todo ello y sin entrar en detalles técnicos en este escrito (…) le solicito:

(…) 2. Solicite una reunión con los responsables del Servicio de Protección Ambiental citado para mantener una reunión aclaratoria.

3. Especialmente solicite explicaciones al Servicio de por qué, a pesar de la orden de cierre dada por el propio organismo, comunicada a la línea verde de la policía local y reclamada por el propio firmante de este carta en la citada línea verde, durante estos tres años el Club no ha cerrado, ni voluntaria ni por actuación del Servicio de Protección Ambiental, ninguna de estas instalaciones a pesar de suponer un alto riesgo para los usuarios y trabajadores. Esto es inaudito tanto en cuanto al propio Servicio reconoce que el 75% al menos de la superficie del Club no tiene licencia de apertura y,

4. Solicite el cierre efectivo de las instalaciones que ya en febrero de 2015 se decretó el cierre y que siguen sin licencia de apertura, según el propio Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla".

A la vista de estas alegaciones, interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, Servicio de Protección Ambiental, con objeto de que se emitiera un informe con el que se diera respuesta a las cuestiones que se planteaban por el reclamante en estas alegaciones.

También pedíamos que de no existir impedimento que lo justificase, se accediera a la petición del interesado para atenderlo personalmente, informándonos al respecto.

Pues bien, este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas de julio, agosto y octubre de 2018, sin que hayamos recibido aún la respuesta y pese a que pedíamos máxima celeridad dado que el primer informe nos había sido remitido casi tres años después de pedirlo, generando un inusual retraso en la queja.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, partiendo de la base de que no se nos ha envido el segundo informe solicitado, se desprende del mismo la posible permisividad del Ayuntamiento de Sevilla del funcionamiento de unas instalaciones, con diversas actividades, sin haber sido legalizadas completamente, lo que podría vulnerar la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), y la Ordenanza reguladora de obras y actividades (OROA).

Además, podría darse también una situación de incumplimiento de las órdenes de suspensión emitidas en su momento, vulnerando con ello esencialmente lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, según lo previsto en las citadas LOUA, LGICA y OROA. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla habría estado permitiendo el funcionamiento de estas instalaciones sin haber obtenido la legalización completa, pese a las denuncias del promotor de la queja, que insistentemente ha pedido ser atendido en el Ayuntamiento para exponer estas circunstancias, sin que se le haya dado cita para entrevista.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones conforme a la LGICA, LOUA y OROA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, se emita el informe solicitado y, si la situación que en origen dio lugar a estas actuaciones persistiera, se agilicen en todo lo posible los trámites necesarios para legalizar las instalaciones del Club deportivo que aún no cuenten con ella, adoptando las medidas que se estimen procedentes en Derecho mientras se logra dicha legalización, así como facilitando al promotor de esta queja la entrevista que tanto tiempo lleva solicitando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1476 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar (Málaga)

En esta institución se tramita el expediente de queja 18/1476, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la demora en resolver la petición formulada, con fecha 2 de mayo de 2017, por D. (...), para que se le abonara la cantidad de (...) por los gastos ocasionados al no haberse atendido la petición de anticipo solicitada.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 26 de marzo de 2018 se le solicitó el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 18 de junio, 23 de julio y 18 de diciembre, todos del año 2018, se le reitera la preceptiva contestación.

En contestación a los mismos, con fecha 26 de marzo de 2019 ha tenido entrada en esta Institución escrito de esa Alcaldía con el que remite el informe del SEPRAM que se había solicitado a la Diputación Provincial de Málaga en relación con este asunto.

Dicho informe, que tiene fecha de 14 de agosto de 2018, finaliza con las siguientes conclusiones:

1. El procedimiento a seguir para resolver lo que se solicita por el trabajador en su escrito de fecha 2-5-2017 es el procedimiento administrativo común regulado en la LPAC, pues se trata de un supuesto de responsabilidad contractual derivado de un contrato de trabajo para la que no hay norma específicamente aplicable en cuanto a tramitación a seguir.

2. El éxito de la solicitud pasa por verificar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia extrae del art. 1101 del CC y que se han reflejado en el cuerpo de este informe, lo que debe hacerse en el procedimiento aludido.

3. No podemos pronunciarnos sobre la existencia o no de prescripción (desde la fecha del daño hasta la solicitud), al carecer del dato esencial de la fecha o fechas en que se abonó la cantidad reclamada, por lo que ello debe comprobarse en el seno del procedimiento antes mencionado”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado se realiza el 9 de abril de 2015, siendo evidente que han transcurrido más de cuatro años sin que se le notifique respuesta administrativa específica a su solicitud, bien porque haya prescrito su derecho a reclamar o bien, si procediera, por no haber sido resuelto el procedimiento en el plazo ordinario (3 meses) establecido en el art. 21.3 de la LPAC.

Más aún cuando consta en el expediente el informe solicitado al respecto por ese Ayuntamiento al SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga, y que nos ha sido remitido por esa Alcaldía, sin que, hasta la fecha, tengamos conocimiento de que por parte de ese Entidad Local se haya realizado actuación administrativa alguna en relación con la solicitud que le dirigió el interesado.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la LPAC preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar respuesta a la solicitud del interesado para que se le reintegren los gastos ocasionados por no haberse atendido la petición de anticipo que había solicitado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1559 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas

Ver asunto solucionado o e vías de soluciòn

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, con el número arriba indicado, por la demora que se viene observando en la resolución de expedientes de Pensiones No Contributivas.

ANTECEDENTES

I. Desde finales del año 2018 se viene observando en esta Institución, a través de las quejas que nos viene dirigiendo la ciudadanía, considerables retrasos y problemas en la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas (PNC), tanto de Jubilación como por Incapacidad. Las personas que se han dirigido a esta Institución muestran su disconformidad con la tardanza en tramitar y resolver estas solicitudes por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales, localizándose la problemática fundamentalmente en las provincias de Sevilla y Málaga.

Asimismo, basan sus denuncias en el hecho de ser personas que se encuentran en una difícil situación personal en el plano económico, en muchos casos rayando la situación de emergencia social, ante la ausencia de algún tipo de percepción económica para su supervivencia, teniendo que ser atendidos en muchos de estos casos por los servicios sociales municipales o por entidades privadas de asistencia social.

Tras admitirse a trámite todas estas quejas, se solicitaron los preceptivos informes a las Delegaciones Territoriales correspondientes en razón del lugar de residencia de los afectados, respondiéndose por parte de estos organismos que las solicitudes de PNC solicitadas estaban grabadas y/o en trámite, o que se había requerido al solicitante la aportación de documentación complementaria y que debido al volumen de peticiones recibidas aun no habían podido ser estudiadas y resueltas.

No obstante lo anterior, una de las respuestas que más nos alarmó al analizar su contenido fue un informe emitido por la Delegación Territorial de Málaga, en el que se afirmaba "que el plazo para la resolución de la PNC es de tres meses, pero tras una revisión superficial del expediente se comprueba que es posible que se proceda al requerimiento de documentación relacionada con el patrimonio personal procedente de (…), por lo que es posible que dicha resolución se retrase como parte del procedimiento".

Ante estas circunstancias, y aunque en las respuestas que nos traslada la Administración, así como en alguna comunicación aclaratoria que nos ha remitido, se da respuesta formal a estas situaciones vinculadas siempre a cuestiones burocráticas, y dado que éstas no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van aumentando, consideramos oportuno realizar una intervención ante la Administración responsable para garantizar el derecho de este sector de población, especialmente vulnerable, a acceder en los plazos legalmente establecidos al reconocimiento y pago de una Pensión no Contributiva.

II. Tras la petición del correspondiente informe a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Conciliación, con fecha 29 de abril de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta de dicha Dirección General.

En dicho informe se pone de manifiesto que “Andalucía es la Comunidad Autónoma con mayor volumen de personas perceptoras de pensiones no contributivas en el territorio nacional, con datos a fecha de febrero de 2019, publicados por el IMSERSO, que arrojan una cifra de 97.805 personas beneficiarias entre pensionistas de jubilación y de invalidez”.

Dicho volumen “conlleva una carga de trabajo para los órganos gestores de Andalucía que no se puede escindir ni desconsiderar”, con el consiguiente “esfuerzo en tiempo y dedicación de personal que ello conlleva” y que se resume “en la obligación legal de realizar revisiones anuales al total de pensionistas de la Comunidad Autónoma, revisiones de oficio, revisiones a instancia de parte, reclamaciones a dichos procedimientos, expedientes de tramitación del complemento de alquiler, seguimiento de indebidos...”.

Para aliviar esta carga de trabajo nos informa que se ha elevado al IMSERSO “la oportunidad y conveniencia de un sistema único de gestión informática para la gestión de estas prestaciones y en la necesidad de disponer de un sistema de cruces coordinado a nivel nacional para la agilización de los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio”. Asimismo, se pone de manifiesto que “la labor de concesión se ha de conjugar con la función de seguimiento y vigilancia de las prestaciones concedidas”.

En cuanto a los medios personales, se señala que la escasez de personal “se acusa fundamentalmente en las provincias de Málaga y Sevilla”, indicando que esta situación “se evidenció y constató por la Inspección de Servicios Sociales, en el marco del procedimiento administrativo de concesión se pensiones no contributivas, con código 16/284, del Plan General de Inspección 2061, por la voluminosa carga de trabajo existente en todas las Delegaciones Territoriales”.

Para mejorar estas situación informa de que se han realizado peticiones de dotación de personal, que se van a reiterar, y de mejoras tecnológicas para agilizar los procedimientos de gestión.

Asimismo, señalan que, en general, otra causa motivadora de los retrasos en la resolución de estos expedientes se produce por necesidad de comprobación de los requisitos de las personas solicitantes en base a “una norma obsoleta”, que se encuentra en proceso de modificación. Y, de modo particular, en los expedientes de PNC de invalidez, “por la necesidad de intervención de los centros de valoración de discapacidad, en orden a determinar la existencia del grado de discapacidad, lo que retrasa el tiempo medio de resolución de estos expedientes”.

Por último, a fin de clarificar las razones del retraso que se vienen produciendo en la concesión y abono de estas prestaciones, traslada las siguientes conclusiones y actuaciones a realizar:

1.- Desde la Dirección General se viene constatando este retraso en la tramitación de concesión de prestaciones no contributivas de algunas provincias de Andalucía, y se viene trabajando para dar respuesta a esta problemática.

2.- Se va a continuar con la petición de un sistema informático nacional como oportunidad de mejora de la gestión y la de un sistema coordinado de cruces a nivel nacional.

3.- En el ámbito autonómico, en tanto no exista el sistema de cruces nacional, se va a trabajar para un sistema de cruces con otras Administraciones Públicas, en orden a mejorar los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio.

4.- Se va a elevar de nuevo la necesidad de personal al órgano responsable de esta Consejería para su traslado a la Consejería con competencias en materia de función pública.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La gestión de las Pensiones no Contributivas en Andalucía.

Sin perjuicio de las afirmaciones y conclusiones transcritas del informe remitido por esa Administración sobre las causas que han motivado los retrasos que se vienen produciendo en la resolución y abono de las solicitudes de PNC, así como de las medidas que se proponen en el mismo para revertir dicha situación, y que compartimos plenamente, de un somero análisis de la gestión de estas pensiones en Andalucía en los últimos años se derivan otras conclusiones que también es preciso valorar en la resolución de la presente queja.

En este sentido, si tomamos en consideración la gestión de estas pensiones en Andalucía en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018, según datos estadísticos del IMSERSO, se observa una desproporción progresiva entre el número de solicitudes recibidas anualmente, que va disminuyendo, a la vez y el número de expedientes pendientes de resolver cada año, que va aumentando.

 

COMPARATIVA RESUMEN GESTIÓN PNC ANDALUCÍA (PRESENTADAS Y PENDIENTES

 

AÑOS

JUBILACIÓN

INVALIDEZ

TOTAL

Presenta-das

Pendien-tes

Benefi-ciarios

Presenta-das

Pendien-tes

Benefi-ciarios

Presenta-das

Pendien-tes

Benefi-ciarios

2013

5.769

1.095

56.022

5.495

2.279

45.999

11.264

3.374

102.021

2018

6.209

3.209

53.750

4.130

2.635

44.097

10.339

5.844

97.847

DIFE-

RENCIA

TOTAL

440

(7,62%)

2.114

(38,47%)

-2.272

(-4%)

-1.365

(-24,84/%)

356

(15,62%)

- 1.902

(-4,13%)

- 925

(-8,21%)

2.470

(73,20%)

-4,174

(-4%)

Fuentes: Estadísticas IMSERSO.

Los datos de este cuadro resumen ponen de manifiesto una primera conclusión relevante, como es el aumento del diferencial entre solicitudes presentadas y resueltas en Andalucía en este periodo. Así, mientras que el número total de solicitudes de PNC presentadas anualmente en esta Comunidad Autónoma, tomando como referencia los años 2013 y 2018, ha disminuido un 8,21%, pasando de las 11.264 solicitudes a las 10.339, el de expedientes pendientes de resolver en el año, a pesar de la disminución del número de solicitudes, ha crecido un 73,20%, pasando de los 3.374 pendientes en el año 2013, a los 5.844 que estaban pendientes al finalizar el año 2018.

Este diferencial, aún inscribiéndose en la tendencia general a nivel estatal, se encuentra muy por encima de la media del conjunto de Comunidades Autónomas para el mismo periodo, que en el caso de solicitudes de PNC presentadas ha disminuido un 4,53%, y en el de expedientes pendientes de resolver, ha aumentado un 15,52%.

Lógica consecuencia de todo ello es la disminución del número de personas beneficiarias de PNC en ese periodo en Andalucía, que han pasado de las 102.021 del año 2013, a las 97.847 en el año 2018, un 4% menos. Porcentaje algo menor al de la media estatal que ha bajado en el mismo periodo un 4,53%.

Los datos de gestión expuestos muestran una tendencia similar en todas las provincias andaluzas, si bien, como se indica en el informe remitido por esa Administración, la situación es especialmente preocupante en las provincias de Málaga -en la que han disminuido las solicitudes un 14,73% y han aumentado el número de expedientes pendientes en un 246% (de 428 a 1.482)- y en la de Sevilla -con disminución de un 11,35% de las solicitudes e incremento de los expedientes pendientes en un 55% (de 1.866 a 2.882).

Los datos expuestos, en principio, y sin perjuicio de la concurrencia de otras circunstancias que no han podido ser valoradas por desconocer otros datos sobre su incidencia, no justifican el incremento de la demora que se viene produciendo en la resolución de los expedientes de PNC, sobre todo teniendo en cuenta que el número de puestos de trabajo dedicados a la gestión de estos expedientes no ha disminuido en estos años.

Así, aún desconociendo los datos exactos del número de puestos destinados a la gestión de las PNC en esa Administración en este periodo, debe tenerse en cuenta que, según los datos estadísticos del IMSERSO, el año 2013 fue en el que más solicitudes se recibieron en los últimos siete años (11.264), a pesar de lo cual se resolvió un número mayor de expedientes que el de solicitudes entradas en el año (11.870), bajando el número de expedientes pendientes a final del año a 3.374 (un 15% menos que el año anterior). Por contra, en el año 2018 se recibieron 10.339 solicitudes (un 8,21% menos que en el año 2013) y se resolvieron en el año 8.079 expedientes (un 32% menos que en el 2013), aumentando consiguientemente el número de expedientes pendientes a final de año (un 73,20%).

Con independencia de estos datos, para esta Institución existe otro elemento de análisis más importante y que tiene que ver con la realidad social existente detrás de cada uno de expedientes de solicitud de una PNC que, en la mayoría de los casos, están promovidos por personas en una delicada situación social, que acuden a este recurso para poder paliar unas necesidades básicas de subsistencia.

Como esa Dirección General ha tenido oportunidad de comprobar con motivo de la de los expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de estas personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien, y carecer en todo caso de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Ante estas circunstancias, y aunque en las respuestas que nos traslada la Administración, así como en alguna comunicación aclaratoria que nos ha remitido, se da respuesta formal a estas situaciones vinculadas siempre a cuestiones burocráticas, y dado que éstas no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que persisten, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas con la celeridad que exige este tipo de procedimientos en el plazo legalmente establecido.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en los expedientes analizados en la presente queja de oficio, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido (90 días), como tampoco en un plazo razonable, toda vez que, en muchos casos, ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la solicitud de ayuda realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa en plazo.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena Administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

Ante estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, en el que se inscriben estas prestaciones, recientemente se ha adoptado por parte del INSS un Plan Extraordinario de Trabajo para las provincias que tienen mayores retrasos en la gestión para evitar la acumulación de expedientes y los retrasos en su resolución.

En este sentido, y a tenor de la situación existente en las provincias andaluzas en orden a la tramitación de los expedientes de PNC, especialmente en las provincias de Málaga y Sevilla, por parte de la Administración de igualdad y políticas sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de Pensiones no Contributivas, de Jubilación e Invalidez, en todas las provincias y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2 para que se aprueben planes especiales de trabajo para las provincias de Málaga y Sevilla, que tienen mayores retrasos en la gestión, para evitar la acumulación de expedientes y los retrasos en su resolución en estas provincias.

Esperamos confiadamente se nos facilite respuesta escrita a esta Resolución, en un plazo no superior a un mes, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la misma, y las medidas adoptadas para su materialización y cumplimiento o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

Ver apertura de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1342

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución de interna del del Centro Penitenciario de Granada con próxima excarcelación y sin solución para volver a su ciudad de origen, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

Con fecha 23/04/2019 este Centro Directivo resolvió la continuidad en segundo grado de tratamiento de la promotora de la queja así como su traslado al centro penitenciario de Las Palmas II conforme a la propuesta formulada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Albolote”.

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