La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Hemos abierto una queja de oficio dirigida a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, al Ayuntamiento de Vegas del Genil y a Endesa, al conocer que la población de Vegas del Genil se está movilizando en contra de los cortes de luz que llevan sufriendo desde hace diez años y que se han visto agravados en los últimos meses. Queremos conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

El Defensor aborda con el presidente de la Diputación de Granada los cortes de luz y el cierre de oficinas bancarias en la provincia

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha reunido hoy con el Presidente de la Diputación de Granada, José Entrena, para abordar diferentes asuntos que afectan a la provincia.

El Defensor ha mostrado su preocupación, entre otros temas, por:

1) El cierre de oficinas bancarias en 35 municipios de la provincia, sobre el que ha insistido en la necesidad de acompasar la ineludible modernización y el uso de las tecnologías con los derechos de los ciudadanos, porque hay una brecha digital importante, sobre todo, con los mayores.

2) Los cortes de luz y enganches ilegales en zonas de la capital y provincia

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0695 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Acordamos el archivo de la queja tras conocer que las Administraciones competentes y la compañía Endesa realizan actuaciones para evitar los cortes de luz en Vegas del Genil.

Los cortes estarían relacionados con enganches ilegales por lo que Ayuntamiento, Diputación Provincial de Granada y Endesa están trabajando conjuntamente para buscar salidas a estos molestos problemas.

En cuanto a la idoneidad de las instalaciones de distribución eléctrica, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada ha informado que la calidad del suministro se encuentra dentro de los valores reglamentarios.

02-03-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Nos interesamos por los cortes de luz que sufre la población de Vegas del Genil (Granada).

Por noticias de prensa (Europa Press 4/02/2017) hemos podido conocer que la población de Vegas del Genil se está movilizando en contra de los cortes de luz que llevan sufriendo desde hace diez años y que se han visto agravados en los últimos meses.

Al parecer se trata de microcortes que suceden sobre todo al mediodía, hasta en cuatro o cinco ocasiones seguidas en algunas zonas. Se estarían produciendo daños a electrodomésticos, sistemas de seguridad de domicilios y al alumbrado público.

En Endesa justificarían los cortes por los enganches ilegales, igual que en la zona norte de Granada, pero en el municipio entienden que se trata de un problema en las instalaciones, que son las mismas que cuando sólo había 3.500 habitantes y ahora alcanzan a 11.000.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación resulta conveniente dirigirse a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, al Ayuntamiento de Vegas del Genil y a Endesa.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente, los hechos descritos revelan una merma a la prestación de servicios públicos de calidad, establecido en el artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía como uno de los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos de Andalucía.

 

23-11-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Comprobamos que las Administraciones competentes y la compañía Endesa realizan actuaciones para evitar los cortes de luz en Vegas del Genil.

La presente actuación de oficio se inició para interesamos por los cortes de luz que estaba sufriendo la población de Vegas del Genil, según pudimos conocer por noticias de prensa.

Analizadas las respuestas recibidas del Ayuntamiento y de Endesa, hemos podido concluir que el problema sería común al de la mayoría de municipios del área metropolitana de Granada.

Aunque se suministra el doble de la potencia contratada, los cortes estarían asociados a los enganches ilegales por lo que los representantes municipales, junto con la Diputación Provincial, y Endesa están trabajando para buscar salidas a estos molestos problemas.

En cuanto a la idoneidad de las instalaciones de distribución eléctrica, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada ha informado que la calidad del suministro (número y tiempo máximo de las interrupciones) se encuentra dentro de los valores reglamentarios.

Por otra parte no puede intervenir sobre los niveles de calidad del producto (huecos de tensión, microcortes, variaciones rápidas de tensión y sobretensiones temporales en la red) porque el Ministerio de Industria no ha establecido límites reglamentarios.

A la vista de la información recabada damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0935 dirigida a Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María, S.A. (Suvipuerto).

Tras la devolución al interesado, por parte de Suvipuerto, de las llaves de la vivienda que cedió para realojo de familias necesitadas, dos años y medio después de lo concertado, y habiendo estado el interesado sin cobrar la cuota de arrendamiento durante ese tiempo, tras la evaluación de los informes recibidos y la documentación obrante en el expediente, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución a Suvipuerto en el sentido de que proceda a abonar al interesado las cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta institución a instancias de D. … .

Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de la vivienda sita en ..., con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.

2.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipula la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años previsto en la Ley de arrendamientos urbanos vigente en esos momentos.

No obstante, tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años más, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

3.- Pese a esta decisión extintiva, los inquilinos continúan viviendo en el inmueble, y por ello, justifica Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendador hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.

4.- El resultado de esta situación es que el interesado ha estado dos años y seis meses con su vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Artículo 1561 del código civil: ”El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.”

El arrendador, hoy interesado, entrega a Suvipuerto la vivienda de su propiedad, y objeto del contrato que nos ocupa, sin ocupantes. Y es posteriormente Suvipuerto, quien adjudica la vivienda en régimen de realojo a Dª … .

En estas mismas condiciones, es decir libre de ocupantes, debió Suvipuerto entregar la vivienda al interesado, una vez tomada la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de dicho contrato.

Sin embargo, por las razones que esgrime en su informe, Suvipuerto ha tardado dos años y medio en realojar a la inquilina en una vivienda social, por causas que la empresa municipal declara que no le son imputables “la finalización de la obra en condiciones de habitabilidad, para la puesta disposición de los adjudicatarios”.

Pues bien, sin entrar a valorar los motivos por lo que se ha demorado dos años y medio la adjudicación a la inquilina de una vivienda social, lo que resulta indiscutible es que en modo alguno dicha situación resulta imputable al interesado, quien ha tenido que soportar un perjuicio económico grave, perfectamente cuantificable.

Segunda.- El contrato de arrendamiento es sólo el instrumento en el que se plasma la intención de las partes contratantes de alquilar un inmueble, pero el alquiler en sí mismo se manifiesta por el traspaso de la posesión del inmueble desde el arrendador al inquilino. Es en este momento cuando se perfecciona el contrato.

A sensu contrario, hemos de entender que ocurre lo mismo en el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral de la parte arrendataria, como aquí ocurre. En este caso, la resolución del contrato surte efectos a partir del momento en el que el arrendatario entrega las llaves al arrendador, y éste recupera la posesión del inmueble.

Por consiguiente, dado que la entrega de las llaves se produce el 30 de agosto de 2016, es a partir de este momento, y sin entrar en otras cuestiones jurídicas, en el que tendría efectos la resolución contractual instada por Suvipuerto, y por tanto tendría que abonar al interesado las cuotas arrendaticias devengadas y no abonadas desde el 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

En consecuencia con todo cuanto antecede, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que Suvipuerto proceda a abonar al interesado las cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2229

El interesado exponía que vivía junto a su pareja en una vivienda de renta libre, por la que pagaba una cuota arrendaticia de 350 euros mensuales.

Manifestaba que su discapacidad y la situación de desempleo de su pareja había provocado que no pudieran hacer frente al pago de dicha renta por ser la misma muy elevada, dado que su pensión de incapacidad era la única fuente de ingresos que percibían.

Añadía que habían solicitado la intervención de los servicios sociales, desde donde se les había informado que era muy difícil que se les pudiera adjudicar una vivienda en régimen de alquiler social, al existir muchas familias en peores circunstancias.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos indicó que el interesado era usuario de los servicios sociales municipales desde diciembre de 2013. Había recibido varias ayudas en conceptos de alquiler de vivienda, alimentación e intervenciones encaminadas a la reinserción laboral de su pareja con resultado de contratación como auxiliar de ayuda a domicilio.

En el mes de octubre de 2015 accedieron a una vivienda de Emvisesa en Pino Montano. Desde el momento de ocuparla, manifestaron la imposibilidad de poder hacer frente a este alquiler con comunidad de 350 euros.

En el mes de febrero de 2016, se les otorgó por parte de Emvisesa un cambio de vivienda de alquiler social de renta más baja que la que estaban disfrutando desde octubre de 2015.

Por la Comisión del Programa de Ayudas Complementarias se le concedió una ayuda económica en concepto de deudas de alquiler, por un período de cuatro meses, para poder saldar la deuda inherente a su anterior vivienda.

Como se demostraba por las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales correspondiente, se había procedido conforme al protocolo de actuación previsto en el procedimiento.

Considerando cumplida la demanda del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0522

Se les adjudica vivienda protegida debido a su situación de vulnerabilidad social.

La interesada exponía que eran un matrimonio con un hijo de 17 meses. Los dos estaban en el paro y sin ingresos ni pagas, ni prestaciones de ningún tipo. Vivían en un piso de alquiler a razón de 500 euros mensuales que no podían pagar, de hecho ya debían 7 meses. Por no encontrar trabajo, decidieron montar un negocio de alimentación por el que pidieron un préstamo al banco y que se lo concedieron al avalarles su suegra con su piso. Fue un desastre y les dejó en la ruina poniendo en peligro la vivienda de su suegra puesto que no podían hacer frente a tantos gastos.

Los servicios sociales al que pertenecían dijeron que se harían cargo de la deuda, pero la última vez que fueron ya no había fondos y que no podían ayudarles. Recibieron aviso de embargo, tenían el juicio en mayo y tenían que abandonar la vivienda antes del 10 de junio 2016. El problema era que no tenían dónde ir, por eso solicitaban con carácter muy urgente, la adjudicación de un piso de alquiler social.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, quien respondió que la unidad familiar había recibido recursos de apoyo para necesidades básicas en distintos momentos de la intervención técnica. Que el 15 de marzo de 2016 se emitió informe de situación socio familiar y concurrencia de circunstancias de excepcionalidad a la aplicación de baremo de vivienda por grave situación de exclusión social de vivienda para adjudicación, sin dejar de tener los servicios sociales comunitarios un seguimiento de la problemática con el objeto del agilizar cuanto antes su posible solución. También se nos informó que con fecha 27 de junio del 2016 se les había adjudicado una vivienda de Emvisesa.

Al encontrarse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5417 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA que le permita beneficiarse de las prestaciones y/o servicios que le pudieran corresponder.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente informando a la afectada, en el caso de que no sea posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5417.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21/09/2016 recibimos escrito de queja, cuya promotora señalaba que su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., está en una situación de dependencia absoluta desde hace aproximadamente 6 años.

En el mes de enero del 2015 iniciaron el expediente para el reconocimiento de la situación de dependencia de la misma. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no dispone de un Programa Individual de Atención aprobado que le permita beneficiarse de las prestaciones y/o servicios que le pudieran corresponder.

Puesta en contacto con el Ayuntamiento de Sevilla le comunican que la propuesta de PIA ya hacía unos meses que había sido elaborada, remitida y validada en la Delegación Territorial. Pese a lo anterior, continuaba sin aprobarse definitivamente.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Concretamente solicitamos que se nos facilitara la siguiente información:

- Estado de tramitación del PIA de la afectada.

- Fecha de remisión de la propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios.

- Previsiones temporales para su aprobación y efectividad.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por la Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La interesada está reconocida en situación de Gran dependencia, Grado III.

- Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, con fecha 8/09/2016, siendo recibida en esa Delegación Territorial el 16/09/2016.

- En la propuesta de PIA se consideran como servicios más adecuados para la persona dependiente el de ayuda a domicilio y el de teleasistencia.

- En la fecha de emisión de su informe (03/11/2016), la Delegación Territorial estaba “estudiando la documentación recibida, para posteriormente realizar el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia”.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, la Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6390 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

ANTECEDENTES

I. Con ocasión del desplazamiento de la Oficina de Atención Ciudadana de esta Institución el pasado mes de Noviembre a la localidad de San Fernando (Cádiz), compareció con fecha 15 de Noviembre la interesada, dejando presentado escrito de queja a través del cual señalaba lo siguiente:

Que adquirieron unas entradas para ver el pasado día 7 de Octubre en el Teatro Falla el musical “Priscila Reina del Desierto”.

Que después de pagar una entrada por importe de 56,4 € no pudieron ver el espectáculo por falta de visibilidad”.

Acompaña a su escrito la contestación dada por la Delegación Municipal de Cultura a su reclamación, en el que tras la recepción del informe de los técnicos de Cultura, se le comunica lo siguiente:

el día 7 de octubre en la función de noche (22:00 horas), ya iniciado el espectáculo, unos espectadores (2) del palco principal nº20, reclaman la presencia de los auxiliares acomodadores que se encuentran en la 1º planta de principal.

Tras referirle que su ubicación en el plazo no tiene visibilidad suficiente, reclaman que se les ubique en otro palco o localidad con más visibilidad.

Por parte de los técnicos, se les informa que al placo nº20 en cuestión así como a otros palcos cercanos al escenario, se les reduce el número de localidades por visibilidad reducida, y que al realizar la compra a través de Tickentradas.com, en la página web, se informa que existen palcos con localidades de visibilidad reducida, entre ellos el palco que nos ocupa.

Al solicitar ud., información sobre las localidades vacías, la coordinadora de auxiliares le informa correctamente que dichas localidades están reservadas para autoridades, no pudiendo ser ocupadas por el público en general y que es imposible reubicarlas pues el teatro estaba completo.

Las personas que estaban en el palco, colocados en las localidades delanteras y que habían llegado con anterioridad, se ubicaron en los extremos del mismo para que tuvieran mejor visibilidad, hecho que se comprobó al sentarse la coordinadora mencionada en dicha localidad y comprobar que tenía buena visibilidad y podía ver todo el escenario.

Se les vuelve a explicar que las localidades de los palcos no están numeradas y no se pueden elegir. La reclamante permanece en el teatro hasta la finalización del evento.”

 

II.- Tras solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento, con fecha 14 de Febrero de 2017 se recibe oficio informando lo siguiente:

El Gran Teatro Falla es un espacio escénico municipal que dispone de una taquilla para la adquisición de entradas de forma presencial, ubicada en el propio Teatro que se presta por personal municipal, y un servicio de venta telemática y telefónica que se presta a través de una empresa de servicio, adjudicataria del contrato administrativo.

El aforo del Teatro asciende a un total de 1214 localidades. Dado que ciertas localidades por su ubicación más lateral o su cercanía al escenario, presentan alguna dificultad de visibilidad, éstas no se ponen a la venta; como tampoco se hace con un grupo de localidades reservadas para protocolo institucional. Por lo que el número de localidades que habitualmente salen a la venta para cada función se limita a 1021.

Ni en la taquilla física, ni a través de www.tickentradas.com, es posible adquirir entradas de visibilidad reducida para la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz, ya que no se ponen a la venta.

Respecto a las localidades de Palcos, efectivamente no están numeradas individualmente. Lo que se numera es el palco completo (palco nº xx). En el interior de cada placo se ubican sillas independientes, no fijadas al suelo, que cada espectador va ocupando normalmente según el orden de llegada. No existen filas establecidas dentro del palco.

A los compradores se les advierte en el proceso de la compra que las localidades de los palcos no son numeradas, tanto en taquilla presencial como en internet con un mensaje en el centro de la pantalla (“LAS LOCALIDADES DENTRO DE CADA PALCO NO ESTAN NUMERADAS”). Ver Anexo I.

En el caso que motiva su escrito, la usuaria adquirió entradas de Palco Principal nº20. En ese palco solo se ponen a la venta cuatro localidades. Todas ellas con visibilidad normal.

Una vez finalizado el proceso en la plataforma de venta on-line, el comprador recibe en su correo electrónico un mail con el LOCALIZADOR, con las normas de acceso al reciento y documentos pdf de las entradas adquiridas, que puede imprimir. Ver Anexo II.

Aun considerando que se advierte debidamente al espectador y que no se nos ha presentado ninguna queja o reclamación en ese sentido, anterior a la presente, sobre que las localidades del interior de los palcos no estén numeradas; no obstante y con el propósito de mejorar el servicio de cara a los usuarios, en adelante incorporaremos una punto 5º, a las normas de acceso al recinto que figuran en la propia entradas con la siguiente expresión. “los asientos ubicados en los palcos no están numeradas”.

En cuanto, a las entradas reservadas al protocolo, como su nombre indica están reservadas, y el personal responsable en la sala no puede disponer de ellas al considerarse asientos ocupados, salvo que haya sido comunicado previamente que no se va a hacer uso de ellas. Hecho que no se produjo en la función a la que asistió la reclamante.”

A dicho informe se adjunta como Anexo I la siguiente imagen:

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho de los consumidores en relación con la organización de espectáculos públicos.

Enlazando con la referencia citada al acceso como consumidor de bienes culturales, el artículo 27del Estatuto de Autonomía establece que:

«Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor».

A colación de lo ya expuesto, la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, viene a regular los intereses de los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma, y así se establece en su artículo 9 la intervención administrativa de los establecimientos públicos:

«1. Los espectáculos públicos... sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos... deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias».

Respecto a la cuestión de fondo del presente expediente, estas medidas de intervención administrativa han de garantizar que se cumplen las condiciones técnicas que deben reunir dichos establecimientos con carácter permanente.

«Artículo 10 Condiciones de los establecimientos.

1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos ... deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

…/...

3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo».

Por todo ello, y sin perjuicio de los derechos que la normativa ampare al espectador como consumidor y usuario, el artículo 15 viene establecer, entre otros, los siguientes:

«a) A que el espectáculo ... se desarrolle, se ofrezca y se reciba por los asistentes en las condiciones y en la forma en que se hayan anunciado por la empresa.

b) A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso, de la parte proporcional del abono cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación civil o mercantil, pudieran plantear».

 

Segunda.- Las limitaciones visuales de algunas localidades y su régimen de venta.

La reclamación que se nos traslada por la interesada es la visibilidad, o falta de visibilidad, de algunas de las localidades que se ubican en el palco nº 20 -al menos una-, y en el informe del Ayuntamiento a esta Defensoría ciñe la cuestión indicando que “no es posible adquirir entradas de visibilidad reducida para la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz, ya que no se ponen a la venta”.

Por el contrario se explaya algo más en relación a la no numeración de las localidades de palco indicando que “efectivamente no están numeradas individualmente. Lo que se numera es el palco completo (palco nº xx) … se ubican sillas independientes, no fijadas al suelo, que cada espectador va ocupando … según el orden de llegada”.

Esta segunda cuestión es advertida a los espectadores en el proceso de compra (ya sea en taquilla o por internet) con un mensaje en el centro de la pantalla. Se añade que “con el propósito de mejorar el servicio de cara a los usuarios, en adelante incorporaremos una punto 5º, a las normas de acceso al recinto que figuran en la propia entradas con la siguiente expresión, “Los asientos ubicados en los palcos no están numerados”.

En nuestra condición de consumidores y usuarios de un bien o acto cultural, se ha de garantizar el derecho a una información veraz, actualizada, necesaria y suficiente, y, por lo tanto, compartimos todas aquellas medidas que supongan una cumplida información al espectador, en este caso sobre las localidades que está adquiriendo.

Sin embargo, no queda clara la cuestión de fondo del presente expediente, esto es, la información sobre las condiciones de falta de visibilidad de algunas de las localidades. Repetimos que se informa de que “ciertas localidades por su ubicación más lateral o su cercanía al escenario, presentan alguna dificultad de visibilidad, éstas no se ponen a la venta … no es posible adquirir entradas de visibilidad reducida ..., ya que no se ponen a la venta”. Y se añade respecto al palco nº 20 que “En ese palco solo se ponen a la venta cuatro localidades. Todas ellas con visibilidad normal”. Por el contrario, en la respuesta que se da a la reclamación de la interesada se indica que “... al realizar la compra a través de Tickentradas.com, en la página web, se informa que existen palcos con localidades de visibilidad reducida, entre ellos el palco que nos ocupa”.

Es decir, la interesada recibe una explicación basada en una especie de dualidad de categoría entre las entradas con cierta limitación visual; unas que por su restricción se retiran de la venta y otras que sí llegan a ofertarse aunque con determinadas advertencias de tales limitaciones. En cambio, de la información que se ofrece al Defensor se desprende que todas las entradas que presentan alguna limitación visual, sin mayores distinciones, son retiradas de la venta.

A la hora de entender esta aparente disparidad de criterios en la venta de entradas, el informe del Ayuntamiento perfila que no pone a la venta ninguna entrada con limitación visual, pero aclarando que referidas a “la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz”. Quizás esta concreción excluya programas de espectáculos producidos al margen de la iniciativa oficial y, en estos casos, sí se sacan a la venta entradas con visibilidad reducida, aunque advirtiendo tal condición. En todo caso, siempre que ésta fuera la explicación de la aparente disparidad informativa, adelantamos que nuestra posición ha de ser la de procurar un mismo régimen de venta de entradas sin considerar que las producciones privadas celebradas en el Gran Teatro Falla deban separarse de las condiciones de venta que el Ayuntamiento ofrece para su programa oficial.

En un análisis de la imagen del Anexo I que se adjunta al informe, y ateniéndonos exclusivamente a la perspectiva que da dicha imagen, nos planteamos las siguientes cuestiones:

De los palcos 13 al 20 se ponen a la venta 4 localidades, quedando 2 localidades como “no disponibles por visibilidad reducida”.

De los palcos 21 y 22 se ponen a la venta 3 localidades, quedando 3 localidades como “no disponibles por visibilidad reducida”.

Pero si realizamos una comparativa entre los palcos 13 y 14 con los palcos 19 y 20, pudiera ser que la única localidad de la fila trasera de los palcos 19 y 20 calificada como “disponible”, y por tanto con una supuesta visión, presente también una inadecuada condición como la localidad trasera-central de los palcos 13 y 14, calificada como “no disponible por visibilidad reducida”.

Es evidente que la disposición de los palcos más perpendiculares a la línea del escenario dificulta la visión para asientos situados en las zonas traseras. Y esa limitación, ciertamente, se explica y advierte en el proceso de venta, pero realizando una diferenciación entre las que “no son disponibles” y las que tienen un anuncio de “visibilidad reducida” que, sustancialmente, coinciden en dificultar la contemplación franca del espacio escénico. Quizás la cuestión no consista en ponderar en qué medida una localidad es más restrictiva que otra; porque ambas implican unas limitaciones que las hacen susceptibles de provocar el desacuerdo del público que las ocupe. La cuestión central estriba en eliminar cualquier posible venta de una localidad que no permita una competa y normalizada contemplación de la escena.

Por ello, nos encontraríamos ante una disyuntiva a la hora de abordar estos conflictos que se nos antojan perfectamente evitables. A la vista del asunto estudiado, planteamos dos medidas; en primer lugar, una primera opción ―más decidida― podría plantear la asignación de todas las plazas amenazadas con visión reducida como directamente excluidas de la venta. Esta medida, aun minorando el aforo, supone salvar todo riesgo de conflicto ante la venta de una localidad que, aunque se anuncie con una “visibilidad reducida”, puede generar una interpretación diversa en el público que no dispone de elementos más concretos a la hora de entender cuál es el alcance de esa “visibilidad reducida”. Son esos supuestos, como los que contemplamos, que no se alcanzan a asimilar hasta que se comprueba de manera efectiva la entidad de la reducción visual de la localidad. A la vista del caso que nos ocupa, hemos comprobado que, incluso con las advertencias actuales que se explican en el proceso de compra de estas localidades, su propia venta implica el teórico acceso a un acto o espectáculo que verdaderamente no garantiza su contemplación en unas condiciones análogas al resto de las localidades.

En una decisión secundaria, o subsidiaria de la anterior, se podría otorgar un tratamiento distinto a estas localidades con limitación visual: unas como “disponibles con visibilidad reducida” y otras directamente “excluidas”. Además habría que asignar a las plazas disponibles “con visibilidad reducida” una indubitada información en la que se describa con notoriedad: la ubicación del palco, la indicación del asiento, su disposición exacta en el espacio del palco, la preferencia de su ocupación entre las plazas del palco y, en medida de lo posible, una explicación del alcance de la limitación visual que condiciona el disfrute del espacio escénico. Todas estas informaciones deben ser ofrecidas en cualquiera de los procedimientos de consulta y compra de localidades y deberán recogerse en el título o ticket de la localidad adquirida.

Esta opción perseguiría una indubitada explicación de la singularidad de la localidad y de sus condiciones de uso para ofrecer al consumidor una perfecta descripción de su compra y evitar cualquier error interpretativo que pudiera provocar una discrepancia posterior en el uso del asiento y disfrute del espectáculo.

A la hora de posicionarnos por una u otra vía, hemos de reconocer una dificultad para encontrar una medida certera. Se comprende que existan motivaciones que podrían inclinar una u otra opción. Imaginamos, por ejemplo, la intención de los gestores del teatro de procurar el máximo aforo posible en un espacio escénico emblemático pero de una capacidad limitada para el potencial atractivo que ofrece su programación para la ciudad de Cádiz y su entorno. También se debe considerar la diversidad de actuaciones que pueden ofrecer más o menos exigencias visuales, de tal forma que un concierto sinfónico presenta una exigencias contemplativas diferentes de una actuación centrada en un único personaje que pudiera ubicarse en la parte avanzada y central del escenario. Un recital poético no se aborda en su visión como una obra teatral que se deplegara en el conjunto del espacio escénico. E, igualmente, existen eventos que otorgan al Gran Teatro Falla un espacio de excelencia con resonancia mundial, donde su simple posibilidad de acceso implica un privilegio que disipa, para el titular agraciado de una entrada, cualquier traba sobre las “condiciones de visibilidad”.

Con todos los condicionantes apuntados, junto a los que los propios gestores puedan añadir, el criterio que resulta preferente, por ser más garantista y reparador, sería el de evitar toda oferta de plazas que quedaran afectadas por las limitaciones visuales que hemos analizado. Sin duda esta medida es la que redunda mejor en un marco de garantías y atención a los derechos del público del Gran Teatro Falla.

Finalmente, a la hora de apreciar la petición de la interesada de la devolución de la entrada, en base a los argumentos que hemos señalado antes, nos inclinamos por compartir esa petición, procediendo a sugerir el reintegro del importe abonado por la localidad con visibilidad reducida.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

SUGERENCIA de que se proceda a realizar una nueva valoración sobre la visibilidad de las localidades de los palcos, y de aquellas otras que se encuentren en similar situación, evitando su venta y, subsidiariamente, haciendo en todo caso una indicación detallada y expresa de las limitaciones de visibilidad, tanto en el proceso de adquisición de la localidad como en el título de entrada expedido al efecto.

RECOMENDACIÓN de que se valore la posibilidad de la devolución a la interesada del importe de la localidad de visibilidad reducida que fue adquirida.

Esperamos que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado a la interesada de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0113

RENFE, propietaria de los terrenos colindantes a la estación de cercanías, procede a la limpieza de los mismos, por orden del Ayuntamiento de Fuengirola.

El interesado, en su escrito de queja, nos indicaba que en las cercanías de la estación de cercanías de Fuengirola (Málaga), concretamente en la parada de Avenida Carvajal, existe un terreno con restos de todo tipo, suciedad y chumberas podridas. Ello estaba provocando que se produjeran malos olores y existieran roedores, lo que estaba produciendo perjuicios a los vecinos cercanos, además de la mala imagen que ofrece a los turistas, ya que en esa parada se bajan muchos de ellos para ir a la playa de Carvajal.

Siempre según el interesado, algunas comunidades de propietarios de los inmuebles cercanos habían denunciado estos hechos al Ayuntamiento y a RENFE, pues el terreno era de su propiedad, pero ambas instancias negaban este hecho y el problema continuaba igual.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Fuengirola, éste señaló que la entidad titular de los terrenos, RENFE, había llevado a cabo la limpieza y desbroce de la zona, dando cumplimiento a lo ordenado por parte municipal.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5647

La Administración informa que finalmente se le envió resolución a la reclamación de la interesada por la no admisión en el Ciclo de Formación Profesional que había solicitado, indicándosele que contra dicha resolución cabía recurso de alzada en el plazo de 1 mes desde su recepción.

La persona interesada exponía que con fecha 14 y 27 de Julio de 2016 respectivamente, presentó el escrito y recurso de alzada, sin que pasado 6 meses fecha hubiese sido resuelto.

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