La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2843 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente. Así como para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Málaga, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Con fecha 16/05/18 compareció en esta Institución D. ..., exponiendo que presentó la solicitud de la renta mínima de inserción social, en la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el día 03/03/2018 y que a la fecha de presentar la queja nada sabía de dicha solicitud, pide nuestra ayuda para acelerar los trámites pues sabe de personas que la solicitaron en enero y todavía no la han resuelto.

Con fecha 19/07/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que

“1. Don ... presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social con fecha de entrada 06/03/2018 en esta Delegación Territorial.

2. Dicho expediente está pendiente de continuar con su tramitación (...).

3. El expediente de D. ... está, por tanto, pendiente de ser resuelto (…).

4. En cualquier caso, informarle que, ante la puesta en marcha de la nueva prestación garantizada ha sido preciso poner en funcionamiento nuevos sistemas de información, elaboración de procedimientos adaptados a la nueva norma, aplicaciones informáticas, etc, lo que, añadido a la demanda que se ha producido en los primeros meses del año, ha provocado que el Servicio competente en la tramitación y revisión de los expedientes, a pesar de su esfuerzo y dedicación, se está retrasando en la resolución de los mismos.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Málaga, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite en la provincia de Málaga y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5413

El reclamante denunciaba que, con el estacionamiento de dos vehículos, uno a cada lado, al limite de la puerta del garaje de su vivienda con vado señalizado correctamente, y habiendo vehículos estacionados enfrente de la puerta del garaje, se obstaculizaba la salida y la entrada de vehículos al inmueble.

Aludía a que esta situación se correspondía con el supuesto recogido en el párrafo 2 del art. 91 del RGC, apartado c “Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.”

Con objeto de prevenir estacionamientos que obstaculizasen la salida o entrada de vehículos al garaje de su vivienda, solicitó al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción que pintara de color amarillo el bordillo delante de la puerta del garaje de su vivienda en una longitud aproximada a los 3,6 metros.

Después de año y medio el Ayuntamiento ni había dado una solución al problema ni respuesta al respecto, salvo un escrito de fecha 10 de mayo de 2017 que, literalmente, decía "Por recibido su escrito del pasado 20 de marzo de 2107, el Ayuntamiento ha solicitado un estudio jurídico en profundidad del tema que nos ocupa y una vez recibido el mismo nos pondremos en contacto con Ud. a fin de darle una pronta solución al problema que nos traslada.

Admitida a trámite la queja frente al citado Ayuntamiento, éste nos respondió que la Policía Local emitió informe el 10 de septiembre de 2018, afirmando que la petición se adecuaba a lo previsto en el actual Reglamento General de Circulación y que la Ordenanza Municipal coincidía plenamente, por lo que la petición se ajustaba a Derecho.

En la actualidad la situación de estacionamiento que afectaba a la calle donde residía el peticionario y la ingente cantidad de vados allí existentes hacía complicada la convivencia entre vehículos y el libre acceso a los mismos.

La única solución para que el peticionario pudiera acceder con los mínimos problemas de maniobras posible a su vado, tanto a la entrada como a la salida del mismo, pasaba por señalizar mediante señalización horizontal, un metro y medio aproximadamente, o sea, pintando de amarillo la parte derecha de acceso a su vado, dado que al ser dicha calle de dirección única, con solo esa zona sería, en este caso, suficiente. En ese sentido resolvió el Ayuntamiento y lo notificó al interesado.

Habiéndose estimado substancialmente la solicitud del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6718

La interesada exponía que a su tía le fue reconocido el Grado III de Gran Dependencia el 24 de enero de 2017, estando desde entonces a la espera de la aprobación del PIA por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. Manifestaba que su tía sufría un gran deterioro en su movilidad, necesitando con urgencia ayuda en sus necesidades básicas.

Solicitado informe a la citada Delegación, nos respondió que con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA y reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 61 horas al mes, y el servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6150

La promotora de la queja exponía la delicada situación en la que se encontraban sus padres, ambos dependientes, por cuanto hacía más de 7 meses que ella no podía atenderles debido a una grave enfermedad de su hija menor de edad, que le obligaba a pasar largos períodos en el hospital. Según refería, ya se había aprobado el Servicio de Ayuda a Domicilio para su padre pero aún estaba pendiente de aprobación por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla el PIA de su madre, resultando urgente su resolución por la situación expuesta.

Solicitado informe a la citada Delegación, nos respondieron que con fecha 16 de enero de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA de su madre y reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3399

La reclamante exponía que el 16 de febrero y 25 de agosto de 2017 presentó sendas reclamaciones ante la Concejalía de Transportes del Ayuntamiento de Jaén por incidentes ocurridos en autobuses de transporte urbano de esa ciudad, servicio del que era adjudicataria la empresa de Autobuses …

El día 9 de febrero de 2017, a las 13'15 horas, en la línea 15, cuando solicitó al conductor que le permitiera el acceso al vehículo por la puerta trasera porque, estando convaleciente de una intervención quirúrgica, le era imposible acceder por el torno, éste se burló y le dijo que siempre estaba alegando lo mismo, cuando la realidad era que su problema era de sobrepeso.

Eso le supuso una situación humillante e irrespetuosa en un autobús lleno de gente. Le pidió la hoja de reclamaciones y le puso dificultades para dársela. En ningún momento se disculpó. Por ese motivo presentó reclamación ante el Ayuntamiento el 16 del mismo mes, sin recibir respuesta, por lo que la reiteró el 25 de agosto, sin que hasta el momento se le hubiera contestado.

Admitida a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Jaén a los efectos de que se diera una respuesta expresa a la petición formulada por la interesada. En su contestación se señalaban las razones por las que, ante las versiones contradictorias de los hechos entre la reclamante y los posibles conductores y la ausencia de testigos, hubo que procederse al archivo del expediente, aunque se requirió a la empresa concesionaria para “corregir y, en su caso, adoptar medidas disciplinarias sobre aquellos/as conductores/as que no observen un trato exquisito y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Local del Servicio, para con los/as usuarios/as del servicio.

Así las cosas, como quiera que el escrito de queja fue admitido a trámite a los efectos de que, por parte municipal, se diera respuesta a la reclamación de la afectada y ello ya se había efectuado, exponiendo asimismo las indicaciones que se habían dado a la empresa concesionaria para que no se repitieran hechos similares a los que afectaron a la interesada el día de los hechos, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5112

El interesado nos trasladaba su malestar porque su madre es beneficiaria del Servicio de Teleasistencia y, sin embargo, el teléfono al que se conectaban las llamadas periódicas, comportaba un coste que le era facturado por su compañía telefónica y que le ocasionaba un gasto injusto, al tener que ser gratuito.

Admitida a trámite la queja, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía nos remitió informe aclarando que el Servicio Andaluz de Teleasistencia funcionaba a través de una línea 900 de tarificación gratuita para el usuario o usuaria, de tal modo que el coste de la llamada era abonado en su totalidad por la entidad que la recibía, cuyos números eran 900.920.092 y 900.844.215.

Por nuestra parte, dimos traslado de esta información al promotor de la queja, quien nos envió un nuevo escrito insistiendo en que en las facturas de teléfono de su madre a las que se refería aparecía el 901.600.021, perteneciente a la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y refiriendo lo siguiente:

Este teléfono es el que se marcó al hacer una llamada mi madre mediante el botón del aparato emisor de llamadas. En ningún momento se hizo una llamada voluntariamente al número indicado, sino que se marcó de forma automática.

Las llamadas que usa para el autochequeo no se cuales son, pero a mi madre no le consta ningún número extraño, salvo el mencionado 901600021.

La situación antes descrita ocasiona a mi progenitora una merma en la prestación del servicio que recibe, ya que, por ejemplo, siguiendo instrucciones de los teleoperadores, no puede avisar si se va del piso eventualmente.

De esta forma, sólo usa la llamada automática cuando es extremadamente urgente, y no sigue las directrices de los teleoperadores.

Además, según la contestación de la compañía telefónica, ellos sólo cobran lo que a ellos le “cobra”.

En conclusión, sigo sin tener respuesta sobre la cuestión clave. Por lo que solicito una aclaración del mismo y su subsanación futura, así como la máxima seguridad de que no va a volver a ocurrir.

Para terminar, imagínese una persona con una enfermedad/situación que tenga que llamar constantemente a Teleasistencia y que, al final del mes, le venga una factura superior a la prevista y sin demasiados recursos.”

De conformidad con lo expuesto, nos vimos en la necesidad de solicitar nuevamente la colaboración de la citada Agencia para aclarar el incidente a que se refería el promotor de la queja, en aras de una adecuada seguridad y tranquilidad de la beneficiaria del servicio.

En su respuesta se nos informó que en el documento de adhesión se señalaba que: "La Agencia se hará cargo del coste íntegro de las llamadas telefónicas que se realicen desde el Centro de Atención de llamadas del SAT, así como las llamadas técnicas. Cuando la llamada sea realizada por la persona titular, el coste será compartido entre este y la Agencia, en función de la tarifa telefónica que la persona titular tenga contratada con su operador."

En el mes de marzo desde el Centro de Atención de llamadas del SAT, se realizó en su dispositivo domiciliario la programación automática del número 955 519 174 que sustituía al 901 600 021, con objeto de que todas las llamadas realizadas al pulsar su unidad domiciliaria o su unidad de control remoto, cumplieran el objetivo fijado por la Junta de Andalucía en la Proposición no de Ley relativa a la eliminación de los números 902 y 901 en las lineas de atención a la ciudadanía.

Por lo que a partir del mes de abril, el numero que indicaba en su consulta 901 600 021 ya no debería aparecer en su factura telefónica puesto que este había sido sustituido por el indicado, 955 519 174. Por tanto, la tarificación a esta linea corresponderá a la que tenga contratada para las lineas convencionales con prefijo geográfico.

Puesto que del contenido de lo anterior se desprendía que el asunto por el que el interesado había acudido a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2470

La compareciente exponía que presentó un escrito en el Ayuntamiento de Almería el 16 de Octubre 2017, solicitando la devolución de 31,80 euros. A fecha 25 de abril de 2018 seguía sin recibir respuesta por parte de ese organismo.

Esa cantidad correspondía a la mitad del pago de una multa de Tráfico por un importe de 55,80 euros en periodo de apremio. La interesada manifestaba su disconformidad puesto que el Servicio de Correos devolvió la multa en periodo de pago voluntario, como consecuencia de aparecer la dirección incompleta, volviéndose a remitir dicha multa a la dirección correcta pero esta vez con recargos.

Admitida a trámite, solicitamos informe al Ayuntamiento de Almería, donde se nos participaba que había sido estimado el recurso de reposición formulado por la reclamante, acordándose la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Considerando, por tanto, aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3402

El reclamante exponía que interpuso recurso de reposición el 16 de mayo de 2017 en expediente sancionador de tráfico, alegando una falta de notificación en el procedimiento.

Tras varios meses sin respuesta, personado en el Ayuntamiento de Sevilla el 5 de abril de 2018 solicitó la resolución de su recurso y dejó constancia por escrito de ello, pero fue informado verbalmente de que no constaba recurso de reposición alguno presentado.

Tras un tiempo más de espera para ver si localizaban el recurso y ante la falta de respuesta, acudía a esta Institución solicitando nuestra intervención.

Procedimos a admitirla a trámite a los efectos de que por el Ayuntamiento se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado el 16 de Mayo de 2017, informándonos al respecto.

En el informe remitido se daba cuenta de que se acordó la baja de los expedientes sancionadores que le afectaban por defectos de notificación y la devolución como ingresos indebidos del importe cobrado.

Consecuentemente, al haberse estimado favorablemente la pretensión del interesado con respecto a dichos expedientes sancionadores y quedado solucionado el problema que le afectaba, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/3328

El interesado exponía que desde el 8 de mayo (de 2013) cuatro familias, de las cuales dos eran familia numerosa, habían ocupado 4 viviendas en Brenes, que desde hacía 8 años habían permanecido abandonadas.

Habían solicitado ayuda del Ayuntamiento para que se les diera el alta en los servicios de luz y agua. Sin embargo, el citado Ayuntamiento les dice que para ello tenían que tener la autorización del dueño y se les facilitó una referencia catastral a fin de que el Registro de la Propiedad les facilitase dicho extremo. No obstante, el resultado fue que dicha finca no figuraba registrada.

Por indicación del Alcalde, y a través del arquitecto, pudieron averiguar que dichas viviendas habían obtenido el certificado de terminación de obra, documento éste que al parecer, según les habían informado desde el Ayuntamiento, resultaba suficiente para obtener la licencia de primera ocupación. Sin embargo, el Ayuntamiento de Brenes consideró, finalmente, que la única solución pasaba por obtener autorización del titular de la finca ocupada.

Ante la situación descrita nos dirigimos al Ayuntamiento de Brenes, quien emitió informe del que concluimos que por parte de los servicios sociales se estaban realizando las gestiones necesaria en aras a la elaboración del informe social del interesado, comprometiéndose a trasladarnos éste, una vez estuviese concluido.

Habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde que se nos remitiera la anterior información, sin que hubiéramos tenido más noticias del citado Ayuntamiento, nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a dicho organismo, a fin de interesar nuevo informe.

En su nuevo informe se indicaba que se trataba de una familia numerosa, formada por el matrimonio y sus tres hijos menores de edad. La familia carecía de empleo estable, por lo que los ingresos en ocasiones eran escasos ya que dependían de las campañas agrícolas del municipio. Carecían de vivienda propia y ocupaban una vivienda sin título para ello, accediendo a los suministros básicos de la vivienda también de forma irregular.

Desde los Servicios Sociales se había intervenido con ellos desde el año 2010 en distintos aspectos.

Se consideraba que era una familia carente de vivienda propia, carente de formación y con empleos eventuales por parte de los dos miembros del matrimonio, lo que les llevaba a encontrarse en una situación de necesidad importante, ya que los recursos eran escasos para cubrir las necesidades básicas de subsistencia. Y tenían posibilidad de acceso a una vivienda protegida en el municipio puesto que se encontraban inscritos en el registro correspondiente.

En atención a la información recibida, y en aras a poder adoptar una resolución definitiva en el expediente de queja, nos vimos en la necesidad de dirigirnos una vez más al citado Ayuntamiento, a fin de recabar información puntual:

Tras evaluar el nuevo informe emitido, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento solicitando se nos respondiera a las siguientes cuestiones:

- Si los servicios sociales habían incluido al interesado en la lista de solicitantes de vivienda de segunda adjudicación.

- Qué posibilidades tenía el interesado de que se le adjudicase una vivienda en régimen de alquiler social a corto plazo.

- En cuanto a la vivienda que ocupaban sin título legítimo, solicitamos conocer quien ostentaba su titularidad.

- Si desde ese Ayuntamiento se había realizado alguna gestión con dicha titularidad, en aras a poder regularizar su situación.

Por fin, en marzo de 2018, el informe recibido recogía lo siguiente:

- Que no existía ninguna lista de solicitantes de vivienda de segunda adjudicación, si bien el interesado se encontraba inscrito en el Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas.

- Que a corto plazo no se preveía que ninguna de las viviendas municipales en alquiler quedase vacía. Y que caso de quedar alguna vacía el proceso de selección determinaría el posible derecho de acceso tanto de éste como del resto de solicitantes que también pudieran tener derecho de acceso a dicha vivienda.

- Que en cuanto al titular, consultado el catastro constaba el banco de Sabadell SA.

- Que se estaban realizando gestiones con dicha titularidad, en aras a poder regularizar su situación, si bien aún no habían obtenido respuesta por su parte.

En vista de lo anterior, considerando que por parte de los servicios sociales se había activado el protocolo establecido para los casos de exclusión social y emergencia habitacional, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0481

La interesada relataba que la arqueta y el bajante general estaban partidos y toda la suciedad salía por la pared del pasillo a un metro de su puerta, siendo insoportable el olor.

El 19 de diciembre de 2017 puso una queja al distrito y lo mandaron a sanidad y no se agilizaba. Fue a Patrimonio municipal y dijeron que iban a mandar a personal de mantenimiento.

Tenía el suelo abierto y el usillo a rebosar con la misma suciedad. Según manifestaba, el Delegado había dicho que como estaban en tan malas condiciones los pisos, no les interesaba arreglarlos, sino que los querían derribar.

Solicitamos informe a Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa), pero antes de recibir contestación, la interesada nos comunicó que su asunto ya se había resuelto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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