La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3628 dirigida a Universidad de Sevilla

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia tras recibirse un escrito de queja en el que su promotora indicaba que había sido alumna del Master MAES impartido por la Universidad de Sevilla, en la modalidad presencial, cursando durante el mismo la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia”.

Al parecer, ante la imposibilidad de comparecer a una de las pruebas de evaluación fijadas por coincidir con la fecha en que debía testificar en un proceso judicial, solicitó una nueva fecha para realizar la prueba, sin que dicha solicitud fuera atendida por la docente que impartía la asignatura, la cual le ofreció únicamente la posibilidad de presentarse junto con los alumnos de la modalidad no presencial en enero, prometiéndole -según exponía la interesada- que tendría en cuenta su condición de alumna de la modalidad presencial a los efectos del cómputo de los dos puntos que corresponden a los alumnos de dicha modalidad por las “actividades prácticas de aula”.

Tras realizar la prueba escrita y comprobar que había obtenido una calificación de 3 en la misma, pidió a la docente que sumara a dicha calificación los dos puntos correspondientes a las “actividades prácticas de aula”, pero dicha propuesta fue rechazada por la docente, indicándole que no podía hacer nada ya que al no presentarse al examen en la fecha inicialmente fijada pasaba a integrarse en la modalidad no presencial.

Tras las oportunas reclamaciones se le indicó por la Comisión de Docencia del Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación que, según se dispone en el programa de la asignatura, los 2 puntos correspondientes a las actividades prácticas de aula se sumarían al resultado del examen escrito, siempre y cuando la nota alcanzada en la prueba escrita superase el 70% de las preguntas de dicha prueba.

En el presente caso, según señalaba la Comisión de Docencia, las preguntas de la prueba escrita fueron 21. habiendo aprobado la interesada un total de 14 preguntas, por lo que no superaría el citado 70% y, en consecuencia, no podían sumársele los 2 puntos al resultado de la prueba escrita.

La Interesada discrepaba de la actuación realizada por la docente y de las razones expuestas por la misma y consideraba que se habían vulnerado sus derechos como alumna.

2. Admitida la queja a trámite se solicitó el preceptivo informe a la Universidad de Sevilla.

3. Recibido el informe de la Universidad de Sevilla se comprueba que le mismo se limita a adjuntar copia de la resolución dictada por la Comisión de docencia que ya obraba en poder de esta Institución.

4. Se solicita nuevo informe de la Universidad de Sevilla interesando específicamente de la misma lo siguiente: “(...), precisamos que nos acrediten documentalmente la inclusión en la programación del Departamento de la exigencia de tener aprobado el 70% del examen para sumar al resultado los 2 puntos por las actividades prácticas de aula. Asimismo, precisamos una respuesta en relación a las alegaciones de la interesada sobre la presunta contradicción entre esta disposición y el contenido de la Normativa Reguladora de la Evaluación y las calificaciones de las asignaturas vigente en esa Universidad”.

5. Como respuesta a esta petición se recibe informe de la Universidad de Sevilla, en el que, respecto de la primera cuestión planteada, se limita a remitir copia del proyecto docente de la asignatura en cuestión, señalando que en el mismo “se refleja el sistema de evaluación”.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada se señala lo siguiente:

“Respecto a la contradicción aludida (…) entre el proyecto docente y la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas, podemos indicarle que observamos contradicción (sic) ya que el sistema de evaluación está reflejado en el apartado Sistemas y criterios de evaluación; en él se indica la diferencia entre actividades de evaluación continua y exámenes parciales o finales, tanto para alumnos asistentes como no asistentes. Se incluye el sistema de evaluación en el mismo, especificando requisitos como asistencia a clase, participación, realización de una prueba escrita y lecturas”.

Debemos señalar que aunque en el párrafo trascrito del informe de la Universidad se diga textualmente “...podemos indicarle que observamos contradicción...” del contexto en que se ubica dicha frase y por coherencia lógica con lo expuesto a continuación cabe deducir que se pretendía decir lo siguiente: “...podemos indicarle que no observamos contradicción...”.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho a cambio de fecha del examen en casos excepcionales.

El art. 17 de la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla el 29.09.09, reconoce el derecho del alumnado, previa solicitud, a que se les facilite la realización de exámenes en fechas distintas de las previstas cuando se encuentren en algunas de las situaciones excepcionales que se señalan específicamente y que aparecen agrupadas en 6 supuestos diferenciados.

El motivo aducido por la promotora de la queja para solicitar el cambio de fecha de su examen -la asistencia como testigo a un proceso judicial- aunque no resulta enmarcable en ninguno de los 6 supuestos recogidos por la norma citada, creemos que debería considerarse amparado por el derecho regulado al tratarse del cumplimiento de un deber público e inexcusable.

En consecuencia, entendemos que debió accederse por la docente a la solicitud presentada por la alumna en forma y plazo, permitiéndole realizar el examen en otra fecha, siempre dentro de la modalidad presencial, y no forzándole a incorporarse a la modalidad no presencial para la realización con este grupo de alumnos del examen en fecha bastante posterior.

No obstante, al tratarse de una cuestión interpretativa en relación a una norma de redacción muy taxativa, no puede valorarse como antijurídica la decisión adoptada por la docente de no autorizar el cambio de fecha del examen, por más que resulte discutible la adecuación de la misma al espíritu del precepto debatido.

2. Sobre el sistema de evaluación de la asignatura.

La principal cuestión que se debate en el presente caso es la de dilucidar si la alumna tenía o no derecho a que se le sumasen a la nota del examen escrito los dos puntos por las actividades prácticas de aula correspondientes a la modalidad presencial que había cursado.

Dos son las cuestiones a analizar: en primer lugar si la alumna tenía derecho a ser evaluada con dos puntos por las actividades prácticas de aula realizadas durante su pertenencia al grupo presencial y, en segundo lugar, si dicha calificación debería sumarse a la nota obtenida en el examen escrito en todo caso o únicamente cuando se hubiera aprobado el mismo por haber contestado correctamente al menos el 70% de las preguntas.

a) Por lo que se refiere a la evaluación de la actividad presencial realizada por la interesada debemos señalar que la misma aparece determinada en la Programación de la Asignatura, atribuyéndose a la misma un total de 2.0 puntos.

Puesto que en ninguno de los documentos aportados por la Universidad se discute que la alumna hubiese superado los requisitos exigidos para ser evaluada positivamente en las actividades prácticas de aula, hemos de concluir que la misma era merecedora de esta puntuación adicional.

b) Respecto a la condicionalidad de dicha puntuación adicional a la previa superación del examen escrito con al menos un 70% de respuestas correctas, debemos decir que la cuestión no queda en absoluto clara en la redacción dada en la Programación de la asignatura.

En efecto, aunque dicha programación deja meridianamente claro que para aprobar el examen escrito es necesario contestar correctamente al menos un 70% de las preguntas, en ningún momento se establece una relación directa entre la aprobación del examen escrito y la adición de los puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.

Prueba de esta falta de claridad de la programación de la asignatura es que la propia Comisión de Docencia de la Universidad de Sevilla, al enjuiciar el caso concluya recomendando al coordinador del equipo docente que “en aras de la claridad y prevención de malos entendidos (…) explicite de la mejor forma que estime oportuna el contenido del programa en lo referente a la evaluación de la modalidad presencial y no presencial; en concreto al modo en que se articularía la evaluación en los casos en que se prevea movilidad entre una y otra modalidad de cursar la asignatura”.

En opinión de esta Institución esa falta de claridad en la redacción de la programación docente no debe redundar en perjuicio de la alumna, sino que por el contrario debe conducir a una interpretación favorable a las tesis sostenidas por la misma en cuanto a la necesidad de adicionarle a la nota del examen los dos puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.

Todo ello, sin perjuicio de sumarnos a la petición de la Comisión de Docencia en aras de una mayor clarificación de esta cuestión en ulteriores programaciones de esta asignatura.

Por todo lo anterior, y en base a lo dispuesto en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, me permito trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se proceda a revisar la calificación otorgada a la alumna (...) en la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia” del Master MAES impartido por esa Universidad sumando dos puntos a la calificación obtenida por la misma en el examen escrito.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1133 dirigida a Ayuntamiento de Olula del Río, (Almería)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 8 de marzo de 2012, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación, de oficio, de expediente de queja como consecuencia de la recepción de diversos escritos en los que se nos trasladaban los graves problemas de convivencia ciudadana y la puesta en peligro de la integridad física de la ciudadanía que se derivaba de la disposición de hogueras y el lanzamiento de artefactos pirotécnicos durante la celebración de las fiestas de San Sebastián, en el municipio almeriense de Olula del Río.

II.- Consiguientemente, se solicitó al Ayuntamiento de Olula del Río la evacuación de informe acerca de este particular, en aras de poder valorar las circunstancias concurrentes y, en su caso, emitir un pronunciamiento sobre la cuestión.

III.- En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 4 de mayo de 2012 ha sido evacuado informe por parte del Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, dando respuesta a las cuestiones que le fueran planteadas.

Del informe remitido desde el Consistorio entendemos posible desprender que se trata de unas fiestas declaradas de Interés Turístico Nacional de Andalucía y, por consiguiente, con gran arraigo entre la población.

Respecto a los daños materiales que son producidos con ocasión de estas celebraciones, indica esa Administración que los mismos son asumidos por el Ayuntamiento con cargo a los presupuestos municipales, al igual que la instalación de determinados instrumentos para la protección de las fachadas de las viviendas.

En cuanto a los daños personales, el Consistorio confirma su existencia si bien considera que el riesgo de padecerlos es asumido voluntariamente por los “carretilleros” “que saben muy bien a qué se exponen”.

Asimismo, según se señala en su escrito, la principal tirada de “carretillas” se lleva a cabo en el itinerario fijado previamente, si bien ello no obsta a que en el resto de calles y plazas del municipio se arrojen igualmente artefactos pirotécnicos, incluso ante menores, al objeto de que éstos “vayan aprendiendo”. Tal práctica se califica por el Consistorio como “más controlada”.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Necesidad de conjugar adecuadamente los derechos afectados.

Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, los festejos de los que derivan los riesgos anteriormente citados cuentan con gran arraigo popular, hasta el punto que se trata de unas fiestas declaradas en su momento de Interés Turístico Nacional de Andalucía.

Son pues uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas puede entrar a veces en colisión con otros derechos de la ciudadanía, igualmente presentes en nuestro ordenamiento, tanto en el Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se pueden derivar para el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), para el derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o para el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

En este sentido, en supuestos de colisiones de derechos, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene manteniendo la necesidad de que por parte de los poderes públicos se arbitren sistemas que hagan posible una conjunción adecuada de los mismos, que además evite cualquier menoscabo de los que merezcan un mayor nivel de protección.

Así, considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Olula del Río y la relevancia que éste representa para el turismo andaluz, entendemos imprescindible que para años venideros queden debidamente resueltos los conflictos objeto de la presente queja.

A tal efecto, y al amparo de lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Respecto de los riesgos que parecen derivarse para la integridad física de ciudadanos y ciudadanas que participen en los festejos, que asistan a ellos como meros espectadores o simplemente que residan en el municipio, entendemos necesario que se adopten medidas orientadas a lograr su minimización.

Así, estimamos conveniente que los citados riesgos queden circunscritos únicamente a aquellos lugares por los que discurra el festejo o que hayan sido específicamente autorizados por el Ayuntamiento y que cuenten con las medidas de protección adecuadas, evitándose así una extensión del peligro a otras calles o plazas, o a espacios públicos distintos a aquellos.

De igual modo, podrían establecerse exigencias, sugerencias y recomendaciones para aquellas personas que participen activamente en el lanzamiento de aparatos pirotécnicos, orientadas todas ellas a evitar situaciones de riesgo para su integridad física y la del resto de la ciudadanía (por ejemplo, el uso de ropa adecuada o el establecimiento de distancias de seguridad).

RECOMENDACIÓN 2: Respecto a las personas menores de edad, esta Institución considera que deberían extremarse las medidas de prevención y control para que el riesgo de sufrir lesiones por parte de éstas sea residual.

RECOMENDACIÓN 3: Por lo que afecta a la producción de daños materiales en bienes de terceros, consideramos que ningún ciudadano está obligado a soportar el deterioro de sus bienes, por lo que creemos que deberían adoptarse por parte del Ayuntamiento cuantas medidas resulten oportunas para evitar que estos daños materiales lleguen a producirse, no resultando suficiente con garantizar que los daños producidos serán posteriormente reparados o indemnizados.


Asimismo, debería disponerse de seguros de responsabilidad civil por medio de los cuales atender aquellos daños que, pese a todo, se produzcan. Ello, sin menoscabo de que se analicen fórmulas de financiación de este tipo de gastos que supongan un menor coste para las arcas municipales, y que se nos antojan especialmente necesarias en una coyuntura económica desfavorable como la que se padece en estos momentos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2327 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

El interesado nos denunciaba, en su escrito de queja, el mal estado de la carretera A-8125, que une los municipios sevillanos de Arahal y Morón de la Frontera. El interesado, por motivos médicos, tenía que desplazarse diariamente por la misma y él consideraba su estado como “tercermundista. Tiene todo tipo de torondones en los laterales de la misma, con lo que te tienes que desplazarte a la medianera”.

Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la actual Consejería de Fomento y Vivienda, ésta nos indicó que la carretera pertenece a la Red Complementaria, competencia de la Junta de Andalucía tras el Decreto 71/2007, de 6 de Marzo, sobre traspaso de carreteras entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Diputación Provincial de Sevilla, pues ante de la entrada en vigor del Decreto era competencia de ésta. La carretera canaliza un tráfico aproximado de 3.000 vehículos/día. Tras el traspaso de la titularidad, se encargó a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía la redacción de un proyecto de acondicionamiento de la carretera.

Este proyecto consistía, básicamente, en ampliar la plataforma de la carretera hasta conseguir una sección de 7/10 m. (calzada de 7 metros y arcenes de 1,5 m.), así como cambiar el trazado de la vía en planta y alzado para conseguir unos parámetros más acordes con la velocidad de proyecto contemplada en la Orden de Estudio del citado Proyecto, y la limitación de accesos a la carretera ejecutando tramos considerables de vías de servicio, señalización horizontal, vertical y balizamiento necesario.

Este proyecto, que fue necesario someter al preceptivo procedimiento de prevención ambiental de acuerdo con la Ley andaluza de Gestión Integral de la Calidad Ambiental, Ley 7/2007, de 9 de Julio, fue aprobado en Julio de 2010, con un presupuesto de licitación de 21 millones de euros, pero que debido a la situación económica fue una de las actuaciones que hubo que reprogramar, por lo que se decidió que se licitara por el procedimiento público-privado, por lo que se realizó el trámite de información pública. Dentro de este trámite, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera presentó una alegación que solicitaba el desdoblamiento de la calzada.

No obstante ello, teniendo en cuenta la delicada situación presupuestaria y el elevado coste del acondicionamiento de la carretera, la Delegación Provincial replanteó la actuación ejecutando sólo la rehabilitación del firme de la carretera y así, como actuación preferente, lo envió a la Dirección General de Carreteras, que en estos momentos está revistando la programación de las actuaciones en función del presupuesto destinado a esta materia, por lo que, en definitiva, no está confirmada ninguna previsión para esta actuación.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo y aun comprendiendo la insuficiencia de medios financieros para abordar la demanda de infraestructuras que plantea la ciudadanía y la propia programación aprobada, ante de que se dejaran sentir los efectos de la crisis económica, nos preocupa el que por esta causa no se aborde la corrección de deficiencias y disfuncionalidades de entidad existente en las carreteras de titularidad publica, en este caso, autonómica, que generan un peligro y riesgo cierto para las personas que circulan por la mismas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, en las iniciativas de nueva actuación y, en su caso, la reprogramación de actuaciones que se lleven a cabo en esa Consejería, se tenga muy en cuenta a la hora de seleccionar las jerarquización de objetivos las situaciones de riesgo y peligro de accidentes que se generen en esta infraestructura por razón del estado de la calzada.

Según ese criterio esperemos que las actuaciones destinadas al refuerzo de esta carretera se inicien lo mas pronto posible si, tal como parece, existe actualmente una situación de riesgo permanente para los vehículos que circulan diariamente por la misma, debido a la entidad de las deficiencias a las que el interesado se refiere en su queja.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4734 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la presidenta de la Asociación de Mayores Vecinales “Las Buenas Gentes” para mostrar su disconformidad con el desalojo del que había sido objeto dicha Asociación en relación con el inmueble situado en la c/ Mercado, nº 15 de la Bda. de Jédula, en el que se encontraba ubicada su sede social.

Manifiesta la interesada que dicho desalojo se realizó por parte de trabajadores de ese Ayuntamiento sin previo aviso, sacando todos los enseres que tenían en el local, incluida documentación privada de la Asociación (libro de actas y estatutos), que fueron trasladados a un local contiguo que, a su vez, venía siendo la sede de la Asociación de Vecinos La Esperanza.

Esgrime la interesada que en ningún momento se aportó documentación que justificara el desalojo, ni se actuó con voluntad de llegar a algún acuerdo, que hubiera permitido regularizar la situación de los locales cedidos en beneficio de la localidad, sino que se procedió por la orden verbal de la Concejala Delegada Municipal.

Por su parte informa de que la cesión del inmueble se realizó mediante un acto institucional de entrega de llaves por el Ayuntamiento a varias entidades sociales de la Barriada de Jédula, refiriéndose en concreto por lo que hace a la Asociación que representa, a la entrega de llaves llevada a cabo por la entonces Alcaldesa y el Delegado Municipal, que tuvo lugar a finales de 2007.

Admitida la queja a trámite y solicitado informe a esa Entidad Local, recibimos un escrito administrativo por el que nos indica que en un principio la Delegación Municipal de Jédula se interesó por la existencia de diversos locales de titularidad municipal en la barriada, y que a estos efectos consultó los archivos municipales y solicitó información al personal técnico de la Corporación.

En este punto al parecer se emitió informe negativo a la existencia de acuerdo o convenio con la asociación reclamante o con cualquier otra asociación o colectivo, por lo que por los operarios municipales se acudió a dichos locales sin encontrar en los mismos distintivo alguno, sino exclusivamente algunos objetos que no acreditaban la propiedad de ninguna asociación, los cuales se dice que se dejaron en el mismo edificio en una salita contigua, al objeto de dilucidar el destino que se iba a dar a tales materiales en el futuro.

A partir de este momento se alude a la labor que está llevando a cabo el Ayuntamiento para regularizar las cesiones de estos locales, por lo que han empezado por conocer los objetivos de las distintas asociaciones a fin de valorar las necesidades y determinar las prioridades para realizar el mayor ajuste posible de los usos de estos inmuebles al beneficio de todos los ciudadanos de la localidad. En particular tras el mantenimiento de una reunión con la asociación reclamante, se les ha ofrecido firmar un acuerdo para compartir un local con la Asociación de Vecinos “La Esperanza”, dada la afinidad de objetivos de ambas, aunque por lo visto esta propuesta se ha encontrado con la negativa de esta última.

A esto debemos añadir que en su escrito de alegaciones la Asociación interesada tampoco se mostraba propicia a aceptar esta solución, pues estima que un local de escasos 14 metros cuadrados, difícilmente puede ser compartido, aunque no presentan inconveniente en cederlo por tiempo reducido a otros colectivos que asuman la responsabilidad sobre los bienes y enseres que se encuentren en el mismo.

CONSIDERACIONES

Como punto de partida cabe reseñar que la legislación sobre bienes de las entidades locales asigna a las mismas la potestad de investigación respecto de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, determinando a continuación el procedimiento a tales efectos. Ciertamente respecto del inmueble que estamos considerando no existen dudas en cuanto a la titularidad del dominio municipal sobre el mismo, aunque se nos antoja difícil pensar que por esa Entidad se desconociera el uso que por parte de la Asociación reclamante venía realizándose de aquel.

Así se señala que cuando los operarios municipales acudieron no encontraron distintivo alguno que acreditara la presencia de la referida Asociación, sino exclusivamente algunos objetos que no hacían prueba de dominio por asociación alguna, razón por la cual se procedió al desalojo.

Sin embargo por otro lado en el informe se alude a la consulta de los archivos municipales y la solicitud de información a los técnicos de la Corporación, centradas ambas actividades en la existencia de documentos acreditativos, entre otros extremos, de la cesión a entidades públicas o privadas, tras lo cual se emitió informe negativo respecto de la existencia de convenio o acuerdo que legitimara el uso por la Asociación reclamante o por cualquier otra.

A lo anterior hay que añadir que el uso del local fue conferido en un acto público de entrega de llaves de la titular de una Corporación anterior, por lo que se dotó a la cesión de una apariencia de legalidad que sin duda era conocida por la vecindad, más allá de los propios integrantes de la asociación afectada.

En segundo lugar cabe afirmar con claridad, pues no solo se pronuncia en este sentido esa Corporación Local, sino que así es reconocido por la propia interesada, que no existe ningún convenio o documento escrito que justifique la cesión de uso.

La cesión gratuita de bienes patrimoniales del dominio del Ayuntamiento, viene permitida por la normativa vigente con carácter temporal, tanto a entidades o instituciones públicas para fines que redunden  en beneficio de los habitantes del término municipal; como a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de aquellos mismos fines, e incluso excepcionalmente y en determinadas condiciones se prevé la posibilidad de realizar también cesiones en precario de dichos bienes.

Ahora bien para llevar a cabo dichas cesiones se requiere un expediente en el que se integran diversos trámites, incluido acuerdo del pleno de la entidad local, que en el caso de las cesiones en precario se sustituye por resolución del presidente de la entidad local, (el Alcalde), autorizando la misma con las condiciones que se estime pertinentes (art. 79 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)

De la misma manera para resolver la cesión así establecida también se contempla la necesidad de un procedimiento administrativo, pues se trata de comprobar que el bien cedido no se ha destinado al uso previsto en el plazo establecido, o bien se han incumplido cualesquiera otras condiciones. La cesión en precario en su caso, aunque puede ser revocada en cualquier momento antes de que finalice el plazo sin derecho a indemnización alguna para la persona cesionaria, también requiere al menos una resolución que la determine.

En definitiva que, aunque reducido y simplificado al extremo, tanto la cesión en precario de los bienes patrimoniales de dominio municipal, como la revocación de aquella, precisan una procedimiento mínimo, que integre al menos la resolución declarativa del órgano competente.

Carente del procedimiento antes referido, el uso del inmueble que venimos considerando por la asociación que representa la interesada, no puede sino considerarse como consecuencia de una cesión en precario, que si bien adolece al parecer de la resolución escrita autorizatoria por parte del presidente de la Entidad Local, tenemos que considerar al menos que existió dicha autorización verbal, pues el acceso al inmueble se facilitó a la reclamante por la persona que detentaba la presidencia de la entidad local en ese momento a través de un acto público de entrega de llaves.

Advertida esta situación por la nueva Corporación municipal, esta Institución no discute la facultad que le asiste de revocar la citada cesión, y mucho menos podemos poner en tela de juicio la aspiración que según se nos explica, trasciende a esta actuación, que no es otra que la de racionalización del uso de los inmuebles de los que dispone el municipio para destinarlos a estos fines, armonizando el mismo con los intereses de los ciudadanos en la mayor medida posible.

Lo que sin lugar a duda cuestionamos, es que la revocación de dicha cesión se haya llevado a cabo prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, y que el desalojo del inmueble no haya venido precedido de la resolución revocatoria de la cesión que debió ser notificada a la asociación con para evitar su indefensión.

Aún a pesar de tratarse de una cesión precaria y contando con la posibilidad de que la misma se pueda revocar en cualquier momento, incluso antes del transcurso del plazo concedido, ello no quiere decir que no sea necesario que efectivamente se lleve a cabo dicha revocación, adoptando la resolución procedente, e incluso en su caso, practicándose los trámites que resulten trasladables del procedimiento previsto en el art. 148 del Reglamento antes citado.

No podemos menos que saludar positivamente la actuación administrativa tendente a contactar con las asociaciones afectadas y demás colectivos que puedan estar interesados en el uso de los inmuebles, que al parecer está dando su fruto con la firma de diversos convenios, pero a la vista del modo de proceder administrativo para el previo desalojo de estos inmuebles, no puede resultarnos extraña la reticencia de las asociaciones afectadas, incluida la de la que representa la interesada en este expediente de queja, a aceptar la solución de utilización compartida propuesta por esa Entidad.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos relatados en el informe, así como de la última información recibida de la interesada, desconocemos cómo han evolucionado los acontecimientos, y por lo tanto no sabemos si definitivamente se ha alcanzado algún acuerdo, para lo cual únicamente podríamos sugerir que se intensificaran los contactos por parte de esa Entidad Local para promover la consecución de aquel.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera

- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1

- Del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía: art. 81.6 en relación con el art. 80.2.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Orientación "sine die"

Medio: 
Abc de Córdoba
Fecha: 
Jue, 05/07/2012
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Destacado: 
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Titulo Destacado: 
Orientación "sine die"
Entradilla Destacado: 
Desde Abril no se presta este servicio a las personas ingresadas en prisión
Jueves 5 de Julio, 19,30 h. en Casares (Málaga). Entrega de los X Premios Casares Solidario.

Los Premios Blas Infante: Casares Solidario se entregan el próximo jueves, 5 de julio, coincidiendo por primera vez con el aniversario del nacimiento de Blas Infante en la localidad de Casares, y esta edición volverá a estar presente el Defensor del Pueblo Andaluz, José Chamizo.

La ceremonia comenzará a las 7 de la tarde en el Centro Cultural Blas Infante y será presentada como en años anteriores por el grupo de teatro escolar de Casares, que representarán la obra “La unión hace la Tierra” ganadora del premio al Mejor Montaje Teatral de Secundaria del 2º Certamen Provincial de Teatro Escolar 

Firma con Endesa de un convenio de colaboración para atender mejor las quejas.

CONVENIO ENTRE EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ Y ENDESA.

 

José Chamizo y Francisco Arteaga firman un Convenio para mejorar la respuesta a las reclamaciones dirigidas a Endesa.

 

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibe un número significativo de reclamaciones relacionadas con la prestación de determinados servicios de interés general (electricidad, agua, gas, telecomunicaciones, etc.)

 

Al objeto de poder atender las solicitudes de mediación planteadas por la ciudadanía, el Defensor del Pueblo Andaluz considera oportuno establecer un cauce de comunicación con las empresas suministradoras afectadas para agilizar la tramitación de las reclamaciones y facilitar un acuerdo satisfactorio entre las partes.

           

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz y la compañía ENDESA van a suscribir un Convenio de Colaboración con el que poder gestionar en mejor medida este tipo de actuaciones y ofrecer una respuesta rápida y eficaz a las demandas de la ciudadanía.

 

De esta forma, se pretende seguir avanzando en poner a la disposición de la ciudadanía un sistema de atención y defensa de sus derechos que incluya el ámbito de los servicios de interés general, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

 

José Chamizo atenderá a los medios a las 10,15 horas, justo después de la firma del Convenio.

 

 

 

ACTO: Firma del Convenio entre el Defensor del Pueblo Andaluz y ENDESA.

FECHA: Jueves 5 de Julio.

HORA CONVOCATORIA: 10 h.

LUGAR: sede del Defensor del Pueblo Andaluz. C/ Reyes Católicos 21, Sevilla

CONTACTO: prensa@defensor-and.es   Teléfono. 954 21 21 21

Los floristas del cementerio y EMUCESA se verán en los tribunales

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Mié, 04/07/2012
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Los floristas del cementerio y EMUCESA se verán en los tribunales

Chamizo pide a la Junta que abra las bibliotecas públicas en las tardes de verano

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Mar, 03/07/2012
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Reseña en los medios de comunicación sobre los contenidos de la revista-resumen del Informe Anual de 2011

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Chamizo pide a la Junta que abra las bibliotecas públicas en las tardes de verano

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1660 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, (Sevilla)

ANTECEDENTES

Según consta de la documentación aportada por el promotor de la queja, así como de los informes evacuados por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en la tramitación de la presente queja, la vivienda unifamiliar en cuestión fue adquirida por el interesado y su esposa al Ayuntamiento mediante Escritura Pública de compraventa de 22 de Octubre de 2003. Del contenido de dicha Escritura Pública se desprende que la declaración de obra nueva y división horizontal fue otorgada mediante Escritura Pública de 31 de Enero de 2000, obteniendo calificación definitiva de vivienda de protección oficial el 10 de Octubre de 2003.

Pues bien, según manifiesta el promotor de la queja, ya en los primeros momentos tras adquirir la vivienda y ocuparla de manera efectiva como domicilio habitual y permanente de su familia, se vinieron sucediendo los primeros episodios en los que se detectaron diversas deficiencias y vicios propios de la edificación. Ello no obstante, nos asegura que durante estos primeros momentos sus reclamaciones al Ayuntamiento, en su calidad de entidad promotora y vendedora, fueron realizadas de forma verbal, sin dejar constancia de las mismas, confiando en la buena fe municipal de que los desperfectos constatados se iban a solventar.

Sin embargo, lejos de obtener una solución a tales deficiencias en su vivienda, éstas se fueron agravando y, al mismo tiempo, fueron apareciendo otras nuevas. Con carácter general, las incidencias edificatorias reclamadas afectaban a las tuberías de los desagües con continuos atascos, al sistema de conexión al alcantarillado que discurría por la casa y que conecta a la red pública, a grietas en el alicatado y caída de azulejos en la cocina y en uno de los baños, grietas en la fachada de la vivienda y en el techo y las consiguientes humedades y filtraciones de agua que afectan al cuadro de luces y que han provocado cortocircuitos y cortes repentinos.

Ante tales circunstancias, el interesado comenzó a plantear sus reclamaciones de forma escrita en el Registro de Entrada del Ayuntamiento. En este sentido, nos constan hasta un total de 11 escritos presentados reclamando la reparación de estas deficiencias: el primero de ellos, presentado ya en el año 2004 y otros diez posteriores (entre Julio de 2006 y Julio de 2011.

En algunos casos, estos escritos han ido seguidos de visitas de técnicos municipales a la vivienda objeto de las deficiencias, en las que se han podido visualizar las mismas, pero no han ido acompañadas de la adopción de las medidas de reparación necesarias, de forma que el propio interesado se ha visto obligado a adoptar, por su cuenta, algunas medidas que evitaran males mayores. Así, por ejemplo, ha sucedido con las deficiencias que las tuberías y las conexiones al alcantarillado le han ocasionado, pues ha tenido que contratar los servicios de desatasco de determinadas empresas en varias ocasiones, llegando incluso a grabarse en video con cámara el estado de la infraestructura y acreditándose que los problemas vienen originados por el aplastamiento de un tubo así colocado desde el inicio.

De tales circunstancias ha tenido cumplida constancia el propio Ayuntamiento, pues no en vano el interesado solicitó al ente local que le fueran reintegrados los gastos que le ocasionaban estos continuos atascos y la contratación de los servicios de desatasco, accediendo a dicha pretensión el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 21 de Diciembre de 2009, por el que se le reembolsó al interesado la cantidad de 203 euros. Así se nos informó por el propio Ayuntamiento. En concreto, en el último informe que recibimos del Ayuntamiento constaba lo siguiente:

“1. El 27 de Julio de 2009 D. ..., adjudicatario de una VPO unifamiliar sita en calle ..., de la promoción municipal “...” solicitó la reparación de anomalías en el alcantarillado del patio de su vivienda, así como el reintegro de la cantidad de 430 euros por gastos efectuados en desatascos del mismo, satisfechos a distintas empresas en los años 2004, 2006, 2007 y 2009.

2. Con fecha 21 de Diciembre de 2009, la Junta de Gobierno Local, acordó indemnizar al Sr. ... 203 euros, correspondientes a facturas cuyo pago no había prescrito a la fecha de la solicitud”.

Pese a todo, los trabajos de reparación necesarios que evitaran nuevos atascos y que pusieran solución al resto de deficiencias detectadas en la edificación de la vivienda unifamiliar que nos ocupa, no se llegaron a realizar.

En el último informe emitido por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe  consta, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“6. Se ha girado visita por Técnico Municipal, en dicha visita, se observó que los daños por humedades de la escalera y del dormitorio principal situado en la planta primera tienen su origen en una probable pérdida de estanqueidad de la cubierta de teja, bien ocasionado por alguna rotura puntual de alguna teja, bien por la entrada directa por alguno de los encuentros con otros elementos como puede ser el chunt de la ventilación o encuentros con paramentos verticales. En relación con el abultamiento del paramento de alicatado del aseo, se debe a la falta de adherencia entre azulejo y mortero de agarre y la posterior acción sinérgica del vapor de agua que se suele generar en estos locales húmedos. Asimismo, lo relativo a las fisuras a que alude el Sr. ..., se observa que son de poca entidad, apreciadas desde la distancia de observación (nivel de acerado de calle la forjado de cubierta) y podrían tener su causa en la falta de adherencia entre capa del revestimiento pétreo aplicado y soporte.

7. Sobre la reclamación de los desperfectos ante este Ayuntamiento, siendo obligación de la entidad constructora ..., S.A. y pudiendo ésta no asumir ningún tipo de responsabilidad una vez realizada cualquier intervención por parte de tercero que no sea dicha entidad constructora, se librará urgente requerimiento a la empresa anteriormente citada, bajo los apercibimientos legales, para que a la mayor brevedad posible se persone en el domicilio objeto de la reclamación con el fin de elaborar un informe técnico y adopten las medidas convenientes para la inmediata subsanación de los defectos reclamados”.

Tras la emisión de este informe, el interesado solicitó la suspensión de nuestras actuaciones en la presente queja ya que había mantenido diversas reuniones y contactos con responsables políticos y técnicos del Ayuntamiento, en los cuales le habían asegurado que se ejecutarían las obras que solventarían las deficiencias edificatorias en su vivienda. Sin embargo, tales obras no se han llegado a ejecutar, solicitando el interesado nuevamente (mediante escrito presentado en esta Institución el 29 de Mayo de 2012) que prosigamos nuestras actuaciones, adoptando la resolución que proceda en la presente queja.

CONSIDERACIONES

Atendiendo al texto de la Escritura Pública de compraventa de la vivienda unifamiliar objeto de esta queja, se puede comprobar, por la fecha de su calificación definitiva como vivienda de protección oficial, que la misma quedó sometida al régimen del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, así como al régimen de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre. Estas dos normas no regulan, sin embargo, el régimen de responsabilidades por defectos o vicios en la edificación. Ello no obstante, la disposición final primera del Real Decreto 3148/1978 establece lo siguiente:

Debe acudirse, por tanto, al régimen legal regulado en el citado Texto Refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, de 12 de Noviembre de 1976 (aprobado por Real Decreto 2960/1976) y en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968 (Decreto 2114/1968).

Pues bien, el artículo 27 del reiterado Texto Refundido de 1976 establece en su párrafo cuarto lo siguiente:

Por su parte, el artículo 111 del Reglamento de 1968 señala en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:

En relación con estos vicios o defectos, el artículo 153 C) del Reglamento de 1968 considera infracción muy grave (apartado 6) la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial; y también (apartado 7) las acciones u omisiones de cualquier clase por parte de promotores y constructores que diesen lugar a que la obra no se ejecute conforme a las condiciones de calidad previstas en el proyecto como consecuencia de no utilizar los elementos de fabricación y construcción idóneos.

Estas infracciones, además de la sanción de la correspondiente multa, podría llevar además aparejada la imposición de la realización de obras de reparación y conservación, de forma solidaria entre los infractores.

Resulta de interés traer a colación en este momento la doctrina jurisprudencial que ha recaído sobre este particular régimen legal de responsabilidades. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de Marzo de 2002, con cita de la jurisprudencia recaída al respecto en el Tribunal Supremo, establece en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:

“Tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, la reparación de los vicios que se aprecian en las viviendas de protección oficial no constituye una sanción –Sentencias de 22 de febrero de 1988, 17 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1991, 23 de enero de 1992, etc.–, sino la consecuencia jurídica que se produce por virtud de una responsabilidad objetiva y directa que se establece en el ámbito de una situación de sujeción especial respecto de la Administración Pública. Así nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de 23 de enero de 1992, se pronuncia: "Segundo.– La vulneración del ordenamiento jurídico puede dar lugar a distintas consecuencias que, desde el punto de vista que aquí interesa, pueden clasificarse en dos categorías distintas: a) la imposición de una sanción, si aquella vulneración está tipificada como infracción – Reglamento de 24-7-1968, art. 153.c).6– y b) la restauración del orden jurídico perturbado mediante, en lo que a estos autos atañe, la realización de las obras de reparación necesarias –art. 111 del citado Reglamento–. Ambos tipos de consecuencias de la violación del ordenamiento aplicable en esta materia están sometidas a diferentes régimen jurídico (Sentencias de 27 de diciembre de 1989, 19 de febrero y 18 de diciembre de 1991, etc.), por lo que su estudio ha de hacerse separadamente. En efecto, en la tramitación de los expedientes sancionadores de esta naturaleza y en aras al respeto de la eficacia en la actuación administrativa se analizan igualmente además de las estrictas responsabilidades sancionadoras, las responsabilidades derivadas de la situación de especial sujeción promotor-Administración Pública, previstas en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Promoción Oficial (Real Decreto 2114/1968). De la conjunción del contenido de los artículo 153.a), 155 y 111 del referido texto reglamentario, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya reseñadas podemos extraer las siguientes conclusiones: en primer lugar, la obligación de reparar los defectos de construcción caso de apreciarse la existencia de sanción se extiendan solidariamente a promotor y constructor según lo dispuesto en el artículo 155; en segundo lugar, la prescripción de la obligación de reparar los referidos defectos es la prevista en el artículo 111, es decir, 5 años desde la fecha de calificación definitiva y ello con independencia de la prescripción de la infracción cometida; y por último, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 155, para promotor y constructor, sólo es aplicable cuando existe una infracción de las tipificadas en los artículos 153 y siguientes, ya que si esta obligación de reparación viene determinada por la depuración de responsabilidades entre promotor y constructor que necesariamente se produce en el expediente sancionador debido a la aplicación de los principios penales de personalidad y de culpabilidad, en los casos en que no apreciándose la comisión de infracciones, actuación negligente en este supuesto, la obligación de reparación que es objetiva (basta la mera existencia de defectos) derivada del artículo 111 no se extiende al constructor, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil que se depurarán ante el órgano jurisdiccional correspondiente.”

Y en su Fundamento de Derecho tercero añade que:

“Pues bien, sentado lo anterior, es menester declarar en cuanto a la obligación de reparación de los defectos manifestados en la construcción –artículo 111 del invocado Reglamento– será de indicar que una reiterada jurisprudencia (Sentencias de 23 de febrero y 3 de mayo de 1988, 27 de diciembre de 1989, 19 de febrero y 18 de diciembre de 1991, etc.) viene destacando que la realización de obras de reparación en este ámbito integra una responsabilidad objetiva del promotor, que se encuentra en una situación de sujeción especial respecto de la Administración y al que se impone en este terreno una responsabilidad directa. No es necesaria, así, en este ámbito la existencia de negligencia en el promotor, y por la misma razón tampoco es necesaria la presencia del constructor ni de la dirección facultativa de la obra”.

Asimismo, por su interés, podemos traer aquí a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 31 de Marzo de 2005, cuyo Fundamento de Derecho recuerda que:

“Segundo.– Sobre el tema controvertido en el recurso es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que el criterio de que no puede exigirse responsabilidad a la promotora sin acreditar su culpabilidad en la infracción y depurar la de los demás sujetos que intervienen en el proceso constructivo, hay que entenderlo, como así lo afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 y 7 de julio de 2000, con referencia al aspecto sancionador, pero no en cuanto a la obligación de reparar los defectos observados, pues, respecto a ello, el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial permite exigirlos al promotor, sin perjuicio de que éste pueda repetir posteriormente contra los que considere responsables, derivando esta obligación de la situación de sujeción especial en que se encuentra el promotor con la Administración, que faculta a esta para dirigirse directamente contra él –sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 6 de octubre de 1998 y de 2 de febrero de 1999–, no pudiendo obviarse que al margen de que en la conducta del promotor exista o no negligencia que legitime la imposición de sanciones, la Administración puede exigirle, conforme al meritado art. 111 del Reglamento de V.P.O., la ejecución de las obras de reparación necesarias para corregir los vicios o defectos de la construcción que aparezcan, en un determinado plazo a partir de la calificación definitiva, en las viviendas de protección oficial por él promovidas, responsabilidad que es ajena al ámbito estrictamente sancionador y no depende tampoco de la mayor o menor negligencia de los demás agentes del proceso constructivo contra quienes, en su caso, el promotor puede repetir las cantidades correspondientes, hasta el punto de que para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones en este orden, debe exigírsele, en su momento, la constitución de la oportuna garantía, vinculada de manera específica a la realización de aquellas obras de reparación”.

Y, matiza el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias lo siguiente, en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia citada:

“Tercero .–La mera lectura de la anterior doctrina jurisprudencial basta para desestimar la totalidad de los argumentos de la demanda, en cuanto confunde indebidamente la entidad actora el plano sancionador con el estrictamente reparador de los vicios constructivos, pues mientras el primero está regulado en el capítulo VII del Reglamento de V.P.O., el segundo, por el contrario, se contempla en el artículo. 111 de dicho Reglamento, que determina una responsabilidad directa y objetiva del promotor que deriva de la especial relación de sujeción en que se encuentra con la Administración en virtud de una situación voluntariamente aceptada de intermediación entre ésta y los destinatarios de las viviendas y que es, por tanto, ajena para el ámbito estrictamente sancionador, donde precisamente la imposición de obras como sanción conjunta a la multa deviene de una Tipificación calificada por un factor subjetivo –dolo o culpa– como relación de causalidad entre el agente individualizada y el resultado perjudicial para el beneficiario de la protección frente a la obligación constructiva, de ahí que al datar de 5 de octubre de 1998 la Calificación Definitiva de la vivienda de protección oficial, habiéndose manifestado los vicios de construcción de manera real y patente dentro del plazo de cinco años (año 2001), desde aquella calificación, sea ello inconciliable con la prescripción y venga sujeta la promotora demandante a la imposición de ejecutar las obras de reparación prevista en el meritado artículo 111 del Reglamento de V.P.O.”.

Por último, en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada, entre otras sentencias, en la de 17 de Junio de 2002, con cita de otras:

“... es doctrina reiterada de esta Sala, por todas la sentencia de esta Sala de 14-11-1990, que luego se reitera, dándola por supuesta, en las de 6-10-1998 y 19-5-1999, la que "el plazo de cinco años establecido en el art. 111.2 del Reglamento de 24-7- 1968 es un plazo de garantía, hasta el punto de que el párrafo siguiente habla de la obligación de los promotores de constituir un seguro bastante para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reparar los vicios o defectos de la construcción se hubieren manifestado durante esos cinco años. Por tanto, el hecho de que la denuncia y la incoación del expediente administrativo hayan tenido lugar después de los cinco años, nada supone en contra de lo establecido en ese artículo, si los defectos o vicios han tenido lugar durante el citado plazo legal, desde la calificación definitiva".

Pues bien, la virtualidad de este procedimiento de exigencia de responsabilidad por las deficiencias constructivas en la vivienda del promotor de la queja, obligaría a éste, después de tantos años, tramitar una reclamación ante la Administración autonómica, para que se tramitara el correspondiente expediente sancionador y en el que, en su caso, habría de ejecutarse una eventual resolución sancionadora, cuyo incumplimiento por los infractores iría acompañada de la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria. La efectividad de este proceso para que el titular de la vivienda pueda obtener la reparación de los daños es, en nuestra opinión, limitada.

Por ello, la única vía que, en principio, le ofrece el ordenamiento jurídico a este ciudadano para tratar de obtener la reparación de las deficiencias de su vivienda, es acudir al auxilio judicial. No en vano, el propio artículo 111 del Reglamento de 1968 recuerda que quedarán a salvo las acciones que puedan ejercitarse al amparo de los artículos 1.951 y 1.909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil.

En consecuencia, aplicando el régimen legal expuesto al caso objeto del presente expediente de queja, y teniendo en cuenta los datos obrantes en el mismo dimanantes de la documentación aportada por el interesado y de los informes evacuados por el propio Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe:

1. Los vicios y defectos de la vivienda del promotor de la queja, no sólo se han producido dentro del plazo de 5 años de garantía del artículo 111 del Reglamento de 1968, sino que su denuncia al Ayuntamiento, como promotor, se ha efectuado dentro de ese plazo de 5 años a contar desde la calificación definitiva como vivienda de protección oficial.

2. La realización de obras de reparación en este ámbito integra una responsabilidad objetiva del promotor, que además en este caso se trata de una Administración Pública, y al que se impone en este terreno una responsabilidad directa.

En cualquier caso, las responsabilidades legales dimanantes son exigibles al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, no sólo en su condición de promotor, sino también en su condición de Administración Pública, de lo cual debería inferirse una mayor exigencia del cumplimiento legal. No en vano, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6 de la 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, señalan que las Administraciones Públicas actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a las leyes y al Derecho, en línea con lo que ya fijaba el artículo 103.1 de la Constitución.

Por ello, de no atender el cumplimiento de su obligación legal de reparar los vicios y defectos en la vivienda de protección oficial del interesado, éste se vería compelido a ejercitar la oportuna reclamación administrativa ante la Consejería competente en materia de vivienda (para la tramitación del oportuno expediente sancionador), o bien de interponer la acción judicial correspondiente, para lo cual necesita un asesoramiento y, en su caso, asistencia letrada con representación judicial, con el consiguiente desembolso de honorarios y gastos de peritaje que dificultan el ejercicio de su pretensión.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, de cumplir las obligaciones que, en su condición de promotor de viviendas protegidas calificadas definitivamente el 10 de Octubre de 2003, le vienen impuestas por el artículo 27 del Real Decreto 2960/1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, de 12 de Noviembre de 1976, y por el artículo 111 del Decreto 2114/1968, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968, todo ello por remisión de la disposición final primera del Real Decreto 3148/1978, de 31 de Octubre, sobre política de viviendas de protección oficial.

De acuerdo con estos preceptos, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe tiene la obligación de reparar los vicios o defectos acaecidos en la vivienda de protección oficial del interesado en esta queja.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos, se proceda a dar cumplimiento a la obligación de reparar los vicios y defectos de la vivienda de protección oficial del interesado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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