La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3842 dirigida a Ayuntamiento de Zújar, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Zújar la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de noviembre de 2023 había dirigido solicitud en la cual instaba a ese Ayuntamiento a dejar sin efectos un expediente de innovación de la NNSS, además de la autorización para el estudio de ordenación sobre la parcela, efectuando un cambio de uso dotacional educativo a residencial.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de junio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 24/1709 entre Ayuntamiento de Lúcar (Almería) relativa a Impulsamos la implantación del método CER en Lúcar en relación a la colonias felinas

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz representación de PACMA, que reclamaba la aplicación de la Ley de bienestar animal, la aplicación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno) y el malestar provocado tras la publicación de un bando municipal en el cual se prohibía alimentar a los gatos salvajes en el municipio.

Analizado cuanto se exponía y en base a la experiencia de otras mediaciones celebradas sobre esta misma problemática en distintos municipios de Andalucía, admitimos a trámite la queja y celebramos la reunión.

Tras la exposición por parte de PACMA de los aspectos a desarrollar en la gestión de las colonias felinas, el Alcalde expuso que la motivación del bando, que fue retirado inmediatamente a la entrada de la nueva ley de bienestar animal, se debida a los problemas de insalubridad y malos olores que ponían en peligro incluso la salud de los propios animales.

Entendiendo las dificultades económicas que suponen la aplicación de las distintas medidas encaminadas a la aplicación de los CER, se acordó coordinar la aplicación del protocolo en conjunto con otros municipios pequeños en la zona una petición conjunta a la Diputación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0094 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de seis meses, sin que la zona en la que reside la persona dependiente sea un condicionante para los tiempos de tramitación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de enero de 2024 se recibe en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expone que su madre tiene reconocido el Grado I, de dependencia moderada por Resolución de fecha 11 de octubre de 2021. Explica que debido al deterioro de su estado de salud unido a su avanzada edad de 93 años y la demencia senil, que padece, en fecha 24 de mayo de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja haya sido siquiera valorada.

Asimismo, de la documentación adjunta que a su escrito, podemos observar que en el mes de septiembre de 2023 presentó solicitud para la revisión de PIA, que entendemos que su finalidad es la adecuación de las horas del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acuerda requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señala que está pendiente de asignar personal valorador al expediente de dependencia de la afectada. Asimismo, nos informan que ha sido cubierta la plaza vacante de personal técnico valorador de la zona.

Destaca que se están tramitando solicitudes de revisión de grado de dependencia presentadas en el segundo trimestre de 2021.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada que respecto al procedimiento de revisión de PIA para la adecuación de la intensidad del SAD conforme al RD 675/2023, de 18 de julio, ha sido informada sobre la elaboración de la propuesta de PIA proponiéndose la intensidad de 20 horas mensuales, estando pendiente de aprobación por parte de ese órgano territorial.

En relación al procedimiento de revisión de grado de dependencia, destaca la avanzada edad de su madre de 93 años de edad y delicado estado de salud.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el valorador de la zona tramitando solicitudes presentadas en el segundo trimestre de 2021.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2022, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de la carencia o falta de personal valorador en la zona de residencia de la solicitante, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

RECOMENDACIÓN 2, para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de seis meses, sin que la zona en la que reside la persona dependiente sea un condicionante para los tiempos de tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4154 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Almonte que, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de la red de agua a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D .... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha 4 de mayo de 2021 se presentó ante el Ayuntamiento de Almonte, mediante una instancia general, una comunicación sobre una irregularidad en el trazado de un colector público que invadía parte de una propiedad privada. Se adjuntaba toda la documentación gráfica y planimetría y se pedía una solución.

Según exponía, tras varias reuniones con el Concejal de Matalascañas y los técnicos en urbanismo solicitando información y una solución al problema planteado, aún persistía el mismo y no se le había dado ninguna solución.

En una de las reuniones, según relataba, se le había comunicado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema planteado y la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.

A este respecto, indicaba que se le había manifestado -de palabra- que no se iba a realizar dicha obra de reconducción “porque no era de interés para el Ayto. acometer ese gasto en corregir un daño hacia un único vecino”.

Tras varias solicitudes por escrito en fechas 20 de diciembre de 2021 (...) y 23 de abril de 2022 (...), así como numerosas llamadas telefónicas solicitando copia completa del expediente a este Ayuntamiento, manifestaba el interesado no haber obtenido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración dar respuesta expresa a las referidas solicitudes.

III. Con fecha 7 de diciembre de 2022, se recibe en esta Institución informe de ese Ayuntamiento, ante el cual presenta sus alegaciones el Sr. … en fecha 14 de mayo de 2023.

En el informe del Ayuntamiento se recoge que el asunto se planteó por primera vez en 2016; se aportan planos donde queda acreditado la existencia de la tubería pasando por la parcela desde 1991; se expresan las dificultades topográficas y de cota para desviar el trazado; se señala que en reuniones con el interesado quedó acreditado que la construcción de las viviendas era posterior a la existencia de la tubería pasando por la finca, como queda recogido en la documentación de licencia otorgada en 1998.

En el escrito de alegaciones el interesado expresa que queda acreditado que la obra es difícil pero no imposible; señala que no aparece inscrita en el registro como una carga de la finca, el paso por la misma de dicha conducción; denuncia que en el Año 2021 se produjo un gran socavón en la zona de paso de esa tubería generando alarma en los propietarios colindantes; considera que las licencias de división horizontal y edificación, así como la recepción de la urbanización son de competencia y responsabilidad municipal.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- De los riesgos derivados de la actual situación de la red de saneamiento

De la información aportada en el expediente se desprende que la actual ubicación de la red de saneamiento por el interior de la parcela ya construida donde reside el interesado puede comportar riesgos para la integridad de dicha finca, de sus construcciones y de sus moradores.

Así, de la información aportada parece deducirse que en caso de episodios de lluvias con problemas en la capacidad de desagüe podría ponerse en riesgo la integridad de las viviendas.

De concretarse dichos riesgos cabe señalar la responsabilidad que recaería sobre el Ayuntamiento al haber sido advertido de los mismos en reiteradas ocasiones.

2.- Del deber de la Administración de salvaguardar la integridad de los bienes y derechos de los administrados.

El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de alcantarillado.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

De la información aportada por el promotor de la queja se desprende que ese Ayuntamiento en reuniones presenciales ha mostrado su comprensión por los riesgos derivados de la situación y ha expresado su interés por solucionar el problema.

También se desprende de la información facilitada por el interesado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema y planteando la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.

No obstante, dicha posibilidad parece haber sido excluida por el Ayuntamiento por su elevado coste y por tener comprometidas las disponibilidades presupuestarias para otras finalidades.

A este respecto, entiende esta Institución que el Ayuntamiento debe incluir en futuros ejercicio presupuestarios las partidas necesarias para acometer estas obras o cualesquiera otras que considere oportunas y puedan dar solución al problema planteado por el interesado.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. -Que ese Ayuntamiento, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de dicha red a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3879 dirigida a Ayuntamiento de Montilla, (Córdoba)

Sugerimos al Ayuntamiento de Montilla que modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad y le recomendamos que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

- La Sra. … exponía que a su hijo, que padece de … movilidad reducida reconocida, le había sido denegada en tres ocasiones la plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, alegando el Ayuntamiento que el mismo no es el conductor del vehículo al ser menor de edad. Explicaba que en su calle se podía aparcar en ambos lados, pero que la gran parte de las plazas estaban ocupadas debido a la presencia de un comercio.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar del Ayuntamiento la información relativa al precepto de la Ordenanza Local de Tráfico en el que se condicionaba que la reserva específica para un vehículo concreto tuviera que efectuarse en favor de la persona que conduzca el vehículo.

III. Ante esta petición, el Ayuntamiento nos remitió, en fecha 12 de diciembre de 2023, informe del Jefe de la Policía Local al que se adjuntaban los informes emitidos a las tres solicitudes de plaza de la Sra. … , desestimando las peticiones en base a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años»

Asimismo se reseña lo establecido en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A que dispone lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

En la resolución desestimatoria dictada en diciembre de 2021 se incluye informe del Jefe Accidental de la Policía Local en el que, tras señalar que el hijo de la solicitante dispone de tarjeta de PMR, se propone la desestimación de la solicitud porque “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”.

En la última de las resoluciones desestimatorias dictada en abril de 2023 se señala expresamente que la misma obedece a que “la ordenanza de tráfico condiciona la reserva a que la persona minusválida conduzca el vehículo”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la normativa de aplicación al presente supuesto.

Al presente supuesto le resulta de aplicación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, que hace referencia a la obligación de los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

También le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Norma que refunde la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En el artículo 30 del texto refundido antes mencionado, se indica que los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.

El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establecen la competencia de los municipios para aprobar ordenanzas y reglamentos para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En la misma línea, el artículo 12.3 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, establece que los ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.

En lo referente al uso de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida la regulación vigente está recogida en la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

En su articulado señala respecto a los derechos de las personas titulares:

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento puedan establecer los Ayuntamientos a favor de las personas con discapacidad, y de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, las tarjetas de aparcamiento reguladas en la presente Orden confieren a sus titulares los siguientes derechos:

a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que se establezcan, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.

b) Estacionamiento en los lugares habilitados para las personas con discapacidad.

c) Estacionamiento en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado durante el tiempo necesario, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.

d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico.

e) Parada en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico y de acuerdo con las instrucciones del personal agente de la autoridad.

f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

2. La posesión de las tarjetas de aparcamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas peatonales, en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación.

El mismo texto legal establece lo siguiente respecto a las condiciones de uso:

Artículo 8.

1. Las tarjetas de aparcamiento son personales e intransferibles, quedando expresamente prohibida su cesión a favor de otra persona física o jurídica.

2. El uso de las tarjetas de aparcamiento está subordinado a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

3. La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.

2. De la aplicación de la normativa citada al presente supuesto.

Las razones expuestas por el Ayuntamiento para denegar la solicitud presentada de otorgamiento de una plaza reservada de aparcamiento se basan en la interpretación realizada por el mismo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años .»

Asimismo se aduce como motivación lo dispuesto en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A, que establece lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

De la interpretación de estos preceptos deduce el Ayuntamiento que debe denegar la solicitud presentada por las siguientes razones: “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”

Respecto de la primera de las razones aducidas que valora la movilidad de la persona con discapacidad en relación con el grado de discapacidad acreditado, solo cabe reseñar que comporta un exceso competencial por parte del Ayuntamiento ya que es evidente que es a la Junta de Andalucía a la que, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente, compete el otorgamiento o denegación de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida. Una vez otorgada válidamente la misma, como ocurre en el presente caso, y mientras no sea revocada, no corresponde al Ayuntamiento realizar juicios de valor sobre el grado de movilidad de su titular.

Por lo que se refiere a la segunda de las razones aducidas para denegar la solicitud presentada, fundada en el hecho de que la persona con discapacidad no es el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva, cabe reseñar lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, que establece lo siguiente:

“La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.”

En el presente caso es evidente, por la minoría de edad de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de PMR, que la misma no puede ser el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva. No obstante, de las solicitudes presentadas por la madre del menor se deduce claramente que dicha reserva iría destinada al vehículo que se utiliza para el transporte del menor, por lo que no puede aceptarse dicha razón como motivación valida para la desestimación de la solicitud..

3. De la conveniencia de actualización de la ordenanza municipal de tráfico.

Las decisiones municipales, aun siendo erróneas, han venido amparadas en una interpretación literal de lo dispuesto en la actual ordenanza municipal de tráfico del municipio de Montilla, lo que evidencia la necesidad de modificar el contenido de la misma para adaptarla a la normativa vigente, ya que su redacción es manifiestamente mejorable.

Asimismo resulta importante que dicha modificación incluya una adaptación de la terminología utilizada para referirse a las personas con discapacidad, eliminando los términos “minusválido” o “discapacitado”.

El uso del término «persona con discapacidad» es obligado en las disposiciones normativas desde el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, hace referencia a «personas con discapacidad».

Por todo lo anterior y de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales expuestos en el presente documento en relación con los derechos de las personas con discapacidad.

SUGERENCIA para que se modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad.

RECOMENDACIÓN para que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja interesando el otorgamiento de una plaza de aparcamiento reservada para el vehículo utilizado para los desplazamientos de su hijo titular de una tarjeta de PMR a fin de evaluar si resulta procedente la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6142

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se recibía escrito de un vecino del municipio de Trebujena a través del cual exponía la falta de aceras en una calle del municipio, esto provoca que los vehículos aparquen en zonas prohibidas e impidan el paso de los peatones.

Según el promotor el Ayuntamiento le había trasladado que la citada calle había sido incluida en los planes de obras para su remodelación, adecuación y acondicionamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Trebujena para solicitar que nos informase de los plazos de inicio y finalización de dichas obras.

El Ayuntamiento nos comunicó que se había procedido a la aprobación del proyecto de remodelación de la calle en cuestión y en varios viarios acogidos al PROFEA 2023, cuya ejecución sería a principios del mes de marzo contando con un plazo de ejecución de 9 meses.

Según exponía, el inicio de la obra estaba condicionado a que por parte del SEPE y de la propia Diputación Provincial de Cádiz se aprobara el proyecto y liberaran los fondos para la ejecución del proyecto.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/2049

En relación con la tramitación del expediente de queja, arriba indicado, relativa a la falta de pronunciamiento en la Resolución del grado de discapacidad de su padre sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, así como la falta de acompañamiento del correspondiente Dictamen Propuesta, la promotora nos trasladaba que se puso en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz, desde donde le informaron que desde el 20 de abril de 2023, debido a diversos problemas del sistema, no se estaban pudiendo emitir los Dictámenes Propuesta y que intentase solicitarlo en unos meses, entendiendo que, para entonces, el problema estaría resuelto.

Teniendo en cuenta la avanzada edad del representado y el tiempo transcurrido en resolver el expediente (30 meses), se solicitó informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz para que nos trasladaran la fecha aproximada en la que el representado obtendría la Resolución completa de su grado de discapacidad (esto es, con pronunciamiento sobre su movilidad reducida), así como su Dictamen Propuesta.

El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde nos exponían que el Dictamen Propuesta no se había podido acompañar junto a la Resolución, dado que el documento no se podía expedir por problemas derivados de la interoperabilidad con la aplicación del IMSERSO.

No obstante, nos indicaban que si usted, como promotora de la queja necesitaba realizar cualquier trámite en el que la Resolución no fuese suficiente, podía solicitar al Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se le detallen las limitaciones que presenta su representado, así como solicitar la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida en cualquier momento.

Teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento sobre la movilidad reducida, así como del acompañamiento del Dictamen Propuesta, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, se estimó oportuno dictar Resolución dirigida a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos de su representado, sino de la ciudadanía en su generalidad. En concreto el 24 de marzo de 2024 se dictaron las siguientes recomendaciones:

RECOMENDACIÓN 1: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita pronunciamiento sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, aunque
el dato deba ser introducido igualmente por medios manuales por el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 3: Que se realicen las actuaciones necesarias para solucionar lo antes posible los problemas de interoperatividad con el IMSERSO”.

En fecha 28 de agosto de 2024 se recibió respuesta por parte de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba que había sido resuelto el problema de interoperatividad con el IMSERSO y, por ende, ya se están emitiendo junto a las Resoluciones del grado de discapacidad, los Dictámenes Propuesta, en los que viene reflejada la puntuación obtenida en el baremo de movilidad reducida. Igualmente, nos indicaban que dicha documentación le había sido remitida a su representado por correo certificado a su domicilio.

Por todo lo expuesto, dado que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja, le comunicamos que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/2720

En 2021 se tramitó en esta Institución queja de una vecina de un municipio de Granada porque en una finca de su propiedad se estaba haciendo una calle para unir dos barrios del municipio.

Exponía que al objeto de solucionar tal irregularidad de la forma más amistosa posible, se firmó un acuerdo por el que el Ayuntamiento se comprometía a la compra del terreno ocupado y a formalizar los documentos, deslindes y demás requisitos inherentes a una compra legal.

La queja se centraba, en esencia, en la falta de cumplimiento de dicho compromiso por parte del Ayuntamiento.

En la tramitación de aquella queja el Ayuntamiento afectado nos trasladó informe a través del cual informaba que el expediente para la compra de esos terrenos, estaba en trámite, habiendo consignación presupuestaria y estando realizada la correspondiente Retención de Crédito para la compra de los terrenos.

Según decía dicho informe el Órgano Municipal competente para la adopción de Acuerdos se encontraba a la espera de que por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento se concluyera toda la documental prevista, momento en el cual se procedería con la mayor urgencia a completar el expediente. En vista de lo informado procedimos al cierre de aquella queja.

Pues bien, recientemente volvíamos a recibir comunicación de la promotora de la queja manifestando la falta de resolución del problema planteado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a la efectiva compra de los terrenos, expresando la fecha de celebración del contrato y su completa perfección.

El Ayuntamiento nos informó de que se formalizará el pago, por encontrarse legalmente previsto, en un plazo aproximado de 2 meses, a modo de previsión.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/7526

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, emprendimos una iniciativa dirigida al seguimiento de una situación analizada con motivo de una queja del 2023, sobre la dotación de Profesionales Técnicos de Inserción Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Jaén. Las intervenciones llevadas a cabo en la queja recogían la información de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén señalando:

Atendiendo a esta necesidad, desde el Servicio de Inspección Educativa de esta Delegación Territorial se han realizado las gestiones oportunas para que los órganos directivos competentes, en este caso las Direcciones Generales de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada y del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, procedan a la autorización de este servicio complementario que viene demandando tanto la dirección del centro educativo como la A.M.P.A. Desde el Servicio de Ordenación Educativa informamos que el CEIP dispone de un cupo de PTIS para atender al alumnado que lo requiere, actualmente el centro tiene censados 8 alumnos y alumnas con necesidad de intervención de este profesional. El Servicio de Ordenación Educativa tiene constancia de tal necesidad, es para nosotros una prioridad mejorar la atención de este profesional en el centro, en el momento que dispongamos horas se realizará el aumento necesario. Estamos continuamente trabajando para mejorar la atención educativa de nuestro alumnado en la medida de nuestras posibilidades”.

Pues bien, manifestábamos en la conclusión de la queja (de fecha 10 de mayo de 2023) que estudiaríamos la puesta en marcha de medidas de seguimiento sobre los anuncios expresados ante la situación descrita.

Dado el tiempo transcurrido, creímos oportuno con fecha Septiembre de 2024 ofrecer una oportuna actualización de la dotación de estos servicios del apoyo al alumnado NEAE en el centro indicado, a través de la información que requerimos a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén sobre la marcha de la situación.

Con fecha 9 de octubre de 2024 la Delegación nos remitió el siguiente informe:

Actualmente el CEIP tiene censados un total de 19 alumnos y alumnas, 12 de ellos con necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Audición y Lenguaje y 14 con necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica. Del total de alumnos y alumnas NEAE, 2 están escolarizados en el Aula de Educación Especial TEA. Así mismo son un total de 7 el alumnado que requiere la intervención del PTIS.

El alumnado con NEAE se encuentra atendido por:

1 maestra especialista en Pedagogía Terapéutica en el Aula Específica.

1 maestra especialista en Pedagogía Terapéutica en Apoyo a la Integración.

1 maestra especialista en Audición y Lenguaje con Lenguaje de Signos que atiende el centro 14 horas.

1 PTIS de función pública con 30 horas.

1 PTIS laboral con 10 horas”

A la vista de la anterior información, y con finalidad de contrastar la situación, decidimos dar traslado al AMPA nuestra actuación de oficio y remitiendo la contestación ofrecida desde la Delegación. Sin embargo a pesar de nuestras peticiones para conocer sus posibles alegaciones de fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2024, no hemos recibido respuesta de la asociación.

A falta de otras fuentes de información, y atendiendo a los datos ofrecidos desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, hemos de dar por atendidas las medidas de seguimiento desplegadas en relación con la dotación de medios de apoyo al alumnado NEAE del centro.

Por lo tanto, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones confiando que el diseño de las necesidades y los recursos dispuestos permitan una ordenación adecuada para la atención a este alumnado a la vez que reiteramos nuestra disposición para desarrollar las actividades de control y seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9003 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento de su condición de dependencia y del recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 23 de enero de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada interesándonos por el expediente de dependencia de su hija, menor de edad, Dña. (…).

En concreto, la promotora de la queja nos expone que en fecha 7 de diciembre de 2022 se inició el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía de su hija, con un grado de discapacidad reconocido del 57%, sin que hasta la fecha haya sido siquiera valorada pese al tiempo transcurrido que excede con creces el plazo de resolución establecido en la normativa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señalaba que el procedimiento continúa la tramitación ordinaria. La solicitud fue admitida a trámite, se requirieron los informes pertinentes y, a fecha de elaboración del informe, está pendiente del trámite de citación, informándonos que el personal valorador asignado a la zona de la dependiente se encuentra valorando solicitudes iniciales de reconocimiento de grado de dependencia presentadas en el tercer trimestre de 2022.

Asimismo, nos indica que este procedimiento se tramita y resuelve conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su hija iniciado hace 19 meses, encontrándose en el mes de junio de 2024 aún inconcluso. Asimismo, destaca el delicado estado de su hija y la complicada situación de convivencia en la unidad familiar y vida laboral.

A la vista de la información trasladada por la promotora de la queja desde esta Defensoría queremos trasladar nuestra profunda preocupación por la situación de esta menor con discapacidad y delicado estado, desconociendo los detalles por los que la situación familiar es complicada. Por ello, apelamos a la comprensión de esa administración para que, en cumplimiento de la normativa vigente, se tenga en consideración todas las circunstancias expuesta por la interesada para su tramitación, a la mayor brevedad posible.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento inicial de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

Pues bien, en concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 y para las prestación económica el art. 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Resulta inadmisible que excedido el plazo legal de 6 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento de su condición de dependencia y del recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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