La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/5742

Recibimos un escrito en el que la persona interesada solicitaba que la Administración Sanitaria acometiera una campaña divulgativa en los centros sanitarios sobre el riesgo del uso por menores de teléfonos móviles sin control paterno.

Tras admitir la queja a trámite expusimos el caso a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud y solicitamos que nos fuera remitido un informe al respecto. En respuesta a nuestro requerimiento la Dirección General se indica lo siguiente:

... se comunica que en el marco del Plan Integral de Salud Mental de Andalucía (nueva edición en elaboración), así como del Plan Integral de Infancia y Adolescencia, se contempla la prevención de riesgos asociados a las tecnologías digitales. Algunos ejemplos son:

- Distribución de material educativo sobre uso responsable de pantallas, redes sociales y móviles en ámbitos escolares y sanitarios.

- Colaboración con entidades como la Asociación Española de Pediatría para difundir guías y documentos sobre el uso de dispositivos electrónicos en menores.

- Desarrollo de charlas formativas en centros escolares y comunitarios sobre la salud digital.

No obstante, es cierto que estos materiales no siempre están expuestos de manera visible y uniforme en todos los centros sanitarios, lo que podría dificultar el acceso espontáneo de las familias a esta información.

Por lo que tendremos en cuenta la sugerencia recibida a través de su institución.

Desde esta Dirección General se considera adecuada y oportuna la propuesta de intensificar las acciones de difusión visible (pósters, folletos, stands informativos) en centros sanitarios, sobre el uso responsable de móviles y pantallas en menores. Para ello, vamos a estudiar las siguientes actuaciones:

- Elaboración o actualización de materiales divulgativos impresos (carteles, trípticos) en colaboración con sociedades científicas, especialmente la Asociación Española de Pediatría, incluyendo recomendaciones específicas de edad y tiempos máximos de exposición.

- Distribución de dichos materiales en áreas visibles de centros de atención primaria, consultas de pediatría y hospitales.

- Inclusión de contenidos en la página web y redes sociales del Servicio Andaluz de Salud, facilitando su descarga por profesionales y ciudadanía.

- Revisión de los protocolos de atención pediátrica para reforzar la entrega activa de esta información durante las consultas.

Además, en el marco del Plan Estratégico de Salud de la Infancia y Adolescencia (PESIA) se aborda de manera integral la promoción de la salud y el bienestar de niños, niñas y adolescentes. Para ello, se han establecido dos grupos de trabajo: uno, incluido dentro del Reto 2, que trabaja en el Plan de Salud Infantil e incluye la formación en parentalidad positiva y en el uso racional de dispositivos móviles, entre otros consejos; y otro, en el Reto 3, que aborda la adolescencia, en el que se trabaja específicamente en la capacitación y formación de la población en esta franja etaria para el buen uso de cualquier tipo de tecnología, sensibilizando acerca de los problemas relacionados con el mal uso de las tecnologías digitales.

Desde la Consejería ya se está trabajando, de forma conjunta con el Servicio Andaluz de Salud y en el marco del PESIA, en la elaboración de cartelería específica sobre este tema, actualmente pendiente de publicación.

Por tanto, se comparte la preocupación trasladada por la persona reclamante y se manifiesta el compromiso de este Servicio Andaluz de Salud de reforzar las actuaciones de divulgación y sensibilización sobre los riesgos del uso precoz e inadecuado de teléfonos móviles en menores. (...)”

Damos por concluida nuestra intervención en la queja ya que la Administración Sanitaria viene realizando actuaciones en el sentido expuesto por la persona titular de la queja, orientadas todas ellas a desincentivar el mal uso por parte de menores y jóvenes de las nuevas tecnologías de la comunicación e información.

Queja número 25/5531

Recibimos un escrito en el que la persona interesada se queja de que el Ayuntamiento de una localidad de la provincia de Sevilla ha procedido al cambio del domicilio en el que figura inscrito su hijo en el padrón municipal, y ello a instancias de una solicitud del padre que incumple la normativa ya que no cuenta con su autorización como madre, titular de la patria potestad del menor.

Tras admitir la queja a trámite y solicitamos informe del Ayuntamiento. En respuesta a nuestro requerimiento envía un informe en el que reconoce el error cometido al dar trámite a la modificación padronal contraviniendo la normativa aplicable. Refiere que se encuentran en trámite las actuaciones administrativas necesarias para rectificar dicho error.

Con esta información damos por concluida nuestra intervención en el expediente de queja.

Queja número 23/1529

Hemos recibidos los informes emitidos por las distintas Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos andaluces de menos de 50.000 habitantes, relativos al expediente de queja de oficio.

Del examen de las respuestas recibidas se desprende que, en su mayoría, han aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Como conclusión definitiva podemos advertir la voluntad de los municipios de menos de 50.000 habitantes de la comunidad autónoma de Andalucía de introducir en las ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa de derecho de examen que se dicten a partir de nuestra Resolución, las exenciones o bonificaciones que esta Institución propone, así como incluir las mismas en las ordenanzas actualmente vigente.

Así mismo, existe el compromiso por parte de las corporaciones locales de utilizar, a la hora de fijar la cuantía de la tasa, el criterio de capacidad económica.

Todo ello, con el propósito de que la tasa no constituya un obstáculo en el acceso al empleo público.

Con ello hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en la presente actuación de oficio.

Queja número 23/7692

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada solicitaba la revisión del procedimiento para contratación temporal de trabajadores desempleados agrarios en el Programa de Activación de Empleo Municipal de un Ayuntamiento andaluz.

Se recibe respuesta de la Administración Local aceptando la Recomendación y Sugerencia, en el que pone de manifiesto que se atenderá la recomendación formulada para futuras convocatorias y la sugerencia establecida en dicha Resolución.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 25/5269

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que habiendo concluido sus estudios profesionales de música en un Conservatorio Profesional de Música de Andalucía, y habiendo cumplido, en el mes de mayo de 2025, 18 años de edad, así como careciendo del título de Bachillerato por tener que haber repetido un curso de dicho nivel educativo debido al padecimiento de una grave enfermedad, pretendió presentarse a la prueba de madurez prevista en el artículo 13 de la Orden e febrero de 2022, por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso, los criterios, los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos, así como las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas, cuyo contenido reproducimos literalmente a continuación:

Artículo 13. Consideraciones generales.

1. Las pruebas de madurez académica podrán ser realizadas por las personas aspirantes mayores de dieciocho años que quieran acceder a las enseñanzas artísticas superiores, así como las personas que con dieciséis años de edad pretendan acceder a los estudios superiores de Grado en Música o en Danza en cualquiera de sus especialidades, que no reúnan el requisito académico de titulación al que se refiere el artículo 4 y que se encuentren incluidas en la publicación definitiva de personas aspirantes admitidas a la citada prueba. El requisito de la edad mínima establecida para la participación en esta prueba se entenderá cumplido siempre que se alcance la referida edad en el año natural de su realización.

2. La superación de esta prueba de madurez académica acreditará que la persona aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado.

Siendo de este modo, desde el mes de febrero vino interesándose por los distintos aspectos de esta prueba de madurez (requisitos, fechas, contenido), siendo en todos los casos informados de que teniendo en cuenta sus circunstancias personales (carencia del titulo de Bachiller y edad, 17 años hasta el 31 de mayo de 2025), no había problema alguno para presentarse a la prueba, por lo que tan solo debía estar atento a la publicación de la convocatoria para presentar la correspondiente solicitud y conocer el calendario para su realización.

Sin embargo, una vez publicada la Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, por la que se convocan las pruebas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2025/2026, se determinan aspectos de organización de las mismas y se establece el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de acceso, admisión y matriculación en los centros docentes públicos, y a pesar de que en su apartado V (Prueba de madurez académica para personas aspirantes a las enseñanzas artísticas superiores de música y danza menores de 18 años sin requisitos de titulación de bachillerato o equivalente), en su punto 1 establece que «podrán realizar esta prueba de madurez académica las personas aspirantes de 16 y 17 años que pretendan acceder a los estudios superiores de Música o de Danza, que no reúnan el requisito de titulación de Bachillerato o equivalente», se le informó de que no podrían presentarse a la prueba puesto que si bien tenía 17 años en el plazo de solicitud de acceso a la prueba, en este año natural de 2025 cumpliría 18. O lo que es lo mismo a nivel general, que quedaban excluido de la realización la prueba de madurez todos aquellos aspirantes que nacieron en el año 2007, que son los que cumplirán 18 años durante 2025.

Dadas estas circunstancias, y ante la certeza de que su solicitud de realización de prueba de madurez no sería admitida en la comunidad autónoma de Andalucía, solicitó información en otras comunidades autónomas.

De ello resultó que, en todos los casos en los que realizó la consulta, se le indicó que, teniendo en cuenta el artículo artículo 7.3 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como la Disposición transitoria quinta, que establece que «en las materias para cuya regulación esta ley remite a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella» -lo que no ocurría-, . y ), no había problema alguno para que se presentara a la prueba de madurez al no tener el titulo de Bachillerato o equivalente y tener 17 años aunque cumpliría los 18 este mismo 2025. Finalmente realizó la prueba en otra comunidad autónoma, superándola, lo que acreditaba con el certificado correspondiente.

Ya aprobada la prueba y en poder del certificado señalado, acudió al Conservatorio Superior en el que pretendía realizar la prueba específica, donde fue informada, una vez más, que no podía ser admitido a esta prueba por no cumplir el requisito de la edad, a pesar de contar con el certificado de superación de la prueba de madurez académica, la que, según el apartado 2 in fine del artículo 13 de la Orden de febrero de 2022, anteriormente transcrito, «la superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado».

Es por esta razón, que entendiendo que cumplía con los requisitos exigidos legalmente para poder realizar la prueba específica de admisión en los conservatorios superiores de Andalucía, solicitamos la emisión del preceptivo informe a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa.

En respuesta, y entendiendo que no podía ser de otro modo, el centro directivo nos informó de que, efectivamente, tal como había señalado el interesado y nosotros compartíamos, acreditada la superación de la prueba de madurez, con validez en todo el territorial nacional, podía presentarse a la prueba especifica, por lo que se le autorizó para ello.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 25/0704

Ver Resolución

Queja tramitada a instancias de una persona que se lamentaba de que las visitas guiadas al interior del Parque Nacional de Doñana no contasen con reducción de precios para familias numerosas. Nos decía que presentó una reclamación ante la empresa concesionaria, la cual no fue respondida, por lo que se dirigió a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos que le confirmó que, efectivamente, en esos momentos aún no estaba contemplada dicha bonificación en el precio pero que era intención del Gobierno de la Junta de Andalucía implementarla. En consecuencia, al transcurrir años desde entonces y no estar todavía aprobadas dichas bonificaciones se dirigió a esta Defensoría.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos que en su respuesta expuso que dicho órgano administrativo no comercializaba ningún producto o servicio, estando el servicio de visitas al interior del Espacio Natural de Doñana adjudicado a empresas concesionarias o autorizadas. A pesar de ello en junio de 2023 comunicó a la persona reclamante que se tendría en cuenta esta cuestión en los nuevos pliegos que habrán de regir la próxima adjudicación del Servicio. A lo cual añadía la Dirección General los contactos mantenidos con la empresa concesionaria para recomendar la implementación de los descuentos correspondientes a familias numerosas, además de los descuentos que ya ofrecen por grupos numerosos, grupos de escolares, etc.

Para analizar la respuesta de la Dirección General nos remitimos a lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad desempeñando múltiples funciones sociales que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Y señala dicha Ley 40/2003 que «dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales».

A este respecto el Reglamento ejecutivo de la Ley de Protección a las Familias Numerosas (Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre) viene a establecer determinados beneficios de los que podrían disfrutar las personas incluidas en un título de familia numerosa, muchos de los cuales sólo resultan aplicables a tributos, prestaciones o servicios de competencia de la Administración del Estado, pudiendo complementarse dichos beneficios con los que pudiera reconocer la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma o entidad local, así como empresas o particulares concernidos por sus responsabilidades y compromisos con la sociedad.

Y en este contexto vienen al caso las competencias que el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Así pues, para dar contenido a dichas medidas de protección social a la familia, y de manera especial a las familias numerosas, facilitando su acceso a actividades culturales, de ocio, o de medio ambiente, minorando la carga económica que conlleva la suma de personas que integran la familia, muchas de ellas menores de edad, hemos de congratularnos de la favorable acogida de la Administración Autonómica a la petición realizada por la persona titular de la queja para que se contemple una reducción en los precios aplicables a las visitas al Espacio Natural de Doñana, pero, sin embargo, no podemos conformarnos con quedar durante años a la espera de que finalice la vigencia del presente contrato de concesión para que dichos beneficios pudieran ser efectivos.

Es por ello que hemos de remitirnos a la posibilidad de que conforme a la normativa de contratación pública se pudiera promover una modificación del contrato de concesión actualmente en vigor introduciendo la obligación a la empresa concesionaria de aplicar bonificaciones en las tarifas aplicables a familias numerosas, para lo cual sería necesario que se mantuviera el equilibrio económico del contrato llegando a un acuerdo con la empresa concesionaria para compensar el perjuicio económico que pudiera sufrir.

En virtud de cuanto antecede formulamos la siguiente Recomendación:

"Que se acometan las acciones necesarias para modificar el actual contrato de concesión del servicio de visitas al Espacio Natural de Doñana, de tal modo que sus tarifas incluyan reducciones o bonificaciones a familias numerosas”.

En respuesta a nuestra Recomendación la Dirección General nos expone que en los pliegos administrativos que se están elaborando para la próxima adjudicación del Servicio se contempla la reducción o descuento en el precio de sus tarifas a familias numerosas. Y también nos informan que se ha vuelto a contactar con la empresa que actualmente ofrece estos servicios, instándoles a que en la medida de lo posible apliquen ya en sus tarifas dicha reducción o descuento, recomendando a su vez que cualquier tipo de queja o súplica que se reciba sea respondida en tiempo y forma en aras de mejorar en el servicio.

Queja número 25/5157

La persona interesada, madre de una menor, exponía que presentó solicitud de plaza en una Escuela Infantil (E.I) de una localidad de la provincia de Sevilla, nos señalaba que desconocía los motivos por los cuales cuando se publicaron las listas de admitidos aparecía que su hija no había sido admitida porque había renunciado a la solicitud.

La interesada aseguraba que en ningún momento presentó ningún escrito de renuncia, así como que la propia escuela infantil le había señalado que tampoco conocía el motivo por el que aparece dicha renuncia, habiéndose presentado por ambas partes sendos escritos a la administración, sin que hubiese recibido respuesta hasta la fecha de dirigirse a esta Institución.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema en el que se pone de manifiesto que se ha estimado en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por la reclamante, solicitando la escolarización de su hija en la escuela infantil señalada dado que posee puntuación suficiente para ello. Añadiendo la resolución del recurso que, en caso de no existir plazas, habría que proceder a un incremento de la ratio.

Finalmente la Administración educativa confirma que la menor ya ha sido admitida en el centro solicitado.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5380 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

Ante esta Defensoría comparecieron profesionales que desempeñan su labor en los servicios sociales comunitarios de un municipio de la provincia de Sevilla, mediante escrito en el que exponían la situación de grave desprotección de una menor, cuyo expediente obraba en poder del Servicio de Protección de menores de la Delegación desde noviembre de 2024 sin que en junio de 2025 se hubiera adoptado ninguna medida que garantizase su protección.

ANTECEDENTES

El escrito redactado por dichos profesionales aludía a continuos acontecimientos de elevada gravedad sin que existiera supervisión ni control paterno, constituyendo riesgo extremo para su vida. A este respecto, en el documento que fue remitido por los servicios sociales comunitarios a través del protocolo SIMIA (Procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía) se exponía lo siguiente:

(...) Conclusiones y Valoración:

Tras la información proporcionada, este equipo valora la situación de desprotección en la que se encuentra esta menor como grave.

La situación en la que se encuentra ... es de una absoluta desprotección pudiendo llegar a peligrar su vida. El progenitor custodio se encuentra incapacitado para ejercer los deberes de protección. La progenitora no está presente y no muestra interés por ejercer las funciones de guarda y custodia de su hija. Reiteramos que tras conversaciones mantenidas con ella, donde se le pregunta por su disponibilidad para la que se encargue de su guarda y custodia, simplemente no responde a lo expuesto, mostrando incapacidad para la acogida y desempeño de sus funciones marentales.

Es importante tener presente que no existen indicios de recuperabilidad en el progenitor custodio, por no mostrar conciencia del problema, ni motivación para el cambio, ni colaboración en la intervención, por todo ello entendemos que la intervención en el medio se ha agotado.

El nivel de gravedad de la situación de esta menor excede las posibilidades de intervención de este equipo de servicios sociales comunitarios, que es competente para la intervención en niveles de riesgo leves y/lo moderados pero no de gravedad muy elevada.

Consideramos que, ante esta situación de desprotección grave la actuación a seguir es la de declarar el desamparo, proponiendo que desde ese servicio se tome una medida de protección que implique la retirada de la guarda y custodia a los progenitores. (...)”.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial, respondiéndonos que, efectivamente, con fecha 15/11/2024 tuvo entrada en el Servicio de Protección de Menores de Sevilla el informe emitido por los Servicios Sociales de la localidad sobre la situación de grave riesgo de la menor, siendo así que a continuación, con fecha 18/11/2024, se acordó iniciar una “información previa”, tras la cual con fecha 05/12/2024 se inició el procedimiento administrativo conducente a su declaración de desamparo.

Puntualiza el informe que desde el inicio del procedimiento de desamparo y tras ser notificados los progenitores, el Equipo de menores interviniente trabajó con el padre para que fuese consciente de la gravedad de la situación de su hija, su falta de habilidades parentales y recabando su colaboración para el ingreso de la menor en un centro de protección, siendo continuas las coordinaciones telefónicas y citaciones en el Servicio de Protección de Menores.

En este contexto, con fecha 05/05/2025, los Servicios Sociales remitieron un nuevo informe alertando del aumento de la gravedad de la situación de la menor, reseñando que su integridad física corría peligro de no intervenir en su protección a la mayor brevedad: “… Se tiene conocimiento que la menor no sólo sigue consumiendo sustancias tóxicas sino que está empezando a experimentar el consumo de otras nuevas (cocaína y óxido nitroso), según nos manifiestan tanto fuentes vecinales como de la información que se recaba de las entrevistas que mantenemos con otros menores del mismo Centro Educativo donde la menor se encuentra escolarizada y sin que por parte paterna tenga ni supervisión ni acciones de control.”

Ante la rotundidad de este nuevo informe y como quiera que el expediente de desamparo ya había caducado por haber transcurrido más de 6 meses desde que fue incoado hubo de emitirse una resolución declarando su caducidad, y a continuación, con fecha 16/06/2025, se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de desamparo pero añadiendo esta vez la declaración de desamparo provisional de la menor y acordando su ingreso en un centro de protección de menores.

CONSIDERACIONES

Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia nos conduce a resaltar que en el expediente de protección de esta menor aparecen acreditados una serie de elementos que a nuestro parecer resultan discordantes con el buen hacer que sería exigible de la Entidad Pública de Protección de Menores.

Y es que la intervención de la Entidad Pública viene motivada por la constatación de que se estaba produciendo una situación de vulneración grave de derechos de la aludida menor, siendo así que ante dicha situación de desprotección la actuación congruente de la Administración Pública habría de primar su seguridad y protección, adoptando de forma diligente decisiones que la protegerían del riesgo en que se encontraba, evitando que se prolongasen los daños inherentes a esa situación de desprotección.

En este punto hemos de enfatizar que el expediente conducente a su declaración de desamparo se inició nada más tener noticias de la grave situación de desprotección en que se encontraba, pero sin que se adoptase en esos momentos de manera cautelar ninguna medida de protección urgente que garantizase incluso su integridad física y evitase la prolongación de una situación de vulneración grave de sus derechos más elementales. La situación de desprotección de la menor llegó a prolongarse durante más de 6 meses, provocando incluso la caducidad del expediente de desamparo.

Y hemos de resaltar que la medida de desamparo provisional de la menor, mediante la que asumía su tutela la Entidad pública y se ordenaba su ingreso en un centro de protección de menores no se produjo de forma espontánea sino tras recibir un nuevo informe de los servicios sociales comunitarios alertando del agravamiento de la situación de la menor y solicitando medidas urgentes por parte de la Entidad pública que la alejasen de su entorno familiar de convivencia, siendo así que incluso antes de que adoptase esa decisión se encontraba en trámite el expediente incoado por esta Defensoría en el cual solicitamos a esa Administración la emisión de un informe sobre sus actuaciones en protección de la menor ante la queja presentada por profesionales de los servicios sociales comunitarios.

En virtud de cuanto antecede hemos de censurarla demora en hacer efectivas las citadas medidas de protecciónen abierta contradicción con las previsiones del artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, regulador del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores, el cual determina que la situación de desprotección en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediataintervención de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.

Debemos recordar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

A este respecto el artículo 14 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor y de actuar si corresponde a su ámbito de competencias.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor señalada en la queja a fin de que en supuestos similares se eviten dilaciones en la adopción de medidas de protección que evitarían prolongar el daño inherente a su situación de desprotección”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/10231 dirigida a Consejería de Justicia y Administración Pública, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a esta Defensoría una persona disconforme con la comunicación que había recibido del Punto de Encuentro Familiar de Granada en la que se le informaba de la reducción del tiempo que le había asignado el Juzgado para realizar las visitas tuteladas a sus hijos, y todo ello motivado por insuficiencia de efectivos de personal en dicho servicio.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado nos decía lo siguiente: “… por sentencia … se me concedieron 2 horas semanales para estar con mis hijos y desde el primer día tan sólo pasamos una hora juntos. Ante mis repetidas quejas me responden que el centro carece de infraestructura y personal para atender a todos los padres e hijos que acuden. Y finalmente me han comunicado que presentase una queja al Defensor del Pueblo...”

Con la finalidad de dar trámite a la queja solicitamos de la Dirección General la emisión de un informe al respecto en el cual se explicita lo siguiente:

(...) Sobre a base de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía (BOJA de 9 de abril de 2014), en el apartado d) “Periodicidad y horario de visitas, teniendo en cuenta el calendario y horarios de apertura y cierre, así como la disponibilidad”, el régimen de visitas se lleva a cabo durante una hora semanal debido a la disponibilidad actual del Servicio. Esto se debe, principalmente, a la tipología del régimen de visitas consistente en visitas tuteladas, las cuales requieren un espacio físico, un horario y un miembro del Equipo Técnico presente para poder desarrollarse. Esto implica que la franja horaria destinada a esta modalidad de visitas sea de carácter limitado, dependiendo del horario de apertura del Servicio, así como del número de expedientes activos en el mismo.

Cabe destacar que, actualmente, el Servicio cuenta con 64 horas semanales para desarrollar la modalidad de visitas tuteladas; si bien, debido a la última actualización de protección de menores en materia de Violencia de Género, recogida en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la derivación de procedimientos que recogen visitas tuteladas se ha visto incrementada con notoriedad, recogiéndose a fecha 1 de enero de 2025, 110 expedientes que tienen fijado un régimen de visitas con modalidad de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar de Granada.

El Punto de Encuentro Familiar, como servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial, tiene carácter temporal y excepcional. Así lo recoge el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, que en su artículo 9 establece: “La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar tendrá una duración máxima de dieciocho meses, prorrogable mediante resolución del órgano judicial, según lo dispuesto en el artículo 19”. Sin embargo, la realidad es que el plazo máximo de duración de 18 meses de los expedientes del PEF son la excepción y no la regla; de los 174 expedientes tramitados en el mes de diciembre de 2024, 111 expedientes están prorrogados por los juzgados derivantes, algunos muchos años, y en muchos casos pese a la propuesta de finalización del Equipo Técnico del PEF...."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. El incremento de casos de ruptura de la relación de pareja, así como de la conflictividad asociada a tales situaciones, ha hecho evidente la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de servicios que faciliten el cumplimiento de sus resoluciones en lo relativo a la relación entre progenitores e hijos o hijas, así como con otras personas integrantes de la familia o amistades.

Anteriormente a la creación de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) tanto los juzgados como los propios progenitores, cuya relación se encontraba completamente deteriorada, sin ninguna posibilidad de acuerdo amistoso, se encontraban con el problema de cómo cumplir la resolución judicial sobre visitas, siendo así que lo usual es que se tuviese que acudir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para efectuar las entregas y recogidas, e incluso que se ejerciera el derecho de visitas en las propias oficinas policiales.

Ante lo inadecuado de este modo de proceder, distintas Administraciones públicas e incluso entidades privadas fueron habilitando dispositivos que facilitaban el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre visitas, dando respuesta de este modo a una demanda social que en esos momentos ni siquiera estaba prevista en la legislación. De este modo, la Junta de Andalucía fue dando cobertura a este servicio contratando o subvencionando el mismo con entidades privadas y, pasado el tiempo, con la finalidad de regular el contenido de dicha prestación, dictó el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

El artículo 2 de dicho Decreto concibe a los PEF como espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. Para dicha finalidad el servicio pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

En el artículo 5.2 se encomienda a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas la misión de garantizar que los Puntos de Encuentro Familiar presten un servicio de calidad a través de “un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente”.

El acceso a dicho se prevé que sea exclusivamente por derivación judicial (artículo 8), conforme al protocolo de derivación existente, en el que se recoge el contenido de la sentencia y la determinación de la periodicidad, duración y modo en que se han de realizar las visitas (artículo 12).

Hemos de remarcar que la prestación que se realiza el PEF va dirigida primordialmente a satisfacer el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con sus progenitores en situaciones de conflicto parental, tal como ya se preveía en la Recomendación del Consejo de Europa sobre mediación familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de Enero de 1998, en la que se abogaba por la necesidad de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.

No se debe pasar por alto que el ejercicio del derecho de visitas va más allá de la satisfacción de los deseos o derechos de progenitores y demás familia, sino que atiende prioritariamente a satisfacer las necesidades afectivas de hijos e hijas, cumpliendo de este modo con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Constitución relativas a la protección de la familia y más específicamente a los hijos e hijas.

Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 del Código Civil, que dispone que la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Asimismo, tanto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo cual conlleva la conveniencia de garantizar un entorno familiar adecuado y libre de violencia, preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares.

II. Perfilado así el servicio que ha de prestar un PEF no podemos pasar por alto que el mismo se realiza en un contexto de sujeción especial al cumplimiento de lo establecido en una resolución judicial, siendo así que el cumplimiento de dicha resolución obliga a las personas afectadas a estar a lo dispuesto por el juzgado, acudiendo al PEF en las condiciones establecidas, acatando sus instrucciones y cumpliendo con las normas internas que regulan su organización y funcionamiento.

En este contexto ni madre ni padre pueden decidir por su cuenta donde visitar a su hijo o hija, ni el modo de relación, ni por supuesto la periodicidad y duración de las visitas. Dicha relación se ha producir conforme a lo dispuesto por el juzgado, que al dictar su resolución ha valorado los posicionamientos de las partes, los distintos derechos e intereses en juego y, finalmente, ha adoptado una decisión que ha tenido presente en primer lugar el interés superior de la concreta persona menor de edad.

Así pues, como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no podemos conformarnos con la respuesta que nos ofrece esa Administración que justifica el cumplimiento parcial o deficiente de la resolución judicial por la insuficiencia de medios derivada de la actual configuración del servicio de punto de encuentro familiar, máxime si tal como hemos señalado con anterioridad el propio Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, obliga a disponer de una «infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla ... y una financiación suficiente», lo cual conlleva inevitablemente la previsión de un servicio suficientemente dimensionado en cuanto a medios materiales y personales para satisfacer el compromiso de calidad de una prestación que está orientada a facilitar el cumplimiento estricto de lo establecido en las resoluciones judiciales sobre derecho de visitas.

Este hecho debe hacer que la Administración acometa las actuaciones que fueran necesarias para ajustar los medios materiales y funcionales habilitados en dicho servicio a la realidad de la prestación que ha de satisfacer, atendiendo para ello a los datos de población, el histórico de casos atendidos y la previsible evolución de la incidencia de casos a la luz de los cambios experimentados en la sociedad y las medidas legislativas que se han venido adoptando cuya entrada en vigor debe provocar los correspondientes ajustes en la intervención administrativa que se hubiera visto afectada.

Y hemos de remarcar de nuevo que el deficiente funcionamiento del PEF no solo conculca derechos de las personas adultas afectadas (derecho a la protección de la familia, derecho a una tutela judicial efectiva) sino también de las personas menores de edad principales beneficiarias de las prestaciones sociales que se dispensan en el PEF para facilitar la relación con sus progenitores y demás familiares conforme a lo dispuesto por el correspondiente órgano judicial.

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que el PEF de Granada de cumplimento de forma estricta las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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