La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6988 dirigida a Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Burguillos a nuestra petición de información sobre si el registro de demandantes de vivienda protegida estaba ya operativo y las personas interesadas en demandar vivienda se estaban inscribiendo en el mismo con normalidad, así como si por parte del Ayuntamiento se había planteado tener la iniciativa de contactar con las entidades bancarias propietarias de viviendas vacías de la localidad a fin de lograr un acuerdo para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una vivienda de aquellas unidades familiares cuya situación sea valorada de riesgo de exclusión social y emergencia habitacional por los servicios sociales comunitarios.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. …, a través de la cual nos exponía que residía con su pareja y sus hijos menores de edad en una vivienda propiedad de un banco sin título legítimo de ocupación, estando el lanzamiento de la vivienda previsto próximamente.

La familia había sido atendida por los servicios sociales de ese Ayuntamiento, los cuales acreditaban en un informe su situación de exclusión social. Afirmaban que habían solicitado en varias ocasiones una vivienda, si bien no estaban inscritos formalmente, al no existir un registro municipal de demandantes de vivienda en dicha localidad, según referían.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la siguiente información:

- Acerca de la existencia o no de un registro municipal de demandantes de vivienda y previsiones para su creación.

- Si desde ese Ayuntamiento se podría ofrecer a la interesada y su familia una alternativa habitacional digna, al menos con carácter provisional, en caso de desalojo de la que ocupaban.

3.- Con fecha 22 de marzo de 2019 recibimos informe de ese Ayuntamiento en el que se participaba lo siguiente:

«1.- Este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 4 de noviembre de 2009, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia número 273 de fecha 25 de noviembre de 2009.

2.- Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada el 3 de marzo de 2010, se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas. Se publicó el texto íntegro de dicha Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia número 117 de fecha 24 de mayo de 2010.

3..- La Ordenanza preveía la creación de una herramienta telemática para la inscripción de la personas solicitantes.

4.- Este Ayuntamiento no disponía de los medios materiales ni humanos para que dicha inscripción se realizase con las debidas garantías.

5,- Por tal motivo, este Ayuntamiento ha realizado Convenios de Colaboración con la Excma. Diputación de Sevilla y con la sociedad ... para la gestión de dicho Registro.

6.- No obstante lo anterior, cualquier persona que ha solicitado información sobre el Registro de Demandantes de Viviendas Protegidas ha sido atendido e informado en la medida de nuestras posibilidades.

7.- En la actualidad este Ayuntamiento no dispone de ninguna vivienda en propiedad ni alquilada para ofrecer a personas en situación de desalojo, ni se está promoviendo por parte de la iniciativa privada promociones de viviendas de protección oficial.

8.- Por otra parte, aunque es cierto que en nuestro municipio existen viviendas vacías, dichas viviendas son propiedad de entidades bancarias y promotores y hasta la fecha ninguno de ellos ha solicitado o intentado ponerse en contacto con este Ayuntamiento para tramitar el alquiler social de algunas de ellas.

9.- Por último, desde el Departamento de Servicios Sociales de este Ayuntamiento se está realizando una labor ingente para tratar de solucionar el problema de los desalojos de viviendas y se informa y atiende, casi a diario, a familias con el mismo problema que Dª. ..., y como se ha señalado anteriormente, somos un Ayuntamiento con falta de recursos y personal para atender toda la demanda que se nos exige.»

Evaluada la respuesta remitida, solicitamos un nuevo informe sobre:

- Si resultaba posible actualmente la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

- Las actuaciones concretas realizadas con esta unidad familiar y posibles actuaciones en caso de desalojo.

4.- En el nuevo informe del Ayuntamiento, que recibimos con fecha 17 de junio de 2019, se nos daba traslado de las intervenciones realizadas por los servicios sociales comunitarios en el caso particular de esta familia tanto respecto de su necesidad de vivienda como de su situación socioeconómica y familiar, de las cuales dimos traslado a la interesada por si consideraba oportuno formular alegaciones, lo que no hizo, por lo cual consideramos que la actuación realizada en este sentido fue correcta.

No obstante, se apreciaban ciertas dificultades en cuanto a la gestión del registro de demandantes de vivienda protegida, puesto que a pesar de haber sido solicitada la inscripción por la familia anteriormente, ese Ayuntamiento nos trasladaba que se estaba a la espera de que por parte de la empresa colaboradora en la gestión del registro municipal, ..., les remitiesen el modelo de solicitud, para que las personas interesadas pudieran formalizar su demanda en el mencionado registro.

Por otra parte, se reiteraba la inexistencia de disponibilidad de viviendas públicas en el municipio.

A la vista de la información trasladada, con fecha 21 de junio de 2019 solicitamos la emisión de un nuevo informe sobre las siguientes cuestiones:

- Si el registro de demandantes de vivienda protegida estaba ya operativo y las personas interesadas en demandar vivienda se estaban inscribiendo en el mismo con normalidad.

- Si por parte de ese Ayuntamiento se había planteado tener la iniciativa de contactar con las entidades bancarias propietarias de viviendas vacías de la localidad a fin de lograr un acuerdo para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 30 de julio, 9 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de junio de 2020 (se adjuntan copias)

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía y las competencias municipales para hacer efectivo este derecho.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las siguientes actuaciones previstas en el artículo 4:

«a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.

d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.»

Asimismo, en el artículo 20.1 de esta norma se dispone que:

1. Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

«2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

  1. Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

    1. Tercera.- Sobre los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda en el Título II de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía se recogen los instrumentos con los que cuentan las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 dispone que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme al segundo apartado de dicho artículo, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Burguillos, la ordenanza municipal reguladora por la que se establecen las bases de constitución del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida fue aprobada el 3 de marzo de 2010 y publicada de forma íntegra en el BOP de 24 de mayo de 2010.

Sin embargo, en marzo de 2019 se nos indicaba que, ante la escasez de medios materiales y humanos para poner en funcionamiento dicho registro, ese Ayuntamiento realizó convenios de colaboración con la Diputación de Sevilla y con la sociedad Sevilla Activa para su gestión, si bien no se proporcionaban datos concretos sobre las fechas de dichos convenios, el contenido de los mismos o si el registro se encontraba efectivamente operativo gracias a dicha cooperación.

Es más, en el informe emitido tres meses después, en el mes de junio de 2019, se indicaba que aún no se disponía de los formularios de solicitud de inscripción en el registro, de lo que podía deducirse que en aquel momento el registro no se encontraba funcionando con normalidad. Dada la falta de respuesta a nuestra siguiente solicitud de información y sucesivas reiteraciones, desconocemos si dicho registro está operativo en la actualidad.

Como hemos expuesto, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar para su inoperatividad que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias. Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Cuarta.- Sobre las competencias municipales en la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

El Ayuntamiento de Burguillos afirmaba que numerosas familias de la localidad se enfrentaban a desahucios, si bien se indicaba que no había disponibilidad de viviendas públicas en el municipio. Asimismo, se reconocía la existencia de viviendas vacías propiedad de entidades bancarias y promotores, pero no se había planteado la iniciativa de contactar con aquellas a fin de lograr un acuerdo para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados.

La jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos considera que, cuando las personas afectadas por un desahucio no dispongan de recursos para proveerse una alternativa habitacional, las administraciones públicas competentes deberán adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer su derecho a la vivienda, en especial en aquellos casos que involucran a personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, pueden optar por políticas muy diversas, incluyendo las ayudas al alquiler.

A nivel estatal, el Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con esta cuestión y, en particular, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, ha estimado que el órgano judicial «(...) debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban».

En definitiva, los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para facilitar una alternativa habitacional a las personas afectadas por desahucios. En este sentido, es fundamental la intervención de los ayuntamientos, pues como hemos expuesto se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostenta la competencia en materia de servicios sociales y en la planificación, programación y gestión de viviendas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, por parte del Ayuntamiento de Burguillos, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, solicitando de ser necesario la asistencia necesaria a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla y a la Diputación Provincial de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2. - para que por parte del Ayuntamiento de Burguillos se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una vivienda de aquellas unidades familiares cuya situación sea valorada de riesgo de exclusión social y emergencia habitacional por los servicios sociales comunitarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8305 dirigida a Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Adamuz la obligación legal de dar expresa respuesta a las solicitudes de información y documentación, y en este concreto caso, recomendándole que además, facilite, si procede en Derecho, la documentación que expresamente se solicita, o que se deniegue de forma motivada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos comunicación de un vecino de Adamuz a través de la cual nos exponía que con fecha de junio de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Adamuz solicitando: “copia de expedientes, mediciones acústicas, informes de la policía local, informes de la consejería de medio ambiente, resoluciones de la Alcaldía, en especial la que decretó el cierre del establecimiento y cualquier documento que obre en poder del Ayuntamiento que pudiera ser de interés para el procedimiento en relación a las distintas actividades comercial en que ha venido desarrollando (…) en local comercial situado en (…) de Adamuz”.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en diciembre de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de junio de 2020, facilitándole, si procede en Derecho, la documentación que expresamente solicita, o denegándosela de forma motivada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0101

El Ayuntamiento de Sevilla acepta la Resolución formulada en relación con tres establecimientos hosteleros que incumplen reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias.

En este expediente de queja el interesado, en su nombre y en el de un grupo vecinal, nos trasladaba la inactividad municipal ante reiteradas denuncias contra tres establecimientos de hostelería y ocio ubicados en la calle (...), de Sevilla. A fechas de septiembre y octubre de 2017, el denunciante había presentado un total de cinco escritos de denuncia en los que exponía las constantes y sistemáticas irregularidades de estos establecimientos.

Así, en cuanto al establecimiento denominado (...), exponía en sus denuncias que sus irregularidades “afectan a la convivencia con los vecinos a nivel ruidos, ocupación de la calzada y limpieza”. Advertía ya en este escrito que se colocaban más veladores que los autorizados, “provocando el consiguiente ruido excesivo y ocupación de la calzada”, y que no cumplía los horarios de cierre. Además indicaba que se almacenaban los veladores en la calle y no en el interior del local. También denunciaba la disposición habitual de música en su interior sin que la tuviera autorizada.

En cuanto al establecimiento denominado (...), en su escrito advertía que no cumplía los horarios de cierre y que almacenaba los veladores, sillas y mesas, en la calle, nunca en el local, así como que “siendo un pub con música, no puede tener veladores, y colocan sistemáticamente nueve, utilizando licencia antigua de bar que no es legal, debido a una actualización”.

Por lo que afectaba al establecimiento denominado (...), denunciaba que igualmente era un pub con música y que por ello tampoco podía tener veladores en la vía pública, pese a lo cual colocaba sistemáticamente entre seis y diez veladores ilegalmente.

Tras estas denuncias vecinales, se sucedieron varias comprobaciones por parte de la policía local, con las consiguientes denuncias formales. En concreto, en relación con el denominado (...), constaba parte de denuncia policial de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalada una terraza de veladores con 6 mesas y 24 sillas, careciendo de la autorización administrativa correspondiente”. También sobre este local constaba parte de denuncia policial de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalada terraza de veladores 6 mesas y 24 sillas (6-v4) no presentando licencia para ello”.

Respecto del local denominado (...), constaba parte de denuncia policial de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalados un número mayor de veladores de los autorizados por Gerencia”. También sobre este local constaba parte de denuncia de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalado un número mayor de veladores de los autorizados”.

Pese a todos estos escritos y a las actuaciones policiales, estos locales eran reincidentes y día tras día venían incumpliendo sus autorizaciones, disponiendo de veladores sin licencia o en mayor número del autorizado, o de música sin autorización, afectando, decían, a unas 170 familias que residían en los números (...) de la calle (...), donde se ubicaban estos locales.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que en relación con estos tres establecimientos hosteleros que incumplían reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias, que se procediera, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas para ajustar su actividad a lo autorizado, así como que se vigilase el cumplimiento de horarios de cierre y las condiciones impuestas.

La respuesta del Ayuntamiento a la resolución formulada respecto de estos establecimientos fue:

1.- Respecto del denominado (...), con fecha de febrero de 2021, tras girar nueva visita de inspección, se había emitidoi informe indicando que se había presentado renovación de licencia para 2021 y que tanto los cortavientos de toldo como la instalación de cableado eléctrico habían sido retirados. En el momento de la inspección había colocados ocho mesas, veintiséis sillas y tres parasoles, no ajustándose en ubicación a lo autorizado ya que se situaban frente al portal de acceso. Por ello, se iba a “proceder a requerir el ajuste en la ubicación autorizada, en la próxima Comisión Ejecutiva de 2 de marzo de 2021”.

2.- Respecto del denominado (...), con fecha de febrero de 2021 se había emitido informe tras nueva inspección indicando que el establecimiento había cambiado de titular en la licencia de actividad, tramitándose las actuaciones del mismo en el expediente de infracciones de vía pública nº (...)/18, por lo que se iban a archivar las actuaciones del mismo.

3.- Respecto del denominado (...), se había girado nueva visita de inspección en febrero de 2021, indicándose en el acta que la instalación se ajustaba a licencia.

De lo informado anteriormente se dio traslado al interesado para que formulara alegaciones si bien, transcurrido un plazo más que suficiente para ello sin recibir respuesta por su parte, y teniendo en cuenta lo informado por el Ayuntamiento dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, nuestra Resolución se había aceptado, y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0540 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción a nuestra petición de información relativa a si desde esa Corporación Municipal se han estudiado las medidas oportunas, siempre dentro de sus competencias, para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales; así como su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a la vivienda construida ilegalmente que, según refiere AVRA, ha sido la causa principal del problema, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pueda repetirse.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30 de enero de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... (Asociación de Vecinos ...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

La Junta de Andalucía ha realizado, durante varios años, actuaciones en orden a la rehabilitación de las 650 viviendas, entre bloques y unifamiliares, que componen el Grupo CA- 601, que forma parte del conjunto de la barriada.

La asociación y los vecinos reconocemos y valoramos la importancia de la inversión y las mejoras que la Junta de Andalucía ha realizado en la zona. El problema surge cuando, con la excusa de los recortes, las obras se paralizan dejando sin terminar el conjunto de cinco bloques, 120 viviendas en total. Ante nuestras demandas de la terminación del proyecto, siempre se nos dice que todo está aprobado, pendiente solo de disposición de liquidez.

(…) La parte de la barriada de la que hablamos, el conjunto de las 650 viviendas, constituyen una zona muy deprimida, económica, social y culturalmente, con claras necesidades de actuación pública encaminada a su mejora y transformación social.

Recientemente, en uno de los bloques pendientes de actuación, se ha producido el desplome del techo de escayola de una vivienda por motivo de la humedad que entra a través de una fisura exterior que amenaza con algún desprendimiento de vuelo de portal de entrada al bloque.”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la antigua Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Cádiz, y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la remisión de los correspondientes informes que permitiesen el esclarecimiento de los motivos de la queja.

3.- Tras numerosas actuaciones con ambos organismos, nos volvimos a dirigir a AVRA requiriéndole nueva información sobre el arreglo de las dos zonas anegadas por aguas residuales, que en su último informe nos indicaba lo siguiente:

Respecto al arreglo de las dos zonas anegadas por aguas res/duales y que a tenor de lo manifestado se encuentran ubicadas en la C/ Rota y entre los bloques de la C/ Chiclana, espalda con la C/ Alcalá, estudiada la incidencia por los técnicos de AVRA se ha concluido que los problemas identificados están relacionados con la urbanización y que en principio, su solución correspondería al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Planteada consulta sobre el asunto al Ayuntamiento, se informa que el problema no se encuentra en la red de saneamiento de los bloques, sino en la conexión de los mismos a la red de saneamiento general, la cual se encuentra obstaculizada por la construcción de una vivienda ilegal, que dificulta o impide la conexión a la red general, produciendo un rebote de salida de dichas aguas a zonas no aptas y provocando así la anegación.

Por ello, AVRA entiende que la urbanización y las conexiones con la red general de saneamiento son competencia municipal, al igual que lo es la de disciplina urbanística si es que efectivamente el problema lo genera una vivienda construida ilegalmente al impedir que dicha conexión sea efectiva canalizando las aguas correctamente evitando así el vertido y la anegación.”

Así pues, con fecha 27 de septiembre de 2019, solicitamos información a esa Corporación Municipal sobre si se habían estudiado las medidas oportunas, siempre dentro de sus competencias, para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales. Asimismo, solicitamos su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a la vivienda construida ilegalmente que parecía ser la causa principal del problema.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en cuatro ocasiones dicha información, con fecha 30 de octubre y 27 de diciembre de 2019 y 21 de mayo y 31 de agosto de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 10 de marzo de 2020 (se adjuntan copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre las competencias municipales en materia urbanística.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 25, epígrafe segundo, la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en urbanismo (planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística), conservación y rehabilitación de la edificación, gestión de los residuos sólidos urbanos y abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Dada la falta de respuesta por ese Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a todas nuestras peticiones en la presente queja desde septiembre de 2019, desconocemos si se han estudiado y adoptado las medidas oportunas para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales, así como con respecto a la vivienda construida ilegalmente que parecía ser la causa principal del problema.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pueda repetirse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3335

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una funcionaria de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre denegación del complemento de productividad por encontrarse de baja maternal.

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible observamos que se han aceptado los contenidos esenciales de la Resolución dictada.

Queja número 21/3626

La persona interesada exponía que el Ayuntamiento de Lepe desestimó la reclamación patrimonial que presentó el 19 de febrero del 2018, por lo que acudió a la vía contencioso-administrativa, dictándose sentencia el 4 de enero de 2021, condenando al Ayuntamiento de Lepe a pagar 12.339,87 euros más los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta el completo pago. Sin embargo, el Ayuntamiento no había ejecutado aún la sentencia, por lo que se puso en contacto en varias ocasiones con el Departamento de Intervención y Tesorería del Área de Economía, sin recibir explicaciones.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Lepe, que en su respuesta manifestaba que estaba previsto el pago dentro del mes de julio de 2021, por lo que considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4655

Ver Resolución del dPA

La persona interesada exponía que residía junto a sus dos hijos menores de edad en una vivienda en régimen de arrendamiento. Ante su precariedad económica y como consecuencia el impago de las cuotas arrendaticias, el propietario del inmueble lo amenazaba constantemente con el desahucio, trasladándonos su preocupación puesto que si finalmente se producía el desalojo de la vivienda no tendría donde ir. Por ello, había solicitado en varios municipios su inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta. Manifestaba que en el Ayuntamiento de Torrox le había sido imposible inscribirse por carecer de RMDVP y de viviendas disponibles de titularidad pública.

Afirmaba que estaba siendo atendido por personal de trabajo social perteneciente a la Diputación Provincial de Málaga, habiéndosele realizado el informe de exclusión social y tramitado la PNC, sin que se hubiera emitido Resolución.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Diputación Provincial interesándonos por la intervención que se estuviera llevando a cabo por parte de los servicios sociales comunitarios con la referida familia. Asimismo, del Ayuntamiento de Torrox interesamos información sobre la carencia de un Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Por parte del Área de Derechos Sociales de la Diputación Provincial de Málaga se nos informó de las distintas actuaciones y ayudas económicas tramitadas para mejorar la situación de la familia y también que a la persona reclamante se le había informado rigurosamente de todas las Convocatorias de ayudas de alquiler, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, incluida la última convocatoria de ayuda de alquiler regulada por la Orden de 8 de junio de 2020, de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, solicitud que había presentado por vía telemática.

Por otra parte se indicaba que la familia había podido acceder finalmente a otra vivienda con un alquiler más asequible, sin perjuicio de lo cual desde lo servicios sociales comunitarios se seguiría trabajando para la mejora de la situación familiar.

En vista de la información ofrecida por la Diputación Provincial, consideramos que por parte de ese organismo se había venido prestando una atención adecuada a la familia interesada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y aconsejamos a la persona reclamante que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerle la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Sobre el registro municipal de demandantes de vivienda pública, el Ayuntamiento confirmaba que no estaba en funcionamiento. A este respecto, formulamos una Recomendación al Ayuntamiento de Torrox para que se adoptaran las medidas oportunas para que se pusiera en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Sin embargo, a la Resolución formulada al Ayuntamiento de Torrox no obtuvimos respuesta, por lo que al amparo del art. 29, aptdo. 2, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección correspondiente del mismo.

Queja número 21/3510

La persona reclamante exponía que solicitó la ayuda para el alquiler el 11 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocaban, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Aunque su solicitud fue estimada, no había recibido su abono y en la Delegación Territorial le habían indicado que no podían precisarle cuándo se le pagaría.

Admitida la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Granada, información sobre si ya se había procedido al abono de la subvención y, en caso contrario, fecha prevista para ello y razones del retraso.

En la respuesta recibida se informaba que se había dictado Resolución favorable de fecha 13/1/2021, resolviendo conceder la ayuda del 50% de la renta de alquiler de la anualidad de 2018, por cuantía total de 1.800 euros y que no se había podido atender el importe que hubiera correspondido a las anualidades 2019 y 2020 por insuficiencia de crédito presupuestario. Con fecha 13/05/2021 se dio la orden de pago de los 1800 euros por parte de Hacienda, en la cuenta consignada por la persona reclamante en su solicitud.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5922

El interesado, vecino del municipio de Alanís, presentaba queja exponiendo, en esencia, que se había concedido una licencia de apertura para un establecimiento de hostelería sin música en un inmueble colindante incumpliendo, a su juicio, las exigencias técnicas y legales, e incumpliendo, una vez abierto, los horarios de cierre y disponiendo de música, generando con todo ello elevados niveles de ruido.

Así, exponía que en escrito de alegaciones que presentó en el Ayuntamiento, dentro del trámite de información pública a colindantes, ya alertó que el local no cumplía con las exigencias técnicas y que la campana extractora de humos que tenía instalada en la cubierta, estaba orientada a su fachada y no solo generaba ruidos sino la inmisión de humos al estar dirigidos hacia su domicilio. Sin embargo, según notificación de julio, se concedió la calificación ambiental favorable, entrando levemente en las alegaciones del interesado, viniendo a decir que si se producían las incidencias de las que ya se alertaba, que se pusiera en conocimiento del Ayuntamiento.

En julio de 2020 volvió a presentar un nuevo escrito advirtiendo del incumplimiento de horarios de cierre y de la disposición habitual de música, solicitando expresamente los informes emitidos para autorizar la apertura de este establecimiento. Hasta el momento de presentación de la queja en esta Institución no había recibido este informe, pese a que había reiterado su solicitud en nuevos escritos presentados en fechas posteriores insistiendo en el incumplimiento de horarios y la disposición habitual de música. En el último escrito de julio indicaba que el proyecto aprobado por el Ayuntamiento podría no corresponder con el local.

Acompañaba también a su queja las denuncias presentadas ante la policía local de julio de 2020 por reproducir música pregrabada sin licencia, especialmente viernes y sábados noche de cada semana, y por incumplir horarios de cierre.

A resultas de lo expuesto, se desprendía de la queja, por un lado, la no remisión de los informes que solicitaba -pese a que tenía la condición de interesado al ser colindante y haberle dado trámite de audiencia en la tramitación de la calificación ambiental- y que no se adoptaba ninguna medida frente a sus denuncias de incumplimiento de horarios y disposición de música sin autorización.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alanís interesando respuesta expresa a la petición que el reclamante había formulado en ese Ayuntamiento, así como para que se le facilitasen los informes que había solicitado, previa eliminación de los mismos de los datos que se encontraran protegidos, y que se nos remitiera copia de dichos informes.

Por otra parte, interesábamos también al Ayuntamiento conocer qué medidas tenía previsto adoptar frente a las denuncias que el afectado había presentado por incumplimiento de horarios de cierre y por tener música sin autorización, así como en lo que afectaba a la salida de humos y a la orientación de la misma.

En relación con nuestra petición de informe, esta Institución no obtuvo del Ayuntamiento de Alanís la colaboración solicitada; no obstante, el interesado en la queja nos informó de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Alanís en lo referente al asunto motivo de queja, tras nuestra intervención en el mismo.

Así, pudimos conocer que el establecimiento había cerrado en septiembre de 2020 y que por parte de la Diputación Provincial de Sevilla, a petición del Ayuntamiento, se había practicado ensayo acústico con resultado desfavorable.

También conocimos que mediante Resolución de la Alcaldesa de Alanís, de junio de 2021, se había ordenado la paralización de la actividad hostelera objeto de queja "así como de cualquier otro expediente con referencia al inmueble señalado", comunicando dicha orden a la policía local "para que garantice la no apertura de este establecimiento, hasta la resolución de lo expresado".

Entendimos que, aunque no se nos había respondido, la actividad desplegada por el Ayuntamiento era la que cabía esperar en el ejercicio de competencias municipales ante una problemática de este tipo. Por tanto, pese a esa falta de respuesta, consideramos que no procedían mas actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

No obstante, con posterioridad al cierre de la queja, recibimos del Ayuntamiento de Alanís, la copia de un segundo informe de ensayo acústico que técnicos de Diputación Provincial de Sevilla habían realizado sobre el local que albergaba el establecimiento objeto de queja, y del que se desprendía que se cumplía el aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores, por lo que, llegado el caso, procedería la reapertura del establecimiento.

Queja número 19/4410

El Ayuntamiento de Ubrique nos informa que se está tramitando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que se establece una zonificación de áreas de sensibilidad acústica en la que queda recogida la zona motivo de queja, que a juicio del reclamante presenta saturación acústica por el número de locales de hostelería y de los veladores que tienen autorizados.

Un vecino del municipio de Ubrique nos exponía en su escrito de queja la problemática de ruidos en la calle peatonal donde reside en Ubrique, por el gran número establecimientos hosteleros con veladores, algunos de ellos autorizados también para música.

En consonancia con el fondo de la queja, nos aportaba un documento expedido por el Ayuntamiento de Ubrique, en el que se relacionaban todos los establecimientos de hostelería ubicados en la calle en cuestión, con sus correspondientes terrazas de veladores en metros cuadrados de superficie.

Así, se apreciaba que en dicha calle se congregaban un total de 16 establecimientos: (9 bares, 1 salón de juegos y 6 pubs), y que todos de ellos, a excepción del salón de juegos, estaban autorizados para veladores, de tal manera que sumando los metros cuadrados de cada establecimiento, daba una superficie total en esa vía de 634, 5 metros cuadrados de terrazas de veladores.

En este sentido, en un segundo escrito el interesado insistía en la inactividad municipal ante el incumplimiento de la ley respecto a las terrazas de veladores, resaltando el ruido que generaba su desmontaje a las 2 de la madrugada y el posterior de la barredora a las 6 de la mañana.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Ubrique primeramente para recordar a ese ayuntamiento la normativa de algunos aspectos denunciados en el escrito de queja. En concreto, trasladamos nuestra sorpresa por el hecho de que los 9 pubs tuvieran autorización para veladores, habida cuenta que con la anterior normativa autonómica (Decreto 78/2002, de 26 de febrero), los pubs y bares con música tenían expresamente prohibido servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, lo que excluía per se la posibilidad de que contaran con terrazas de veladores.

Y con la actual normativa (Decreto 155/2018, de 31 de julio), para los denominados «Establecimientos especiales de hostelería con música», a los que quedaban asimilados los pubs y bares con música, las terrazas de veladores debían ubicarse, preferentemente, en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además fueran sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso no terciario e industrial. A tal efecto nos remitíamos al artículo 11 del citado Decreto 155/2018.

De este modo, a tenor de lo que decía el promotor de la queja, la zona donde tenía su domicilio y la calle en cuestión de esa localidad, parecían tener un uso predominante residencial, lo que excluiría la posibilidad de autorizar terrazas de veladores a pubs y bares con música, ya denominados «Establecimientos especiales de hostelería con música».

Por otra parte, en cuanto a la otra parte de la queja, la relativa al horario de las referidas terrazas de veladores, nos remitíamos al artículo 22 del Decreto 155/2018, según el cual, entre otras limitaciones, en ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podría exceder de las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.

También citábamos el artículo 24 del Decreto, que regulaba la posibilidad de restricción del horario general de apertura y cierre, para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.

Exponíamos al Ayuntamiento que la situación que planteaba la calle en cuestión y la queja que por ello se nos planteaba, por la saturación acústica que se generaba y la vulneración del derecho al descanso de los residentes en dicha calle y su entorno más cercano, es para que ese Ayuntamiento se replantease las autorizaciones concedidas para veladores respecto de los establecimientos que de forma indubitada podrían disponer de ellos, pues en los «Establecimientos especiales de hostelería con música» parece que, en principio, no había duda de que no podían disponer de veladores, salvo que se nos motivase y justificase lo contrario, o se diese alguna circunstancia que no se hubiera puesto de manifiesto y que habilitase esa opción.

También trasladamos al Ayuntamiento que de la queja recibida se planteaba una cierta tolerancia con base en que se trataba de cuestiones presuntamente ajenas a las competencias municipales, cuando como se podía ver, tanto la autorización de veladores, como el respeto a la normativa de protección contra el ruido, son cuestiones de competencia municipal, junto con la de restringir la posibilidad de horarios de cierre, además de la más amplia de valorar si se trata de una zona acústicamente saturada, lo cual nos llevaba a citar el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tras estos recordatorios normativos y aclaraciones solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para que:

  • Nos informase de las razones por las que los pubs sitos en la calle objeto de queja, actualmente catalogados como «Establecimientos especiales de hostelería con música», disponían de autorización para terraza de veladores.

  • Se valorase, a la vista de lo anterior, si se cumplían las prescripciones legales para que esos pubs dispusieran de autorización de veladores, procediéndose en Derecho según lo que resultara en caso de que se llegase a la conclusión de que no se cumplían tales prescripciones.

  • Que, respecto de los establecimientos que sí cumplían las exigencias técnicas para disponer de terraza de veladores, se analizase si en conjunto no suponían una saturación acústica incompatible con el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno, con objeto de valorar si sería recomendable una reducción del número de veladores autorizados.

  • Que, finalmente, se valorase también la conveniencia de reducir el horario de cierre de las terrazas en los términos que pedía el reclamante.

El Ayuntamiento nos remitió oficio acompañado de dos informes, uno de la policía local y otro del área técnica municipal. En el primero, se nos daba cuenta de “Que la calle (...) es vía peatonal desde el año 1991, con una superficie de 6.720 m2, con 17 establecimientos de ocio, hostelería y restauración, los cuales ocupan con sus terrazas unos 650 m2 y en base al actual Decreto 155/20 (…) cuentan todos y cada uno con sus licencias en vigor ”.

También se nos informaba que “revisados los archivos policiales de varios años a tras, a los establecimientos numerados anteriormente, solo le constan algunas actas de denuncias, sobre todo por la no limpieza de las terrazas a su cierre, hecho que tras esas denuncias fue corregido por los distintos gerentes de los establecimientos. Asimismo constan denuncias de un establecimiento por la salida del sonido del equipo reproductor al exterior del local, acto que desde este Cuerpo se viene controlando todos los fines de semanas, vísperas de festivos y festivos”.

Finalmente, por parte de la policía local se informaba que “desde esta Jefatura, se realizan controles diarios sobre los horarios de apertura y cierre, así las terrazas, de los establecimientos de ocio y restauración ubicados en la mencionada vía, y las limitaciones acústicas derivadas de la actividad, cumpliendo todos ellos con los preceptos legales establecidos”.

Por su parte, desde los servicios técnicos municipales se nos informaba que el uso característico de la zona donde se produce esta problemática es residencial, con el uso comercial y el hostelero como compatibles, así como “Que la calle (...) se trata de una avenida peatonal desde 1991 que tiene una longitud de 560 metros y una anchura de 12 metros.”.

Tras estudiar lo informado por el Ayuntamiento, volvimos a pedir informe ya que en la información recibida no se daba respuesta a las preguntas que expresamente le habíamos formulado en nuestra petición, sino que únicamente se nos daba información genérica sobre la situación global que presentaba la calle objeto de la queja.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento dando respuesta a las cuestiones planteadas y dimos traslado de esta información al promotor de la queja para que alegase al mismo lo que considerase en derecho. En concreto, fuimos informados por el Ayuntamiento de que:

Se está tramitando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que fue aprobado provisionalmente por el pleno Municipal de 17 de noviembre de 2020.

Que el documento del PGOU contiene el Estudio Acústico de la población, redactado por ESTUDIOS TERRITORIALES INTEGRADOS S.L..

La elaboración de un estudio acústico sobre PGOU del municipio de Ubrique, responde a la obligación de su desarrollo atendiendo a lo establecido a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

A lo estipulado en dicho reglamento, quedarán sometidas todas las actividades o proyectos que se enmarcan en el Anexo IV de la Ley de Protección Ambiental Integrada (ley4/2009, de 14 de mayo) actividades o proyectos que deberán someterse al trámite ambiental y contar con un Estudio Ambiental Estratégico en el que se incluya un análisis de las cuestiones relacionadas con la contaminación acústica.

También fuimos informados de que que:

En el ámbito de ordenación correspondiente al municipio de Ubrique, se ha establecido una zonificación de áreas de sensibilidad acústica, de acuerdo a los usos previstos y las prescripciones que se establecen en el Decreto 6/2012.

El estudio acústico clasifica la Avenida España como Tipo II, nivel sonoro 55 dB(A) día – 45 dB(A) noche, ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA: Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: uso residencial y zona verde (excepto casos en las que constituyan zonas de transición) y adecuaciones recreativas,campamentos de turismo, aulas de naturaleza y senderos”.

Tras un tiempo prudencial sin recibir alegación alguna por parte del promotor de la queja y tras analizar la información recibida del Ayuntamiento, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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