La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 24/6710

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, en el mismo solicitaba nuestra intervención porque aseguraba que durante el ingreso de otro interno en la habitación asignada el Hospital Universitario de Jaén, que no formaba parte de la Unidad de Custodia, no había televisor y que al solicitar a la Gerencia del centro información al respecto le indicaron que tras los desperfectos causados en el dispositivo de la habitación por otro interno se había decidido que las dependencias destinadas a la población reclusa no contaran con este servicio.

Admitida a trámite su petición como queja, solicitamos, tal y como le indicamos, la colaboración del centro hospitalario que nos indicó que ”la competencia para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior

Ante la respuesta facilitada se dictó Resolución teniendo en cuenta las actuaciones de la Defensoría relacionadas con la gestión de los recursos públicos destinados a las personas privadas de libertad, y en concreto el informe especial titulado “Las Unidades de Custodia Hospitalaria”; así como la queja de oficio 24/8888 en la que interesábamos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud como de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre los espacios de coordinación formales y protocolos de actuación suscritos, que permitan a los responsables de los hospitales de referencia y a los centros penitenciarios abordar cuestiones tan sensibles como las citas para las intervenciones quirúrgicas o revisiones médicas, así como la valoración sobre la idoneidad de otros espacios de atención médica en los centros hospitalarios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad.

En la respuesta remitida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la tramitación de la queja de oficio, nos indicaban que en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019)

En la cláusula cuarta del mencionado convenio, cuando se desarrollan los compromisos del Servicio Andaluz de Salud se regula que:

El Complejo Hospitalario de Jaén se compromete a mantener los elementos necesarios propios de la Unidad de Custodia Hospitalaria relacionados con la asistencia sanitaria en perfecto estado de funcionamiento (mobiliario, equipamiento e instrumentación médica)”.

En base a las consideraciones legales recogidas en la resolución de referencia se dictaron los siguientes pronunciamientos dirigidos al Hospital Universitario de Jaén:

RECORDATORIO de los compromisos suscritos en el Convenio formalizado entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico del Complejo Hospitalario de Jaén.

RECOMENDACIÓN para que las habitaciones habilitadas en la Unidad de Custodia Hospitalaria cuenten con las mismas dotaciones y comodidades que las facilitadas al resto de pacientes, informando si fuera preciso a la Comisión Mixta de Seguimiento para su implementación”

En cumplimiento de nuestra normativa, desde el centro hospitalario de Jaén han respondido aceptando nuestra Recomendación en los términos que le detallamos a continuación:

Por tanto, nos hacemos eco del recordatorio de las recomendaciones formuladas, trabajamos activamente en el cumplimiento de éstas, con el objetivo de dar respuesta a los deberes legales por nuestra parte y a los derechos de la ciudadanía”.

Con esta gestión por tanto damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente,agradeciéndole que haya puesto en nuestro conocimiento su testimonio, que nos ha permitido intervenir para mejorar los espacios hospitalarios destinados a las personas privadas de libertad en condiciones de igualdad con el resto de población.

No obstante hemos solicitado al centro hospitalario que nos informen el resultado de la coordinación con la Comisión Mixta de Seguimiento y de las medidas que finalmente se implementen de cara a mejorar las condiciones y servicios ofertados a las personas que privadas de libertad tengan que ser atendidas en las unidades de custodia habilitadas del Hospital Universitario de Jaén.

Queja número 25/7007

El día 8 de octubre de 2025 se ha recibido comunicación en nuestra Institución por parte de la Unidad de Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, adjuntando copia de la comunicación remitida a usted, tal como nos indicaba en su escrito de fecha 5 de octubre.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

En todo caso, se le extracta algunas cuestiones que consideramos relevantes tenga en cuenta para resolver su situación y para sucesivas anualidades:

La obligación de renovar la inscripción padronal cada dos años recae en el ciudadano. No existe obligación por parte del Ayuntamiento de requerir o avisar de dicha renovación. En todos los documentos de alta y baja de inscripción padronal se informa del plazo de renovación de dos años”.

.. el artículo 54. Bis) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y en su apartado 3) dispone que será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica siempre que el interesado no hubiese procedido a la renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado”.

La familia (...) no tramitó la renovación en el plazo de dos años, por lo que el Instituto Nacional de Estadística nos remitió la baja por caducidad de la inscripción padronal modelo 101, fichero (...), con fecha 9-12-2023

Por otra parte, se ha atendido en varias ocasiones de forma presencial y por teléfono, tanto a D. (...), como a Dª (...). Concretamente, como asesora jurídica que me he incorporado a esta oficina, a raíz de la presentación de un recurso de fecha 4 de marzo de 2025 por parte de D. (...), (documentos números 9 al 11), y no habiendo tramitado el expediente en cuestión, al objeto de poder valorar con el Instituto Nacional de Estadística, una rectificación de la fecha de inscripción padronal, cité a Dª (...) tras conversar con ella, para que nos acreditase mediante la aportación de ciertos documentos (pagos de seguros sociales son autónomos, matriculación de sus hijos en los colegios, facturas de suministros, tarjetas sanitarias etc..), es que su familia había residido en Jerez de la Frontera, de forma ininterrumpida desde el año 2017. No obstante, no acudió a la cita ni hasta la fecha se ha presentado documentación alguna.

Ante esta situación, a fecha de hoy, todos los miembros integrantes de esta familia, figuran dados de alta por omisión en Padrón Municipal de Habitantes desde el día 4 de marzo de 2025, (documento números 12), conforme a lo previsto el artículo 5.1.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaria, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal”

Tras el análisis de lo expuesto con anterioridad, ha de tener en cuenta sus obligaciones para conservar la antigüedad en el padrón. Igualmente le sugerimos que, siendo de su interés recobrar la fecha más antigua en el padrón, que pida cita en la referida oficina pública y con la asesora de referencia y siga las indicaciones que le han dado y entregue la documentación que le ha requerido.

No obstante, iniciado dicho trámite, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/1176 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución recibe cada año un considerable número de quejas relacionadas con el exceso de veladores en la ciudad de Sevilla, en distintos puntos de la misma, en las que la ciudadanía nos traslada no sólo la problemática de contaminación acústica que lleva aparejada, sino también la usurpación del espacio público y la complicación del tránsito peatonal, en muchos casos imposibilitándolo y en otros limitándolo para personas con movilidad reducida y usuarias de carritos infantiles.

Este exceso de veladores no sólo tiene que ver con el incumplimiento de las autorizaciones concedidas a los establecimientos hosteleros, sino incluso, sin mediar incumplimiento, con el número de veladores concedidos en inicio sin haber realizado un examen suficiente sobre la repercusión acústica o en materia de movilidad que puede conllevar en el entorno más cercano.

El número de quejas tramitadas en los últimos 10 años por este asunto ante ese Ayuntamiento, permite a esta Institución tener una visión clara y precisa de esta problemática en la ciudad de Sevilla, y nos lleva a concluir que es un problema que trasciende a los diferentes gobiernos municipales en la ciudad y afecta con carácter general a toda la ciudad, aunque es especialmente grave en algunos barrios y localizaciones, siendo especialmente significativa su incidencia en espacios que deberían estar debidamente protegidos por contar con la calificación de zonas acústicamente saturadas.

Muestra de lo que decimos son las Resoluciones dirigidas a ese Ayuntamiento en estos últimos años y las muchas peticiones de informe en las quejas tramitadas por este motivo, en las que se ha advertido de una notable ineficacia en la tramitación seguida en la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente ante las denuncias recibidas, con graves retrasos en la incoación de los expedientes, en el impulso a su tramitación y a la hora de dictar la resolución final.

Resultando especialmente notoria la constatación del frecuente incumplimiento de las resoluciones dictadas y la ausencia o lenidad de las reacciones administrativas ante tales incumplimientos, sobre todo por la constatada inoperancia y lentitud en la imposición de multas coercitivas, con cuantías exiguas y pocas veces cobradas, y la renuencia a la adopción de medidas de ejecución subsidiaria.

Esta inacción y falta de efectividad de la respuesta municipal ante los frecuentes casos de incumplimientos en las normas reguladores de la instalación de terrazas y veladores, no sólo es valorada por esta Institución, sino que es percibida por la ciudadanía con creciente desazón y así nos lo trasladan en las quejas recibidas, exponiendo su sensación de indefensión y su consideración de que no existe voluntad en el Ayuntamiento de Sevilla para solucionar este problema y atender sus denuncias.

En este contexto, en el que se advierte que estamos ante un problema grave en la ciudad, hemos conocido la noticia publicada por Diario de Sevilla en su edición del 28 de octubre de 2025, titulada “Cientos de multas de veladores en Sevilla permanecen sin tramitar por falta de personal”. Dicha noticia confirma la impresión que esta Defensoría tiene desde hace años sobre el particular en la ciudad de Sevilla, al abrigo, como decimos, de la experiencia de decenas de quejas en las que las irregularidades administrativas han sido manifiestas y notorias.

Según esa noticia, con datos actualizados a 14 de octubre de 2025, el Ayuntamiento de Sevilla sólo habría tramitado 114 multas por exceso de veladores en lo que va de año 2025, por valor de 69.200 euros. Dicho número, a juicio de las fuentes consultadas, resulta excesivamente bajo dado que, según Diario de Sevilla, las inspecciones llevadas a cabo por los seis inspectores de la Gerencia de Urbanismo habrían sido 1.206, a las que habría que sumar las denuncias formuladas por la policía local, resultando que “Fuentes del caso aseguran que son 166 los expedientes que han llegado a las dependencias de Urbanismo, pero también que hay cientos de actas que están almacenadas en cajas de cartón, a la espera de ser tramitadas, cosa que no se hace por falta de personal”.

La falta de personal es, por tanto, el motivo de la ausencia de tramitación de todas esas actas y denuncias policiales por exceso de veladores, circunstancia que explicaría, a juicio de Diario de Sevilla, “que haya establecimientos hosteleros que reincidan una y otra vez en el exceso de veladores”, siendo especialmente significativo el Barrio de Santa Cruz, donde, sigue la noticia, “algunos de los bares y restaurantes han sido denunciados varias veces en el mismo mes”. En concreto, cita el caso de un negocio en la Plaza de la Alianza en el que se detectó en marzo un exceso de más de 80 sillas y 20 mesas, muchas más de las autorizadas, que llegó a ser denunciado dos veces el mismo día, por la mañana por exceso de veladores y por la noche por unas estufas.

Este caso en el Barrio de Santa Cruz se extiende a otros negocios de la zona, según la noticia, que “incurren una y otra vez en las mismas prácticas, lo que indica que o bien no les están llegando las multas, o les sale rentable pagarlas”.

En cuanto a la Policía Local de Sevilla, se hace eco esta noticia de Diario de Sevilla de que la sección sindical de CSIF publicó en redes sociales un mensaje “exponiendo sus sospechas sobre la no tramitación de las denuncias” y aventurando una respuesta negativa aludiendo a la falta de personal. Este mismo sindicato incide en la reincidencia de muchos establecimientos pese al trabajo de la policía local en el control de veladores, tanto a través de los agentes de la Línea Verde como de la policía turística (anteriormente conocido como Grupo Giralda) en el casco antiguo, como de las unidades de distritos.

La ausencia de tramitación de las denuncias unido a la prescripción de éstas, determinan la impunidad con que se salda esta situación en los veladores de muchos establecimientos, que es lo que, en definitiva, se denuncia en esta noticia de Diario de Sevilla y de los representantes policiales.

Como se ha dicho, la lectura de esta noticia no sorprende a esta Defensoría puesto que esta situación está siendo denunciada una y otra vez en nuestras actuaciones ante ese Ayuntamiento, con objeto de la tramitación de quejas de personas afectadas en distintos puntos de la ciudad y durante los últimos años, tantos que abarcan a varios gobiernos municipales y que, por tanto, convierte a este problema en algo estructural que hasta el momento no se le ha sabido, o querido, dar solución, o al menos intentarlo, dando lugar, como hemos dicho muchas veces, a que la ciudadanía tenga la sensación de que en esta ciudad no se castiguen los excesos de aquellos hosteleros que una y otra vez exceden las autorizaciones concedidas, invadiendo el espacio peatonal y formando focos de ruido que tienen una grave afección en los vecinos y en los peatones.

Lo que decimos puede comprobarse fácilmente con la lectura de las últimas Resoluciones dirigidas a ese Ayuntamiento, incluido en algún caso en zona declarada como acústicamente saturada, por ejemplo en la de Reina Mercedes, en la que se supone que debía haber un mayor control municipal.

En esta tesitura y sin perjuicio de las situaciones individuales que se deriven de las quejas que recibimos habitualmente, y de las que tenemos en tramitación, nos parece que esta noticia en Diario de Sevilla, y la fuente de procedencia, exigen de esta Institución una actuación de oficio habida cuenta que la ausencia de tramitación redunda directamente en la reincidencia que a su vez supone la vulneración de derechos de muchas personas afectadas.

En este contexto, esta Institución ha incoado de oficio el presente expediente en cuyo seno hemos solicitado al Ayuntamiento de Sevilla que nos aporte datos fehacientes sobre el número de denuncias recibidas en los tres últimos años en relación con incumplimientos de la normativa de veladores y sobre el número de procedimientos sancionadores incoados y resueltos en virtud de las denuncias recibidas.

Asimismo hemos pedido que nos informen si son ciertas las circunstancias denunciadas por la Sección de la Policía Local de CSIF-Sevilla y, de ser así, hemos instado la adopción de medidas para revertir esta situación y poder así impulsar la tramitación de las denuncias por exceso de veladores que ponga fin a la reincidencia de algunos hosteleros y a la sensación de dejadez municipal que tienen muchos ciudadanos.

Queja número 25/8687

La presente queja fue admitida a trámite de oficio a fin de analizar las actuaciones de las autoridades deportivas en orden a las manifestaciones vertidas por determinados sujetos sobre diversos aspectos del funcionamiento y gestión de una entidad deportiva de Huelva.

Para conocer la respuesta de los organismos competentes, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva que se nos ha informado con fecha 8 de octubre de 2025.

En contestación a su escrito de fecha 28/08/2025 relativo a queja por irregularidades en el funcionamiento del Club, le informo que el escrito de denuncia colectiva presentado en esta Delegación Territorial ha sido remitido al Tribunal Administrativo del Deporte (TADA), competente para conocer y resolver respecto de estas acciones de las que, por su trascendencia en la actividad deportiva, tenga conocimiento esta Consejería de Cultura y Deporte. Ello, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y establece las competencias del citado órgano colegiado. Una vez se produzca la resolución y acuerdo del citado Tribunal, daremos traslado de la misma a esa institución para su conocimiento y efectos”.

Posteriormente nos dirigimos ante los responsables de dicho TADA, que nos daban cuenta con fecha 30 de octubre de 2025 que:

Con fecha 12 de septiembre de 2025 se recibe en la Unidad de Apoyo del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en la que expresamente se hace constar que “Esta Institución ha tenido conocimiento de diversas cuestiones que afectan a presuntas irregularidades en el funcionamiento del Club. En concreto, se nos ha trasladado la siguiente información: 1. Intrusismo profesional deportivo:(…) 2. Supervisión por personal no cualificado en piragüismo(…) 3.Organización de actividades no federadas y sin garantías de seguridad. (…) 4. Cobertura aseguradora inadecuada en piragüismo: Las pólizas de seguro con las que cuenta el RCMH no garantizan cobertura específica, suficiente ni permanente para las actividades de piragüismo de la escuela”

La citada documentación dio origen un expediente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Tras valoración del escrito en sesión de la Sección Sancionadora del Tribunal celebrada el 18 de septiembre de 2025, se acuerda abrir periodo de actuaciones previas con el fin de solicitar al Servicio de Deporte de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Huelva que proceda a las actuaciones inspectoras oportunas para verificar los hechos denunciados a fin detener conocimiento completo de las presuntas infracciones que se pudieran deducir. El citado Acuerdo de actuaciones previas se notificó al Servicio de Inspección, constando en el expediente fecha de acuse de 18 de septiembre de 2025. Desde la Unidad de Apoyo se reitera la solicitud de información”.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un análisis de la adecuada intervención de las administraciones públicas que, preceptivamente, deben desplegar sus atribuciones y competencias sobre la cuestión que les fue denunciada por una persona usuaria. Al respecto, debemos definir el núcleo de la cuestión presentada en la queja que dice referirse situaciones aludidas como coacciones, intimidación y amenazas en el marco de diferentes situaciones y actividades realizadas con motivo de la práctica del baloncesto en el club afectado. En el ámbito deportivo que se relata en el contenido original de la queja se han realizado las actuaciones desde esta Institución, tal y como se comunicó con fecha 28 de agosto de 2025 en el escrito de admisión a trámite de la queja.

En este sentido, las autoridades deportivas han acogido dichas manifestaciones y acreditan las sucesivas actuaciones acometidas ante el caso, interviniendo para clarificar los contenidos de la reclamación presentada conforme al marco normativo específico que resulte de aplicación.

Complementario a lo anterior, por lo que respecta al ámbito específico de la legislación deportiva, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva ha dado cuenta de los escrito de denuncia y derivado las actuaciones ante el TADA quedando como órganos de apoyo a través de su Inspección Deportiva.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dicho informe, podemos deducir un sentido colaborador desde la Delegación Territorial; en particular hemos de sumar las ocasiones en las que se ha dispuesto la adopción de medidas de inspección conforme a la normativa deportiva citada, contando con el ulterior informe de las autoridades para velar por el respeto a los contenidos de la Ley y Decreto aplicados al presente supuesto.

Por tanto, parece que esta situación expresada en la queja ha tenido una acogida desde las autoridades deportivas y se describen las medidas de indagación desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Huelva.

Consecuentemente, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones en la presente queja de oficio por no poder deducir un comportamiento inadecuado o irregular a cargo del organismo competente quedando a la espera de la conclusión de los trámites preceptivos que se anuncian en el informe recibido. En este sentido, rogamos se sirvan informar a esta Defensoría sobre la decisiones que finalmente se adopten.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3196 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Secretaría General Técnica

Recomendamos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja, en noviembre de 2021.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores de Sevilla en representación de un socio, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

-Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, habían presentado recurso de alzada frente a la resolución, de 6 de octubre de 2021, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla (a la que entonces se adscribía el Servicio de Energía, Industria y Minas) que desestimaba la reclamación de su asociado (Expediente ****/17/DE).

-Que desde la presentación del recurso de alzada, se habían interpuesto solicitudes de información sobre su estado de tramitación ante esa Secretaría General Técnica, la última de fecha 13 de noviembre de 2024, sin que las mismas hubieran sido fructíferas.

-Que, desde la fecha del registro del recurso de alzada hasta la fecha de presentación de la queja habían transcurrido mas de tres años, tiempo más que suficiente como para haber resuelto el objeto del recurso de alzada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa administración que nos informara sobre los hechos expuestos y que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 9 de abril de 2025 y de haber reiterado la misma con fecha 20 de mayo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución administrativa denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7667

Recibimos la queja de una vecina de Sevilla por la falta de respuesta del Ayuntamiento de esta ciudad a una instancia con la que denunciaba diversas incidencias derivadas del uso de los contenedores de residuos sólidos urbanos ubicados justo debajo de su terraza.

En concreto, la reclamante relataba problemas tanto de suciedad y malos olores, como de seguridad, ya que los contenedores en cuestión habían sido objeto de actos vandálicos e incendiados, llegando el humo de las llamas al interior de su vivienda.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente el escrito de la reclamante.

En respuesta, nos informó el Ayuntamiento de Sevilla de las actuaciones seguidas tras la instancia de la reclamante tras estudiar el caso planteado, reconociendo que pese a ello, no se le había dado respuesta expresa, lo cual hacían tras nuestra intervención, por lo que no produciéndose ya el silencio administrativo por el que se acudía a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/6084

Se queja de que su hijo, niño discapacitado afectado de parálisis cerebral, le ha sido denegada la posibilidad de inscribirse en la escuela de verano organizada en su municipio, y todo ello sin una justificación razonable ni ningún intento por hacer accesible a personas discapacitadas las actividades de dicha escuela de verano. También se queja de que el Ayuntamiento no haya atendido la petición que realizó hace un año para que se realizaran las actuaciones necesarias para adaptar la piscina municipal para que personas con movilidad reducida como su hijo pudieran disfrutar de ella.

En cuanto a la escuela de verano manifiesta lo siguiente :

(...) Soy madre de un niño con *parálisis cerebral*, y recientemente se me ha denegado la posibilidad de inscribir a mi hijo en la escuela de verano organizada en nuestro municipio. La justificación que se me ha dado, de forma verbal, es que “no pueden atenderlo adecuadamente”, sin ofrecerme alternativa ni mostrar voluntad para adaptar el servicio a sus necesidades, como exige la legislación vigente en materia de inclusión y derechos de las personas con discapacidad.

Esta negativa supone una forma de *discriminación directa*, impidiendo a mi hijo participar en una actividad de la que sí pueden disfrutar otros niños de su edad, privándolo de una experiencia educativa, lúdica y socializadora fundamental para su desarrollo. A su vez, supone una vulneración del principio de igualdad de oportunidades y de la obligación de los poderes públicos de garantizar la accesibilidad y la adaptación razonable en los servicios que ofrecen.

He intentado dialogar con el Ayuntamiento, pero hasta la fecha no he recibido solución ni compromiso real de incluir a mi hijo en igualdad de condiciones. Esta falta de respuesta me ha llevado a dirigirme a ustedes para que puedan *intervenir ante esta injusticia* y velar por el cumplimiento de los derechos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución Española y la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen a todos los ciudadanos, sin excepción.

Ruego se tomen las medidas necesarias para que esta exclusión se corrija y se garantice que ningún niño con discapacidad vuelva a ser apartado de espacios educativos o recreativos por su condición (...)”

En lo relativo a la adaptación de la piscina municipal expone la siguiente queja:

(...) El verano pasado presenté una instancia al Ayuntamiento solicitando la adaptación de la piscina municipal, ya que *la piscina pequeña no permite el acceso con silla de ruedas*. Esta petición se realizó de forma oficial y fue escuchada en su momento, pero *a día de hoy no se ha hecho absolutamente nada*. La situación sigue exactamente igual este año, y mi hijo *no puede acceder ni disfrutar de un espacio público que le corresponde por derecho*.

No he recibido respuesta ni información por parte del Ayuntamiento sobre si se va a actuar o cuándo. Este silencio administrativo es profundamente frustrante e injusto. Como madre, no puedo entender cómo, año tras año, *se sigue ignorando la necesidad de hacer accesibles las instalaciones municipales*, excluyendo a niños y adultos con movilidad reducida.

Solicito su intervención para que esta situación se atienda con urgencia y se garantice el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal en espacios públicos. Mi hijo —como cualquier otro ciudadano— *tiene derecho a disfrutar del verano, del juego, del agua y del ocio en igualdad de condiciones*(...)”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Los Molares

En su informe el Ayuntamiento expone lo siguiente:

(...) Que los Servicios Sociales únicamente han dispuesto de la información derivada de la conversación vía whatsapp mantenida entre la madre del menor y la concejala del área, dado que este servicio no ha establecido, hasta la fecha, ningún tipo de contacto directo con la familia.

La concejala nos informa que la madre del menor se interesaba por la posibilidad de que su hijo participara en la escuela de verano, sin aportar ningún tipo de información adicional sobre sus necesidades, más allá de lo que se conocía sobre el menor de manera informal por tratarse de un municipio pequeño, concretamente que presenta parálisis cerebral.

Esta falta de datos ha dificultado una valoración adecuada del caso, ya que se desconocía tanto el grado de discapacidad del menor como sus necesidades individuales, elementos imprescindibles para poder trabajar en las posibles adaptaciones necesarias que garanticen su participación en las condiciones adecuadas.

Nos gustaría poner de manifiesto el firme compromiso de esta área con la integración e inclusión de personas con discapacidad, siendo muestra de ello la participación de varios menores con diferentes tipos de discapacidad en esta misma edición de la escuela de verano, quienes actualmente cuentan con los ajustes y apoyos necesarios para disfrutar plenamente de las actividades de ocio programadas.

Señalar que el único inconveniente surgido en el momento que la madre realiza la consulta estaba relacionado con la adaptación de las actividades acuáticas en la piscina, debido a la dificultad de acceso para sillas de ruedas. Ante esta problemática, se intentó ofrecer una solución desde el área municipal, proponiendo a la madre la posibilidad de diferentes adaptaciones en horarios y/o actividades. En concreto, se le sugirió la posibilidad de realizar las actividades en la piscina en el último tramo horario del día, solicitando su colaboración. La madre informó que lo consultaría, pero no se recibió ninguna respuesta posterior, lo que impidió conocer su nivel de acuerdo o desacuerdo con la propuesta, cerrando la posibilidad de negociar una solución alternativa.

Queremos destacar nuestra actitud siempre abierta al diálogo y a la búsqueda conjunta de soluciones, siendo dicho diálogo igualmente necesario por parte de las familias para poder llegar a acuerdos beneficiosos para los menores, algo inexistente en el caso que estamos tratando.

Por último, cabe indicar que aún queda mucho trabajo por hacer en este ámbito, y que no siempre se cuenta con todos los recursos deseables, especialmente en un municipio pequeño como el nuestro. No obstante, creemos firmemente en la buena voluntad y en la intención de avanzar en la atención a las personas con discapacidad por parte de todos los profesionales que formamos este servicio, así como de los representantes políticos implicados, como hemos podido constatar hasta el momento.

Es por ello que seguiremos trabajando con compromiso y responsabilidad para dar respuesta a cada una de las necesidades individuales, con el firme objetivo de garantizar una igualdad de oportunidades real para todas las personas (....)”

Tras dar traslado del informe para alegaciones a la madre ésta nos manifiesta su agradecimiento por la intervención realizada y aún así remarca que el disfrute por su hijo de las actividades organizadas por el Ayuntamiento en condiciones si no iguales al menos semejantes al resto de personas es un derecho de su hijo, el cual considera vulnerado. Niega que los contactos mantenidos con ella hayan sido tal como los refleja la Administración en su informe y estima que en ningún caso existió voluntad para hacer accesible las actividades a su hijo.

Alabamos el firme compromiso que manifiesta la Administración local por lograr "la integración e inclusión de personas con discapacidad" y en tal sentido emitimos una Recomendación para que en futuras convocatorias se tenga en cuenta la posible concurrencia de personas usuarias con algún tipo de discapacidad, estableciendo los protocolos de actuación necesarios para evitar su exclusión, lo cual implica las adaptaciones que con los medios disponibles por la Administración local fueran posibles.

El Ayuntamiento acepta nuestra Recomendación remitiéndonos un informe en el que se indica lo siguiente:

"... 1. La piscina de Los Molares es una instalación que data de los años noventa y es cierto que aunque ha sufrido algunas reformas en años posteriores puede adolecer de ciertas carencias en materia de accesibilidad.

2. El actual equipo de gobierno ha solicitado una subvención a la Diputación de Sevilla que le fue concedida hace unos días, que tendrá en cuenta una reforma integral de la instalación, dotándola de mayor accesibilidad para cualquier persona que tenga algún problema de movilidad.

3. La entrada de la piscina se reformo en Junio de 2025, dotándola de un pasillo de hormigón que llega hasta la piscina principal. Deducimos que el problema que se plantea puede ser el acceso a la piscina de chapoteo que esta mas alejada de la puerta principal de entrada. El acceso es totalmente recto y llano, sin ninguna barrera arquitectónica, aunque podemos entender que el trayecto en silla de ruedas pueda ser problemático a través del césped.

Mientras la obra llegue a realizarse puede discurrir un periodo largo de tiempo debido a tramites administrativos y a la propia ejecución de la obra, pero es cierto que el Ayto se compromete a terminar con los problemas de accesibilidad que pudieran existir a día de hoy mediante la ejecución de dicha obra…"

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7803 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Marbella su obligación legal de responder las solicitudes de la ciudadanía y le recomendamos que proceda de tal forma con el escrito de la promotora de la queja, presentado varios meses atrás planteando una problemática con el saneamiento de aguas en la urbanización donde residía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que presentó una reclamación ante ese Ayuntamiento con fecha 18 de marzo de 2024, sobre problemas con el saneamiento de aguas en la urbanización en la que reside, sin que hasta entonces hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 11 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6853

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado en la queja en el que exponía que, con fecha 19 de noviembre de 2024, formuló escrito solicitando la limpieza y arreglo de unas cunetas en la carretera A-491, sin haber recibido contestación. Dicha petición fue reiterada con fecha 26 de marzo de 2025 con el mismo resultado.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz nos informó de las actuaciones realizadas, y de las previstas realizar, por la empresa que se encarga de la Conservación Ordinaria de la carretera A-491 mediante el contrato de Gestión Integral “Servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la zona Noroeste de la provincia de Cádiz”.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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