La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/7701

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los criterios de asignación de espacios para el uso de instalaciones deportivas dependiente del Instituto Municipal de Deporte (IMD) en la provincia de Sevilla

Hemos recibido comunicación desde ese Instituto municipal sobre el tema con fecha 19 de septiembre de 2025.

Acusamos recibo del escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, con entrada en el Registro General del Ayuntamiento (Alcaldía), el 2 de agosto de 2025 número 1057 y remitido al Instituto Municipal de Deportes el día 25 de agosto de 2025, correspondiente a la queja presentada en relación a los criterios de ordenación de uso en las instalaciones del IMD que, según el reclamante, perjudicarían al deporte voluntario o aficionado. En concreto expone literalmente:

Gracias a la gestión de IMD y al ayuntamiento, nos vamos a quedar sin deporte amateur los ciudadanos, por una sencilla razón, las instalaciones de los centros deportivos públicos, se lo han otorgado a club deportivos que están federados, echándonos al resto de equipos amateur, o escuelas de deportes que no están federadas sin la opción de poder disfrutar de ninguna pista, esto suponen que no podamos entrenar, que en muchos casos solo ocupamos la instalación un día a la semana y durante una hora u hora y media, y en consecuencia no podremos inscribirnos en la liga municipal, que llevamos tantos años jugando. Supongo que escuelas de niños, donde se iniciaban en el deporte, no tengan instalaciones para poder enseñar y tengan que desaparecer, para favorecer según nos comentan desde IMD a equipos que necesitan las instalaciones porque compiten en una liga superior”.

Desde el IMD, se informa de que no se ha producido ningún cambio de criterios de asignación de las unidades deportivos de los centros municipales de gestión directa. Los criterios que se han aplicado para la temporada que comienza, 2025-2026 son los que figuran en el artículo 8,5 del Reglamento de Régimen Interno de las instalaciones deportivas municipales del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento, que quedó aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2017 y se mantiene en vigor

A todos los equipos afectados se les ha reunido para explicar los criterios, tanto en el mes de febrero (antes de su aplicación) como a principios de septiembre (tras la concesión inicial de espacios para esta temporada), tras todo el verano haciendo grandes esfuerzos para compatibilizar la aplicación de la norma con el equilibrio con que debemos atender la demanda de todos los equipos deportivos de la ciudad, sea cual sea su nivel competitivo, aún siendo conscientes de que tenemos un número insuficiente de instalaciones deportivas municipales.

Pese a todo, hemos ofrecido y seguimos ofreciendo alternativas a todos los afectados y hemos abierto una mesa técnica con la participación clubes y equipos para iniciar una revisión de los criterios vigentes y que se pueda elevar a Pleno una nueva normativa al respecto, consensuada, a la mayor brevedad posible.”

Tras estudiar la comunicación enviada, entendemos que se toma como referencia el texto del reglamento de régimen interno del IMD aprobado en 2017. Según se indica, no aparecen nuevos criterios que hayan alterado las pautas de asignación de espacios, que, por otra parte, implican una gestión compleja entre todas las demandas de uso que confluyen en estas instalaciones

Aun comprendiendo la atención de diversos equipos, entidades y usuarios en función de su preferencias, se advierte en el informe recibido una motivación especial para procurar acoger las peticiones recibidas y los motivos respectivos de prelación que se expresan en cada caso.

En una valoración del caso, no podemos advertir una actuación irregular o que vulnera la normativa aludida, por más que ante la generalidad de casos puedan surgir especiales desavenencias. Del mismo modo, la cuestión puede ser estudiada y abordada en función de cada centro o de cada actividad, confiando que dichas gestiones concluyan alcanzando la mejor de las soluciones posibles.

En ese camino también destacamos la voluntad de encauzar estos debates a través de un “mesa técnica”, estando previsto, si procede, la adaptación de la normativa para avanzar en la máxima atención y cobertura de peticiones.

Por ello, consideramos que el asunto parece haberse acogido oportunamente, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la aplicación de las medidas anunciadas para el estudio y la planificación de las instalaciones deportivas de gestión municipal. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/10316

Iniciamos esta actuación de oficio con objeto de recabar información relativa a posibles soluciones que permitiesen dotar de un servicio de telefonía e internet adecuado en la Sierra Morena sevillana.

Con fecha 23 de octubre de 2025, se recibía respuesta del Director Territorial Sur de Telefónica solicitando, en primer lugar, que trasladásemos sus disculpas en nombre de Telefónica y el suyo propio a todos los habitantes de los municipios que se han visto afectados por las reiteradas interrupciones del servicio.

Manifestaba que en Telefónica entienden la conectividad como un pilar esencial para el progreso social y trabajan cada día para que la tecnología esté al servicio de las personas, facilitando su vida en todos los ámbitos, especialmente en aquellos tan sensibles como el sanitario.

Informaba de que Telefónica ha priorizado estas incidencias desde el primer momento y más allá de la resolución inmediata, están trabajando no solo en reforzar la red de la zona con vistas a que sea una red más segura y resiliente ante posibles contingencias y factores externos, sino también para dotar a estos núcleos de población de una segunda red alternativa, de manera que no se vean privados de sus servicios de comunicaciones sean cuales sean las circunstancias. Adjuntaba informe con el detalle de todas estas actuaciones, tanto pasadas como futuras.

En todo caso, nos trasladaba que este tipo de solución que proponen, dada su complejidad técnica y envergadura, no es inmediata y conlleva una planificación compleja y una inversión significativa. No obstante, aseguraba que, hasta su entrada en funcionamiento, desde Telefónica mantienen la supervisión y actualización constantes de su red y trabajan cada día para que los habitantes de la zona recuperen la confianza en la red de comunicaciones.

Concluía destacando que la conectividad es hoy día un activo fundamental y deben sentirse orgullosos, porque España es el tercer país de la OCDE con mejores infraestructuras de comunicaciones y líder europeo. Disponen de una red madura, robusta y fiable y trabajan para que los usuarios así lo perciban.

A la vista de dicha información, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 25/6449

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los servicios y régimen de apertura de las bibliotecas municipales de una localidad de la provincia de Jaén.

El Defensor del Pueblo Andaluz viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades en el ámbito de la cultura, en el que podemos enmarcar la cuestión planteada en la presente queja y que afecta al Sistema de Bibliotecas, que configura a la biblioteca pública como «puerta, cercana y para todos, a los registros culturales y de información en sus más diversas manifestaciones actuales, que debe atender a las distintas exigencias de ser centro de información, de ocio, preservador del patrimonio cultural, corrector de desigualdades sociales y, suma, instrumento para el desarrollo personal, económico y social» (Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación).

Y, en esta ocasión, volvemos a acoger una iniciativa ciudadana dirigida a solicitar los servicios de estos recursos culturales en las condiciones de prestaciones, jornadas y horarios establecidas para el disfrute de estas bibliotecas gestionadas desde el ámbito municipal.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos ante el Ayuntamiento responsable del servicio afectado, recabando la colaboración e información sobre el caso planteado ante esta Defensoría. Los servicios municipales de bibliotecas enviaron un informe con fecha 19 de agosto de 2025. El informe destaca lo siguiente:

Que en respuesta al trámite abierto por el Defensor del Pueblo Andaluz al Ayuntamiento, en base a la queja recibida por este ente sobre la reducción o cierre de los espacios de bibliotecas y centros análogos municipales durante la época estival, el Ayuntamiento a través de la Concejalía de Cultura, Patrimonio y Turismo decidió ampliar el horario de la Casa Municipal de Cultura durante los meses estivales abriendo por las tardes de 16:00 a 22:00 horas, además también durante el mes de agosto se ha llevado a cabo la apertura, durante los fines de semana y festivos, de la Biblioteca Sucursal del Casco Antiguo de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 22:00 horas. De esta manera, los jóvenes y estudiantes han tenido abiertas estas instalaciones municipales para que puedan seguir llevando a cabo las tareas de estudio así como el resto de servicios que ofrecen estos espacios culturales, considerando que hacía falta atender a sus demandas y dar el servicio público correspondiente.”.

A fin de cotejar la situación invitamos a la promotora de la queja para que pudiera actualizar sus posiciones sobre el caso que, efectivamente, vino a ratificar con fecha 20 de octubre sus pretensiones para mejorar debidamente este servicio de la Casa de la Cultura.

Tras a analizar la queja, podemos apuntar que el denominado Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación asume las competencias de las Administraciones públicas de Andalucía en materia de bibliotecas y centros de documentación, así como regula el Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, todo ello a partir del derecho de toda la ciudadanía a los registros culturales. Su particular ordenación normativa se fundamenta en las siguiente disposiciones principales:

  • Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

  • Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía.

  • Decreto 239/2005, de 2 de noviembre, por el que se regulan la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

  • Decreto 28/2007, de 6 de febrero, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Lectura y se regula su organización y funcionamiento.

  • Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamo de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía.

  • Orden de 30 de julio de 2007, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamo de las Bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Tras esta reseña del compendio normativo del Sistema Andaluz de Bibliotecas, la cuestión que se plantea específicamente es la que viene referida a las específicas condiciones de servicio y de atención al público usuario de estos recursos culturales de primer orden. Efectivamente, el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía es el que regula los niveles de servicio de las bibliotecas de uso público en función del tamaño de la población a la que atienden. Al respecto debemos apuntar a la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y al conjunto de normas de desarrollo que definen estos importantes servicios culturales.

Partiendo de la posición expresada en la queja, el artículo 18 de la citada ley señala:

«Derechos generales de los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

1. Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tienen derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización:

a) Lectura, préstamo y referencia para adultos, jóvenes y niños.

b) Colecciones de fondos de interés local y regional.

c) Información ciudadana.

d) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.

e) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.

f) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuados a la normativa vigente.

2. En todas las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberá figurar en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usuarios.

3. Reglamentariamente se determinará el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la Red» (el subrayado es nuestro).

Correlativamente, los ayuntamientos deberán prestar el servicio conforme se establece en el artículo 36. Competencias de los municipios:

«Corresponden a los municipios andaluces las siguientes competencias:

a) Promover la creación de bibliotecas de titularidad local, regularlas, organizarlas y gestionarlas, de acuerdo con la normativa aplicable y con el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

b) Fomentar en el ámbito municipal el acceso a los servicios bibliotecarios, el hábito de la lectura, así como el uso de la información.

c) Establecer, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública, el régimen de prestación del servicio del personal de las bibliotecas locales a efectos de garantizar el servicio a los usuarios».

Así mismo citamos el artículo 37. Formas de prestación de los servicios bibliotecarios municipales.

«1. Los municipios podrán prestar los servicios bibliotecarios de su competencia por sí solos o asociados con otras entidades, mediante las formas de gestión establecidas en la legislación reguladora del régimen local.

2. Los municipios recibirán la asistencia técnica que precisen para el funcionamiento de sus servicios bibliotecarios preferentemente a través de las bibliotecas de ámbito supramunicipal, sin perjuicio de los convenios u otras formas de cooperación que celebren o articulen, respectivamente, con otras bibliotecas del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

3. Los municipios de hasta 5.000 habitantes que carezcan de medios para la prestación del servicio de biblioteca, si voluntariamente resolvieran prestar dicho servicio, recibirán la cooperación de la Diputación Provincial correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de los que puedan quedar exonerados para prestar sus servicios, cuando no puedan ser cumplidos por sí o a través de las bibliotecas supramunicipales u otras formas de cooperación. En todo caso, se garantizarán servicios bibliotecarios móviles con frecuencia, al menos, quincenal».

Debemos tener en consideración que la vigente ley de bibliotecas derogaba el precepto anterior de 1983. Su disposición derogatoria señala que: «2. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, conservarán su vigencia las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, en lo que no se opongan a la presente Ley».

Estos servicios de concretan en base a la población de cada municipio. Esta localidad presenta 24,452 habitantes en 2024.

Pues bien, el reglamento de desarrollo de la derogada ley se articulaba en el Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía. Dicho reglamento fijaba: en el artículo 22 del Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, que aprueba dicho reglamento: «Artículo 22. Bibliotecas de Municipios de más de 20.000 habitantes. Las entidades de población de más de 20.000 habitantes deberán contar con una Biblioteca Central y una sucursal por cada 20.000 habitantes más o fracción, constituyéndose para su funcionamiento en una red local. A cada una de las bibliotecas sucursales se les aplicarán los requisitos mínimos expuestos en los artículos anteriores, en función del número de habitantes atendidos. La Biblioteca Central asumirá en el ámbito de su municipio lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento para las bibliotecas comarcales o supramunicipales, y deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.

- Horario de atención al público: 40 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias a apertura en horario de tarde.

- Superficie: 800 m2 como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 15.000 unidades bibliográficas».

Así se ratifica en el informe municipal el horario definido: “la Concejalía de Cultura, Patrimonio y Turismo decidió ampliar el horario de la Casa Municipal de Cultura durante los meses estivales abriendo por las tardes de 16:00 a 22:00 horas, además también durante el mes de agosto se ha llevado a cabo la apertura, durante los fines de semana y festivos, de la Biblioteca Sucursal del Casco Antiguo de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 22:00 horas”.

En suma, comprendiendo los condicionantes del servicio de biblioteca en época estival, parece oportuno promover los niveles de atención y apertura al público que prevé la regulación apuntada anteriormente. El relato del marco normativo analizado, junto a su valor de referencia obligada en la organización y condiciones del servicio, viene a poner de manifestó los ámbitos de servicio que se ofrece en la Casa de la Cultura y, por extensión, en el resto de recursos bibliotecarios municipales.

Cotejamos la previsión normativa: «Horario de atención al público: 40 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias a apertura en horario de tarde».

Por tanto, el contenido de la queja recibida, junto a la información ratificadora del ayuntamiento, otorgan la confirmación de un modelo de ordenación del servicio que parece atender las previsiones reglamentarias que se han descrito, por lo que no parece necesario pronunciamiento formal de esta Defensoría para fijar el horario previsto.

También, a la hora de promover e indagar en las medidas correctoras, reseñamos del informe municipal la indicación de que “De esta manera, los jóvenes y estudiantes han tenido abiertas estas instalaciones municipales para que puedan seguir llevando a cabo las tareas de estudio así como el resto de servicios que ofrecen estos espacios culturales, considerando que hacía falta atender a sus demandas y dar el servicio público correspondiente”.

Compartimos el celo de mejora que promueve la persona interesada al alegar que “Tras mantener varias comunicaciones previas con la concejalía, he podido constatar que la actitud institucional tiende a justificar el funcionamiento actual sin mostrar apertura a la posibilidad de mejora, lo cual dificulta la participación ciudadana y la transparencia efectiva”.

Más allá de estas valoraciones, acogemos la voluntad de servicio y colaboración de los recursos municipales de biblioteca y debemos otorgar un plazo adecuado para los ajustes organizativos. De ahí que valoramos el caso en vías de solución, quedando dispuestos a realizar el seguimiento que resulte necesario para lograr la mejor atención al público en estas dependencias culturales.

Agradeciendo la confianza ofrecida, procedemos a concluir el presente expediente.

Queja número 25/7823

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante la definición de los recursos profesionales en el centro de un municipio de la provincia de Málaga, en relación los apoyos para una alumna con necesidades específicas de atención educativa.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 7 de agosto de 2025 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado informe con fecha 19 de septiembre de 2025.

Tras analizar la documentación aportada por el centro educativo, las entrevistas realizadas a la orientadora, maestra de audición y lenguaje, maestra tutora y el equipo directivo y la valoración del informe psicopedagógico, se constata que la actuación llevada a cabo ha sido conforme a la normativa vigente y al principio de atención a la diversidad.

La alumna, escolarizada en 4º de Educación Primaria y con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), ha sido objeto de seguimiento y atención por parte del equipo docente y del equipo de orientación del centro, habiéndose propuesto en el mes de enero de 2025 la revisión de su informe psicopedagógico, por nuevos indicios de NEAE en enero del 2024, en aras de ajustar las medidas educativas a su evolución. La familia expresó su disconformidad con la citada revisión, si bien no se han aportado fundamentos técnicos que contradigan la necesidad de actualización del informe ni la conveniencia de adaptar las medidas de atención educativa a la situación actual de la alumna.

En la evaluación ordinaria del mes de junio de 2025 en sesión celebrada, el equipo docente manifiesta por escrito una evolución positiva en el proceso de aprendizaje de la alumna con las medidas adoptadas, aunque persisten algunas lagunas que requieren seguimiento y apoyo educativo especializado.

No se han detectado indicios de mala praxis ni irregularidades en la actuación del equipo docente ni del equipo directivo del centro, al contrario, se aprecia una respuesta educativa ajustada a las necesidades.

PROPUESTAS

Continuar con el seguimiento personalizado de la alumna por parte del equipo docente y del equipo de orientación, asegurando la coordinación efectiva entre ambos, especialmente en el inicio del próximo curso escolar.

Si bien la actuación del centro en la atención a la alumna cuando solicitó la revisión estaba bien fundamentada (enero 2024) por los cambios significativos que presentaba en ese momento, se recomienda revisar los procedimientos y los tiempos en los que se proponen actualizaciones de los informes psicopedagógicos, ajustándolos a lo establecido en la normativa vigente, que contempla dicha revisión preferentemente al finalizar la etapa de Educación Primaria.

El centro ha actuado conforme a la norma y con los pasos establecidos En ningún momento ha habido manipulación de datos ni cambios de expedientes.

Mediación Familiar: Se ha dado respuesta a los progenitores, tanto desde el centro educativo como desde el Servicio de Inspección educativa, además de dar trámite de audiencia en la guardia de la inspectora que suscribe y la Coordinadora Provincial del Servicio de ordenación educativa, intercediendo y mediando con los padres para tratar de resolver el conflicto y llegar a una comprensión mutua de la importancia de la evaluación psicopedagógica

Debido a la evolución favorable de la alumna en este tercer trimestre tal y como se recoge en acta de la evaluación ordinaria del 24 de junio se pospone la revisión de la evaluación psicopedagógica al finalizar la etapa de educación primaria tal y como se recoge en el punto 3. referido a la Identificación de necesidades y concretamente en el apartado 3.3 Momentos y motivos para la realización y revisión de la evaluación psicopedagógica de las INSTRUCCIONES DE 8 DE MARZO DE 2017, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y EQUIDAD, POR LAS QUE SE ACTUALIZA EL PROTOCOLO DE DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO Y ORGANIZACIÓN DE LA RESPUESTA EDUCATIVA”.

Estudiado el informe de la Delegación Territorial, no podemos deducir una actuación indebida o irregular de la autoridad educativa en cuanto a la asignación de los recursos profesionales que se analizan en la queja y el proceso de atención educativa para la menor afectada.

Resulta habitual encontramos con quejas en el que se evidencia una discrepancia entre los criterios organizativos que se ofrecen desde las autoridades y la aplicación concreta que se produce en cada centro y, no digamos, en cada alumno a la luz de la interpretación expresada por las familias. Y, en estas controversias resulta ciertamente complicado discernir acerca de la idoneidad o suficiencia de un elenco de profesionales del centro para atender situaciones tan complejas y personalizadas como las que se producen en el grupo de alumnado con necesidades educativas. Sin embargo, en el caso analizado, el relato de la situación parece detenerse en reclamaciones formales o procedimentales que, sin relegar su significado, no pueden distraernos de la respuesta esencial del caso que ha de ser la definición y la atención educativa para la alumna.

El relato ofrecido aclara los contenidos iniciales de queja y hemos de manifestar que se evidencia un evidente compromiso a la hora de acoger a la alumna en su proceso educativo y de disponer las medidas específicas de atención que la menor necesita, fundamentalmente en el campo de la Audición y Lenguaje.

A partir de este trabajo, que ha seguido un proceso continuo y metódico, se ha logrado una valoración y dictamen de la alumna, así como la asignación de los recursos que ha requerido. Fruto de este trabajo, se acredita una buena evolución registrada en los últimos cursos que debe proseguir gracias a la aportación de los profesionales y a la cuidada implicación de los progenitores.

Creemos, pues, que es muy conveniente perseverar en el mejor diseño de la respuesta educativa que necesita la alumna, aplicando las actuaciones conforme a su dictamen de escolarización. Y, del mismo modo, lograr una implicación y trabajo compartido entre los equipos docentes y la familia para ofrecer a la menor el entorno de atención que requiere, gracias a los frecuentes contactos que se han relatado.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención al menor acorde a sus necesidades a lo largo del curso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6508 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Defensoría se tramitan expedientes de queja en los que sus promotores solicitan nuestra intervención por las dilaciones en la resolución de su Prestación No Contributiva (PNC).

Tras el estudio de la documentación e información remitidas en la tramitación de los mismos, consideramos preciso formular Resolución en base a los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación

ANTECEDENTES

1.- En esta Institución compareció la persona promotora del expediente objeto de resolución, D. (...), exponiendo que había registrado reclamación a la resolución denegatoria de su Pensión No Contributiva el 9 de agosto de 2024, y que habiendo pasado el plazo legalmente establecido no se le había dictado resolución.

2.- Una dilación que, según se constata por la documentación aportada por esa Delegación, se reproduce también en el expediente de queja 24/7940 a instancia de Dª (...) con DNI (...), y en el 24/4856 cuya promotora es Dª (...), provista con DNI (...).

3.- Tras pedir informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en relación a la queja de referencia de esta Resolución, la 24/6508, nos exponen que “actualmente existe demora en la resolución de los procedimientos de reclamación, la cual se está tratando de reducir mediante la implementación de medidas de carácter estructural que permitan la reducción de los tiempos de tramitación de forma estable tales como la robotización de los procedimientos y la optimización de los procedimientos mediante la implantación de planes de acción internos”. Una respuesta en similares términos que las otras dos quejas antes relacionadas.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a su Delegación las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Así, el derecho que tiene la ciudadanía a recibir respuesta de la administración en el plazo establecido no puede verse perjudicado por la carencia de medios materiales y humanos que pueda tener el órgano administrativo responsable de dictar una resolución debidamente motivada que permita, en el caso de no ser favorable, el ejercicio de los derechos que les asista.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala con contundencia que el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106 CE).

 

SEGUNDA: De la normativa reguladora de las Pensiones No Contributivas.

Hemos de poner de manifiesto que la protección y atención a aquellos que se encuentran en situación de necesidad, por carecer de ingresos o rentas suficientes para cubrir sus necesidades, es seña de identidad de un Estado Social siendo que en el art.1 de nuestra Constitución se establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Esta protección garantizaría la dignidad de las personas, recogida en el Título I De los Derechos y Deberes Fundamentales de nuestra Carta Magna y por lo tanto deben encontrar desarrollo en nuestro marco normativo.

Así en el art. 41 se encomienda a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones necesidad.

En cumplimiento de este mandato constitucional el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas prevé que todas las personas que carezcan de recursos suficientes, aunque no hayan cotizado nunca o no cuenten con la cotización requerida podrán acceder a una prestación contributiva.

Estas prestaciones de jubilación o invalidez no solo consisten en una cuantía económica mensual sino que también garantizan asistencia médico-farmacéutica incluyendo tanto al beneficiario como a los familiares convivientes convivan y, como decíamos con anterioridad, nacen para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar la atención a situaciones de necesidad.

En cuanto a las competencias de la Junta de Andalucía para resolver estos expedientes, se contempla en el art. 7 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, se mantienen las competencias atribuidas a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, así será la Dirección General de Prestaciones, Ayudas y Subvenciones la responsable en materia de prestaciones de:

a) La coordinación y gestión de la renta mínima de inserción social.

b) La gestión de prestaciones económicas periódicas de naturaleza no contributiva y asistencial, que en materia de servicios sociales hayan sido transferidas a la Comunidad Autónoma por la Administración General del Estado, y complementos a las mismas que puedan ser establecidos por la Comunidad Autónoma.

c) La gestión económica, tramitación y resolución de las prestaciones asistenciales.

Unas competencias que, en este caso, se ejerce a través de las Delegaciones Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga.

En cuanto a los plazos para dictar resolución, el Real Decreto 286/2003 de 7 de marzo establece los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, siendo de 90 días los que corresponden a las resoluciones de las prestaciones no contributivas.

Respecto a la resolución de las reclamaciones previas, en cumplimiento del art. 71.5 de la Ley 36/2011 deberán ser resueltas en el plazo de cuarenta y cinco días.

Pese a ello, la resolución de estos expedientes acumula retrasos de meses con los graves perjuicios que los mismos ocasionan en hogares en una situación de precariedad económica.

 

TERCERA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que se resolverá su expediente.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, que “las prestaciones se estaban resolviendo en un plazo de diez a onces meses desde que se presentara la solicitud”.

Cada vez son más las personas que nos solicitan saber la fecha aproximada en la que se resolverá su solicitud, una información a la que tienen derecho y que está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia dictada al respecto, entiende esta Defensoría que cuando el interesado/a en un expediente solicite la fecha aproximada en la que recibirá la resolución, la Administración debe proporcionarla, aunque sujeta a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que la propia Delegación Territorial a los datos relativos al volumen de expedientes en tramitación, así como el personal técnico y administrativo con el que cuenta.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento.

En consecuencia, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra los/as interesados/as en los expedientes reseñados en esta resolución y teniendo en cuenta las dilaciones e incidencias en la tramitación de sus solicitudes, que pueden llegar a ocasionarles graves perjuicios y favorecer la cronificación de su situación de exclusión, es por lo que, de conformidad a lo contemplado en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que a la mayor brevedad posible se proceda a la resolución expresa de los expedientes indicados, toda vez que se han superado los plazos legalmente previstos.

RECOMENDACIÓN 2 de carácter general, para que se analicen las causas que impiden que se resuelvan en plazo tanto las reclamaciones previas en los expedientes de PNC como la resolución de las propias prestaciones, así como las medidas que pueden contribuir a cumplir con la normativa en vigor, dando cuenta de ello a la Defensoría.

RECOMENDACIÓN 3 para que en el caso de que los interesados soliciten la fecha aproximada en la que recibirán resolución expresa, se les de respuesta en amparo a los derechos que le asisten, dado que solo la Delegación Territorial conoce el volumen de expedientes pendientes de resolver, así como los medios técnicos y humanos de los que dispone.

Es esta una resolución que está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y en particular con el ODS 1, que persigue que quienes se encuentran en situación de pobreza puedan tener los mismos derechos a los recursos económicos, que a su vez les permitan poder mantener los estándares de dignidad de un estado social de derecho, evitando su cronificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6508

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, se requería nuestra intervención por las dilaciones en la tramitación de su PNC. Admitido a trámite como queja solicitamos, la colaboración de la Delegación Territorial competente para que nos informara sobre el estado de su expediente, así accediendo a nuestra petición, nos confirmaban las graves dilaciones que acumulan los expedientes de PNC.

Ante los perjuicios que ocasionan estos retrasos a quienes como usted están a la espera de la resolución de sus expedientes, desde este Comisionado en cumplimiento de nuestras competencias formulamos a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga Resolución en la que que recogíamos las recomendaciones que detallamos a continuación:

RECOMENDACIÓN 1 para que a la mayor brevedad posible se proceda a la resolución expresa de los expedientes indicados, toda vez que se han superado los plazos legalmente previstos.

RECOMENDACIÓN 2 de carácter general, para que se analicen las causas que impiden que se resuelvan en plazo tanto las reclamaciones previas en los expedientes de PNC como la resolución de las propias prestaciones así como las medidas que pueden contribuir a cumplir con la normativa en vigor, dando cuenta de ello a la Defensoría.

RECOMENDACIÓN 3 para que en el caso de que los interesados soliciten la fecha aproximada en la que recibirán resolución expresa, se les de respuesta en amparo a los derechos que le asisten, dado que solo la Delegación Territorial conoce el volumen de expedientes pendientes de resolver, así como los medios técnicos y humanos de los que dispone”.

En la respuesta que nos remiten a la meritada Resolución, nos trasladaban que: Desde la Delegación Territorial y la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas, seguimos trabajando intensamente para optimizar la gestión de las pensiones no contributivas en Andalucía. Se están dedicando todos los esfuerzos posibles, tanto a nivel presupuestario como en recursos comunes, con el objetivo de racionalizar procesos y mejorar la eficiencia administrativa”

Entre las “medidas implementadas para lograr una gestión más ágil y eficaz, se han puesto en marcha diversas mejoras tecnológicas, entre ellas:

  • Cruces masivos de datos con distintos organismos para agilizar la verificación de requisitos.

  • Interconexión de sistemas de gestión de pensiones y Centros de Valoración y Orientación.

  • Suscripción de convenios con otras administraciones para el intercambio de datos, eliminando trámites innecesarios para los ciudadanos.

  • Automatización de procedimientos a través de tecnología RPA, reduciendo tiempos de gestión.

  • Robotización de procesos administrativos, lo que ha permitido mejorar el control de prestaciones ya concedidas y optimizar el reconocimiento de nuevos derechos.

De manera específica, en la provincia de Málaga se ha desarrollado un proceso de aprendizaje organizacional, en colaboración con el Instituto Andaluz de Administración Pública, logrando una reducción significativa en los tiempos de tramitación, con especial impacto en el reconocimiento inicial del derecho. Se adjunta el último informe de evolución de la metodología.

Compromiso con la eficiencia y la atención social: Conscientes de la realidad social de extrema necesidad que acompaña a cada expediente de pensión no contributiva, esta Administración continúa impulsando medidas orientadas a la optimización del proceso, como la firma de convenios con la Tesorería General de la Seguridad Social para la cesión de datos y la ampliación de la automatización de procedimientos que permitan reducir los tiempos de respuesta”.

Respecto al derecho que le asiste para conocer el estado de la tramitación de su expediente no nos aportan respuesta a la recomendación número 3, no obstante desde esta Defensoría le indicamos que en el art.53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el desarrollo de los derechos del interesado del procedimiento administrativo establece que:

Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

Con posterioridad a cierre de este expediente de queja desde la Delegación Territorial nos informan en el mismo expediente que:

“El Servicio de Gestión Económica de Pensiones dispone de un sistema de cita previa para ofrecer una primera atención telefónica personalizada a la ciudadanía.

La cita previa se gestiona a través del sistema de información y ayuda al trámite de la Junta de Andalucía, pudiendo solicitarse mediante el teléfono 955 012 012 o a través del siguiente enlace web:

https://juntadeandalucia.es/servicios/tramites/atencion-ciudadania/cita-previa/paginas/cita-ayuda-tramite.html

En estas citas se facilita información de carácter general y, cuando resulte necesario o así lo solicite la persona interesada, se concierta una cita presencial con el fin de ofrecer información particular y/o prestar la asistencia que requiera su expediente.

Asimismo, el servicio dispone de dos cuentas de correo electrónico específicas, que son atendidas en un plazo máximo de 48 horas:

• Para expedientes en fase inicial de reconocimiento del derecho a pensión no contributiva: pnc.ma.cisjufi@juntadeandalucia.es

• Para consultas generales o expedientes en cualquier otro estado:

info.svgepma.cisjufi@juntadeandalucia.es

Así, le trasladamos que si formalizada esta petición y no fuera atendida podrá dirigirnos nuevo escrito para que desde esta Defensoría instemos a la Administración para que le facilite respuesta.

Valorada por tanto la respuesta de la Delegación Territorial a la resolución formulada, en la que nos trasladan su compromiso para reducir los plazos de resolución de los expedientes y nos informan sobre las medidas que se están adoptando para reducir los tiempos de tramitación de los mismos, desde esta Defensoría damos por concluidas nuestras actuaciones, no obstante hemos solicitado a la Delegación que nos informen tanto de los resultados de las medidas adoptadas como de todas aquellas cuestiones de relevancia para que podamos mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6557 dirigida a Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por ... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se había presentado escrito de denuncia con fecha 29 de marzo de 2025 ante ese Ayuntamiento sobre el cierre de un camino público en la localidad de Jimena de la Frontera.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no se había recibido respuesta a dicho escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 11 de julio de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 29 de marzo de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/10231

Con la finalidad de dar trámite a la queja (Ver Resolución) solicitamos de la Dirección General la emisión de un informe el cual recibimos y del que valoramos que por tratarse de casos en que las personas se ven obligadas al cumplimiento de una resolución judicial, siendo así que el cumplimiento de dicha resolución les obliga a someterse a las normas internas de organización y funcionamiento del servicio público en que consiste el Punto de Encuentro Familiar, no podemos conformarnos con la respuesta que nos ofrece dicha Administración que justifica el cumplimiento parcial o deficiente de la resolución judicial por la insuficiencia de medios existente en la actual configuración del servicio de punto de encuentro familiar.

Este hecho debe hacer que la Administración acometa las actuaciones que fueran necesarias para ajustar los medios materiales y funcionales habilitados en dicho servicio a la realidad de la prestación que ha de satisfacer, atendiendo para ello a los datos de población, el histórico de casos atendidos y la previsible evolución de la incidencia de casos a la luz de los cambios experimentados en la sociedad y las medidas legislativas que se han venido adoptando cuya entrada en vigor debe provocar los correspondientes ajustes en la intervención administrativa que se hubiera visto afectada.

Y hemos de remarcar que el deficiente funcionamiento del PEF no solo conculca derechos de las personas adultas afectadas (derecho a la protección de la familia, derecho a una tutela judicial efectiva) sino también de las personas menores de edad principales beneficiarias de las prestaciones sociales que se dispensan en el PEF para facilitar la relación con sus progenitores y demás familiares conforme a lo dispuesto por el correspondiente órgano judicial.

En virtud de cuanto antecede formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación:

"Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que el PEF de Granada de cumplimento de forma estricta las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”

Recibimos una comunicación remitida por la Viceconsejería de Justicia en la que se acepta nuestra Recomendación en los siguientes términos:

... Se informa por este centro directivo que se ACEPTA LA RECOMENDACIÓN formulada, poniendo de manifiesto que, desde que se están centralizando paulatinamente los contratos administrativos por los que se gestionan los servicios prestados por los Puntos de Encuentro Familiar, se está mejorando en la obtención de datos relativos al trabajo desarrollado en los mismos. A este respecto, se expone que, con carácter MENSUAL y durante toda la vigencia de los contratos y sus posibles prórrogas, se remite desde los Puntos de Encuentro Familiar a esta Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, información relativa al número de expedientes tramitados, menores atendidos, modalidad de régimen de visitas así como los datos concernientes a los casos de violencia de género.

La obligación de aportar esta información, además de en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los contratos, también se recoge en las “Instrucciones de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación en relación a la información remitida por las entidades que gestionan mediante contratos administrativos el servicio de Punto de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía” de fecha 29 de enero de 2025.

Con esta información, podremos trabajar y tomar decisiones en aras de ofrecer mayores garantías en los aspectos que se incluyen en esta recomendación (ratios de personal en relación con el número de casos atendidos e instalaciones efectivas), ya que la determinación del número de personas trabajadoras que prestan sus servicios en cada PEF se adopta principalmente en función del número de derivaciones judiciales y expedientes que se asignen. Todo ello sin perjuicio de que, a pesar de procurar dar el cumplimiento oportuno a lo establecido en las derivaciones judiciales, en circunstancias puntuales y debido a un imprevisible alto volumen de demanda, se puedan generar de manera excepcional demoras involuntarias en la ejecución de las mismas.

Le informamos igualmente que esta Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación hará un seguimiento especial al Punto de Encuentro Familiar de Granada para adoptar las medidas necesarias a fin de que no haya demoras ni irregularidades en relación a las derivaciones judiciales correspondientes”.

Con esta respuesta se procede al cierre del expediente.

Queja número 25/3516

Un vecino de Málaga exponía que había comprado un inmueble, por cuya fachada pasaba un cable de electricidad para dar servicio a un vecino.

Este cable se encontraba a una altura de unos dos metros, por lo que entendía que no cumplía la altura mínima a la que deben colocarse los cables aéreos. Además no tenía recubrimiento y cualquiera podía tocarlo, con el consiguiente peligro.

Por otro lado, el cable estaba tirando de la pared de su propiedad, que mostraba ya grietas y que seguramente se acabase rompiendo.

Ante esta situación había acudido al Ayuntamiento de Málaga solicitando alguna actuación e incluso pidió que acudiera un técnico para elaborar un informe sobre dicho cable, pero el informe que emitió fue sobre unos postes de comunicación cercanos. Por ello, con fecha 4 de diciembre de 2024 volvió a solicitar que revisaran el cable, sin que dicha solicitud hubiera obtenido contestación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la administración municipal contestase al escrito presentado por el promotor de la queja.

En respuesta a dicha petición el Ayuntamiento nos trasladó informe de la Gerencia de Urbanismo relativo a las actuaciones desarrolladas ante E-Distribución en relación con la instalación.

La distribuidora confirmó que el tendido aéreo en fachada y posterior vuelo aéreo era de su titularidad y que procedería a realizar una canalización subterránea desde la red existente hasta la fachada del inmueble al que suministraba, cuyo propietario había dado permiso para instalar un tubo vertical de acero en su fachada, de manera reglamentaria, pudiendo así eliminar el cableado en fachada objeto de la reclamación.

Al parecer se iba a ejecutar junto con otras actuaciones en la zona, para las que la Gerencia de Urbanismo ya había dado autorización.

Finalmente, con fecha 05/06/2025, habían recibido correo electrónico de E-Distribución indicando que se había desmontado el cableado posado en fachada motivo de la queja.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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