La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 15/4073

El interesado denunció la demora por parte del Ayuntamiento de Gójar (Granada), en dar respuesta a la petición por la que solicitaba certificación de las calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas en el proceso selectivo llevado a cabo por dicha entidad local para la provisión de plaza de oficial de 1ª de construcción realizadas durante junio-julio de 2014.

Tras varios meses sin obtener respuesta municipal, y consecuencia de los reiteros y gestiones realizadas ante las autoridades municipales, se facilitó al interesado la certificación acreditativa sobre los ejercicios realizados.

Queja número 17/1852

La Administración informa que se ha dictado Resolución, siendo notificada a la persona interesada.

La persona interesada exponía que con fecha 7 de diciembre de 2016 presentó un recurso potestativo de reposición contra la desestimación de reclamación de daños e indemnización de Responsabilidad Patrimonial, sin que pasado 8 meses se hubiera resuelto expresamente.

Queja número 17/3179

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió comunicación dirigida por un participante en el proceso de selección de personal temporal para el año 2017 convocado por la entidad pública Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), en la que nos manifestaba su disconformidad con la resolución adoptada por la Comisión de Selección, al haber sido excluido indebidamente de dicho proceso, por no acreditar la titulación requerida según las Bases de la convocatoria en su Anexo I, donde se especifica: “Titulación académica requerida para el puesto: Grado Medio Técnico en Gestión Administrativa, Grado Superior Técnico Superior en Administración y Finanzas”.

Ante dicha exclusión, el interesado manifestaba que alegó y aportó información justificativa sobre la equivalencia del título aportado indicado.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a la admisión de su escrito de queja, por reunir los requisitos establecidos en nuestra Ley reguladora y, realizadas las oportunas gestiones ante la Dirección Gerencia de VEIASA nos comunicó que, una vez revisada la documentación aportada por el participante afectado, su candidatura quedó aceptada, pasando por tanto a la fase siguiente del proceso de selección temporal de VEIASA 2017, justificando que su exclusión en las listas definitivas fue una errata.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1926 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada desde el año 2014.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que desde el año 2014 vienen presentando ante ese Patronato de Recaudación Provincial escritos solicitando devolución de los ingresos indebidos e intereses que les liquidó el Patronato pese a no ser los obligados tributarios.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a los escritos de solicitud de la parte promotora de la queja -que vienen presentando desde el año 2014- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada desde el año 2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3629

Una trabajadora del servicio Emergencia 112 Andalucía, compareció ante esta Comisionado manifestando su disconformidad con la negativa de su empresa a autorizar su petición de turno fijo de mañana para para poder atender las necesidades de una menor que está siendo tratada por el Centro de atención temprana de la Junta de Andalucía en Alcalá de Guadaira por problemas en el desarrollo y por los departamentos de nefrología y urologia infantil del Hospital Virgen del Rocío.

La gestión del servicio está encomendada a una empresa privada desde donde le indicaron que su petición no es una opción viable; y ello, sin perjuicio de que otros trabajadores sí han sido adscritas a turno fijo de mañana por lo que consideraba una situación discriminatoria. Y más aún, cuando su hija precisa ciertos cuidados y atenciones que al realizar los mañana-tarde- noche no puedo atender.

Tras requerir el oportuno informe a la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, de la Consejería de Justicia e Interior, a la que se encuentra adscrito el servicio Emergencias 112, nos comunica:

Los conflictos laborales que puedan surgir entre empresa y trabajadores, en relación a los marcos legales de aplicación, tales como el Estatuto de los Trabajadores, los Convenios del Sector de aplicación, etc, deben seguir las vías judiciales y extrajudiciales existentes, siendo en último caso los juzgados los que deben dirimir al respecto, si bien esta Administración, en su interés por las condiciones laborales de los distintos colectivos y de los trabajadores y trabajadoras, apostando siempre por una mejora de sus condiciones, se ha interesado por el conflicto planteado entre esta trabajadora y su empresa.

Tras solicitar información sobre el conflicto planteado a la empresa Ferrovial Servicios, adjudicataria del contrato de servicios “Operaciones, Desarrollo y Análisis de los Centros de Emergencias 112 Andalucía e Integración de Organismos en su sistema”, la empresa contestó trasladando su sensibilidad por la petición realizada por la trabajadora, señalando que va a tratar la petición con suma delicadeza dada la situación y necesidades de dedicación y cuidado que necesita su hija y los tiempos exigidos por los tratamientos en los distintos servicios de salud de la Junta de Andalucía. Igualmente informó que de todo ello está informada la trabajadora, que se ha incorporado ya a la empresa, con turno de mañana.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2274 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de enero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de abril de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de enero de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera solicitando determinada información.

Que a pesar del tiempo transcurrido, y de haber reiterado su solicitud en fecha 10 de febrero de 2017, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de enero de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0783 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición formulado por la parte afectada con fecha 22 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de febrero de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 22 de septiembre de 2016, el afectado había presentado recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga contra liquidación provisional por el IIVTNU (Refª ...) que por delegación en la gestión tributaria le habría notificado ese Patronato por cuenta del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición formulado por la parte afectada con fecha 22 de septiembre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0797

La presente actuación de oficio se inició a fin de sugerir a las Diputaciones Provinciales que faciliten asistencia a aquellos Ayuntamientos que no dispusieran de recursos propios suficientes para asesorar a su población en relación con el proceso de reclamación extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo.

Analizadas las respuestas recibidas, se concluye que las Diputaciones aceptan la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja.

Como resultado de la gestión del expediente, cabe destacar la especial labor de algunas Diputaciones que han desarrollado tareas informativas y de asesoramiento en los municipios para favorecer el acercamiento a la ciudadanía.

Otras Diputaciones también nos han comentado que han ampliado el ámbito de actuación de la Oficina de Intermediación Hipotecaria para extender sus funciones a las gestiones necesarias en relación con el proceso de reclamación establecido por el R.D.Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3930 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En esta Institución se ha tramitado queja relativa al colectivo del personal interino valorador de la dependencia adscrito a la Agencia Andaluza de Servicios Sociales y Dependencia, que como consecuencia de la resolución de la actual convocatoria de concurso de traslado se verán desplazados de su puesto y extinguida la interinidad, con la perdida de su puesto de trabajo y del capital humano que conforma esta colectividad.

Con fecha 13 de julio pasado, recibimos contestación a la Resolución de Sugerencia formulada por este Comisionado.

Con la respuesta recibida, el asunto de fondo planteado por este Comisionado se encuentra en vías de solución, una vez que se adopten las medidas oportunas y se contemple en la normativa básica estatal la consolidación del empleo temporal, la reducción de la temporalidad incluyendo las plazas o puestos de trabajo con necesidades estructurales o permanentes de ocupación, eliminándose el tope máximo del 90% de las mismas, y eliminación del requisito de que la ocupación temporal en los tres años anteriores a 31/12/2016 lo sea de manera ininterrumpida.

16-08-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Han comparecido en esta Institución una representación de funcionarios interinos de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales que, desde hace más de nueve años, vienen prestando sus servicios en las distintas Delegaciones Territoriales realizando las funciones de Valoración de Dependencia; estos profesionales (Trabajadores/as Sociales y personal administrativo de apoyo) son las encargadas de realizar el proceso de valoración de la situación de dependencia en Andalucía.

Desde la propia Consejería de Igualdad y Políticas Sociales se ha señalado en diversas ocasiones que el trabajo y dedicación que desarrollan estas personas “(..) es imprescindible también en la aplicación y desarrollo del Sistema para la Autonomía Personal y atención a la Dependencia, para garantizar este importante derecho social, que ha cambiado la vida de las personas en situación de dependencia y de sus familiar”.

En Andalucía hay un total de 225 profesionales valoradores que son profesionales del trabajo social, una figura que en nuestra comunidad se implantó tras la aprobación de la Ley de Dependencia de 2006 y que acreditan una alta formación y experiencia como lo demuestra que durante el pasado ejercicio de 2015 se realizaron más de 68.000 valoraciones iniciales y revisiones en Andalucia.

En su comparecencia, el colectivo afectado expuso su preocupación por la situación que les afecta ante la convocatoria de provisión mediante concurso de méritos de personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía donde se ofertan las plazas que vienen ocupando. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los funcionarios de carrera de acceder a dichos puestos, es evidente que el servicio resultará ciertamente afectado dado que, salvo excepciones, la mayoría de los funcionarios que opten a los puestos carecen de la formación y experiencia sobre la aplicación de la Ley de la Dependencia en Andalucía. Además, se perdería la acreditada experiencia e inversión en formación dispensada al colectivo en estos años desde que se puso en marcha la Ley de la Dependencia.

Por ello he resuelto abrir queja de Oficio ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y ante la Viceconsejería de Igualdad y Políticas Sociales, con objeto de conocer las medidas que pudieran adoptarse para el personal que resulte afectado por la ocupación definitiva de sus plazas, en la resolución del próximo concurso, singularmente respecto a los funcionarios interinos que realizan el baremo de valoración de la situación de dependencia en Andalucía.

03-11-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se ha tramitado queja relativa al colectivo del personal interino valorador de la dependencia adscrito a la Agencia Andaluza de Servicios Sociales y Dependencia, que como consecuencia de la resolución de la actual convocatoria de concurso de traslado se verán desplazados de su puesto y extinguida la interinidad, con la perdida de su puesto de trabajo y del capital humano que conforma esta colectividad.

Con fecha 13 de julio pasado, recibimos contestación a la Resolución de Sugerencia formulada por este Comisionado con fecha 12 de junio de 2017, en la que se instaba a que, en el seno de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se promoviera impulsar un Plan de estabilidad en el empleo público temporal al servicio de esta Administración.

Tras la recepción del informe por la Administración, podemos colegir, y así se reseña expresamente en el mismo, la voluntad del Gobierno andaluz de acometer, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal, los procesos que permitan reducir la temporalidad y afiancen la estabilidad en el empleo del sector público.

En consecuencia, procede dar por concluidas nuestras actuaciones considerando que, con la respuesta recibida, el asunto de fondo planteado por este Comisionado se encuentra en vías de solución, una vez que se adopten las medidas oportunas y se contemple en la normativa básica estatal la consolidación del empleo temporal, la reducción de la temporalidad incluyendo las plazas o puestos de trabajo con necesidades estructurales o permanentes de ocupación, eliminándose el tope máximo del 90% de las mismas, y eliminación del requisito de que la ocupación temporal en los tres años anteriores a 31/12/2016 lo sea de manera ininterrumpida.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías