La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La Consejería de Igualdad y Políticas Sociales entrega este martes, 6 de noviembre, los premios Andalucía+Social, que reconoce la labor de personas, colectivos, ONGs y entidades en la defensa y protección de las personas más necesitadas.

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor, Jesús Maeztu, ha sido galardonado en la modalidad de "Iniciativa individual" por su trayectoria personal en la atención a los colectivos en riesgo de exclusión social. 

Durante el acto de hoy, Jesús Maeztu ofrecerá el discurso en nombre de todos los premiados. 

    ¿Cómo nos afectan las recientes sentencias del Impuesto sobre Plusvalías?

    El impuesto conocido como “plusvalía” (Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU) ha provocado controversias cuando las ventas de inmuebles se han realizado por menos del valor de la compra anterior, sin haber generado ese beneficio.

    La crisis inmobiliaria ha propiciado muchas de estas situaciones de bajadas de precios que han alterado el sentido de este impuesto y se han provocado numerosas reclamaciones ante los tribunales.

    Queremos ofrecer una aclaración de la situación actual de la polémica y posibles consejos para atender los derechos de los contribuyentes. En todo caso, la complejidad del tema aconseja el apoyo de profesionales que asesoren de manera singular cada caso.

     

    Con fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dictó Sentencia 59/12017, por la que declaraba inconstitucionales y nulos los artículos 107.1; 107.2 a) y 110.4, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, referidos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

    Pero este fallo únicamente es aplicable en la medida en que se sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor en los terrenos de naturaleza urbana sujetos al Impuesto por entender que vulneran el principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la Constitución al gravar supuestos de trasmisión de inmuebles en los que no se produce un incremento sino una pérdida de valor.

    La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que, en repetidas ocasiones, ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3).

    Entiende el Constitucional que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

    La Sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega a la conclusión de que los mismos dan lugar “...al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

    Precisando además el Tribunal Constitucional que “Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

    Por ello, el Tribunal concluye señalando que

    a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

    Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

    b) ...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

    c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana“ (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

     

    Con posterioridad tras la publicación de la STC 59/2017 en el B.O.E. Número 142, el 15 de junio, se han venido produciendo en los distintos niveles de la jurisdicción contencioso administrativa diferenciadas tendencias y líneas de interpretación respecto de las consecuencias de lo establecido en la misma.

    Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre ) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

    Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

    Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

    Se han venido produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que ha generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar, situación que se mantuvo hasta que el Tribunal Supremo comenzó a resolver la lista -en aumento- de recursos de casación (nº 1903/2017, 2093/2017 y 2022/2017,...) con la finalidad de clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

    Con ese objetivo se materializó una iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

    La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, continuando en la actualidad su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, tramitación que no se acaba de culminar.

    Coincidiendo con la situación de inseguridad jurídica que hemos descrito al respecto y con el vacío normativo existente, se produjo un aumento significativo en la formulación de quejas por la falta de respuesta a reclamaciones, recursos y solicitudes presentados por contribuyentes del IIVTNU, instando la revisión de autoliquidaciones y liquidaciones presentadas al respecto, por considerar que el régimen jurídico del mismo había sido declarado sustancialmente nulo e inconstitucional por las razones expuestas, interesando incluso de los órganos de gestión tributaria y de recaudación, la aplicación de procedimientos de devolución de ingresos indebidos con efectos retroactivos; ello, con antelación incluso a la fecha de publicación de la STC 59/2017.

    Tan confusa situación jurídica ha resultado meridianamente clarificada por el el Tribunal Supremo mediante la Sentencia número 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera, recaída en el recurso de casación número 6226/2017, de fecha 9 de julio de 2018. Esta sentencia viene a resolver el recurso promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

    La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017. Fija en el contenido de la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa- en el siguiente sentido:

    ”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

    2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

     

    La sentencia del Supremo, clarifica el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017.

    De una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

    Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

    De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

    De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

     

    1.- La afección de la nueva doctrina e interpretación sentadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

    Se pueden ver afectadas aquellas personas que hayan pagado o tengan que pagar el IIVTNU (Plusvalía municipal) y puedan acreditar que no se ha producido un incremento en el valor del terreno que ha sido objeto de venta, herencia o donación.

    Si bien habrá que tener en cuenta que se producen efectos desde el 15 de junio de 2017, fecha de publicación en el BOE de la STC 59/2017, fecha desde la cual se predica la no sujeción para todos aquellos casos de autoliquidaciones/liquidaciones en que no se produjera el referido incremento de valor.

    Los efectos retroactivos sobre esas autoliquidaciones y liquidaciones ya pagadas, quedarían limitados a los procedimientos en que NO se hubiere producido prescripción en el ámbito tributario.

     

    2.- Cómo actuar en caso de haber liquidado y pagado el Impuesto de Plusvalía, si se puede acreditar que no hubo incremento de valor.

    Si el IIVTNU ya se ha pagado, con antelación a la fecha de 15 de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán reclamar al Ayuntamiento la anulación de la liquidación y la devolución de las cantidades ingresadas, junto con sus intereses, siempre y cuando demuestren -al menos indicairiamente- que no hubo incremento de valor.

    Para poder reclamar es necesario que no hayan transcurrido -desde que se efectuó el pago- los plazos que la Ley establece para la prescripción del derecho a presentar reclamación.

    Dicho plazo varía en función de que haya sido el contribuyente quien presentó la autoliquidación del impuesto o haya sido el Ayuntamiento el que haya efectuado la liquidación del mismo, en función de lo establecido en las correspondientes Ordenanzas fiscales.

    Si hubo autoliquidación, el plazo es de 4 años -desde la fecha del pago- para presentar al Ayuntamiento una solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada y la devolución de las cantidades ingresadas. Si dicha solicitud es rechazada por el Ayuntamiento, o no es respondida, habrá que presentar un nuevo recurso ante el Ayuntamiento.

    Si fue el Ayuntamiento quien hizo la liquidación, hay un mes desde la notificación de dicha liquidación para presentar un recurso ante la Administración municipal, solicitando la anulación de la liquidación practicada. Transcurrido el mes de plazo sin haber presentado recurso, la liquidación sería firme y sólo cabría presentar al Ayuntamiento una solicitud de revocación o instar la revisión de oficio.

     

    3.- Vías de recurso ante la Administración Local afectada.

    También aquí puede haber diferencias en función de que se trate de un municipio de gran población o no, ya que los municipios de gran población pueden contar con un organismo especial para resolver las reclamaciones y recurso tributarios que normalmente se denomina Tribunal Económico Administrativo Municipal.

    Los municipios de gran población de Andalucía que cuentan con organismo especial para resolver las reclamaciones económico-administrativas son los siguientes: Almería, Córdoba, Granada, Málaga, Sevilla y Jerez de la Frontera. Lo tienen en tramite de aprobación y constitución Dos Hermanas y Mijas.

    Si NO se trata de un municipio de gran población, debe presentarse ante el Ayuntamiento un recurso de reposición en el plazo máximo de un mes.

    Si se trata de un municipio de gran población que cuente con organismo especial para resolver las reclamaciones económico-administrativas podremos elegir entre, bien presentar con carácter previo y potestativo un recurso de reposición al Ayuntamiento, o bien presentar directamente una reclamación económico-administrativa ante el organismo especial para resolver las reclamaciones económico-administrativas. El plazo en ambos casos es de un mes desde que el Ayuntamiento notificó la liquidación o desde que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

    Si dicha reclamación es también desestimada, el contribuyente puede presentar un recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde que se le notifique la desestimación.

     

    4.- Las Administraciones locales en vía de gestión tributaria pueden seguir aplicando el régimen juridico del IIVTNU.

    Así es, al STC 59/2017 declaró subistente -en parte- el régimen jurídico establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Ahora bien y, de lege ferenda, hay que tener muy presente que el Constitucional vino a introducir materialmente un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que el sujeto pasivo acredite que no ha obtenido un incremento de valor.

    En el procedimiento seguido en sede Parlamentaria (Congreso de los Diputados) se han introducido además determinadas modificaciones en la normativa básica reguladora del IIVTNU, con el objeto de mejorar técnicamente la determinación de la base imponible, sustituyendo los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno, por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición.

    Por último, en línea con lo resuelto casacionalmente por el Supremo, y como consecuencia de la introducción del citado supuesto de no sujeción, se establece en la iniciativa normativa que los ayuntamientos podrán efectuar las correspondientes comprobaciones, en aplicación de lo establecido en el articulo 105 de la Ley General Tributaria, tras las cuales -en los casos en los que se liquidare el IIVTNU- no existiría vulneración de la reserva de ley tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

    En conclusión, cabe señalar que los Ayuntamientos pueden seguir exigiendo el pago del IIVTNU en los mismos términos y con arreglo a las mismas reglas que lo vienen haciendo hasta ahora, estando obligados, eso sí, por aplicación de las referidas Sentencias – la del Constitucional y la del Supremo- a declarar la no realización del hecho imponible y por tanto la exención en el Impuesto, en los casos en que se pruebe y acredite por el contribuyente el no incremento de valor gravado.

    5.- La carga de la prueba, sobre la existencia o no del incremento de valor y, en consecuencia, sobre si se produce o no el hecho imponible.

    En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el Tribunal Supremo, en la Sentencia casacional reseñada que :

    • Corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido";

    • Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU "podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla" (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); resultando conveniente añadir algún otro medio de prueba para acreditar la disminución de valor producida, siendo el más común la tasación del bien efectuada por un perito acreditado. No obstante, es importante tener en cuenta que dicha tasación implica un coste económico.

    • Aportada prueba por el obligado tributario sobre que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 declaró vigentes

     

    6.- Legitimados para presentar la reclamación o recurso.

    La reclamación debe presentarla el sujeto pasivo del Impuesto que, según establece la norma reguladora del tributo, será el vendedor en el caso de trasmisiones onerosas y el adquirente en el caso de trasmisiones gratuitas (herencias o donaciones).

    No obstante, es frecuente que en los contratos de compraventa se pacte que el Impuesto lo pague el adquirente del bien y, de hecho, sea el comprador quien haga efectivo el pago del impuesto, aunque quien figure como sujeto pasivo en la liquidación sea el vendedor.

    En tal caso, podría surgir un problema si quien pagó el Impuesto pese a no ser sujeto pasivo del mismo pretende impugnar la liquidación, ya que dicha reclamación podría ser desestimada por el Ayuntamiento aludiendo falta de legitimación del recurrente.

    Se trata de una cuestión que no es pacífica en los Tribunales, aunque hay ya varias sentencias que reconocen la legitimidad de quien pagó el tributo en cumplimiento de lo acordado contractualmente, por considerar que tienen un interés directo en el asunto.

    Si se desestima la reclamación por el Ayuntamiento alegando falta de legitimidad, convendría consultar con un experto en derecho sobre la posibilidad de recurrir a los Tribunales.

    Por otro lado, es importante señalar que la cláusula del contrato de compraventa que impone al comprador la obligación de pagar el Impuesto debe ser considerada como abusiva con arreglo a la normativa de defensa de los derechos de las personas consumidoras.

    Por ello, si el contrato de compraventa se hizo con un empresario (promotora inmobiliaria) y se incluyó esa cláusula podríamos considerar la misma nula por abusiva y negarse el comprador a pagar el impuesto. El Ayuntamiento siempre liquidará el tributo al vendedor.

      Queja número 18/4076

      En fecha reciente hemos recibido informe de la Fiscalía Provincial de Málaga sobre escrito de persona interesada que alega Dilaciones judiciales en los procedimientos judiciales iniciados tras el fallecimiento de su hijo en accidente laboral., donde nos trasladan que:

      Que tras diversas devoluciones de los autos al Juzgado Instructor para su subsanación, se recibieron definitivamente en este Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga para enjuiciamiento de los hechos el 28 de julio de 2016.

      Se dictó auto de admisión de prueba de fecha 4 de agosto de 2016. señalándose para juicio el día 3 de Noviembre de 2016. Este señalamiento fue suspendido a instancia de letrado por coincidencia de señalamiento preferente.

      Se fijó nuevamente juicio para el día 28 de abril de 2017; y fue suspendido a instancia letrada, a la que no se opuso la acusación particular, en el inicio de la sesión.

      Por último, se señaló para el día 8 de mayo de 2018 si bien éste no se pudo celebrar por fallecimiento del acusado (fecha fallecimiento 18/02/2018), archivándose las actuaciones con reserva de acciones civiles”.

      Confiamos que la anterior información aporte claridad al estado de la tramitación judicial y facilite las actuaciones que, en su derecho, convengan.

      Comprendemos su profundo pesar por el resultado de este complejo itinerario procesal tras el terrible fallecimiento de su hijo, pero lamentamos no poder ofrecerle otra posición debido a las limitaciones que tiene el Defensor del Pueblo Andaluz a la ahora de conocer asuntos sometidos al exclusivo criterio de los órganos y tribunales integrados en el Poder Judicial.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6436 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud

      El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales del centro hospitalario implicado, y se proceda a corregir los mismos con el objeto de que infracciones sobre esta materia no vuelvan a producirse.

      ANTECEDENTES

      La interesada manifiesta que por dos veces se ha visto obligada a reclamar ante ese organismo la revisión y borrado de datos que aparecían reflejados en su historia clínica que no se correspondían con la realidad. A la fecha de su comparecencia en esta Institución se había atendido su primera solicitud de cancelación, motivándose su queja en la falta de respuesta en cuanto a la segunda.

      En este sentido nos envía copia de la solicitud remitida a esa Dirección General en noviembre de 2014, poniendo en su conocimiento el error detectado en su historial clínico consultado a través del operativo Clic Salud, el cual consistía en el reflejo en el mismo de un episodio asistencial que no le correspondía, en concreto un proceso de hospitalización en el hospital civil de Málaga fechado el 28.8.2009.

      Pues bien, la propia interesada nos dice que dicho error se corrigió, pero tiempo después volvió a consultar su historial por el mismo procedimiento, y detectó un nuevo episodio asistencial que le resultaba totalmente ajeno, en este caso una atención de urgencias en el mismo centro hospitalario que la anterior, por causa de vómitos.

      Reclamó su corrección el 5.9.2016 instando al mismo tiempo que se investigara la causa por la que sus datos se mezclaban con los de otro paciente, pero cuando formuló su queja ni le habían contestado ni se había corregido la situación.

      Pues bien, tras admitir la queja a trámite y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a esa Dirección General, recibimos un escrito por el que se manifestaba que tras llevar a cabo las averiguaciones oportunas, se sospechó que el registro de los datos erróneamente asignados a la interesada, debía corresponder a otra paciente de nombre muy parecido, por lo que se achacó a esta circunstancia la causa del mismo.

      A continuación refería que respecto del episodio de atención urgente en el hospital civil de Málaga, se emitió resolución de cancelación de datos en la historia clínica con fecha 12.4.2017, tras comprobarse la inadecuación de aquel, tras lo cual se ha verificado que sigue existiendo la correspondiente entrada en la estación clínica, pero sin contenido alguno, afirmando que ha desaparecido de la historia de salud única, cuya base de datos es la que alimenta Clic Salud.

      Por lo que respecta a la adopción de medidas para evitar la repetición de estas incidencias, se nos dice que el Sistema Sanitario Público de Andalucía articula los mecanismos oportunos para realizar la identificación y verificación inquívocas de las personas en la asistencia sanitaria que pudieran recibir, aunque en los casos en que pudieran ocurrir incidencias del tipo que comentamos, las personas afectadas pueden ejercer su derecho de rectificación y cancelación en la historia de salud, lo cual se ha facilitado delegando en las gerencias de los centros sanitarios la resolución de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

      CONSIDERACIONES

      La interesada acude a esta Institución ante la preocupación que le suscita la confusión de los datos relacionados con su historia sanitaria, en la medida en que en dos ocasiones han aparecido en la misma episodios que no forman parte de su itinerario asistencial, presumiéndose su pertenencia a la historia clínica de otro/a paciente.

      El origen de su inquietud se cifra en el perjuicio que se puede derivar para su salud por la atribución de diagnósticos que no son reales, así como de tratamientos que no ha seguido, y por la aparente falta de corrección del error que motivara inicialmente esta situación, en la medida en que se repitió poco tiempo después (los episodios erróneamente asignados datan ambos del mes de agosto de 2009).

      Por su parte, esa Administración sanitaria señala que el error obedeció a la similitud de los nombres de las pacientes implicadas, a pesar de lo cual afirma que cuenta con mecanismos para llevar a cabo una identificación y verificación inequívocas de las personas en relación con la asistencia sanitaria que pudieran recibir.

      Ciertamente en este caso, y a diferencia de otros supuestos que se han sometido a la consideración de esta Institución, aún constatándose la confusión que se traduce en la asignación a la interesada en su historia de salud de episodios propios y ajenos, al menos la información asistencial ajena no conlleva los datos identificativos de la paciente a la que realmente corresponde, aunque a nuestro modo de ver hubiera bastado para ello con que la interesada solicitara una copia de su historial.

      Pero es que tanto la Ley 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 entra en vigor a partir del 25.5.2018), se dedican a establecer medidas destinadas a proteger las libertades y derechos de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de sus datos personales.

      Así, la primera califica los datos relacionados con la salud como especialmente protegidos, existiendo la obligación de adoptar medidas organizativas y técnicas que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. El segundo por su parte los incluye dentro del grupo de ficheros respecto a los que deben aplicarse medidas de seguridad de nivel alto.

      Pues bien, del relato de la interesada y el contenido del informe administrativo se deduce que han existido fallos reiterados en las medidas de seguridad aplicadas, que han permitido un tratamiento ilegítimo de los datos personales relativos a la salud de una tercera persona.

      Resulta obvio que los mecanismos para la identifficación y verificación de los usuarios no son tan fiables como deberían para que dicha actuación se desarrolle de una forma inequívoca, puesto que basta la mera similitud en los nombres de dos pacientes para que se produzca un error de este calibre.

      Y es que a nuestro modo de ver se ha cometido una infracción grave de la normativa de protección de datos, que podría dar lugar a la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, con el inicio de un procedimiento sancionador, y aún cuando a la vista de la titularidad pública del fichero no cabría la imposición de sanciones de carácter pecuniario, si podrían ordenarse medidas para el cese o la corrección de los efectos de la infracción, aparte de proponerse el inicio de actuaciones disciplinarias, si procediere.

      Por ello, no podemos coincidir en cuanto a que lo ocurrido es una mera incidencia que se resuelve con su subsanación, sino que resulta exigible una investigación detallada de lo sucedido con revisión de las medidas de seguridad, para poder detectar el origen de las vulneraciones que se han puesto de manifiesto y establecer los mecanismos que realmente impidan que vuelvan a suceder.

      Y es que en todo caso no podemos olvidar el riesgo cierto de perjuicio para la salud de la interesada (y puede que para la de la otra paciente también si los episodios que comentamos no se han registrado en su historia) por la asignación de procesos patológicos, o episodios asistenciales que realmente no ha padecido, tratamientos que no ha recibido, etc. Basta reseñar que en el episodio erróneo que se corresponde con un ingreso hospitalario en agosto de 2009, se contemplan diagnósticos y procedimientos asociados tales como: pielonefritis aguda, síndrome respuesta inflamatoria sistémico por infección con disfunción, fallo renal agudo, choque séptico, derrame pleural, colapso pulmón, enfermedad riñón y uréter, artritis reumatoide, abuso tabaco, toracocentesis, TAC abdomen,...

      Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECOMENDACIÓN: Que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales del centro hospitalario implicado, que han producido las incidencias relatadas, y se proceda a corregir los mismos con el objeto de que este tipo de infracciones no vuelvan a producirse.

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0144 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

      El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Utrera que resuelva, en el sentido que sea procedente y sin demoras, la solicitud formulada por una entidad comercial sobre modificación del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Utrera en relación a un inmueble concreto.

      En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por el silencio que mantenía el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) acerca de la solicitud que había formulado el interesado para que se modificara un Plan Especial de dicha población.

      ANTECEDENTES

      1.- El reclamante, abogado, actuando en representación de una entidad comercial nos exponía textualmente lo siguiente:

      PRIMERO.- Mi representada en fecha de ...2012 registró ante el Excmo. Ayuntamiento de Utrera solicitud de modificación de plan especial de protección del casco histórico de Utrera, en relación con la finca sita en ... de dicha localidad, acompañando propuesta de modificación de ficha catálogo conforme a informe emitido por el arquitecto D. ...

      En definitiva, un cambio de calificación de C a D que permitiría dentro de esta calificación efectuar obras en el inmueble, aquejado de necesarias mejoras.

      SEGUNDO.- Al día de hoy, enero de 2016, mi representada no ha tenido aún ni una sola notificación al respecto sobre su solicitud, ni tan siquiera una incoación de expediente administrativo; ni mucho menos cualquier resolución de trámite (alegaciones, prueba, etc.) o resolución definitiva en el procedimiento.

      Sin embargo, como consecuencia de un procedimiento contencioso-administrativo surgido en relación con el citado inmueble, pero por otros motivos distintos al que aquí nos trae (solicitud de licencia de demolición y obra nueva en el año 2008 y solicitud de descatalogación del inmueble efectuada en el año 2009) y que si fue resuelto expresamente en vía administrativa en el año 2010, lo que motivó el consiguiente recurso contencioso-administrativo nº ... ante el Juzgado de lo Contencioso ..., donde ha recaído Sentencia estimatoria parcialmente de fecha 8 de septiembre de 2015, se reconoce por la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, en definitiva, por la citada Administración, que el procedimiento relativo a la modificación de ficha catálogo de C a D de la indicada vivienda se encuentra en trámite, lo que se acreditaría en su momento procesal oportuno, lo que nunca se llevó a cabo.

      Hasta en dos ocasiones, el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, como decimos en un procedimiento judicial admite que la solicitud inicial de ... se encuentra en trámite, mas en todo momento, desconociendo la parte interesa en qué trámite, pues no se le ha notificado desde el año 2012 absolutamente NADA relacionado con este expediente, ni tampoco se le ha informado ni siquiera verbalmente en cuantas visitas ha girado al Departamento de Urbanismo del citado Consistorio.

      Así, en escrito de fecha ...2015 dirigido al citado procedimiento judicial, la Administración indica textualmente: Por su parte la incoación del procedimiento para la modificación de la ficha de catálogo de la vivienda en cuestión, así como la modificación puntual del Plan Especial del Conjunto Histórico de Utrera, y su bajada de catalogación, forman parte de un procedimiento distinto al anteriormente referido al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera y que en la actualidad se encuentra en tramitación tal y como esta parte tendrá oportunidad de acreditar en fase probatoria.

      Posteriormente, sin que se practique prueba alguna al respecto, mediante escrito de ...2015 igualmente dirigido al citado procedimiento judicial, nuevamente indica: Por su parte la incoación del procedimiento para la modificación de la ficha de catálogo de la vivienda en cuestión, así como la modificación puntual del Plan Especial del Conjunto Histórico de Utrera, y su bajada de catalogación, forman parte de un procedimiento distinto al anteriormente referido al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera y que en la actualidad se encuentra en tramitación en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Utrera.

      Consecuentemente, se crea un evidente desconcierto e indefensión en el interesado, pues tiene conocimiento de su petición efectuada en el año 2012, a través de un procedimiento judicial que no concierne a dicha petición, mediante dos escritos fechados en 2015, pero que tampoco dicen nada más allá de que está en trámite, con total desconocimiento de siquiera un número de expediente o en qué estado se encuentra y sin poder reconocer la existencia de resolución denegatoria por silencio administrativo, precisamente porque se reconoce por la Administración que está en trámite.”

      2.- Por ello, solicitaba, por parte ese Ayuntamiento las siguientes actuaciones:

      - Incoación de expediente administrativo relativo a la instancia de fecha ...2012 y nº de expediente.

      - Trámite actual del citado expediente e identidad de los tramitadores del mismo desde su inicio.

      - Motivos por los que no se ha notificado al interesado … ningún acuerdo de incoación de expediente ni resolución alguna, aún de trámite, desde el año 2012.

      - Motivos por los que no se ha seguido la tramitación prevista en el Plan Especial de Casco Histórico de Utrera con este inmueble (...), respecto de la solicitud efectuada el ...2012.

      3.- Tras dirigirnos a ese Ayuntamiento planteando estas cuestiones, recibimos respuesta de la que se desprendía que se encontraba en fase de estudio el expediente de modificación del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico en relación con la finca situada en ... al igual que otras solicitudes de modificaciones, derivándose su resolución en conjunto a la revisión del Plan Especial que estaba previsto acometerse durante el año 2016. No obstante, se nos transcribía informe técnico de Febrero de 2010 emitido a instancias de la Comisión Local del Casco Histórico que, en relación con el inmueble en cuestión, aconseja mantener el nivel de protección C.

      Ignorábamos si, pasados seis años, dicho informe técnico se seguía considerando vigente o se habían producido circunstancias que podrían haberlo invalidado, pero lo que no resultaba pertinente es que una solicitud de cambio de nivel de protección de inmueble formulada en Noviembre de 2012, siguiera sin respuesta expresa alguna por parte de ese Ayuntamiento pasados varios años, dejando al reclamante en una situación de indefinición sobre las previsiones municipales acerca del edificio, impidiendo con ello cualquier intervención en el mismo.

      4.- Por ello, en marzo de 2016, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de la Ley reguladora de esta Institución, interesamos a esa Alcaldía la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, a los escritos presentados por el interesado, informándonos al respecto.

      5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas mayo y junio de 2016, pero ello no ha motivado que no sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de diciembre de 2016 y julio de 2017. Ello ha determinado que, al silencio mantenido por ese Ayuntamiento ante la solicitud de información del reclamante, se añada asimismo el silencio ante las demandas de esta Institución para que dicha solicitud sea resuelta en el sentido, ocasionando que el reclamante siga sin conocer la disposición municipal o no para proceder a la modificación del Plan Especial en el sentido demandado por el mismo.

      CONSIDERACIONES

      Primera. - El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

      Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

      Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

      Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

      RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Queja número 17/5588

      El interesado denunciaba una posible vulneración de derechos, debido a la falta de respuesta de la Unidad de Selección Temporal (Bolsa) del SAS al escrito que presentó el 13 de junio de 2017, de impugnación de la baremación realizada en la Bolsa a una candidata en el apartado de Formación, que le había permitido su contratación como FEA de Psicóloga Clínica en un Hospital, en perjuicio del resto de participantes en dicha Bolsa de Empleo Temporal.

      Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, se aceptaba la pretensión planteada en la queja, por cuanto que la cuestión denunciada se había resuelto satisfactoriamente.

      Según afirmaba la Administración sanitaria, la referida puntuación ya había sido debidamente revisada, lo que podía ser constatado por el interesado en el listado de actualización de personas aspirantes publicado en la página web del SAS, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2016.

      Queja número 18/1222

      La persona interesada denunciaba una posible vulneración de derechos debido a la imposibilidad de realizar un Curso de Formación Profesional para el Empleo que le había sido concedido, al ser una persona con Discapacidad auditiva y no disponer de un Intérprete de Signos para ello.

      Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz, se acepta la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión denunciada se ha resuelto satisfactoriamente, al haberse incorporado desde el pasado 17 de abril una persona contratada para ofrecer el servicio de interpretación de lenguaje de signos en la acción formativa que la interesada solicitó y le fue concedida, garantizándose así su seguimiento y aprovechamiento del curso.

      Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5710 dirigida a Federacion Andaluza de Triatlón

      RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

      Estarán más atentos a las condiciones climatológicas a la hora de organizar las pruebas de futuros campeonatos de triatlón.

      15-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

      Ha tenido conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto por medio de la redes sociales como por medio de testimonios directos de varios deportistas participantes en la prueba, de numerosas incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el pasado sábado 22 de Septiembre en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

      En dichas publicaciones y testimonios se nos traslada que se ha obligado a los menores a competir a temperaturas cercanas a los 40º, donde muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes en la prueba. Dichas complicaciones y asistencias sanitarias, lógicamente no afectaron tan sólo a los menores sino a muchos otros participantes en la prueba, así hemos recibido manifestaciones de varios participantes comunicándonos que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” o “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”.

      También se añade que, mientras que en el Campeonato Nacional la Federación Española establece unas distancia de 750m – 10 k – 2,5 k, la Andaluza (FATRI) mantiene las mismas distancias para todas las categorías 750m – 20 k – 5 k. Y realizando una comparativa con otros deportes en Atletismo la distancia máxima en carrera que pueden hacer en Cadetes es de 3.000 metros, o en el Fútbol Profesional la Federación cuando se alcanzan los 35º obliga a parar el partido en el minuto 20 de cada tiempo para que los futbolistas se hidraten.

      Comprobamos que según la normativa publicado por la FATRI el Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas sobre una distancia de 1,9 km (Natación) – 90 km (Ciclismo) – 21 km (Carrera a pie), mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas sobre una distancia de 750 m (Natación) – 20 km (Ciclismo) – 5 km (Carrera a pie), existiendo en esta última modalidad además de las categorías absolutas y paratriatlón masculinas y femeninas, la clasificación por grupos de edad de Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años).

      Teniendo en cuenta estas condiciones extremas en las que se celebro la prueba con temperaturas cercanas a los 40º (la clasificación oficial de la FATRI señala 37º), comprobamos que el Reglamento de la prueba se exime de responsabilidad a la organización al determinar que “es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad”, para continuar con que “La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”. Si bien ni el Reglamento de la prueba ni el Reglamento de Competiciones de la FETRI se hace mención alguna a una posible modificación de la prueba por elevadas temperaturas, sin embargo si esta reglado por ejemplo el uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua.

      El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

      La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

      Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto con objeto de que no se produzca en su caso una falta de cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

      Partiendo de esta premisa, y en relación al asunto que nos ocupa, debemos en este punto destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios, lo que nos ha llevado en el seno de otro expediente de queja a dictar Resolución que contiene la siguiente:

      «Sugerencia de que el Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz, contemple tanto la necesidad de superar un examen médico previo para obtener una licencia federativa, como -más importante- la obligación de aportar un certificado médico de estar apto para tomar parte en las pruebas y eventos deportivos que dicho reglamento establezca».

      En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se nos informe sobre los siguientes extremos:

      • Registros o informes de incidencias del Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

      • Cuales son las condiciones por altas temperaturas que se deben dar para que se produzca una modificación o suspensión de la prueba , con objeto de no poner en riesgo la salud e integridad de los deportistas.

      • Modificación del Reglamento para que contemple la modificación o suspensión de la prueba en función de elevadas temperaturas.

      • Modificación del Reglamento en relación a las distancias en las pruebas en las que participen menores.

      21-10-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

      Dictada Resolución, la Federación Andaluza de Triatlón nos ha respondido en los siguientes términos:

      Acatando como no puede ser de otra forma los términos de la Resolución, ponemos en su conocimiento las medidas adoptadas al respecto, concretamente:

      a).- En cuanto al Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria, asumiendo esta invitación, no puedo más que afirmar con rotundidad que me consta que tanto la Federación que humildemente represento como todos sus integrantes y colaboradores, tienen a gala el cumplimiento de este recordatorio, ya que somos un equipo humano entregado al cumplimiento de la extraordinaria labor que nos ha sido encomendada de la única forma posible, que pasa ineludiblemente por el cumplimiento de la legalidad vigente en todas sus vertientes; sólo desde la estricta observancia de esta obligación puedo entender el desempeño de mi función y por ende de la de todos los miembros de esta Federación.

      b).- En cuanto a la Sugerencia relativa a la modificación de la normativa federativa al efecto de contemplar expresamente la posibilidad de modificar o suspender las pruebas si se dan condiciones de elevada temperatura especialmente en los eventos con participación de menores para así garantizar su participación, esta Federación acoge de buen grado la Sugerencia y expondrá a la Asamblea las siguientes medidas:

      1.- Proponer a la Federación Española la modificación del Reglamento de Pruebas que recoja la sugerencia, y ello sin perjuicio de la facultad reglamentariamente reconocida al Delegado Técnico de cada prueba de posponer o suspender pruebas en situaciones climatológicas adversas.

      2.- Elaboración de instrucciones concretas a organizadores y Delegados Técnicos en cuanto a la suspensión de pruebas en condiciones climatológicas adversas, si no cabe la posposición horaria, ya que si se trata de pruebas que precisan cortes de tráfico en vías públicas, estos no se pueden efectuar sin previa autorización de la autoridad gubernativa, solicitada con antelación, no siendo posible retrasar el inicio de pruebas de tal forma que excedan el horario de corte permitido, lo cual obligaría, las más de las veces, a la cancelación de las pruebas; la única medida correctora a este efecto, que ya se ha llevado a cabo en las pruebas que ocasionaron este expediente, ha sido la de celebrar las pruebas en horario matutino temprano, de tal forma que el desarrollo de las mismas tenga lugar cuando las temperaturas son más suaves.

      c).- Y respecto a la Recomendación, también digna de agradecimiento, hay que entenderla acogida en las medidas a la Sugerencia a que antes se ha hecho mención, que no se repiten en este lugar en evitación de innecesarias repeticiones.

      Una vez atendidos los anteriores extremos, quisiera aprovechar la oportunidad para informar a esa Institución que el ejemplo de la Federación de Montaña que cita en su Resolución, es común a todas las Federaciones Andaluzas por tratarse de un servicio que la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en la materia, ha puesto a disposición de todos los federados; también debe conocer ese Defensor del Pueblo Andaluz que pese a la inmejorable intención de la Junta de Andalucía en este particular, las citas las dan con varios meses de demora, por lo cual lamentablemente no hacen uso de esta facultad todos los deportistas que lo desean.

      También debe saber ese Defensor que en la web oficial de esta Federación, concretamente en el apartado “ventajas de estar federado", consta, entre otras, la posibilidad del reconocimiento médico ofrecido por la Junta de Andalucía, de escaso éxito habida cuenta de las pocas solicitudes que se producen y las quejas por la tardanza que éstos transmiten.

      AI hilo de lo anterior, cabe comprender que esta Federación carezca de medios económicos suficientes para proporcionar gratuitamente a todos los federados un reconocimiento médico anual distinto del ofrecido por la Junta de Andalucía; en este particular si bien esa Institución no se “inmiscuye” en los asuntos federativos, sería muy de agradecer que traslade a la autoridad competente las dificultades económicas que impiden a las Federaciones prestar este servicio médico preventivo que tanto bien podría hacer a todos los deportistas.

      En otro orden de cosas, y en relación con la prueba organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, en la edición de este año 2.019, las pruebas se celebrarán en su horario habitual, esto es, por la mañana, con temperaturas más suaves pues se iniciarán a las 08:00 hs en media distancia y a las 10:00 hs en la modalidad de sprint, ya que las de la edición precedente fueron alteradas a horario de tarde por el propio organizador en función de su agenda institucional.

      Sin más que hacer constar, entendiendo que es un honor poder colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz, quedando a su disposición para toda idea, sugerencia o mejora que pueda redundar en beneficio de nuestro amado deporte, reciba nuevamente testimonio de mi más distinguida consideración”.

      A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

      Queja número 17/5319

      La interesada exponía lo siguiente:

      “Somos una familia de 5 miembros, actualmente sobreviviendo con una prestación de subsidio por desempleo de 430 euros al mes, tengo 3 hijos de 17, 16 y 5. Mi hijo de 16 con una discapacidad de 34% (retraso madurativo). Vivimos actualmente en Archidona (Málaga) porque en 2015 tuvimos que abandonar nuestra vivienda porque no podíamos pagar la hipoteca. Volvimos al pueblo de mi marido y entramos a vivir en una vivienda municipal. En este momento, la Alcaldesa nos pide que abandonemos nuestro hogar. No encontramos ningún alquiler, porque además el problema se agrava (por desgracia) porque somos de etnia gitana. Estamos en una situación muy precaria.

      Recientemente hemos recibido una comunicación del Ayuntamiento en la que se fija el lanzamiento para el próximo 31 de octubre a las 09'00 horas.”.

      Ante la situación descrita solicitamos informe al Ayuntamiento de Archidona y tras evaluar su respuesta, volvimos la dirigirnos a dicha corporación realizando las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, ciertamente la vivienda que sin título legítimo ocupaba el interesado desde el año 2015, era una vivienda destinada al uso de guardería infantil y no de vivienda social. En consecuencia, el expediente iniciado por el ayuntamiento con la finalidad de recuperar el bien inmueble ocupado resultaba de todo punto ajustado a derecho, y desde esta Institución no teníamos nada que decir.

      De otra parte, y centrándonos en el problema habitacional que afectaba al interesado y su familia, pudimos observar que por parte de los Servicios Sociales se había activado el protocolo para los casos de exclusión social y emergencia habitacional, tratando de proporcionarles tanto a todos los miembros de la unidad familiar los recursos sociales y económicos que habían ido necesitando para atender las necesidades básicas.

      Ahora bien, lo que pudimos observar era que no existía ningún recurso habitacional que se le pudiera ofrecer para cuando tuvieran que abandonar el inmueble de titularidad municipal que ocupaban.

      Era aquí donde surgía el conflicto ya que desde un punto de vista legal y en ejecución de sentencia debería el interesado abandonar la vivienda. Ahora bien, también por imperativo constitucional, los poderes públicos deberán garantizar a las personas sin recursos una vivienda digna.

      En este sentido, invocamos la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, por la que se revocaba una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que autorizaba el desalojo de una vivienda de titularidad pública ocupada sin título por una familia con tres menores.

      El Alto Tribunal, determinaba que, ante de autorizar el desalojo de una casa, el juez tenía que “asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores”.

      En atención a todo lo expuesto, debería existir una coordinación con los servicios sociales para que llegado el momento en el que el interesado tuviera que abandonar el inmueble que ocupaba, pudiera ofrecérsele una alternativa habitacional digna, garantizándose de esta forma el bienestar de los menores afectados.

      En su respuesta, el Ayuntamiento indicó que se había acordado llevar a cabo la necesaria coordinación con los servicios sociales llegado el momento en que el afectado y su familia tuvieran que abandonar la vivienda a fin de ofrecerle una alternativa habitacional digna, garantizándose de esa forma el bienestar de los menores afectados.

      En consecuencia, considerando solucionada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

      Queja número 16/4152

      En relación con expediente de queja presentado en esta Institución sobre solicitud de acceso a información y documentación de archivo no atendida, solicitamos informe a la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla. En el mismo se nos indica que en el Tribunal Económico Administrativo únicamente ha tenido entrada una reclamación presentada el 1 de julio de 2016, relativa a la mencionada liquidación, e interpuesta contra diligencia de embargo de sueldos, junto a otras tres liquidaciones.

      Asimismo se nos informa que por el Tribunal citado se dictó resolución estimatoria parcial con fecha 22 de marzo de 2018, siendo desestimada la reclamación en lo que se refiere a la liquidación objeto de la queja.

      En su respuesta la Administración concernida añade:

      La notificación fue recibida en el domicilio del interesado el 26 de abril de 2018.

      Conforme a lo solicitado; se acompaña copia de la resolución, en la que se comunica al reclamante la firmeza en vía administrativa, al proceder recurso contencioso-administrativo contra la misma.”

      Visto lo anterior y tras el estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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