La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4768

Entidad de comerciantes y vecinos de La Macarena presentan escrito de queja en esta Institución pidiendo presencia policial. Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, nos traslada la siguiente información:

Establece nuestro ordenamiento jurídico que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad velarán por el cumplimiento de las normas y la convivencia pacifica entre los ciudadanos.

En virtud de lo expuesto indicar que, dentro de nuestro ámbito competencial y siempre en cumplimiento de nuestro compromiso de atender las demandas de la ciudadanía y solucionar aquellos problemas que se nos plantean, desde esta Policía Local se confeccionó Orden de Servicio para todos los días de la semana en turnos de mañana y tarde, en la que se establecieron las directrices oportunas dirigidas a incrementar la vigilancia y control en la zona, con especial atención a Jardines del Parlamento de Andalucía, Plazas del Pumarejo, San Marcos y Santa Isabel, así como las calles Don Fadrique, Perafán de Ribera y adyacentes.

A este respeto, el balance del último mes se puede resumir en 161 actuaciones directamente relacionadas con el asunto que nos ocupa, concretadas en: 127 actuaciones- identificación indigentes, 72 denuncias por realización de “botellón”, 13 denuncias “gorrillas”, 12 denuncias por consumo del alcohol en vía pública (indigentes), 1 detenido y otras actuaciones (2).

Reseñar que a diario se sigue trabajando en la zona por parte de esta policía”.

EI diseño y la aplicación de los tratamientos de limpieza, se efectúan en función de las características y necesidades de cada zona, del uso del viario, de la actividad comercial y de la época del año, entre otros aspectos. Por ello dichos servicios se han adaptado a las necesidades existentes. Igualmente, procedemos periódicamente a la reposición y reparación de las papeleras ubicadas, llevándose a cabo actualmente una nueva revisión de las mismas, para valorar el posible incremento de las instaladas. Mediante el presente escrito le informamos que recientemente se han venido manteniendo reuniones trabajo con los vecinos del barrio tanto, por el Sr. Alcalde como por los delegados/as y técnicos de distintos servicios municipales, con la finalidad de aplicar soluciones de forma conjunta a la problemática planteada. En estas reuniones se ha acordado constituir grupos de trabajo para los distintos problemas planteados, entre otros la limpieza, por lo que le rogamos contacte con el Distrito Municipal Macarena si es su deseo integrarse en alguno de estos grupos de trabajo”.

Somos conscientes de que la anterior información implica necesariamente una labor de continuidad y de perseverancia de los servicios municipales en atender las demandas ciudadanas que se generan en esta zona norte del casco histórico de la ciudad de Sevilla. Por ello, hemos de considerar la oportunidad de realizar, en cada caso, las acciones de seguimiento que la complejidad del problema merece.

Queja número 18/7517

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de baja de recibos por tasa de residuos sólidos urbanos, el Ayuntamiento de El Viso del Alcor nos traslada la siguiente información:

Adjuntamos Resolución número 599/2019, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por la Delegada de Hacienda en la que se estima el recurso planteado, procediendo a dar de baja los recibos pendientes de la tasa por Recogida de Basuras, del inmueble sito en calle La Muela , tanto de los valores que constan en el OPAEF, como los que aún se encuentran en la Recaudación Municipal.”

En dicho informe la Administración nos indica que será así mismo notificada la resolución dictada al interado en respuesta a sus solicitudes.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/1441

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos: por IVTM, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

AI objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9/1983. de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con su solicitud de información sobre expediente relativo a la solicitud de devolución por cobro indebido del impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, presentada por (...) con fecha 17 de julio de 2017 (expediente 11010000266270), con fecha 25 de abril de 2019, se ha dictado Resolución por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Almería, mediante la que se estima la solicitud presentada.”

En dicho informe la Administración nos indica que con fecha 25 de abril del corriente, le ha sido cursada notificación de la resolución dictada en respuesta a su reclamación.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/4224

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía que su hija solicitó para la realización de 1º de Bachillerato para el curso 2015-2016, que le fuera concedida una BECA 6000.

Si bien en un primer momento dicha beca le fue denegada, tras acreditar fehacientemente en el recurso de reposición que presentó que el motivo de la denegación no concurría, y estimado favorablemente dicho recurso, en el mes de junio de 2016 se le notificó la credencial definitiva, comunicándosele que la cuantía que le correspondía percibir, 3546,19 €.

Sin embargo, a pesar de que habían transcurridos dos años desde que se le comunicara lo anterior, no se le había practicado ingreso alguno, lamentándose, no sin razón, que la concesión de la beca está ligada a la falta de recursos de la unidad familiar, por lo que dado el grave retraso sufrido en su percepción, obligaba a un esfuerzo económico que en muchos casos suponía renunciar a otras necesidades que no quedaba cubiertas debidamente.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar a efectos de que se procediera, sin más dilación, a practicarse el pago correspondiente.

Finalmente, desde dicho centro directivo se nos ha informado de que por Resolución de 23 de enero de 2019, y tras la comprobación de la interesada superó la fase de seguimiento académico objeto de su recurso, se ordenó el pago de la cantidad que se le adeudaba, lo que se ha realizado en los primeros días del mes de marzo de 2019.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto por el que acudió a esta Institución la interesada se ha resuelto, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1289

El reclamante exponía que con fecha 28 de noviembre de 2018 registró escrito con destino al Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Algeciras, en el que explicaba el gran riesgo de accidentes relacionados con la seguridad vial en la proximidad de la intersección con la rotonda denominada del “Varadero”, así como la necesidad de reforzar la señalización vertical y horizontal del mencionado lugar.

Tan sólo recibió un correo electrónico del Área de Seguridad Ciudadana, con fecha 4 de diciembre de 2018, en el que manifestaban su intención de estudiar lo solicitado. Transcurridos más de tres meses no volvió a recibir ninguna otra respuesta de dicho departamento que atendiera su pretensión.

Admitida la queja a trámite, únicamente a los efectos de que por el Ayuntamiento de Algeciras se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, recibimos informe municipal indicando que ya se había procedido a señalizar la zona indicada por el interesado para mejorar la seguridad vial del cruce y acceso a calle Ponce de León, información de la que se le había remitido escrito al mismo.

Así las cosas, habiéndose dado respuesta a la solicitud del reclamante de mejora de señalización viaria y y habiendo puesto en su conocimiento la mejora efectuada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0962

El reclamante exponía que recibió notificación oficial el 18 de diciembre de 2017, presentando escrito de alegaciones contra la sanción impuesta (dentro del plazo) el 28 de diciembre de 2017. Sin embargo, recibió providencia de apremio del expediente sin resolver las alegaciones. Manifestaba que el Ayuntamiento no podía hacer firme la sanción y pasarlo a ejecutiva sin cumplir con la obligación de resolver las alegaciones y notificar su resolución ya que ello, decía, provocaba una falta de notificación procedimental que invalidaba el acto y el expediente sancionador.

Consideraba la providencia de apremio “nula de pleno derecho” y mencionaba que el expediente se encontraba prescrito.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos remitió respuesta en la que atendiendo a las alegaciones formuladas por el interesado, se proponía tramitar la baja del expediente sancionador que le afectaba, al considerar que se le pudo ocasionar indefensión.

De acuerdo con ello, habiendo sido resuelta favorablemente su reclamación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2513 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que, tras la anunciada creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa de Sanciones Municipales, se nos mantuviera informados de las actuaciones que se llevaran a cabo en el expediente del interesado para la reposición de la realidad física alterada y de la resolución final que se adoptara en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que su vecina colindante, decidió unilateralmente y sin permiso municipal ni de la Comunidad de Vecinos levantar una nueva planta sobre su vivienda en la calle ... de esa población. Ello llevó al afectado a presentar escrito ante ese Ayuntamiento y la obra quedó paralizada, aunque ya había originado daños a su inmueble como pudo constatar el Arquitecto Técnico. El caso es que, posteriormente, pese a sus múltiples escritos y gestiones, no se le ha dado cuenta por parte de ese Ayuntamiento de actuaciones de ningún tipo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

2.- Se nos remitió informe del Asesor Jurídico de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tomares expresando las carencias que tenían para el impulso y tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística y reconociendo que el expediente por el que nos interesábamos no había sido impulsado desde diciembre de 2016. Fue por ello que con fecha 23 de abril de 2018 interesamos que, tras la anunciada creación y puesta en funcionamiento de la Unidad administrativa de Sanciones Municipales, se nos mantuviera informados de las actuaciones que se llevaran a cabo en el anunciado expediente para la reposición de la realidad física alterada y de la resolución final que se adoptara en él.

3.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 9 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística por esta infracción urbanística. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2519 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cádiz a nuestra petición de informe inicial de que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de la reclamación de la comunidad de propietarios, remitiendo copia de la respuesta que se emitiera ante el escrito que había dirigido la misma mostrando su disconformidad con la construcción de un aparcamiento público en un solar previsto para viviendas protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa, sin más demoras, al escrito de reclamación que formuló la comunidad de propietarios.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de Julio de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 19 de septiembre de 2017, 15 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionarios de ese Ayuntamiento en dos ocasiones los pasados 1 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así. el reclamante, actuando en nombre de la comunidad de propietarios del edificio ..., situado en ..., número ..., de esa capital, nos exponía su disconformidad con el proyecto, que atribuyen a la Junta de Andalucía, de construir un aparcamiento público en el denominado solar de ..., que contaría con 4 plantas de altura, tras cambiar el uso previsto inicialmente en dicho solar para construir 44 viviendas protegidas y un complejo administrativo.

Su disconformidad se fundamentaba en que la edificación prevista les privaría de vistas y de luminosidad y ocasionaría un ruido muy fuerte al estar muy cerca de sus fachadas.

En base a todo ello, en nuestra petición de informe inicial, interesábamos que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de la reclamación de esta comunidad de propietarios, remitiendo copia de la respuesta que se emita ante el escrito que había dirigido la misma a ese Ayuntamiento.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que formuló la Comunidad de Propietarios disconforme con la construcción del cuestionado aparcamiento público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3326 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la respuesta que se remitiera a la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se pudieran tener previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita respuesta expresa según lo indicado. De esta forma, se cumplirían las expectativas de esta Asociación que lleva esperando legítimamente que ese Ayuntamiento va a ejercer las competencias que le corresponden en materia de ordenación del tráfico para hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida a la hora de que las plazas de aparcamiento reservadas no se vean ocupadas por personas desaprensivas.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 9 de noviembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante, presidenta de la Asociación ..., con sede social en la calle ..., número ..., de esa localidad de Tomares, nos exponía textualmente lo siguiente:

Se fundó en marzo de 1999. Uno de sus objetivos es hacer de la localidad un pueblo accesible para todos. Para ello solicitamos continuamente la reserva de aparcamientos que establece el Decreto de la Junta de Andalucía,1 por cada 45 o fracción. Además solicitamos que la Policía Local vigile el uso indebido de dichos aparcamientos. Todos los días intento llegar a la Asociación para trabajar en el Servicio de Atención Personal que prestamos a socios, familiares y población en general. Son pocas las veces que puedo hacerlo debido a que el Ayuntamiento, Urbanismo y Policía Local hacen oídos sordos a nuestras peticiones. No sé qué solución darán ustedes a este problema que llevamos soportando 19 años, pero espero que sea satisfactoria para nuestros intereses y derechos. Muchas gracias y un saludo. No puedo, de momento aportar documentación que acredite nuestras peticiones porque están en la Asociación y yo me he tenido que venir a casa porque los aparcamientos estaban ocupados por una furgoneta de reparto sin nadie en su interior. He pitado, pero estorbaba al tráfico y me he venido a casa.”

Posteriormente, en un nuevo escrito, la afectada nos remitió diversa documentación comprensiva de sus gestiones ante ese Ayuntamiento en torno al problema que afecta a la Asociación.

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos mantuviera informados de la respuesta que se remitiera a la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se pudieran tener previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN en orden a que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita respuesta expresa al escrito de la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se tengan previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan. De esta forma, se cumplirían las expectativas de esta Asociación que lleva esperando legítimamente que ese Ayuntamiento va a ejercer las competencias que le corresponden en materia de ordenación del tráfico para hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida a la hora de que las plazas de aparcamiento reservadas no se vean ocupadas por personas desaprensivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0296 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recomendamos a la Dirección General de Consumo que responda expresamente a la reclamación presentada por una asociación de defensa de los consumidores en nombre de uno de sus asociados.

ANTECEDENTES

En su día, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por una asociación de protección de los derechos de los consumidores de Cádiz en el que, en nombre de uno de sus asociados, nos indicaba que en febrero de 2016 presentaron una denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de esa provincia, que admitió la denuncia. En marzo de 2016 les comunicaron que trasladaban la denuncia al Servicio Provincial de Consumo de Málaga por razón de competencia, pero éste vuelve a trasladar la denuncia al de Cádiz “al considerar que el consumidor reside en esta última provincia. Que con fecha 28/04/2017 solicitamos al mencionado Servicio de Consumo de Cádiz que nos informara del estado en el que se encuentra la tramitación de dicha denuncia”, pero sin embargo no reciben respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que la Dirección General de Consumo nos informara de la respuesta que se hubiera dado a esta reclamación, ésta nos responde, en síntesis, que habían solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz que les había informado que “debido a la carga de trabajo no se ha podido dar respuesta a los escritos recibidos el .. de marzo y .. de septiembre de 2018

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver de las administraciones públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

Segunda. El principio de la buena administración.

La “buena administración” es un derecho de los ciudadanos y, también, un principio de actuación administrativa. Los ciudadanos tienen derecho a exigir de la administración el sometimiento pleno a la ley y al derecho. Y la Administración está obligada, en su actuación cotidiana, por su servicio objetivo, al interés general. Por consiguiente, la administración no debe perder de vista que la búsqueda de la calidad en el servicio objetivo al interés general debe presidir toda su actuación.

Por primera vez en el Derecho Comunitario, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales garantiza, de forma explícita, a todas las personas el "derecho a una buena administración". Esto incluye, en particular, el derecho a ser oído, el acceso a la información y a la motivación de las decisiones, además de un derecho a la compensación por el incumplimiento de las obligaciones públicas y a la correspondencia con la administración.

En consecuencia con todo cuanto antecede y de conformidad con las competencias que el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha 28 de abril de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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