La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2323 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Agencia Tributaria de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que recomienda que, actuando de oficio, se proceda a la revocación de los actos de gestión en expediente de la Agencia Tributaria de Andalucía y de recaudación ejecutiva que pudieren haber sido llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- La interesada, en su escrito de queja nos exponía que hace unos seis años, en el 2009, entregó su piso al banco (….), debido a no poder pagar la hipoteca, pues se había quedado sin trabajo. Elevando el acto de dación en pago de la deuda a escritura pública, realizada ante Notario, conteniendo la citada escritura cláusula en la que se hacía constar la asunción por el cesionario de todos los cargos e impuestos derivados de la cesión en pago de deuda.

Tres años después, en febrero 2012, le embargan el salario -había vuelto a trabajar- resultando ser la Administración recaudadora el Patronato de Recaudación de Málaga, por cuenta de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Igualmente la AEAT le retiene devoluciones de la declaración por IRPF, a cuenta de la supuesta deuda tributaria con la Administración autonómica.

Al personarse en la Oficina Liquidadora de la referida Agencia en Fuengirola, le entregaron carta de pago en ejecutiva procedente de liquidación complementaria girada por el expediente (...) de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Comoquiera que consideraba no ajustado a derecho el procedimiento recaudatorio seguido contra ella, al no ser de su propiedad la vivienda desde el año 2009, en fecha 24 de febrero de 2012 presentó reclamación que no le ha sido contestada (sic), manifestando que no se le había notificado liquidación provisional ni se le había ofrecido posibilidad de alegaciones en ningún momento, solicitando que se tuviera como obligado tributario al banco Santander; así como la anulación de los embargos producidos contra ella y, en lógica consecuencia, la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

II.- Por su parte la Agencia Tributaria a la que tras la admisión a trámite habíamos solicitado informe, nos exponía que la Oficina Liquidadora de Fuengirola practicó liquidación provisional como consecuencia de una condonación de deuda hipotecaria por parte de una entidad bancaria a la interesada.

Señalando al efecto, el referido informe, como fundamentación, lo que sigue:

... el articulo 12.a) del Real Decreto 1629/1991 de 8 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece que tendrán la consideración de negocios jurídicos gratuitos intervivos (donación) la condonación de deuda, total o parcial realizada con ánimo de liberalidad.

Teniendo por tanto lugar el hecho imponible sujeto al Impuesto, la interesada es contribuyente sujeto pasivo del mismo, como donataria o beneficiaria de la condonación de la deuda. Por otro lado la Ley General Tributaria en su artículo 17 señala que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas. Y el artículo 18 señala que el crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

Por todo ello, independientemente de las consecuencias jurídico privadas de la cláusula Quinta de la escritura pública otorgada, en la que se señalan que serán de cuenta del cesionario (entidad financiera) todos los gastos e impuestos que se deriven del presente otorgamiento hasta su inscripción..., en el supuesto en cuestión la obligada tributaria, según la Ley, es la interesada, todo ello sin perjuicio de que la propia interesada reclame a la entidad financiera los gastos e impuestos en que hubiere incurrido, en cumplimiento de la citada cláusula.”

Por lo que se refiere a la falta de notificación alegada por la interesada, la Administración Tributaria nos indicaba que se practicaron intentos de notificación en el domicilio que constaba en la escritura pública, de la propuesta de liquidación que se había realizado en fecha 24 de junio de 2010, por el procedimiento de comprobación limitada del artículo 138.3 de la Ley General Tributaria, de 17 de diciembre.

Siendo infructuosos los intentos de notificación, nos comunicaba la Administración que se notificó la propuesta de liquidación por publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha 5 de junio de 2010. Posteriormente sucedió lo mismo con liquidación provisional, notificándose en el BOJA de fecha 5 de enero de 2011.

Al no ingresarse la deuda en periodo voluntario, añadía el informe de la Agencia Tributaria de Andalucía, “el 27 de mayo de 2011 se dictó la providencia de apremio y, por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga se notificó la misma el 21 de septiembre de 2011, quedando un pendiente de cobro de 6361,33 euros de principal, 1394,41 de recargo de apremio y, 1410,64 euros de intereses de demora”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico tributario del acto de dación en pago referido en las presentes actuaciones.

Como hemos visto por el informe de la Administración tributaria autonómica recibido en las presentes actuaciones, la misma fundamentó su Resolución liquidatoria y la consideración de la interesada en nuestra queja como sujeto pasivo obligado tributario de la relación jurídico tributaria subyacente, en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concreto en lo establecido en el Art. 12.a) del Real Decreto 1629/1991 de 8 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto citado, que establece:

«12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad»

Al momento de realizarse aquellas actuaciones, la interpretación y la fundamentación jurídica mantenida en las mismas por la Agencia Tributaria de Andalucía era considerada correcta o acorde con los criterios que mantenía al respecto la propia Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, incluyendo la dación en pago en el ámbito de la imposición por donaciones.

Ahora bien, lo cierto es que -con posterioridad- se ha producido un cambio de criterio interpretativo por la propia Dirección General de Tributos que, en Informe especial de fecha 9 de mayo de 2013, y sobre la base de la existencia de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (STS 11 de diciembre de 1986; STS de 12 de julio de 2001; STS de 17 de diciembre de 2002), consideró que el animus donandi es la causa del contrato de la donación y, que su falta -como en los casos de dación de vivienda en pago de deuda hipotecaria- impide considerar el negocio jurídico como donación.

Concluyendo la Dirección General de Tributos en su referido informe que:

La adjudicación de una vivienda en pago de una deuda del transmitente con el adquirente esta sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en el ITPAJD por el concepto de adjudicación en pago de deudas, y nunca al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Y ello con independencia de que el valor declarado de la vivienda sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que esta quede condonada en su totalidad. El sujeto pasivo será el adquirente de la vivienda.”

En el mismo sentido se había pronunciado con antelación el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía (Sede de Granada), en Resolución de 1 de junio de 2012, en la que se excluía, en un supuesto similar, toda tributación por el ISD sobre una base constituida por el importe de la quita, dada la evidente falta de existencia del animus donandi por parte de la entidad acreedora.

Segunda.- Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia Tributaria de Andalucía.

El Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en este caso, aplicando -de oficio esa Agencia- el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones liquidatorias, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva practicados frente a la interesada en nuestra queja, al mantener la Administración Tributaria una interpretación desfavorable a la misma, interpretación que se ha considerado como inadecuada y revisado por la Dirección General de Tributos, creemos que de mantenerse la interpretación inicial por la Agencia autonómica, se estaría infringiendo la normativa y la doctrina al respecto.

Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan concurren, la elevada cuantía económica de las cantidades liquidadas en concepto de principal, recargo de apremio e intereses razón por la cual, la Administración atendiendo a la solicitud (formulada el 24 de febrero de 2012) de devolución de cantidades y los recargos e intereses devengados respecto de los embargos que se hubieren efectuado, debería proceder a la revocación conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión en expediente (...) de la Agencia Tributaria de Andalucía y de recaudación ejecutiva que pudieren haber sido llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5280 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por la que recomienda que por el Ayuntamiento se adopten los acuerdos o resoluciones necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicitaba.

Asimismo, sugiere que se proceda a modificar la ordenanza fiscal reguladora del IVTM a los efectos de reconocer en la misma, a efectos de beneficios fiscales, la equiparación de derechos entre las situaciones discapacidad en grado igual o superior al 33% con la situaciones de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos exponía que pese a haber pasado a situación de jubilación por Incapacidad Permanente Total para la profesión que venía desempeñando, el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda no le reconoce la exención en el Impuesto Municipal de Vehículos de Tracción Mecánica (motocicleta), que había solicitado en fecha 22 de junio y 4 de agosto de 2015, y, nuevamente, en fecha 20 de agosto de 2015, al no otorgar validez la Administración local a la documentación aportada con solicitudes anteriores en acreditación de la incapacidad y, que el interesado entiende adecuada a efectos de la exención solicitada.

Considerando que tal decisión no resultaba ajustada a Derecho, solicitó nuestra intervención con objeto de que se instare de esa Administración que, en ejercicio de sus potestades normativas, procediere a revisar si lo estimare conveniente la Resolución denegatoria antes citada.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento, la Administración municipal nos indicaba que mediante Resolución de la Delegación municipal de Economía y Hacienda, de fecha 10 de agosto de 2015, que había sido debidamente notificada al interesado, se desestimó su solicitud, ya que uno de los requisitos establecidos al efecto era que “el interesado debía aportar certificado de minusvalía emitido por órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la correspondiente Ordenanza Fiscal”.

Según la información municipal, el interesado no habría aportado certificación de minusvalía emitido por órgano competente, tal y como establece el artículo 93.1.e, apartado segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el TRLRHL, ni tampoco se había justificado el destino del vehículo.

Añadía el informe recibido de la Administración que por el interesado no se había formulado recurso o reclamación alguna respecto de la notificación recibida el 14 de agosto de 2015.

En el informe recibido, la Alcaldía nos indicaba la conveniencia de que el interesado se contactare con el Ayuntamiento para que fueren los técnicos municipales los que le indicaren el procedimiento y la documentación necesarios para solicitar y tramitar aquella exención.

Por cuanto antecede, y vista la información recabada y la legislación y normativa reglamentaria de aplicación, estimamos conveniente en el asunto objeto de la presente queja, efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las condiciones reguladas para la exención del IVTM a los vehículos de personas con discapacidad.

El artículo. 93.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempló la exención del Impuesto de vehículos de tracción mecánica para el caso de aquellos vehículos matriculados a nombre de personas discapacitadas para su uso exclusivo.

Precisando además el citado precepto, que a tales efectos se consideran personas con discapacidad las que tengan reconocida esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Conforme establece el artículo 93.2 del Texto Refundido, para poder aplicar tal exención las personas interesadas deben instar la concesión de la misma aportando el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Por su parte, el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 303 Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, establece que para gozar de la exención a que se refiere la letra e) del apartado 1 de este artículo los interesados deberán solicitar su concesión, acompañando a tal efecto certificado del grado de minusvalía emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En el presente caso, la resolución desestimatoria por parte de la Administración municipal está fundada por una parte en el hecho de que la certificación de discapacidad emitida por el órgano sectorial (INSS de Sevilla) no da cumplimiento a uno de los requisitos legalmente exigibles para que opere la citada exención. No aportando tampoco el interesado justificación del destino del vehículo ante el Ayuntamiento.

Segunda.- Sobre la equiparación entre discapacidad e incapacidad.

En virtud de lo establecido en el artículo 4 apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

Esta equiparación legal entre el grado de discapacidad del 33% y determinados supuestos de incapacidad, que fue incluida en primera instancia por la Ley 51/2003, ha dado lugar a un encendido debate jurídico acerca de cual sea el alcance real de la misma. Un debate, en el que ha terciado el Tribunal Supremo con una sentencia de 2 de diciembre de 2008, de la que se deducía que la homologación automática del 33% solo surtiría efectos cuando se tratase de acceder a algunos de los supuestos o beneficios que derivaban de la aplicación de la Ley 51/2003.

Dado que entre los supuestos o beneficios reconocidos en dicha Ley 51/2003 no parecían incluirse los referidos al ámbito tributario, algunas Administraciones han optado por rechazar la aplicación en dicho ámbito de la mencionada equiparación por entender que la misma carecería del necesario amparo normativo.

Por el contrario, otras administraciones, entendiendo que era voluntad del legislador hacer efectiva esta equiparación, han optado por solventar el obstáculo de la falta de un referente normativo modificando las normas reguladoras de los diferentes tributos para incluir en las mismas la citada equiparación.

Así, las figuras impositivas más relevantes han incorporado en su regulación la asimilación de la situación de incapacidad a la situación de discapacidad. Como ejemplo podemos citar La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, modificada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre; el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades; el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, etc.

El problema que se suscita en el ámbito tributario local para hacer efectiva la homologación referida del hecho de que la regulación básica se encuentra incluida en una norma estatal, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que no puede ser directamente modificado por las entidades locales para incluir esta equiparación y que, hasta la fecha, no ha sido aún objeto de modificación por parte del Gobierno de España.

Así las cosas, algunas entidades locales, convencidas de la necesidad de dar efectividad a la previsión establecida por el legislador en la Ley 51/2003 y ratificada posteriormente en el Real Decreto Legislativo 1/2013, han optado por introducir dicha equiparación por vía reglamentaria mediante la modificación puntual de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Otros ayuntamientos, por su parte, han optado por una vía de hecho para dar efectividad a dicha equiparación, obviando la modificación de la Ordenanza Fiscal y optando por incluir entre la documentación aceptada para la aplicación de la exención en el IVTM los documentos acreditativos de situaciones de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los documentos acreditativos de la condición de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

Pese a que esta tendencia es claramente mayoritaria entre los Ayuntamientos andaluces, existen algunos que todavía se resisten a aplicar esta equiparación acogiéndose a la dicción literal del art. 93 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ante esta situación, y dado que la modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se antoja compleja y lejana, esta Institución consideró oportuno tratar de solventar el problema acudiendo a otra fórmula que posibilitase hacer efectiva la homologación referida efectos de la exención IVTM cumpliendo estrictamente con los requisitos formales estipulados en el art. 93, en particular por lo que se refiere a la exigencia de acreditar el grado de discapacidad mediante un certificado emitido por el órgano competente.

Dado que en Andalucía el órgano competente para la emisión de tal certificado es la -actual- Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se contactó con la Dirección General de Personas con Discapacidad, trasladándole la problemática creada e interesando la adopción de medidas para hacer efectiva dicha equiparación a efectos tributarios.

A esta petición respondió la Dirección General referida indicando que compartía el criterio de esta Defensoría en el sentido de que, tras la entrada en vigor del citado Real Decreto Legislativo 1/2013 es plenamente equiparable, a todos los efectos, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los de clases pasivas, un grado de discapacidad del 33%.

Asimismo, y en aplicación de esta consideración, la Dirección General informó que en fecha 16 de julio de 2014, había emitido una Instrucción a todos los centros EVO de Andalucía, para que en el ejercicio de sus funciones de valoración, orientación e integración de las personas con discapacidad, tuvieran en cuenta las siguientes consideraciones:

(...) Tras la ratificación por España de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 3 de diciembre de 2007, se promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la referida Convención que ha incidido especialmente en la modificación legislativa antidiscriminatoria en materia de discapacidad y, asimismo, por mandato de la citada Ley, se ha aprobado el Real Decreto Legislativo 1/2103, de fecha 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que refunde y armoniza normas estatales destinadas a la atención social y la no discriminación de las personas con discapacidad.

La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su articulo 4.2 establece “Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”

En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la expedición de certificados respecto del grado de discapacidad se establece en la Instrucción lo siguiente: “(…) Con respecto al grado de discapacidad, aunque el resultado de la valoración obtenida fuese inferior al 33%, en la resolución de grado de discapacidad le calificaremos con el 33%, sin perjuicio de que en el dictamen técnico se ponga el grado de discapacidad obtenido tras la aplicación de los baremos...”

Para el caso de que en el Sistema Integrado de Servicios Sociales no obraren antecedentes respecto de la persona solicitante del reconocimiento de grado de discapacidad, la Instrucción prevé que se procederá a su examen y evaluación para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, a los efectos de poder emitir el dictamen técnico facultativo; añadiendo “(...) Si la persona obtuviese un grado de discapacidad inferior al 33%, en su dictamen técnico se recogerá este dato, pero en la resolución de grado de discapacidad le tenemos que dar el 33% en aplicación del articulo 4.2 de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social...”.

De este modo, en los dictámenes técnicos elaborados desde la aprobación de esta Instrucción se incluye una redacción del siguiente tenor:

«En relación con la solicitud de fecha 19/11/2014 de Reconocimiento del Grado de Discapacidad formulada a favor de: con DNI

Esta Delegación Territorial,

RESUELVE:

Que D/Dª , conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su artículo 4.2, siendo pensionista de la Seguridad Social y teniendo reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta, presenta una discapacidad de 33% desde ---»

A la vista de lo expuesto anteriormente, y como ya hemos señalado a ese Ayuntamiento en la queja 15/4363, anteriormente tramitada, parece que no existen ya razones o justificaciones que impidan la equiparación de las situaciones discapacidad en grado igual o superior al 33% con la situaciones de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo, a los efectos de la obtención de beneficios tributarios, como es el caso de la exención contemplada para el IVTM en el art. 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el 29 .1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, se formula a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que por el Ayuntamiento se adopten los acuerdos o resoluciones necesarios para el reconocimiento al interesado de la exención fiscal que solicitaba.

SUGERENCIA: En el sentido de que se proceda a modificar la ordenanza fiscal reguladora del IVTM a los efectos de reconocer en la misma, a efectos de beneficios fiscales, la equiparación de derechos entre las situaciones discapacidad en grado igual o superior al 33% con la situaciones de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad para el mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4880

Logramos que el Ayuntamiento resuelva accediendo a la división de la cuota de IBI, conforme a la titularidad acreditada catastralmente.

La parte promotora de la queja expone que presentó escrito solicitando rectificación sobre cuota de participación en el recibo de IBI de determinada finca catastral, sin que pese al tiempo transcurrido se le haya dado una respuesta.

Interesados ante la administración, se nos indica mediante informe que no se observa en las actuaciones seguidas ninguna irregularidad, toda vez que los recibos emitidos en concepto de IBI lo están siendo en función de los porcentajes de propiedad o titularidad contemplados en el Catastro Inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Habiendo sido notificada la correspondiente resolución al efecto.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido escrito, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/4347

El Ayuntamiento acepta la devolución de ingresos a consecuencia de error en el contribuyente.

La parte promotora de la queja expone que ha sido embargada erróneamente cuenta bancaria a su hijo menor de edad, por impago de tasas de alcantarillado que correspondían a otro contribuyente con los mismos apellidos y nombre. Con fecha 28 de marzo de 2016 formularon reclamación al respecto, y no habiendo recibido una respuesta, se reiteró la con fecha 17 de mayo de 2016, sin que le hayan sido contestadas, ni les devuelvan el importe de lo cobrado indebidamente

Interesados ante el Ayuntamiento de Estepona, se recibe informe por el que indican la estimación del recurso presentado, concediendo al afectado la devolución de la cantidad embargada.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4245 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz efectúa Resolución al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 7 y 30 de marzo y 11 de julio de 2016, solicitando la devolución de cantidades embargadas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 7 y 30 de marzo de 2016, así como en fecha 11 de julio de 2016, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache solicitando la devolución de cantidades embargadas.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la persona interesada -que presentó en fecha 11 de julio de 2016, la última- también le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 7 y 30 de marzo y 11 de julio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4379

Mediamos con Caixabank para obtener el rescate de un seguro de vida.

El promotor de queja nos trasladaba, en representación de un grupo de personas, las infructuosas gestiones realizadas tanto con Caixabank como con Caser para obtener el rescate de un seguro de vida tras el fallecimiento de la asegurada.

Una de las herederas incluso llegó a formular hoja de reclamaciones ante Caixabank, recibiendo por respuesta que toda la documentación recibida había sido enviada de nuevo a Caser Seguros y se estaba a la espera de la resolución.

Interesados ante Caixabank, hemos podido conocer que ha quedado resuelto el asunto y se ha procedido a abonar los importes correspondientes a los herederos.

A la vista de la información recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5116 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Cartaya por la que recomienda que por esa Corporación en lo sucesivo se respeten escrupulosamente las disposiciones legales vigentes que garantizan la efectividad del principio de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución Española, mediante la garantía y respeto de la regla de proporcionalidad en la designación de representantes del Municipios en Mancomunidad de la que formaba parte.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito, la parte promotora de la queja exponía que el Ayuntamiento de Cartaya en sesión plenaria de 25 de junio de 2015, aprobó el nombramiento de dos vocales para la Mancomunidad de Municipios Beturia. Uno de estos dos vocales contraviene los estatutos de la propia mancomunidad y la legislación vigente en esta materia (LAULA), ya que este vocal forma parte de una fuerza minoritaria (PP) en la composición del plenario, cuando el nombramiento de vocales debe hacerse en función de la representatividad obtenida en las elecciones.

Según manifestaba el referido Portavoz, su Grupo advirtió -mediante escrito presentado el 24 de junio de 2015-, antes de la celebración de la sesión del Pleno y en el propio Pleno, que se trataba de un acuerdo no ajustado a la legislación vigente y a los propios estatutos de la Mancomunidad.

Este hecho fue denunciado ante la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía el 7 de agosto de 2015 , ante lo cual la Junta hizo el correspondiente requerimiento al Ayuntamiento de Cartaya, dando un mes para subsanar esta situación.

Transcurrido el plazo dado por la Junta, el Grupo Municipal al que representa el día 16 de octubre de 2015 habría vuelto a presentar escrito en el Ayuntamiento solicitando la subsanación de la anómala situación.

Como quiera que no se había adoptado acuerdo alguno subsanando esa situación, es por lo que solicitó nuestra intervención.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el correspondiente informe a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Cartaya, en el mismo se nos indicó en un primer momento que se había adoptado acuerdo en sesión del Pleno celebrado en fecha 24 de noviembre de 2016, en línea con la propuesta del Grupo Socialista, sin mayores concreciones al respecto.

Solicitado por nuestra parte ampliación del informe ya recibido, se nos facilitaba nueva respuesta indicando que, en fecha 24 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión extraordinaria al punto único del Orden del día, denominado “Moción del Grupo Socialista para la adaptación a la normativa vigente de los representantes del Ayuntamiento de Cartaya en la Mancomunidad de Municipios Beturia”, acordó la anulación del acuerdo adoptado por este Pleno, en sesión que había celebrado el 25 de junio de 2015, por el que se nombró vocal de la Mancomunidad a D. (…), representante del Grupo Popular.

La Alcaldía adjuntaba al referido informe copia de certificado de acuerdo adoptado al respecto, anulando el nombramiento del representante del Grupo Popular y facultando a la Alcaldía para adoptar las medidas tendentes a hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado. Sin contener prevención alguna o pronunciamiento sobre el nombramiento de representante municipal en la referida Mancomunidad, en sustitución del nombramiento en aquella forma revocado o anulado.

III.- Consta en las actuaciones que la Administración Autonómica (Delegación del Gobierno de la Junta en Huelva, Consejería de la Presidencia y Administración Local), había formulado en fecha 25 de junio de 2015, requerimiento de anulación del citado acuerdo plenario de designación de representantes, porque no se habían respetado las reglas de proporcionalidad establecidas en la Ley 5/2010, de 11 de junio articulo 67 de la misma) y en el artículo 6, de los propios Estatutos de la Mancomunidad de Municipios Beturia (publicados en el BOJA número 63, de fecha 1 de abril de 2015).

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de las Mancomunidades de Municipios y, de la representación de las Entidades Mancomunadas en los órganos de gobierno de las mismas.

Conforme establece el Articulo 141.3 de la Constitución: «Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia».

Las mancomunidades son entidades supramunicipales de cooperación, que a partir de la Constitución Española encuentran su fundamento en el citado precepto constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos la definición más próxima de las Mancomunidades en la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), que las regula en su título V, Capítulo II, precisamente dedicado a las «entidades e instrumentos para la cooperación territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía» (artículo 62.2a), de la LAULA).

Igualmente, en su artículo 63, la Ley citada, establece:

«1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.»

El artículo 65, de la Disposición legal mencionada, complementa al anteriormente citado en el siguiente sentido:

«1. Las mancomunidades legalmente constituidas tienen la condición de entidad local de cooperación territorial, con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos. Su régimen jurídico será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen.

2. Las potestades de las mancomunidades serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.»

Lo significativo y sustancial es que tales entidades asociativas voluntarias constituyen una “entidad local de cooperación territorial”, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone que las mancomunidades gozan también de la condición de entidades locales.

Igualmente es esencial al concepto de mancomunidad, el ser entidades finalistas, como implícitamente establece la Ley 7/1985, de 2 de abril -citada-, en su artículo 44, que reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, disponiendo que se hallan regidas por sus estatutos propios.

Añade el artículo 44.2 de la Ley 7/1985, referida, que los estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, dispone el referido apartado que «los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados».

Segunda.- Los Estatutos de las Mancomunidades y la representatividad en el seno de las mismas.

La normativa básica estatal representada por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, estableció en su artículo 36 que los estatutos de las mancomunidades municipales habrán de expresar al menos, entre otros extremos, «el número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la mancomunidad».

En la normativa de Régimen Local de Andalucía, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con los estatutos, determina en su artículo 65.1, que el régimen jurídico de las mancomunidades será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, así como en las normas que la desarrollen; siguiendo el principio de legalidad.

El artículo 66 de la LAULA, establece el contenido mínimo de los estatutos, e incluye entre sus determinaciones la regulación del órgano de representación de los municipios integrados en la mancomunidad y sus atribuciones y funciones: de control de gobierno, composición, «forma de designación y cese de sus miembros».

El Régimen jurídico de la Mancomunidad Beturia viene establecido en el articulo primero de sus Estatutos, que exhaustivamente lo delimita y que es el siguiente:

«De conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 23 y siguientes de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Territorial de Andalucía, 34 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Municipal de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; se constituyen en Mancomunidad los municipios de El Almendro, Cartaya, El Granado, San Bartolomé de la Torre, San Silvestre de Guzmán, Sanlúcar de Guadiana, Villablanca y Villanueva de los Castillejos, todos ellos de la provincia de Huelva, para el desarrollo de los fines y competencias que se recogen en los presentes Estatutos.»

Tercera.- Previsiones del Ordenamiento jurídico en cuanto a la forma de materialización del principio de representatividad y proporcionalidad y su aplicación a las mancomunidades.

La misma viene regulada en el articulo 67 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, que establece:

«1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, sus estatutos garantizarán que la composición del órgano de representación municipal asegure la presencia de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta.

2. Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.»

El requerimiento de la Delegación de Gobierno citaba como criterio a seguir el fijado respecto a la “proporcionalidad” en el Dictamen 337/2011, de 25 de mayo, del Consejo Consultivo de Andalucía, que habría señalado cómo la LAULA no había predeterminado una forma exclusiva de materializar la proporcionalidad, permitiendo que fueren los Estatutos de las mancomunidades quienes llevaran a cabo tal fijación o determinación.

Igualmente, el requerimiento referido se fundamentaba en la doctrina establecida por La Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1981, que en su Fundamento Jurídico 2 señalaba: «Como es sabido, la representación proporcional es la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandato en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es la de asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real.»

En el expediente de queja queda meridianamente acreditado que los propios Estatutos de la Mancomunidad concretan cómo ha de articularse la representatividad y así disponen:

«Artículo 6. Composición del Pleno.

1. El Pleno de la Mancomunidad estará integrado por los vocales representantes de la Entidades Locales mancomunadas, elegidos por sus respectivos Plenos Municipales.

2. Cada Entidad mancomunada contará con dos vocales que serán elegidos por los respectivos Plenos por mayoría simple de entre los componentes de la Corporación, de forma proporcional al número de votos obtenidos por el partido, coalición o agrupación correspondiente en cada circunscripción local y, aplicando el sistema D´Hont.

3. El mandato de los vocales coincide con el de sus respectivas Corporaciones.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los miembros del Pleno de la Mancomunidad se extinguirá al cesar en el cargo municipal que les legitimó la posibilidad de selección o porque así lo acuerde el Ayuntamiento al que pertenece y en los casos de renuncia, fallecimiento o similares.»

Constando acreditado el incumplimiento del citado precepto estatutario y de los legales, así como de la doctrina expuesta sobre los criterios de proporcionalidad en la designación de representantes por el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento Pleno de Cartaya pese a, su posterior anulación en sede plenaria igualmente, la adopción de aquel acuerdo en forma tan irregular e incumplidora merece el reproche de cualquier Institución de control de la actividad político administrativa de gobierno local.

Por cuanto antecede, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz confiere el articulo 29.1 de la Ley 8/1989, de 1 de diciembre, se formula a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente referido.

RECOMENDACIÓN para que en lo sucesivo por esa Corporación se respeten escrupulosamente las disposiciones legales vigentes que garantizan la efectividad del principio de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución Española.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5603

Logramos despejar los obstáculos encontrados para cambiar la titularidad de un contrato de suministro de agua.

Acudía a esta Institución un ciudadano de Barbate exponiendo que no le permitían contratar el suministro de agua a su nombre en su vivienda habitual. El contrato seguiría a nombre de su madre fallecida y el cambio podría beneficiarle por aplicación de la bonificación correspondiente a pensionistas. El interesado no podía aportar las escrituras de la vivienda a su nombre porque debido a su situación económica no había podido hacer frente al coste que supone la transmisión de titularidad del inmueble.

Interesados ante Aqualia se nos responde que para acceder a la modificación del cambio de titularidad la Declaración de Herederos sería un documento válido para acreditar la propiedad de la vivienda.

Dado que, según las manifestaciones del interesado, ese documento sí obraría en su poder, damos por concluidas nuestras actuaciones considerando que el asunto por el que iniciamos la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/2445

Logramos que el Ayuntamiento de Huércal de Almería dé respuesta a una petición ciudadana por daños ocasionados como consecuencia de una fuga de agua en un colegio.

Acudía a esta Institución una ciudadana denunciando los daños y humedades sufridos en su propiedad a consecuencia de una fuga de agua en un centro escolar.

Tanto por escrito como personalmente habría expuesto los hechos ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería. No habiendo recibido respuesta, con fecha 8 de abril de 2016 había reiterando su petición, pues el problema iba en aumento, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido contestación ni se habría adoptado medida alguna a riesgo de que los daños puedan ser irreparables.

Interesados ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, se nos responde adjuntando informe de Aqualia, en el que se indican las actuaciones seguidas en aras de subsanar el problema que causaba las filtraciones en la propiedad de la parte interesada.

Habiendo quedado resuelto el silencio administrativo existente, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/3931

Emasesa acepta la Resolución formulada por esta Institución para hacer efectivo el derecho humano al agua.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba una Recomendación y varias Sugerencias a Emasesa con objeto de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho humano al agua.

Entre otras cuestiones se ha solicitado la debida difusión de las ayudas que existen para pago de facturas y que se establezcan los adecuados mecanismos de coordinación con los Servicios Sociales comunitarios.

Se ha sugerido la incorporación normativa del derecho a un suministro mínimo vital y a las ayudas para personas en situación de precariedad económica con objeto de evitar los cortes, así como de bonificaciones en favor de colectivos que se encuentren en situaciones de desfavorecimiento social y acrediten una situación de precariedad económica.

Igualmente se sugiere la regulación de un suministro, de carácter excepcional y provisional, para aquellas personas que no pueden acreditar el derecho de disponibilidad de la vivienda pero se encuentran en circunstancias personales o sociales que los Servicios Sociales comunitarios estiman justificadas.

Dicha Resolución se ha dirigido igualmente a los distintos Ayuntamientos donde presta sus servicios la empresa metropolitana, solicitándoles la necesaria respuesta a la misma.

En respuesta a nuestra Resolución, se nos indica desde Emasesa la aceptación de las recomendaciones y sugerencias formuladas, aportando información sobre las medidas adoptadas en relación a las mismas.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

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