La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/4439

La interesada exponía que su familia, compuesta por 5 miembros (2 adultos y 3 niños de 8, 6 y 4 años) estaban viviendo con 227,05 € de ayuda familiar y que pagaba un alquiler de 300 € del cual no podía hacerse cargo porque “no me llega”, teniendo, incluso, que pedir ayuda al personal de trabajo social. Decía que había ido a Provisa, que se había apuntado, pero que le decían que ahora mismo no había nada.

Decía que sabía que en la barriada había por lo menos 3 casas vacías, cuyos inquilinos estaban trabajando fuera y, además, en la calle ... había al menos 7 viviendas vacías, aunque necesitaran rehabilitarlas. Ella había pedido que le dieran una y que poco a poco la iría arreglando. Igual ocurría en la barriada ..., o en el casco antiguo, muchas vacías. Decía que lo único que le habían ofrecido era un alquiler con derecho a compra teniendo que pagar 200 € todos los meses, pero tampoco podía, además decía que le pedían 2 meses, enganche de luz y agua, pagar un seguro, y lo peor de todo, amueblarla.

A la vista de las condiciones de precariedad que nos trasladaba la interesada, debido a su carencia de recursos económicos para hacer frente a los pagos del alquiler de la vivienda en la que residía en régimen de arrendamiento, estimamos oportuno solicitar informe al Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz), sobre si le constaba a esa Administración Municipal la necesidad de acceder a una vivienda protegida por la Administración que manifestaba tener la compareciente.

Pedimos que nos informaran si había disponible en la actualidad vivienda protegida, de primera o segunda ocupación que poder adjudicarle, siempre que reuniese los requisitos exigidos, conforme al procedimiento establecido y no hubiera otros solicitantes con mejor derecho.

Asimismo, interesamos nos confirmaran la denuncia de viviendas protegidas, al parecer desocupadas, que efectuaba la interesada y que, de confirmarse los hechos denunciados, deberían decirnos quien ostentaba la titularidad de las mencionadas viviendas y si se había puesto en conocimiento del mismo esta cuestión.

También pedíamos que nos informaran sobre cualesquiera otras posibles soluciones a la necesidad de vivienda que manifestaba la compareciente, como pudiera ser ayuda de emergencia para el pago transitorio de un alquiler u otras ayudas o recursos públicos a los que pudiera acceder dada su situación.

Del informe que nos enviaron se deducía que los servicios sociales había estado interviniendo, en el transcurso de varios años (desde 2009 a la actualidad), en diferentes ámbitos tanto a nivel económico -tramitándoles ayudas a diferentes instituciones y que habían ido percibiendo todas aquellas a las que tenían derecho- como realizando informes de bolsa para trabajos. En la actualidad continúan atendiéndoles y realizaban gestiones de coordinación con los técnicos del Registro Municipal de la Vivienda, a la espera de la desocupación de una vivienda que pudiera serles asignada siempre según los requisitos y criterios del mencionado registro.

A pesar de ello y previendo que si la adjudicación de una vivienda social no llegara a efectuarse con la urgencia necesaria, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora sugerimos al Ayuntamiento la adopción de alguna otra medida alternativa, cual pudiera ser, a título meramente ejemplificativo, una ayuda de emergencia al alquiler, a fin de evitar que la interesada y su familia se encontrasen sin un techo digno dónde poder vivir.

En respuesta a nuestra petición, la citada corporación municipal informó que en julio de 2015 se le adjudicó una vivienda desde AVRA, cuyo alquiler ascendía a 42,96 euros mensuales, firmando la interesada el contrato y trasladándose a la misma en diciembre del mismo año.

Nos congratulaba comprobar que finalmente le había sido adjudicada una vivienda en régimen de alquiler social, habiendo quedado solucionado el problema por el que solicitó el amparo de esta Defensoría. En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3691

El interesado exponía que el 29 de junio de 2007 se solicitó, por parte de la comunidad de propietarios, a la antigua EPSA, una ayuda de rehabilitación al amparo del Plan de Vivienda 2003/2007.

Tras la aprobación del proyecto el 28 de abril de 2010 se realizó el ingreso en la Caja Rural del importe de la Tasa de Tramitación y Expedic. Licencias por un importe de 2.409,44 euros más 115 euros del Cartel de la Obra, todo ello por exigencia de la Junta de Andalucía, pues por parte de la Junta no se podía comenzar dicha obra sin el Pago de la Licencia, y hasta el día de presentación de la queja (julio de 2015) estaban esperando se realizase dicha rehabilitación. No obstante, dicha licencia había caducado.

Según información facilitada por AVRA, el expediente estaba pendiente de firma de Convenio.

En su comunidad eran casi todos jubilados (20 viviendas), habiendo vecinos que no podían bajar las escaleras.

En un primer momento solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), respondiéndonos la Viceconsejería de Fomento y Vivienda con el envío de un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda, tras cuyo examen, y puesto éste en relación con la normativa que resultaba de aplicación en esta materia, concluimos que, efectivamente, la inexistencia de disponibilidad presupuestaria era un paraguas que eximía de cualquier responsabilidad a la administración afectada.

Ahora bien, con independencia de que desde un punto de vista estrictamente legal, no podíamos hablar de una actuación contraria a derecho imputable a la Administración, toda vez que la misma encontraba su amparo legal en su norma reguladora, así como en la Ley de reequilibrio financiero, no podíamos obviar, que menos aún esa situación resultaba imputable a los ciudadanos. A lo que habría que añadir, que la tramitación del expediente por su parte, les había obligado a tener que asumir una serie de gastos por exigencia de la propia administración, que de no continuarse con la tramitación del expediente habrían caído en saco roto.

En todo caso, habríamos de estar a lo que se estableciera en el nuevo Plan de Vivienda, cuya aprobación, al parecer se iba a producir dentro del primer trimestre del año 2016.

En consecuencia, en febrero de 2016 procedimos a decretar el archivo provisional de las actuaciones, hasta ver como el nuevo Plan podría afectarles.

Transcurrido un tiempo, tras haberse dirigido el interesado en distintas ocasiones a nosotros y haberse publicado el nuevo Plan de Vivienda 2016/2020, en octubre de 2016 procedimos a dirigirnos a la Secretaría General de Vivienda en aras a conocer si el nuevo Plan podría aportar una solución a aquellos expedientes de ayuda a la rehabilitación que habían sido aprobados, y cuya suspensión se produjo en el momento anterior a la firma del convenio de colaboración.

De su respuesta, se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que debería esperar a que se publicasen los listados definitivos de beneficiarios, lo que entendíamos debería producirse a la mayor brevedad, por lo que volvimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en diciembre de 2016.

Transcurrido, nuevamente, un tiempo prudencial, hubimos de reabrir la queja en marzo de 2017 y solicitar informe sobre el estado de tramitación de la convocatoria a la Secretaría General de Vivienda, y en particular del expediente del interesado.

En su comunicación, el citado organismo informaba que la comunidad de propietarios se encontraba en la relación de beneficiarios definitivos de las ayudas, desprendiéndose, en consecuencia, que el asunto planteado se encontraba solucionado, dando por finalizada nuestra intervención.

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Medio: 
El País
Fecha: 
Lun, 19/02/2018
Temas: 

Queja número 17/4284

Con motivo de la tramitación de la presente queja relativa a conservación y uso de la Iglesia de San Lázaro anexa a las dependencias sanitarias en Sevilla, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz solicitó a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla y al titular del inmueble, adscrito al SAS, información sobre el estado de conservación y posibles intervenciones sobre el sitio.

El Servicio Andaluz de Salud nos explica:

El HUVM, pertenece a la agencia administrativa Servicio Andaluz de Salud, en adelante SAS, dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. Y durante el periodo que ha tenido, y tiene, el encargo de mantener el citado edificio, en ningún momento ha permitido que el mismo se encuentre en una situación de abandono, ni que se haya incurrido en negligencia de su conservación. A pesar del hecho que dentro de los cometidos del SAS no está la conservación del patrimonio histórico, sí es cierto que el HUVM se ha hecho cargo, durante estos años ,de los edificios que componen el complejo denominado Hospital de San Lázaro, y ha puesto todos los medios a su alcance para conservar el estado de dicho bien.

Así mismo los elementos de orfebrería, y de otra índole, que se hubieran encontrado en la iglesia, así como en el área contigua denominad “Comunidad”, haciendo referencia la antigua comunidad eclesial que ocupaba la zona, están catalogados y bajo custodia en el mismo edificio.

Las distintas actuaciones llevadas a cabo por el HUVM restringen el paso de personas, y así mismo se han instalado elementos barrera para evitar la entrada a la zona de aves u otros tipos de animales.

La Consejería de Cultura ha girado visita a los citados edificios el pasado 20 de marzo de 2017, así como en dos ocasiones más, donde han valorado el estado de la edificación, así como del retablo y de otras piezas históricas allí alojadas.

Las obras que se han realizado en las zonas descritas, han estado encaminadas al mantenimiento del bien, pero dada la especial clasificación del edificio, ya que posee consideración de Bien de Interés Cultural (BIC), requiere de forma preceptiva, previa a la licencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. Esta situación hace muy compleja la puesta en marcha de ciertas actuaciones, así como los plazos en que las mismas se llevan a cabo.”

Por su parte esa Delegación nos ha remitido informe en el que, entre otras consideraciones, nos indica que:

En este sentido, desde la contestación a la anterior queja -la Q13/6855- se han tramitado, además, las actuaciones siguientes:

  • Un Proyecto Básico y de Ejecución de Reparación de la Fachada Principal y del Saneamiento Enterrado en el Jardín Exterior que discurre paralelo a dicha Fachada del Hospital de San Lázaro en Avenida del Doctor Fedriani, que tiene entrada en esta Delegación el 14/02/2017, redactado por encargo del Área Hospitalaria correspondiente e informado favorablemente por la CPPH en su sesión de 22/03/2017.

  • La CPPH emitió informe en su sesión de 26/04/207, en la cual toma conocimiento del informe emitido el 02/03/2017 por la Sección Técnica de Conservación del Servicio de Renovación urbana y Conservación de la Edificación de la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de sevilla (GU), en el que se estima necesario y urgente la adopción de determinadas medidas de seguridad, y en consecuencia propone al Delegado Territorial la autorización de las obras acordadas por la citada Gerencia de Urbanismo.

  • Un proyecto Básico y de Ejecución de Obras de Carácter Urgente en el Campanario de la iglesia del Hospital de San Lázaro, que tiene entrada en esta Delegación el 08/06/2017, redactado por encargo del Área Hospitalaria correspondiente y en cumplimiento de la anterior Orden de Ejecución de la GU, que fueron igualmente informadas por la CPPH en su sesión de 26/07/2017. Estas obras fueron ejecutadas durante el pasado mes de agosto.

Por tanto teniendo en cuenta el informe emitido por el Departamento de Conservación de Patrimonio Histórico el 22/04/2014 y como conclusión, se podría llegar a entender la preocupación, por el estado de la iglesia del Hospital de San Lázaro y del resto de la edificación histórica, preocupación, como no puede ser de otra manera, es perfectamente compartida, pero no por ello puede afirmarse que la situación en que ahora se encuentra se califique de grave. La situación en que esta la iglesia podría definirse como: en proceso de intervención y estabilizada, donde los problemas acuciantes, una vez detectados, han quedado resueltos y paralizado su deterioro más inmediato.”

A la vista de las anteriores informaciones, ambas administraciones actúan para definir las actuaciones y medidas que afectan a la conservación de este elemento, así como para intervenir mediante la aplicación de las medidas de seguimiento que el transcurso del tiempo aconseja adoptar.

Desde luego, sin considerar necesario el pronunciamiento mediante resolución formal del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de reiterar la conveniencia de perseverar en las acciones de conservación de la capilla o iglesia de San Lázaro en orden a las responsabilidades que la legislación otorga a su titular, en este caso, la propia Administración autonómica.

Dados los compromisos indicados en las medidas posibles a acordar, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de desplegar en adelante las acciones de seguimiento que el caso aconseje velando por las medidas garanticen y protejan este singular espacio de Sevilla y sus elementos amparados por la legislación.

Queja número 14/5228

El interesado exponía que era propietario de una vivienda adquirida a la Junta de Andalucía en virtud de escritura de compraventa de Vivienda de Protección Oficial otorgada Notario, de fecha 28 de Agosto de 2008. Estas viviendas se encontraban incluidas en una remodelación de la zona denominada como “Cerro del Moro”, consistente en 70 viviendas, 40 viviendas del Grupo San Fermín, y 30 viviendas de calle Trafalgar. Actualmente sus habitantes se encontraban en fase de realojo.

La superficie habitable de las viviendas era de 35-45 m2, y estaban todas en muy malas condiciones: bajantes, vigas, suelo que retumbaba, se caían los balcones, fachadas con grietas, aceras huecas, electricidad y tuberías muy antiguas, cucarachas y ratas de las que no lograban deshacerse, … . Fruto de las malas condiciones en que se encontraban, los vecinos se habían visto obligados a soportar los gastos de una obra realizada en su cuarto de baño y techos, ascendente a más de 2.000 euros. No tenía ningún sentido, decía, seguir invirtiendo dinero en una casa, que no tenía otro final que su demolición.

Añadía que, en relación al asunto de la demolición de las viviendas, el actual PGOU de Cádiz, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 24 de noviembre de 2011 y publicado en Boja nº 73 de 16 de abril de 2012, establecía en la ficha de la “Unidad de Ejecución UE-EX17” que ordenaba el ámbito que entre los Objetivos se encontraba: “Completar la operación de remodelación del Cerro del Moro y la construcción de nuevas viviendas para el realojo de las viviendas existentes.”

Asimismo en la Memoria de Ordenación de dicho documento, en su apartado 7.2.2 la vivienda medidas de fomento a su acceso, en su punto cuarto relativo a la población en riesgo de exclusión, entre las medidas que proponía se encontraba: “Continuación de procesos de remodelación de barriadas en Puertas de Tierra (entre las que mencionaba la del Cerro del Moro).”

Por lo que entendía, que desde la propia Administración Municipal se asumía que lo procedente era demoler las viviendas de la Barriada y construir unas nuevas para realojar a sus vecinos.

El suelo se encontraba clasificado como suelo urbano no consolidado.

Solicitado informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y al Ayuntamiento de Cádiz, y recepcionados éstos, ambas administraciones trasladan la responsabilidad la una a la otra, por lo que en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora se formuló Sugerencia en el sentido de que la cada una instase a la otra a mantener la oportuna reunión, con el fin de acordar una solución satisfactoria y se pactasen las medidas y actuaciones a realizar por ambas administraciones en el ámbito de sus respectivas competencias, estableciéndose un calendario para su ejecución.

Por parte de AVRA se nos informó que ya había mantenido dos reuniones con el Ayuntamiento de Cádiz para abordar los diversos asuntos que compartían ambas administraciones en la ciudad, entre los que figuraba la rehabilitación de la barriada “Cerro del Moro”. […]

No obstante, y ante la petición realizada por esta Institución, desde la Agencia se había cursado convocatoria escrita de reunión al primer teniente de alcalde, concejal de urbanismo, movilidad y memoria democrática, a fin de avanzar en la actuación objeto de esta queja. En dicho encuentro, de celebrarse, AVRA propondría la creación de un grupo de trabajo entre ambas administraciones que diera lugar a un protocolo o convenio en el que se reflejasen los acuerdos que pudieran alcanzar ambas partes y se dotase presupuesto para su ejecución.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Cádiz, nos informó que se había mantenido reuniones con AVRA para tratar el tema de las actuaciones necesarias para la ejecución del proyecto de remodelación. En ella se le había requerido a AVRA que plantease una solución y que fruto de ello se había alcanzado una posible hoja de ruta para desbloquear la gestión y desarrollo de la 7ª y 8ª fase, que se llevaría a exposición en la próxima reunión de la Mesa Tripartita de vivienda en la que estaban representadas ambas Administraciones.

Pues bien, la información recibida nos permitía concluir que ambas administraciones habían adoptado la iniciativa propuesta desde esta Institución a fin de que coordinando sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, acordasen y delimitasen las actuaciones a realizar en orden a materializar el proyecto de remodelación del barrio “Cerro del Moro”.

En consecuencia, considerando que se había aceptado la Sugerencia formulada por esta Institución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6269

El interesado demandaba de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la instalación de un aparato de aire acondicionado en su vivienda, al resultar insoportable las altas temperaturas que tenían que soportar, teniendo en cuenta que su hijo era un bebé de apenas un año.

Solicitado informe a la mencionada Agencia, la Viceconsejería de Fomento y Vivienda nos envió el elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se recogía que el interesado venía siendo atendido desde hace meses, en relación al objeto de su reclamación, por el personal de la AVRA encargado del seguimiento de la población alojada en este complejo y del edificio en si, con el que se había entrevistado en reiteradas ocasiones. Además, el director provincial de AVRA en funciones en Sevilla, había respondido por escrito a su reclamación.

En cuanto a la demanda que planteaba el reclamante, se encontraba en marcha un procedimiento para la contratación del suministro e instalación de equipos de aire acondicionado en todos los alojamientos que carecían de dicho servicio. El proceso se hallaba en la fase de apertura de ofertas, estando prevista la firma del contrato en los primeros días del mes de marzo. Dado que según los pliegos, la empresa que resultase adjudicataria dispondría de un plazo de tres meses para suministrar e instalar los equipos, era previsible que todos ellos estuvieran en disposición de funcionar al inicio de la temporada de verano.

Considerando en vías de solución el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3450 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

La interesada, con un menor afectado, se encuentra en una situación de grave riesgo de exclusión social y con un grave problema habitacional, como consecuencia de la inexistencia de medios económicos y de que la entidad financiera propietaria de la vivienda ocupada sin título legal manifiesta la imposibilidad de formalizar un alquiler de los denominados sociales.

En consecuencia, atendiendo al artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución al Ayuntamiento de Alcalá del Río en el sentido de que los servicios sociales se pongan en contacto con la entidad financiera titular del inmueble ocupado por la interesada, a fin de pactar un tiempo prudencial, durante el cual la interesada pueda permanecer en el inmueble ocupado, y dentro del cual los servicios sociales se comprometan a proporcionarles un alternativa habitacional.

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dª. … .

ANTECEDENTES

Coincidiendo con el examen del informe emitido por la trabajadora social en relación con la situación de emergencia habitacional que afecta a la interesada, cúmpleme informarle que se ha recibido en esta Institución una comunicación del Banco Popular en la que nos informa que en aquellos supuestos que traen causa en una ocupación sin título de un inmueble de su titularidad no es posible formalizar un alquiler de los denominados sociales.

No obstante, la citada entidad bancaria nos traslada su voluntad para arbitrar una solución que les permita recuperar el inmueble de forma extrajudicial, compatible con una solución habitacional adecuada para las personas que en estos momentos ocupan el inmueble.

CONSIDERACIONES

En consecuencia con cuanto se expone, nos vemos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a ese organismo, en su calidad de poder público sobre el que pesa la especial responsabilidad de intentar satisfacer la necesidad de una vivienda digna a los ciudadanos y ciudadanas en situación de exclusión social.

Así pues, y siendo consciente esta Institución de la escasez de recursos con los que cuenta la Administración para atender las necesidades de vivienda de la población, lo cierto es que en este caso existe una situación de grave riesgo de exclusión social, con un menor afectado, y con un grave problema habitacional, que no pueden afrontar ante la inexistencia de medios económicos, lo que demanda necesariamente la intervención de esa Administración.

En consecuencia, de conformidad con la competencia que nos otorga el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que los servicios sociales se pongan en contacto con la entidad financiera titular del inmueble ocupado por la interesada, a fin de pactar un tiempo prudencial, durante el cual la interesada pueda permanecer en el inmueble ocupado, y dentro del cual los servicios sociales se comprometan a proporcionarles un alternativa habitacional.

Con respecto a la Sugerencia que se le formula, hemos de decirle que, como esta Institución viene reiterando, no puede admitirse como alternativa habitacional la concesión de una ayuda de emergencia al alquiler consistente en el pago de la fianza y el mes corriente de renta. Toda vez que, en primer lugar no existe propietario en el mercado libre que admita un arrendamiento en estas condiciones, y en segundo lugar, en el supuesto hipotético de que se admitiese, es por todos sabido que no podría hacerse frente al segundo mes de renta y siguientes, lo que acabaría en un nuevo desahucio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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Fecha: 
Vie, 16/02/2018
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Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 16/02/2018

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1818 dirigida a Ayuntamiento de Antequera (Málaga)

Dada la situación que denuncia una familia que vive colindante con una pista de fútbol, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Antequera que valore el problema de ruidos que ha quedado acreditado y adopte, en su caso, las medidas más adecuadas para solucionar el problema, llegando incluso a adoptar la clausura de la instalación deportiva para ubicarla en otro espacio alejado de zonas residenciales.

ANTECEDENTES

El motivo por el que se planteó esta queja era, según se desprendía del escrito que en su momento recibimos y de la documentación de que lo acompañaba, la imposibilidad de los interesados de ejercitar su derecho al descanso debido a los ruidos generados por la cercanía -prácticamente colindancia- de una pista de fútbol. En concreto, decían literalmente en su escrito de queja que su gran problema era que “no podemos vivir en paz en nuestra casa desde hace más de diez años”.

En este sentido, manifestaban que “el ruido es insoportable, el sonido del golpe del pie a la pelota, el impacto en la tela metálica, en la portería metálica, los gritos, lamentos, insultos...”. Ello, además de que “caen las pelotas al patio, a mi hija le han golpeado en dos ocasiones, una de ellas con tres años le golpeó en la cabeza, con la fuerza que entran los balones, tiene pánico de salir al patio”. Por ello consideraban que “una portería enfrente de una casa no es de sentido común”, puesto que “con las ventanas cerradas y no se puede dormir, se ponen a dar pelotazos a la hora que ellos quieren, ya que no tiene puerta”.

La situación era de tal gravedad que, al parecer, cuando caían los balones al patio de esta familia “se saltan al patio, los sustos que nos hemos llevado, han roto macetas y tejas, pinturas con espray, botellazos llenos de chinos contra la puerta principal por represalia al llevar los balones a la policía local para que nos haga más caso, nos han dicho de todo”.

Según pudimos comprobar, habían sido numerosas las denuncias que se habían realizado por los afectados en la Policía Local, Guardia Civil o Policía Nacional; así, por ejemplo, constaban comparecencias en mayo y agosto de 2008; octubre, septiembre y noviembre de 2010; agosto y noviembre de 2014; marzo, abril, septiembre y diciembre de 2015 y marzo de 2016. Asimismo, constaban varios escritos dirigidos a la Alcaldía: septiembre de 2010, mayo y octubre de 2014.

Finalmente, también nos aportaron los afectados una fotografía en la que podía advertirse la extrema cercanía -escasos metros- de la portería de la pista de fútbol y de la malla metálica que la delimita, a la parte trasera de la vivienda, lo cual es indicativo no solo de la certeza de esa cercanía denunciada, sino también de la más que probable realidad de los ruidos, molestias e incidencias varias que esta familia estaba denunciando, según parece, desde el año 2008, agravado con el hecho de que se trata de una pista de fútbol abierta sin control alguno, esto es, que puede utilizarse en cualquier momento del día a demanda de sus usuarios, para el uso propio de pista de fútbol o para cualquier otro uso.

A la vista de lo expuesto, ya desde nuestra primera petición de informe al Ayuntamiento de Antequera (Málaga), trasladamos a su Alcaldía que considerábamos que la situación descrita constituía, de confirmarse, una irregularidad que estaba perjudicando notablemente la calidad de vida y la tranquilidad de la familia que promovía esta queja y que de forma insistente había demandado del Ayuntamiento que retirase esta instalación deportiva de esa ubicación, dada la perceptible incompatibilidad, por la cercanía, entre la misma y las viviendas aledañas situadas a escasos metros. Decíamos que, además de la propia esencia de la actividad -golpeos de balón, golpeos en la estructura metálica de la portería, gritos entre los participantes, etc.-, la realidad es que la malla metálica que delimitaba el perímetro de la instalación contribuía si cabe aún más a elevar ese ruido, cuando los balones impactan en dicha valla, generando un ruido constante, duradero y estridente en términos generales, sobre todo si, como parecía, se trataba de una pista de fútbol de acceso libre y sin control.

En respuesta, recibimos del Ayuntamiento informe, según el cual esta pista deportiva, denominada “Pista Polideportiva Torre Hacho”, es una pista de barrio de titularidad municipal y de acceso libre durante todo el día sin control de acceso por parte del personal del Ayuntamiento. Asimismo, se nos informaba de las medidas que durante los últimos años se habían llevado a cabo para evitar el quebranto que supone la cercanía de la pista con las viviendas de los vecinos colindantes. Entre tales medidas se encontraban el arreglo de malla perimetral y la elevación de malla colindante a las viviendas a 10 metros, repaso y arreglo de malla perimetral en distintas ocasiones, así como colocación de una segunda red de nailon en el fondo colindante con las viviendas para reducir el ruido producido por el golpeo de los balones en la malla metálica y la reducción del horario de iluminación nocturno en noviembre de 2014. Finalmente, se nos informaba que esta instalación deportiva estaba incluida en el Plan Local de Instalaciones Deportivas y que su ubicación y uso es compatible con el PGOU vigente en la localidad. No obstante finalizaba su informe indicando que “valoraremos con los técnicos municipales, en la mayor brevedad posible, la opción de cambiar la malla perimetral de los fondos por un muro de obra a fin de eliminar los ruidos producidos por el golpeo de los balones en la malla metálica”.

Dado traslado de este informe a los afectados, formularon las siguientes alegaciones:

1.- Que la cercanía total que esta pista deportiva tiene a su domicilio, no solo afecta al problema de ruidos por el golpeo de balones e impactos en la portería o en la malla metálica y que caen frecuentemente al interior de su vivienda, sino que también provoca que, de forma incívica, le tiren botellas, piedras, etc. al interior de su vivienda, problema que se agrava en época veraniega en la que pasan horas y horas algunas personas en la pista disparando a las porterías y en otras actividades, gritando, charlando, etc. hasta más allá de las 12 de la noche con habitualidad, dado que al no tener puerta puede ser usada a cualquier hora.

2.- Que tiene una hija menor con una discapacidad intelectual que sufre gravemente los impactos de los balones y el ruido que hacen: “cuando oye el sonido de los balonazos tiene pánico de salir al patio”.

3.- Que es frecuente que algunas personas traten de saltarse a su patio cuando el balón cae al mismo, a pesar de que incluso tuvieron que aumentar la altura de una pared para evitar estas intromisiones.

4.- Que cerca de esta pista hay una zona de esparcimiento en donde podrían ubicar esta pista polideportiva.

5.- Que la ejecución de un muro no es la solución, que la única solución es quitar esta pista deportiva de esa ubicación dada la cercanía total de su vivienda y ubicarla en otro lugar. En cuanto al muro que se estaba barajando ejecutar, mantienen que serviría para otros usos incívicos.

6.- Que los balones caen por lo alto de la red y por los agujeros, dado que el problema, como se dice en el informe, es el quebranto de la cercanía de la pista a las viviendas y sobre todo a la suya, ya que tiene la portería justo enfrente y que ha provocado incluso que lleguen balones hasta dentro del salón de la vivienda.

7.- Que con ese muro el ruido sería el mismo, ahora contra una pared, más gritos, insultos, lamentos, etc.

8.- Que la tela metálica se retuerce a base de balonazos.

9.- Que la ubicación de la pista en ese lugar había sido una equivocación desde el principio, que nunca había ido a medir los ruidos a su vivienda a pesar de que lo había pedido por escrito y que este problema estaba afectando desde hacía varios años su salud y la de su hija.

10.- Que la falta de control y acceso a la pista se agravaba por la noche, pese a que “la solución hubiera sido tan fácil como poner una puerta”.

11.- Que las medidas que habían ido tomando habían sido absolutamente insuficientes (redes, reducción horario de luz, etc.). Por ejemplo, las personas que utilizaban la pista, aseguraban, tenían acceso al cuadro de luz para poder encender cuando quisieran la pista, aunque en algunas fechas era suficiente con la luz de la calle para dar balonazos.

12.- Que la solución definitiva a este problema sería quitar la pista más cuando hay otros dos campos de fútbol cercanos.

A la vista de lo anterior, dado que resultaba admitido y comprobado que la pista deportiva se encuentra a una distancia impropia para estas instalaciones de las viviendas donde tienen su domicilio varias personas, además de no estar cerrada y no disponer de horario de uso, esta Institución entendió que no podían admitirse los argumentos de que la pista era conforme al vigente PGOU y que forma parte de la red de instalaciones deportivas municipales, para justificar su situación. En este sentido, decíamos, no nos parecía desde luego muy racional esta ubicación dado el tipo de actividad al que en principio iba destinada, el fútbol, juego en el que se producen gritos, golpeos de balón, impactos del balón con portería y malla metálica, gritos entre jugadores, etc., además de poder utilizar la instalación en horas de descanso y la intromisión lumínica en horas nocturnas, caída de balones, etc. En definitiva, incidencias y afecciones que ya de antemano nos parecían graves por un problema de origen centrado en la ubicación inadecuada de una instalación deportiva.

Por ello, solicitamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento a fin de que se valorase en todo caso la posibilidad de destinar esta pista a otros usos compatibles con el descanso de quienes tienen su domicilio en su entorno y con una calidad de vida normal que no se viera frecuentemente alterada por impactos de balón, ruidos y otras circunstancias derivadas de la colindancia con esta pista, y se valorase también la posibilidad, llegado el caso, de hacer una medición acústica con la colaboración de la Diputación Provincial de Málaga, en condiciones de uso normales de juego y golpeo de balón en esta pista, a fin de contar al menos con un elemento objetivo de juicio. Finalmente, también pedíamos que se valorasen alternativamente otras medidas, entre las que creíamos que deberían incluirse las de ejecutar un cerramiento y que fuera personal municipal quien abriese y cerrase la pista, disponiendo un horario de uso y/o un reglamento de uso de la pista, además de otras medidas técnicas para evitar el ruido por impactos y golpes.

En todo caso, ya trasladamos a ese Ayuntamiento nuestra percepción de que, por la información y documentos gráficos que obraban en este expediente de queja, la ubicación de esta pista deportiva y sus actuales circunstancias nos parecían en todo caso incompatibles con el derecho al descanso de esta familia, sin perjuicio de lo cual y al margen de la resolución que se adoptase en esta queja, instábamos a ese Ayuntamiento a hacer una valoración global y técnica del asunto, a fin de que pudieran ser conscientes de que el problema denunciando es grave y ya parecía tener consecuencias en la salud de las personas afectadas, con documentos médicos que así lo acreditarían y que, llegado el caso, podría acarrear distintas responsabilidades municipales.

Pues bien, este segundo informe, pese a que lo hemos solicitado en tres ocasiones por escrito, más una cuarta de forma telefónica al Director de Deportes de ese Ayuntamiento, no nos ha sido respondido.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta a la segunda petición de informe que se ha hecho al Ayuntamiento de Antequera en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas para con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía “están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones”. En este sentido, sin perjuicio de que conste emitido un primer informe en este asunto, desde esta Institución se ha considerado que la información facilitada era insuficiente y que, además, el problema persistía a tenor de los escritos posteriores de la afectada, motivo por el cual se solicitó un segundo informe, insistentemente reiterado durante meses tanto por escrito como por teléfono, sin éxito alguno, de tal forma que no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

En relación con este incumplimiento, cabe recordar que el artículo 23 de la LDPA establece que la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz por parte de cualquier organismo, funcionarios o personas al servicio de la Administración autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

No obstante este incumplimiento y la ausencia de datos complementarios con que contamos, esta Institución no cesa en el desempeño de su labor estatutaria y legal de supervisar la administración pública andaluza y, por ello, considera procedente entrar en el fondo del asunto objeto del expediente de queja; partiendo de que no se ha contado con esos datos adicionales solicitados para poder adoptar una postura motivada, hay que decir que el problema subyacente no es otro que el nivel de ruidos e impactos que la promotora de la queja y su familia sufre dentro de su vivienda como consecuencia de la extrema cercanía, prácticamente colindancia, de una pista deportiva de fútbol con las circunstancias ya expuestas en los antecedentes anteriores.

Esta afectación por contaminación acústica, al menos en los términos en los que está redactada por la perjudicada, podría constituir, por su persistencia y continuidad, vulneración de derechos constitucionales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Antequera, ejerciten plenamente sus competencias legales en materia de protección contra el ruido, sobre el que se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) que “Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad”.

El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo para ajustarlo a los límites máximos permitidos, máxime cuando el problema en sí ha sido creado por el propio Ayuntamiento, al no valorar previamente la incidencia de ubicar una pista deportiva de este tipo justo frente a unas viviendas.

En todo caso, insistimos, es precisa una valoración municipal sobre las posibilidades de destinar esta pista a otros usos compatibles con el descanso de quienes tienen su domicilio en su entorno y con una calidad de vida normal que no se vea frecuentemente alterada por impactos de balón, ruidos y otras circunstancias derivadas de la colindancia con esta pista. Es necesario que se valore igualmente la posibilidad, llegado el caso, de hacer una medición acústica con la colaboración de la Diputación Provincial de Málaga, en condiciones de uso normales de juego y golpeo de balón en esta pista, a fin de contar, al menos, con un elemento objetivo de juicio. Y es obligado en todo caso valorar medidas alternativas, como ejecutar un cerramiento, que sea personal municipal quien abra y cierre la pista, que se disponga de un reglamento con horario de uso, además de otras medidas técnicas para evitar el ruido por impactos y golpes.

De lo contrario, se estará imponiendo una carga excesiva e injusta sobre una familia, contraria a sus derechos, por mantener una instalación deportiva cuyas circunstancias, además que de por sí solas son generadoras de elevados niveles de ruido con un uso normal, permiten un uso inadecuado o para actividades no permitidas, agravando con ello el problema de ruidos. Dicha carga, además de ser contraria a Derecho, pudiera además suponer la vulneración del derecho a una buena administración, previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2002, artículo 31. Esto es, la promoción del deporte y la dotación pública de pistas deportivas, siendo ello una competencia municipal, no puede prevalecer en todo caso frente a la protección de otros derechos de la ciudadanía, especialmente cuando éstos pueden ser incluso derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad personal y familiar o la inviolabilidad del domicilio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Antequera atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2, para el caso de que aún no se hubiera realizado la valoración de este problema que, en términos globales, pedíamos a ese Ayuntamiento a fin de tratar de alcanzar una Resolución, de la obligación legal que tiene ese Ayuntamiento, conforme a los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de impulsar todos los medios a su alcance y tomar todas las medidas legales oportunas, para proteger los derechos de la ciudadanía que reside en entornos ruidosos, como el que es objeto de esta queja por la cercanía de una instalación deportiva.

RECOMENDACIÓN 2 para que se proceda, sin más demoras ni retrasos injustificados y desde las Delegaciones municipales competentes en materia de deportes, de medio ambiente y urbanismo, de forma coordinada, a practicar una valoración global de este problema de ruidos y a poner en marcha la adopción de una serie de medidas, las que se consideren más adecuadas para darle una solución, llegando incluso, de no alcanzarse ninguna, a clausurar la pista de fútbol y trasladarla a otro lugar donde no genere la afección acústica que se ha denunciado en esta queja, destinando el espacio que se deja libre a otros usos compatibles con el PGOU y con la cercanía de viviendas y el derecho al descanso de sus moradores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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