La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5300 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada solicitó en julio de 2015 el salario social y pedía se agilizase su concesión, pues no contaba con más ingreso que la ayuda para luz y agua y la que le facilitaba Cruz Roja para alimentos.

Recibido el informe solicitado a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos indicó que la solicitud, procedente del Ayuntamiento, la recibieron en agosto y se encontraba “pendiente de estudio”.

Persistiendo el motivo por el que la interesada se dirigió a la Institución, se formula a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la personas afectada, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad, en caso de que reúna los requisitos exigidos para ello. Así como que se adopten las medidas necesarias para que se resuelvan las solicitudes en el plazo legalmente establecido de dos meses.

ANTECEDENTES

Con fecha 04 de noviembre de 2015 compareció en esta Institución Dª. ..., exponiendo que solicitó en julio el salario social, no pudiendo aportar copia pues se la quedó la trabajadora social y nos pide ayuda para que se le agilice su concesión, pues no cuenta con otro ingreso que la ayuda para luz y agua que ésta última le ha facilitado y la de la Cruz Roja que les facilita alimentos.

Con fecha 14 de enero de 2016 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que la interesada presentó su solicitud ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) con fecha 14 de abril de 2015, siendo derivada a esta Delegación Territorial que la recibió el 5 de agosto de 2015, dándose de alta en el SISS con expediente número de referencia (DPCA) 551-2015-00037677-1. En la actualidad la solicitud se encuentra “pendiente de estudio”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda. El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad. El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, en la práctica, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, vino a modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 123 de enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución del Programa de Solidaridad y, en concreto del Ingreso Mínimo, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la personas afectada, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad, en caso de que reúna los requisitos exigidos para ello.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes en el plazo legalmente establecido de dos meses.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa que se encuentran en una situación límite en la provincia de Cádiz y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0332 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Área de Bienestar Social y Empleo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Investigamos el fallecimiento de una persona sin hogar.

Con fecha 2 de febrero de 2016 esta Institución acordó la apertura de una queja de oficio, al tener noticia a través de los medios de comunicación del fallecimiento el 15/01/2016 de una persona sin hogar en el Albergue Municipal de Sevilla, desconociéndose en esos momentos la causa del fallecimiento.

02-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación, del fallecimiento el pasado día 15 de enero de 2016, de una persona sin hogar en el Albergue Municipal de Sevilla, en C/ Perafán de Ribera s/n.

Según la crónica periodística, “el fallecido, que respondía al nombre de Joaquín, era de Sevilla y, a sus 45 años, no estaba empadronado, lo que no supone un caso excepcional. Murió en la madrugada del jueves 14 al viernes 15 de enero, aunque la noticia no trascendió hasta el lunes. Diversas fuentes hablan de un hombre desgastado por media vida sin hogar”.

Según algunas informaciones aparecidas en los medios de comunicación podría tratarse de un caso de muerte natural, si bien habrá de estarse al resultado de la autopsia.

Teniendo en cuenta que en estos hechos pueden verse conculcados derechos fundamentales tales como los recogidos en los artículos 9.2, 10 y 15 de la Constitución Española y artículos 10.4.14, 23.1 y 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre otros, haciendo uso de la posibilidad que otorga el artículo 10, apartado 1 de la Ley reguladora de esta Institución, se incoa queja de oficio.

23-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos el fallecimiento de una persona sin hogar.

Con fecha 11 de febrero de 2016 dirigimos solicitud de información al Ayuntamiento de Sevilla, con el fin de conocer si los Servicios Sociales Comunitarios conocían a esta persona previamente al ingreso en el que se produjo el fallecimiento, intervenciones sociales que, en su caso, se hubieran llevado a cabo con la misma, con especial mención a la última fecha en la que se tuvo contacto con el fallecido y los recursos o ayudas que se le hubiesen propuesto encaminadas a solventar o, al menos, paliar su situación.

La petición de informe fue reiterada, ante la falta de respuesta, con fecha 29/03/2016 y 4/05/2016, recibiéndose finalmente el informe el 10/05/2016.

Una vez analizado el contenido del informe se observó que los Servicios Sociales Comunitarios habían venido interviniendo con el fallecido desde el año 2005, facilitando al mismo diversos recursos para afrontar las situaciones de necesidad que ha ido planteando.

Desgraciadamente el afectado padecía una grave enfermedad que le había provocado la muerte.

A la vista de la información ofrecida por el Ayuntamiento de Sevilla procede el archivo de la queja de oficio, al observarse que la actuación de los Servicios Sociales Comunitarios ha sido adecuada y se ha encaminado a satisfacer las necesidades del usuario.

Queja número 15/1416

Actualización de la deuda por pagos fraccionados de la PECEF e inicio del pago a herederos de dependientes fallecidos.

Pedía ayuda la promotora de la queja ante el incumplimiento del abono de los pagos fraccionados derivados de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, a favor de su madre, que se concretaba en el pago fraccionado de 2014, que, en su caso, era el último vencimiento.

En relación con esta cuestión, esta Defensoría determinó realizar actuaciones adicionales, que dieron lugar a la iniciación de una nueva queja de oficio (14/5544), mediante la cual requerimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía sobre los siguientes aspectos:

- Por un lado, la previsión de la Administración en cuanto al pago de la anualidad vencida de marzo de 2014.

- Y, por otra parte, pero relacionada con la problemática anterior, interesarnos por la respuesta que se fuese a dar a la demanda de aquellos andaluces que se encontraban en otro de los grupos afectados por el impago de la deuda generada por retroactividad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, cuales eran los herederos de dependientes beneficiarios de la prestación, fallecidos cuando aún existía deuda por atrasos pendiente a su favor, íntegra o parcialmente.

Con fecha de 26 de febrero se registró el informe remitido por la referida Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en el que se determinó el plan de actuación respecto de las cuestiones interesadas.

Específicamente, el informe indicó que el pago fraccionado correspondiente a la anualidad de 2014, sería abonado en el mes de marzo de 2015, aún cuando sería posible que se prolongara la actualización de la deuda hasta el mes de abril.

Puesto que ello supuso la resolución favorable del problema que se nos trasladó, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/3390

Asignación de plaza residencial a dependiente con discapacidad intelectual y física.

La interesada, en representación de su hermana, exponía la insostenible situación familiar de sus padres ya mayores y de su hermana, de 49 años de edad, afectada esta última por una discapacidad intelectual y física superior al 90%.

La compareciente nos explicó que su hermana padecía la enfermedad de la que se derivaba su discapacidad, desde hacía más de veinticinco años, habiendo estado a cargo de sus padres durante todo este tiempo.

La hermana de la interesada había sufrido un empeoramiento en su estado, al sumirse en una depresión, negarse a tomar su medicación y tornándose más agresiva y antisocial, hasta el punto de que no era posible sacarla a pasear a la calle.

La avanzada edad de su madre, de 75 años, habían mermado sus posibilidades de ocuparse debidamente de su hija, demostrando que no era posible su permanencia en el domicilio familiar, sin que ello implicara un riesgo para su vida e integridad física.

La interesada solicitó por ello, que se agilizaran los trámites del procedimiento de dependencia de su hermana, para que le fuera asignado el recurso residencial que precisaba.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Estepona (Málaga).

El informe remitido por la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Estepona, reseñaba que a la afectada le fue reconocida una Gran Dependencia por Resolución de 23 de octubre de 2007, aprobándose su derecho al Servicio de Ayuda a Domicilio y al de Teleasistencia en el año 2008. Tras lo cual, añadía que la situación familiar motivó que el 25 de julio de 2012 la familia solicitara la revisión del PIA, dirigido a la obtención de ingreso de la gran dependiente en un centro residencial. Y concluía el informe destacando que, al haber transcurrido un año sin que la revisión se impulsara por la Administración autonómica, los Servicios Sociales decidieron dirigir al Servicio de Coordinación de la Dependencia un informe socio-familiar, para poner de manifiesto la necesidad concurrente en la peticionaria. La solicitud de revisión del PIA, finalmente, fue admitida el 19 de febrero de 2014 y los Servicios Sociales pusieron la propuesta de PIA a disposición de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 23 de junio siguiente, dando posteriormente traslado de las diversas intervenciones de los Servicios de Urgencias sanitarias y policiales, para que se tomara en consideración el agravamiento de la situación familiar.

Por su parte, el informe de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, corroboraba en esencia los datos cronológicos y trámites del expediente de dependencia de la afectada trasladados por la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Estepona, y concretaba que el expediente se encontraba a la espera de asignación de plaza residencial para discapacitados físicos, por falta de disponibilidad.

Al no haberse dictado la resolución aprobando el nuevo recurso propuesto en la revisión del PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Como respuesta se nos participó que por resolución de 20 de julio de 2015 se le prescribió a la dependiente el servicio de atención residencial en una Residencia de Sevilla, constando su ingreso desde el 30 de julio de 2015.

Considerando, por tanto, aceptada la resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2114 dirigida a Entidades Locales Andaluzas

ANTECEDENTES

En los últimos años se viene recibiendo en esta Institución reiteradas quejas en relación con la inclusión del “empadronamiento” en el municipio, como requisito y/ o mérito baremable, en los procesos de acceso al empleo público temporal ofertados por entidades locales andaluzas.

Del análisis y estudio pormenorizado de las citadas Bases y de los propios informes aportados por las Administraciones implicadas, resulta que el hecho de encontrarse empadronado en el municipio convocante (del proceso) tiene un efecto “discriminatorio” para los participantes del proceso selectivo por cuanto se establece como requisito para participar en el mismo (en no pocas ocasiones) y como mérito baremable en la totalidad de las convocatorias que lo incluyen.

Entendemos desde este Comisionado que el empadronamiento, bien sea como requisito para participar en un proceso selectivo o/y como mérito objeto de baremación, resulta contrario a los principios constitucionales y a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público y, por tanto, la actuación administrativa debe adecuarse a los mismos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Debemos señalar que contamos con una consolidada Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos STC de 18 de Abril de 1989, que establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E., y referido a los requisitos que señalen las leyes.

Como es sobradamente conocido, el acceso a la Empleo Público está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del nombramiento o contrato laboral a suscribir, y el lugar del empadronamiento del aspirante.

El hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas.

Si bien la selección de personal laboral temporal, por circunstancias de la urgencia que requiere tal provisión, requiere un procedimiento más rápido y con menores exigencias en el perfil de las candidaturas que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral fijo, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial los relativos a los requisitos y méritos.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3 y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su artículo 55.1, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo en la normativa vigente.

Vaya por delante que existen, y en lo que aquí interesa, dos categorías jurídicas distintas del acceso al empleo público a través de la Bolsa de Trabajo: por un lado, los requisitos de los aspirantes y, por otro, los méritos de los participantes.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y para ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público temporal.

a) Sobre los requisitos para participar en la Bolsa.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público se refieren los artículos 56 a 59 del EBEP, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) en sus artículos 91 y 103 y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en el artículo 177.(TRLBRL).

Así, el EBEP en su artículo 56 establece los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos; y para ello, deberá reunir, los siguientes requisitos:

“a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario (...).ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial (...).

e) Poseer la titulación exigida”.

En el mismo artículo 56 en su apartado 3, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. Y, en todo caso estableciéndose de manera abstracta y general.

También debe considerarse, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (artículo 35).

Igualmente, podría considerarse aplicable –supletoriamente- las previsiones que, para el personal laboral, se contienen en Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y sus normas de desarrollo.

b) Los méritos a considerar.

En cuanto a la valoración de méritos, nos remitimos al artículo 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LBRL), en concordancia con el artículo 177.1 del ya citado Real Decreto Legislativo 781/1986.

La confección de los méritos en las bases de la correspondiente convocatoria debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas, así como vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la categoría o puesto de trabajo de que se trate.

Tercera.- La ausencia de normas y procedimientos legales para la selección del personal laboral temporal: la constitución de Bolsas de trabajo.

El EBEP subraya, en su artículo 1º, la necesidad de garantizar en la selección del personal de las Administraciones Públicas tanto funcionario (de carrera o interino) como laboral (fijo o temporal), los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de los principios de publicidad y objetividad. Tal precepto tiene el carácter de bases del régimen estatutario de los empleados públicos, y aplicable a la selección de personal de todas ellas, tal y como dispone el artículo 2 del mencionado EBEP. En dicha Ley no se hace salvedad alguna que permita excluir de la aplicación de estos principios la selección de personal laboral de carácter temporal, sino más bien todo lo contrario, al señalar, expresamente, su aplicación (del EBEP) en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras a las Administraciones de las Entidades Locales y a sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ellas.

En el mismo tenor se expresa la normativa reguladora de la Administración Local. Así, el artículo 91.1 de la LBRL recoge, en parecidos términos, lo establecido por el artículo 55 del EBEP y, el artículo 103 concreta que “el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91”.

Por su parte, el artículo 177 del TRLBRL insiste, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LBRL –con remisión al art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Si bien la selección de personal laboral temporal, usualmente vinculado a la urgencia de su provisión, requiere un procedimiento más rápido y unas menores exigencias de los candidatos, que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral de carácter permanente, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial el de los requisitos y méritos.

Ante la inexistencia de normas y para dar respuesta a situaciones que se plantean para una temporalidad de su duración y perentoriedad de los plazos, suele acudirse a instrumentos como las bolsas de trabajo, de modo que se de respuesta más ágil a las situaciones planteadas, si bien todo ello deberá de efectuarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad contenidos en el art. 55 del EBEP, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

De lo expuesto puede concluirse que, en primer lugar, para la selección de personal laboral temporal o no permanente no existen normas reguladoras con el mismo grado de rigurosidad que las establecidas para el acceso al empleo público permanente. Y, en segundo lugar, la selección de este personal ha de realizarse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la duración del nombramiento o modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3 y el artículo 55 del EBEP, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

Cuarta.- El empadronamiento como requisito de acceso para los aspirantes y su valoración como mérito de los participantes.

La residencia en el municipio no prueba ni demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta el Municipio, ya que la misma –salvo excepciones puntuales, quizás- no reclaman un especial o particular conocimiento del término municipal o de sus residentes si nos atenemos a la descripción de las funciones que puedan realizar las personas que resulten contratadas y que estarán relacionadas con la prestación de lo servicios públicos encomendados a los municipios en el ámbito de sus competencias.

Además, ese mérito (empadronamiento) carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los posibles puestos ofertados que, en su caso, estarán referenciados a categoría profesional, experiencia y requisito de titulación exigido, en general.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

Añade el Alto Tribunal que, dado el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige y la obligación que al Estado imponen los artículos 9.2 y 35 de la Carta Magna de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas y la promoción a través del trabajo, en ningún caso puede darse un tratamiento diferenciado en el acceso al empleo público, sin justificación y razonabilidad.

Ninguna disposición legal o reglamentaria puede servir de apoyo para establecer un mérito como el empadronamiento cuyo carácter subjetivo no deja lugar a duda alguna. (Sentencia 14/03/2007, del TSJ Castilla La Mancha (fundamento de derecho tercero).

Por tanto, el empadronamiento como requisito y como mérito carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, entre otras.

En todo caso, el propio EBEP –art. 56.3-, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, pero estableciéndose de manera abstracta y general.

Así, pues, el empadronamiento, como exigencia para poder acceder a la Bolsa de Trabajo y como mérito baremable, resulta ser contrario a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público local y, por tanto, la  actuación administrativa debería adecuarse a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución Española.

Quinta.- El principio de libre revocabilidad de los actos y disposiciones.

Sin perjuicio de la impugnabilidad de las bases de las convocatorias en vía judicial, procedería la revocación por el propio Ayuntamiento, por cuanto consideramos que la inclusión en las bases de la Bolsa de Trabajo de un criterio como el estar o no empadronado (tanto como requisito como mérito) atenta al principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución Española y su desarrollo en el artículo 91.2 de la LBRL.

Como bien sabemos, el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilita a la Administración para revocar los desfavorables no ajustados a la legalidad en cualquier momento, sin que se exijan especiales trámites.

En definitiva, no encontramos fundamento legal alguno respecto a la exigencia del empadronamiento como requisito para participar y entre los criterios baremables que deben de evidenciar la aptitud y capacidad de los aspirantes en el desempeño de los puestos de trabajo que nos ocupan, al constituir una condición personal de los mismos que no encuentra relación con el contenido de los puestos convocados que pueden ser desempeñados exactamente igual por quien no está empadronado en la localidad

Así pues, no apreciamos que dichas Bases sean respetuosas con el principio general de igualdad de trato en el acceso al empleo y el de la libre circulación de trabajadores por todo el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Que en las bases reguladoras para la constitución de la Bolsa de Trabajo se supriman las referencias al lugar de residencia de los aspirantes (empadronamiento), ante la necesidad de acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales que resultan de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se produciría la regularización y normalización del empleo público en la Administración Local Andaluza, en forma acorde a los principios constitucionales del art. 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público EBEP), así como en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/3884

Dependiente obtiene la reanudación del SAD.

Ante esta Institución compareció el interesado participándonos la demora producida en su expediente de dependencia y, cuya petición, dio lugar a la admisión a trámite de su queja, a la petición de informe y, finalmente, al dictado por esta Defensoría de Recomendación General instando, a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva, a la conclusión del procedimiento.

Notificada que fue cada una de las Recomendaciones realizadas en esta queja y en otras similares, por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se determinó dar una respuesta conjunta a todas ellas, fechado el 3 de abril de 2014, en el que, por una parte, se avanzaban las que serían líneas generales de actuación en el Sistema de la Dependencia, a efectos de dar soluciones a la paralización producida en su funcionamiento y al que, por otro lado, se adjuntaba un Anexo en el que se concretaba el estado o situación de cada expediente de dependencia en el que había recaído Recomendación de esta Defensoría, a la fecha de entonces.

Algunas de las quejas incluidas en el referido Anexo ya habían sido archivadas, bien por haber obtenido respuesta satisfactoria a la pretensión de la persona dependiente, bien por causa distinta a la satisfacción de dicha pretensión. Si bien, de la citada Delegación Territorial subsistía el presente expediente respecto del cual, esta Institución desconocía su estado y, más particularmente, si dado el tiempo transcurrido, había sido definitivamente resuelto.

Por esta razón, se acordó solicitar a dicha Delegación la emisión de un informe adicional actualizado, en el que nos concretase si el expediente de dependencia del afectado había sido concluido y, en todo caso, su estado actual.

Puesto que se trataba de un expediente respecto del cual esta Defensoría ya dictó la Recomendación General pertinente, instando a esa Administración a finalizar cada uno de los mismos, con recordatorio de los deberes legales correspondientes, la respuesta que en esta ocasión se nos remitió fue valorada como expresiva de la aceptación de la citada Recomendación, ya que nos comunicaron que se había reiniciado la prestación del servicio de ayuda a domicilio a su favor, como dependiente, el pasado mes de julio de 2015.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/0770

Asignación del SAD a mayor dependiente severa.

El interesado, en representación de su madre, exponía que el 28 de noviembre de 2014 se dictó la Resolución que fijaba la dependencia de aquélla en Severa, Grado II, dando con ello respuesta a su petición de revisión de 30 de octubre del año 2012.

Asimismo, nos indicó que por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Dos Hermanas ya se había efectuado el trámite de consulta, resultando que el recurso propuesto sería el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe tanto a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla como a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Dos Hermanas, se recibió escrito de la primera comunicando que habiéndose realizado el trámite de consulta el 1 de abril de 2015, el expediente se encontraba a la espera de que por los Servicios Sociales Comunitarios de Dos Hermanas se remitiera la propuesta de PIA donde constase el recurso más adecuado a la dependiente.

Puesto que por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al domicilio de la afectada, se nos remitió escrito informando de que la propuesta efectuada por los mismos era el Servicio de Ayuda a Domicilio, y de que el expediente se encontraba en estado “borrador” desde el 17 de abril de 2015, pendiente de validación y posterior Resolución por la Delegación Territorial, volvimos a requerir la emisión de nuevo informe a la citada Delegación Territorial.

Por los Servicios Sociales Comunitarios se alegó también que, antes de la fecha citada, no pudieron elaborar la propuesta de PIA por fallos en Netgefys, así como por estar a la espera de que desde la Delegación les fuera remitido el baremo requerido para la concreción del contenido del SAD (asistencia personal y doméstica).

Estando a la espera de recibir la nueva información solicitada, el interesado puso en nuestro conocimiento que se había resuelto favorablemente el expediente de dependencia de su madre. Específicamente, nos indicó que ya se había aprobado el PIA, reconociéndole el SAD que, además, ya había empezado a prestarse por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Dos Hermanas.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/1566 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El pago de las ayudas al alquiler, reconocidas y pendientes de abono o con pagos suspendidos, cada vez más cerca.

23-03-2012 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En la tramitación de la queja de oficio que se incoó en el año 2012 ante las numerosas quejas que mostraban el descontento de la ciudadanía con la tramitación de los expedientes de subvención a las personas inquilinas de viviendas, tanto en lo relativo al tiempo de espera para recibir una resolución o, al menos, una comunicación para que se completara o subsanara la documentación presentada, como en lo que refería a la tardanza en el abono de los períodos subvencionados una vez que la ayuda era reconocida, tras numerosas actuaciones y la evaluación de los distintos informes recabados, fue necesario formular Recomendación a la Secretaria General de Vivienda, en el sentido de que se acordase convocar una reunión de la Comisión bilateral de seguimiento del convenio de colaboración Ministerio/Junta de Andalucía, con la finalidad de aunar todos sus esfuerzos para llegar a un consenso sobre el modo de resolver y concluir definitivamente este programa de ayudas, que deberá tener un horizonte, que en modo alguno debería superar el 31 de diciembre de 2015.

También, que se consensuase que iba a ocurrir con aquellas solicitudes, que pese a reunir los requisitos exigidos, ni siquiera fueron resueltas de manera expresa en los plazos establecidos, en las correspondientes órdenes de convocatoria, amparándose, la administración, en la figura del silencio administrativo, negativo, amparada ésta, a su vez, en la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

09-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El pago de las ayudas al alquiler, reconocidas y pendientes de abono o con pagos suspendidos, cada vez más cerca.

De la respuesta de la Secretaría General de Vivienda a las Recomendaciones que le fueron formuladas, se podía deducir, con alto grado de satisfacción, que éstas habían sido aceptadas, y por consiguiente, presumiblemente, en un plazo breve de tiempo, quedarían definitivamente concluidos los expedientes de ayudas al alquiler para personas inquilinas, tramitados al amparo de planes de viviendas anteriores.

Concretamente nos informaron que con ocasión de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación celebrada con fecha 14 de septiembre de 2015 entre el Ministerio de Fomento y la Consejería,de Fomento y Vivienda para la liquidación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, se abordó la tarea de identificar las solicitudes de inquilinos con pagos pendientes, remitiéndose al citado Ministerio la relación resultante, junto con el importe pendiente de transferir de otras líneas de ayudas con financiación estatal.

El Ministerio de Fomento había aceptado las relaciones enviadas y se había comprometido a enviar el importe que de ella se derivara, estimado en 17,68 millones de euros, en el ejercicio 2015, por lo que dichos créditos podrían estar disponibles en el ejercicio 2016. Una vez disponible el crédito, los pagos se abordarían conforme a la fecha de presentación de la solicitud de cada uno de los períodos de alquiler, independientemente de la convocatoria que procedieran.

Respecto a las distintas convocatorias, señalaban que la Orden de 9 de noviembre de 2011 fue anulada por sentencia de 3 de julio de 2012 de la sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que la convocatoria quedaba sin efectos.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/1566

El pago de las ayudas al alquiler, reconocidas y pendientes de abono o con pagos suspendidos, cada vez más cerca.

En la tramitación de la queja de oficio que se incoó en el año 2012 ante las numerosas quejas que mostraban el descontento de la ciudadanía con la tramitación de los expedientes de subvención a las personas inquilinas de viviendas, tanto en lo relativo al tiempo de espera para recibir una resolución o, al menos, una comunicación para que se completara o subsanara la documentación presentada, como en lo que refería a la tardanza en el abono de los períodos subvencionados una vez que la ayuda era reconocida, tras numerosas actuaciones y la evaluación de los distintos informes recabados, fue necesario formular Recomendación a la Secretaria General de Vivienda, en el sentido de que se acordase convocar una reunión de la Comisión bilateral de seguimiento del convenio de colaboración Ministerio/Junta de Andalucía, con la finalidad de aunar todos sus esfuerzos para llegar a un consenso sobre el modo de resolver y concluir definitivamente este programa de ayudas, que deberá tener un horizonte, que en modo alguno debería superar el 31 de diciembre de 2015.

También, que se consensuase que iba a ocurrir con aquellas solicitudes, que pese a reunir los requisitos exigidos, ni siquiera fueron resueltas de manera expresa en los plazos establecidos, en las correspondientes órdenes de convocatoria, amparándose, la administración, en la figura del silencio administrativo, negativo, amparada ésta, a su vez, en la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

De la respuesta de la Secretaría General de Vivienda a las Recomendaciones que le fueron formuladas, se podía deducir, con alto grado de satisfacción, que éstas habían sido aceptadas, y por consiguiente, presumiblemente, en un plazo breve de tiempo, quedarían definitivamente concluidos los expedientes de ayudas al alquiler para personas inquilinas, tramitados al amparo de planes de viviendas anteriores.

Concretamente nos informaron que con ocasión de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación celebrada con fecha 14 de septiembre de 2015 entre el Ministerio de Fomento y la Consejería,de Fomento y Vivienda para la liquidación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, se abordó la tarea de identificar las solicitudes de inquilinos con pagos pendientes, remitiéndose al citado Ministerio la relación resultante, junto con el importe pendiente de transferir de otras líneas de ayudas con financiación estatal.

El Ministerio de Fomento había aceptado las relaciones enviadas y se había comprometido a enviar el importe que de ella se derivara, estimado en 17,68 millones de euros, en el ejercicio 2015, por lo que dichos créditos podrían estar disponibles en el ejercicio 2016. Una vez disponible el crédito, los pagos se abordarían conforme a la fecha de presentación de la solicitud de cada uno de los períodos de alquiler, independientemente de la convocatoria que procedieran.

Respecto a las distintas convocatorias, señalaban que la Orden de 9 de noviembre de 2011 fue anulada por sentencia de 3 de julio de 2012 de la sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que la convocatoria quedaba sin efectos.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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