El Defensor del Pueblo Andaluz presenta este martes, 24 de mayo, en el Pleno del Parlamento de Andalucía, el Informe de su gestión durante 2015. A las 16.30 horas.
DEscripción newsleter
DEscripción newsleter
El Defensor del Pueblo Andaluz presenta este martes, 24 de mayo, en el Pleno del Parlamento de Andalucía, el Informe de su gestión durante 2015. A las 16.30 horas.
El Defensor del Pueblo Andaluz procede a archivar esta actuación de oficio al entender que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ha aceptado nuestra resolución, pues ha puesto en marcha diferentes medidas para agilizar la tramitación de las denuncias presentadas en materia de protección ambiental.
El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer los importantes retrasos de carácter estructural que se estaban produciendo en la tramitación de las denuncias en materia de protección ambiental en una Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, para conocer las medidas que se hubieran adoptado para solventar estos retrasos, así como para conocer si tales retrasos afectaban al resto de Delegaciones Territoriales,
Tras formular resolución a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, esta Consejería, como respuesta, nos indica, en cuanto al Recordatorio emitido, que “Desde la Consejería se acepta dicha formulación, contra la que no hay nada que objetar, ya que la actuación de todas las unidades y órganos administrativos de la Consejería está marcada por el cumplimiento de esos principios” y que “la carencia de medios materiales y humanos suficientes para abordar con total eficiencia la resolución de los expedientes sancionadores puede retrasar y dilatar la misma, pero no implica que no se asumen, en toda su plenitud, los principios señalados”.
Por su parte, en cuanto a la Recomendación formulada, nos responde que “se ha solicitado a la Consejería de Hacienda y Administración Pública la autorización para la cobertura de puestos vacantes de funcionarios y para contratar personal interino de choque al objeto de abordar la tramitación de los expedientes retrasados, de forma que se puedan minimizar la incidencia que se viene produciendo y que ha dado lugar a la Queja que da origen a su intervención y posterior Resolución”.
Finalmente, nos indica que “va a analizar, en profundidad, si existiesen otras causas que puedan estar originando los retrasos singulares señalados, particularmente en algunas delegaciones territoriales, para determinar si fuese necesario formular alguna actuación colectiva o, incluso, si fuese el caso, sancionadora de posibles comportamientos inadecuados”.
A la vista de esta respuesta, hemos considerado que se ha aceptado la resolución formulada en su día, por lo que hemos procedido al archivo de esta actuación de oficio.
No obstante ello, hemos transmitido a la Consejería, en el momento de comunicarle el archivo de nuestras actuaciones, que confiamos en que las medidas puestas en marcha -la solicitud de autorización para disponer de más medios personales y el análisis de los retrasos acontecidos en algunas delegaciones territoriales- sean materialmente ejecutadas y no queden únicamente en meras declaraciones, habida cuenta la especial transcendencia del problema de fondo planteado y su íntima vinculación con un estado medioambiental adecuado que los poderes públicos, en virtud del mandato constitucional y estatutario, están obligados a procurar con diversos instrumentos legales, entre ellos el de la tramitación de las diligencias de comprobación y posterior tramitación, cuando proceda, de los expedientes sancionadores a que haya lugar como consecuencia de las denuncias en materia medioambiental que se reciban en esa Consejería.
El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las explicaciones ofrecidas por el Ayuntamiento de Granada -en síntesis, que los árboles estaban dañados por las lesiones que les producen los aparcamientos de coches y que la actuación fue solicitada por la Junta Municipal de Distrito-, ha procedido al archivo de la actuación de oficio.
El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer por los medios de comunicación que el Ayuntamiento de Granada podría haber acometido la tala de árboles de una de las aceras de la Cuesta de Alhacaba sin el previo conocimiento ni información del movimiento asociativo vecinal de la zona, que habría mostrado su disconformidad con la forma de proceder y la decisión tomada.
En la respuesta que nos ha remitido el Ayuntamiento de Granada a nuestra petición de informe, nos indica que el arbolado de la calle Alhacaba ha tenido que ser repuesto en varias ocasiones por las lesiones y caídas provocadas por los vehículos que aparcan en la zona, modificando su verticalidad e, incluso, provocando el arranque de pies completos, dando lugar a ejemplares con poco vigor, de crecimiento muy retardado y con poco calibre.
Durante los últimos años se han realizado numerosas reposiciones y se han colocado protectores metálicos, sin éxito alguno de conseguir una alineación viaria de pies sanos y de cierta calidad ornamental, pues a veces la propia protección provoca rozaduras que dañan los troncos ante los golpes reiterados durante las maniobras de aparcamiento. Por todo ello, se planteó una actuación conjunta de protección de los puntos de plantación mediante elementos físicos y la sustitución de los árboles más deteriorados por nuevos ejemplares de la misma especie (Acer campestre). Además de ello, se han colocado hitos y se han eliminado estos aparcamientos. Esta actuación fue solicitada por la Junta Municipal de Distrito Albaicín, por lo que el Ayuntamiento consideraba que no eran congruentes las noticias de prensa con la realidad.
En este sentido, tras ofrecer el Ayuntamiento las oportunas explicaciones de las medidas adoptadas de reposición del arbolado en el lugar de referencia y de, al parecer, la solicitud previa de esta medida en Junta de Distrito, entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones en esta actuación de oficio, por lo que procedimos a su archivo.
Tras la correspondiente investigación de viviendas de promoción pública se comprueba que estaban ocupadas por las personas beneficiarias.
Esta Institución tuvo conocimiento de la presunta existencia de viviendas de promoción pública titularidad de AVRA, vacías u ocupadas de forma muy esporádica, ya que algunas de las personas adjudicatarias pudieran tener otras viviendas en las que residían de manera habitual.
Nos podíamos encontrar, pues, con unas viviendas protegidas titularidad de la Administración que no cumplían con la función social que se le asignaba, la de domicilio habitual de la persona o familia adjudicataria.
Además, en estos momentos de crisis económica en los que, lamentablemente, se ha producido un empobrecimiento de la población muy llamativo, los poderes públicos, más que nunca, deberían velar por el cumplimento de esta función social.
Asimismo, podríamos encontramos ante una vulneración del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, al no permitirse optar a la vivienda señalada, a ninguna familia que carezca de medios propios para acceder a una vivienda en el mercado libre.
También nuestro Estatuto de Autonomía, consagra este Derecho constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales.
La efectividad del Derecho exigía una implicación directa de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda, quienes -por mandato del artículo 47 de la Constitución, 25 de nuestro Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 37.1 de este cuerpo legal, y el art.5 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía- deberían promover las condiciones que posibilitasen la ejecución material del Derecho a una Vivienda Digna, así como la adopción de aquellas medidas legales que resultasen necesarias, en aras a garantizar la efectividad de este derecho, en las condiciones legalmente establecidas.
Por otra parte, en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.
En consecuencia, con lo expuesto, se incoó actuación de oficio, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, de nuestra Ley Reguladora, con el propósito de conocer más en profundidad los hechos expuestos y la situación descrita.
Para ello solicitamos informe al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).
Desde el Ayuntamiento se informó que, con anterioridad, ya fueron requeridos por una usuaria del municipio en múltiples ocasiones para que informaran sobre las personas que estaban habitando las viviendas objeto de la presente queja, informándose sobre el particular, previa inspección hecha sobre el terreno, de que estaba todo en orden.
A los efectos arriba indicados, se solicitó a la Junta de Andalucía, listado actualizado sobre la titularidad de dichos inmuebles, comprobándose que sus residentes actuales coincidían con los que figuraban en el listado.
Por consiguiente, sobre el uso de las viviendas indicadas, comprobaron que estaban siendo debidamente ocupadas por quienes correspondía, si bien era la Junta de Andalucía, como titular de las mismas, quien podría certificar este extremo en la totalidad de las viviendas.
Por parte de la Administración autonómica, la Viceconsejería de Fomento y Vivienda nos envió un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se indicaba que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía actuaba siempre siguiendo los preceptos jurídicos establecidos, en aras de garantizar, dentro de sus posibilidades, el derecho a una vivienda a todas las familias que en Andalucía necesitan una solución habitacional. Así, AVRA daba cumplimiento a la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que delimitaba los derechos y deberes de los poderes públicos en materia social sobre vivienda, estableciendo los instrumentos administrativos de intervención necesarios para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.
Para ello, la Agencia disponía de un equipo de verificadores y trabajadores sociales cuyo cometido principal era detectar y analizar las posibles vacantes y ocupaciones del parque público de vivienda, actuando siempre en coordinación con los servidos municipales competentes, para recuperar viviendas que pudieran ponerse a disposición del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas y conseguir así disminuir la demanda de viviendas existente.
De acuerdo a los informes del equipo de Trabajo Social de la Gerencia Provincial de AVRA en Sevilla, no se habían detectado viviendas vacías u ocupadas de forma esporádica. Y por otra parte, de la información trasladada por los servicios municipales competentes a petición de AVRA se desprendía que las viviendas denunciadas no estaban vacías.
No apreciándose irregularidad alguna por parte de ninguna de las administraciones implicadas, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La Administración informa que se procedió a resolver expresamente la reclamación que en su día se había presentado el reclamante.
El interesado exponía que presentó una reclamación relativa a determinados aspectos relacionados con la actuación de la Delegación Territorial de Educación en relación con la revisión de sus calificaciones y, a otros aspectos de carácter general que afectaban a las pruebas de certificación de nivel en las Escuelas Oficiales de Idiomas, sin que después de tres meses hubiera recibido respuesta.
El Defensor del Pueblo Andaluz conoce las actuaciones que vienen realizando el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para analizar la calidad del aire de la barriada La Liebre. En concreto, se ha programado una campaña de mediciones tras cuyos resultados se analizarán, en su caso, qué medidas adoptar.
Recibimos escrito de una asociación ecologista de ámbito local formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) a un escrito presentado por la citada asociación en junio de 2014 y reiterado en noviembre de 2015, que no había obtenido respuesta por parte municipal.
El citado escrito tenía por finalidad pedir al Ayuntamiento que solicitara a la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Sevilla que se instalara “una unidad móvil de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire en Andalucía para la barriada La Liebre” pues, siempre de acuerdo con el escrito de la asociación ecologista, los residentes en esta barriada “soportan un mayor riesgo para la salud debido a las emisiones contaminantes provenientes de empresas aledañas y la autovía. En los últimos días los índices de contaminación en la zona donde se ubica la barriada se han incrementado notablemente. La capa de polvo que envuelve casas, coches y personas, tiene su origen en la cementera ..., al parecer por la rotura de un filtro. Dichas partículas están afectando a la convivencia normal de los vecinos”.
Tras admitir a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento diera respuesta expresa a la petición de la asociación, también nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio pues, a juicio de esta Institución, se hacía referencia a una posible situación de contaminación grave en la citada barriada.
En la respuesta municipal se nos informaba, en esencia, que se había pedido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la instalación, en la barriada La Liebre, de una de las unidades móviles de vigilancia y control de la calidad ambiental, a fin de que se determinara el estado de la calidad del aire y el grado de cumplimiento de los límites establecidos en la legislación vigente.
De la respuesta de la Consejería destacamos, fundamentalmente, que se había respondido expresamente a la asociación ecologista mediante oficio de diciembre de 2015 y que se había procedido a solicitar la programación de una campaña de mediciones, que se inició en el mes de febrero de 2016, con la duración prevista de un mes. En aquellos momentos desconocían si se superaba algún límite legal y que, en caso de que ello ocurriera, se deberían estudiar los motivos antes de decidir qué medidas adoptar, toda vez que la calidad del aire en la barriada estaba influenciada tanto por la presencia en sus proximidades de la A-92, que es vía de alto volumen de tráfico, como por la cercanía de instalaciones industriales, especialmente la fábrica de cemento.
A la vista de estas respuestas y dado que se había contestado expresamente , y se había programado una medición, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la queja, procediendo así a su archivo.
Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Granada retrotrae dos expedientes sancionadores abiertos contra el interesado al momento en que debió resolverse su solicitud.
El interesado nos indicaba en su escrito de queja que en Octubre de 2015 fue denunciado en dos ocasiones, con un minuto de diferencia, por agentes de la Policía Local de la ciudad de Granada por estar, supuestamente, “tocando un instrumento musical (utilizando amplificador y en zona excluida de modo permanente para las actividades artísticas) sin licencia invadiendo la vía pública”.
Se le notificó, en Noviembre de 2015, el inicio del expediente sancionador, solicitando, en Diciembre de 2015, copia completa del mismo y de todos sus documentos incluyendo copia de la denuncia en virtud de la cual se inició expediente sancionador, pero no recibió respuesta alguna por parte del Ayuntamiento. En Enero de 2016 recibió la notificación con la resolución del expediente sancionador en virtud de la cual se le sancionaba. Consideraba el interesado que “se ha producido una vulneración en los derechos que me asisten como administrado, ya que, no he tenido acceso a documentos esenciales para poder realizar las alegaciones que me corresponden y, como consecuencia, se ha producido una indefensión que debería invalidar la resolución de este procedimiento sancionador”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Granada, recibimos informe del que destacamos las siguientes cuestiones:
- En lo que afectaba a uno de los expedientes sancionadores incoados contra el interesado, no se apreciaba, en principio, ninguna irregularidad dado que no presentó alegaciones al acuerdo de inicio que le fue notificado el 14 de diciembre de 2015, de forma que dicho acuerdo devino en propuesta de resolución. Ello, no obstante, dicho expediente había sido dejado en suspenso en tanto se estudiaba el escrito de solicitud último que presentó el interesado, respecto del que se nos adelantaba que “carece de los elementos exigidos para la misma, puesto que no se acompaña identificación alguna del solicitante, no se concretan los documentos a los que viene referida, ni se acompaña recibo de abono de la correspondiente tasa por expedición de documentos administrativos”, por lo que se le iba a requerir para que subsanara su solicitud.
- En lo que afectaba al otro expediente sancionador, consta en el informe que por un error interno del Ayuntamiento en la tramitación seguida, se había decidido retrotraer el expediente a la fase de alegaciones, aunque, al igual que había sucedido con el anterior expediente, se le había requerido para que subsanara las carencias de una solicitud presentada por el interesado.
A la vista de esta información, consideramos que no procedían nuevas actuaciones en este expediente de queja por cuanto el Ayuntamiento de Granada había acogido las pretensiones del interesado en cuanto a la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores seguidos contra él, con independencia de cual fuera la resolución final que se adoptara en el que se habían retrotraído las actuaciones y de lo que se decidiera en el otro expediente tras estudiar su petición, siempre que en ambos casos cumpliera con el requerimiento de subsanación que el Ayuntamiento le había enviado.
El Ayuntamiento de Sevilla da de baja un expediente sancionador por sanción de tráfico por prescripción tras intervenir el Defensor del Pueblo Andaluz.
El interesado nos indicaba en su escrito de queja que en septiembre de 2015, recibió de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla notificación de denuncia contra su vehículo por estacionar, el pasado 6 de abril, sin el distintivo que lo autorizaba en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, en la calle Pastor y Landero de Sevilla, proponiéndose una sanción de 70 euros. Posteriormente presentó alegaciones contra dicha denuncia por, siempre según el interesado, prescripción de la infracción y negación de la misma, aportando pruebas de ello.
En febrero de 2016 recibió resolución a estas alegaciones, desestimándolas y haciendo firme la sanción de 70 euros, todo ello en un modelo tipo indicándose “los textos habituales de que “los hechos han quedado probados, que se han cumplido los plazos”, etc. sin tomar en consideración en ningún momento las alegaciones del interesado e inadmitiendo todas y cada una de las pruebas que el denunciado aportaba y proponía y que desvirtúan, sin lugar a dudas, el contenido de la denuncia, denuncia, por otra parte, suscrita por controlador carente de la condición de autoridad, sin verificación por parte de agente alguno y que, por tanto, carece de presunción alguna de veracidad, por lo que se entiende menos la inadmisión de las pruebas aportadas y propuestas por el denunciado que no dejan lugar a dudas sobre la falsedad de la denuncia, quedando por tanto el denunciado en la más absoluta indefensión”.
En cuanto a la prescripción “La resolución notificada se limita a considerar que no existe prescripción sin hacer cómputo alguno sino sólo alegando, de manera genérica los artículos que regulan el plazo de prescripción, su interrupción y su reanudación. Pero es que es precisamente en base a toda esa normativa por lo que la presunta infracción está prescrita. Todos esos articulos fueron alegados por el interesado en el escrito de alegaciones con las diferentes fechas de denuncia, notificaciones, interrupción y reanudación del plazo, etc., concluyendo de manera inequívoca que, teniendo en cuenta todos estos aspectos, la interrupción del plazo y la reanudación de éste transcurrido un mes de paralización, la presunta infracción habría prescrito un mes y 13 días antes de la notificación de la misma al interesado. Ninguno de estos cálculos y cómputos son siquiera mencionados ni rebatidos por la resolución que, como ya se ha mencionado, se limita a decir que “la prescripción alegada no se ha producido”, sin establecer cómputo alguno que justifique dicha aseveración ni que rebata el de las alegaciones y dejando al interesado en la más absoluta indefensión”.
En cuanto a la negación de la presunta infracción, el interesado había alegado que en ningún momento cometió la infracción aportando pruebas y proponiendo otras si hiciera falta, “negándosele la admisión de todas y cada una de estas pruebas propuestas. Lo cierto es que el denunciado reconoce explícitamente haber estacionado su vehículo el día y hora de los hechos en el lugar de la denuncia. Lo que niega es que en ese momento dicha zona estuviese señalizada como de estacionamiento regulado, aportando fotografías inequívocas del vehículo estacionado en dicho lugar en que se aprecia, sin lugar a dudas, la ausencia de señalización alguna tanto horizontal (pintura) como vertical (placa), por lo que es imposible haber cometido la infracción que se le imputa. Por el aspecto de la calzada que se aprecia en las fotografías con toda probabilidad se trataría de obras en la calzada recientemente concluidas y que aún no se hubiese restituido la señalización que seguramente habría antes y que se restituyó después. Pero en el momento de los hechos no había señalización alguna de limitación ni regulación de aparcamientos. Y ya quedó suficientemente argumentado en las alegaciones, a cuyo texto se remite, la responsabilidad de las autoridades en la debida señalización, “que facilite a los usuarios el conocimiento de los mismos” y la absoluta falsedad de la comisión de infracción por estacionamiento en zona carente, en ese momento, de señalización de limitación alguna al estacionamiento”.
Sin embargo, a pesar de haber quedado perfectamente acreditado estos extremos en las alegaciones, el Ayuntamiento de Sevilla resolvió desestimándolas y confirmando la sanción, “utilizando para ello, otra vez, el “burdo” proceder del escrito tipo, válido para cualquier expediente que ni siquiera se mira, sin que se motive mínimamente ni se pronuncie sobre los argumentos jurídicos aportados por el suscribiente. El informe contenido en la resolución se limita a decir que “se ha comprobado que existe en la esquina de las calles Pastor y Landero con Reyes Católicos una señal que advierte de la configuración de esa vía como zona de estacionamiento regulado”. Y con toda probabilidad eso es así en la actualidad o el día en que los redactantes del informe supuestamente comprobaron los hechos. Pero no era así el día de la denuncia en que , como se puede constatar fehacientemente en las fotografías aportadas por el denunciado, dicha señalización no existía, probablemente como ya se ha dicho, con motivo de obras recientes, pero no existía”.
Continuaba el interesado indicando que “Y causa perplejidad que tratándose de denuncia no de agente de la autoridad sino de controlador carente de presunción de veracidad, no se admitan las pruebas aportadas y propuestas por el denunciado y se dé presunción de veracidad ilegítima a las manifestaciones de persona que no la tiene (controlador). Y ya lo que causa indignación es que para apoyar esta actuación se manifieste que “por lo que estando esta Jefatura carente de cualquier otra prueba aportada por el denunciado, se estiman los hechos denunciados suficientemente probados”. Y esta afirmación se hace cuando al interesado se le han inadmitido las pruebas aportadas y propuestas”.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, el Ayuntamiento de Sevilla, tras exponer diversos antecedentes del expediente sancionador de tráfico que suscita la disconformidad del reclamante, concluía señalando que, cuando le fue notificada la resolución sancionadora, la infracción se encontraba prescrita, por lo que se estimó procedente proponer la baja del citado expediente sancionador, dando por finalizado el procedimiento.
De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado el problema que afectaba al interesado y que motivó su escrito de queja, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto.
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Universidad de Sevilla para que se proceda a notificar en debida forma a la interesada en el presente expediente de queja la Resolución dictada por dicha Universidad de Sevilla con fecha 16 de diciembre de 2015.
I. Con fecha 25.11.2015 se recibe en esta Institución escrito de queja de la Sra. (...) por el que muestra su disconformidad con el trato recibido por la Universidad de Sevilla, más concretamente por su Servicio de Asistencia a la Comunidad Universitaria (en adelante SACU).
Según expone, en fecha 10 de abril de 2015 solicitó plaza de guardería para su hijo en un centro propio de la Universidad de Sevilla. En dicha fecha estaba matriculada en los Estudios conducentes a la licenciatura en Ciencias del Trabajo, cursando en el momento de la solicitud los últimos créditos para la finalización de la titulación, cumpliendo así con el requisito estipulado en la base 4.1.a) de la convocatoria.
La interesada centra su denuncia en el hecho de habérsele comunicado el 27.10.2015, mediante e-mail, que “(...) obra en nuestro poder documentación que parece señalar que ya está en condición de la obtención de título universitario. Situación en la que podría derivarse la no existencia de vínculo con la Universidad de Sevilla.”
En dicha comunicación se le emplazaba para que en plazo de 10 días hábiles presentara la documentación que estimase oportuna.
La interesada manifiesta haber hecho caso omiso de esta comunicación por encontrarse durante el curso 2015/2016 matriculada de la asignatura economía social de la Licenciatura de Ciencias del Trabajo y constar dicha documentación en poder de la Universidad de Sevilla, careciendo además la comunicación recibida de la necesaria formalidad administrativa.
Posteriormente, con fecha, 25 de noviembre, la interesada recibió una llamada de alguien que se identificó como responsable del SACU, la cual le indicó, de palabra, que desde ese día dejaba de tener el derecho a la plaza que tenía asignada para su hijo puesto que había dejado de cumplir los requisitos formales para la misma y que iba a proceder a comunicarlo al centro para que desde allí se procediera a darle de baja como miembro de la Universidad y se procediera a facturarle la misma como si de una guardería privada se tratase, perdiendo la bonificación del 50% del precio de la misma.
La interesada, en su escrito de queja, manifestaba que la actuación de la universidad era contraria a derecho y no cumplía con las formalidades mínimamente exigibles para la revocación de un derecho, por lo que solicitaba la intervención de esta Institución ya que la inexistencia de una resolución administrativa le colocaba en una posición de indefensión al no poder interponer el recurso pertinente.
II. Admitida a trámite la queja se solicitó informe a la Universidad de Sevilla, habiéndose recibido el mismo con fecha 04.03.2016,
En dicho informe la Universidad expone que la normativa reguladora de la Convocatoria para la asignación de plazas en los centros infantiles propios y concertados de la Universidad de Sevilla especifica, para el colectivo de estudiantes, que en el momento de la solicitud habían de ser estudiantes matriculados y cursando, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, una titulación oficial impartida en la Universidad de Sevilla”. Añadiendo que “habían de estar matriculados de, al menos, 20 créditos; o bien estar matriculados de un número inferior si son los últimos créditos que le restaban para finalizar su titulación.”
Continúa el informe señalando que la persona solicitante, durante la matriculación del menor beneficiario, “no podía perder el vínculo”.
Respecto de los hechos manifiesta la Universidad de Sevilla que la persona promotora de la queja solicitó plaza para la guardería en el curso académico 2014/2015, resultándole adjudicada la misma al cumplir los requisitos estipulados en la convocatoria por el cupo de estudiantes.
Posteriormente, en el curso 2015/2016 se comprobó que la interesada “había completado todos los créditos para superar la titulación universitaria de Licenciatura de Ciencias del Trabajo”. Por tanto consideraron que podía haber perdido la vinculación que se exigía con la Comunidad Universitaria para mantener la misma tarifa en el pago de la plaza asignada.
En base a esta presunción la Universidad manifiesta haber realizado diversos contactos con la interesada, vía e-mail y teléfono, al objeto de comunicarle la situación creada y ofrecerle la posibilidad de alegar lo que tuviese por conveniente antes de hacer efectivo el cambio de tarifa.
Continúa diciendo el informe que la interesada remitió escrito a la Gerencia de la Universidad mostrando su disconformidad con las vías y formas utilizadas para realizar estos contactos, que calificaba de huida del derecho administrativo, y señalando que seguía matriculada por interés personal en la asignatura economía social, por lo que entendía innecesario contestar a los requerimientos recibidos.
Ante esta situación la Universidad opta por dictar con fecha 16.12.2015 Resolución administrativa acordando la aplicación de la tarifa 3 a la interesada al encontrarse matriculada de una asignatura optativa de 4,5 créditos y haber perdido, por tanto, la vinculación exigida en las bases de la convocatoria.
Dicha resolución se intentó notificar a la interesada en su domicilio con fecha 30.12.2015 resultando infructuoso el intento al encontrarse ausente, dejándose aviso en el buzón sin que la notificación fuera retirada del servicio de correos.
Posteriormente se realizó un nuevo intento de notificación con fecha 22.01.2016, con idéntico resultado.
Concluye su informe la Universidad afirmando la corrección y ajuste a la legalidad de la actuación realizada y resaltando la inexistencia de impugnación por parte de la interesada de la Resolución dictada.
1.- Sobre los requisitos exigibles para la obtención de plaza en la guardería y para la fijación de la tarifa.
Según dispone la Convocatoria para la asignación de plazas en los centros infantiles propios y concertados de la Universidad de Sevilla para el curso 2015/2016, en su base 4, será exigible a los solicitantes de plaza pertenecientes al colectivo 1 (estudiantes) el cumplimiento de los siguientes requisitos:
«a) Deberán estar matriculados en el momento en que se solicita la plaza de al menos 20 créditos, o estar matriculados en los últimos créditos para finalizar su titulación.
b) El vínculo de los solicitantes conforme a lo señalado en el punto a) de la base 4 debe seguir vigente durante el tiempo en que el menor está matriculado en el Centro Infantil asignado.»
De la documentación recabada en el presente expediente se deduce que en el momento de solicitud de la plaza la interesada cumplía con el requisito de vinculación académica con la Universidad, por lo que le fue asignada correctamente la plaza solicitada, aplicándosele la tarifa 2 en función de la acreditación realizada de los criterios económicos exigibles a tal fin.
No obstante, al iniciarse el curso 2015/2016 esta vinculación se pierde al encontrarse la interesada matriculada únicamente de una asignatura optativa, a la que corresponden únicamente 4,5 créditos, sin que la misma sea impedimento para la obtención de la titulación correspondiente.
En consecuencia, entendemos que a partir del curso 2015/2016 la interesada dejó de cumplir el requisito estipulado en la base 4.1.b) de la convocatoria.
Siendo ésto claro, el problema surge a la hora de determinar las consecuencias que de tal incumplimiento se derivan, ya que las mismas no se explicitan en la convocatoria por una mala técnica legislativa.
La Universidad parece entender que la consecuencia de tal incumplimiento es que la interesada pasará a abonar la tarifa 3 (“resto de la ciudadanía”), correspondiente a aquellas personas titulares de plaza que no sean miembros de la Comunidad Universitaria en los términos regulados en las bases 2, 3 y 4 de la convocatoria.
Sin embargo, lo cierto es que tal consecuencia no se deduce de la dicción de la norma, ya que la misma nada señala al respecto.
De hecho si se realizara una interpretación estricta de las bases de la convocatoria, cabría entender que el incumplimiento sobrevenido de los requisitos para ser beneficiario de una de las plazas reservadas a los miembros de la comunidad universitaria tendría como consecuencia lógica la pérdida de la plaza, no el cambio de tarifa, ya que nada dice la norma al respecto.
El cambio a la tarifa 3 únicamente procedería si la persona afectada por la pérdida de vinculación con la comunidad universitaria pasase a ocupar una de las plazas reservadas al resto de la ciudadanía o bien su plaza quedase automáticamente reconvertida en una plaza para personas sin vinculación con la Comunidad Universitaria, posibilidad que no se regula específicamente en la convocatoria, ya que la misma se limita a regular el acceso a las plazas reservadas a los miembros de la Comunidad Universitaria.
De hecho, en la convocatoria se regula la existencia de una lista de espera para personas que no hayan obtenido plaza en el proceso de admisión y para supuestos de renuncia sobrevenidos. Al no estar expresamente reguladas las consecuencias que se derivan de la pérdida de vinculación con la Comunidad Universitaria, podría ocurrir que la plaza en cuestión fuese reclamada para sí por alguna de las personas incluidas en esta lista de espera.
Ante el vacío legal existente en esta cuestión parece que la Universidad ha optado por el criterio interpretativo menos gravoso para la persona afectada por la pérdida sobrevenida de su vinculación con la Comunidad Universitaria, cual es la de mantener el derecho a la plaza, aunque aplicándole la tarifa 3 prevista para personas sin vinculación con la Comunidad Universitaria.
Esta Institución considera acertada esta decisión, ya que entiende que evita los graves perjuicios que pueden derivarse para el menor y su familia de la pérdida de la plaza en la guardería a mitad del curso.
No obstante, entendemos necesario que esta previsión se contenga de forma expresa y de manera clara en la normativa reguladora de la convocatoria.
En este sentido, nos complace conocer que la norma de convocatoria para el curso 2016/2017 ha modificado la dicción del precepto para explicitar que la consecuencia de la pérdida de vinculación con la comunidad universitaria es el cambio a la tarifa 3.
También valoramos positivamente que se haya clarificado el concepto de solicitantes de las plazas reservadas incluyendo el término “o asimilados” junto al término “miembros de la Comunidad Universitaria”, ya que las personas incluidas en el colectivo 5 (jubilados y cónyuges de miembros fallecidos) difícilmente pueden considerarse incluidos dentro del concepto “miembros de la Comunidad Universitaria”.
Por todo lo anterior, aun partiendo de la insuficiencia de la regulación contenida en la base 4.1.b) de la convocatoria para el curso 2015/2016 al no prever de forma expresa las consecuencias derivadas de la pérdida sobrevenida de vinculación con al Comunidad Universitaria, entendemos que la interpretación adoptada por la Universidad de Sevilla -paso a la tarifa 3- resulta menos gravosa que la que derivaría de efectuar una interpretación conjunta de los diversos preceptos contenidos en la convocatoria -pérdida del derecho a plaza-. En consecuencia nos parece acertada la decisión adoptada por la Universidad de Sevilla en el presente caso.
2.- De la “huida del derecho administrativo”.
La promotora del presente expediente de queja muestra sus mayores discrepancias con la actuación de la Universidad de Sevilla por lo que califica de “huida del derecho administrativo” por parte de la misma, al no someter sus actuaciones a lo previsto en las normas procedimentales del derecho administrativo.
A este respecto debemos decir que no le falta razón a la interesada en su denuncia, por cuanto las actuaciones realizadas por la Universidad en primera instancia para comunicarle la situación y consecuencias derivadas de su pérdida de vinculación con la Comunidad Universitaria -e-mail y llamada telefónica- no parecen muy acordes a lo prevenido en la norma procedimental administrativa para el traslado a un administrado de una decisión que puede afectar negativamente a su esfera de derechos e intereses.
No obstante, la ausencia de los trámites procedimentales previstos en el derecho administrativo únicamente tiene como virtualidad la de privar de eficacia administrativa a dichas comunicaciones.
En el presente caso, la Universidad manifiesta que tales comunicaciones no tenían mas valor que el puramente informativo y afirma que fueron realizadas con un animo de colaboración con la interesada para prevenirle por las posibles consecuencias que se derivarían de la actuación administrativa prevista.
Asimismo, la interesada manifiesta haber hecho caso omiso de dichas comunicaciones.
Por todo ello, entendemos que carece de relevancia en el presente caso la falta de requisitos procedimentales en las comunicaciones giradas inicialmente a la interesada.
Cuestión distinta es la relativa a la Resolución dictada por la Universidad con fecha 16 de diciembre de 2015.
A este respecto, debemos decir que nada tenemos que objetar en cuanto al contenido de dicha resolución, sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto sobre el escaso soporte normativo de la misma al no existir en la convocatoria precepto alguno que de forma expresa determine como consecuencia para la pérdida de vinculación con la comunidad universitaria el paso a la tarifa 3.
No obstante, no podemos mostrar igual conformidad con la notificación practicada de la mencionada Resolución, por cuanto entendemos que la misma no se adecua a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) para la práctica de las notificaciones administrativas.
En efecto, dispone el artículo 59.2 de la LRJPAC lo siguiente:
«2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.» (el subrayado es nuestro).
De la documentación aportada por la Universidad se deduce que los dos intentos de notificación que resultaron fallidos por ausencia de la interesada se han practicado mediando mas de tres días de diferencia entre ambos (30.12.2015 y 22.01.2016). En consecuencia, no puede reputarse como válidamente efectuada la citada notificación.
Dado que la eficacia de la Resolución dictada depende de su correcta notificación a la persona afectada por la misma, entendemos que procede la práctica de una nueva notificación conforme a derecho, rehabilitando el derecho de la interesada a la interposición de los recursos correspondientes.
En base a todo lo expuesto y haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en la siguiente:
RECOMENDACIÓN: que se proceda a notificar en debida forma a la interesada en el presente expediente de queja la Resolución dictada por la Universidad de Sevilla con fecha 16 de diciembre de 2015.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz