La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4327 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Sevilla, por la que recomienda que, si no lo hubiere llevado a cabo ya, adopte las medidas necesarias para garantizar la privacidad, confidencialidad y seguridad de los datos personales, impidiendo que en el futuro puedan producirse accesos indebidos a las bases de datos personales que maneja la Agencia o la empresa gestora, estableciendo un contrato o compromiso específico y con nombramiento de responsables; así como con medidas concretas y adecuadas para la identificación y autentificación de quienes accedan al sistema.

ANTECEDENTES

I.- Por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación digital, al momento de iniciar las actuaciones (septiembre de 2015) esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvimos conocimiento de que desde hacía unos seis meses existía un fallo grave de seguridad en la página web de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, página que a su vez se encontraba alojada en la propia web del Consistorio.

Al parecer, según las citadas fuentes informativas, desde un enlace indexado por el buscador Google, y simplemente con introducir el DNI/NIF se podía acceder a los datos privados de cualquier ciudadano empadronado en el municipio (nombre, direcciones, cuentas corrientes, embargos,etc.). Este fallo en la seguridad parecía no proceder de la página web municipal, donde no se había detectado problema alguno, sino en la página de la Agencia Tributaria municipal que resultaba independiente de la web municipal, pese a estar alojada en su portal, correspondiendo su gestión y seguridad a la entidad ... SL, empresa especializada que resultó adjudicataria del contrato.

Pues bien, dado que los hechos descritos podían suponer una vulneración del derecho a la intimidad y a la seguridad de los ciudadanos, contenidos en el Título primero de la Constitución, especialmente el derecho fundamental a la protección de datos, decidimos iniciar actuaciones de oficio.

En este sentido, se estimó procedente dirigir escrito al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a través del cual solicitar la evacuación de informe acerca de la cuestión planteada, y en concreto en relación a las medidas adoptadas tanto en la subsanación del fallo, como en la depuración de responsabilidades.

II.- En su respuesta primera el Ayuntamiento nos indicó que el fallo de seguridad ya no existía a la fecha de la respuesta (20 de octubre de 2015) y que el mismo no había sido grave, según indicaba la empresa adjudicataria del servicio ... SL, que concluía “En base a las comprobaciones que se efectuaron el jueves tres de septiembre, se identificó un código determinado como posible causante del problema. Se procedió a la corrección de este código de forma inmediata y se realizaron la pruebas para confirmar que ya nos se producía el acceso no controlado. Una vez comunicadas a la Gerente de la Agencia las actuaciones realizadas y la constatación de la resolución del problema y a su petición expresa, se restableció el servicio, sobre las 18 horas de ese mismo jueves 3 de septiembre”.

Igualmente, continuaba el informe reseñado que respecto a la protección de datos, la Agencia de Protección de Datos había levantado Acta de Inspección en fecha 16 de septiembre de 2015 (E/5706/2015/I-01), a consecuencia de la denuncia presentada ante la misma por la quiebra de seguridad en la web de la Agencia Tributaria municipal, que permitía el acceso a datos personales de los ciudadanos utilizando como identificación para el acceso el número NIF.

Por la empresa adjudicataria se habría indicado a la Agencia Tributaria que la incidencia “se produce a partir del cambio en el modo de acceso a la Oficina Virtual y en resumen que “no se ha tratado tratado por tanto, de un ataque contra los servidores y aplicaciones del Ayuntamiento de Sevilla, ni se ha hecho un uso masivo del formulario en cuestión, por lo que el impacto del citado fallo ha sido mínimo...”; añadiendo que para tratar de resolver de forma inmediata el problema, se procedió a la desactivación temporal de la Oficina Virtual en explotación.

Como medidas para exigencia de responsabilidades la Agencia nos informaba que mediante Resolución de la Gerencia numero 910/2015 de 28 de septiembre se requirió a la Empresa ... SL, responsable del error “que adopte cuantas medidas sean necesarias para evitar que se llegue a producir un incidente como el acontecido, extremando la diligencia debida en la protección de los datos de carácter personal, bajo el apercibimiento de que de reincidir en deficiencias en la ejecución del contrato se aplicarían las penalidades previstas en el pliegos de clausulas administrativas particulares firmados”.

III.- Mientras tramitábamos la queja tuvimos conocimiento -otra vez por noticias hechas públicas en los medios de comunicación e información, a finales de octubre de 2015- de la producción y generación de otro fallo de seguridad en la web de la Agencia Tributaria Local, que dejaba ver todos los datos relacionados con los impuestos municipales, deudas pendientes con la Hacienda local, datos personales de sujetos pasivos personas físicas y/o jurídicas, e incluso los números de las cuentas corrientes en las que estaban domiciliados los recibos.

Por tal razón, volvimos a dirigir en fecha 4 de diciembre de 2015 petición de colaboración solicitándole al Ayuntamiento la ampliación del informe anterior, a los efectos de conocer las acciones emprendidas por la Gerencia tras tener conocimiento del nuevo problema de protección de datos en la web.

En especial, le solicitamos nos informara detalladamente sobre la aplicación de las medidas que se anunciaban en la respuesta anteriormente reseñada, en relación con la exigencia de responsabilidades a la empresa concesionaria, conforme a las cláusulas de penalización establecidas en las condiciones administrativas particulares de los pliegos firmados, para el caso de que se repitiera el problema.

La respuesta municipal recibida esta vez, ya en marzo de 2016, tras algún reitero de colaboración formulado por nuestra parte, nos indicaba que la Alcaldía, mediante Resolución 848/2015 de 29 de octubre, suscrita por el Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Administración Pública, encomendó a la Gerencia de la Agencia Tributaria el inicio de procedimiento de información reservada para aclarar los nuevos hechos .

Por la Gerencia -se nos indicaba en el informe municipal-, aceptando la encomienda se acordó requerir diversos informes sobre lo ocurrido al Instituto Tecnológico del Ayuntamiento de Sevilla; al Departamento de Administración de la Agencia Tributaria; al Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente; a la Empresa ...SL; a la Jefa del Proyecto de mantenimiento del Sistema Integrado de Gestión Tributaria y Recaudación y al Jefe de Grupo Técnico Auxiliar-Programador del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria de Sevilla, sin perjuicio de que se pueda ampliar la información.

En la respuesta indicada y respecto a la exigencia de responsabilidades a la empresa referida, se nos indicaba por el Ayuntamiento que a la fecha de su informe -3 de marzo de 2016- aún no contaban con unas conclusiones claras y determinantes del origen de la incidencia, por lo que aplicando el principio de prudencia aun no habían adoptado ninguna decisión al respecto.

No fue sino hasta el 17 de mayo de 2016, cuando desde la Agencia Tributaria de Sevilla se nos remitía el informe final sobre este asunto, incluyendo el histórico de las actuaciones llevadas a cabo, la reseña de los informes solicitados, las referencias y reseña de contenido de las resoluciones de trámite formuladas al respecto por los diversos órganos intervinientes, conclusiones y la resolución 479/2016, de 11 de mayo de 2016, de la Gerencia, con el siguiente contenido en su parte dispositiva:

Primero: Considerar que el incidente de seguridad no se puede calificar como una vulnerabilidad del sistema ni como un error en el diseño de esta aplicación informática.

Segundo: Considerar que la incidencia de seguridad provocada en la Oficina Virtual se ha producido involuntariamente, ya que en ningún modo obedece a un diseño o desarrollo preconcebido por parte de esta Agencia Tributaria.

Tercero: Considerar que la repercusión ha sido mínima, se han subsanado sobre la marcha y se han adoptado de inmediato medidas preventivas y correctoras, dentro del marco del Plan de Actuación que actualmente se encuentra en fase de desarrollo e implementación y que se ha puesto en marcha por parte de esta Agencia Tributaria, en colaboración con ..., S.L. como empresa responsable del desarrollo y mantenimiento de la Oficina Virtual.

Cuarto: Considerar necesario cubrir la plaza de Director del Departamento de Informativa de la Agencia Tributaria de Sevilla, que en la actualidad no existe ningún responsable que coordine el funcionamiento del Departamento ni existen el Director Funcional ni el Director Técnico del Proyecto que son los que deben relacionarse con la empresa adjudicataria.

Quinto: Considerar con las medidas adoptadas subsanados los defectos ocurridos que al ser involuntarios se considera que no es procedente adoptar alguna medida sancionadora.”

Sobre los antecedentes e información expuestos, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, desea efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El tratamiento y la Protección de Datos de carácter personal cedidos a las Administraciones.

Por la documentación y respuesta recibida del Ayuntamiento y de la Gerencia de la Agencia Tributaria de Sevilla, se desprende que el organismo referido es receptor de una serie de datos de identificación y personales (domicilio fiscal, NIF, titularidad de cuentas de ahorro para domiciliaciones de pago, etc, etc.) que los contribuyentes ceden a la Administración de tributaria referida con el objetivo y finalidad de que, incorporados a sus respectivos ficheros y bases de datos, sean utilizados en forma adecuada a la normativa de Protección de Dato en los procedimientos de gestión tributaria y recaudatoria por la Administración municipal en este caso.

El tratamiento de esa información y datos particulares, como los que cualquier usuario haya facilitado a la citada Agencia Tributaria por cualquier vía instrumental y procedimental, ha de ser respetuoso de la confidencialidad de los mismos, y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD): los datos nunca serán cedidos, vendidos o traspasados a terceros.

De forma y manera que recae sobre el organismo gestor el deber de guardarlos, adoptando las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado; o cesión, previo consentimiento del interesado, y excepciones legales a tal consentimiento previo.

Tales obligaciones de la Administración concernida y del responsable designado en la materia se hallan establecidas en los Artículos 9 (seguridad de los datos), 10 (deber de secreto) y 11 (comunicación de datos).

Igualmente, debemos referir que el responsable del fichero y correcto tratamiento de los datos de los ficheros de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, en relación a este asunto era la persona titular de la Gerencia de la misma.

Segunda.- Los principios generales de aplicación en el ámbito de la Administración electrónica.

Las Administraciones públicas por aplicación de la eficiencia, proclamada como principio de funcionamiento de las mismas en el Articulo 103 de la Constitución, tenían la obligación de transformarse en una administración electrónica.

Para el cumplimiento de esa obligación, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico (entonces vigente y de aplicación en la materia, al momento de producirse la cesión de datos y su filtración), vino a establecer una serie de principios generales a modo de protección o respeto de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración electrónica que comenzaba a instaurarse en aquellos momentos.

Así, debieron tenerse muy presentes los principios generales establecidos en el artículo 4, a) y f) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, citada, que establecía:

«La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

a) El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar. (…)

f) Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa.»

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Al respecto hemos de señalar cómo el articulo Artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya en vigor desde el 2 de octubre de 2016 a estos efectos, estableció Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Así establece:

«Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

(…)

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (...)

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.»

Cuarta.- Las circunstancias e irregularidades que habrían concurrido en las actuaciones descritas.

En el presente caso parece acreditado que el procedimiento seguido por la Agencia Tributaria de Sevilla para la ejecución y supervisión del contrato de mantenimiento del Sistema Integrado de Gestión Tributaria y de Recaudación del Ayuntamiento no resultó el más adecuado en aras de la garantía del derecho a la protección de datos, y no se ajustó a las previsiones de seguridad de los ficheros, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuyo articulo 12.2 demanda:

«2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.»

Según se desprende de la información recibida y conforme a lo comprobado por la Agencia Española de Protección de Datos (Resolución R/02621/2016), el documento contractual en que se materializó el compromiso de mantenimiento del sistema referido, no contemplaba las medidas de seguridad que llevarían a cabo tanto la Agencia como ...SL para proteger el fichero de datos que manejaban. No había designado ni un Director ni un Responsable de proyecto nombrado por el Ayuntamiento (Agencia Tributaria).

Por otra parte, como hemos referido antes al enunciar los principios a tener en cuenta en la actuación en materia de manejo y tratamiento de datos protegidos por las Administraciones públicas, en un primer momento se incumplió con la obligación establecida en el articulo 9 de la citada LOPD, que dispone: “el responsable del fichero y, en su caso, el encargado de su tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal”.

Por cuanto antecede, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Agencia Tributaria de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los anteriormente citados preceptos legales.

RECOMENDACIÓN: en el sentido que si no lo hubiere llevado a cabo ya, adopte las medidas necesarias para garantizar la privacidad, confidencialidad y seguridad de los datos personales, impidiendo que en el futuro puedan producirse accesos indebidos a las bases de datos personales que maneja la Agencia o la empresa gestora, estableciendo un contrato o compromiso específico y con nombramiento de responsables; así como con medidas concretas y adecuadas para la identificación y autenticación de quienes accedan al sistema.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre de actuación de oficio.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0942

La Administración informa que el Titulo de familia numerosa ya le ha sido expedido y que los efectos se retrotraen a la fecha de la solicitud del mismo. En cuanto a la entrega de un título provisional, no tendría sentido que se expidiera un título a priori, cuando no se ha tramitado el correspondiente procedimiento para comprobar que la unidad familiar cumple los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Ello no obsta para que el interesado se lleve copia sellada de la solicitud que ha presentado por registro y que pueda hacer valer a los efectos de acreditar que tiene solicitado el Título.

También se informa de que los plazos de actuación pueden variar dado que están condicionados, a circunstancias tales como el volumen de solicitudes y el orden riguroso de entrada para su tramitación.

La persona interesada expone la demora con que la Administración tramita su solicitud de título de familia numerosa. Expresa que presentó la solicitud hace más de 4 meses y que todavía no ha obtenido respuesta, sin que tampoco le hayan respondido a la hoja de reclamación que presentó con posterioridad.

  La Adjunta al Defensor del Pueblo Andaluz, Maria Juana Pérez Oller, interviene en esta segunda edición del Congreso Andaluz de Pacientes con Cáncer, que organiza la AECC, en Málaga, los días 21 y 22 de abril.

El Defensor interviene en esta jornada sobre la mediación para la inclusión social que organiza la Fundación Sevilla Acoge.

    Queja número 14/5231

    Conseguimos que no se desahucie a una familia con menores hasta que no se disponga de una alternativa habitacional.

    La interesada expresaba que siendo madre, con tres hijos a su cargo de 11, 7 y 4 años, carecía de cualquier tipo de ingresos, malviviendo de la caridad de sus padres y de los alimentos que de tarde en tarde recibía de la Cruz Roja.

    Indicaba que carecía de vivienda propia, teniendo que estar recogida en casa de sus padres, cuya vivienda no reunía condiciones dignas para vivir en ella 8 personas. Al parecer llevaba solicitando desde hacía más de seis años, a través de los Servicios Sociales de La Carolina, que se le asignara una vivienda protegida y señalaba que en todo este tiempo había visto con frustración y tristeza como se adjudicaban viviendas públicas a familias con menos necesidades que las suyas, y que también muchas viviendas estaban siendo ocupadas al quedarse vacías.

    En escrito posterior también nos indicó que ante los problemas de convivencia en el domicilio paterno, llevaba varios días teniendo que ir con sus hijos menores a dormir a casa de algunas amistades. Relacionaba e identificaba una serie de viviendas vacías existentes en La Carolina y rogaba encarecidamente una solución a su problema de vivienda. Después, a finales del mes de mayo de 2015, ocupó junto a sus hijos una vivienda de titularidad de AVRA que estaba en alquiler y que la arrendadora había dejado al haberse mudado.

    Solicitamos informe al Ayuntamiento de La Carolina y, en lo que respecta al problema de vivienda de la misma, se nos indicó que la Ordenanza por la que se aprobaba el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina se publicó en el BOP de 25 de febrero de 2010; que la interesada se encontraba incluida en el Registro con fecha de alta 7 de marzo de 2014 y que anteriormente era EPSA quien se encargaba de solicitarles la información social sobre los casos que creían convenientes.

    Indicaba también el informe que desde el Registro se habían realizado adjudicaciones en régimen de compra-venta y de arrendamiento, pero que la interesada tenía en su solicitud únicamente la opción de arrendamiento con opción a compra y que en esa opción no se habían adjudicado viviendas. Igualmente se señalaba que la posibilidad de acceso a una vivienda protegida con las características demandadas dependía del número de ofertas que se realizasen al Registro.

    Nada se indicaba en el informe sobre viviendas de alquiler social para familias en exclusión social o en riesgo de estarlo, excepcionando, el régimen general de adjudicación a través del Registro. Por otro lado, el informe daba cuenta de las ayudas de alimentos que había percibido la interesada del Fondo de Garantía Agraria (FEGA) y las correspondientes al Decreto Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía. Finalmente indicaban que la Consejería de Fomento y Vivienda había mantenido un plazo para presentación de solicitudes para las ayudas al alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados para 2015.

    Con fecha 7 de septiembre de 2015 la interesada nos dio traslado de las alegaciones que había presentado ante AVRA en fecha 22 de junio de 2015, en el expediente de recuperación posesoria incoado el 3 de junio de 2015 por el Gerente Provincial de AVRA en Jaén. En dichas alegaciones refería su situación familiar (monoparental con tres hijos menores a cargo), económica (beneficiaria de banco de alimentos y salario social) y como demandante de vivienda (solicitudes ante EPSA en 2008, 2009, 2013 y 2014, y en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina desde febrero de 2014), y solicitaba que le fuese permitido continuar residiendo en la vivienda que ocupaba.

    Con fecha 6 de noviembre de 2015 solicitamos informe a AVRA, interesándonos por la situación de la interesada y sus tres hijos menores de edad con respecto a la vivienda que ésta había ocupado, sobre la que había realizado las alegaciones aludidas.

    Con fecha 2 de diciembre de 2015 la interesada nos dio traslado de Resolución emitida por AVRA en Jaén, por la que se acordaba el desahucio sobre la vivienda de cuantas personas, muebles y enseres se encontrasen en la misma, previo requerimiento de desalojo. Además, la propia Resolución requería de desalojo a la interesada y a cualquier otra persona que hubiera en la vivienda en el plazo improrrogable de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, apercibiéndose, finalmente, de la posibilidad de ejecución subsidiaria y de desalojo forzoso. En la Resolución no se hace referencia alguna a las alegaciones presentadas por la interesada ante AVRA con fecha 22 de junio de 2015.

    Con fecha 10 de diciembre de 2015 recibimos informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, con base en informe emitido por AVRA en el que, en primer lugar, se confirmaba que la interesada había estado solicitando vivienda desde el año 2009 ante AVRA (EPSA en aquel momento), siendo informada en enero de 2014 que a partir de aquel momento debía dirigir su solicitud al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina.

    Por otro lado, con respecto la vivienda que ocupaba se señalaba que la misma estaba adjudicada en régimen de arrendamiento desde 1 de marzo de 1992, y que en 2015 residía en la misma el hermano de la adjudicataria, por desplazamiento laboral de ésta; fallecido el hermano de la adjudicataria, la promotora de la queja ocupó esta con fecha 27 de mayo de 2015.

    Finalmente se indicaba que la adjudicataria de la vivienda presentó denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Roquetas de Mar y que el expediente, en el momento de redacción del informe, estaba en fase de propuesta de resolución. No obstante lo anterior, constaba Resolución del expediente fechada el 20 de noviembre de 2015.

    A la vista de lo anterior, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que se retrotrajera el expediente de recuperación posesoria y tuviera en cuenta en la propuesta de Resolución las alegaciones formuladas por la interesada. Y que, en cualquier caso, no se llevase a efecto el desalojo forzoso previsto en la Resolución dictada en el procedimiento de recuperación posesoria hasta tanto se tuviera certeza de que la interesada y su familia disponían de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada.

    También formulamos Resolución al Ayuntamiento de La Carolina en el sentido de que los Servicios Sociales comunitarios analizasen la situación social de la familia a fin de valorar y determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

    Y a ambas administraciones Recomendamos que adoptasen las medidas que estimasen pertinentes en orden a asegurar el establecimiento de un mecanismo de coordinación Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía- Ayuntamientos de Andalucía, de forma que se garantizase la existencia de alternativa habitacional y asistencia social adecuada en los casos de desahucios de familias en situación de exclusión social o de “en riesgo de exclusión”, con carencia de recursos económicos, y/o en las que se diesen otras situaciones de vulnerabilidad.

    Por parte de la Agencia se nos informó que teniendo en cuenta las Recomendaciones formuladas, se iban a llevar a cabo las siguientes acciones:

    1.- Solicitar inmediatamente al Ayuntamiento de La Carolina (Jaén) que sus Servicios Sociales Comunitarios valorasen la situación socioeconómica de la unidad familiar, al objeto de que se determinase si existía riesgo de exclusión social por el cual pudiera ser excepcionada de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes, en virtud del artículo 13 1 b) del Decreto 1/2012 de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los RPMDP.

    2.- No solicitar la autorización de entrada en domicilio hasta tanto no se dispusiera de la resolución positiva o negativa de excepcionalidad emitida por el Registro Municipal de Demandantes del Ayuntamiento de La Carolina.

    3.- Para el caso de que el Registro Municipal de Demandantes emitiera resolución de excepcionalidad, AVRA se comprometería a adjudicar una vivienda en el municipio cuando se dispusiera de alguna vacante. Si esto ocurriese, no se le adjudicaría la vivienda ocupada, pues con ello estarían validando las ocupaciones ilegales como modo de acceso a la vivienda protegida, situando al resto de demandantes en una situación de desventaja respecto a esta unidad familiar que no había acudido al procedimiento legalmente establecido para ser adjudicataria de vivienda, optando en cambio por incumplir la normativa para ello.

    4.- Para el caso de que el Registro no emitiera esa resolución de excepcionalidad por entender que no se daban las circunstancias subjetivas para estar en riesgo de exclusión social, AVRA solicitaría, en virtud de la normativa vigente y cumpliendo con su obligación como gestor público de viviendas, autorización de entrada en domicilio para recuperar la posesión de la vivienda, y pediría seguidamente listado de adjudicatarios al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina (Jaén) para adjudicarla a la unidad familiar que fuese propuesta por dicho Registro.

    Por su parte, el Ayuntamiento de La Carolina manifestó que se enviarían a AVRA todos los informes sociales que se encuadrasen dentro del art. 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y que atendiendo las circunstancias y urgencias se le debiera dar respuesta al problema de habitabilidad.

    Así las cosas, considerando que el problema planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 16/3382

    Se les adjudica vivienda protegida tras sufrir un incendio en la que habitaban.

    La interesada señalaba que residía junto a su marido y sus cuatro hijos menores de edad en el Albergue Municipal desde hacía 4 meses, pues su vivienda ubicada en El Vacie quedó calcinada en un incendio. Desde ese momento se encontraban a la espera de que se les adjudicase una vivienda, pues consideraba que el Albergue Municipal no era un lugar adecuado para ser habitado por una familia durante un período de tiempo tan largo. Acompañaba su queja de justificante de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

    Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, quien nos indicó que se había alojado a la unidad familiar en una vivienda de transición hasta tanto les fuese adjudicada vivienda protegida, abandonado así el Albergue Municipal.

    Habiéndose dado satisfacción a la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 14/5937

    Conseguimos que la denunciante sea considerada parte interesada en procedimiento sancionador seguido contra un Centro residencial.

    La Delegación había incoado y tramitado procedimiento sancionador al titular del centro en el que residía la madre de la promotora de la queja, para determinar si se había producido la omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas, debido a la efectiva falta de una atención médica pronta y adecuada al historial clínico de la madre de la promotora de la queja. En este procedimiento se declaró de oficio la caducidad por Resolución del Director General de personas Mayores, Infancia y Familias, de 25 de marzo de 2015, si bien en fecha 23 de abril de 2015 se incoó un nuevo procedimiento sancionador, por acuerdo de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, al que se asignó la misma referencia que el declarado caducado.

    La interesada había solicitado personarse en este último procedimiento sancionador mediante sendos escritos de fecha 6 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015, a los que la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con fecha 1 de julio de 2015 había contestado indicando que “tras su denegación, por parte de esta Delegación Territorial con fecha 06/04/2015, interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Calidad, Investigación, Desarrollo e Innovación de esta Consejería con fecha 28/04/2015, emitiéndose el preceptivo informe el día 11/05/2015, estando actualmente pendiente de resolución” (sic).

    En informe recibido en nuestras oficinas el 23 de septiembre de 2015, la Delegación Territorial se reiteraba en lo manifestado a la interesada, es decir, que ésta en sus escritos de 6 de mayo y 10 de junio reiteraba lo solicitado en escritos precedentes, que se le considerase como denunciante cualificado en el procedimiento sancionador.

    Del examen de los escritos de la interesada de 6 de mayo y 10 de junio de 2015, entendíamos que se producía un error de hecho en la primera de las solicitudes de la misma, pues aunque encabezaba el escrito aludiendo a un expediente sancionador, posteriormente volvía a referirse, entendíamos que por error, al otro expediente. No obstante, en la segunda de las solicitudes que realizaba (el 10 de junio de 2015), se refería exclusivamente a ese otro expediente.

    A la vista de los hechos anteriores, entendimos que no se había adoptado una resolución expresa sobre la solicitud de personación en el expediente correspondiente instada por la interesada, por lo que en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formuló a la citada Delegación Territorial Resolución en el sentido de que diera las instrucciones precisas para considerar a la interesada como denunciante cualificado y, habiendo demostrado tener un claro interés legítimo, pudiera tener la condición de interesada en el procedimiento sancionador y, por tanto, pudiera ejercer los derechos que posibilitaba el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

    En su respuesta, la Delegación Territorial nos informó que el 14 de enero de 2016 había remitido nuestra Recomendación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales por aludir a un expediente sancionador resuelto por aquélla. En consecuencia, nos dirigimos a dicho centro directivo interesando el oportuno pronunciamiento en relación con el contenido de la mencionada Recomendación y, particularmente, la expresa manifestación de su conformidad o disconformidad con la misma y con las Consideraciones formuladas; así como, en su caso de aceptación total o parcial de la misma y la concreción de las actuaciones que fueran a adoptarse al respecto, en caso de no haberse dado aún respuesta a las solicitudes de personación en el expediente administrativo aludidas en los antecedentes de hecho de dicha Resolución.

    Se nos contestó que consideraban a la interesada como denunciante cualificado, habiendo demostrado tener un claro interés legítimo, pudiendo ejercer los derechos que posibilita el Real Decreto 1398/1993.

    Con la aceptación de nuestra Recomendación dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución se encontraba solucionado.

    Queja número 16/3793

    Le adjudica vivienda con alquiler social.

    La interesada exponía que vivía en una habitación, en un piso compartido, no tenía trabajo y solo percibía el Salario Social. Su situación personal y familiar era complicada. Estaba soltera y no contaba con la ayuda de nadie. Necesitaba un piso para vivir, lo único que podía pagar era una vivienda social. El problema fundamental con el que se encontraba era que al estar soltera y no tener hijos, las viviendas sociales se las adjudicaban a familias que tenían hijos a cargo, y no a ella. Pedía poder acceder a un alquiler que se ajustase a su economía.

    En el año 2014, la echaron del piso en el que vivía, porque ya llevaba mucho tiempo ahí y era un piso de estudiantes. En estos pisos sólo se puede estar unos años y no de forma permanente, por lo que ya la habían echado de dos viviendas. Acudió a la Consejería de Vivienda y volvió a solicitar una vivienda social a AVRA, pero seguía en la misma situación, compartiendo piso y con miedo de que cualquier día la volvieran a echar.

    Nos dirigimos al Ayuntamiento de Jaén, y del informe recibido dimos traslado a la interesada para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, indicándonos ésta que las solicitudes de vivienda que había presentado, tanto en SOMUVISA como en AVRA, habían ido acompañadas de un informe de la trabajadora social, en el que se acreditaba su situación personal y económica así como la necesidad de una vivienda social. La trabajadora social también presentó un informe social en el Patronato de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Jaén pero, todo había sido inútil.

    Dado que el artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, contempla la posibilidad de que los Ayuntamientos excepcionen la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y lleve a cabo la adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales municipales, volvimos a solicitar informe al Ayuntamiento de Jaén sobre si habían contemplado la posibilidad de adjudicar vivienda a la interesada de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, a la vista de su situación personal.

    Según se nos respondió, la demanda de vivienda realizada por la interesada había sido tenida en cuenta ,siéndole adjudicado con fecha 3 de noviembre de 2016 un piso de protección oficial a través de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de la Junta de Andalucía, de Jaén.

    Queja número 16/5414

    Mediamos para evitar el lanzamiento de su vivienda de una familia sin recursos económicos.

    El interesado exponía que residía junto a su mujer, dos hijos y un nieto menor de edad (6 años), en una vivienda sobre la que Caixabank-Building Center SA había promovido su desalojo, habiendo acordado el Juzgado el lanzamiento de los ocupantes para el 25 de octubre de 2016.

    Debido a su precaria situación, una vez que se produjera el desalojo quedarían en la calle, ya que no disponían de recursos económicos para afrontar el alquiler de una vivienda en el mercado de renta libre, si bien podrían asumir el pago de un alquiler social, debido a que contaban con los ingresos por prestación de desempleo de su mujer.

    Solicitamos informe tanto al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla como a CaixaBank, pero antes de recibir contestación alguna, el interesado nos participó que Servihabitat había accedido a la condonación de la deuda anterior por impago de las rentas de alquiler y había firmado, el 28 de noviembre de 2016, un anexo al contrato de arrendamiento por un año de duración en el que se establecía una nueva renta de alquiler de 160 euros mensuales.

    Puesto que el asunto planteado había quedado solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 16/6862

    Logramos que le den de baja en el Padrón fiscal de la tasa de vados.

    El interesado exponía que el Ayuntamiento de Benacazón le solicitaba el pago de tasa de vado o de Entrada de Vehículos a traés de la acera, del ejercicio 2016, de un inmueble que había vendido en ese mismo ejercicio, por lo que consideraba que no le correspondía pagar el recibo.

    A fin de solicitar la baja del mismo, formuló reclamación ante el Ayuntamiento, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

    Interesados ante la Administración municipal, se había girado cargo por tal concepto al OPAEF organismo que recaudaba las tasas municipales por delegación.

    Igualmente, solicitado informe al referido organismo provincial se nos indicaba que el OPAEF tenía delegadas por el Ayuntamiento de Benacazón, entre otras, las facultades de recaudación voluntaria y ejecutiva de la Tasa de entrada de vehículos en el citado municipio, si bien la gestión de dicha tasa (es decir, la elaboración del padrón, estableciendo las altas y bajas, y el cálculo de las cuotas de la tasa) corresponde al Ayuntamiento.

    Por esta razón, ante la consulta o reclamación del interesado, se le derivó a la entidad competente para resolver su reclamación.

    El Ayuntamiento, con fecha 30 de diciembre de 2016, dictó resolución de baja de determinados valores, entre ellos el del interesado, que tuvo entrada en el Organismo en la misma fecha.

    En la actualidad el recibo consta como dado de baja con fecha 10 de enero de 2017.

    Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
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