La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5473

Aprobados PIA de dos menores.

La compareciente exponía que a pesar de que sus dos hijas menores de edad tenían reconocida una dependencia moderada, no se había procedido a elaborar la propuesta de PIA correspondientes a las mismas ni, por tanto, se les había asignado el recurso correspondiente.

Destacaba la reclamante que además de estas dos hijas menores dependientes moderadas, su tercer hijo también menor de edad, se encontraba asimismo en situación de dependencia, sin contar tampoco con el recurso oportuno, estando precisado de apoyo todos ellos.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en cuya respuesta refería que las menores tenían reconocida una dependencia moderada por sendas Resoluciones de 30 de octubre de 2014 y de 5 de junio de 2015, respectivamente, destacando que: “Siguiendo instrucciones de los Servicios Centrales, sobre tratamiento prioritario al colectivo de menores, se procede a la incorporación del expediente en el programa informático de gestión NETGEFYS”, dando cuenta de ello a los Servicios Sociales Comunitarios para que procedieran a la elaboración del PIA.

A la vista del contenido de dicho informe, acordó esta Defensoría dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la promotora de la queja, que, expuestas dificultades técnicas para descargar los expedientes, que habían retrasado su tramitación, comunicaron en mayo de 2016 que la propuesta de PIA ya había sido remitida a la Delegación Territorial, encontrándose pendiente de validación y aprobación por la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se impulsase la tramitación del procedimiento de dependencia de las afectadas, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de las menores dependientes.

En su respuesta, se nos informó que mediante resolución de 14 de octubre de 2016 se aprobó el PIA de una de las menores, reconociéndosele el derecho a una prestación económica para cuidados en el entorno familiar como modalidad de intervención más adecuada. Con respecto a la otra menor, el reconocimiento al derecho a la prestación económica para cuidados en el entono familiar se haría sin dilación siguiendo nuestra Recomendación. Y respecto al hijo, mediante resolución de 26 de septiembre de 2016 se resolvía reconocerle el Grado I, de Dependencia Moderada, y se había dado cuenta de ello a los Servicios Sociales Comunitarios para que procedieran a la elaboración del PIA.

Encontrándose solucionado el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada la Resolución formulada.

Queja número 17/0549

Le adjudican plaza en residencia a mujer Gran dependiente.

La interesada indicaba que su madre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 29 de marzo de 2016 y que ocupaba una plaza privada en una Residencia de Mayores desde el mes de abril de 2015 debido a que padecía demencia senil y ésta era la única manera que tenía su familia de asegurar la adecuada provisión de los cuidados que requería.

No obstante lo anterior, debido al elevado coste de la plaza y la exigua pensión de viudedad que percibía, había tenido que dedicar sus ahorros a sufragar la referida estancia, no pudiendo prolongarse esta situación por mucho más tiempo.

Señalaba que el 18 de octubre de 2016 se realizó el trámite de consulta, siendo la propuesta de recurso en el Programa Individual de Atención la de plaza residencial en el mismo centro en el que se encontraba. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el referido PIA, por lo que su madre podía verse abocada en poco tiempo a tener que abandonar la residencia por falta de capacidad económica.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos contestó que comprobada la documentación para la aprobación del PIA y siendo ésta correcta, se estaba a la espera de disponibilidad de plazas, teniendo siempre en cuenta el orden riguroso de incoación, conforme establece el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Poco después la interesada nos comunicó que había recibido resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en una residencia de la provincia de Sevilla como modalidad de intervención más adecuada y que se establecía la participación en el coste del servicio en un porcentaje del 75% sobre el total de sus ingresos líquidos anuales, excluidas, en su caso, las pagas extraordinarias, conforme a la normativa vigente por la que se regula la concertación de plazas con centros de atención especializada. Así como que la incorporación al centro adjudicado debería realizarse en el plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución.

En consecuencia, habiéndose resuelto favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0398

Se resuelve el PIA de su esposa con concesión de SAD y Teleasistencia.

El interesado exponía que su cónyuge tenía reconocida la situación de dependencia (Dependencia Severa) con fecha 30 de mayo de 2016.

Con fecha 22 de noviembre de 2016 los Servicios Sociales Comunitarios remitieron a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba el Informe Social, propuesta de recurso, trámite de consulta y documentación correspondiente a la afectada, a efectos de la aprobación de su Programa Individual de Atención.

No obstante lo anterior el Programa Individual de Atención no se había aprobado aún, por lo que ésta no estaba recibiendo los cuidados que requería por la dependencia que padecía.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, y se nos comunicó que la propuesta de PIA, que se encontraba pendiente de resolver, podría resolverse en el mes de abril de 2017, lo cual confirmó el interesado pues su esposa hacia ya dos meses que venía recibiendo la ayuda a domicilio y teleasistencia.

En consecuencia, con la resolución favorable de la pretensión dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0682

Obtuvo en la dependencia de su marido, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La interesada en su escrito nos exponía que hace mas de tres años que solicitó la valoración de dependencia por la situación de enfermedad de su esposo. En abril de 2015 fue valorado en Grado III de Gran Dependencia.

Se acordó con la trabajadora social como recurso más idóneo que sería su cuidadora, pero a la fecha de la presentación de su escrito en esta Institución no se había resuelto nada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos respondió que en el mes de junio se dictó Resolución aprobatoria de su Programa Individual de Atención con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

En consecuencia, habiéndose solucionado la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/4104

Finalmente, le adjudican plaza residencial a persona mayor dependiente.

La interesada exponía que su padre era una persona mayor afectada de Alzheimer, así como de carcinoma infiltrante de colon.

En el mes de abril de 2015 presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, que fue resuelta en el mes de marzo de 2016, reconociéndosele en situación de Gran Dependencia (Grado III) estando, en el momento de presentar la queja, pendiente de la elaboración y aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

Señalaba que la situación económica de su padre era desesperada, pues desde el mes de agosto de 2015, debido al mal estado de salud de su cuidadora principal, estaba ingresado en un centro residencial, habiendo consumido casi por completo sus recursos económicos.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada y al Ayuntamiento de Motril, de la recepción de ambos se desprendía que en marzo de 2016 tuvo entrada en la Delegación Territorial solicitud de respiro familiar por motivo de urgencia social. Una vez analizada la documentación recibida y valorados sus apoyos familiares y capacidad económica, no se estimó como un expediente para tramitación prioritaria.

La persona dependiente tenía elaborada propuesta PIA solicitando Residencia de Mayores Asistida con posibilidad de vacante en toda la provincia de Granada remitiendo el Ayuntamiento dicha propuesta a la Delegación Territorial el 8 de abril de 2016, que tuvo entrada en la misma el 9 de mayo de 2016.

Desde ese momento el expediente se encontraba pendiente de disponibilidad de plaza, no siendo posible establecer una temporalidad para su resolución ya que se desconocía el número de vacantes que se producirían en los próximos meses.

Tras dar traslado a la interesada de esta información para que formulase las oportunas alegaciones, nos dirigimos nuevamente a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada solicitando que nos informase de manera actualizada de la situación del expediente de dependencia que nos ocupaba, identificando el número de orden en que se encontraba en la lista de espera la persona dependiente, si era el caso, así como la evolución que había experimentado dicha lista desde la emisión del último informe y las medidas adoptadas o que previeran adoptar en orden a la reducción de dicha lista.

En el informe remitido se indicaba que el 24 de febrero de 2017 fue resuelto recurso residencial para personas mayores, por lo que, habiendo sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5522 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El padre del interesado, gran dependiente, se encontraba residiendo, de forma privada, en una Residencia de Personas Mayores de su localidad, pero cuando se le aprobó su Programa Individual de Atención se contemplaba como recurso la atención residencial en otra Residencia de Mayores a cuya plaza concertada renunció y solicitó una revisión del Programa Individual de Atención, orientada a que se le reconociese una prestación económica vinculada al servicio, para atención residencial en la Residencia de Mayores en la que se encontraba, sin que se hubiese resuelto aún.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formula a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla Recomendación en el sentido de que se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Al mismo tiempo, se formula Sugerencia para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia en la residencia de mayores de su municipio manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5522.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28/09/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., el cual expresaba que su padre tenía en ese momento 84 años y se encontraba residiendo en la Residencia de Personas Mayores ..., desde el mes de Junio de 2015.

Al parecer, con fecha 22/01/2016 se había aprobado Resolución por la que se reconocía al afectado la situación de Gran Dependencia (Grado III). Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, en el momento de presentación de la queja aún no se había aprobado su Programa Individual de Atención, habiendo manifestado en el trámite de elaboración del mismo su preferencia por el servicio de atención residencial o, en su defecto, de prestación vinculada al servicio.

Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 20/12/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se confirmaba la aprobación de la situación de Gran Dependencia en fecha 22/01/2016, y se indicaba que dicha resolución había sido notificada a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de PIA con fecha 18/03/2016.

Se informaba asimismo que con fecha 02/11/2016 se había aprobado Programa Individual de Atención al afectado, que contemplaba como recurso la atención residencial en Residencia de Mayores ..., pero que el dependiente renunció a esa plaza concertada, solicitando posteriormente, con fecha 23/11/2016 una revisión del Programa Individual de Atención, orientada a que le reconociese una prestación económica vinculada al servicio, para atención residencial en residencia de mayores en … .

Se indicaba finalmente que la propuesta de revisión del Programa Individual de Atención estaba pendiente de ser aprobada, siendo difícil dar una previsión temporal debido a la gran acumulación de expedientes existente en esta fase.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido en fechas recientes una nueva comunicación del interesado, el cual confirma la información recibida si bien explica que la decisión de solicitar la Residencia de Mayores en ... es debida a que su padre es natural y vecino de esa localidad, tiene una edad avanzada (85 años) y se encuentra residiendo en la referida residencia desde el mes de 2015, y considera que un cambio de centro residencial le hubiera influido muy negativamente.

Por dicho motivo había solicitado la residencia de dicha localidad o en su defecto la prestación vinculada al servicio y por dicho motivo tuvieron que renunciar a la plaza aprobada en Residencia de Mayores en … .

Indicaba, finalmente, que la situación es insostenible, pues la pensión de jubilación que percibe su padre solo alcanza para pagar, aproximadamente, la mitad del coste de la plaza residencial.

A la vista de los anteriores antecedentes, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, desde el punto de vista formal, que se ha producido un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención del afectado, que se ha demorado en el tiempo, sobrepasando el plazo legalmente establecido.

Igualmente, aunque en estos momentos el retraso todavía no es excesivo, se ha superado el plazo legal establecido para la revisión solicitada del Programa Individual de Atención.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que los familiares del afectado no quieran que se produzca un cambio de centro residencial, y menos aún un desplazamiento a una aldea de otro municipio que dista casi 50 kilómetros del lugar del que es natural y en el que viene residiendo el afectado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia en la residencia de mayores de su municipio manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4378 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, por la que recomienda que, a la mayor brevedad posible, se proceda al pago de las cantidades adeudadas al promotor de la presente queja, previa inclusión en la partida presupuestaria correspondiente de dotación habilitando crédito suficiente para afrontar el pago de las cantidades adeudadas y los intereses de demora así como gastos causados al interesado.

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que como Letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Sevilla mantuvo una relación profesional con el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que al no superar los 18.000 euros tenía la consideración de contrato menor.

Añadía al respecto: “...En desarrollo de la prestación contratada, ejercí la representación y defensa jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en los procedimientos que desde este Ayuntamiento se me encomendaron. Todas las notificaciones judiciales de todos los procedimientos que defendí llegaron siempre al Registro General del Ayuntamiento, donde se me hacían llegar, generalmente en persona desplazándome a la sede de este Ayuntamiento.

Al finalizar 2011 ambas partes decidimos poner fin a la relación de servicios profesionales, por lo que el que suscribe presentó al Ayuntamiento factura detallada de los servicios prestados que fue recepcionada por el Delegado de Hacienda de Arcos de la Frontera, que le estampó el sello de la Delegación y firmó su recepción el día 18/07/2014.

Dicha factura cumple los requisitos del artículo 72 de Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre [a) Número y, en su caso, serie; b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor; c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal; d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado; e) Precio del contrato; f) Lugar y fecha de su emisión; y g) Firma del funcionario que acredite la recepción], por lo que hace las veces de documento contractual según el apartado 1 del meritado artículo 72 del reglamento referido.

Dicha factura ha sido debidamente declarada a la Agencia Tributaria en mi declaración de impuestos del ejercicio 2014, si bien, al estar el que suscribe desde ese año acogido al criterio de caja, no ha tenido que ingresar de momento el impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente a la misma.

Pese a que han transcurrido más de dos años desde que presenté dicha factura, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, y éste tiene constancia fehaciente de todos los servicios prestados dado que todas las notificaciones judiciales han llegado siempre a éste y al que suscribe como Letrado siempre se las ha hecho llegar el ayuntamiento una vez tenían entrada en el Registro General y no los órganos jurisdiccionales, el Ayuntamiento no ha hecho ninguna acción para abonarme la factura por los servicios prestados, pese a que han transcurrido más de dos años, plazo muy superior al de treinta días establecido para el pago por el artículo 216.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pese a que en este plazo he tenido reuniones y contactos con las dos Corporaciones Locales que se han sucedido desde julio de 2014 en las que se comprometieron a abonar los servicios prestados (siendo la cuantía de los procedimientos representados y defendidos por este Letrado superior a los ocho millones de euros, con sentencias favorables al Ayuntamiento en la mayoría de los casos y condena en costas en varios de ellos).”

II.- Por nuestra parte, tras admitir a trámite la queja, solicitamos del Ayuntamiento el informe previsto en el articulo 18.1, de la Ley 9/1983, de de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En su respuesta por la Administración Municipal concernida se nos indicaba:

Que consultados los datos obrantes en estas dependencias a mi cargo, referentes a D.(...), resulta:

PRIMERO.- En la contabilidad municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera figuran diversas facturas de D. (...) de los ejercicios 2008 al 2011 en concepto de “Honorarios por Servicios Profesionales de Representación y Defensa Jurídica”.

SEGUNDO.- La última factura que consta en la contabilidad fue la nº AF 1/2011 de fecha 10-01-2011, de importe 17.700,00 euros; que fue abonada el 30-05-2012 mediante préstamo ICO del Plan de Pago a Proveedores del RDL 4/2012.

TERCERO.- En el Plan de Pago a Proveedores del RDL 8/2013 D. (...) no presentó ninguna factura.

CUARTO.- En la actualidad, en la contabilidad municipal no figura ninguna factura de D. (...) pendiente de contabilizar ni de pagar.

Es cuanto tengo el honor de informar, como Interventor Accidental de Fondos nombrado por Decreto de Alcaldía nº 254/13 de 09-08-2013.”

III.- Ante la palmaria controversia de planteamientos de las partes, decidimos dar traslado de la información recibida del Ayuntamiento, al interesado en la queja, Letrado en ejercicio, que opta por la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en la reclamación sobre el pago de sus honorarios.

El mismo nos exponía en la fase de alegaciones sus argumentos jurídicos conforme al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre respecto a lo que consideraba el cumplimiento de sus obligaciones, relativas a presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados, ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad administrativa encargada de la tramitación.

Igualmente manifestaba el interesado haber cumplimentado las obligaciones pertinentes conforme a la normativa Reguladora de Haciendas Locales vigente y a las Previsiones de ejecución presupuestaria del Ayuntamiento.

Añadiendo el Letrado reclamante que por su parte había acreditado documentalmente ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la realización de los trabajos -de hecho conocidos por éste dado que todas las notificaciones judiciales llegaban al Ayuntamiento que los trasladaba a su vez al Letrado- y, además, mediante las facturas que se acompañaron con el escrito de queja, que según el informe del Interventor accidental del Ayuntamiento no aparecen contabilizadas ni pendientes de pagar, sin explicar el motivo, lo que denota un grave incumplimiento de sus obligaciones por el Ayuntamiento, según el reclamante.

Por cuanto antecede, y teniendo por instruidas las actuaciones integrantes del expediente de queja, deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico básico en materia de efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece al respecto de la ejecución y pago de los contratos del sector público, en su artículo 216.4, lo siguiente:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.»

Igualmente cabe tener en cuenta, y traer a colación en relación con el cumplimiento de los contratos en el Sector Público y sobre la recepción de la prestación, lo establecido en el art. 222.4 del referido Texto Refundido mencionado:

«4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

Siendo las anteriores las prescripciones legales básicas afectantes a obligaciones de la Administración, la obligación del contratista -para demandar el pago- consiste fundamentalmente en acreditar el cumplimiento de su obligación contractual, lo que deberá realizar mediante la presentación de algunos de los documentos que señala el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (y modificaciones posteriores) por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; así, la factura por la prestación de servicios o entrega de bienes, y factura simplificada en casos de menor cuantía, o rectificación.

Lo anterior queda acreditado sobradamente en las presentes actuaciones por el reclamante, que hizo entrega de factura detallada de los servicios prestados que fue recepcionada por el Delegado de Hacienda de Arcos de la Frontera, que le estampó el sello de Registro de la Delegación y firmó su recepción el día 18/07/2014.

Ello, en línea con lo que establece la Disposición Adicional trigésimo tercera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que indica: «1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma».

En la materia concreta que nos ocupa (cumplimentación de la obligación de presentar facturas), hay que tener en cuenta además -de forma específica- que, conforme a lo que se estableció por el Ayuntamiento en las Bases de Ejecución del Presupuesto sobre el procedimiento general para la tramitación de gastos, para cada ejercicio:

Recibidas las facturas en el Registro, se trasladarán a la oficina gestora al objeto de que sean conformadas por el Funcionario competente, debiendo señalar el nombre del firmante, con el visto bueno del Concejal Delegado de Área. Este acto implica que el servicio o suministro se ha efectuado de conformidad con lo acordado.

Una vez conformadas serán remitidas a la Intervención de Fondos a efectos de su fiscalización y contabilización, que las someterá a aprobación del órgano competente y trasladará a la Tesorería para su abono. En el caso del Patronato, se trasladará al Presidente para la ordenación de su pago cuando proceda”.

Tal procedimiento es el que se ha seguido por el Letrado reclamante ante la Administración local concernida y el que se ha incumplido por el staff económico -administrativo municipal en el presente caso.

Segunda.- La exigencia de la presentación de la factura como acreditación del cumplimiento de su obligación contractual en el caso de la presente queja.

De conformidad con lo actuado y la documentación que obra en el expediente aportada por las partes, el Letrado contratante presentó al cobro la factura recepcionada en el Registro de la Delegación competente, relativa a los servicios prestados (minuta de honorarios) conforme exige la normativa presupuestaria local, lo que habría efectuado en la fecha indicada anteriormente, con información sobre la cuenta bancaria en la que efectuar el pago, y en acreditación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La falta de pago de las cantidades presentadas al cobro y el transcurso del plazo de treinta días establecido en la normativa básica de contratos del sector público, anteriormente citada, motivó que el Letrado de referencia, formulara la reclamación que refiere el articulo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

«Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.»

Sin que, al parecer, la Administración contratante (Intervención Municipal de Fondos) acierte a dictar una resolución frente a tal reclamación, incumpliendo la propia Administración la Instrucción local sobre Ejecución del Presupuesto.

En nuestra opinión, se han producido y generado unos daños y perjuicios al no pagar la factura presentada y registrada en plazo, razón por la que consideramos que hay una responsabilidad contractual por incumplimiento de las normas generales aplicables en la materia al Sector Público.

Por cuanto antecede, en ejercicio de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que a la mayor brevedad posible se proceda al pago de las cantidades adeudadas al promotor de la presente queja, previa inclusión en la partida presupuestaria correspondiente de dotación habilitando crédito suficiente para afrontar el pago de las cantidades adeudadas y los intereses de demora así como gastos causados al interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

COMUNICADO sobre la demora en la resolución del concurso de méritos de personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía

 

  • El pasado 13 de julio, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública nos ha informado de que, finalmente, la fecha de toma de posesión se fija para el día 1 de septiembre
  • Consideramos que con ello, se evitan los perjuicios que se pudieran derivar de una demora excesiva en la fijación de dicha fecha, quedando garantizados los derechos de los más de 12.000 funcionarios que han participado en el concurso de méritos convocado el 22 de julio de 2016

 

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha recibido comunicación escrita de los representantes de las organizaciones sindicales Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF) y de CSIF-Sector de Administración General de la Junta de Andalucía, así como de otras personas en su condición de interesadas en el concurso de traslado de personal funcionario de la Junta de Andalucía convocado el 22 de julio de 2016, en las que manifiestaron su disconformidad con la posible demora en la toma de posesión de los destinos adjudicados a partir de la resolución definitiva del mismo. Dichas quejas se han acumulado a la queja de oficio 17/3875 que se ha iniciado para su tramitación.

Las personas y organizaciones sindicales que se han dirigido a esta Institución,  nos han trasladado su disconformidad con la posible decisión de aplazar hasta el día 1 de octubre próximo la toma de posesión de la resolución del concurso de traslado de personal funcionario convocado hace ya un año y que tiene a muchas personas en todo el territorio andaluz pendiente de su resolución, ya de por sí muy retrasada, alegándose para ello, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública,  que las tomas de posesión podrían afectar a vacaciones o al inicio de curso en los centros docentes

En este sentido, las alegaciones que nos han hecho llegar las personas promotoras de estas quejas coinciden en considerar que el retraso en la resolución de los distintos concursos de méritos, además de implicar un grave perjuicio a la carrera administrativa de los funcionarios públicos que se encuentran desplazados de su provincia de origen, supone una vulneración del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, reconocido a nivel de Ley Orgánica, para aquéllos que tengan hijos en edad escolar y cambien de provincia o término municipal, que deberían cambiar de centro docente una vez iniciado el curso.

Los retrasos acumulados en la resolución del concurso,  en opinión de las organizaciones sindicales que han acudido a esta Institución, estiman que también pudiera afectar igualmente el derecho a la buena administración, reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y al artículo 5 de la Ley 9/2007, especialmente el punto 1.d) del citado artículo, que reconoce el derecho de los ciudadanos a que “sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable”.

Nuestras consideraciones parten del planteamiento de la carrera administrativa como un derecho individual de los empleados públicos, al establecer los artículos 14 y 16 del Estatuto Básico del Empleado Público el derecho de estos “a la progresión en la carrera profesional” y“a la promoción profesional”, lo que incluye el derecho a la promoción mediante el acceso a puestos de trabajo de igual o nivel superior a través de concurso de méritos.

En desarrollo de esa previsión legal, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, regula en el Capítulo III de su Título III el sistema de provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso, estableciéndose en su art. 51.1, como norma general, unos plazos perentorios para su culminación con la toma de posesión de los puestos adjudicados. 

Esta Institución, en base a las alegaciones formuladas por las  personas promotoras de quejas relacionadas con esta cuestión y al posicionamiento que ha venido manteniendo en relación con los concursos de méritos de personal funcionario en la queja de oficio 14/175, tras valorar la situación planteada en función del régimen jurídico de aplicación, ha procedido a abrir la queja de oficio 17/3685 por las razones antes expuestas.

Dicha queja se ha tramitado ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con la que se han mantenido, dada la urgencia del caso, diversos contactos para mostrar la preocupación de esta Institución ante los perjuicios que pudiera ocasionar al personal funcionario de la Junta de Andalucía participante en estos concursos por la demora injustificada en la toma de posesión de los destinos adjudicados.

El pasado 13 de julio, se nos ha confirmado por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de que, finalmente, la fecha de toma de posesión se fija para el día 1 de septiembre, con lo que consideramos que se evitan los perjuicios que se pudieran derivar de una demora excesiva en la fijación de dicha fecha, quedando garantizados los derechos del personal funcionario de la Junta de Andalucía que ha participado en el concurso de méritos convocado el 22 de julio de 2016.

El Defensor del Pueblo Andaluz recibe este viernes, 14 de julio, a la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, en la sede de la Institución del Defensor.

La reunión está prevista a las 10 horas

Queja número 16/5273

La Administración informa que finalmente se ha notificado la resolución por la que se desestima el recurso de reposición presentado con fecha 8 de Mayo de 2015.

La persona interesada exponía que con fecha 8 de Mayo de 2015 presentó el recurso potestativo de reposición, sin que hasta pasado más de un año hubiera sido resuelto.

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