La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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19.45 h: Reunión con una delegación de la Eurocámara sobre Doñana

Una delegación de la Eurocámara visita Doñana para analizar el impacto de las instalaciones gasísticas en el entorno natural. En el programa de visitas está prevista una reunión de trabajo con el Defensor del Pueblo Andaluz, el miércoles 19 de septiembre, a las 19.45 horas.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, intervino el pasado mes de marzo en Bruselas ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo donde reclamó a las instituciones europeas que impulsen la adopción de las medidas necesarias para que el proyecto del gaseoducto de Doñana "se suspenda definitivamente, en todos sus tramos, incluido el de Marismas Occidental", que ya ha comenzado a ejecutarse.

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Es ilegal un contrato que sólo se pueda leer con lupa

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Lun, 10/09/2018
Temas: 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2786 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de que en el último año han fallecido cinco personas sin hogar en Granada.

El último fallecimiento fue el pasado mes de abril, un joven de 27 años que se encontraba en un contenedor de cartón, fue aplastado en la planta de reciclaje. Según recogen las noticias, había vuelto a vivir en la calle tras pasar seis días en el albergue municipal.

Otros de los fallecidos murieron por causas naturales, aunque según parece sufrían algunas patologías comunes a muchas personas sin hogar, como son las infecciones respiratorias, derivadas de vivir a la intemperie. Una mujer de 50 años sabemos que fue encontrada ya sin vida en un edificio abandonado en la zona norte de la ciudad, pero desconocemos las causas de su muerte.

A estas desgraciadas muertes, ha de añadirse la agresión sufrida el 21 de marzo de 2017 por otra persona sin hogar que pernoctaba en un coche en el área metropolitana, a manos de un grupo de adolescentes, por la que fue ingresado con una costilla rota y dos astilladas, según recogen los medios de comunicación.

Para el Defensor del Pueblo Andaluz se deben hacer visibles estas situaciones durísimas que en los casos más trágicos llevan a la muerte en la calle y suponen un fracaso colectivo como sociedad.

Por ello resulta de gran importancia la atención que se presta a las personas sin hogar, por la extrema situación de vulnerabilidad y exclusión social en la que se encuentran, en algunos casos a pesar de la intervención realizada por los servicios sociales, en otros sin haber tan siquiera tenido contacto con estos.

Es una realidad que en general los recursos existentes para la atención e integración sociolaboral de las personas sin hogar son limitados, así como también que los problemas de salud mental, las adicciones o la exclusión social dificultan la intervención de los profesionales. Cabe igualmente cuestionar las razones por las que algunas personas sin hogar rechazan los recursos sociales, tales como las dificultades para convivir con su pareja o mascotas, de mantener sus pertenencias, la ubicación del albergue, etc. En este sentido, cabría plantear la existencia de centros de “alta tolerancia” para personas sin hogar durante todo el año y no solo durante los meses de invierno.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que los mismos afectan a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, conforme a los artículos 10.3.14, 23.1, 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se incoa la presente queja de oficio ante el Área de Derechos Sociales, Educación y Accesibilidad del Ayuntamiento de Granada, a fin de conocer los recursos existentes para la atención e intervención sociolaboral con las personas sin hogar en esa ciudad, así como con respecto a la valoración de que se realice de la situación del sinhogarismo en Granada a raíz de los desgraciados hechos que han tenido lugar en el último año.

Queja número 18/2751

La Administración informa que el mérito alegado ha resultado finalmente innecesario toda vez que la hija fue finalmente admitida en la escuela infantil a la que optaba.

No obstante, teniendo en cuenta que el problema planteado en la queja pueda ser común a otras personas, la Administración nos anuncia su intención de elaborar un documento aclaratorio del modo de proceder ante lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que señala que el título surte efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud. Dicho documento será remitido a todas las Delegaciones Territoriales de la Consejería.

La persona interesada expone que a causa de que el reconocimiento de su condición de familia numerosa se demore unos meses y de este modo no pueda presentar el título como mérito a computar en el baremos para el acceso a plazas de guardería para su hija.

Queja número 16/1524

La interesada exponía que se le había reconocido un grado de discapacidad del 41% en procedimiento de revisión, a la vez que se determinaba que no reunía suficiente puntuación en el baremo de movilidad reducida.

En abril de 2016 había vuelto a solicitar tarjeta de aparcamiento de vehículo para personas con movilidad reducida, habiendo emitido en ese mismo mes la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla certificación de no reunir los requisitos para la concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, pues solo había obtenido 4 de los 7 puntos necesarios para obtener la tarjeta de aparcamiento, mostrando su desacuerdo pues alegaba que no se habían hecho pruebas específicas para verificar su deambulación.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que por el Centro de Valoración y Orientación se revisase el expediente de la interesada y, en su caso, se valorasen los informes médicos aportados y se realizasen las pruebas específicas necesarias para determinar las limitaciones de la movilidad que padecía.

En su respuesta, la citada Delegación Territorial nos informó que con fecha 18 de octubre de 2017 la interesada fue valorada de nuevo, dándole una puntuación de 8 puntos en el baremo de movilidad y expidiéndole la tarjeta de aparcamiento válida hasta el 18 de octubre de 2022.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse solucionado favorablemente la pretensión de la reclamante.

Queja número 17/4233

La persona interesada viene a denunciar presuntas irregularidades en el funcionamiento de un punto de encuentro familiar gestionado por una asociación, circunstancias que está perjudicando de manera especial a los menores usuarios de este recurso.

La Administración informa que se procederá a realizar un seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo en el Punto de Encuentro Familiar, así como a coordinar y homogeneizar los flujos de trabajo que se desarrollan en los Punto de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1455 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de junio de 2017 había dirigido escrito de solicitud al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito, a pesar de haber reiterado el mismo en fecha 30 de enero de 2018.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1207

La interesada manifestaba que llevaba esperando el salario social casi un año, teniendo tres niños pequeños y con la luz cortada. Consideraba que ya había pasado tiempo suficiente como para que no le hubieran pagado el salario y fue a la Junta a interesarse, donde le dijeron que estaba todo bien, pero que hasta febrero no le llegaría. Sin embargo pasó febrero y todo seguía igual.

Finalmente nos adjuntaba copia del escrito de subsanación recibido en el expediente así como de la presentación de la documentación solicitada realizada con fecha 30 de noviembre de 2017.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 3.732,3 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1666

La compareciente exponía que a su hijo le fue reconocida su situación de dependencia severa (Grado II) por Resolución de 6 de febrero de 2014 y aprobada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por Resolución de 15 de febrero de 2017.

La referida prestación económica fue reconocida con efectos retroactivos, devengando a su favor un importe de algo más de seis mil euros, cuyo abono se periodificó en cinco anualidades, desde marzo de 2018 a marzo de 2022, ambos inclusive.

Llegado el mes de abril de 2018, la Administración no ha abonado el plazo correspondiente a la primera anualidad, siendo ésta la reclamación que efectúa.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos respondió que sobre el abono del plazo correspondiente a la primera anualidad, por el órgano territorial de la citada Agencia en Huelva se había dado orden de pago del importe correspondiente a anualidades por atrasos aplazados.

Así, la persona dependiente había percibido durante el periodo de 1 de marzo de 2018 a 30 de abril de 2018 la cuantía de 1.761'87 euros, por los siguientes conceptos:

- Prestación Económica, derivada de la Ley 39/2006 de Promoción de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia: 537'58 euros.

- Importe anualidad/es por atrasos aplazados: 1.224'29 euros.

A la vista de lo anterior, debimos concluir que por parte del Servicio de Valoración de la Dependencia se había actuado conforme a los parámetros regulados en la normativa aplicable, dando cumplimiento estricto a cuantos trámites se preceptuaban en la misma, pudiéndose acreditar dichos extremos con la documentación obrante en el expediente administrativo.

Por tanto, al haber sido aceptada la pretensión de la compareciente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5602

La Administración informa que el pago efectivo de la ayuda se ha efectuado.

La persona interesada se queja de que la Administración le informaba en octubre de 2017 que no sabían cuando le iban abonar la ayuda por parto múltiple, después de tres años de espera.

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