La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6146 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se restablece el servicio de comedor escolar en 37 centros docentes de la provincia de Jaén.

11-11-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El pasado día 15 de octubre de 2019 los medios de comunicación se hicieron eco de la noticia de que por parte de la empresa Royal Menu Catering, adjudicataria del servicio de comedor escolar de 37 centros docentes de la provincia de Jáen, situados en 25 municipios, se había renunciado a continuar prestando dicho servicio. Desde entonces, dos semanas más tarde, son aproximadamente unos 2000 alumnos y alumnas los que continúan sin el servicio de comedor escolar en sus respectivos centros docentes.

Según podemos leer en algunos de los periódicos, la empresa avisó a la Administración educativa con cinco días de antelación a la suspensión efectiva del servicio, si bien a los padres y madres no se les informó de que sus hijos e hijas no iban a poder hacer uso del comedor hasta el día inmediatamente anterior a que esto ocurriera.

Según también recogen las señaladas fuentes informativas, la Consejería de Educación ha tratado de buscar una solución a este problema, pasando ello por ofrecer a otras empresas del sector que se hagan cargo del servicio, si bien ninguna de ellas, según alguna de las noticias, hasta 60, han aceptado la oferta debido a las condiciones en las que tendrían que asumirlo, lo que pasaría por hacerse responsable de la deuda que mantiene la empresa hasta ahora adjudicataria con la Seguridad Social (330.000 €), e integrar en sus plantillas a sus 125 trabajadores y trabajadoras.

La cuestión es que las familias afectadas han tenido que acudir a soluciones imaginativas, o simplemente pedir el favor a familiares y amigos para que se hagan cargo de la alimentación de los menores hasta que los pueden recoger una vez que terminan su jornada laboral, en la mayoría de los casos incompatible con el horario de comedor escolar y, precisamente por ello, demandantes de dicho servicio.

Otra de las soluciones que parece estar barajándose es la denominada aulas de espera, que serían atendidas por monitores especializados en Educación Infantil y Atención a Personas en Situación de Dependencia, lo que permitirán a los padres y madres trabajadores tener garantizada la atención asistencial de los menores.

Pero aún recociendo la indudable voluntad de la Administración autonómica de resolver el problema, lo cierto es que no parece que la solución vaya a aparecer a corto plazo, además de haberse puesto de manifiesto la inexistencia de los mecanismos que resultarían necesarios para dar la respuesta inmediata que una situación como la que ha ocurrido requiere.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer con exactitud la gravedad del problema expuesto, así como, conocer qué solución es la que se va a dar al problema que se ha planteado y en qué espacio temporal se prevé que pueda estar solucionado.

En consecuencia, nos hemos dirigido a la Consejería de Educación y Deporte en solicitud del preceptivo informe.

06-04-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El presente expediente fue incoado de oficio cuando tuvimos conocimiento de que desde el día 15 de octubre de 2019 la empresa Royal Menú Catering, adjudicataria del servicio de comedor escolar de 37 centros docentes de la provincia de Jaén, situados en 25 municipios, había renunciado a continuar prestando dicho servicio, por lo que aproximadamente unos 2000 alumnos y alumnas, desde esa fecha, no habían vuelto a poder comer en sus respectivos centros.

Esta situación se ha mantenido hasta el día 3 del mes de febrero en el que ahora nos encontramos, haciendo tan solo unos días que se llegó a un acuerdo con la única empresa que concurrió a la licitación convocada por la Agencia Pública Andaluza de Educación.

En el informe administrativo recibido se hace constar que tras la suspensión del servicio se realizó una declaración de emergencia en fecha 15 de octubre de 2019, de conformidad con Io señalado en el artículo 120 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, al objeto de garantizar Ia continuidad en la prestación del servicio de comedor escolar de manera inmediata, incluido el refuerzo de la alimentación del alumnado beneficiario del Plan de Refuerzo Alimentario Infantil.

Esta declaración de emergencia posibilitaría la contratación de cualquier operador que estuviese en condiciones de prestar el servicio de manera inmediata, sin necesidad de licitación previa, al objeto de atender temporalmente a estos centros y, con ello, reducir al mínimo el tiempo de suspensión del servicio. De esta forma, se contactó con empresas proveedoras para que se hiciesen cargo de este servicio de manera inminente pero en todos los casos la respuesta fue negativa, ante el temor de tener que asumir la responsabilidad del pago de salarios o deudas a Ia Seguridad Social que hubiese dejado de abonar la empresa adjudicataria.

Con fecha 24 de octubre de 2019 se inició la tramitación urgente de un expediente de contratación abierto de los centros docentes que habían sido abandonados, pero a esta licitación concurrió una única empresa, la que finalmente ha resultado adjudicataria del servicio tras firmarse un acuerdo con las trabajadoras de la empresa cesante.

En tanto se resolvía esta situación extraordinaria y a fin de atender las necesidades de conciliación de las familias afectadas se han puesto en marcha lo que se denominaron "aulas de espera" para este alumnado, disponibles entre las 14:00 y las 16.00 horas, servicio similar al de aula matinal, con monitores técnicos especializados en educación infantil y atención a personas en situación de dependencia, que garantizaba a las familias la atención de los menores en el mencionado horario y que tenía carácter gratuito para las mismas.

De esta medida se han beneficiado 10 colegios de educación infantil y primaria de las localidades de Alcaudete, Jamilena, Linares, Lopera, Martos y Úbeda.

Siendo pues así, y habiéndose restablecido el servicio de comedor escolar en todos los centros docentes que se vieron afectados y, por lo tanto, solucionado el problema que justificó la incoación del presente expediente, procedemos a su archivo.

Acordamos el archivo del expediente de oficio tras conocer que el pasado día 3 de febrero de 2020 se ha reanudado el servicio de comedor escolar en los 37 centros docentes de Jaén en los que se encontraba suspendido desde el pasado 15 de octubre de 2019, como consecuencia de la renuncia de la entonces empresa adjudicataria de dicho servicio a continuar prestándolo.

Visitamos a vecinos afectados por los cortes de luz en la zona norte de Granada

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha visitado hoy a vecinos afectados por los cortes de luz en varios barrios de la zona norte de Granada. Esta visita responde al compromiso asumido con una representación de los vecinos, que acudieron el pasado octubre a la sede de la Institución. La visita se ha iniciado en el centro socio educativo Lestonac, en el barrio La Paz, tras lo cual ha visitado varios domicilios de personas afectadas, acompañado por el Defensor del Ciudadano de Granada, Manuel Martín. Asimismo, el Defensor del Pueblo andaluz ha mantenido una reunión con colectivos afectados por estos cortes de luz en el centro cívico zona norte.

En declaraciones a los periodistas, Jesús Maeztu ha recordado que esta Institución lleva trabajando desde 2015 en este problema, y el pasado mayo volvió a abrir una queja de oficio para extender la investigación a toda Andalucía. El Defensor del Pueblo andaluz ha agradecido la labor que realizan la sociedad civil y ha lamentado la angustia que padecen los vecinos. "Más de cuatro años en una situaicón así ha llegado al extremo; no se puede vivir sin luz, porque se están desprotegiendo los derechos humanos".

"Tenemos que encontrar la llave para solucionar esta emergencia; todos sabemos que hay muchas patas que intervienen, pero tienen que actuar todas a la vez", ha señalado Jesús Maeztu, que ha mantenido su compromiso de impulsar la convocatoria de una Mesa Técnica con las partes implicadas.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1415 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita queja a instancia de (…) ante su disconformidad con la actuación de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de anular el contrato de trabajo que había celebrado con la misma.

Recibido el informe emitido por ese organismo, y tras examinar el mismo junto con la documentación obrante en el expediente de queja, observamos que se ha procedido a abonar al interesado el salario correspondiente al tiempo que duró la vigencia del contrato. Siendo éste uno de los motivos por los que el interesado solicitó la intervención de esta Institución.

De otra parte, en cuanto a la declaración de nulidad del contrato de trabajo del interesado, decretada en virtud de Resolución de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda, por considerar que el trabajador no reunía los requisitos de titulación que resultaban exigibles para el puesto para el que había sido contratado, de conformidad con lo establecido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, hemos de concluir que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14.2.b) y 18.3 del Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal de la Administración de la Junta de Andalucía (modificado por Decreto 279/2001, de 26 de diciembre), dicha declaración de nulidad no es contraria a las normas que resultan de aplicación.

Sin perjuicio de ello, llama la atención en la tramitación de este expediente que la comisión baremadora o de selección, o en su caso el departamento de recursos humanos encargado de la formalización del contrato y, por consiguiente, de requerir al trabajador la documentación necesaria, no hubieran constatado el cumplimiento de este requisito esencial, cual es estar en posesión de la titulación exigida para poder celebrar dicho contrato, que finalmente se formalizó tras la correspondiente fiscalización de la Intervención Delegada, creando al interesado unas expectativas de derecho, que han resultado frustradas. Y, no sólo ello, sino que además, en este caso, se ha podido producir un evidente perjuicio al interesado, ya que, al optar por el puesto de trabajo ofertado por esa Administración, rechazó una oferta laboral para conductor de camión que le había realizado la Mancomunidad de los Alcores, y que, de no haber firmado el contrato en cuestión, según afirma, habría aceptado.

La situación descrita podríamos decir que choca con el principio general de buena administración, consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como con los principios de actuación a que se sujetan las Administraciones públicas en su actuación que se establecen en el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía andaluz, y en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

Pues bien, estos principios, persiguen la mejora y modernización de la Administración Pública para hacerla más eficaz y eficiente en el cumplimiento de sus cometidos. La buena administración se ha convertido en los últimos años en un referente en la acción administrativa, sobre todo a partir de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 o Carta de Niza, que la incluyó como derecho fundamental. Este principio o derecho de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas, que se ha ido perfilando poco a poco, no sólo ha incluido en su seno un conjunto de deberes y derechos concretos que ya existían anteriormente como tales, relativos al procedimiento administrativo en general, sino también unos principios más generales de actuación donde destacan la eficacia y la eficiencia en el desempeño de los cometidos asignados.

Estos principios, y centrándonos en el asunto que tratamos en el presente expediente de queja, tiene quizás su máxima expresión en el logro de esa Administración cercana, eficaz y eficiente a través del código de conducta profesional aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), como nexo de unión entre los fundamentos de dicho principio y la actuación del empleado público

CONSIDERACIONES

En este sentido, conviene traer a colación la exposición de motivos del EBEP que también llamó la atención sobre este principio de “buena administración”, afirmando que: «Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración.»

Las Administraciones deberán ser pues, capaces, eficaces y eficientes en su gestión. De esta forma, el empleado público se convierte en uno de los pilares esenciales de las administraciones públicas, en su objetivo de conseguir una “buena administración”, para lo que se exige una óptima organización y planificación estratégica, una adecuada conducta de sus miembros, la evaluación y mejora de su desempeño, así como el máximo rigor profesional en las actuaciones de los servidores públicos.

Por todo ello, a tenor de cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: para que, en lo sucesivo, los miembros de la comisión de selección del personal, así como cualquier otro departamento o servicio implicado en la contratación de personal actúen con la debida cautela y máximo rigor y diligencia a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos seleccionados, de manera que antes de proceder a proponer la contratación se aseguren que el candidato propuesto reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para el desempeño del puesto al que optan. Evitándose de esta forma situaciones como la que centra el interés de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3531

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno del Centro Penitenciario de Málaga II solicitando traslado Melilla por vinculo familiar, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

El interno se encuentra desde el pasado 27/08/2019 en el centro penitenciario de Mellilla”.

Queja número 19/4050

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a límites de embargo en cuenta, el "OPAEF", nos responde en los siguientes términos:

CONSIDERANDO, dispone el art. 171.3 de la Ley General Tributaria, “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la ley 1/200 de 7 de enero de enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”. El citado apartado contempla el supuesto de que en la cuenta afectada se efectúe habitualmente el abono, y será en dicho supuesto cuando se apliquen los porcentajes de embargabilidad- inembargabilidad establecidos en el art. 607 de la LEC. El SMI para el periodo de 2019 se fija en 900,00 mes/30,00 al día (RD 1462/2018 de 21 de diciembre)

De la documentación aportada, en el mes anterior al que se practica la retención constan ingresos en concepto de Pensión superiores al SMI, en un total ascendente a 1,468,19.-€, por lo que en aplicación del artículo 607 citado, la cantidad embargable ascendería a 170,46.-€, por lo que sólo resta concluir que,

Por todo lo expuesto,

ACUERDO: desestimar la petición formulada por la interesada en el encabezamiento de esta resolución Por la Sección Jurídica:

Dese traslado del expediente a la Oficina Recaudatoria correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a la interesada, advirtiéndole que es

impugnable en:

Reposición previo al contencioso-administrativo.

Plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recibo de esta notificación. Ante el mismo órgano que la ha dictado.

Contencioso-Administrativo. Plazo: dos meses -con igual computo-desde la notificación de la resolución expresa al recurso de reposición. Ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla.

Sin perjuicio de que puede utilizar cualquier otro medio de defensa que convenga a su derecho”.

En dicho informe la Administración nos indica que en septiembre pasado le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su solicitud formulado con fecha diciembre de 2018.

Por la respuesta recibida, se evidencia que la actuación administrativa se adecuó a las previsiones del Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Pudiendo por su parte ejercitar las opciones en cuanto a recursos que le señala la Administración en su respuesta.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5865 dirigida a Consejería de Hacienda, Industria y Energía

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Resuelta la falta de resolución de recursos contra resoluciones en materia de anomalía eléctrica.

26-10-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución viene tramitando diversas quejas por falta de resolución de recursos de alzada formulados contra resoluciones de las Delegaciones Territoriales de la anterior Consejería de Empleo, Empresa y Comercio en materia de anomalía eléctrica.

A esta situación ya hacíamos referencia en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía correspondiente al ejercicio 2018, ya que la tramitación de algunas quejas sobre este asunto puso de manifiesto la resolución de recursos de alzada en plazos superiores a un año por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.

En virtud del Decreto 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, se atribuyen las competencias en materia de industria, energía y minas a la nueva Consejería de Hacienda, Industria y Energía, en concreto a la Secretaría General de Industria, Energía y Minas.

Asimismo, de acuerdo con el Decreto 101/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, se atribuye a la Secretaría General Técnica la tramitación de recursos de alzada cuya resolución corresponda, como competencia propia o por delegación, a la Viceconsejería, la Secretaría General de Hacienda y la Secretaría General de Industria, Energía y Minas.

Tras este trasvase de competencias hemos llegado a recibir hasta diez quejas por dilaciones en la resolución de recursos de alzada en expedientes de anomalía eléctrica. Aunque la mayoría se refiere a recursos presentados durante el año 2018, nos hemos encontrado con un recurso que se remonta al año 2016.

La respuesta ofrecida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, así como por la Secretaría General de Industria, Energía y Minas, a nuestros requerimientos se ha limitado a explicar que desde que la Consejería asumió las competencias en materia de industria, energía y minas se ha producido un complejo proceso de transferencia de expedientes que se encontraban pendientes de tramitación.

Igualmente se nos indica que la tramitación de estos expedientes se realizará por el orden riguroso de incoación de expedientes, siguiendo la ordenación de los mismos remitida desde la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo en el proceso de transferencia mencionado.

En alguno de los informes remitidos se hace referencia al 28 de marzo de 2019 como fecha de recepción del recurso de alzada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía.

Desconocemos si en esa fecha se produjo el traspaso completo de expedientes desde la nueva Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo o bien se han ido derivando los distintos expedientes pendientes de tramitación en varios plazos.

En la tramitación de la queja referida a la falta de resolución del recurso de alzada formulado por la distribuidora con fecha 18/01/2016, nos pareció oportuno llamar la atención a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía sobre la excesiva dilación en el tiempo para su tramitación.

Si bien señalábamos que dicha situación no sería responsabilidad de dicha Secretaría General Técnica -tras el cambio de asignación de competencias entre Consejerías-, le trasladábamos la necesidad de actuar con la mayor celeridad y diligencia posibles para garantizar el derecho a una buena administración; considerando que resultaba necesario incorporar cuantos medios personales y materiales permitiesen evitar dilaciones improcedentes en la tramitación de los procedimientos administrativos.

En cualquier caso, varios meses después la situación no parece haber variado, al menos respecto de los expedientes de queja que tramitamos, ya que la respuesta que recibimos se limita a reiterar la información proporcionada anteriormente.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Asimismo se encuentra implicado el derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende el derecho de la ciudadanía ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

Por ello, nos hemos dirigido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Empresa a fin de conocer el número de recursos de alzada relacionados con expedientes de anomalía y/o fraude eléctrico que se encuentren en trámite, con identificación de la fecha de su presentación, así como identificación del volumen total de recursos cuya tramitación corresponda a dicha Secretaría General Técnica. Igualmente queremos conocer el dato del plazo medio para la resolución de los recursos que haya tramitado.

Consideramos que la información que se recabase podría servir para valorar posibles medidas y propuestas que redundasen en una mejora de la actuación administrativa y, en última instancia, para la adecuada defensa del consumidor.

08-01-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Según el informe recibido de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, hemos podido conocer que la mayor parte de los recursos de alzada relativos a expedientes de anomalía eléctrica, que databan de 2015 a 2019, han sido resueltos tras su tramitación preferente (303 de un total de 350).

También que, pese a la suspensión de plazos administrativos derivada de la pandemia del COVID-19, se habría trabajado en los expedientes de referencia con la totalidad de recursos humanos y materiales disponibles y procedido a la firma de las correspondientes resoluciones una vez alzada la suspensión de plazos.

Por lo que respecta a la reestructuración de la Consejería, se nos ha informado de la transferencia de expedientes en materia de industria y minas.

A la vista de esta información, valoramos que ha quedado resuelta la situación de bloqueo de los expedientes en fase de recurso de alzada pendientes de resolver por la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Hacienda, Industria y Minas que motivó el inicio de esta queja de oficio.

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por el que se inició esta actuación de oficio se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de la misma.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0502 dirigida a Ayuntamiento de la Zubia (Granada)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Con fecha 29 de enero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 13 de diciembre de 2018 había formulado petición al Ayuntamiento de la Zubia por su supuesto bloqueo en redes sociales del Ayuntamiento y la supuesto limitación a su libertad de expresión .

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito/ petición, solicitando de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.»

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que el escrito de petición presentado con fecha 13 de diciembre de 2018, en relación con su supuesto bloqueo en las redes sociales, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión.

En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de La Zubia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada, con fecha 13 de diciembre de 2018

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios conformadores del derecho fundamental de petición, reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y , en el artículo 30.1, d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1998

La persona interesada denuncia la ausencia de recursos personales necesarios para la debida atención educativa de su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, escolarizado en un centro en la provincia de Granada.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que se expone que la Comisión Provincial de Escolarización resolvió dotar del Personal Técnico de Integración Social al Centro Educativo.

Revisado el expediente del alumno así como su informe de Evaluación Psicopedagógica y su Dictamen de Escolarización; el alumno necesita especialista en pedagogía terapéutica, audición y lenguaje y personal técnico en integración social. El centro dispone de los recursos personales de PT y AL y está siendo atendido por los mismos.

Asimismo se hace constar que al inicio del curso escolar 2019/2020, el recurso solicitado de profesional técnico de integración social estará disponible en el centro educativo.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5232 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de septiembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que por el Sistema de Explotación Guadalhorce-Limonero; de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, se le viene liquidando y cobrando año tras año, recibos por el canon de regulación y la tarifa de utilización de aguas, para una finca que no es de su titularidad ni lo fue de su difunto esposo. Adjunta notas simples del Registro de la Propiedad, en las que afirma puede verse que no posee ninguna propiedad al igual que su esposo.

Por otra Parte añade que habría solicitado de forma expresa y como medida subsidiaria su baja como titular del servicio ante la citada Consejería y tampoco se le ha tenido en cuenta esta petición.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, mediante escritos y una más telefónicamente, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0970

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta al alumnado con necesidades específicas de educación especial escolarizado en el colegio Noreña de Córdoba, motivado por el hecho de que desde hace cuatro años se mantienen los mismos recursos para este colectivo a pesar de que su número se ha ido incrementando.

La escasez de personal está provocando una falta de atención importante para muchos de ellos, ya que el profesorado no puede atenderlos bien sin apoyo específico.

La presidenta del AMPA, ha expresado que hay 12 reclamaciones presentadas por los padres en la Delegación de Educación, aparte de las denuncias efectuadas por la propia asociación de madres y padres, y la respuesta que obtienen es que el problema está en que no se optimizan los recursos.

El centro se divide en dos edificios separados por una carretera y los profesionales de educación especial tienen que ir de un lugar a otro, con el tiempo que ello requiere. Para unos 28 niños con necesidades educativas especiales solo hay un profesor de Pedagogía Terapéutica y medio (3 días en el colegio, compartido con otro centro) y uno de Audición y Lenguaje y medio.

Hay niños que no salen al recreo porque nadie los puede atender o pequeños en silla de ruedas que no tienen a nadie que los empuje. Pero el hecho más grave es que un alumno de 3 años de necesidades especiales tuvo que ser ingresado porque comió goma de borrar, piedras y otras cosas al carecer de los apoyos adecuados.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se ha incoado, de oficio, un expediente a fin de clarificar la situación descrita y comprobar las actuaciones administrativas que se emprendan para solucionar el problema.

Tras varias gestiones desde esta oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa describiendo los distintos recursos especializados con los que ha contado el centro en cuestión durante el curso 2018/2019 y la ratio del alumnado con necesidades específicas de atención educativa, se pone de manifiesto que, tras diversas reuniones mantenidas con la dirección del centro, la orientadora, y el AMPA, llevar a cabo un plan de formación de centro en atención a la diversidad desde un enfoque inclusivo, dando respuesta a todo el alumnado. Se añade que la atención al alumnado con necesidades educativas especiales que precisa del recurso de un profesional de Atención y Lenguaje se puede optimizar realizando agrupamientos por edades y dificultades del lenguaje, priorizando la intervención dentro del aula junto con el tutor, y favoreciendo la inclusión en lugar de realizar intervenciones individualizadas y descontextualizadas que hacen poco funcional la estimulación del lenguaje.

Sobre la denuncia aparecida en diversos medios de comunicación relativa a las limitaciones del alumnado con discapacidad para salir al recreo por ausencia de personal, se informa que tras la inspección realizada al centro se ha podido comprobar que dicha afirmación carece de fundamento.

El informe concluye señalando que se ha valorado como suficientes los recursos personales de los que dispone el colegio de Noreña para dar respuesta adecuada al alumnado con necesidades educativas especiales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al cierre de la queja por encontrarse el asunto suscitado en la misma en vías de solución.

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