La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1410

El Ayuntamiento de Córdoba instala elementos para la protección de los viandantes en las cercanías de un centro educativo en el barrio de Fátima.

Acudió a esta Institución el presidente provincial de una asociación de protección a los derechos de los consumidores exponiéndonos que habían expuesto, mediante escrito presentado en Septiembre de 2015, a la Delegación municipal de Seguridad y Vía Pública del Ayuntamiento de Córdoba las circunstancias que concurrían debido, siempre según la citada asociación, “a la circulación que de manera peligrosa tienen algunos vehículos que transitan por la C/ Escritor Almeida Garret (Barrio de Fátima), y que están convirtiendo esta calle en un lugar de alto riesgo para los viandantes”. En el mencionado escrito solicitaban que se realizaran las actuaciones oportunas de prevención, seguridad, vigilancia y control, y se tomaran las medidas que fueran necesarias para erradicar las posibles infracciones y riesgos para los viandantes del lugar, así como que se valorara la posibilidad de instalar nuevos pasos de “colores” realzados o iluminados para aumentar la seguridad de los viandantes. De este escrito, a pesar de otras actuaciones posteriores que habían realizado, ni tenían respuesta ni el Ayuntamiento había acometido alguna actuación para aumentar la seguridad de los viandantes, resultando que la circulación por la indicada calle continuaba siendo peligrosa.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Córdoba, éste nos comunicó que había decidido que durante el presente año 2016 se instalara un elemento reductor de velocidad, tipo lomo de asno, en las cercanías del centro educativo “Séneca” por ser el punto más problemático.

Así las cosas, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones, aunque comunicamos al Ayuntamiento, en el momento de proceder al archivo del expediente de queja, que esperábamos que esta solución fuera implantada a la mayor brevedad posible y que fuera efectiva en aras a mejorar la seguridad vial en la calle.

Queja número 16/1231

El Ayuntamiento de Sevilla procede a dar de baja un expediente sancionador de tráfico al comprobar que no existía la señalización que prohibiera circular en sentido contrario cuando fue sancionado el denunciado.

El interesado, en su escrito de queja, nos indicaba que el Ayuntamiento de Sevilla le había sancionado por, según él, circular en dirección prohibida en Septiembre de 2015, aunque indicó a los agentes de la Policía Local que no había ninguna señal que indicara que cometía infracción alguna. Presentó alegaciones, que fueron desestimadas, y recurso de reposición a la resolución que le imponía la sanción económica.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó, finalmente, que la Delegación municipal de Movilidad había reconocido que, en el momento de la sanción, no existía la señalización en base a la cual le fue incoado expediente sancionador, por lo que se había procedido a dar de baja el mismo. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 16/2055

GIAHSA acepta nuestra petición para que una ciudadana pueda contar con contrato de suministro de agua pese a estar en conflicto judicial la titularidad de la vivienda en la que reside.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Sugerencia a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS) para que regulase la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que no puedan acreditar su derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí la posesión efectiva de la misma y se encontrasen en circunstancias justificadas por los Servicios Sociales comunitarios.

Entre tanto no se aprobara dicha normativa, recomendábamos atender la solicitud de contratación de la parte promotora de queja, al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda para la que reclama suministro de agua y cuya titularidad se encuentra en conflicto judicial por herencia.

En respuesta recibimos informe indicando que con la intercesión del Defensor del Pueblo Andaluz y la participación del Ayuntamiento de Rociana, desde Giahsa han podido sortear las múltiples dificultades existentes desde el punto de vista administrativo y culminar el proceso de contratación, de manera que la usuaria disfruta desde el pasado 1 de diciembre de contrato de suministro.

Considerando que se ha aceptado la Resolución formulada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

 

Queja número 16/0175

El Ayuntamiento de Sevilla ordena la clausura de una terraza de veladores al no contar con la debida autorización.

La interesada, en su escrito de queja, denunciaba que residía en una calle peatonal y que en los bajos de su vivienda existía un establecimiento hostelero. Venía sufriendo “serios problemas con el ruido que causan los veladores. El propietario del local tiene veladores en zonas comunes de la comunidad, bajo mi terraza y la del piso de al lado”. La contaminación acústica que sufría era superior a los 60 decibelios en su vivienda y la situación era “desesperante. He llamado en ocasiones a la policía, se han personado una pareja de agentes en el local y nada ha cambiado. Me consta que otros vecinos han llamado y la situación sigue igual. El otro día, el presidente de la comunidad de vecinos nos dijo a mi pareja y a mí que estaban tramitando una denuncia porque, según dice, los veladores los tiene instalados sin licencia. El pasado viernes, 15 de enero, la situación era insostenible y los ruidos no cesaron hasta pasadas la 1 de la madrugada (…) Apenas puedo descansar los fines de semana (y algunos días laborales también) y tampoco puedo trabajar en casa con normalidad (…) Pese a que los hechos denunciados parecen haberse constatados y que, en principio, la terraza de veladores podría ser igualmente irregular por no contar con autorización, ese Ayuntamiento, y de ahí viene la queja ante esta Institución, no habría actuado o, de hacerlo, no hay constancia de actuación alguna o no ha sido todo lo efectiva que hubiera sido deseable, toda vez que la irregularidad persiste”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos comunico, tras diversas actuaciones, que tras comprobar los agentes de la Policía Local que la terraza de veladores no contaba con la debida autorización, iban a elevar acuerdo a la Comisión Ejecutiva ordenando la inmediata suspensión de uso de los veladores. Además, la interesada nos comunicó también que el establecimiento había cesado su actividad, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 15/2271

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre información y transparencia respecto de estado de ejecución del presupuesto de empresa municipal.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, por el que solicita información sobre el presupuesto ejecutado de la empresa municipal “Gran Hipódromo de Andalucía”.

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que las cuentas públicas de dicha sociedad se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia en capítulo 36, en la página web del Ayuntamiento, facilitando enlace en el que se puede acceder a tal información. Lo que ha sido puesto en conocimiento del interesado.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/2271

Queja número 15/2272

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre transparencia y publicita la ejecución del presupuesto municipal.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, con fecha 24 de febrero de 2015, solicitando información referente al presupuesto ejecutado del Ayuntamiento en el año 2014, desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que el presupuesto ejecutado del año 2014 se encuentra disponible en el Portal de Transparencia en capítulo 79, en la página web del Ayuntamiento, facilitando enlace de acceso. Lo que ha sido comunicado al interesado en la queja.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/2273

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre información y transparencia del presupuesto ejecutado de empresa municipal.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, con fecha 24 de febrero de 2015, solicitando información acerca del presupuesto ejecutado de la empresa municipal "Parque Dehesa de Valme", desglosado hasta el nivel de las últimas partidas contables.

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que las cuentas públicas de la referida sociedad “Parque Dehesa de Valme” se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia en capítulo 36 en la página web del Ayuntamiento, facilitando enlace de acceso. Lo que ha sido comunicado al interesado en queja.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/1837

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre información y transparencia, facilitando acceso a subvenciones concedidas a asociaciones de vecinos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, solicitando información “referente a subvenciones en los años 2012, 2013 y 2014, correspondiente a las Asociaciones de Vecinos en activo, que se reflejan en la página web del Ayuntamiento de Dos Hermanas”.

En respuesta a nuestra Resolución, se nos indica que tal información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia en el capítulo 73 en la página web del Ayuntamiento, facilitando el enlace de acceso. Lo que ha sido objeto de comunicación al interesado.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1837 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, por el que solicita información de diversa índole “referente a los años 2012, 2013 y 2014, correspondiente a las Asociaciones de Vecinos en activo, que se reflejan en la página web del Ayuntamiento de Dos Hermanas”.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2015, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la representación con que manifestaba actuar, a través de la cual nos exponía que mediante Instancia suscrita el día 30 de enero de 2015, registrada de entrada en el Ayuntamiento de Dos Hermanas en esa misma fecha, solicitó a ese Consistorio información de diversa índole “referente a los años 2012, 2013 y 2014, correspondiente a las Asociaciones de Vecinos en activo, que se reflejan en la página web del Ayuntamiento de Dos Hermanas”.

II. Que dicha solicitud de información fue reiterada mediante Instancia dirigida al Consistorio, registrada de entrada el día 24 de febrero de 2015 bajo el número 2015005975.

III. Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha solicitud de información.

IV. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.

V. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha solo hemos recibido el informe respuesta de ese Ayuntamiento en fecha 19 de agosto de 2015, en el que se nos indicaba que al haber obtenido en las elecciones locales pasadas representación en esa Corporación el interesado y grupo que firmaba la solicitud de información, podían obtener la misma directamente debido a su condición de electo y representante público.

En ningún caso se acredita por esa Corporación haber dado respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado y que constituyen el objeto del presente expediente de queja, ni tampoco se acredita haber puesto la información solicitada a disposición del interesado en su condición de cargo electo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

En ningún caso cabe aplicar esta excepción por el hecho de que el solicitante de información haya accedido a la condición de cargo electo, salvo que se acredite que la información solicitada cuando no ostentaba tal condición se ha puesto efectivamente a su disposición.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas...»

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.»

Al respecto, es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015- , hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el Artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de acceso a información obrante en poder de la Entidad Local concernida, entendemos que por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, en cuanto integrante de la Administración Local Andaluza, resulta sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información solicitada por los interesados en el procedimiento.

Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona interesada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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