La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4753 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Recordamos a la Diputación Provincial de Cádiz la obligación legal de dictar resolución expresa a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por la ciudadanía y le recomendamos que resuelva expresamente la presentada por la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que con de marzo de 2019 había dirigido a la Diputación Provincial de Cádiz escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en la finca propiedad suya y de sus hermanos en la localidad de Alcalá del Valle, a consecuencia de unas lluvias que desbordaron el arroyo Marchenilla y que dañaron el sistema de riego y produjeron otros daños.

Sin embargo, a fecha de julio de 2020, cuando nos presentó su queja, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta expresa a su reclamación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada reclamación en julio de 2020 y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

En el caso que nos ocupa, el citado artículo 21 de la LPAC debe relacionarse con el artículo 91.3 de la misma norma legal, relativo al plazo de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, y según el cual: «3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Por otra parte, debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada con fecha de marzo de 2019, informándonos al respecto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8561 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Moguer la obligación legal de responder las solicitudes de información de la ciudadanía, singularmente cuando se trata de información ambiental, y le recomendamos que dé respuesta expresa a los escritos solicitando información medioambiental presentados por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que había presentado en el Ayuntamiento de Moguer los siguientes escritos:

  • Escrito de agosto de 2020, con el que solicitaba "Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. ".

  • Escrito de agosto de 2020, en el que exponía que "El antiguo ICONA pudo ceder en 1981 una parcela a la Diputación de Huelva para la construcción de un camping (Cámping “...”) en los términos de Lucena del Puerto y Moguer, de la provincia de Huelva"; y en base a lo cual solicita "Copia del expediente de cesión, con los detalles de la fecha de cesión, condiciones, plano y dimensiones de la parcela,número de años de la cesión, etc".

  • Escrito de octubre de 2020, en el que exponía que "Que después del Incendio de la Peñuela de Moguer de 2017, el camping “...” se volvió a abrir el 22 de junio de 2018, estando vigente la legislación posterior a la apertura de 1982 "; y en base a lo que solicita "Licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018; Permiso de ampliación de la oferta hotelera del Cámping “...”; Permiso de instalación de nuevas cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de 2018, acompañada de las debidas autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable y perteneciente a la Red Natura 2000".

  • Escrito de noviembre de 2020, con el que solicitaba "Copia del expediente de autorización de la instalación del cámping “...” en los terrenos del municipio, especialmente detalles de la parcela con un plano georreferenciado, donde se pueda apreciar sus límites, anchura, etc., las condiciones de la concesión y los permisos de obra del cercado de la parcela, la construcción de un aparcamiento sobre el acantilado, de una loza y una escalera de hormigón en la bajada a la playa, y un chiringuito en la en la esquina S.E. de la parcela en término de Moguer".

Ante la falta de respuesta a estos escritos, con fecha de noviembre de 2020 había presentado un nuevo escrito en ese Ayuntamiento, insistiendo en las anteriores peticiones, que tampoco había tenido respuesta.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes de información, en las que invocaba, entre otras normas, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado enero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información ambiental.

El artículo 3 de la referida Ley 27/2006 establece que para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo:

« (…) todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

(...)

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.»

Por su parte, el artículo 10.2 c) de dicha Ley señala que:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas con fechas de agosto, de octubre y de noviembre de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3675

Un vecino del municipio de Chauchina, Granada, exponía en su escrito de queja que con fecha de agosto de 2020 había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad un escrito en el que denunciaba que en la calle del núcleo residencial donde reside no hay alumbrado público y que ello ponía en riesgo la seguridad de los vehículos y de las personas que transitan de noche por la misma. Por ello solicitaba en dicho escrito: "La instalación urgente de puntos de luz en todo el trayecto referido según normativa legal".

Sin embargo, hasta el momento de presentación del escrito de queja en esta Institución, ni había tenido respuesta a su escrito, ni tampoco se habían instalado esos puntos de luz que pedía en la calle referida, motivo por el cual había acudido en queja a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento interesando conocer la situación legal a efectos urbanísticos en la que se encontraba la calle para la que se pedía el alumbrado público y los motivos por los que, si no existiera ningún impedimento legal, no se había dotado aún de dicho alumbrado y las previsiones que hubiera, en su caso, para instalarlo.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Chauchina nos informó, en esencia de que: "hay previsión de su instalación en un breve plazo, y todo ello supeditado a los trámites previos que procedan".

Entendimos por tanto que el asunto objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones en el mismo.

No obstante, solicitamos al Ayuntamiento que se agilizasen en todo lo posible esos trámites dado que el reclamante nos decía en su momento que la calle en cuestión llevaba sin alumbrado público en torno a diez años.

Queja número 20/5738

Esta Institución tuvo conocimiento, a raíz de la queja de un vecino de Torrox, Málaga, de ciertas deficiencias en la gestión de la infraestructura que estaba funcionando, al parecer, como punto limpio en esa localidad.

El escrito de queja decía, entre otras cosas, que: "El ayuntamiento de Torrox carece de punto limpio. No existe forma de deshacerse adecuadamente de ciertos residuos como electrodomésticos, muebles, metales, etc. El ayuntamiento tiene un supuesto punto limpio, pero además de estar siempre cerrado, no admite prácticamente ningún material. En efecto no hay punto limpio. No se realiza segregación de residuos otro que los dispuestos para envases (contenedores amarillos).

Añadía que: “El servicio de basuras del ayuntamiento usa unos contenedores situado en la entrada de un camino sin vigilancia alguna para aglomerar todos los residuos que no pueden ser recogidos por los camiones de basura y sin clasificación ninguna, con todo mezclado son retirados. Al no haber control, en estos contenedores la gente vierte de todo, desde residuos de construcción a frigoríficos y residuos de poda. Todo mezclado, lo que previene cualquier posibilidad de reciclaje".

Pudimos comprobar que, en relación con el punto limpio de esa localidad, aparecían en prensa diversas noticias. Por ejemplo, en el portal web "diarioaxarquia.com", en fecha 27 de julio de 2020, aparecía una noticia conforme a la cual el pleno municipal había aprobado: "una restructuración integral del actual servicio de Recogida y Transportes de Residuos Sólidos Urbanos, Limpieza Viaria y de Playas del municipio. La propuesta, defendida por el equipo de gobierno en base a un informe avalado por el Ingeniero Municipal, establece dotar de una mayor consignación presupuestaria la limpieza viaria al objeto de, entre otras mejoras, actualizar el parque maquinaria, aumentar la limpieza de playas a todo el año, formalizar un punto limpio en la localidad, crear nuevas islas de contenedores soterrados, potenciar la recogida del mobiliario urbano y sobre todo, ampliar el área de cobertura a nuevas urbanizaciones no contempladas en el contrato actual".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe sobre los hechos expuestos al del Ayuntamiento de Torrox, que a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones, no nos remitió el informe pretendido.

Sin embargo, a pesar de esa falta de respuesta, pudimos conocer que en diciembre de 2020 el Ayuntamiento en Pleno había aprobado expediente de contratación mediante procedimiento abierto de un nuevo servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria y de playas del municipio por importe de 41,1 millones de euros, IVA incluido, para un período de diez años. El pliego del expediente contenía la construcción del punto limpio municipal.

Asimismo, conocimos también que en mayo del año 2021, se había firmado el contrato del nuevo servicio de limpieza, siéndole adjudicado a la UTE FCC Medio Ambiente y FCC Equal Torrox, por una licitación de 38.154.189,50 euros (IVA incluido) para los próximos 10 años. Entre los servicios incluidos se encontraba la formalización de un punto limpio, situado en la parcela municipal anexa al futuro Parque Central. La parcela estaba cedida sin coste al adjudicatario para que fuese utilizada como Punto Limpio.

A la vista de ello y lamentando no haber tenido esta información directamente del Ayuntamiento de Torrox, consideramos esclarecido el objeto fundamental de la queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 19/6848

El Ayuntamiento de Fuente Obejuna adopta medidas provisionales y sanciona al dueño de un local cuyo aparato de aire acondicionado, instalado sin autorización, generaba unos elevados niveles de contaminación acústica según había quedado demostrado en ensayo acústico.

 

Se recibía en la Institución escrito de un vecino de Fuente Obejuna (Córdoba), formulando queja por, en esencia, el problema de ruidos y vibraciones que sufría en su domicilio por la actividad de un local comercial sito justo bajo el mismo, en concreto debido a una máquina de climatización que pertenece a dicho local. En este sentido, decía el afectado sobre este problema que: “tras varios escritos al Ayuntamiento por mi parte, éste no procede a poner solución al mismo. Se tiene constancia de que la instalación de dicho equipo no cuenta con las licencias oportunas del Ayuntamiento. He solicitado el acceso al expediente generado para informarme de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, no surtiendo efecto, por falta de contestación del Consistorio.

De los documentos adjuntos al escrito de queja se desprendía, en principio, que el aparato de climatización generador de los ruidos y vibraciones objeto de denuncia no estaba autorizado por el Ayuntamiento, y sin embargo seguía en funcionamiento sin que se hubieran tomado medidas para su desmontaje o, en su caso, para su legalización siempre que ello fuera posible y se cumplieran las exigencias técnicas en materia de protección contra el ruido y vibraciones.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Fuente Obejuna, el cual, en su respuesta, nos remitió informe de ensayo acústico con resultados desfavorables en cuanto a nivel de inmisión al interior del dormitorio ensayado, informándonos de que estaba pendiente de conceder plazo de alegaciones y la adopción de medidas cautelares en su caso.

Tras analizar el estudio recibido pudimos comprobar que había una diferencia de 8 dBA entre el máximo permitido y el resultado obtenido, en cuyo caso trasladamos al propio Ayuntamiento, en nueva petición de informe, que el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, exige en todo caso la adopción de medidas provisionales.

En la nueva respuesta el Ayuntamiento nos informó del Decreto de adopción de medidas cautelares, con el que se resolvía: “Adoptar de forma inmediata y como medida provisional antes del inicio del expediente sancionador la parada de las instalaciones, con la suspensión inmediata de los equipos de climatización del local ...”

También nos remitía la Resolución de incoación de expediente sancionador, firmada en fecha de julio de 2020, por una infracción muy grave.

Ante esta información solicitamos por tercera vez la colaboración del Ayuntamiento para que, en vista de lo expuesto, se nos remitiera copia de la resolución final adoptada en el expediente sancionador, así como copia del acta policial o técnica de comprobación por el Ayuntamiento del cumplimiento de la medida provisional de parada, o del acta de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

En el tercer informe se nos informó de la Resolución de Alcaldía de fecha de mayo de 2021, conforme a la cual se acordaba desestimar las alegaciones de la persona titular del local objeto de denuncia, considerar probados los hechos denunciados y la constatación de ruidos por encima de los límites máximos permitidos, constituyendo infracción que se calificaba de muy grave, e imponer una sanción de 12.001.-euros y ordenar la legalización de los equipos objeto de infracción en el plazo de dos meses, advirtiendo en caso contrario de la imposición de multas coercitivas.

Además, en dicha Resolución también se acordada:” el mantenimiento de las medidas de carácter provisional que consisten en: No levantar la suspensión de uso de los equipos hasta que se proceda a su legalización al no haber presentado la interesada la documentación acreditativa del cumplimiento de la instalación de aire acondicionado del Decreto 6/2012 (...)”.

Se desprendía de esto último que el uso de los aparatos objeto de denuncia había estado suspendido durante todo este tiempo y que para permitir su funcionamiento se obligaba a la legalización de los mismos siempre que cumplieran las prescripciones normativas de protección contra el ruido.

Dimos traslado al promotor de la queja del informe recibido para que presentara alegaciones al mismo, si bien, transcurrido ampliamente el plazo dado, no obtuvimos respuesta ni noticias de su parte. Por ello, tras volver a analizar los reflejado en el último informe, entendimos que el problema se había solucionado y procedimos a cancelar actuaciones en el expediente y a dictar su archivo.

Queja número 21/5652

El promotor de la queja nos expone que tras ser diagnosticado de una hernia inguinal, lleva en espera de ser intervenido más de 250 días.

Manifiesta que se ha puesto en contacto con el Servicio Andaluz de Salud, pero que la única respuesta que obtiene es que se encuentra en lista de espera y que no pueden darle más información.

Interesados por estos hechos ante el Hospital San Juan de Dios de la localidad de Bormujos nos indican que el paciente ya ha sido intervenido.

Dado que el asunto ha quedado solucionado damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4388

El promotor de la queja nos exponía, en esencia, que había presentado en el Ayuntamiento de Guillena, Sevilla, así como en la policía local y en la Guardia Civil, numerosas denuncias contra su vecino de la vivienda colindante, y contra una Plataforma local de defensa de animales, por alimentar a gatos callejeros, en contra de lo establecido en la ordenanza municipal de tenencia de animales, dando lugar a colonias de estos animales que acudían a la vivienda de su vecino y que terminaban entrando en la suya propia, generando no solo problemas de salubridad por orines y excrementos, y daños en vehículos y bienes, sino también problemas de salud por alergias al pelo de gato.

Al parecer, la única respuesta que había tenido del Ayuntamiento había sido un oficio en julio de 2020, con el que se le comunicaba que: “se está procediendo a la tramitación del expediente por el departamento correspondiente”. Sin embargo, según nos contaba en su escrito de queja, no había notado ningún cambio en este problema, explicando que en verano se agravaba incluso más con las altas temperatura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Guillena, que en respuesta nos informó que:

“(...) desde el área de medio ambiente de este ayuntamiento, (...) se mantuvo reunión con la presidenta y la administradora de la comunidad de vecinos de dicha urbanización y con (…) representante de la asociación que se encarga de la alimentación y cuidado de dichos animales, con los cuales se trata el tema de buscar un sitio más idóneo para la alimentación de las colonias felinas sin molestar a los vecinos y con acuerdo de las dos partes implicadas.

A continuación el área de medio ambiente se reunió el (...) de nuevo con la administradora y presidenta de la comunidad de vecinos y (...) como representante de la asociación (...) para concretar una vez supervisadas las zonas favorables para esas actuaciones, se concreta el lugar y se acota por el visto bueno de ambas partes y próximos convenios con el ayuntamiento.”

Consideramos que esta información determinaba que, en lo fundamental de la problemática que podría ser competencia municipal, se atendía la pretensión principal del promotor de la queja, por lo entendimos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto, de ahí que procediéramos al archivo de la queja.

Queja número 20/8540

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Alcalá del Río, Sevilla, formulando queja porque: "justo colindante a mi casa tenemos un solar (son 3 parcelas de 150 m2 cada una) las cuales tienen dueño privado. Llevo mandando partes de incidencias urbanas y yendo personalmente al ayuntamiento para ver si me pueden ayudar y no lo hacen. Aquí estamos rodeados de suciedad, de excrementos de perros porque lo hacen de pipican, está sin vallar, no le echan ningún producto para las ratas, ni nada. Totalmente descuidado. En verano, se secan las hierbas que salen y no salimos ardiendo de milagro. Ya se hace inviable y va a hacer que me marche de mi propia casa porque es inaguantable".

La reclamante nos aportaba copia de dos reclamaciones escritas que por este asunto había presentado en el Ayuntamiento de Alcalá del Río, concretamente en julio y diciembre de 2020.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá del Río, para que nos informase sobre qué medidas de comprobación y, en su caso, disciplinarias, se iban a adoptar para exigir, si se confirma que así procede, el deber de conservación del artículo 155 de la entonces vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en relación con los solares objeto de esta queja, ordenando su limpieza para mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

No obstante, antes de que recibiéramos la respuesta del Ayuntamiento, y tras requerirlo varias veces, la promotora de la queja nos informó que ya se había llevado a cabo la limpieza del solar, cercando el mismo con ladrillos para evitar la entrada de perros.

A la vista de ello, aunque no había llegado a emitirse el informe solicitado por nuestra parte al Ayuntamiento, consideramos que se había atendido la pretensión de la interesada en este asunto, por lo que dimos por terminada nuestra intervención y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 21/2808

Se recibía en la Institución escrito de queja en la que la parte promotora exponía su disconformidad por la falta de resolución del expediente de responsabilidad patrimonial instado tras el fallecimiento de su esposo en diciembre de 2016 al caer a un “antiguo pozo minero, sin señalizar, sin desbrozar, sin balizar” existente en un monte público en la provincia de Jaén, pese a haber transcurrido ya mas de cuatro años desde su inicio.

En el escrito se detallaban las actuaciones realizadas por la familia para la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial así como las actuaciones de distintas administraciones andaluzas en dicho expediente.

Tras solicitar información mediante reclamaciones y gestiones telefónicas a distintos órganos de la Junta de Andalucía la familia decía no tener información de la situación del expediente iniciado y exponían que “Han pasado más de 4 años desde que perdimos a nuestro marido y padre en una caída en monte público de la Junta de Andalucía. La familia ha llamado en multitud de ocasiones y nos hemos personado en dependencias de la Junta de Andalucía sin obtener respuesta alguna. Las últimas llamadas no han arrojado luz alguna sobre dónde está el expediente, nadie sabe, nadie contesta. Consideramos que no es de recibo, qué menos que información y transparencia con la familia y agilidad en los trámites que los ciudadanos nos vemos obligados a realizar, en ocasiones en situaciones tan desgraciadas como la nuestra, con la pérdida para siempre de un ser querido.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca de Jaén y le solicitamos información de las actuaciones realizadas en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y aclaración de las razones por las que se decide en febrero de 2020 trasladar la resolución del procedimiento a la Administración competente en materia de minas, pese a haberse acordado su tramitación por esa Delegación en 2018 y haber realizado numerosas actuaciones en el seno del mismo.

También solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Industria y Minas para que nos informase sobre las actuaciones realizadas en relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial que fue trasladado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas desde la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible con fecha de febrero de 2020 al ostentar dicha Dirección General las competencias en materia de minas.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración la Secretaría General de Industria y Minas nos informó sobre las actuaciones realizadas, como resultado de las cuales se procedió a dar traslado de la reclamación mediante oficio de marzo de 2021 al Servicio de Tribunales y Recursos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por considerarlo el órgano competente para resolver.

Por su parte la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que:

Tras el estudio del expediente se observaron distintos defectos tanto de tramitación como sustanciales (entre ellos, y como más relevantes, que la propuesta fuese dictada por órgano sin competencia para ello y la omisión de cualquier referencia a una eventual responsabilidad en los hechos de la Administración minera), circunstancias que justificaron la remisión del expediente a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía el 19 de febrero de 2020 por considerarlo asunto de su competencia dada la implicación del servicio público prestado por dicha Consejería (el control y seguimiento, incluido su cierre, de las minas abandonadas). De esta remisión, así como de los motivos para ello, se informó a los reclamantes...

El Secretario General de Industria y Minas en oficio de 11 de marzo de 2021 considera que la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades carece de competencia en el asunto y devuelve el expediente junto a un informe sobre los hechos a este Servicio.

El 5 de abril de 2021, doña … solicitó a esta Consejería información sobre el estado de tramitación de su expediente, que fue respondido mediante oficio de este Servicio de 4 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021. En el mismo se le comunicaba la tramitación nuevamente de su reclamación por parte de esta Consejería, decisión adoptada en aras de evitar una mayor dilación del procedimiento y sin perjuicio de compartir o no los criterios de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades sobre su competencia.

En dicho escrito se le otorgó a los reclamantes audiencia con la puesta en su conocimiento de lo actuado hasta ese momento. No formularon alegaciones.

Con fecha 21 de septiembre de 2021 se ha emitido por la Secretaria General Técnica de esta Consejería la propuesta de resolución del procedimiento, la cual, conforme con los artículos 77 y 78 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, habrá de ser informada por dicho órgano y dictaminada por el Consejo Consultivo de Andalucía de acuerdo con el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de B de abril.”

Entendimos, por tanto, que no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución por cuanto la Consejería había emitido propuesta de resolución, no obstante, instamos a dicha Consejería a una rápida resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial dado el importante retraso que acumulaba la tramitación del mismo. Por tanto, archivamos el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7822 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de noviembre de 2020 recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que en el mes de mayo de 2020 solicitó la Renta Mínima de Inserción Social, sin que hasta la fecha haya obtenido información al respecto. Nos trasladaba su desesperación puesto que ella no percibe ningún tipo de prestación, y su marido trabaja media jornada.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 25 de enero de 2021, nos participó que debido al volumen de solicitudes presentadas para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social y tras la situación extraordinaria en los últimos meses, el citado expediente está pendiente de estudio, a pesar de que el plazo para resolver y notificar la resolución es de dos meses de conformidad con el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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