La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/0468

El Defensor del Pueblo Andaluz procede a archivar esta actuación de oficio al entender que se ha aceptado nuestra resolución por parte del Ayuntamiento de Málaga y por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El Defensor del pueblo Andaluz inicio esta actuación de oficio al conocer la existencia, a través de los medios de comunicación, de una discrepancia entre el Ayuntamiento de Málaga y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la capacidad y características que ha de tener la tercera depuradora que está previsto construirse para la ciudad de Málaga.

En la misma, formulamos resolución tanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como al Ayuntamiento de Málaga con objeto de que, a la mayor urgencia, mantuvieran una reunión para ejecutar la infraestructura tal y como estaba prevista inicialmente o bien de manera alternativa, si hubieran aparecido nuevos criterios de apreciación técnicos o de otra índole que hicieran aconsejable modificar lo previsto inicialmente, así como para que se hiciera un esfuerzo serio y responsable para buscar fórmulas y consenso con las que afrontar, a la mayor brevedad posible, la ejecución de esa tercera EDAR que permita cumplir con el objetivo del "vertido cero".

De la respuesta que nos han enviado ambos organismos se desprende, en síntesis, lo siguiente:

1. La Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos informó que “Tras el periodo de transición tras las elecciones autonómicas y locales, en breve se retomarán las conversaciones con el Ayuntamiento de Málaga que permitan llegar a una solución de consenso en relación con la EDAR Norte”. Explicaban, también, los motivos por los que se decidió modificar el planteamiento inicial del proyecto de la EDAR Norte de Málaga que, en principio, tenía una capacidad prevista de 100.000 m3/día y ahora se preveía que tuviera 43.000 m3/día. Por último, aclaraba la naturaleza jurídica del canon como impuesto regional y solidario, así como la afectación de sus ingresos.

2. De la respuesta del Ayuntamiento se desprendía que:

a) Se confirma la existencia de una controversia suscitada, según el Ayuntamiento, por el cambio de criterio sobre la solución técnica más adecuada, mientras que el Ayuntamiento mantiene la necesidad de que el acuerdo se ejecute en los términos en que se adoptó por el Consejo de Gobierno con fecha 26 de Octubre de 2010.

b) De acuerdo con ese posicionamiento, el Ayuntamiento nos informó que en Abril de 2014 se mantuvieron contactos con la Consejería de Medio Ambiente poniéndose a su disposición el Ayuntamiento para agilizar las gestiones que permitieran poner en marcha la tercera depuradora de Málaga EDAR Norte.

c) En línea con la Sugerencia realizada por la Institución, con fecha 24 de Junio de 2015, trasladó a la Presidencia de la Junta de Andalucía aquellos asuntos pendientes de resolver entre los que se encontraba este proyecto.

d) Según se desprende del informe de la Tenencía de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad, que se adjuntaba al informe de la Alcaldía-Presidencia citado, resultaba que:

a) “... se ha intentado establecer nuevo contacto con los técnicos de la Junta de la Delegación de Málaga con los que se elaboró y consensuó el Proyecto de la citada Depuradora, pero por diversas circunstancias no ha sido posible. Tampoco hemos tenido ninguna noticia procedente la Junta sobre este tema en este tiempo”.

b) Aunque mantienen el criterio técnico ya expuesto en otros informes “sobre la capacidad mínima imprescindible para Málaga capital y su entorno de esta depuradora”, siguen ofreciendo su disposición “para buscar una posible colaboración con la Junta en la resolución del aspecto económico que es, en realidad, lo que le está condicionando la ejecución de esta obra”.

A la vista de estas respuestas entendimos que, pese a que no se había celebrado un nuevo encuentro entre responsables de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y del Ayuntamiento de Málaga (al menos no nos constaba en esta Institución), existía una clara voluntad expuesta por escrito en los dos informes emitidos por ambas Administraciones para su celebración.

Asimismo y sin perjuicio que ambas partes mantuvieran la posición inicial sobre lo que entendían que sería la solución técnica más adecuada, lo cierto es que, por un lado, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos señalaba que uno de los motivos por los que se adoptó el cambio de criterio, tal y como nos manifestaba, fue “la situación general presupuestaria actual, que obliga a adecuar las inversiones al estricto cumplimiento de la normativa europea” y, por otro lado, el Ayuntamiento nos decía que estaría dispuesto a buscar una posible colaboración con la Junta de Andalucía en la resolución “del aspecto económico”.

A la vista de todo ello, entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte pues, en definitiva, se había aceptado nuestra resolución, aunque trasladamos a ambos organismos que debía celebrarse, a la mayor brevedad posible, una reunión entre representantes de ambos con la finalidad de llegar a un acuerdo que permita garantizar la depuración de las aguas de los municipios que se mencionan en el informe y poner en funcionamiento la EDAR con las características técnicas que se juzguen más adecuadas y con una financiación que haga posible la ejecución de unos proyectos que no pueden continuar paralizados, todo ello dentro del modelo de administración al servicio de la ciudadanía y de los intereses públicos que configura la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que exige un esfuerzo de los responsables públicos y técnicos de las administraciones para dar respuestas eficaces y eficientes a las necesidades y derechos de la ciudadanía en un marco de colaboración y lealtad institucional.

Con independencia del cumplimiento de la Directiva Marco del Agua y del objetivo irrenunciable del “vertido cero”, no podemos obviar que el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado reúne hoy, por diferentes motivos, una relevancia singular que hace que la sostenibilidad sea una referencia ineludible en todo el desarrollo económico, teniendo un carácter transversal respecto de todas las políticas públicas.

Por otro lado, trasladamos a ambas Administraciones que esperábamos y deseábamos que, en aras al cumplimiento de los mandatos constitucionales y estatutarios, tuviera lugar muy pronto ese encuentro y se llegara a un acuerdo respecto de la ejecución de esta infraestructura tan necesaria para garantizar la depuración de las aguas residuales urbanas, sin perjuicio de continuar ofreciendo nuestra colaboración para cualquier gestión que considerara alguna de las partes en orden a facilitar ese acuerdo que permita proteger los intereses públicos en juego.

Queja número 15/3706

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de trasladar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nuestra posición tras la entrada en vigor de la Ley 21/2015, de modificación de la Ley de Montes, con objeto de amortiguar las consecuencias por la supresión de la exigencia a los montes privados de dotarse de figuras de ordenación y protección, así como al cambio de uso forestal sobre terrenos incendiados que contempla la nueva Ley.

Como respuesta, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos trasladó, respecto de nuestra valoración relativa a que no consideramos necesario, ni conveniente, que la Comunidad Autónoma contemplara un supuesto de excepción para permitir el cambio de uso forestal de los terrenos incendiados motivado por “razones imperiosas de interés público”, que al exigirse para tal determinación rango de Ley, tal previsión no es incoherente con las demás excepciones contempladas en el art. 50 de la Ley de Montes.

Por nuestra parte, aún respetando como es lógico esa apreciación, seguimos creyendo que pese a la indudable garantía que desde una perspectiva jurídico formal representa el que tal excepción haya de llevarse a cabo mediante Ley, nuestra experiencia nos hace pensar, y temer, que el hecho de que tal previsión se incluya en una Ley no constituye, en la práctica, una garantía suficiente de que no a vaya a facilitar el que, cualquiera que sea la voluntad del legislador, se haga un uso inadecuado para la conservación de nuestros montes de la excepción que se establezca.

En todo caso compartimos la valoración que nos trasladó la Consejería de que, llegado el caso, los representantes democráticos valorarán la aplicación o no, y bajo qué condiciones, del artículo 50 de la Ley 43/2003, en su redacción actual.

Por todo ello, entendimos que se había aceptado nuestra resolución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5229 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)

Los interesados eran demandantes de vivienda social desde el año 2005 y desde entonces se han adjudicado casas sin que ellos hayan podido ser una de las familias beneficiarias.

Tras diversas actuaciones, unas ante el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, otras ante la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), se formula Recomendación a la corporación municipal en el sentido de que se lleven a cabo las actuaciones que necesarias para satisfacer la necesidad de vivienda de esta unidad familiar, sin perjuicio de las unidades familiares residentes en ese municipio que tengan igual o mejor derecho, así como que disponga de un listado actualizado y ordenado de las unidades familiares que, por encontrarse en riesgo de exclusión social, puedan excepcionar el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ... y Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito que tuvo entrada en nuestras oficinas el 10 de noviembre de 2014, los promotores de la queja exponían sus circunstancias familiares y laborales, así como su situación con respecto a la vivienda.

En concreto, nos indicaban que forman una familia, con tres hijos menores, que en el momento de presentación de la queja contaban con 4, 6 y 11 años de edad. Ambos miembros de la pareja se dedican al trabajo agrícola en las campañas de recolección, encontrándose desempleados sin percibir prestación económica alguna desde hace tiempo. Así, en 2014, tan solo habían encontrado empleo en la recolección de la aceituna durante unos días.

Los interesados nos explicaban que desde que habían formado su pareja nunca habían tenido una vivienda donde residir junto a sus hijos, por lo que habían estado en diferentes lugares, como la casa de familiares, vivienda de alquiler, e incluso durante unos meses estuvieron residiendo en una vivienda social que ocuparon y que abandonaron al poco tiempo.

Desde el año 2005 son demandantes de vivienda social. Indicaban también que los servicios sociales les habían tramitado diversas ayudas económicas, que, sin embargo, son cada vez son más escasas y limitadas, resultándoles imposible acceder a una vivienda de alquiler, por lo que se les había tramitado la solicitud de vivienda social.

Finalizaban la queja señalando, por un lado, que tenían conocimiento de la existencia, en La Puebla de Cazalla, de una vivienda de tres dormitorios adjudicada a una familia que reside desde hace años fuera de Andalucía, sin ocuparla y negándose a hacer entrega de las llaves para que pueda ser ocupada por otra familia necesitada. Por ello, dicha vivienda ha sido asaltada y robada en varias ocasiones pero sin embargo aún siguen las administraciones sin darle una solución, añadiendo además la localización exacta de la vivienda.

Por otro lado señalaban que en todo el tiempo que ha transcurrido desde que registraron su demanda de vivienda, se han adjudicado varias casas sin que ellos hayan podido ser una de las familias beneficiarias.

2.- Con fecha 14 de enero de 2015 solicitamos a esa Corporación que remitiese el preceptivo informe, referente a las cuestiones expuestas en la queja, así como al grado de conocimiento e intervención que los servicios sociales tenían acerca de la situación de la familia, así como respecto a si se había elaborado el informe baremo vivienda, la posición ocupada en la lista de solicitantes de vivienda de segunda ocupación y el estado de dicha solicitud con relación al resto de peticionarios y el parque de vivienda pública en La Puebla de Cazalla y, en su defecto, la valoración municipal sobre las posibilidades de acceder a corto plazo a alguna solución para el problema planteado.

Finalmente nos interesamos por la situación de la vivienda protegida deshabitada a la que aludía la familia promotora de la queja y las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para conseguir la recuperación de la vivienda para su puesta a disposición en el parque público.

El 5 de marzo de 2015 recibimos el informe solicitado del que, en síntesis, podemos destacar las siguientes respuestas:

- Por parte de los Servicios Sociales municipales se ha venido interviniendo de manera habitual con la familia promotora de la queja, a demanda de éstos, siendo las demandas habituales las de las diferentes ayudas sociales existentes, tanto de la seguridad social como del sistema de servicios sociales. Igualmente han sido beneficiarios de contrataciones por el Plan de Exclusión Social de la Junta de Andalucía, así como por el Plan de Urgencia Municipal de la Diputación de Sevilla y del Plan de Alimentos Local.

- El Ayuntamiento confirma la antigüedad de la demanda de vivienda social de la familia (2005), y señala que hay muchas otras familias, más de 100, que también se encuentran a la espera de poder acceder a una vivienda social.

- En el momento en que esta familia solicitó vivienda, se encontraban residiendo en una vivienda que había construido el Ayuntamiento en los años noventa, para dar realojo a una serie de familias que habitaban en infraviviendas, por lo que el Ayuntamiento ha dado prioridad a otras familias que no tenían donde vivir. Sobre estas viviendas construidas por el Ayuntamiento se señala que “[aunque] se edificaron en una zona no urbanizada, las viviendas en sí no están en mal estado” y se nos informa que la familia tuvo que abandonar esta vivienda hace más de un año, es decir, antes del mes de marzo de 2014, si bien no se concreta la fecha exacta desde la que se produjo dicha salida.

- Con respecto a la vivienda desocupada aludida en la queja, el informe confirma los extremos recogidos en la queja y, en general, se refiere al problema de las viviendas que se deshabitan en el municipio, destacando la coordinación existente con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), que ha permitido “realizar en los últimos 14 años más de 52 readjudicaciones de viviendas cuyos ocupantes abandonaban o pretendían cederlas privativamente, a cambio de alguna gratificación económica”, si bien se destaca la existencia de muchos obstáculos para las readjudicaciones y la duración y complejidad del proceso legal para proceder a ello.

- En conclusión, ese Ayuntamiento señala que la familia promotora de la queja se encuentra en la actualidad en lista de espera, junto a más de 100 solicitantes de viviendas sociales, y que “este Ayuntamiento no dispone en este momento de ninguna vivienda social disponible, a la espera de que AVRA ponga a disposición algunas viviendas sociales que en la actualidad se encuentran desocupadas”.

3.- A la vista del informe emitido por el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, esta Institución solicitó, con fecha 24 de junio de 2015, un informe complementario a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), interesándonos por conocer, sobre la vivienda vacía aludida en esta queja, la fecha de desocupación por sus adjudicatarios legítimos y si se había iniciado expediente de recuperación y estado de tramitación del mismo.

Del informe emitido por AVRA cabe destacar:

- Se confirma también en este informe el estado de desocupación de la vivienda, así como los actos vandálicos sufridos en la misma.

- AVRA mantiene una estrecha colaboración con el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, para llevar a cabo una gestión adecuada de los grupos de viviendas de promoción pública que la Agencia tiene en dicho municipio.

- El 19 de noviembre de 2012 se inició un expediente de recuperación de la vivienda en cuestión, que se dejó cerrar por caducidad a raíz de una entrevista mantenida con el cónyuge de la titular en el mes de mayo de 2013, que solicitó un acuerdo de pago y comunicó su previsión de ocupación de la vivienda en breve.

- Finalmente señala el informe que, a través de las últimas inspecciones realizadas por los agentes verificadores de la Agencia, así como de los nuevos datos aportados por el Ayuntamiento, se ha podido constatar que el inmueble sigue desocupado, por lo que se ha decidido iniciar un nuevo expediente de recuperación de la vivienda para resolver lo antes posible dicha situación.

CONSIDERACIONES

Primera.-

De los antecedentes expuestos se deduce que la familia que ha promovido este expediente de queja, en la que hemos de recordar hay tres niños menores de edad con edades comprendidas entre los 4 y los 12 años, se encuentra en una situación que puede calificarse, sin ninguna duda, de riesgo de exclusión social, estando desempleados tanto el padre como la madre, percibiendo ayudas económicas puntuales y siendo beneficiarios del programa de alimentos del municipio y residiendo en el momento de presentación de la queja en un alojamiento temporal, concretamente en una caravana, espacio éste que no parece ser el mas idóneo para la convivencia y el desarrollo de la vida de cinco personas, tres de ellas menores.

De la investigación llevada a cabo observamos que el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla tiene pleno conocimiento de la situación en la que se encuentra la familia promotora de esta queja, y que ha estado interviniendo socialmente con dicha unidad familiar, facilitando la gestión de ayudas sociales y tratando de conseguir, en la medida de lo posible, la incorporación al mercado de trabajo de ambos progenitores.

Sin embargo, no hemos podido concluir si por parte de ese Ayuntamiento se ha realizado informe social que justifique la urgencia de la adjudicación de vivienda excepcionando la obligación de adjudicación mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Al contrario, puede deducirse de su informe la existencia de más de 100 familias demandantes de vivienda protegida, entre las que no aparecen diferenciadas aquellas unidades familiares que se encuentran en riesgo de exclusión social.

Tampoco hemos podido verificar cuales han sido las últimas actuaciones de adjudicación de viviendas de segunda ocupación llevadas a cabo por ese Ayuntamiento y el mejor derecho de las personas adjudicatarias frente a las restantes solicitantes.

Segunda.-

Aunque sea suficientemente conocida por ese Ayuntamiento, estimamos conveniente hacer una breve reseña sobre la configuración legal del derecho de la vivienda para enmarcar adecuadamente la presente Resolución.

Así, señalar en primer lugar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

En el ordenamiento jurídico español, el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística.

4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. (...)».

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen las excepciones a las que nos referimos en la consideración primera de esta Resolución:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda. Este, concretamente, es el caso de D. ... y Dña. ..., junto con sus tres hijos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se lleven a cabo las actuaciones que resulten necesarias para satisfacer la necesidad de vivienda que tiene acreditada la unidad familiar que ha promovido este escrito de queja, sin perjuicio de las unidades familiares residentes en ese municipio que tengan igual o mejor derecho, cuyas necesidades deben ser también atendidas.

Con carácter complementario a la anterior recomendación, estimamos conveniente que por parte de ese Ayuntamiento se disponga de un listado actualizado y ordenado de las unidades familiares que, por encontrarse en riesgo de exclusión social, puedan excepcionar el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/2134

El interesado mostraba su disconformidad con la Resolución de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores. Fundamentó su petición en razones de edad y salud, de proximidad domiciliaria y de mayor vínculo y arraigo personal y social.

El interesado adjuntaba la Resolución desestimatoria de su petición, que se fundaba en no residir el solicitante en la zona de influencia del Centro de Participación Activa para Personas Mayores y no apreciarse los requisitos excepcionales previstos en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores.

Se solicitó el preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que evacuó dicho trámite mediante escrito en el que ratificaba el fundamento de la decisión administrativa de desestimación de la solicitud, ampliando la misma, que se basaba en dos circunstancias, ambas apoyadas normativamente en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores anteriormente referido.

En primer lugar, aludía el informe, como causa principal de la denegación, al hecho de no tener el solicitante su domicilio en la zona de influencia del Centro interesado, especificando que dicha zona de influencia viene determinada por la demarcación realizada por el Ayuntamiento de Córdoba.

Y, en segundo lugar, no concurrir además en el peticionario, circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro.

Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, efectuó éste sus alegaciones, subrayando nuevamente su edad, detallando que, cualquiera que fuesen las delimitaciones administrativas de zonas de influencia, el Centro solicitado se ubicaba en la acera de enfrente de su vivienda, por lo que su domicilio estaría en el límite de la mentada demarcación, reiterando el desarraigo que le supondría no poder compartir este beneficio con sus amigos de siempre y con sus compañeros de trabajo antiguos y añadiendo que su mujer tenía una prótesis en la rodilla que le causaba dolor al caminar.

El afectado, en cualquier caso, lamentaba que la Administración careciera de la sensibilidad necesaria para saber aplicar la norma al caso concreto de forma justa y equitativa, considerando que el dato objetivo de la demarcación que, sobre un mapa y con base en los distritos postales de la ciudad, realizó el Decreto 72/2012, de 20 de marzo, debía completarse y atemperarse en su rigidez de partición milimétrica, con el no menos razonable de la distancia que mediara desde el Centro hasta el domicilio del solicitante concreto. Tras lo cual, no podían sino calificarse como excepcionales las circunstancias alegadas por su parte y, especialmente, la de distar su casa de acera a acera del Centro y la de su edad y limitaciones de movilidad de él y de su mujer.

Por su parte, la Delegación Territorial de Córdoba, añadió en informe posterior que el recurso de alzada formalizado por el interesado frente a la Resolución desestimatoria de que tratamos, fue igualmente resuelto en forma negativa, confirmando la decisión anterior. Matizaba la Administración, en esta ocasión, que el reclamante podía acceder a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que perteneciera como socio, por su condición de tal.

Con toda la información con la que contábamos, de conformidad con el artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formuló Sugerencia a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que procediera a revisar de oficio la Resolución desestimatoria, la revocase y, en su caso, acordase haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores solicitado. Al mismo tiempo, se formuló Sugerencia a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para que, para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se procediera a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hubieran de ser los criterios de base a tomar en consideración.

La Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba nos comunicó el reconocimiento al interesado de su condición de socio del Centro de Participación Activa para Personas Mayores que nos ocupa, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que la resolución formulada fue aceptada.

Queja número 15/2963

El compareciente mostraba su disconformidad con el porcentaje de discapacidad que le fue reconocido por Resolución de 14 de mayo de 2015, concretado en el 8%. Y ello, por considerar que dicho porcentaje debería ser al menos del 33%, al tener reconocida una incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo ésta la razón por la que solicitaba nuestra intervención.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, se nos participó que contra la resolución por la que se le reconoció el 8% de discapacidad, el interesado no interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional. Sí se constataba que aportó una Sentencia del TSJA de 22/05/14, de la que no constaba firmeza, por la que se desestimaba. Presentó Recurso al INSS y se confirmó una Sentencia del Juzgado Social 4 sobre Incapacidad Permanente Total.

Para que se hubiera tenido en cuenta en sesión de valoración la incapacidad permanente del interesado, se hubiera debido aportar certificación actual del INSS en la que constara dicha circunstancia. Nos informaron que lo llamaron y que quedó en aportar dicho certificado, y una vez el mismo se uniera al expediente, se le expediría de inmediato la certificación de su discapacidad del 33% con arreglo a lo dispuesto al R.D. Legislativo.

En vista de lo anterior, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto por el que el interesado acudió a la Institución se encontraba solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1284 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Ante la demora en la tramitación del expediente de dependencia de la hermana de la interesada, se formula recomendación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución por la que apruebe el Programa Individual de Atención de la persona dependiente, con plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con domicilio en ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de su hermana.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de marzo de 2015 acude a nosotros la interesada, hermana de ..., con DNI ..., la cual fue valorada el 10 de julio de 2012 con Grado II, Nivel 1 de Dependencia Severa. La señora ...nos comunicaba en su queja que su hermana aún no tenía aprobado el Programa Individual de Atención y, por tanto, no estaba recibiendo las prestaciones correspondientes del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.

2. Con fecha 23 de marzo de 2015 solicitamos a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la emisión de informe acerca de los hechos objeto de queja. Este informe fue recibido en nuestras oficinas el 14 de mayo de 2015, señalándose en el mismo que por parte de los Servicios Sociales Comunitarios de Alcalá de Guadaíra se elevó a esa Delegación Territorial propuesta de PIA que contemplaba la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, siendo recepcionado el mismo y solicitada nueva propuesta de PIA a los Servicios Sociales Comunitarios, en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.

3. A la vista del informe recibido, con fecha 8 de junio de 2015 esta Institución solicitó informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, informe que fue recibido en nuestras oficinas el 6 de julio de 2015. Del contenido de este informe destacamos que los trámites para la elaboración del PIA se iniciaron en el mes de diciembre de 2013, no siendo hasta el mes de agosto de 2014 cuando se deniega la prestación económica propuesta, a través del sistema informático, y se solicita la elaboración de nueva propuesta PIA. Posteriormente, en el mes de mayo de 2015 tras visita domiciliaria a la familia, considerando la sobrecarga de la cuidadora y las necesidades de la usuaria, se acuerda proponer la prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con fecha 25 de mayo de 2015 se valida el expediente por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, y con fecha 16 de junio de 2015, se remite la nueva propuesta de PIA y el informe social.

Finaliza el Informe indicando que “el procedimiento de la situación de dependencia de la usuaria se ha llevado a cabo en los plazos estipulados por parte de los Servicios Sociales. En la actualidad el expediente se encuentra a la espera de que se le resuelvan las horas pertinentes de Servicio de Ayuda a Domicilio”.

4. En el momento de redacción de esta Resolución no tenemos constancia de que se haya dictado Resolución aprobando el recurso a favor de la Sra. ..., persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de tres años desde que se reconociera el grado de dependencia de la afectada, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación proceda a dictar Resolución por la que apruebe el Programa Individual de Atención de la Sra. ..., con plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

En nuestra condición de Defensor del Menor de Andalucía, hacemos un nuevo llamamiento para que predomine el interés superior del menor en cuantas actuaciones se lleven a cabo para garantizar los derechos humanos de las cientos de miles de personas que están llegando a nuestras fronteras europeas

En septiembre pasado, la Defensora del Pueblo y los nueve Defensores Autonómicos firmamos una Declaración donde alertábamos del drama que supone la guerra, el hambre, la intolerancia y la insolidaridad, que estaba provocando lo que muchos no dudan en identificar ya como la mayor crisis de refugiados vivida por Europa desde la II Guerra Mundial.

Hoy, esta crisis europea de migrantes y refugiados que huyen de la guerra y la intolerancia sigue creciendo y se ha recrudecido ante la alerta internacional dada por el posible aumento de la trata y el tráfico de personas, especialmente de niños y niñas que tras huir de torturas y abusos siguen expuestos a la explotación por parte de las mafias.

Los problemas para controlar el desplazamiento de miles y miles de estos menores ha provocado la voz de alarma de fuerzas internacionales que han denunciado la posibilidad de que sean objeto de organizaciones de tráfico de personas. En concreto, según las últimas noticias, Europol calcula que unos 10.000 niños y niñas refugiados han desaparecido al llegar a Europa. La Oficina Europea de Policía (europol) teme que muchos de esos menores a los que se ha perdido el rastro estén en manos de traficantes de personas.

La explotación de los niños y niñas víctimas de trata atenta frontalmente contra los valores superiores del ordenamiento jurídico, y supone una grave vulneración de los derechos contra la infancia porque atenta contra la dignidad, la libertad y el derecho a la protección. Estas prácticas, además, contravienen cuatro principios generales de la Convención de los derechos del niños, ya que ponen en peligro su supervivencia y desarrollo; refuerzan la discriminación; niegan a la infancia toda participación significativa en asuntos que le afectan; y, por supuesto, atentan contra el principio del interés superior del menor.

La especial situación de vulnerabilidad de estos menores exige un esfuerzo de todas las Administraciones que intervienen en el proceso, acompañados de los recursos que sean necesarios, para otorgarles la protección que les reconocen las normas internacionales, nacionales y autonómica. Urge prestar una especial atención a estos menores por la situación de riesgo y vulnerabilidad a la que están expuestos.

Es por ello que, en nuestra condición de Defensor del Menor de Andalucía, hacemos un nuevo llamamiento a los poderes públicos para que predomine el interés superior del menor en cuantas actuaciones se lleven a cabo para garantizar los derechos humanos de las cientos de miles de personas que están llegando a nuestras fronteras europeas, en la atención de las ingentes y apremiantes necesidades que presentan estos colectivos ciudadanos, sobre todo en los ámbitos habitacional, sanitario y alimentario, y con especial atención a las necesidades de los menores.

La Oficina del Defensor del Menor de Andalucía se reúne con profesores de la Universidad Pontificia Comillas ICAI-ICADE para tratar las recientes modificaciones de la Ley del Menor.

    Queja número 14/5715

    En esta Defensoría tuvimos la necesidad de interesar la activación de los recursos públicos de emergencia social, con la finalidad de ofrecer la oportuna respuesta a la petición de una ciudadana, que acudió a nosotros en el seno de una queja ya iniciada, en la que nos había dado traslado de la situación de precariedad y abandono en la que se encontraban dos familiares que vivían juntos y que estaban precisados de atención residencial debido a su incapacidad de autovalimiento y a la carencia de suministros básicos esenciales en su domicilio.

    La circunstancia de urgencia sobrevenida se manifestó cuando la interesada nos alertó de la entrada de gran cantidad de agua en la vivienda de sus familiares, a causa de las abundantes lluvias que se estaban produciendo y que la habían anegado por su estado ruinoso, motivó que desde esta Institución nos pusiéramos en contacto con el Servicio de Gestión de Emergencias del teléfono 112, al que facilitamos los datos de identidad y de contacto telefónico de la interesada, a efectos de que se pusieran en marcha los recursos de emergencia social correspondientes.

    Aunque desde el Servicio referido se nos informó de que se iba a proceder a enviar un equipo social al domicilio de los afectados, sin embargo, según conocimos posteriormente, dicho equipo no acordó ninguna medida de intervención.

    Los hechos expuestos, determinaron que nos preguntásemos cuáles eran, en realidad, los mecanismos de intervención y los recursos existentes para dar una respuesta adecuada a las situaciones de emergencia social, distintas de las sanitarias y de las de incendio y salvamento. Así mismo, consideramos de utilidad conocer los instrumentos de coordinación que para ello se establecían a través del Servicio 112.

    A estos efectos, accedimos a la información publicada en la página web del referido teléfono y en la de la Junta de Andalucía, de la que se extraía que se trataba del número telefónico encargado de prestar el servicio público, consistente en asistir con la mayor inmediatez posible, las demandas de los ciudadanos que se encontraban en una situación de riesgo personal o colectivo, siendo el número único de acceso a los servicios de atención de urgencias en todo el territorio nacional.

    Su regulación, establecida por el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio (de transposición al Estado Español de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas 91/396/CEE, de 29 de julio), dispone que los ciudadanos podrán utilizar de forma gratuita el número 112, para pedir, en casos de urgente necesidad, la asistencia de los servicios públicos de asistencia sanitaria, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de Protección Civil, que precisen, cualquiera que sea la Administración pública de la que dependan. Siendo su objetivo proporcionar a todas las personas del ámbito nacional, un servicio gratuito y de fácil acceso, que permita atender de forma personalizada y permanente, todas las llamadas de urgencias y emergencias.

    La gestión del servicio se lleva a cabo por cada Comunidad Autónoma, a través de los correspondientes centros de recepción de llamadas de urgencia.

    http://www.112.es/areas.html

    Particularmente, en nuestra Comunidad Autónoma el sistema Emergencias 112 Andalucía, dependiente de la Consejería de Justicia e Interior nació en el año 2001 (Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de junio de 2001 - http://www.juntadeandalucia.es/boja/2001/79/1 -), con una doble finalidad:

    - Acercar a la población los servicios de emergencia, a través de un único número de teléfono que permite acceder a cualquier tipo de ayuda.

    - Favorecer la coordinación entre los organismos y entidades que intervienen en las emergencias.

    El Servicio de Emergencias de Andalucía se regula por la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/boja/2002/138/1), que establece un sistema de coordinación integrada de las demandas de urgencia y emergencia realizadas tanto por la población, como por las entidades públicas y privadas, a través del teléfono único europeo 112.

    http://www.juntadeandalucia.es/organismos/justiciaeinterior/areas/emerge...

    Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 9, 10.1 y 10.3.14, 23.1, 37.1.7 y 37.2, y art. 61 del vigente estatuto de Autonomía para Andalucía, y puesto que entre las finalidades del Servicio que establece su regulación normativa en nuestra Comunidad, estaba precisamente la de facilitar al usuario que lo precisase “cualquier tipo de ayuda” en situación de emergencia, así como “favorecer la coordinación entre los organismos y entidades” que a este objeto hayan de intervenir, se acordó iniciar actuaciones para ahondar en el funcionamiento de este Servicio de Gestión de Emergencias en Andalucía, profundizando sobre las formas y mecanismos de coordinación y funcionamiento de los recursos públicos disponibles, en las situaciones de personas que se encuentran en posición social de vulnerabilidad.

    Más allá de la asistencia urgente que la necesidad del supuesto hace inaplazable (prestación de asistencia sanitaria urgente, extinción de incendio y salvamento, seguridad ciudadana y protección civil), nuestro interés se concretaba en la respuesta inmediata posterior que los servicios públicos pudieran ofrecer a las personas afectadas por estas emergencias, cuando, previamente o a resultas del suceso, se encontrasen en situación de desvalimiento social.

    Para ello, se determinó pedir informe a la Dirección del Servicio de Gestión de Emergencias en Andalucía, quien nos clarificó el ámbito material del sistema integrado de coordinación que se gestiona en nuestra Comunidad Autónoma a través del teléfono 112, puntualizando, además, que este último servicio, es únicamente el medio a través del cual se canaliza la solicitud de asistencia a los servicios públicos competentes para la atención de las oportunas urgencias y emergencias, que, en ningún caso, comprende la prestación material de la asistencia requerida.

    Aún cuando haciendo un uso coloquial del lenguaje, o expresiones referidas a ámbitos concretos de la acción pública puede atribuir de “emergencia” a cualesquiera circunstancias que precisan de una respuesta urgente por parte de los poderes públicos (hablamos así de emergencia educacional, laboral, habitacional, social, …), no todos los eventos pueden calificarse como “emergencia de protección civil”. Es el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía el que identifica los riesgos presentes en nuestra Comunidad Autónoma, susceptibles de producir emergencia en protección civil.

    No obstante, desde la perspectiva de responsabilidad y compromiso de la incidencia, ante cualquier actuación o asistencia que, sin corresponder al sistema, es demandada a través del teléfono 112, se informa al demandante, y, en la medida de lo posible, atendiendo a las capacidades técnicas, se redirecciona la solicitud a los servicios públicos competentes.

    Entendiendo que no existía actuación irregular por parte de la administración, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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