La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6048 dirigida a Consejería de Salud, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Se formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015, en relación con la asistencia de atención primaria durante el verano.

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de diciembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha que con fecha 18 de junio de 2015 formuló escrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en relación con la asistencia de atención primaria en Sevilla durante la temporada de verano.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4180

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluidas sus actuaciones al entender que las Administraciones implicadas están actuando coordinadamente para resolver la situación y, a tal efecto, se han ejecutado diversas medidas de limpieza de la zona y de vigilancia policial para evitar nuevas situaciones irregulares.

Esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación y las redes sociales, que los vecinos de la barriada hispalense de Padre Pío continuaban denunciando los malos olores y los humos que debían soportar de una escombrera situada en los terrenos colindantes de la barriada, entre los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Sevilla, en la que, al parecer, producía la queja de diferentes restos y residuos con habitualidad.

Tras dirigirnos a ambos Ayuntamientos, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones cuando hemos conocido las intervenciones que venían realizando para la limpieza de la zona. Así, el Ayuntamiento de Sevilla nos informó que LIPASAM, con el acompañamiento de la Policía Local, había retirado, en una primera fase, un total de 40 toneladas de residuos, desalojándose una zona usada como depósito ilegal de vertederos. En cuanto al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra había identificado a los propietarios de los solares donde se ubican los vertederos de su término municipal y había ordenado la limpieza de estos solares; también nos informaba que habían mantenido una reunión con representantes del Ayuntamiento de Sevilla para coordinar las actuaciones en la zona.

¿Cómo se notifican los supuestos de fraudes en los suministros de agua?. Pedimos una mejor regulación

Que se regule de forma más precisa el procedimiento de notificación de los supuestos de fraude en el suministro de agua con objeto de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las personas afectadas. Debería incluirse necesariamente, como garantías en favor del usuario, la firma de testigo en el informe de inspección y la notificación fehaciente de las actuaciones practicadas.

La notificación fehaciente en los casos de fraude debería incluir copia del informe de inspección y documentación gráfica acreditativa del fraude, así como la liquidación que se le vaya a girar en concepto de valoración del agua defraudada, explicando claramente los criterios empleados. Asimismo, debería incluir la concesión al abonado de un trámite de audiencia, cuyo plazo debiera computar a partir de la recepción de la misma, a fin de formular cuantas alegaciones estime oportunas.

La liquidación por fraude debería llevar incluida una nota relativa a las posibilidades de pago fraccionado de la deuda y, en caso de dificultades económicas, otras medidas que pudieran acordarse con el abonado para regularizar su situación. Asimismo debería permitir modulaciones en los criterios que se emplean para girar la misma de modo que, sin perder su carácter disuasorio, permitan a las personas y familias que se encuentran en riesgo de exclusión social regularizar la situación de su suministro de agua y disfrutar del mismo conforme a su situación económica.

Queja número 15/3958

El Ayuntamiento de Málaga acepta nuestra resolución y solicita a la Policía Local mayor vigilancia de los contenedores y, en su caso, la formulación de denuncias en caso de apreciarse posible infracción por depositar la basura fuera del contenedor o en horario no permitido.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación y las redes sociales, la situación en la que se encontraban los contenedores situados en la calle Victoria, de Málaga, por la suciedad del entorno y los malos olores provenientes de los mismos. En ella, formulamos resolución dirigida a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad del citado Ayuntamiento a la que sugerimos, en síntesis, que, en coordinación con LIMASA y Policía Local, hiciera un seguimiento a la situación de los contenedores de la citada calle para impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los mismos y de los horarios permitidos, así como para que, si la problemática persistía, se valorara la idoneidad de la ubicación de estos contenedores y se estudiara, dentro de los parámetros normativos, otra posible localización.

Como respuesta, la citada Tenencia de Alcaldía nos comunicó que había solicitado a la Policía Local “mayor vigilancia en torno a los contenedores RSU situados en C/ Victoria, núm. 94, así como imposición de sanciones en los casos de infracción de la normativa en materia de limpieza”.

Con ello entendimos que se había aceptado el contenido de nuestra resolución y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo de esta queja de oficio.

Queja número 14/1514

Damos por concluidas nuestras actuaciones al informarnos el Ayuntamiento de Sevilla que se ha adjudicado la obra de adaptación funcional de los contenedores soterrados en el polígono Sur de Sevilla, con lo que suponemos que tras la ejecución de esta obra se pondrán en funcionamiento tales contenedores.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio con objeto de conocer las causas del retraso en la puesta en funcionamiento de los contenedores soterrados en la zona del Polígono Sur de Sevilla, dentro del conocido como “Plan Urban” y con cargo a fondos europeos, habida cuenta que, según los medios de comunicación, más de dos años después de su ejecución no habían entrado en funcionamiento e incluso, al parecer, habían sufrido algún tipo de deterioro, como filtraciones, producto del tiempo que llevaban instalados sin entrar en funcionamiento.

En ella, interesamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, que tras varias peticiones, nos ha informado que se había redactado el proyecto de “Adaptaciones funcionales en contenedores soterrados en el polígono sur de Sevilla”, con presupuesto general de 180.000 € que, posteriormente, se había adjudicado a una empresa constructora en octubre de 2015.

De acuerdo con esta información, quedaba confirmado, para esta Institución, que los contenedores soterrados objeto de esta actuación, más de dos años después de su ejecución, no habían entrado en funcionamiento y que habían sufrido, precisamente por el paso del tiempo, deterioro, como demostraba que hubiera sido preciso contratar su “adaptación funcional”, por valor de 180.000.-euros, cantidad que incrementaba la que ya fue abonada en su momento para ejecutar la instalación cuando fue llevada a cabo.

En cualquier caso, el hecho de que se hubiera adjudicado ya ese contrato de adaptación funcional de los contenedores hacía suponer que, una vez que se acometiera la obra, se pondrían en funcionamiento los mismos para dar servicio a la población del entorno. Por ello, entendimos que nos encontrábamos ante una situación en vía de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Reunión con la asociación de Arnold Chiari de Andalucía

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido este lunes, 11 de abril, con la asociación de Arnold-Chiari para tratar la Resolución que el Defensor formuló a la Administración sanitaria y que ésta no ha aceptado. En la misma proponíamos medidas de diversa naturaleza que incluían la agilización del diagnóstico de esta malformación y la adopción de la decisión terapéutica procedente en cada caso; la realización de una auditoría de los casos de malformación tratados, con evaluación de resultados de la práctica quirúrgica, de los cuales se diera conocimiento a los afectados y la ciudadanía en general, la adopción de criterios comunes en orden al tratamiento, fundamentalmente por lo que hace a las intervenciones quirúrgicas y la técnica empleada en las mismas, y la definición de pautas comunes para la derivación a centros de referencia fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

Queja número 15/2449

El Centro de Valoración y Orientación de Jaén mejorará la atención a la ciudadanía.

La promotora de la queja mostraba su disconformidad con el grado de discapacidad reconocido y alegando lo siguiente:

- Que el 13/10/2010 se le reconoció un grado de discapacidad del 33%.

- El 26/11/2014 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta debido al agravamiento de sus lesiones y solicitó al Equipo de Valoración y Orientación revisión de grado por agravamiento. Al parecer le fue indicado en el Centro de Valoración y Orientación que los informes médicos y pruebas debía llevarlos el día que fuera citada para revisión médica.

- Con fecha 26/12/2014 recibió resolución ratificando grado de discapacidad por no proceder revisión de grado porque a tenor de lo presentado entendían que no se habían producido cambios sustanciales en el grado de discapacidad reconocido.

- Mostraba su extrañeza por este hecho, debido sobre todo a que no fue valorada por ningún médico, y que se le informó que las pruebas debería presentarlas el día de su cita.

- El 9/1/2015 presentó reclamación. El 12/02/2015 recibió cita para ser revisada en la consulta, personándose con toda la documentación y una copia del CD que recogía las pruebas complementarias.

- El 24-/3/2015 recibió resolución estimatoria de su reclamación previa correspondiéndole un 40% de discapacidad.

La interesada finalizaba mostrando su disconformidad por dicha valoración ya que entendía que el baremo aplicado a sus patologías y a su situación familiar, no era correcto. Entendía que la actitud del Equipo de Valoración no fue la correcta. Por ello, pedía que se revisase la actuación y se procediese a otorgarle un mayor grado de discapacidad y se valorase, igualmente, su situación familiar.

Con estos hechos solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, destacando, en su respuesta las siguientes cuestiones:

- Que la interesada presentó su solicitud de revisión por agravamiento con fecha 26 de noviembre de 2014, si bien ésta únicamente iba acompañada de un informe del Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario de Jaén, sin fecha de emisión ni firma del facultativo que lo expidió.

- Que el EVO, tras concluir que no se había producido agravamiento, emitió dictamen técnico facultativo de ratificación del grado de discapacidad, en cuya virtud esa Delegación resolvió ratificar el citado grado de discapacidad (con fecha 26 de diciembre de 2014).

- Que el 15 de enero de 2015 la interesada presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en esta ocasión acompañada de abundante información clínica, lo que motivó una nueva citación para revisión médica por parte del EVO y el consiguiente nuevo dictamen técnico facultativo, que elevó el grado de discapacidad al 40%. Este nuevo dictamen motivó la Resolución de 19 de marzo por la que se estimó la reclamación previa y se le reconoció un grado de discapacidad del 40%.

- La Delegación Territorial lamentaba que el grado de satisfacción percibido por la usuaria no hubiese estado a la altura de sus expectativas y añadía que en consideración a los posibles deficiencias que se hubiesen podido producir en la comunicación entre los profesionales del centro y la interesada, el equipo directivo procedería a revisar los protocolos de atención para evitar que volvieran a producirse situaciones como la planteada por la interesada.

En escrito de alegaciones presentado el 17 de noviembre en nuestras oficinas, la interesada se ratificó en su exposición de los hechos, expresando su malestar con la actitud del personal que le indicó que no debía presentar la documentación médica y clínica hasta el día de la cita médica que le sería notificada en su domicilio.

Insistía además en que a su juicio, no se había aplicado correctamente el baremo del Real Decreto 1971/1999, puesto que el agravamiento de su discapacidad era, a su juicio, relevante y no podía limitarse a un incremento porcentual de 6 puntos.

Por todo ello, procedimos a formular a la citada Delegación Territorial Resolución en el sentido de que se adoptasen las medidas pertinentes para retrotraer el procedimiento de revisión del grado de discapacidad al momento de subsanación de la solicitud presentada por la interesada, así como para que se verificase que por el equipo directivo del Centro de Valoración y Orientación se había llevado a cabo la revisión de los protocolos de atención.

Del examen del escrito de respuesta remitido se desprendía la aceptación de nuestra recomendación en lo que se refería a la revisión de los protocolos de atención a la ciudadanía en el Centro de Valoración y Orientación. De esta forma, en adelante, tanto el personal de recepción como los restantes profesionales de dicho centro extremarán el cuidado y el rigor de la información que se facilita, haciendo especial hincapié en la necesidad de que aporten todos los informes en el momento de la solicitud, especialmente cuando se trate de procedimientos de revisión por agravamiento o mejoría.

Sin embargo, la referida Delegación Territorial no aceptaba la recomendación de retrotraer el expediente al momento de presentación de su solicitud y se tramitase de nuevo el procedimiento, pues entendían que ésta ya había sido llevada a cabo al haberse admitido el recurso previo a la vía judicial y haberse modificado el grado de discapacidad reconocido.

Así las cosas, la interesada tenía dos opciones. La primera de ellas sería esperar al transcurso del plazo de dos años desde la última resolución de reconocimiento de grado para instar la revisión del mismo. La segunda, en el caso de que considerase que había vuelto a producirse agravamiento y dispusiera de nuevos informes médicos que lo acreditasen, solicitar la revisión del grado de discapacidad por agravamiento.

Por último, le indicamos a la compareciente que, en el caso de que solicitase la revisión por agravamiento y no estuviese de acuerdo con la resolución final que se adoptase, podría presentar reclamación previa a la vía judicial y, posteriormente, la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

Queja número 15/1733

Mujer mayor afectada de Alzheimer recibirá más horas de Ayuda a domicilio.

El compareciente exponía que su esposa, que sufría Alzheimer, estaba reconocida como persona dependiente y que con fecha 14 de octubre de 2013 presentó solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención. Finalmente nos comunicaba que en enero de 2015 había solicitado de nuevo una revisión del Programa Individual de Atención, ya que la ayuda domiciliaria que recibía no le parecía suficiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Con fecha 5 de agosto de 2015, recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, que, en síntesis, expresaba lo siguiente:

- En julio de 2010 se aprobó Programa Individual de Atención que reconocía a la interesada Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 40 horas mensuales, así como Servicio de Teleasistencia, si bien en mayo de 2011 se extinguió el Servicio, por renuncia de la interesada.

- Que el 13 de julio de 2014, por reapertura del expediente, se dictó nueva Resolución que reconocía a la interesada de nuevo el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 30 horas semanales.

- Que el 25 de mayo de 2015 se dictó nueva resolución, por la que se modificaba el grado de dependencia reconocido a Dependencia Severa, estando en ese momento a la espera de que por los Servicios Sociales Comunitarios se elaborase nueva propuesta de Programa Individual de Atención, en la que se podría reconocer una nueva prestación de SAD de una intensidad horaria máxima de 45 horas mensuales.

Con fecha 28 de agosto de 2015 solicitamos informe al Ayuntamiento de Cádiz, acerca del estado de tramitación de la propuesta de Programa Individual de Atención de la afectada y de las prestaciones propuestas. El 5 de noviembre se recibió en esta Defensoría el informe de la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz, en el que se expresaba que el promotor de la queja había manifestado la necesidad de aumentar el número de horas concedido, así como que el expediente se encontraba en esos momentos pendiente de resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía

Al no tener constancia de que se hubiese aprobado el nuevo Programa Individual de Atención de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, procedimos a formular Resolución a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se aprobase el Programa Individual de Atención de la afectada.

Del análisis de la respuesta ofrecida se desprendía que el asunto por el que el interesado acudió a la Institución se había resuelto favorablemente, con la revisión del Programa Individual de Atención y el incremento del número de horas del servicio de ayuda a domicilio que recibía su mujer, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3791

Se suspende procedimiento de desahucio de vivienda pública por cuestiones prejudiciales penales subiudice.

Esta Institución, a través de los hechos que se nos relataban en una queja promovida a instancia de parte, tuvo conocimiento de que D. “A”, adquirió junto con su esposa, mediante contrato privado, una vivienda a Dª. “B”, quien a su vez la adquirió también por contrato privado a Dª. “C” .

Esta última, se hizo pasar por propietaria de la vivienda, cuando en realidad era solo arrendataria, siendo su propietaria la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

En el año 2010, la Sra. “C”, interpuso demanda de desahucio en precario, contra D. “D”, quien nada tenía que ver con la vivienda, (Prueba que Dª. “C” no tenía idea alguna de quienes habitaban la vivienda, pues ella ya estaba desentendida de la misma, tras la "venta" a Dª. “B”).

Después de numerosos intentos por la defensa de los afectados, en los que se alegaba falta de legitimación pasiva de D. “D”, tanto en la Primera Instancia, ante la Audiencia Provincial, así como mediante incidente de nulidad planteado y escritos durante la ejecución, el desahucio siguió adelante y fue hecho efectivo el día 24 de junio.

Según la representación letrada de los afectados, los responsables de la situación creada eran Dª. “C”, así como su defensa, que no accedió a la suspensión solicitada, y sobre todo, la administración de justicia (Juzgado de Primera Instancia nº ...), que no entró a estudiar la posible falta de legitimación de las partes, a pesar de la documentación y prueba aportada.

Finalmente aludía a la responsabilidad de AVRA, antigua EPSA, por la dejadez en el control de quienes habitaban las viviendas de su propiedad y sobre todo, las presuntas ilegalidades cometidas por su inquilina.

A la vista de cuanto antecedía, se incoó queja de oficio ante AVRA, en cuanto titular propietaria de la vivienda en cuestión, a la cual, además del ejercicio de las facultades dominicales sobre el citado inmueble, le corresponde el ejercicio de las competencias de gestión y administración, al tratarse de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento que había de estar constituida como residencia habitual y permanente de la persona o familia adjudicataria legal que debió de acceder a la misma conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

A la vista de la última información recibida de la citada Agencia, nos encontramos con que la inicial adjudicataria de la vivienda en cuestión había interpuesto querella criminal por falsedad en documento privado, la cual había dado lugar a la incoación de diligencias previas. Teniendo en cuenta que se trataba de una cuestión prejudicial penal que podía tener incidencia en el procedimiento de desahucio administrativo iniciado contra aquélla, AVRA procedió a interrumpir el mencionado procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión penal planteada.

En consecuencia, procedía que diésemos por concluidas nuestras actuaciones, por encontrarse el asunto planteado subiudice, sin perjuicio de que podamos retomarlas a corto o medio plazo una vez se dilucide lo oportuno en el procedimiento administrativo de desahucio incoado por AVRA, ahora en suspenso.

Queja número 15/4907

Los servicios sanitarios de salud mental formulan solicitud de plaza en el hospital San Juan de Dios para su hermano.

La parte interesada manifestaba que su hermano es un enfermo mental con 15 años de evolución, con más de 23 ingresos en la unidad de agudos del Hospital de Valme, siendo el último con fecha 9 de febrero pasado, con juicio clínico de trastorno límite de la personalidad, trastorno bipolar, y trastorno psicótico por consumo de alcohol y cannabis.

Cada vez que ha sido ingresado se le da el alta tras ser compensado y vuelve a recaer, salvo en agosto de 2014 que tras el ingreso involuntario se acordó su traslado inmediato al Hospital de San Juan de Dios de Málaga, en el que estuvo por un período de seis meses, y del que salió al parecer en mejores condiciones.

Al no tener conciencia de enfermedad no acude a las citas de su equipo de salud mental ni sigue ningún tratamiento, y aunque tiene fijado el domicilio en casa de su madre, hay etapas en las que se ausenta sin saber dónde se encuentra.

Han instado a la Fiscalía el reconocimiento de su incapacidad, ya que además al cobrar una pensión dispone del dinero para el consumo de sus adicciones, así como para la adquisición de un vehículo, teniendo pendiente un juicio por este motivo.

Entiende la interesada que la mejor forma de que sea atendido y siga un tratamiento es mediante su ingreso involuntario en un centro adecuado como el Hospital San Juan de Dios, ya que en sus períodos de alta no solo está en riesgo su vida, sino la de cualquier persona (como por ejemplo con ocasión de los incidentes que ha tenido con el vehículo o un ingreso que tuvo en Málaga tras aparecer en urgencias con un cuchillo en la mano).”

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Alcalá de Guadaíra desde donde se nos da cuenta del diagnóstico e itinerario asistencial de su hermano, reconociendo que el pasado año fue objeto de seis ingresos hospitalarios de larga duración con carácter consecutivo.

Consideran que en la actualidad no existe plan que garantice el sostén del enfermo fuera del hospital, y por esta razón han optado por volver a solicitar plaza para él en el Hospital San Juan de Dios, al objeto de que un tratamiento prolongado en un entorno hospitalario con abstinencia de tóxicos posibilite una estabilización que, una vez salga, permita alguna intervención terapéutica en el ámbito comunitario.

Atendiendo a lo expuesto hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

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