La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3586 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, le recomienda que realice, con la máxima celeridad posible, todas las gestiones para que el municipio cuente con un punto limpio conforme a las exigencias del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, y del Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019, aprobado por Decreto 397/2010.

ANTECEDENTES

La presente queja se incoó de oficio por esta Institución al tener conocimiento en su momento, a través de los medios de comunicación, de que el municipio almeriense de Roquetas de Mar, pese a la importante entidad poblacional que posee, en torno a 90.000 habitantes, que además crece ostensiblemente en periodo estival, carece de un punto limpio para atender las necesidades de depósito y, en su caso, reciclaje de los residuos urbanos sólidos que habitualmente la población deposita en estas instalaciones, tales como chatarra metálica, muebles y enseres, pilas y baterías, teléfonos móviles, aparatos electrónicos, aceites de automoción, pinturas y barnices, lámparas fluorescentes, textiles y calzado, escombros, maderas, restos de poda, electrodomésticos, colchones, neumáticos y medicamentos, además de envases, vidrio y papel, para los que sí se suele disponer de contenedores urbanos.

A la vista de ello, dirigimos petición de informe al Ayuntamiento en la que recordábamos, entre otras cosas, que el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se había aprobado el Plan Director Territorial de Residuos no Peligrosos de Andalucía 2010-2019, estableció esta obligación para todos los municipios de más de 5.000 habitantes fijando como fecha limite el año 2015.

En este sentido, aunque en el momento de dirigirnos al Ayuntamiento por este asunto, concretamente en agosto de 2014, pese a que estaba muy próxima aún no se había llegado a esta fecha límite, esta Institución entendió que podrían presentarse dificultades, en algunos casos, para crear estas instalaciones de depósito en municipios de pequeña población en los que los residuos producidos no tengan una gran relevancia o entidad y, al mismo tiempo, no dispongan de los medios materiales y personales para abordar esta obligación; sin embargo, creímos, y seguimos pensando, que municipios como el de Roquetas de Mar y, al menos, todos los de más de 20.000 habitantes, debieran ya tener cubierto ese objetivo.

En particular, en lo que concierne a ese municipio se daba la circunstancia de que, además, parece ser que ya en la anterior legislatura se había adoptado un acuerdo por parte del Pleno municipal para crear un punto limpio para atender estas necesidades.

Por todo ello, solicitábamos que se nos informara, por un lado, de los motivos por los que pese al acuerdo que, al parecer, se habría adoptado por unanimidad de todos los grupos políticos en el Pleno municipal decidiendo la implantación de un punto limpio, éste no se había ejecutado; por otro lado, pedíamos que se nos informara de cuantas otras cuestiones o circunstancias fueran relevantes respecto al asunto planteado sobre la carencia de punto limpio en esa localidad y sobre su fecha posible de ejecución.

Pues bien, ocho meses después de nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, se nos envió oficio de Alcaldía en el que se decía únicamente que "En contestación a su escrito de fecha 8 de agosto de 2014 (...), le manifiesto que existen dificultades en la instalación del punto limpio en los dos sitios inicialmente propuestos, por lo que se ha procedido por el Ayuntamiento a localizar una tercera localización que requiere la adquisición de los terrenos a un particular estando previsto tener resuelta su ejecución durante el segundo semestre de este año".

A la vista de esta escueta información, que se nos envió, como se ha dicho, ocho meses después de interesarnos por este asunto y que tampoco nos aportaba datos suficientes para decidir qué postura adoptar en el mismo una vez confirmada la noticia, así como teniendo en cuenta que ya nos encontrábamos, entonces, a las puertas de comenzar el segundo semestre del año 2015, solicitamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento con objeto de que se nos informase cómo se encontraban los trámites para la adquisición de esos terrenos particulares donde presumiblemente se iba a instalar el punto limpio municipal y en qué estado se encontraba la ejecución del punto limpio propiamente dicho.

Esta nueva colaboración se ha pedido al Ayuntamiento mediante escritos de 17 de junio, 30 de julio y 21 de septiembre de 2015, además de reiterarla mediante llamada telefónica a la Secretaría General del Ayuntamiento en fecha de 16 de diciembre de 2015, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de ese Ayuntamiento un primer informe en este expediente de queja (ocho meses después de haberlo pedido y, por tanto, con un retraso impropio del deber de colaboración debido a esta Institución), no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento de Roquetas de Mar, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En lo que respecta al fondo del asunto, ya se ha significado en los Antecedentes que el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprobó el Plan Director Territorial de Residuos no Peligrosos de Andalucía 2010-2019, estableció la obligación para todos los municipios de más de 5.000 habitantes, de contar con un punto limpio, fijando como fecha limite el año 2015; concretamente su objetivo 2.6 (dentro del apartado 8.1 sobre Medidas horizontales de gestión) no es otro que el relativo a la "Dotación de todos los municipios de más de 5.000 habitantes de puntos limpios antes del 2015, completándose la infraestructura para municipios de más de 2.000 habitantes antes de 2019". Este Plan 2010-2019 señala que "Como opción complementaria a la recogida selectiva en contenedores en la vía pública, los entes locales, en el ejercicio de sus competencias, disponen de puntos limpios en los que, de acuerdo con las ordenanzas municipales, la ciudadanía deposita otros residuos, como es el caso de los muebles y enseres, los textiles, los aceites domésticos, etc. Existe una red de 145 puntos limpios construidos, 25 más proyectados y varias instalaciones móviles".

En consecuencia, los puntos limpios son fundamentales para lograr una buena gestión de los residuos, tanto peligrosos como no peligrosos de nuestra Comunidad Autónoma y favorecer la recuperación de materiales y, no en vano, la disposición adicional tercera del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, establece en su disposición adicional tercera que "La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios municipales deberá estar prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico como máximo dos años después de la entrada en vigor del presente Decreto, en los municipios de más de 5.000 habitantes, y cuatro años después de la entrada en vigor del presente Decreto, en los municipios de más de 2.000 habitantes".

El citado Reglamento establece que con el objetivo de fomentar la recuperación de los residuos, un reciclado de alta calidad y la valorización de los materiales contenidos en los mismos, las administraciones locales dispondrán de las infraestructuras necesarias, pudiéndose tomar como referencia las previsiones establecidas en el referido Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía para el periodo 2010- 2019, aprobado por Decreto 397/2010.

En este sentido, teniendo en cuenta que el citado Decreto 73/2002 fue publicado en el BOJA de 26 de abril de 2012 y que su entrada en vigor, según la disposición final cuarta, se produjo en el plazo de un mes a contar desde dicha publicación, ya ha transcurrido tiempo más que de sobra para que se haya dispuesto de reserva del suelo necesario que posibilite la ubicación del punto limpio municipal.

Sin embargo, parece que, pese al tiempo transcurrido, aún no dispone la ciudad de Roquetas de Mar de un punto limpio que dé servicio a la ciudadanía para el depósito y recogida de residuos a la par que fomente conductas cívicas y medioambientalmente sostenibles en esta materia. Ésta es, salvo que se nos informe lo contrario, la conclusión a la que hemos de llegar con los datos que obran en este expediente, lo que supone el incumplimiento de la obligación establecida por la referida disposición adicional tercera del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, pues de la última información que se nos ha enviado se desprende que a esa fecha ni siquiera disponía el municipio de reserva de suelo necesaria para la construcción de su punto limpio municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Roquetas de Mar se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

RECORDATORIO 2, para el supuesto de que a fecha de la presente Resolución sigan sin materializarse las gestiones precisas que permitan contar con un punto limpio en la ciudad, de lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en relación con el objetivo 2.6 del apartado 8.1 del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía para el periodo 2010- 2019, aprobado por Decreto 397/2010, en cuanto a la obligación de contar con la reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios municipales prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico en el plazo máximo de dos años después de la entrada en vigor del citado Decreto, en aquellos municipios que, como Roquetas de Mar, cuentan con más de 5.000 habitantes, plazo que, lamentablemente, parece haber sido rebasado.

RECOMENDACIÓN 2 de que se tramiten con la máxima celeridad posible todas las gestiones que sean necesarias para que la ciudad de Roquetas de Mar disponga cuanto antes de un punto limpio conforme las exigencias del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía y del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía para el periodo 2010- 2019, aprobado por Decreto 397/2010.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3824 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla su obligación legal de colaborar en las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por esta Institución, recomendándole que, sin más demora, verifique la adecuación de las obras de un local a la declaración responsable presentada y que tales obras solucionen las deficiencias detectadas en el local en cuanto a aislamiento y protección contra el ruido, impacto y vibraciones denunciadas por los vecinos, comprobadas en su momento con mediciones acústicas con resultado desfavorable.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el abogado de los interesados indicaba que sus representados tenían su domicilio en el barrio sevillano de San Jerónimo, en un bloque en cuyos bajos se encuentra instalado y en funcionamiento desde 1988 un bar con cocina que ha contado con diversos titulares desde entonces, merced a la tramitación de varios expedientes de cambio de titularidad. Según parece, desde ese mismo año de 1988 han venido sufriendo estos vecinos, de manera constante y diversa, las molestias del establecimiento en cuestión, tales como ruidos aéreos y de impacto derivados, en principio, de un defectuoso aislamiento, instalación de veladores en número superior al autorizado, instalación de actividades recreativas como castillos hinchables, etc.

La denuncia de los hechos llevó a tramitar en su momento, en el Servicio de Medio Ambiente, tres expedientes administrativos sancionadores en los años 2011 y 2014, los cuales habrían culminado con la imposición de sanciones y, en algunos casos, precinto de la actividad. Además se había tramitado en la Gerencia Municipal de Urbanismo expediente sancionador por la instalación de veladores fuera del espacio delimitado.

En el momento de presentarse escrito de queja en esta Institución el local se encontraba cerrado, si bien sus dueños, según el citado escrito de queja, lo habrían alquilado a un tercero que, temían los afectados, volvería a utilizar el mecanismo del cambio de titularidad para poder abrirlo nuevamente. Ese tercero estaría haciendo obras de reforma en su interior por lo que los denunciantes se mostraban seguros de que la actividad volvería a ponerse de nuevo en funcionamiento sin que se hubieran acometido las obras de aislamiento preciso para salvaguardar su derecho al descanso. Habían presentado diversos escritos en el Ayuntamiento solicitando información al respecto, sin obtener respuesta.

Así expuesto el asunto, fue admitido a trámite y solicitada la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de conocer, mediante informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, si se había incoado expediente administrativo por esa supuesta modificación interior del local y, en su caso, en qué estado se encontraba la tramitación que al efecto se llevara a cabo y su incidencia acústica en cuanto a la actividad que en el local se fuera a desarrollar, especialmente si era nuevamente destinado a establecimiento de bar con cocina.

La Gerencia de Urbanismo nos informó, en esencia, que en agosto de 2014 se había presentado declaración responsable para realización de diversas obras en el local objeto de la queja. Sin embargo, a esta información, los promotores de la queja alegaron que había dos informes previos de medición acústica donde se concluía que el aislamiento del local era deficiente. En concreto, nos decían que “Como quiera que según se ha informado por el Ayuntamiento, en el local se han hecho obras que no incluyen el aislamiento del local, es evidente que persisten en la actualidad los problemas de ruidos y que los mismos continuarán en el futuro si, como dicen los Técnicos de la Junta de Andalucía, no se aumentan los niveles de aislamiento del local de tal manera que evite que los niveles de ruido en las viviendas colindantes no superen los límites legislados en todas las franjas horarias”.

En estos informes se concluía que el resultado de la inspección era desfavorable en cuanto a las inmision de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior y en cuanto al nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo.

Vistos esos dos informes de medición acústica, que en su momento fueron presentados en ese Ayuntamiento (concretamente en febrero de 2015, en el Servicio de Protección Ambiental), estimamos oportuno solicitar un nuevo informe, en esta ocasión de la Dirección General de Medio Ambiente, para conocer qué determinación había tomado el Servicio de Protección Ambiental, dadas las conclusiones de los dos previos informes referidos de medición acústica sobre el local.

Esta solicitud de nuevo informe se ha realizado mediante escritos dirigidos a ese Ayuntamiento en mayo, junio y julio de 2015. Ante la falta de respuesta se reiteró la petición mediante llamada telefónica al Gabinete de Alcaldía en fecha de 30 de septiembre de 2015, complementado con el envío de correos electrónicos de esa misma fecha y otro posterior de 9 de diciembre de 2015. Sin embargo, hasta el momento no hemos tenido contestación por parte de ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera, a la Dirección General de Medio Ambiente o a cualquier otro Departamento, Servicio o Área, un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Servicio de Protección Ambiental de ese Ayuntamiento, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra de manera telefónica con posterior remisión de dos correos electrónicos a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto objeto de esta queja, hay que tener presente que lo que los promotores de la misma están solicitando al Ayuntamiento es una comprobación de que las obras efectuadas en el local en cuestión, se ajustan no sólo a la declaración responsable presentada, sino que, además, dan solución a los problemas de ruido y aislamiento que se habían detectado merced a las inspecciones practicadas en su momento. En este sentido, hay que recordar que el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece en su apartado 2 que «Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan».

Esta misma Ley, en su artículo 71.1 bis recuerda que las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, «sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas».

Estas facultades de comprobación, control e inspección, que son exigibles en todo caso, son, si cabe, más necesarias cuando lo que se ha detectado son deficiencias en materia de ruido o protección contra la contaminación acústica, pues lo que pueden comprometerse, si no se subsanan esas deficiencias, son derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la integridad física, y derechos constitucionales como el derecho a un medio ambiente adecuado o la protección de la salud, tal y como consolidada jurisprudencia constitucional tiene establecido.

Si de esa comprobación resultara que la obras no se ajustan a la declaración responsable presentada, o que no subsana las deficiencias detectadas en materia de aislamiento y ruido, el Ayuntamiento habría de proceder en consecuencia para evitar que una vez más la actividad que, en su caso, se desarrolle en el local, genere un nivel de ruido e impacto incompatible con la calidad de vida de quienes residen justo encima, cuya afección ya ha quedado acreditada con las mediciones acústicas practicadas en su momento.

Por su parte, la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla establece en su artículo 77 que el Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en dicha Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, a cuyo efecto los servicios municipales competentes ejercerán dos clases de control: el de documentación y el control a través de actuaciones de comprobación e inspección. En relación con estas últimas se indica que «podrán ser iniciadas o bien de oficio por parte de dichos servicios municipales; o bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Igualmente cabe recordar que la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla determina en su artículo 40.2 que corresponde al Ayuntamiento, entre otras competencias [letra c)], «Realizar las comprobaciones y mediciones necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ordenanza, las disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal y de las condiciones bajo las que se haya legalizado la actividad».

En definitiva, vistos los antecedentes del local objeto de esta queja, habiendo quedado acreditado que no guardaba las debidas condiciones para desarrollar una actividad de bar con cocina y que respetase los límites de calidad acústica, ese Ayuntamiento debe velar porque no vuelva a desarrollarse esa actividad, u otra similar, sin verificar que se hayan adoptado todas las medidas correctoras o de aislamiento precisas para hacer compatible, por un lado, el propio desarrollo de la actividad, con el derecho al descanso de quienes resultan afectados por el ruido de tal actividad por residir, como sucede en este caso, en la vivienda que se encuentra justo encima. Habiéndose ejecutado obras de modificación en el local, esta inspección y comprobación es, si cabe, más necesaria.

Sin embargo, dada esa falta de respuesta a nuestra segunda petición de informe, desconocemos si se ha producido esa comprobación que determine el cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, incluido éste, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

RECORDATORIO 2, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución no se hayan aún comprobado las obras realizadas mediante declaración responsable en el local objeto de esta queja, de la obligación legal de ejercitar las competencias municipales determinadas en los artículos 39 bis y 71 bis de la LRJPAC, 77 de la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla y 40 de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, de comprobación, verificación, investigación e inspección, respecto de las actividades y hechos sujetos a declaración responsable.

RECOMENDACIÓN 2 para que sin más demora se proceda a verificar por la Dirección General de Medio Ambiente, en coordinación con la Gerencia de Urbanismo, la adecuación de las obras realizadas en el local objeto de esta queja a la declaración responsable presentada, así como que dichas obras dan solución a las deficiencias detectadas en el local en cuanto a la protección contra el ruido, impactos y vibraciones, exigiendo, en caso de que así no sea, su subsanación, informándonos al respecto.

Confiamos, en cualquier caso, que se tenga en cuenta lo que el propio Ayuntamiento dice en la Exposición de Motivos de su Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones, en cuanto a que “No puede obviarse que el daño que produce el ruido puede oscilar desde la generación de simples molestias hasta la producción de riesgos graves para la salud de las personas y el medio ambiente” y que “Por ello, la lucha contra la contaminación acústica ha de regularse desde una perspectiva amplia e integradora, abarcando todas las vertientes en las que se pone de manifiesto este problema, resultando necesario actuar en el ámbito de la prevención, vigilancia, control y disciplina de los emisores acústicos de competencia municipal, a través de instrumentos de gestión de la contaminación acústica”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4219 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Sevilla su obligación de colaborar en las investigaciones e inspecciones de esta Institución, le ha recomendado que los servicios de inspección hagan un seguimiento al local objeto de la queja a fin de comprobar si continúa realizando una actividad para la que no está autorizado, así como que realice una medición del nivel de ruido generado por el establecimiento, exigiendo, posteriormente, la adopción de las medidas que, legalmente, considere oportunas en caso de obtener un resultado desfavorable.

ANTECEDENTES

La queja fue presentada por un abogado en nombre de un vecino de la representación de un vecino domiciliado en la calle Cuesta del Rosario, de Sevilla, que exponía en su escrito, en esencia, que llevaba bastante tiempo solicitando en la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla que se practicara un ensayo acústico de la actividad de una discoteca situada en la citada calle, ya que su representado percibían elevados niveles de ruido en su vivienda. Además, aseguraba que dicha discoteca contaba con terraza de veladores, en contra de la normativa vigente en la materia. Ante estas posibles irregularidades, se habían presentado en el Ayuntamiento escritos en febrero y septiembre de 2014, en los que se denunciaba además la celebración de actuaciones musicales en directo, de las que incluso se habrían levantado actas de denuncia policial. A tales escritos se acompañaban diversas fotografías acreditativas de los hechos expuestos, especialmente de los veladores. En cualquier caso, el abogado nos aseguraba que el Ayuntamiento no atendía su petición de efectuar un ensayo acústico a ruido aéreo y de impacto a colindante superior, y que tampoco hacía nada por evitar los veladores en la puerta del local.

Admitida a trámite la queja presentada en esta Institución, solicitamos la colaboración del citado Ayuntamiento indicando expresamente que lo que se interesaba era un informe sobre los hechos expuestos emitido por la Dirección General de Medio Ambiente; sin embargo, lo que se recibió no fue informe de esta Dirección General, sino del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, afectante al asunto de la terraza de veladores. Con este informe se nos daba cuenta de que tras diversas inspecciones de la Policía Local, el establecimiento no tenía veladores. Ello no obstante, también se nos decía que se había pedido una nueva inspección a la Policía Local, cuyo resultado todavía no se conocía en aquel momento y de la que, a la hora de formular la resolución por esta Institución, tampoco se nos había informado.

Volvimos a requerir, por tanto, la colaboración municipal con objeto de que se nos remitiera un informe de la Dirección General de Medio Ambiente y las causas de que no se hubiera llevado a cabo hasta aquel momento el ensayo acústico pedido por el abogado promotor de esta queja en nombre de sus clientes. Este informe, a pesar de los escritos posteriores que remitimos, en septiembre y octubre de 2015, y la llamada telefónica realizada en diciembre de 2015, finalmente no nos fue remitido.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de la Gerencia de Urbanismo un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera, a la Dirección General de Medio Ambiente o a cualquier otro Departamento, Servicio o Área, un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En este sentido, en lo que respecta al fondo del asunto, la afectación por contaminación acústica, al menos en los términos en que se plantea esta queja, podría constituir, por su persistencia y continuidad, vulneración de derechos constitucionales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Sevilla, ejerciten plenamente sus competencias de inspección y, en su caso, sancionadoras o de exigencia de medidas correctoras, para hacer compatible el desarrollo de una actividad económica autorizada y el ocio de las personas con el disfrute de derechos constitucionales. El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo y ajustarlo a los límites máximos permitidos.

En cuanto a la ausencia de una medición acústica pese a existir denuncia de parte afectada, hay que recordar una vez más que el artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante RPCA), establece en su apartado 1 que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, «con la realización de la inspección medioambiental», con objeto de comprobar los hechos denunciados y «si es necesario», incoar expediente sancionador. Por su parte, el artículo 46.2 del citado Decreto señala qué haya de entenderse por inspección medioambiental, indicando que a los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, «la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones».

En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento de Sevilla tiene la obligación, ante las denuncias por posibles incumplimientos de las normas de calidad acústica, de llevar a cabo una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del bar objeto de las denuncias. Ello no obstante, si el Ayuntamiento de Sevilla no dispusiera de medios suficientes para esta labor, el artículo 52 del Decreto 6/2012 dispone que, previa justificación de la carencia de medios y siempre que la Diputación Provincial no pueda desempeñar las funciones que le corresponden de asistencia material, «la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial».

Finalmente, hay que hacer mención también a las diversas denuncias de celebración de eventos musicales en directo en este establecimiento. Al respecto, es preciso tener en consideración que este tipo de eventos y actuaciones musicales, conforme al Decreto 78/2002, de 26 de Febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deben desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas sobre la calidad del aire. Por tanto, si estas actuaciones musicales estuvieran debidamente autorizadas, el Ayuntamiento debe velar porque se desarrollen conforme a lo autorizado; y, si no estuvieran autorizadas, debe no sólo evitar su celebración sino también sancionarla, si se produce, previos los trámites legales oportunos y tras la tramitación diligente y en plazo de un procedimiento administrativo sancionador.

Y todo ello sin olvidar que, en cualquier caso, tanto a través de la Policía Local, como, en su caso, a través de otros funcionarios municipales, se dispone de medios más que suficientes para ejercitar estas competencias de vigilancia y control de establecimientos públicos, especialmente cuando sucede como en el caso objeto de esta queja, que pende sobre un concreto local la duda no sólo de la idoneidad del aislamiento para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, sino que incluso se ha denunciado la celebración y desarrollo de actividades muy ruidosas posiblemente no autorizadas, sin que hasta el momento, que nos conste, se haya hecho nada al respecto.

En similares términos hemos de pronunciarnos sobre la disposición de la terraza de veladores que parece darse en este local, pues el promotor de la queja nos ha aportado fotografías en las que puede apreciarse, pese a que el Ayuntamiento ha indicado en el único informe emitido que no había constancia de ello. En este sentido, como venimos diciendo insistentemente en diferentes actuaciones, es completamente ilegal la autorización de terrazas en pubs y bares con música y en las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud, dado que se trata de establecimientos que deben desarrollar su actividad en el interior de un local debidamente aislado, tal y como establece el referido Decreto 78/2002 y la restante normativa sectorial de aplicación. Por tanto, si se trata de una terraza autorizada, debe ser revisada conforme a lo expuesto; y si no está autorizada, entonces lo que debe es ser sancionada y clausurada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

RECORDATORIO 2, si se confirma que efectivamente se continúa disponiendo de terraza de veladores en este local con música, y/o que en el mismo se celebran actuaciones musicales en directo sin estar debidamente autorizado, del deber legal de observar el contenido del Decreto 78/2002, de 26 de Febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las normas de aplicación al caso contenidas en la Ley 13/1999, de 15 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 de que, con carácter urgente, se den las instrucciones oportunas para que los servicios de inspección municipal le hagan un seguimiento a este local al objeto de comprobar, con los distintos medios de prueba existentes en derecho que, efectivamente, si continúa realizando una actividad para la que no está autorizado y, previos trámites legales oportunos, se adopten todas las medidas que corresponda para evitar la continuidad de esta actividad (terraza y/o actuaciones musicales), sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que puedan corresponder por las infracciones presuntamente cometidas.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución en ese Ayuntamiento aún no se haya practicado el ensayo acústico que viene solicitando la parte afectada, se formula:

RECORDATORIO 3 de la obligación legal del artículo 55 del RPCA, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados.

RECOMENDACIÓN 3 para que se proceda a la mayor brevedad posible, con los medios personales y técnicos que se considere oportunos, a realizar una medición acústica sobre el nivel de ruido generado por el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de las personas afectadas, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, exigiendo la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2067 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que adopte las medidas oportunas para dar la máxima difusión del estado en que se encuentra la ejecución de las infraestructuras de depuración de aguas incluidas en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, que establezca los criterios objetivos y públicos de priorización de las que quedan por ejecutar y que establezca y haga público el coste que conllevaría la ejecución de los proyectos de las infraestructuras y el porcentaje que sería financiado con cargo al canon de vertido y el que sería asumido con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, de forma que toda la ciudadanía pueda conocer, con claridad y de antemano, las fuentes de financiación y alcance de éstas.

ANTECEDENTES

Esta Institución inició una actuación de oficio con objeto de conocer el grado de cumplimiento del objetivo del “vertido cero” contemplado en la denominada Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un Marco Comunitario de Actuación en el Ámbito de la Política de Aguas) y, de acuerdo con ella, en distintas normas de la legislación Estatal y Autonómica.

Tras dirigirnos, en nuestra petición de informe inicial, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la respuesta que nos remitió ésta resulta:

* Se nos puntualiza que lo que pretende la Directiva 2000/60/CE no es garantizar a la fecha de 2015 “el vertido cero” sino “...el buen estado de todas las masas de aguas”.

* No es posible acompasar el gasto con los ingresos del canon por los motivos que se expresan en el informe, fundamentalmente porque “Cualquier obra de estas características necesita un periodo de tramitación hasta su ejecución final que puede durar 4 y 5 años”. Siendo así que, además, “La Ley de Aguas de Andalucía no establece un horizonte temporal concreto para la aplicación del canon ni para la realización del gasto asociado al mismo”.

* Nos informan, también, de la complejidad que conlleva la coordinación de la gestión integral de un gran número de municipios, de la dificultad de obtener las analíticas de los vertidos y del análisis de las técnicas más adecuadas a aplicar, la complejidad de la coordinación de los municipios en lo que concierne al encaje de los trazados de las conducciones, las incidencias que surgen con otras infraestructuras, la coordinación de las administraciones locales para la aprobación de las soluciones finales, la complejidad de la tramitación de los expedientes en los que se incluyen cuestiones ambientales, la materialización de los convenios con las administraciones locales a los efectos de la Ley de Aguas, la redacción y aprobación de proyectos y todo el trámite de contratación que conllevan. En suma, el extraordinario esfuerzo que significa llevar a término las previsiones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 (BOJA núm. 219, de 10 de noviembre de 2010).

* Por otro lado, se nos informa tanto de la situación en que se encuentran las actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya ejecución debe afrontar ésta, como de las actuaciones declaradas de interés general del Estado con anterioridad al mencionado acuerdo y que debe asumir éste sin perjuicio de las encomiendas de gestión o convenios que se firmen con la Comunidad Autónoma.

CONSIDERACIONES

A la vista de todo ello, y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en el expediente de queja, nos es posible hacer una valoración en torno al grado de cumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de las obligaciones que se derivan del citado Acuerdo del Consejo de Gobierno en relación con las que se desprenden de la Directiva 2000/60/CE.

Consideramos que es adecuada y compartimos plenamente la puntualización que se hace en torno a que el objetivo de la Directiva no es el denominado “vertido cero” estricto en si, sino garantizar, como es conocido y se desprende claramente del contenido de nuestro escrito de petición de informe, “el buen estado de todas las masas de agua”. En realidad, con la referencia a los términos de “vertido cero” se hace alusión técnicamente a las estrategias integradas que permiten, previa su depuración, la reutilización de este bien escaso y su aprovechamiento máximo sin perjuicio de que, en todo caso, su devolución al Dominio Hidráulico o Marítimo Terrestre debe de realizarse en las condiciones que fija la Directiva.

Cuestión distinta es que, con frecuencia y como quiera que las aguas residuales, en todo caso, deben ser depuradas en los términos que fija la normativa comunitaria y su transposición al derecho positivo español, con la finalidad ya citada, se utilice, incluso por representantes de las Administraciones Públicas al más alto nivel, con asiduidad la expresión de “vertido cero” en alusión al compromiso de que las aguas residuales urbanas se depuren para garantizar la calidad de las “masas de agua” tal y como vemos con reiteración en los medios de comunicación, páginas web, el lenguaje coloquial, etc. Estas matizaciones, en modo alguno deben distraernos de lo que es el objeto de la queja. Recordémoslo, éste no es otro que conocer el grado de ejecución de los compromisos adquiridos en materia de infraestructuras de depuración para garantizar, a finales de 2015, “el buen estado de las aguas”.

Consideramos que, en relación con esta cuestión, parece desprenderse de su escrito que, respecto de la ejecución de las infraestructuras contenidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno y de la aplicación de la financiación del canon a las mismas, no existía vinculación a un plazo límite concreto. Si ésta es la posición de la Consejería, debemos manifestar que no podemos compartirla sin perjuicio de reconocer, como ya hemos expresado en distintos escritos, el esfuerzo realizado en los últimos años para conseguir el que más del 80% de las aguas residuales urbanas se depuren y la extraordinaria complejidad, por todos los motivos que indican en su escrito, que supone llevar a término estas infraestructuras.

Decimos ésto porque es preciso tener muy presente que la tan citada Directiva Europea fijaba el horizonte de 2015 como fecha límite para la garantía del objetivo mencionado y debemos estar de acuerdo que no es posible garantizar esa calidad de las masas de agua si los vertidos residuales urbanos no son depurados antes de llegar a los cauces y al mar. Es decir, sin ejecutar, entre otras, las infraestructuras incluidas en el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno no se podía, como de hecho ha ocurrido, garantizar la calidad de todas las masas de agua en 2015.

El propio Plan Nacional de Calidad de Aguas: Saneamiento y Depuración 2015, en el que se incluían las infraestructuras de interés del Estado, a las que se hace mención en su escrito, ponía en relación la ejecución de esas infraestructuras con el mencionado objetivo de la Directiva 2000/60/CE a cumplir en 2015. Por su parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía, en su exposición de motivos, después de mencionar idéntico objetivo de la Directiva Europea manifestaba que “En este sentido, el Consejo Andaluz del Agua aprobó en enero de 2007 la Estrategia de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas, y dentro de la misma, la Administración de la Junta de Andalucía está desarrollando programas de adecuación de infraestructuras con el objetivo de elevar la calidad de las aguas de nuestros ríos y aumentar la eficiencia media de las mismas alcanzando el buen estado de todas las masas de agua en el horizonte del año 2015”.

Esto, añadiendo a continuación, para que no haya duda de la vinculación entre el objetivo de calidad del agua de la Directiva en la fecha indicada y la finalidad de las infraestructuras que se incluyen en el acuerdo del Consejo de Gobierno declaradas de interés de la Comunidad Autónoma, que “Por último, la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, culmina este proceso de responsabilidad y concienciación sobre la calidad de las aguas de Andalucía, habilitando un procedimiento que permite agilizar el cumplimiento de los objetivos de la calidad de las aguas para el año 2015, para ello, dentro del título IV de Infraestructuras Hidráulicas, se incluye la figura de la declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre las que destacan por su importancia todas aquellas que el Consejo de Gobierno expresamente declare para el cumplimiento de los objetivos de calidad de las aguas establecidos en la Directiva 2000/60/CE”.

Tales infraestructuras hidráulicas no fueron otras que las incluidas en el Anexo del tantas veces mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre del 2010, el cual, por lo demás, se adoptó en plena crisis económica, y por tanto siendo conscientes de las limitaciones que esta circunstancia ofrecía para la inversión pública, por lo que entendemos que se debieron evaluar los costes, como es preceptivo, que conllevaría la ejecución de tales obras y su financiación tanto con cargo a los presupuestos de la propia Consejería como con cargo a la recaudación derivada del cobro del “canon”.

En fin, entendemos la dificultad para cumplir un compromiso asumido por el Consejo de Gobierno, pero no podemos compartir que se interprete que no había tal compromiso y que no existía plazo para ejecutar estas infraestructuras ni, por tanto, para aplicar el canon de cofinanciación de estas obras, pues como hemos dicho, sin llevar a término ésas no es posible, por motivos obvios, garantizar “el buen estado de todas las masas de agua”.

En definitiva, si se hubiera cumplido este objetivo, sería debido a que antes se habrían ejecutado tales infraestructuras y, por tanto, a fecha actual no estaría justificado el cobro del canon con ese objetivo.

Con independencia de ello, y no es objeto de esta queja por ser competencia estatal, tampoco la Administración del Estado va cumplir sus compromisos, como pusimos de manifiesto con motivo de la tramitación de la queja presentada por un foro ciudadano preocupado por las dilaciones que se venían produciendo en la ejecución de sistemas de depuración en la Costa del Sol y los retrasos en el Plan de Saneamiento Integral de la Costa del Sol (queja 13/2292) y que motivó la realización de distintas actuaciones por parte de esta Institución en colaboración con la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales.

Consideramos por todo ello, y a modo de conclusión, que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones que, dentro de su ámbito competencial, correspondían a la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que concierne a la ejecución en plazo de las depuradoras y demás infraestructuras que, por su singular importancia, fueron declaradas de interés de la Comunidad Autónoma en aras a garantizar la calidad de las masas de agua en nuestra Comunidad Autónoma.

De este incumplimiento se deriva, en primer lugar, una imagen que puede ser difícilmente entendida por la ciudadanía que contribuye con el pago del canon a su financiación. Esto, por cuanto, por un lado, el canon es un tributo finalista destinado a financiar estas obras por lo que lo lógico es que existieran una previsiones de costes globales con determinación de qué parte debe asumir la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y qué porcentaje con cargo al canon.

De esta manera, se conocería de antemano el esfuerzo financiero que va a asumir la ciudadanía y la financiación que abordaría la Administración. Ello, sin perjuicio de los ajustes que hay que realizar en cada ejercicio en función de ingresos y grado de ejecución. En todo caso, la programación debe tener un plazo límite y un calendario de ejecución que pueda ser objeto de seguimiento por cualquier interesado en ella. De otra manera, se sitúa al ciudadano en una posición que determina que venga obligado a asumir la financiación de unas inversiones en las que se da la circunstancia de que, aun comprendiendo que no tiene por qué existir relación entre el municipio donde se recauda el canon y aquél en cuyo término se van a ejecutar las obras, dada la naturaleza impositiva del canon, el resultado final desde la perspectiva de las personas usuarias del agua es que pagan un canon para financiar unas obras que no saben dónde ni cuándo se van a ejecutar, ni siquiera en qué porcentaje sobre el total de la inversión a realizar y sobre las que no existe una fecha límite en el que éste dejaría de aplicarse.

Así, no es extraño que recibamos quejas y se publiquen noticias en las que se hacen presentes las discrepancias y controversias de distintos municipios, asociaciones, grupos políticos, etc. que ponen de manifiesto el malestar existente sobre la forma en la que se está aplicando el tan mencionado canon.

En segundo lugar, el incumplimiento del referido plazo puede conllevar, salvo que la normativa comunitaria disponga lo contrario o autorice una prorroga de aquél, la imposición de sanciones a las administraciones incumplidoras de tales obligaciones.

En tercer lugar, la cuestión de garantizar la calidad de las masas de agua de la Comunidad Autónoma continúa siendo, evidentemente, una asignatura pendiente por lo que, con motivo de la emisión de vertidos de aguas residuales sin depurar, se continúa vulnerando día tras día el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, en los términos en los que el legislador lo ha configurado legalmente en lo que afecta a los vertidos de aguas residuales urbanas. Vulneración que hace imposible respetar el principio de sostenibilidad que debe informar toda actividad que se desarrolle en nuestro territorio según se infiere de diversos preceptos de nuestro Estatuto de Autonomía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal, que consideramos incumplido, de los arts. 45 de la Constitución y 37.1.20 del Estatuto de Andalucía, así como de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE y normativa de transposición respecto del deber de garantizar la calidad de las aguas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa por la que se lleva a cabo la transposición de estas normas al derecho interno.

RECOMENDACIÓN de que se adopten las medidas oportunas a fin de:

a) Dar la máxima difusión a las instituciones, entidades públicas o privadas interesadas en la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 del estado en que se encuentran éstas y de las previsiones sobre las mismas de cara a un futuro inmediato.

b) Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación.

c) Que se establezca y haga público el coste que conllevaría la ejecución de los proyectos de estas infraestructuras y el porcentaje que sería financiado con cargo al canon y el que sería asumido con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, de forma que se pudiera conocer con claridad y de antemano las fuentes de financiación y alcance de éstas en unas inversiones que, con frecuencia, se han considerado, según lo publicado en medios de comunicación, que no gozan de la suficiente transparencia frente a terceras personas y/o entidades interesadas en ellas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4813

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluidas sus actuaciones al conocer que se ha ejecutado la orden dictada por el Ayuntamiento de Carmona.

El interesado nos indicaba en su escrito de queja que llevaba varios años denunciando ante el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) las construcciones, según él ilegales, que se estaban ejecutando en el inmueble donde tenía su residencia. En concreto, denunciaba que este inmueble estaba formado por cinco viviendas, cuatro del mismo propietario, que las dedicaba al alquiler, y la suya. En esas cuatro viviendas se venían ejecutando, desde hacía siete años, diversas obras que, para él, afectaban a la seguridad y salubridad del inmueble (por ejemplo, la construcción de una escalera de metal que se apoyaba sólo en la pared del patio común; la construcción de un baño en la azotea y los conductos de aguas residuales se habían conectado al bajante de aguas pluviales, que caen al patio común, lo que originaba fuertes olores y restos de aguas residuales; la colocación de un aparato de aire acondicionado encima del portal común).

De las denuncias que había efectuado al Ayuntamiento sólo había recibido respuesta a la ejecución de la escalera a la azotea, que el Ayuntamiento declaró ilegales, pero desconocía si se había abierto un expediente sancionador, en qué estado de tramitación se encontraba éste o si se había producido la legalización de estas obras.

La solución que le había dado el Ayuntamiento era “abrir una puerta a la calle, transformando una ventana, para aliviar estos problemas (no tendríamos que atravesar el patio para acceder a nuestra vivienda). Aunque aceptamos y presentamos una propuesta, pensando sólo en poder vivir tranquilos, tampoco nos pareció muy lógico que un Ayuntamiento ofrezca esta solución alternativa en lugar de multar y hacer respetar la legalidad urbanística a los dueños del inmueble”.

En ese intervalo de tiempo, el problema de salubridad del inmueble por el baño construido en la azotea aumentó: los “inquilinos del inmueble, llegaron a romper la solería del patio para que el agua sucia procedente del baño (orín, heces) cayeran dentro del agujero creado, bajando como he explicado por el cañillo destinado a aguas pluviales”. Denunciaron estos hechos tanto ante la Policía Local como ante la Delegación Municipal de Salud, pero tampoco obtuvieron respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Carmona, éste nos comunicó, en un primer informe y respecto a cada cuestión lo siguiente, en síntesis:

a) Respecto de la escalera situada en el patio, se había incoado expediente de protección de la legalidad urbanística, requiriendo la legalización de la misma y el denunciante había tenido acceso al expediente y conocía el requerimiento de legalización al propietario, aunque había mostrado su disconformidad con la resolución emitida; en todo caso, había sido informado de todos los trámites por parte municipal.

b) Respecto al baño en la azotea, el Ayuntamiento había incoado expediente por motivos de salubridad y ornato público relativo al mal estado de la red de saneamiento del inmueble. En una visita realizada en agosto de 2015, se comprobó que las condiciones de seguridad de la vivienda no eran las adecuadas, por lo que se ordenó su desalojo, que se produjo ese mismo mes de agosto.

c) Aparato de aire acondicionado: en una visita de inspección en diciembre de 2015, los técnicos municipales observaron la instalación de la máquina exterior del aparato de aire acondicionado “colocada en la ventana de la fachada del inmueble en primera planta, encima de la puerta de acceso al mismo, suspendida mediante alambres de la reja. La fijación del aparato es insuficiente y por tanto el mismo no se encuentra en condiciones de seguridad”. Por ello, ordenaron el desmontaje de dicho aparato en un plazo de tres días.

Posteriormente, en un segundo informe que interesamos, el Ayuntamiento nos indicó que el aparato de aire acondicionado había sido ya retirado, añadiendo que el técnico municipal competente había acreditado que se ha aportado certificado de seguridad y solidez de la vivienda, así como la idoneidad de sus instalaciones, por lo que estimaban que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de Alcaldía.

Así las cosas, entendimos que había quedado normalizada la situación urbanística del inmueble y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

Queja número 14/3494

Se acreditan métodos alternativos a la tarjeta sanitaria para ser atendido en el sistema y obtener las medicinas en la farmacia.

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS para que se promueva el diseño de un duplicado de la tarjeta sanitaria individual que incorpore los datos de los usuarios del SSPA que sean menores de edad, y se emitan instrucciones para su expedición, previa solicitud, a los progenitores separados o divorciados que no dispongan de la tarjeta original, a fin de facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de aquellos, en los períodos de convivencia con dicho progenitor.

Al efecto, se recibe informe administrativo en virtud del cual insisten en la explicación de las razones que, a su modo de ver, impiden aceptar nuestra propuesta de elaborar duplicados de la tarjeta sanitaria para los padres/madres separados/divorciados que lo soliciten.

Pues bien, recibido el último informe, aunque mantiene la necesidad de aportar la tarjeta para la dispensación de medicamentos mediante receta electrónica, al mismo tiempo apunta un sistema alternativo por la vía de un procedimiento de incidencias, que aunque lleva un trámite burocrático, permite la dispensación con la mera presentación de la hoja de instrucciones al paciente.

En esta tesitura, aun siendo conscientes de la negativa de esa Administración a adoptar la medida propuesta desde esta Institución, nos parece que existen mecanismos alternativos para la resolución de la problemática que nos planteaba el interesado, por lo que vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente considerando que nuestra Resolución ha sido aceptada.

Ello no impide que podamos intervenir para exigir el adecuado seguimiento de los procedimientos referidos, tanto para recibir atención sanitaria (certificado de la BDU), como para acceder a la medicación prescrita en receta electrónica (hoja de instrucciones al paciente), si en la práctica el interesado encontrara obstáculos que pusieran a aquellos en entredicho.

Queja número 15/1606

Se asigna PECEF tras revisar PIA por cambio de Comunidad Autónoma.

La compareciente exponía que su hija tenía reconocida una dependencia severa y que era beneficiaria por ello de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

En el año 2013, sin embargo, la familia trasladó su domicilio desde la Comunidad de Madrid a la de Andalucía, notificando esta circunstancia a la Administración de origen que procedió a la remisión del expediente a la Comunidad Andaluza.

Este cambio de residencia comportó la pérdida de la prestación económica de la dependiente, sin que hasta el pasado mes de diciembre de 2014 se hubiese procedido a remitir a la Delegación Territorial la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales, que había consistido nuevamente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos participó que el expediente se encontraba devuelto a los SSCC desde el 9 de junio de 2015, por haber remitido la propuesta de PIA sin adjuntar documentación preceptiva, consistente en declaración responsable de ingresos y de patrimonio de 2013 y modelo de acreditación del dependiente.

En consecuencia, nos dirigimos al Área de Personas Dependientes y Derechos Sociales de la Diputación de Sevilla quien nos informó que ya se había procedido a aprobar y a abonar la prestación económica mensual a favor de la persona dependiente.

A la vista de la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Pendiente de que le permitan compatibilizar la Residencia de día con la ayuda a domicilio para su padre dependiente

Queja número 15/5702

Se orienta a compatibilizar la UED con el SAD de modo excepcional.

La compareciente exponía que su padre tenía reconocida su situación de dependencia y asignado como recurso el de Unidad de Estancia Diurna, con servicio de transporte.

Sin embargo, tenía serias dificultades para llegar hasta el vehículo, ya que usaba andador y debía salvar diversos tramos de escalones desde su domicilio, auxiliado únicamente por su madre, octogenaria y de mucha menor envergadura física que su marido.

Planteó este problema al personal de trabajo social, con la finalidad de que pudiera serle reconocida una ayuda complementaria para prestar el servicio de acompañamiento de recogida y regreso desde el vehículo hasta el domicilio, pero se habían negado a reabrir el expediente para esta petición.

La compareciente quería saber si tenía derecho a ello.

Solicitado informe al Área de Familia, Bienestar Social e Igualdad de Oportunidades del Ayuntamiento de Granada, se nos participó que, tras haber acudido a cita con la trabajadora social, se le informó a la interesada del régimen de incompatibilidades citado en la propuesta de mejora número 3 de la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia: "Los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y noche".

No obstante, continuaban informándonos que, teniendo constancia de que se había podido compatibilizar el servicio de ayuda a domicilio con el de Unidad de Estancia Diurna en casos excepcionales, cuya valoración de idoneidad se realizaba de forma conjunta con técnicos de la Administración Autonómica, orientó a la interesada para que presentase una solicitud, a instancia de parte, de revisión de PIA para solicitar el servicio de ayuda a domicilio complementario a la UED.

La compareciente presentó el referido escrito en el centro de Servicios Sociales el día 2 de marzo de 2016, habiéndose enviado a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el día 3 de marzo de 2016 y encontrándose en la actualidad a la espera de que se acepte la solicitud de revisión de PIA en estos términos para realizar los trámites pertinentes.

Considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/6061

Se aprueba PIA con prestación económica vinculada a atención residencial.

La compareciente nos trasladaba la demora existente en la resolución del expediente de dependencia de su padre, específicamente en el dictado de Resolución que aprobaba su Programa Individualizado de Atención.

Tenía reconocida una Gran Dependencia por Resolución de 18 de marzo de 2015, que revisó la de 19 de noviembre de 2008, por la que inicialmente se le había valorado en situación de dependencia moderada.

El dependiente residía en un Centro de una Fundación de Sevilla, al que fue trasladado por sus hijos tras el fallecimiento de su mujer, cuyo coste es inasumible con la escueta pensión que percibía, obligando a sus hijos a afrontar una obligación económica importante.

Aunque, al parecer, la propuesta de PIA ya se encontraba efectuada y remitida a la Administración autonómica competente, hasta el momento no se había notificado la Resolución por la que se aprobaba, por lo que la interesada instaba que se finalizase el procedimiento.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos respondió que el PIA había sido aprobado con la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial (Residencia …) con fecha 12 de febrero de 2016 y había entrado en la nómina de dicho mes, por lo que debía haber cobrado la prestación en los primeros días del mes de marzo.

Puesto que el asunto por el que la interesada había acudido a la Institución estaba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/0146

Acreditada excepcionalidad se aprueba PECEF.

El interesado exponía que su mujer había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia el 26 de noviembre de 2009, habiéndole sido reconocido un Grado III de Gran Dependencia por Resolución de 5 de mayo de 2010.

Añadía que a pesar de lo anterior, el expediente no había sido concluido cinco años después, por lo que instaba a que se asignase el recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

En marzo de 2015 recibimos el informe remitido por la Delegación Territorial, en el que se concretaba que reconocida una Gran Dependencia a la afectada, se procedió a remitir el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios, para la elaboración de la propuesta de P.I.A., que la habían formulado considerando como recurso más idóneo el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Explicando que dado el carácter excepcional de la referida prestación, fundamentalmente tras la entrada en vigor de la reforma operada por el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, el expediente había sido devuelto a los Servicios Sociales para valorar nuevamente las circunstancias concurrentes en la afectada y, en su caso, hacer propuesta alternativa. Así como que, reiterada la propuesta inicial sin que quedaran acreditados los requisitos, al no constar el trámite de consulta actualizado, aquélla había sido denegada.

A la vista de lo anterior, acordamos pedir informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, que en su escrito recibido el 28 de diciembre de 2015, expusieron lo siguiente:

Una vez enviado por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla el PIA, el 15 de junio de 2015, la Junta de Andalucía valida el Programa Individualizado de Atención (PIA), con propuesta de Prestación Económica en el Entorno Familiar (PECEF), al valorar la excepcionalidad en la aplicación de este recurso en el caso de las circunstancias familiares y sociales de la Dependiente Doña … .

El 22 de octubre de 2015, el expediente es dirigido al Servicio de Prestaciones Económicas de la Junta de Andalucía, Servicio que debe resolver la PECEF. En la actualidad se está a la espera de dicha resolución”.

Al no haberse dictado aún la resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, el problema inicialmente planteado, conforme a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Recomendación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución que pusiese término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Antes de que la citada Delegación Territorial nos respondiera, el interesado puso en nuestro conocimiento la aprobación del PIA de su mujer dependiente, por lo que con la solución favorable del asunto que se nos planteó consideramos que la Resolución formulada fue aceptada, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Posteriormente recibimos informe de la citada Delegación en el mismo sentido.

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