La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5764 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Como conoce, desde el año 2020 esta Institución comenzó a recopilar información sobre las dilaciones que se venían apreciando en los nueve Centros de Valoración y Orientación de nuestra Comunidad Autónoma en materia de discapacidad, tanto en los expedientes de valoración inicial como en los de revisión de la misma.

Así, en la actuación de oficio Q21/7579 dirigida a la Dirección General de Personas con Discapacidad, tras analizar la situación de cada provincia, pudimos comprobar que se estaban resolviendo los expedientes de discapacidad en plazos muy superiores al establecido en la legislación actual vigente, especialmente en Málaga, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Granada.

Por ello, con fecha 3 de noviembre de 2021 se dictó una Resolución en la que, entre otras cuestiones, se recomendó que se acometieran actuaciones de carácter estructural y permanente en la dotación de personal de los Centros de Valoración y Orientación, así como que se eleven a los órganos administrativos competentes en la toma de decisiones, la dotación de recursos humanos, técnicos o de otra índole, que permitan garantizar un procedimiento eficaz, en donde la acción de la Administración sea ágil y eficaz como marca la Ley, entre otras cuestiones con la finalidad de paliar esta situación y reducir, en la medida de lo posible, estos plazos de resolución.

Unas medidas, que entendemos no se debieron de implementar o fueron insuficientes, dado que se continuaban recibiendo quejas por parte de la ciudadanía en relación a las dilaciones para ser citados por los Centros de Valoración y Orientación (en adelante C.V.O.), así como en la notificación de las resoluciones, afectando a todas las provincias de nuestra Comunidad Autónoma.

Además, se nos trasladaron nuevos supuestos de demora, como los producidos en la resolución de las solicitudes de las tarjetas de aparcamiento de movilidad reducida, así como en la emisión de nuevas tarjetas en los supuestos de caducidad de las mismas.

Ante estas situaciones quienes se dirigían a esta Defensoría nos manifestaban que necesitaban conocer el tiempo aproximado en el que se les daría contestación a sus pretensiones, habiendo registrado en ocasiones Hojas de Sugerencias y Reclamaciones manifestando su disconformidad con las dilaciones producidas o con la atención dada, no recibiendo la respuesta en el tiempo estimado o en otras ocasiones sin conocer el trámite dado a su reclamación. Una gestión que se dificulta cuando las personas necesitan realizar estas gestiones de forma presencial, necesitando cita previa para ello.

Procede igualmente poner de manifiesto que, el Informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas sobre la gestión de la valoración de las personas con discapacidad del ejercicio 2021, reseñaba situaciones que coincidían con las expuestas en el Informe Anual 2023 que esta Defensoría eleva al Parlamento de Andalucía y que en gran medida son las analizadas en la actuación objeto de análisis.

Ante los numerosos problemas trasladados, teniendo en cuenta que las dilaciones en los distintos procedimientos relacionados con la gestión de la discapacidad afectan a personas que necesitan una respuesta a sus solicitudes para acceder a determinados derechos, se aperturaron sendas actuaciones de oficio dirigidas a las Delegaciones Territoriales de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de cada provincia, a los efectos de que nos informaran desde los Centros de Valoración y Orientación, entre otras cuestiones, las principales causas que impedían cumplir con el tiempo estipulado para resolver así como las propuestas que consideraran que mejorarían los tiempos de respuesta.

Así en el contexto de la queja de oficio objeto de esta Resolución (23/5764) se solicitó informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, habiéndose recibido respuesta al mismo el pasado 11 de diciembre de 2023. Una vez analizado su contenido y contrastado con los informes recibidos durante 2024 en las quejas tramitadas a instancia de parte, procedemos a analizar cada uno de los items relacionados en el mismo.

ANÁLISIS DEL INFORME APORTADO POR LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD, FAMILIA E IGUALDAD SOCIAL RESPECTO A LA GESTIÓN DEL C.V.O. DE MÁLAGA:

 

I.- Por lo que respecta a la dotación del personal necesario para la tramitación de los expedientes del C.V.O. de Málaga, es necesario analizar la información aportada en relación a la ratio establecida y a las características territoriales de la provincia.

Según nos informan, conforme el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021), el C.V.O. de Málaga debería contar con un total de 24 profesionales de la administración y 14 Equipos Multiprofesionales de Calificación y Reconocimiento del grado de discapacidad (anteriormente conocidos como Equipos de Valoración y Orientación). Una Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, R.P.T.), que según nos trasladan, no se ajusta a la realidad del personal del C.V.O.

Así, en el momento de la emisión del informe, el C.V.O. contaba con 11 personas profesionales en el área administrativa (6 administrativos y 5 auxiliares de administración) y 9 Equipos Multiprofesionales de Calificación y Reconocimiento del grado de discapacidad (uno de ellos sin médico).

Además, manifiestan la inexistencia de la cobertura de la Unidad de Información, Orientación y Asesoramiento, siendo ésta de vital importancia para tratar con la ciudadanía.

Por lo expuesto y, en resumen, nos trasladaban que, en ese momento, con respecto a los puestos desdotados y, en lo relativo al personal técnico, se encontraban sin cubrir 6 puestos: 1 titulado superior, 3 asesores técnicos de tratamiento, 1 asesor técnico de valoración e información y 1 asesor técnico de medicina.

Por su parte, en lo relativo al personal administrativo, se encontraban sin cubrir 11 puestos: 9 administrativos y 2 auxiliares administrativos.

Si bien, en relación a la necesidad de cubrir las citadas plazas, se recibió informe de la Dirección General de Personas con Discapacidad en el que nos ponían en conocimiento que se habían previsto dotaciones presupuestarias, tanto del año 2023 como del año 2024, para la contratación de personal administrativo y técnico en los C.V.O. de las distintas provincias andaluzas, desconociendo en qué número ha sido aumentado en el C.V.O. de Málaga.

La contrastada deficiente dotación de recursos humanos, que consideramos es una de las causas de las dilaciones en la tramitación de los expedientes de discapacidad, fue objeto de análisis en la Resolución dirigida a la Dirección General de Personas con Discapacidad, en la que se recomendó, entre otras cuestiones, “que se acometan actuaciones de carácter estructural y permanente en la dotación de personal de los Centros de Valoración y Orientación existentes en las distintas provincias andaluzas, con especial atención al personal administrativo y se traslade a esta Defensoría cuándo se hará efectivo en relación a los presupuestos consignados para ello”.

II.- En la queja de oficio objeto de resolución, también nos interesábamos por conocer si el C.V.O. de Málaga contaba con algún procedimiento especial para priorizar los expedientes que se encontraban dentro de la Instrucción 2/2021 de la Dirección General de Personas con Discapacidad.

Nos trasladan que “en relación a uno de los criterios de priorización, concretamente la valoración de menores de edad, en Málaga, debido al volumen de población, no se pueden cumplir los plazos establecidos y además se ralentiza aún más la lista de espera

No dando más información respecto al resto de criterios, entiende esta Defensoría que no se disponen de un sistema que les permite priorizar los mencionados supuestos a excepción de los menores, que aún teniéndolos detectados, por los motivos expuestos, no pueden cumplirse los plazos establecidos.

III.- En lo concerniente a la incidencia de los cambios de normativa en la tramitación de los expedientes, nos trasladan que la entrada en vigor del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022), ha aumentado el retraso que ya existía en el C.V.O. dado que han existido cambios frecuentes en el aplicativo del nuevo baremo (BAREDI) que han provocado una serie de problemas informáticos.

Además, existe una deficiente interoperatividad de éste con el sistema informático del propio C.V.O. que además lo consideran “obsoleto, lioso y poco operativo”.

Igualmente, nos indican que ha contribuido a aumentar los tiempos de espera en las citaciones para las valoraciones/revisiones del grado de discapacidad a consecuencia de los cambios en las formas de valoración y la utilización de un nuevo aplicativo nacional, lo que ha supuesto un descenso en el número de valoraciones diarias a realizar.

IV.- En cuanto a los tiempos medios desde que los ciudadanos presentan la solicitud hasta que se notifica la resolución, así como al número de solicitudes pendientes de resolución que existe en el C.V.O. nos informan del número de solicitudes pendientes de resolver, desconociendo el número de expedientes tras las medidas implementadas con posterioridad a recibir esta información:

PROCEDIMIENTO

2021

2022

2023

TOTAL (a sept 2023)

Reconocimiento grado discapacidad

2.759

10.832

6.996

20.587

Revisión por agravamiento

2.637

4.075

2.465

9.177

Reclamaciones previas

4

54

206

264

Revisiones de oficio

 

 

529

529

TOTAL

5.400

14.961

10.196

30.557

Tarjetas de aparcamiento

 

 

147

 

 

Y con respecto a los tiempos medios de espera, traslada que se estaban resolviendo las solicitudes iniciales que tuvieron entrada en junio de 2021 y las solicitudes de revisión por agravamiento que tuvieron entrada en enero de ese mismo año. Es decir, existía un retraso de 27 meses para las valoraciones iniciales y de 32 meses para las revisiones a instancia de parte.

V.- En relación a las principales dificultades encontradas para cumplir con el plazo establecido en la Ley, nos informan que el aumento de la población malagueña en los últimos años no se ha visto equiparado por un aumento del personal técnico y administrativo del C.V.O. Una población que, según fuentes estadísticas, va a continuar en expansión.

Además informan que, “la situación anterior se ha agrava aún más porque en los últimos años se ha duplicado el número de solicitudes presentadas, tanto en reconocimiento inicial de grado, como en la revisión por agravamiento”. Y con respecto a la incidencia del número de recursos humanos exponen que “tras el concurso, otra desbandada de puestos de personal administrativo. Es una obviedad que los recursos humanos establecidos mediante la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), son insuficientes. Se precisan más puestos de estructura para motivar al personal administrativo funcionario y evitar que se marchen a otros servicios con menos carga de trabajo, al mismo tiempo que se evita que se desdoten los puestos no ocupados esta situación se ha visto agravada los últimos años porque se ha duplicado el número de solicitudes presentadas, tanto de reconocimiento inicial como de revisión por agravamiento”

En definitiva, plantean “que impera necesariamente una revisión entre el número de solicitudes y el personal de este CVO”. De lo contrario, con el escenario expuesto “se augura un aumento de la lista de espera” ocasionado por la reducción del número de citas diarias por el nuevo baremo, la reducción de efectivos, la desdotación de una plaza de médico sin previo aviso y sin motivos, además de la falta de personal administrativo.

VI.- Por lo que respecta a las propuestas que podrían ayudar a mejorar la gestión del servicio a la ciudadanía, nos informan de la necesidad que tiene el personal del C.V.O. de acceder a la consulta de datos a través del sistema SÉNECA con la finalidad de agilizar las valoraciones psicológicas, siendo muy deficiente tanto la coordinación con el servicio responsable de dicho sistema educativo así como con la calidad de los informes aportados, en muchas ocasiones desastualizados. Por tanto, ante esta situación es necesario priorizar la coordinación con este servicio dado que es urgente abordar las “autorizaciones de consultas para agilizar valoraciones psicológicas

Igualmente, solicitan un cambio de modelo de gestión del propio programa informático denominado SISS (Sistema Integral de los Servicios Sociales), por tener este más de 20 años, habiéndose quedado obsoleto y siendo tremendamente complejo. Por ende, es necesaria la actualización del programa de gestión, basándose en un estudio e investigación de las mejores herramientas informáticas realizado por los expertos en la materia.

Pues bien, tras lo expuesto en relación a las distintas cuestiones que se nos informan desde el órgano gestor, en virtud de toda la información contenida en el informe de referencia y de los datos aportados en las quejas interpuestas por la ciudadanía en esta Defensoría con posterioridad a la emisión del informe, en relación a las competencias del C.V.O. de referencia, hemos de tener en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. ..».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; ...”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)”.

 

SEGUNDA.- De las dilaciones en los expedientes de discapacidad. Retrasos en la citación para ser valorado o revisado el grado y en la emisión de las resoluciones de los grados de discapacidad.

En este año 2024, esta Institución ha seguido recibiendo quejas referidas a la provincia de Málaga, en las que se constata dilaciones en la resolución de los expedientes de solicitud de grado de discapacidad, incluyendo también la revisión del mismo.

Así, la ciudadanía nos transmite que, en ocasiones, lleva casi tres años desde que solicitaron la valoración/revisión, argumentando que éste retraso les impedía acceder a determinados derechos amparados por tal reconocimiento.

En otras ocasiones nos traslada que transcurridos meses desde que se produjo la valoración/revisión seguían sin recibir la Resolución de su expediente, aumentando con ello la dilación en la finalización del procedimiento.

Y también constatamos en otros supuestos, que una vez recibida la resolución de su grado de discapacidad, junto a la misma no se acompañaba el dictamen propuesta, por lo que pudiendo estar en disconformidad con la misma y querer interponer la correspondiente reclamación previa, se sentían indefensos/as, dado que desconocían cuáles de sus enfermedades habían sido valoradas y el porcentaje que se le habían adjudicado a las mismas.

Igualmente, también nos han trasladado los retrasos en obtener la correspondiente tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, una vez que se había recibido la resolución de la misma.

Como se deduce del informe remitido desde la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad de Málaga, entre las causas de estas dilaciones, se encuentra la disparidad de equipos existentes en el C.V.O., debiendo contar al menos con un total de 24 profesionales de la administración y 14 Equipos Multiprofesionales de Calificación y Reconocimiento del Grado de discapacidad, contando con una Relación de Puestos de Trabajo totalmente obsoleta en la actualidad en relación al volumen poblacional de la provincia y formando la plantilla del personal del C.V.O. un número muy inferior al recogido en la legislación actual vigente.

Así, los 8 equipos completos existentes están muy alejados del número previsto en los estándares establecidos en el Decreto 255/2021, por lo que se pueden considerar insuficiente para resolver el volumen de expedientes que es susceptible de aumentar año tras año.

Viene a colación la valoración que se hace en el propio informe cuando se expone, como ya se ha indicado anteriormente que “impera necesariamente una revisión entre el número de solicitudes y el personal de este CVO”.

Unas deficiencias de recursos humanos que, como antes se ha expuesto, ha sido objeto de resolución por parte de esta Defensoría a la Dirección General de Discapacidad, competente en la dotación de recursos humanos. No hemos de olvidar que estos déficit, tal y como también se expone en este informe, también repercuten en los/as trabajadores/as de los C.V.O. que ante las incesantes demoras en sus expedientes, les puede provocar un estrés que les lleva a otros destinos más satisfactorios, con el consiguiente perjuicio de estos centros de trabajo.

Otra de las causas que ha provocado las dilaciones antes expuestas ha sido, los efectos producidos el nuevo Real Decreto 888/2022, que ocasionó una serie de problemas, entre los que se encuentran los expuestos en el propio informe recibido, habiendo sido destacado, especialmente, la falta de interoperatividad entre el nuevo baremo (BAREDI) y el programa interno del C.V.O. (SISS).

Y todo ello dado que, estos problemas informáticos impidieron la emisión de resoluciones del grado de discapacidad así como dictámenes propuesta y tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

 

TERCERA.- Especial atención a las dilaciones en la citación de valoración de quienes deben ser objeto de priorización. De la inexistencia de un procedimiento y/o protocolo en el C.V.O. para la detección de estas solicitudes.

Como se ha expuesto en los antecedentes de la presente Resolución, esta Institución solicitó en la petición de oficio que realizó a esta Delegación Territorial si existía en el C.V.O. de Málaga algún procedimiento especial de priorización de expedientes, no aportando la información requerida, por lo que entendemos que no disponen del mismo.

En este sentido, considera esta Defensoría importante manifestar que, desde el año 2022, se han venido recibiendo quejas (principalmente relativas a menores de 6 años), en las que se nos ponía de manifiesto que, tras más de año y medio, seguían sin obtener cita para la valoración de la discapacidad.

Unas dilaciones, que al parecer va a ser difícil revertir dado lo expuesto en el propio informe: “en relación a uno de los criterios de priorización, concretamente la valoración de menores de edad, en Málaga, debido al volumen de población, no se pueden cumplir los plazos establecidos y además se ralentiza aún más la lista de espera”. Hemos de recordar que las solicitudes de los menores, especialmente los que se encuentran en edad de escolarización, deben ser resueltos en un plazo máximo de tres meses.

Por último y, tras la aprobación de la Instrucción 3/2023 de la Dirección General de Personas con Discapacidad, por la que se establece la ratio de valoraciones por EVO y otras cuestiones generales del procedimiento de valoración del grado de discapacidad, que prioriza también las solicitudes de las personas mayores de 75 años, también se nos han planteado supuestos donde, personas solicitantes de muy avanzada edad, han visto como, por error, su expediente ha sido catalogado como ordinario.

De esta manera, consideramos que en caso de no haber intervenido esta Defensoría, las personas que se encontraban en estas circunstancias hubiesen sido valoradas en un plazo muy superior al previsto en estos casos.

Así, con la finalidad de evitar estas dilaciones en situaciones tan sensibles como las previstas, entendiendo la sobrecarga de trabajo a la que está sometida el personal que conforma el CVO de Málaga, considera esta Institución que, para salvaguardar y proteger la especial protección que la legislación otorga a ciertos supuestos, se ha de establecer un procedimiento que pueda detectar las solicitudes objeto de priorización.

Una forma de proceder que tienen instauradas otros Centros de Valoración y Orientación de otras provincias. Así, por ejemplo, desde la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Granada, en relación a esta cuestión nos trasladan: “Tenemos a una Asesora Técnica de Tratamiento a tiempo completo y otra a tiempo parcial, que se dedican a leer las solicitudes para detectar y priorizar los casos susceptibles de priorización”.

Dado que ésta priorización es fundamental para salvaguardar los derechos de las personas incluidas en estos supuestos, en el contexto de esta misma queja de oficio, se ha sugerido a la Dirección General de Personas con Discapacidad “Que se incorpore a la solicitud de reconocimiento/revisión del grado de discapacidad casillas donde la ciudadanía pueda reflejar de forma clara que, bajo su criterio, se trata de un supuesto de priorización de expediente, de manera que pueda verificarse de forma rápida y eficaz esta cuestión por parte del Equipo Multiprofesional del CVO, siempre y cuando dicha priorización no esté sometida a enjuiciamiento crítico del personal técnico del Centro de Valoración y Orientación”.

A este respecto nos ha respondido la Dirección General que procederán “al análisis de la sugerencia para comprobar la viabilidad de la misma. Se está realizando la elaboración de un nuevo formulario de solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad, donde se atenderá a analizar la viabilidad de su sugerencia”.

 

CUARTA.- De los problemas relativos a los expedientes de solicitud y renovación de tarjetas de aparcamiento.

Esta Institución es consciente de los problemas que están existiendo con las solicitudes de las tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida cuando todavía no se ha producido la valoración/revisión del grado de discapacidad, de manera que no se ha podido valorar la movilidad de la persona y, por ende, no cumple con los requisitos para acceder a la misma.

Sin embargo y, debido al desconocimiento que una buena parte de solicitantes tienen en relación a los requisitos que hay que cumplir para acceder a la citada tarjeta, transcurridos los tres meses legalmente establecidos sin obtener respuesta a la solicitud de la misma y, pese a no haber obtenido todavía cita para la valoración/revisión de su discapacidad, se interponen quejas, tanto ante esta Institución como ante el Centro de Valoración y Orientación de su provincia, requiriendo la emisión de la tarjeta o bien, una valoración únicamente a los efectos de la concesión de la misma.

A consecuencia de lo expuesto, en la ya mencionada Resolución que esta Defensoría dirigió a la Dirección General de Personas con Discapacidad, la siguiente Recomendación: “Recomendación 3: Que en el momento de presentación de la solicitud de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida cuando no se cuente con la valoración de la discapacidad, ni se tenga reconocida la movilidad reducida, ni se esté dentro de los supuestos especiales (ej: razones humanitarias), se informe a la ciudadanía de que, pese a que en la legislación actual se indique que su solicitud será resuelta en el plazo máximo de tres meses, ésta se resolverá de manera conjunta en el momento de la valoración/revisión de su grado de discapacidad”.

Una recomendación que ha sido aceptada por la Dirección General, conforme al informe recibido el pasado 26 de diciembre de 2024:

“Se acepta la recomendación de facilitar esa información en el sentido que nos transmite.

En este sentido, estamos trabajando en la modificación de los procedimientos y del formulario. Lo que pretendemos es que, en la solicitud del grado de valoración, el solicitante ya solicité la tarjeta de aparcamiento en el supuesto que obtenga la puntuación necesaria del baremo de movilidad. De conformidad con el nuevo baremo, que es de aplicación desde el mes de abril de 2023, cuando realizamos la valoración del grado, al mismo tiempo valoramos la movilidad del solicitante. Cuestión distinta si éste obtiene o no la puntuación necesaria para obtener la tarjeta.

Con esta modificación pretendemos que el ciudadano cuando reciba la resolución del grado, al mismo tiempo, reciba la tarjeta de aparcamiento (si ha obtenido la puntuación necesaria del baremo). De este modo, suprimimos un procedimiento innecesario y reducimos la demora en la obtención de la tarjeta”.

En este sentido, teniendo en cuenta que la Dirección General ha aceptado la recomendación, en tanto se pone en marcha y se ejecuta esta nueva idea, considera esta Defensoría necesario solicitar al Centro de Valoración y Orientación al que nos dirigimos que, mientras tanto se realizan los cambios en las solicitudes, trasladen a la ciudadanía que sus expedientes se resolverán tras la valoración/revisión de su grado de discapacidad.

 

QUINTA.- Del derecho a conocer el estado de su expediente y la fecha aproximada en la que se va a recibir la resolución.

Como recordarán, en la Q24/0973 se dictó Resolución en la que se incluían las siguientes recomendaciones: “RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, para que se le traslade a las personas interesadas la fecha aproximada en la que se procederá a la valoración o revisión por agravamiento del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2, de alcance general, para que se proceda, sin dilaciones, a la contestación de las reclamaciones previas interpuestas frente a las Resoluciones del grado de discapacidad”.

Posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2024 se recibió respuesta a la citada Recomendación, en la que la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga nos trasladaba: “...Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta la demora existente en cada momento, se facilitará a los usuarios una fecha aproximada para sus valoraciones”.

Pues bien, siguiendo los principios y las argumentaciones expuestas en la citada Resolución y, teniendo en cuenta que, esta Institución, en sus peticiones de informe, ha venido solicitando dicha fecha aproximada en los expedientes en los que se nos documenta que existe una dilación considerable, es necesario que se facilite una fecha aproximada, sujeta, por tanto, a oscilaciones y fluctuaciones, a quienes así lo soliciten, con independencia de cual sea su solicitud y sin la mediación de esta Institución, evitando un doble trabajo de los equipos de gestión.

 

SEXTA.- Del creciente cuestionamiento de la cita previa.

Es importante traer a coalición que, en muchas de las quejas, los/as interesados/as no solo manifestaban su descontento en relación a la espera a la que se estaban viendo sometidos/as, sino también a la imposibilidad de contactar con el número de teléfono del C.V.O. de Málaga que está alojado en su página web, como con el 900 555 564 (número proporcionado para la discapacidad), así como a las dificultades para acceder a las dependencias del propio C.V.O, siendo necesario conseguir cita previa.

Por ello, relataban que, en muchas ocasiones y de manera desesperada, acudían a las dependencias del mismo careciendo de cita previa, ya sea con la pretensión de conocer el estado de tramitación de su expediente, con la finalidad de aportar nueva documentación al mismo (recordemos que muchos de ellos no tienen acceso a internet o desconocen el uso de éste), o con la intención de recoger documentación, trasladándonos no haber sido atendidos/as por no disponer de dicha cita.

Esta Institución se ha posicionado al respecto en numerosas ocasiones. Destacamos la queja de oficio Q23/7738 en la que se indicaba que, si bien la cita previa ha mejorado la eficacia y la eficiencia en la atención a la ciudadanía por parte de la Administración, la instauración de ésta como requisito obligatorio y necesario para poder acceder a la misma y no como opción o modalidad, puede suponer una restricción indebida en el derecho de las personas a la hora de acceder a las dependencias administrativas dentro del horario de atención al público.

Esta situación ha dado lugar a que cada vez sean más las personas, organismos y entidades que se posicionan contra la cita previa obligatoria y demandan una mejora en su gestión, lo que ha supuesto, a su vez, que sean cada vez más las Administraciones Públicas que van aceptando modificar su postura al respecto y que permiten, en mayor o menor grado, el acceso de la ciudadanía o de determinados colectivos a las dependencias públicas para ser atendidos presencialmente sin necesidad de cita previa. Se ha de tener en cuenta que la cita previa ha de suponer una facilidad para quienes así lo quieran utilizar y no una obligación sin la cual se les impida acceder a la administración.

En consecuencia, dado que la gestión de la discapacidad afecta a personas que deben gozar de una especial protección, se considera necesario que los C.V.O. permitan el acceso a sus dependencias sin necesidad de cita previa, instaurando una franja horaria compatible con la misma, a los efectos de facilitar la información necesaria a quienes ya consideran que se les está vulnerando sus derechos a través de las dilaciones en la resolución de sus procedimientos y en especial a quienes tienen más dificultad para acceder a través de las nuevas tecnologías.

 

SÉPTIMA.- De la obligatoriedad de contestar en tiempo y forma las hojas de reclamaciones.

En muchas de las quejas recibidas por parte de esta Defensoría, la ciudadanía ponía de manifiesto que, motivada por el retraso en la resolución de su expediente de discapacidad, había interpuesto una reclamación en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, no habiendo obtenido respuesta.

En este sentido, cabe recordar que, el artículo cinco del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía dispone: Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación al interesado al correspondiente órgano periférico o central de la Inspección General de Servicios, según proceda”.

En lo que respecta al plazo para proporcionar una respuesta a la ciudadanía, se debe acudir al artículo 21.3.b) de la LPAC que dispone: “3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación”.

Sin embargo, esta Institución ha podido comprobar que las citadas reclamaciones no son contestadas en tiempo y forma, llegando a alcanzar, en muchos supuestos, más de un año de demora en la obtención de respuesta y, en otros, produciéndose la valoración/revisión del grado de discapacidad de las personas solicitantes, sin que hayan obtenido respuesta alguna a la reclamación presentada.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se articulen los medios humanos y técnicos necesarios para resolver los expedientes conforme a la normativa en vigor, minorando las dilaciones existentes hasta cumplir con la normativa en vigor y, en su caso, se transmita a la Dirección General de Personas con Discapacidad la solicitud de efectivos que considera necesarios para poder conseguir esos objetivos.

RECOMENDACIÓN 2: Que, en el caso de no disponer de un equipo que priorice los expedientes conforme la regulación existente, se articulen los recursos humanos y técnicos necesarios para detectarlos, con el objetivo primordial de evitar errores que puedan calificar los mismos como ordinarios, evitando con ello dilaciones.

RECOMENDACIÓN 3: Que se le traslade a las personas interesadas en cualquiera de los procedimientos solicitados, la fecha aproximada en la que verá resuelta su pretensión, así como que se contesten en plazo las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones.

RECOMENDACIÓN 4: Que se permita el acceso de la ciudadanía al C.V.O. sin necesidad de cita previa, durante una determinada franja horaria, compatibilizándose este derecho con las características de cada expediente y con quienes sí la han solicitado, articulándose los medios humanos necesarios para tal finalidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/2871 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Huelva

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento sobre una situación descrita de necesidades de respuestas educativas singulares para un alumno oriundo de un municipio originalmente escolarizado en un Centro de educación infantil y primaria (CEIP) y posteriormente en otro CEIP en otra localidad de Huelva.

Se da la circunstancia de que la situación expuesta ya fue motivo de intervención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, en la queja una queja del 2022 que concluyó con la asignación, efectivamente, del alumno al otro CEIP para poder contar con aula especifica en virtud de sus valoraciones y dictámenes.

Ahora volvemos a tener noticias del caso a través de los medios de comunicación, indicando que la familia viene acudiendo a un aula específica para la atención de perfiles autistas en un CEIP en otra localidad onubense. Este cambio se habría producido para disponer de un aula específica a 122 kilómetros de su domicilio, lo que provocó el necesario traslado de la residencia familiar a esta localidad de y a un nuevo colegio. Sin embargo, comparecen públicamente para reclamar nuevos apoyos educativos y profesionales para la atención del menor.

En este contexto, tras analizar los hechos y sus antecedentes, se considera oportuno la apertura de una queja de oficio a fin de canalizar las actuaciones desde este Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, y promover el estudio del caso ante los servicios educativos y las respuestas adecuadas hacia el alumno.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en garantía de los derechos de este menor.

Por tanto, interesa conocer el diseño de apoyos que dispone este alumno respecto a las atenciones educativas que están dispuestas en su centro educativo actual y su coordinación con las respuestas educativas que tiene dictaminadas el menor.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar la la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva la emisión de los preceptivos informes.

Queja número 25/1531

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con el régimen de convalidación de estudios que se tramita con una Universidad andaluza a instancias de la alumna interesada.

En su día nos dirigimos ante los servicios académicos y hemos recibido informe sobre el tema con fecha 7 de febrero de 2025.

CUESTIONES PREVIAS

I. Que conforme al art. 3.2 Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre (BOE nº 302 de 16 de diciembre de 2011) sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior:

Corresponde a las universidades el reconocimiento de los estudios oficialmente acreditados de enseñanzas superiores artísticas, deportivas o de formación profesional, a efectos de cursar programas de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de grado”.

II. Que la información sobre el reconocimiento de créditos de Ciclos formativo de Grado superior correspondiente a la Universidad está disponible en la página:

https://www.ujaen.es/estudios/acceso-y-matricula/reconocimiento-de-creditos/ciclos-formativos-de-grado-superior, donde aparece como plazo de solicitud del 20 al 27 de enero del 2025.

III. Que la información sobre el Grado en Educación Primaria de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación está disponible en https://www.ujaen.es/estudios/oferta-academica/grados/grado-en-educacion-primaria#informacion-academica.

En lo que respecta los reconocimientos de módulos completos de optatividad de Ciclos formativos se puede consultar el siguiente enlace donde se recoge el cuadro de reconocimientos de módulos de optatividad completos:

https://fachum.ujaen.es/sites/centro_fachum/files/uploads/convalidaciones/Informaci%C3%B3n%20de%20Ciclos%20superiores%20reconocimientos.pdf

PROCEDIMIENTO SEGUIDO

PRIMERO. Que con fecha 26 de enero, la alumna presentó solicitud para el reconocimiento del Ciclo Formativo de Grado Superior “Enseñanzas Deportivas”, para el Grado Educación Primaria. Petición recogida a través de formulario electrónico.

SEGUNDO. Que el 27 de enero se resolvió la solicitud denegando el reconocimiento del mismo, justificando su desestimación en el motivo de que “No está reconocido por el centro”. Respuesta emitida a través del mismo soporte electrónico en el que se recepciona la solicitud, por parte de Gestión Académica que actúa de oficio en atención a las tablas de reconocimiento de ciclos formativos de los Centros.

TERCERO. Que se produce un automatismo de la respuesta en la medida en que no se ajusta al listado de reconocimientos en bloque de los Ciclo Formativos revisados por el Centro.

CUARTO. Que el cuadro de reconocimiento del Centro no es un listado cerrado, sino que se va actualizando a solicitud de los interesados y tras la pertinente revisión de los departamentos implicados en atención a la materia. En este sentido, se están estudiando nuevas propuestas para la actualización del cuadro de cara al próximo curso académico.

QUINTO. Que la alumna no realizó la solicitud al Centro para su valoración previa y correspondiente ampliación del listado de reconocimientos en bloque o por módulos completos.

SEXTO. Que, ante la negativa del reconocimiento automatizado, la estudiante presenta, el 1 de febrero del año en curso, Recurso de Alzada ante el Rector de la Universidad alegando: a) el art. 13.1 de la Normativa de Adaptación, Reconocimiento y Transferencia de créditos en los estudios oficiales de Grado y Máster de la Universidad, aprobada el 25 de junio de 2024 por Consejo de Gobierno, sobre el reconocimiento de las enseñanzas deportivas de grado superior en atención a la normativa; b) el art. 4.2 del Real Decreto 1618/2011 sobre la relación directa entre los títulos alegados y aquellos que se quieren reconocer; c) el carácter informativo y no vinculante del cuadro de reconocimiento realizado a partir de resoluciones de solicitudes de estudiantes de cursos anteriores.

Que el 13 de febrero de 2025, el Vicerrectorado de Estudiantes y Empleabilidad (en delegación de competencias por Resolución de 16 de junio de 2023, BOJA Nº 121, de 27 de junio) resuelve en alzada al recurso de la estudiante denegando el reconocimiento de asignaturas del Ciclo Superior de Fútbol de Grado Superior de Enseñanzas Deportivas, superadas en el curso 2020-2021 en el Centre Ensenyaments Esportius Aneff de Valencia, por la Mención en Educación Física del Grado en Educación Primaria de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad, con la siguiente argumentación:

a) la competencia de los Centros para el reconocimiento de asignaturas (art.1 Normativa de Adaptación, Reconocimiento y Transferencia de créditos en los estudios oficiales de Grado y Máster de la Universidad de; b) el Anexo 2 apartado d) del Real Decreto 1618/2011 que indica que el Título de Técnico Superior en Enseñanzas Deportivas (cualquier modalidad deportiva) podría tener un reconocimiento con un mínimo de créditos ECTS en Enseñanzas Universitarias de Grado en las ramas de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas y Ciencias de la Salud; c) la falta de disposición normativa que indique que estas asignaturas cursadas en el Ciclo superior deban ser reconocidas por menciones propias de la titulación del Grado en Educación Primaria; d) el Ciclo Formativo presentado por la estudiante no se encuentra entre los Ciclos Formativos en los que la Facultad reconoce el módulo completo de optatividad con la Mención en Educación Física en el Grado en Educación Primaria, tal y como solicita la estudiante.

En atención a lo expuesto se CONCLUYE:

Que si el o la estudiante termina su carrera en la Universidad y solicita que se reconozcan créditos en el mismo curso que finaliza, es posible que el sistema de respuesta automática rechace su solicitud en caso de que no forme parte de los ciclos que el centro haya resuelto previamente como convalidables (tal como ha ocurrido).

Sin embargo, si la situación cambia durante ese mismo curso (por nuevos reconocimientos por parte del centro), la Universidad puede revisar esa decisión y aceptarla al objeto de evitar un perjuicio para su estudiantado. Procede la facultad de revocación de actos desfavorables del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previo informe técnico de los Departamentos responsables por razón de las materias a reconocer.

Que, conforme al expediente académico de la alumna, para el curso 2025-26, de los 240 créditos del Grado, quedan pendientes de matrícula 12 créditos de dos asignaturas obligatorias, 6 créditos correspondientes al Trabajo Fin de Grado y el bloque de optatividad de 30 créditos que desea reconocer.

Por consiguiente, la estudiante tendrá una nueva oportunidad de solicitar el reconocimiento en bloque de créditos para la mención de Educación Física, siguiendo el procedimiento adecuado y con la información publicada y actualizada del cuadro de Reconocimientos de Ciclos Formativos para proceder a su nueva solicitud en enero de 2026, fecha en la que concluye la convocatoria ordinaria.

En virtud de lo anterior, la alumna no se verá perjudicada cuando, el curso próximo, solicite el reconocimiento de créditos de Ciclos Formativos, una vez sea actualizado por el centro”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades rectorales en relación a las cuestiones planteadas en la queja. En un análisis del caso se puede concluir que las vías de impugnación empleadas por la interesada están siendo tramitadas en los términos que se indican y se anuncia una próxima reconsideración de las vías de reconocimiento en bloque de los créditos.

Más allá de indicar la oportunidad de una ágil resolución que comprensiblemente está siendo aguardada por la interesada, no podemos advertir una actuación irregular por parte de los servicios universitarios actuantes ya que “la estudiante tendrá una nueva oportunidad de solicitar el reconocimiento en bloque de créditos para la mención de Educación Física, siguiendo el procedimiento adecuado y con la información publicada y actualizada del cuadro de Reconocimientos de Ciclos Formativos para proceder a su nueva solicitud en enero de 2026, fecha en la que concluye la convocatoria ordinaria”.

Comprendiendo la preocupación generada en la interesada, valoramos que la pretensión objeto de recurso se está abordando en su procedimiento específico y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse debidamente tratado otorgando un plazo de tiempo oportuno para lograr la posición motivada que dicte la autoridad académica ante la pretensión de la alumna.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3610 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio en intensidad correspondiente a su actual condición de gran dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 24 de junio de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, interesándonos por el expediente de dependencia del afectado, tras exponer la promotora de la queja que por Resolución de fecha 21 de noviembre de 2023 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa a su padre. Desde entonces, aguarda disfrutar del recurso correspondiente que, según se desprende, se trata de un aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que “con fecha de 18 de diciembre de 2023 tiene entrada a este Servicio de Valoración de la Dependencia la citada documentación remitida por el personal técnico. Por lo que, dado el volumen de procedimientos de Programas Individuales de Atención que conllevan el reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a domicilio, el presente procedimiento de revisión de su Programa Individual de Atención se está tramitando y, le informamos que los procedimientos de homogénea naturaleza se resuelven por orden de incoación de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, por el que se establece el orden de prioridad de acceso a los servicios, con estricto cumplimiento de la normativa aplicable”.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 33 meses, encontrándose en el mes de octubre de 2024 aún inconcluso, causando un grave perjuicio a este hombre con condición de dependiente severo y que necesita de una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio para tener atendidas sus necesidades.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, un aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio que actualmente disfruta.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)

(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (noviembre de 2021), resultando inadmisible que transcurridos más de 31 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: “La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio en intensidad correspondiente a su actual condición de gran dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7189

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que había recibido resolución afirmativa al premio de jubilación, pero con antigüedad en la administración e importe incorrectos, ante lo cual presentó recurso de reposición contra la citada resolución.

Recibido el informe solicitado a la administración nos comunican que se ha estimado parcialmente el recurso presentado por la persona interesada.

Queja número 25/1834

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumno con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en su centro de una localidad de Jaén.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 19 de marzo de 2025 sobre la situación planteada.

En lo relativo a la detección, identificación del alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo y las respuestas educativas, como los dictámenes de escolarización, cambio de modalidad y creación de aulas específicas de educación especial, debemos basarnos en la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y en las Instrucciones de 8 de marzo de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el Protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa:

El dictamen de escolarización es un informe fundamentado en la evaluación psicopedagógica en el que se determinan las necesidades educativas especiales y se concretan la propuesta de modalidad de escolarización y la propuesta de las ayudas, los apoyos y las adaptaciones que cada alumno o alumna requiera. El dictamen de escolarización es competencia de los equipos de orientación educativa de la Consejería de Educación y Ciencia.

El dictamen de escolarización se revisará con carácter ordinario tras la conclusión de una etapa educativa y con carácter extraordinario, cuando se produzca una variación significativa de la situación del alumno o alumna.

El orientador u orientadora de referencia será quien elabore el dictamen de escolarización, no obstante, dado el carácter multiprofesional de dicho documento, la propuesta de la modalidad de escolarización será adoptada por el equipo de orientación educativa de forma colegiada según lo establecido en la Orden de 19 de septiembre de 2002 por la que se regula la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, especialmente para cualquier dictamen en el que se determine la modalidad de escolarización de aula específica de educación especial en centro ordinario o centro específico de educación especial.

Debido a la necesaria planificación de los recursos del sistema educativo, los dictámenes de escolarización para el alumnado con NEE de nueva escolarización deberán estar bloqueados y finalizados con anterioridad a la finalización del mes de abril. En el caso del alumnado ya escolarizado que cambie de modalidad de escolarización, con especial atención a aquel que se vaya a escolarizar en un aula específica de educación especial o centro específico de educación especial, los dictámenes también deberán estar bloqueados y finalizados en el sistema de información SÉNECA con anterioridad a la finalización del mes de abril.

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos concluir, que es a partir de abril cuando los servicios de Ordenación Educativa y Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial proceden a realizar un estudio de las necesidades detectadas en todo el alumnado de la provincia previo a la planificación de la asignación de unidades y recursos en los centros educativos dependientes de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén para abordar las necesidades del alumno y de su familia.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica con todo detalle los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumno que debe ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Recordemos que este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece la atención del alumnado para garantizar su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Del relato de la queja descubrimos que la trayectoria del alumno ya ha contado con la intervención de estos servicios de orientación y obtuvo su correspondiente dictamen asignando una modalidad C en su centro educativo de referencia. Tras su recorrido educativo y, en el marco de esta metodología, observamos que los equipos técnicos y de orientación han promovido la conveniencia de realizar una valoración actualizada del proceso del alumno a fin de dotarle de los recursos de apoyo adecuados a sus necesidades.

Ante este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos. En este particular aspecto, el relato del informe de la Delegación es claro y concluyente ofreciendo un detallado cronograma de las actividades de los profesionales que asumen la función de estudiar y evaluar las necesidades del alumno para definir así las respuestas educativas y de apoyo que, en cada caso, requiere.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados de apoyo, valoramos que la situación se está abordando hasta el momento desde unas pautas razonables. Tras este paso, como se señala en el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se abrirá el proceso de escolarización y de asignación de centros en las fechas habituales del calendario escolar, a partir de abril.

Por tanto, creemos entender que el caso se encuentra en vías de solución y, así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas ante las futuras decisiones que se adopten en la atención del alumno afectado y su familia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/3316 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Jaén

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas de atención al alumnado con necesidades especiales en un municipio de la provincia de Jaén, así como deficiencias en la accesibilidad del centro ante la falta de ascensor.

Recientemente, con motivo de varias iniciativas de reclamación y de alguna reseña en los medios de comunicación, pudimos tomar conocimiento de la situación del edificio que, tras el tiempo transcurrido, sus instalaciones resultan insuficientes para la accesibilidad exigible en una actividad docente normalizada.

Igualmente, a través de iniciativas de entidades sindicales, claustro y familiares implicados, se dispone de una atención de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) restringida, en particular para el apoyo a un alumno con severos condicionantes.

Esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Del mismo modo, pretendemos enmarcar la presente actuación en el compromiso institucional con los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la Educación y la Infancia.

Y, en concreto, es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado sobre el ascensor así como para el apoyo de PTIS en el Instituto.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de sus respectivas competencias de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que se estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 24/10343

Recibimos un escrito en la que la persona interesada expone que tiene un hijo con autismo y que su club deportivo (baloncesto) le exige para permitir su participación que firme una serie de compromisos que considera que vulneran sus derechos. Refiere haber presentado una reclamación por este motivo ante la Junta de Andalucía sin que haya obtenido respuesta.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Secretaría General para el Deporte del cual destaca lo siguiente:

En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse, en primer lugar, que la Federación Andaluza de Baloncesto (y, en consecuencia, sus Clubes) no han integrado dentro de sus actividades la práctica de dicha modalidad deportiva por personas con discapacidad. Téngase en cuenta que el artículo 9.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía dispone que la Consejería competente en materia de Deporte favorecerá la progresiva integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda, pero no establece la obligación de integración por parte de estas.

En consecuencia, la práctica de esta modalidad deportiva por personas con discapacidad intelectual queda actualmente dentro del ámbito de la Federación Andaluza de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual (FANDDI).

Así la cosas, una vez recibido el requerimiento del Defensor del Pueblo y entendida en consecuencia cuál era la situación denunciada por el padre del menor, hemos procedido a dirigirnos, telefónicamente y con urgencia, a la Federación Andaluza de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual, la cual nos consta que ha contactado ya con el promotor de la queja para ofrecerle su asesoramiento y la información necesaria.

También nos consta, a través de FANDDI, que el padre del menor ha comunicado a los responsables de esta Federación que ha creado un nuevo Club a fin de cubrir las necesidades de su hijo y de otras personas en las mismas circunstancias.

Téngase en cuenta que, dentro de las limitadas disponibilidades presupuestarias de la Administración deportiva, tenemos una línea de subvenciones dirigidas al fomento del deporte para personas con discapacidad, en la actividad desarrollada por los clubes deportivos y secciones deportivas de Andalucía. Estas ayudas cubren los gastos de participación de clubes en competiciones oficiales federadas dirigidas a personas con discapacidad, pero no contempla ayudas a deportistas individuales.

No obstante, si el promotor del expediente ha creado un nuevo Club en el ámbito de las personas con discapacidad intelectual y va a integrarse en las actividades federadas de FANDDI, se hace necesario poner de manifiesto que la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía tiene previsto convocar, alrededor del mes de mayo, la citada línea de subvenciones para 2025.

Entiéndase, por último, que no habiendo integrado la Federación Andaluza de Baloncesto (y, en consecuencia, sus Clubes) dentro de sus actividades la práctica de dicha modalidad deportiva por personas con discapacidad, no cabe ningún tipo de actividad investigadora o sancionadora por parte de la Administración deportiva, sin perjuicio de la que pudiera corresponder en otras ámbitos de competencia de las distintas Administraciones públicas”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución gracias a la intervención de la Federación Andaluza de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual, ello unido a la nueva linea de subvenciones que para 2025 tiene previsto convocar la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

En virtud de cuanto antecede damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 25/2536

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, seguido contra él procedimiento de reintegro, y a pesar de haber acreditado que destinó la totalidad de la ayuda de residencia para la finalidad que se le concedió, para el curso 2019-2020, finalmente había tenido que ingresar el importe que se le venía exigiendo.

La cuestión era que, como consecuencia de la COVID-19 y la obligación de confinamiento de toda la ciudadanía en el mes de marzo de 2020, tuvo que abandonar obligatoriamente la residencia escolar en la que se alojaba, si bien con anterioridad a esa fecha ya había ingresado la ayuda concedida a favor de dicha residencia. Es por esta razón que consideraba, y en principio podíamos compartir, que no se le podía exigir la devolución de cantidad alguna.

Solicitada información a la Dirección General de Participación e Inclusión Educativa, nos informa que, tras nuestra intervención, se había procedido a revisar el expediente del interesado, comprobando que, efectivamente, eran ciertos los hechos manifestados por el interesado, por lo que se procedió a emitir la Revocación de la Resolución del reintegro, así como a solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Córdoba) la anulación de la liquidación, en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública Estatal, y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8060 dirigida a Viceconsejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

 

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de noviembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada -cuyo texto íntegro damos aquí por reproducido- y en el cual, entre otros extremos, exponía lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me dirijo a esta institución para presentar una queja, invocando un interés legítimo ya que sido objeto de un evidente desprecio y desconsideración, así como de una falta de respeto personal y profesional, y trato vejatorio, que supone un abuso de poder y un atropello a mis derechos como funcionaria, y a mi dignidad personal y profesional.

Algunas de las actuaciones y de las conductas descritas, podría haber vulnerado lo previsto en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, y en el Título I de la Constitución Española.

Desde el año 1988 hasta noviembre del año 2020, fecha en la que fui cesada como Interventora Delegada, estuve desempeñando diversos puestos de niveles 28 y 30 en la Intervención General de la Junta de Andalucía, siendo en el momento del cese la funcionaria con más antigüedad de todo el colectivo de dicha Intervención General. He demostrado mi dedicación y mi profesionalidad durante los más de 33 años trabajando con ocho Interventores Generales y avalado por uno de los currículum más completos de todo el colectivo de Interventores, lo que me ha supuesto una gran esfuerzo, no solo profesional sino también personal durante muchos años.

Con anterioridad, y desde el año 1982, hasta mi incorporación a la Junta de Andalucía, estuve desempeñando las funciones de Interventora en el Ayuntamiento de (...).

Se adjunta el recurso de reposición interpuesto contra dicho cese, así como escrito complementario, ya que dicha documentación es relevante para la referida queja.

(…)

Los hechos relatados hablan por si solos, pero no obstante, se exponen con el máximo respeto algunas consideraciones complementarias al respecto.

En primer lugar, me gustaría poner de manifiesto las diferentes versiones efectuadas por la Interventora General en relación con la revocación de la encomienda en el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM), y con el cese como Interventora en la Consejería de Salud y Familias.

En este último cese, en concreto, se manifiestan tres motivos diferentes:

- “Experto en control financiero”: Motivo que me da en la reunión mantenida el 9 de noviembre de 2022.

-“Baja laboral”: Motivo que le comunica al Viceconsejero, cuando le pregunto por mi cese.

- “Reorganización de personal en el ámbito de control interno de la Junta de Andalucía”: Motivo reflejado en la resolución del recurso de reposición, y que no consta en el expediente administrativo del cese.

(…)

A las circunstancias que rodean este cese es imprescindible añadirle las ocurridas con anterioridad, con motivo de la revocación de la encomienda del IAM.

En el ejercicio de mis funciones como Interventora delegada, cuando detecto el incumplimiento de la normativa de aplicación de los expedientes de las subvenciones, actué con absoluta prudencia e intentando buscar una solución al problema suscitado, conforme el Consejero manifestó en su comparecencia.

(…)

La revocación o cese en el IAM, efectuada mediante llamada telefónica, se produce evidentemente como consecuencia inmediata del reparo de disconformidad el día anterior, avalado por un Informe del Gabinete Jurídico.

(…)

Pero no le debió parecer suficiente mi inmediato cese, que posteriormente se encargó de publicar en el diario “Público” mi cese y mi nombre y apellido, y faltando a la verdad, manifiesta que mi trabajo estaba acotado en el tiempo por un periodo limitado, cuando la encomienda como se puede comprobar con la documentación aportada, se efectuó con carácter indefinido. Es preciso resaltar que en dicho artículo se dice “según indicaron fuentes de la Consejería andaluza de Hacienda a Público”.

Ante la llamada de atención del Jefe de prensa del Consejero al tener conocimiento del cese por la noticia descrita, la reacción de la Interventora General es plantearme que vuelva a desempeñar mis funciones como Interventora delegada en el IAM. Después de su insistencia, acepté su propuesta y se acordó que mi nombramiento se efectuara con fecha 21 de enero, dándole traslado a la Directora del IAM. Con posterioridad a la puesta en conocimiento a todos sus Jefes de Servicio de mi nombramiento, recibo una llamada de la Interventora General el día 23 de enero para decirme que había cambiado de idea.

Lo ocurrido, es algo absolutamente insólito en el funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, hasta su nombramiento y pone en evidencia la falta de respeto personal y profesional a la que me he visto sometida.

Todo este cúmulo de decisiones y conductas improcedentes, podría constituir una reacción ante la contrariedad, totalmente injustificada de que un Interventor delegado actúe conforme a derecho, violando la independencia a la que debe estar sometida la función de control interno.

Pero su forma de proceder, que se podría calificar de malintencionada, se vuelve a poner de manifiesto con motivo de la comparecencia del Consejero de Hacienda en el Parlamento de Andalucía, en la que manifiesta que mi cese en el el IAM es motivado por la dificultad que yo planteo para continuar como Interventora en el IAM, afirmación absolutamente incierta.

(…)

Se han producido tres ceses, en un plazo de un año:

- Revocación de la encomienda en el IAM, al día siguiente de la emisión del reparo de disconformidad, haciéndole ver al Consejero que la revocación se efectúa a petición propia, lo cual es totalmente incierto.

- Nombramiento verbal como consecuencia de la llamada de atención al Jefe de Prensa del Consejero y cese verbal con fecha 23 de enero de 2020.

- Cese como Interventora delegada en la Consejería de Salud y Familias, en las que se han puesto de manifiesto tres excusas diferentes.

(...)

Ante la gravedad de los hechos acaecidos, no solo interpuse el recurso en vía administrativa, sino que mantuve una reunión con el Viceconsejero para expresarle mis quejas sobre la injusticia y el trato que me había visto sometida, y solicité una cita al Consejero que a la fecha actual no ha sido atendida.

(…)

Mi decisión de no impugnar dicha decisión en vía contencioso-administrativa, se debe a mi falta de interés en defender en los Tribunales, el que se me reponga a la situación administrativa anterior al cese para volver a formar parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía”.

Y concluye diciendo:

 

“Por ello, he decidido tramitar esta queja ante el Defensor del Pueblo, enfocada en el trato recibido, como se indica al inicio de este escrito, en demanda de una respuesta o motivación que la Administración no me ha proporcionado.

En este sentido le ruego que adopte las iniciativas que dentro de las competencias que ostenta esa institución considere más apropiadas, para que:

a) Se le haga ver la Consejero la inexactitud de sus palabras pronunciadas en el Parlamento de Andalucía, así como la importancia y las consecuencias de las conductas puestas de manifiesto.

b) Se efectúe una reflexión sobre el abuso de poder y la falta de modales puestas de manifiesto, con el fin de que no se reproduzcan dichas conductas en el futuro, evitando daños y perjuicios tanto a otras personas, como a propio funcionamiento de la Administración.

c) Se me resarza o compense en la medida en que sea posible de los graves daños y perjuicios que me ha ocasionado”.

II.- Acordada la admisión a trámite de la presente queja, nos dirigimos el 15 de diciembre de 2021 a la extinta Viceconsejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, en solicitud del preceptivo informe previsto en nuestra Ley Reguladora, sobre la cuestión objeto de debate.

Tras el cruce de varios escritos, con fecha 18 de mayo de 2022 recibimos el informe solicitado al cual se adjunta el informe de la Intervención General evacuado con fecha 9 de febrero de 2022.

En su informe, que damos aquí por reproducido, la Intervención General se posiciona en los siguientes términos:

Como fundamento jurídico del cese de la funcionaria aludida, en primer lugar, hay que referir el apartado segundo del artículo 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, establece que los puestos de trabajo de libre designación, y, por tanto, de libre remoción, serán puestos que supongan un especial asesoramiento y colaboración personal. Asimismo, en el ámbito de la regulación autonómica, debe citarse el artículo 66.1 del Decreto 2/2002, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía a cuyo tenor, los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 80 que la libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Asimismo, el mencionado artículo especifica que dichos puestos implican una especial responsabilidad y confianza, estableciendo en su último apartado que los titulares de los puestos provistos por este procedimiento podrán ser cesados discrecionalmente.

Al amparo de la normativa expuesta, este centro directivo informa que el cese de (...) se sustenta en la no concurrencia en la actualidad de las circunstancias y razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad del mismo para el desempeño de las funciones derivadas del puesto Intervención Delegada, las cuales motivaron en su día su nombramiento. Se pone de manifiesto que el nombramiento de dicha funcionaria se realizó a propuesta de persona titular de este centro directivo distinta de la que propone en la actualidad su cese”.

Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2022, se nos traslada nuevo informe evacuado por la Intervención General con fecha 6 de junio, en el que además de recoger lo expuesto en el de fecha 9 de febrero de 2022 anteriormente citado, se añade lo siguiente:

Debe señalarse, en primer lugar, que la interesada sustenta sus peticiones en hechos, consideraciones y apreciaciones de índole meramente subjetiva (mala intención; ánimo de humillar; desprecio; abuso de poder, falta de modales...) que en modo alguno admite este órgano, por cuanto en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, esta Intervención General se rige por criterios de aplicación estricta de las normas, así como de eficiencia y servicio a los ciudadanos, como ya quedó expuesto en el primer informe emitido.

No ha lugar, en consecuencia, a resarcimiento o compensación alguna por supuestos y graves daños y perjuicios causados, hechos que por otra parte, y según las propias manifestaciones vertidas por la interesada en su escrito de denuncia, se encontrarían pendiente de resolución judicial por haber sido interpuesto recurso ante los Tribunales ordinarios.”

III.- En consecuencia con lo indicado en el referido informe de 9 de febrero, y de conformidad con lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, acordamos suspender las actuaciones en la queja por interpretar que el asunto se encontraba sub-iudice.

Tras notificar a la persona interesada la resolución por la que se acordaba el archivo de las actuaciones, nos trasladó su discrepancia, manifestando que en ningún momento ha interesado el amparo de los tribunales de justicia, por lo que insta a esta Institución a proseguir las actuaciones y solicita ejercitar su derecho de acceso y vista del expediente.

IV.- En efecto, pudiéndose comprobar que el asunto debatido en la queja no estaba sometido a conocimiento de los tribunales de justicia acordamos su reapertura, con fecha 13 de abril de 2023, trasladando a la interesada la información incorporada a su expediente, que propició la presentación de escrito de alegaciones por parte de la persona interesada, que damos aquí por reproducido.

De todo ello dimos traslado al organismo afectado, al que se le solicitó la emisión de nuevo informe; petición que fue atendida con fecha 29 de mayo de 2023 mediante la remisión nuevamente de los informes de la Intervención General de 9 de febrero y 6 de junio de 2022 y el aporte de la memoria justificativa del cese, de fecha 25 de marzo de 2023, en la cual se indica que “al amparo de la normativa expuesta, este centro directivo informa, en relación con el caso concreto que nos ocupa, que el cese de (...) se sustenta en la no concurrencia en la actualidad de las circunstancias y razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad del mismo para el desempeño de las funciones derivadas del puesto Intervención Delegada, las cuales motivaron en su día su nombramiento”.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 9.3, cuando proscribe la arbitrariedad, y al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido, lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”. Es por ello que, en el contexto del principio de buena administración, la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

En el presente expediente de queja, los distintos motivos utilizados para fundamentar el cese de la interesada, a la luz de la información incorporada al expediente, podrían considerarse escasos y contradictorios. En consecuencia, tendríamos que indicar que dicho cese adolece de la adecuada motivación.

 

Segunda.- Sobre los derechos individuales de las personas empleadas públicas.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), dispone en su artículo 14, letras b) y h), que:

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral”.

Pues bien, con respecto al derecho al desempeño efectivo hemos de decir que éste exige, a su vez, a la Administración el correlativo deber de procurar, en todo caso, la ejecución del trabajo acorde a la condición profesional del empleado, a las funciones de la plaza o categoría alcanzada por acceso inicial o por progresión profesional; ya que lo contrario podría derivar hacia una posible situación de acoso laboral. Tanto en este apartado como, posteriormente, en el apartado h), subyace toda la obligación de respeto a la dignidad del empleado público en el desarrollo de las funciones encomendadas.

Al respecto, procede traer a colación nuestra Resolución de 26 de julio de 2019, dictada en el expediente de queja número 18/2986, en la que indicábamos lo siguiente:

«Con carácter general, todo trabajador tiene derecho a que su empleador le facilite una ocupación efectiva y que la tarea encomendada se adapte a su categoría profesional. La no asignación al empleado de servicio o actividad alguna puede suponer una situación agraviante que afecte a la dignidad personal y profesional del trabajador.

Sobre este particular ya se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, al considerar que “la ocupación efectiva es un derecho vinculado íntimamente a la dignidad de la persona del trabajador, puesto que este no es una pieza insensible de la maquinaria productiva, sino una persona que se socializa también por su integración en el centro de trabajo en el que aspira a la realización humana mediante el desarrollo de sus tareas, de modo que la privación infundada de esta, aunque se mantenga el salario, frustra tal finalidad y produce en el trabajador menoscabo de su dignidad personal y profesional” (Sentencia del TSJ de Castilla y León núm. 1560/2005 de 12 septiembre, Fundamento de Derecho Tercero).

(...)

En este contexto, entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida de las personas, consustancial al desarrollo de las mismas, y por ende, a su dignidad personal, que debe ser objeto de protección y respeto de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de nuestro texto constitucional. Quiere ello decir que, el concepto de dignidad adquiere un papel protagonista en el ámbito laboral, donde el trabajador es considerado como un sujeto de protección.

De manera que, en el desarrollo de la actividad laboral, toda persona y en especial la Administración pública debe preservar el valor supremo del trabajo, la dignidad de la persona humana y su bienestar».

 

En el presente expediente, la persona interesada sostiene que el trato que se le ha dispensado por parte de esa administración, desde que se acordó su cese, no ha sido adecuado. En este sentido, tenemos que apoyar el sentir de la persona interesada pues tras una larga trayectoria profesional con apariencia de buen desempeño de sus puestos -nos basamos en las manifestaciones de la propia interesada que constan en nuestro expediente-, se encuentra con un cese débilmente motivado y sucesivas reasignaciones de funciones que, no cabe duda, frustran y producen menoscabo en su dignidad personal y profesional.

Tercera.- Sobre la necesidad de motivar los ceses de los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando puestos de libre designación.

En el caso que centra el interés de la presente queja, la Resolución por la que se acuerda el cese de la interesada adolece de la necesaria motivación.

La Intervención General de la Junta de Andalucía considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1 del Decreto 2/2002 por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la administración general de la Junta de Andalucía, los funcionarios nombrados para puestos de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional, siendo la motivación de esta resolución la competencia para adoptarla.

Por otra parte, se invoca el art. 80 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) que establece que la libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Pudiendo los titulares de los puestos provistos por este procedimiento ser cesados discrecionalmente.

En atención a los mentados preceptos legales la Intervención General informó que el cese de (...) se sustenta en “la no concurrencia en la actualidad de las circunstancias y razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad del mismo para el desempeño de las funciones derivadas del puesto de intervención delegada, las cuales motivaron en su día su nombramiento. Se pone de manifiesto que el nombramiento de dicha funcionaria se realizó a propuesta de persona titular de este centro directivo distinta de la que propone en la actualidad su cese”.

Para ilustrar este epígrafe sirva como ejemplo, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, en su sentencia 530/2021 de 20 de abril, sobre un caso muy similar al de la interesada.

La meritada sentencia deja sentado que la resolución que decide el cese de un funcionario nombrado a través de un proceso de libre designación, si bien es cierto que es fruto de un acto discrecional, su motivación no sólo es imprescindible sino que no puede limitarse a la competencia de conformidad con lo establecido en el art 35.1.i) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino que la motivación ha de incluir los hechos y fundamentos de derecho que justifican o avalan el cese, además de explicar de manera clara las razones que han llevado a dicho cese. De manera que, el funcionario afectado por tal decisión pueda defenderse con las debidas garantías.

Por tanto, aclara la sentencia, que la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, en función de los rasgos del puesto y de las condiciones de quien finalmente sea nombrado para su cobertura, las cuales, insiste la sentencia que tienen que guardar relación directa con el contenido funcional de aquel y responder a condiciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el art. 78.1 del EBEP ya que se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.

No se trata pues, como parece sostener la Intervención General de la Junta de Andalucía, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión del puesto y la persona designada para ello. Sino que, la idoneidad a la que se refiere la ley está fundamentada en el carácter profesional y en la capacidad del funcionario para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto; y es esta idoneidad la que debe fundamentar el nombramiento.

En este sentido, la motivación que ha de sustentar el cese ha de incorporar las razones por las que, quien adopta tal decisión, considera que el titular del puesto de trabajo ya no reúne las condiciones de idoneidad, que tuvo en su día, para continuar en el desempeño del mismo.

En el caso que nos ocupa, y de la información que se contiene en el expediente, podemos presumir que el cese de la persona interesada no se adopta en base al decaimiento de la idoneidad profesional de ésta, sino que se vincula mayormente a una cuestión de confianza en la persona para el desempeño, ya que la propia Interventora General pone de manifiesto que no fue quien tomo la decisión de nombrar a la .

En efecto, en base a la trayectoria profesional de la interesada, que ha desempeñado durante muchos años puestos de responsabilidad en el área de trabajo de la Intervención General de la Junta de Andalucía, resulta difícil concebir que de forma repentina se haya producido una pérdida de la idoneidad profesional que pueda ser la causa de su cese.

Los distintos motivos en los que la administración ha querido justificar su decisión de cese han sido variados e imprecisos, por lo que adolecen de la solidez requerida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento,

SUGERENCIA PRIMERA: Para que en lo sucesivo, tanto los nombramientos como las resoluciones de ceses en puestos de libre designación se motiven adecuadamente incorporando razones de carácter sustantivo relacionadas con el cumplimiento o la falta de idoneidad profesional del funcionario público para el desempeño del puesto, tal y como ha sido apreciado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SUGERENCIA SEGUNDA: Para que, en el caso concreto de la persona interesada, la administración propicie un espacio de acercamiento y encuentro en el que se posibilite la escucha y se estudien medidas en aras a restablecer la dignidad personal de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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