La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5671 dirigida a Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Almuñécar que, tras analizar y estudiar los convenios que han dado lugar a diversas sentencias condenatorias por temas urbanísticos y determinar si existen indicios de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales, exija la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el contenido del art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANTECEDENTES

Esta Institución inició esta actuación de oficio tras tener conocimiento del importante número de sentencias condenatorias que se estaban emitiendo contra el Ayuntamiento granadino de Almuñécar, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para las arcas municipales.

En la respuesta municipal a nuestra petición de informe se nos da cuenta de la pésima gestión del anterior equipo de gobierno municipal que ha derivado en los graves perjuicios económicos que las sentencias condenatorias contra el Ayuntamiento están originando, pero se mantenía que esto no presuponía necesariamente que, de ello, se derivara una responsabilidad jurídica de las autoridades y funcionarios que, en su día, impulsaron los convenios urbanísticos incumplidos. Se defendía que, en realidad, nos encontraríamos ante errores de gestión que originarían una responsabilidad política, pero no suponían, en sí mismos, una responsabilidad personal mientras no se acreditara una mala fe, negligencia o dolo en las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

Con respecto a este planteamiento, nada tiene que objetar esta Institución, toda vez que, de la gestión política, efectivamente, los gobernantes deben responder ante las urnas como corresponde en una sociedad democrática.

Dicho lo cual, debemos aclarar que el objeto de esta actuación de oficio fueron las alarmantes noticias acerca de la deuda municipal que ello había ocasionado y las consecuencias que podía acarrear, dado su grave impacto en los presupuestos municipales, a la hora de poder prestar adecuadamente los servicios públicos.

Así las cosas, si todo ello se enmarca en un debate sobre la eficiencia en la gestión política del anterior equipo de gobierno municipal, como ya hemos adelantado, no nos corresponde efectuar valoración. Pero si, al haberse adoptado decisiones con importantes repercusiones económicas, se hubiera incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave, entendemos que, previo los trámites legales que resultaran procedentes, se debería exigir dicha responsabilidad a los responsables municipales que hubieran incurrido en ella.

Es por esta razón por la que la actual Corporación Municipal y los responsables de los servicios municipales deben evaluar si nos encontramos ante unos gastos (los derivados de la ejecución de estas sentencias) que debe afrontar el Ayuntamiento sin repercusión en las anteriores autoridades o funcionarios que los hubieran posibilitado con sus decisiones o, por el contrario, concurren los indicios suficientes para que, tras los trámites que procedan, se le exija su responsabilidad personal.

Todo ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para ello, se deben ponderar, entre otros, los criterios del resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que ese Ayuntamiento proceda al análisis y estudio de los convenios urbanísticos que han dado lugar a sentencias condenatorias y determine si existen indicios, en atención a la jurisprudencia existente sobre la cuestión, de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales. En tal caso, se les deberá exigir la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el precepto legal antes mencionado, todo ello con objeto de que no sea al Ayuntamiento el que deba afrontar la lesión patrimonial derivada de unos actos administrativos no ajustados a derecho.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0482

Mediamos con Endesa para el arreglo de avería en contador de telegestión y corrección de las facturas afectadas por error en el registro de consumo.

La parte promotora de la queja exponía que desde que se le sustituyó el contador de suministro eléctrico por uno de telegestión, no se respeta la discriminación horaria incluida en su contrato, con el consiguiente perjuicio económico. Esta anomalía no la habría detectado hasta varios meses después, cuando al poner la calefacción que funciona en horario nocturno, el consumo se registraba en horario punta.

Esta Institución solicitó la colaboración de Endesa, recibiendo al efecto informe en el que se indica que en febrero de 2016 se ha ejecutado trabajo para sustituir el equipo de medida por avería del mismo, ya que el reloj se encontraba desprogramado. Al constatarse la existencia de dicha anomalía se modifican las facturas correspondientes, corrigiendo el consumo en base a los consumos registrados durante los mismos periodos del año anterior.

Habiendo quedado, por tanto, el suministro normalizado y quedando resuelto el asunto objeto de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3518 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Ayamonte que informe a la parte promotora de la queja acerca de la posibilidad de otorgar alguna ayuda con cargo al programa de suministros mínimos que le permita aliviar la deuda que mantiene con GIAHSA.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de julio de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación del interesado a través de la cual nos exponía la difícil situación económica y personal por la que venía atravesando tras tener que cerrar su empresa.

Al verse imposibilitado de atender sus obligaciones de pago de gastos personales y de la empresa, en agosto de 2014 le habrían cortado el suministro de agua tanto en su vivienda como en el local de la empresa.

Tras alcanzar el beneficio de una pensión de jubilación, había solicitado a GIAHSA el fraccionamiento de la deuda total existente (6.389,17 euros) de forma ajustada a su situación. El interesado exponía que su pensión no alcanzaría los 800 euros, tenía problemas de salud y su mujer estaba desempleada. Sin embargo GIAHSA no admitiría su solicitud de fraccionamiento más allá del plazo máximo de 24 meses establecido.

Al parecer los Servicios Sociales le habrían facilitado gestiones para conseguir una respuesta favorable de GIAHSA, pero no se le habría hecho mención a la posibilidad de acceder a alguna ayuda para el pago de suministros vitales.

II. Admitida a trámite la queja, con fecha 5 de agosto de 2015 se solicitaba el preceptivo informe del Ayuntamiento de Ayamonte quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil GIAHSA.

Por otra parte solicitamos del Ayuntamiento información relativa a los criterios de actuación y el modo de proceder acordado para la gestión de las ayudas para suministros mínimos vitales previstas en el Decreto Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía.

Igualmente interesamos una respuesta a la posibilidad de otorgar al interesado ayuda en concepto de suministros mínimos vitales en su vivienda, de modo que permitiese facilitar la gestión de su solicitud de fraccionamiento de la deuda existente con GIAHSA.

III. Con fecha 15 de septiembre de 2015 recibimos informe de GIAHSA en el que se aclaraba que el cobro de la tasa de agua lo venía ejerciendo el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva (SGTH), por lo que debían someterse a sus normas de gestión recaudatoria incluyendo los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

El límite máximo establecido sería de 18 meses, si bien en supuestos de dificultad económica acreditados por los Servicios Sociales municipales se ampliaban hasta 24 meses los aplazamientos y fraccionamientos de deudas correspondientes a pólizas de vivienda habitual.

En consecuencia, no podían admitir su solicitud de incluir en este fraccionamiento de hasta 24 meses la deuda completa (4.405,08 euros a la fecha del informe) sino únicamente la correspondiente a su vivienda (poco más de 600 euros), sugiriendo la posibilidad de que presentara esta solicitud ante el SGTH con el informe de Servicios Sociales.

IV. A la vista de dicha respuesta deducíamos que pudiera encontrarse una solución a la situación expuesta por el interesado, al menos para reponer el suministro de agua en su vivienda.

En cualquier caso estimábamos oportuno insistir ante el Ayuntamiento en la posibilidad de otorgar alguna ayuda al interesado en concepto de suministros mínimos vitales en su vivienda, de modo que permitiese facilitar la gestión de su solicitud de fraccionamiento de la deuda existente con GIAHSA.

Igualmente reiteramos nuestra solicitud de información relacionada con la gestión de ayudas para suministros mínimos vitales prevista en normativa autonómica.

Esta petición fue cursada con fecha 20 de octubre de 2015 y, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Ayamonte.

V. Ante la falta de información sobre la situación del interesado, con fecha 9 de marzo hemos contactado con él telefónicamente y hemos podido conocer que, tras insistir ante GIAHSA, finalmente la empresa habría admitido un fraccionamiento de la deuda correspondiente a los dos contratos en un plazo de 34 meses, permitiendo la reconexión del suministro de agua.

Para esta actuación habría sido necesario esperar al mes de diciembre de 2015, ya que GIAHSA tenía que realizar una “modificación en sus programas”.

En cualquier caso manifiesta el interesado que no recibió ninguna ayuda por parte del Ayuntamiento ni sabe que hicieran alguna otra gestión, aunque le decían que contactarían con GIAHSA para resolver su situación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que se ha prestado por parte del Ayuntamiento de Ayamonte a nuestras labores de investigación. Debemos señalar la falta de respuesta a la cuestiones requeridas para analizar el caso concreto y, en particular, la falta de respuesta a la petición cursada en orden a conocer si sería posible otorgar alguna ayuda al interesado.

En cualquier caso, la ausencia del informe municipal no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

De este modo, la falta de respuesta del Ayuntamiento no va a impedir un pronunciamiento de esta Institución si considera que los derechos y/o intereses de la parte que promueve la queja están siendo vulnerados por una actividad administrativa. En el presente caso más bien por la falta de la misma.

Segunda.- De la necesidad de adoptar medidas que garanticen el derecho a no verse privado del suministro de agua por razones económicas.

Esta Institución viene manifestando su preocupación ante los casos de personas o familias que se ven privadas del suministro de agua por no poder afrontar el pago de las facturas correspondientes.

Fruto de esta preocupación ha sido el Informe Especial sobre “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos”, presentado el pasado mes de diciembre al Parlamento de Andalucía. Una parte central de su contenido se centra en la necesidad de ofrecer respuesta a dichas situaciones, demandando la garantía efectiva del derecho humano de acceso al agua.

A nuestro juicio se hace necesaria la regulación legal de este derecho, que debe incluir una prohibición expresa de cortar el suministro de agua a aquellas personas que no pueden hacer frente al pago del suministro. Asimismo, debe reconocer el derecho de las personas que acrediten encontrarse en situación de pobreza hídrica a recibir un suministro mínimo vital de 3 m3 por persona y mes de forma gratuita.

Asimismo, solicitamos que se incluyan en las ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio de agua ayudas para personas en situación de precariedad económica, que carezcan de medios para afrontar el pago de la parte de la factura de agua que no resulte cubierta por el suministro garantizado como mínimo vital o no reúnan los requisitos para ser beneficiarias de dicho mínimo vital, a fin de evitar que caigan en una situación de impago que pueda derivar en un corte de suministro.

Conocemos las iniciativas adoptadas por diversas entidades suministradoras, con el impulso y el apoyo de las entidades locales titulares del servicio, de dotar financieramente unos fondos sociales o bolsas de ayudas destinadas a sufragar las facturas de aquellas personas usuarias que acrediten insuficiencia de recursos.

Precisamente nos ha alegrado conocer que GIAHSA puso en marcha el pasado 14 de diciembre de 2015 un procedimiento específico contra la “pobreza energética” y creó una Comisión de Servicios Sociales con objeto de paralizar el proceso de corte de suministro por impago al tiempo que se valora la posibilidad de acogerse a ayudas y bonificaciones y se estudia un posible acuerdo de pago.

Este programa entendemos que es al que se habría acogido el interesado cuando señala que se le ofreció la posibilidad de pago de su deuda en 34 mensualidades, una vez que GIAHSA realizó una “modificación en sus programas” en el mes de diciembre de 2015.

No obstante, ante la falta de respuesta municipal, desconocemos las razones por las que no se le hubiera otorgado alguna ayuda que permitiera aliviar la carga económica que debía satisfacer.

A este respecto, consta en la tramitación de la queja que los Servicios Sociales emitieron informe sobre la situación de la unidad familiar, compuesta por el matrimonio, en el que quedaba constancia de sus ajustados recursos económicos en relación con los gastos a los que deben hacer frente para atender a sus necesidades básicas (alimentación, suministros, vivienda). Como conclusión se valoraba la existencia de alto riesgo de exclusión social y se solicitaba a GIAHSA atender la solicitud de fraccionamiento propuesta por el interesado para proporcionar cierto respiro a la situación familiar.

Sin embargo, ni el propio interesado ni esta Institución conocen las razones por las que no hubiera resultado procedente otorgar alguna ayuda en concepto de suministros mínimos.

Así, el Ayuntamiento tampoco nos ha facilitado información sobre el modo de gestión de las ayudas para suministros mínimos vitales con cargo a fondos de la Junta de Andalucía, por lo que desconocemos los criterios de actuación y el modo de proceder acordado con carácter general en la localidad y, en particular, si el interesado pudiera encajar en el perfil de personas que pudiera tener derecho a estas ayudas.

Finalmente, desconocemos si, una vez reanudado el suministro gracias al acuerdo alcanzado, se aplica al interesado la bonificación prevista para pensionistas de rentas bajas (2 veces IPREM), ni si habría sido informado acerca de esta posibilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que el Ayuntamiento de Ayamonte informe al interesado, una vez valoradas sus circunstancias personales y económicas, acerca de la posibilidad de otorgar alguna ayuda con cargo al programa de suministros mínimos que le permita aliviar la carga económica que debe satisfacer.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5164 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

Formulamos Resolución al Ayuntamiento de Écija para la mejora de su intervención en materia de protección a las personas consumidoras.

En primer lugar recomendamos que defina claramente las personas que pueden ser atendidas por la OMIC y ofrezca adecuada difusión de este aspecto. Asimismo, recomendamos unos criterios de actuación para el caso de que reciba denuncia de cualquier persona consumidora.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía su queja por lo que consideraba una desatención administrativa.

Explicaba que, tras haber sufrido el robo de su móvil, se vio en la necesidad de utilizar los servicios de una cabina telefónica de Écija, localidad donde reside. Al no disponer de monedas suficientes para mantener el tiempo necesario la conversación, decidió utilizar los servicios de asistencia publicitados en la superficie de la estructura pero no funcionaban.

Ante esta situación acudió a la OMIC de Écija para poner en su conocimiento los hechos que le perjudicaban como consumidora pero le indicaron que no podían ayudarle y que debía presentar su reclamación en el municipio donde está censada (Almería).

La interesada no entendía que desde la OMIC le hubieran indicado que podría tratarse de publicidad engañosa y que no se actuase en consecuencia, protegiéndola frente a malas prácticas de las empresas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Écija el preceptivo informe.

III. Con fecha 15 de diciembre de 2015 recibíamos la respuesta municipal explicando que a la OMIC del Ayuntamiento de Écija le corresponde la tramitación de reclamaciones, quejas y denuncias presentadas por los consumidores y usuarios vecinos de la localidad.

Dado que la interesada no estaba censada en Écija se le informó de la Oficina de Información al Consumidor competente para gestionar su reclamación así como para llevar a efecto cualquier actuación al respecto, siendo la correspondiente a la localidad donde estuviese empadronada y, en su defecto, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de consumo.

Concluía, pues, que la OMIC del Ayuntamiento de Écija no era competente para llevar a cabo ningún tipo de actuación en relación con la reclamación de la interesada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la competencia municipal en materia de protección al consumidor.

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía -en ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen local (art. 60 EAA)- atribuye a los municipios andaluces competencias de defensa de las personas usuarias y consumidoras (art. 92.2.j) en los términos que determinen las leyes.

La norma que concreta esta competencia es la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, (LDPCUA) que tiene por objeto que las Administraciones Públicas de Andalucía, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garanticen con medidas eficaces la defensa y protección de los consumidores y usuarios.

Entre los derechos de las personas consumidoras cuya tutela se encomienda a las Administraciones de consumo se incluyen la protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales. Asimismo se configura el derecho a la información sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo como garantía de defensa de dichos intereses.

La Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía recoge la posibilidad de que los municipios puedan ejercer competencias en la materia tanto de información y asesoramiento a consumidores (art. 21) como de inspección (art. 43.3), adopción de medidas preventivas (art. 67.2) y sanción (art. 95). El propio Título III de la Ley se ocupa de la Administración local en la defensa y protección de los consumidores, señalando el artículo 97 LDPCUA las competencias que corresponden a los municipios andaluces para velar en sus respectivos territorios por la protección de los consumidores.

El Ayuntamiento de Écija habría optado por el ejercicio de las competencias que la ley autonómica le atribuye en materia de consumo, contando con su propia Oficina Municipal de Información al Consumidor.

De acuerdo con el artículo 20.3 de la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, entre las funciones de las Oficinas de Información al Consumidor se encuentran la información, ayuda y orientación a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos; la recepción, registro y acuse de recibo de denuncias, reclamaciones y solicitudes de arbitraje de los consumidores, y su remisión a las entidades u órganos correspondientes; o servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.

Uno de los mecanismos que establece la Ley andaluza para la resolución de los conflictos que surjan entre consumidores y usuarios y quienes comercialicen bienes y presten servicios se articula a través de las hojas de quejas y reclamaciones (art. 18 LDPCUA).

Su desarrollo reglamentario se contiene en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

De acuerdo con el art. 9.1 del citado Decreto, transcurrido el plazo de 10 días hábiles sin haber recibido contestación a la hoja de reclamación por parte de la empresa reclamada, o no estando de acuerdo con la misma, la persona consumidora o usuaria podrá remitir el “ejemplar para la Administración” y, en su caso, el escrito de contestación de la parte reclamada, a las Oficinas de Información al Consumidor o a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de consumo, a su elección, para su correspondiente tramitación.

El artículo 14 concreta que estas Administraciones a las que puede acudir la persona consumidora para tramitar su reclamación corresponden al domicilio de la misma.

Los artículos siguientes del Decreto regulan los trámites que deben cursarse una vez que la Administración de consumo recepciona la hoja de reclamación, consistentes en la posibilidad de ofrecer una solución que pueda satisfacer a ambas partes o, en su caso, acudir a los procesos extrajudiciales de mediación y arbitraje.

Si la parte reclamada no acepta la mediación ni el arbitraje, el órgano que esté tramitando la reclamación debe comunicar a la parte reclamante la negativa de la empresa a aceptar una forma de resolución extrajudicial del conflicto, asistiéndole sobre los derechos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce y las vías existentes para la resolución de la controversia.

En el supuesto objeto de queja se habría cerrado esta posibilidad a la interesada al no estar empadronada en Écija, remitiéndola a la presentación de su reclamación en el municipio donde tenga su vecindad administrativa o, en caso de no contar éste con Oficina de Información al Consumidor, en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de consumo.

Aunque la normativa andaluza de consumo no especifica qué debe entenderse por domicilio del consumidor, de acuerdo con la normativa básica estatal, la condición de vecino se adquiere por la inscripción en el padrón municipal de habitantes, cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. La Ley establece así la obligación de toda persona que viva en España a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente y quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante mas tiempo al año (arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Hemos consultado la página web del Servicio Municipal de Información al Consumidor de Écija y al definir “Qué es la OMIC” informa (el subrayado es nuestro):

El Ayuntamiento de Écija, en el ejercicio de sus competencia municipales en materia de defensa de los Consumidores y Usuarios, crea la Oficina municipal de Información al Consumidor (OMIC), para velar en su territorio por el cumplimiento de los derechos a la Información y Educación de los Consumidores, en todos los temas que en materia de consumo, puedan interesarles o afectarles.

Así, La Oficina Municipal de Información al Consumidor, nace para prestar a todos los ciudadanos vecinos de Écija, un servicio gratuito de información y orientación, además de atender las Consultas y tramitar las Reclamaciones y Denuncias planteadas en materia de consumo.

El objetivo fundamental de la labor desarrollada por la OMIC, es garantizar la Defensa y Protección de los Derechos legítimos de los Consumidores y Usuarios, y poner a su alcance los medios e instrumentos para ejercitarlos.”

A continuación describe las “Funciones de la OMIC” y los “Destinatarios” mediante referencias normativas, sin que la mención a quienes puedan hacer uso del servicio municipal quede claramente vinculada a su vecindad administrativa.

Entendemos pues que, aunque la respuesta de la OMIC a la interesada se haya ajustado a la normativa de aplicación, sería necesario clarificar el alcance de las competencias del servicio municipal en la información que se ofrece al público.

Por otra parte consideramos conveniente reflexionar acerca de la posibilidad de ampliar el alcance de la actuación de la OMIC, ya que se nos ocurren otros supuestos en que podría estar justificada su intervención como pudiera ser en defensa de personas que tengan su segunda residencia en Écija o para el caso de que la empresa reclamada tuviese su domicilio social en la localidad, con independencia del domicilio del consumidor si opta por presentar su reclamación ante el Ayuntamiento y no ante la Administración correspondiente a su domicilio.

Segunda.- De la posible intervención municipal para sancionar los hechos denunciados.

Con independencia de que la OMIC no resulte competente para tramitar la reclamación de la parte promotora de queja, al no tener su domicilio administrativo en Écija, no podemos olvidar que la misma incorporaba una denuncia por posible publicidad engañosa.

Esta denuncia se refiere a hechos que pudieran perjudicar los intereses legítimos de los consumidores de Écija, por lo que resultaba procedente desplegar la intervención administrativa de control e inspección.

Se trataba de unos servicios de asistencia publicitados en una cabina telefónica ubicada en la localidad cuya falta de funcionamiento denunciaba la interesada, señalando que no correspondían con lo que la empresa informaba.

Debemos señalar que el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones (art. 15) contempla la posibilidad de instruir el correspondiente procedimiento sancionador si en la hoja de reclamación se denuncian hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa.

Igualmente señala el artículo 16 del Decreto 72/2008 que, de todas las quejas que se reciban se tomará razón y se remitirán al órgano competente de la supervisión de la actividad de que se trate en función de la materia, comunicando a quien la hubiese formulado las actuaciones practicadas.

La oferta de teléfonos públicos de pago (cabinas) se configura por norma estatal como servicio universal de telecomunicaciones, siendo una concreta empresa el operador designado para la prestación de este servicio.

La normativa de servicio universal establece unos requisitos básicos para la distribución de la oferta, precios máximos de las llamadas y características de las cabinas, entre ellas, el deber de disponer, en lugar visible, de información adecuada y actualizada sobre las condiciones de uso y sobre sus precios o el de permitir el acceso gratuito al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado indicado en la cabina (art. 32 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios).

Aunque no conocemos exactamente los hechos denunciados por la interesada, entendemos que, una vez conocidos los mismos por la OMIC, hubiera resultado oportuno el ejercicio de una actuación administrativa inspectora que permitiese valorar la posible concurrencia de infracciones a la normativa de protección al consumidor como pudieran ser:

- Ofertar bienes o servicios sin cumplir correctamente los deberes de información que impongan o regulen las leyes y los reglamentos en relación con cualquiera de los datos o menciones obligatorios o voluntarios y por cualquiera de los medios previstos para tal información (art. 71.2.1 LDPCUA).

- Defraudar en las condiciones ofrecidas de prestación de servicios respecto a la calidad, cantidad, intensidad, continuidad u otros elementos relevantes según su naturaleza o categoría (art. 71.3.2 LDPCUA).

Las infracciones en materia de consumo se entienden cometidas en cualquiera de los lugares en que se localicen las acciones u omisiones en que consistan y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos, instalaciones o personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los derechos de los consumidores (art. 96 LDPCUA).

Por su parte, el artículo 95.2 LDPCUA establece que las competencias sancionadoras de los órganos municipales, sin menoscabo de las de la Administración autonómica, están referidas a las infracciones en que concurran las siguientes condiciones:

a. que hayan sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales, ya sea por su labor inspectora, por denuncia o por cualquier otro medio;

b. que la Administración autonómica no haya iniciado procedimiento sancionador, y

c. que se hayan cometido íntegramente en el término municipal.

De acuerdo con lo anterior esta Institución entiende que, conocida la denuncia, el Servicio Municipal de Información al Consumidor de Écija debería haber ejercido sus competencias inspectoras y sancionadoras en materia de consumo, si es que también las tiene asumidas en virtud de la atribución que le otorga la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

Teniendo esta competencias para sancionar, incluso la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía permite que la actuación municipal podría limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Administración autonómica para su persecución y sanción. Igualmente podría optarse por la remisión de actuaciones a la Administración autonómica cuando las infracciones no estuvieran localizadas exclusivamente en el término municipal (art. 95.3).

Finalmente, cabría valorar si resultaba procedente la remisión de la denuncia a los órganos estatales encargados de la supervisión de la prestación del servicio universal correspondiente a teléfonos públicos de pago (Ministerio de Industria, Energía y Turismo).

Por lo expuesto, consideramos que se ha producido una deficiente actuación administrativa tendente a la corrección de posibles situaciones que perjudican los legítimos derechos de las personas consumidoras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que el Ayuntamiento de Écija defina claramente las personas que pueden ser atendidas por la OMIC y ofrezca adecuada información y difusión de este aspecto a través de sus canales habituales de comunicación.

RECOMENDACIÓN 2: Que cuando el Ayuntamiento de Écija conozca posibles infracciones a la normativa de protección de consumidores a través de denuncia de cualquier persona ejerza su competencia inspectora y sancionadora, en caso de que la haya asumido o, en su defecto, que remita la correspondiente denuncia a las Administraciones competentes para su tramitación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4892 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Sevilla que siga apostando por la mejora y ampliación del carril bici, que tome en consideración las propuestas de las asociaciones que defienden el uso de la bicicleta para eliminar los puntos peligrosos o conflictivos de su trazado, que adopte medidas para invertir la tendencia de disminución de los usuarios de este tipo de transporte dada su incidencia en el modelo de sostenibilidad de nuestras ciudades y, por último, que retome los contactos con la Junta de Andalucía para que se haga realidad la pasarela ciclo peatonal sobre la SE-30, que esté debidamente conectada a la red ciclista de la ciudad.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio para conocer si el Ayuntamiento de Sevilla iba a presupuestar la redacción de un plan programado para auditar la eficacia y riesgos del carril bici de Sevilla, así como la eliminación de los “puntos negros” en su recorrido.

CONSIDERACIONES

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla en nuestra petición de informe inicial, nos remitió dicho informe la Tenencia de Alcaldía de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo, que nos exponía, en síntesis, que la anterior Corporación Municipal, en el marco de los ajustes presupuestarios exigidos, redujo la Oficina de la Bicicleta a una sección técnica del Servicio de Proyectos y Obras, con la consiguiente disminución de las políticas de fomento, concienciación y de los programas sectoriales asociados a la bicicleta. Partiendo de ello, se anunciaba que la nueva Corporación Municipal pretendía propiciar una recuperación efectiva y substancial de las políticas que favorezcan la bicicleta como modelo de transporte eficaz y resolutivo de los problemas de movilidad urbana e interurbana. Para cumplir esta pretensión y tras la entrada en vigor del próximo presupuesto de 2016, se anunciaba el incremento de los recursos técnicos y de personal con una unidad específica, se pretendían recuperar las políticas de difusión y actualizar la web, impulsar el Plan Director de la Bicicleta, retomar el funcionamiento de órganos y foros de encuentro con plataformas y asociaciones y optimizar el contrato de conservación de la infraestructura ciclista actual (para mejoras puntuales y resolución de conflictos en la red).

Con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente y dada la aparente posición favorable del Ayuntamiento de Sevilla a las demandas de las asociaciones en defensa de los usuarios de la bicicleta, dimos traslado del mismo a una de las asociaciones más representativas de la ciudad a fin de que pudieran efectuar las alegaciones o consideraciones que tuvieran por convenientes acerca de su contenido. Cuando recibimos las mismas, trasladamos copia de ellas al Ayuntamiento de Sevilla, pues valoraban positivamente tanto el tono como el contenido de lo expresado por el Ayuntamiento ya que entendían que se evidenciaba un elevado nivel de compromiso con la promoción de la movilidad sostenible, al menos en lo que de las intenciones expresadas se desprendía. No obstante, se efectuaban algunas observaciones de las que, en síntesis, cabe enumerar las siguientes:

1.- Ante la pretensión expresada por ese Ayuntamiento de optimizar el actual contrato de conservación de la actual infraestructura ciclista dotándolo de recursos complementarios, se expresaba la duda de que ello pueda ser posible dado que la Gerencia Municipal de Urbanismo ha aprobado, para el ejercicio 2016, la prórroga del anterior contrato por la misma cuantía.

2.- Asimismo, reiteraban su petición en el sentido de que se tomaran en consideración sus propuestas de reordenación del carril-bici en lo que respecta a la conexión entre la Avenida de la Constitución y el Paseo de las Delicias, entorno del túnel de Los Arcos; también solicitaban aclaración acerca de si la mejora prevista en el recorrido de la vía por el Prado de San Sebastián se atenía, o no, a la propuesta que había realizado la asociación.

3.- Se realizaban diversas contrapropuestas en torno a la configuración, situación y características del carril-bici en el entorno de la Torre Pelli al estimar que las obras actuales no se atenían a las necesidades y demandas de los usuarios de la bicicleta.

4.- Por último, se reclamaba que el Ayuntamiento expresara ya su posicionamiento respecto a los retrasos que se advertían en la construcción de una pasarela ciclo-peatonal sobre la SE-30 en Tablada y anunciara su propuesta de vías de conexión con dicha pasarela una vez que esté finalmente construida, así como se solicitaba un plan urgente de revitalización de SEVICI a fin de incrementar sus asociados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 de que, partiendo de nuestra reiterada postura favorable a la implantación del carril-bici en nuestras ciudades y, dada la consolidación que cabe constatar de esta infraestructura en la ciudad de Sevilla, se siga apostando por su mejora y ampliación, puesto que se trata de una demanda existente en diversos colectivos y asociaciones y constituye una decidida apuesta por la sostenibilidad ambiental.

SUGERENCIA 2 de que, para abordar la apuesta por dicha mejora y ampliación de esta infraestructura, así como para eliminar cuantos puntos peligrosos o conflictivos se aprecien en su trazado, se estudien y, en su caso, se tomen en consideración las iniciativas y sugerencias que procedan de asociaciones que tienen una notable implantación en nuestra capital. En tal sentido, valorando positivamente las propuestas efectuadas en las alegaciones formuladas por la asociación a la que nos dirigimos y en la seguridad de que un modelo participativo en la toma de decisiones es el que se desprende del compromiso que se nos expresó en el sentido de “retomar el funcionamiento de los órganos y foros de encuentro entre administración y plataformas y asociaciones de usuarios para la mejor coordinación de los objetivos de las políticas ciclistas”, parece ineludible un posicionamiento explicativo de ese Ayuntamiento acerca de las propuestas antes enumeradas, aclarando las razones por las que se aceptan o no se entienden adecuadas, en el supuesto de que no sean aceptadas.

SUGERENCIA 3 de que, dado que al parecer nos encontramos ante un descenso de usuarios en el actual servicio público de bicicletas existente en esta capital, se adopten cuantas medidas permitan invertir esta tendencia y fomentar el que la ciudadanía pueda utilizar estas infraestructuras dada la incidencia que poseen en la apuesta por un modelo de movilidad sostenible en términos ambientales y, también, por sus efectos positivos en la salud, objetivos que resultan sin duda de interés general.

SUGERENCIA 4 de que, al resultar también de interés general, en aplicación de los principios constitucionales de coordinación y colaboración entre administraciones, se retomen los contactos con la Junta de Andalucía para que, en el ámbito de las respectivas competencias de la Administración Autonómica y Municipal, la pasarela ciclo peatonal sobre la SE-30 sea una realidad a la mayor brevedad posible y se encuentre debidamente conectada con la red ciclista de Sevilla mediante el proyecto que se estime más rentable en términos sociales y económicos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4777 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de la obligación de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, recomendándole que se pronuncie expresamente si va a adoptar las medidas que demanda el interesado o, en caso contrario, nos informe de las razones par ello.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que en el año 2013 adquirió una vivienda situada en el centro urbano en Jerez de la Frontera (Cádiz), resultando que la misma presentaba diversas deficiencias que venía denunciando por escrito. Entre dichas deficiencias citaba el gran deterioro del acerado, que obligaba a los peatones a circular por la calzada, el no funcionamiento del alumbrado público en gran parte de la calle, existencia de solares abandonados con peligro para viandantes y vecinos y, por último, la generalizada invasión del acerado por vehículos particulares, sin que se adoptaran medidas efectivas por parte de la Policía Local para evitarlo.

Afirmaba que sus escritos de reclamación venían recibiendo respuesta por parte del Ayuntamiento, pero éste, aunque anunciaba la adopción de medidas para mejorar la situación de la calle, lo cierto era que tales mejoras no se llevaban a efecto y el deterioro de la calle aumentaba de forma progresiva.

A raíz de estas afirmaciones del interesado, en Octubre de 2014 recabamos informe del citado Ayuntamiento, a fin de solicitar que se nos indicara si se compartía la opinión del afectado en cuanto al creciente deterioro de la calle y, de ser así, que se nos informara de las medidas que se tuvieran previsto adoptar para su subsanación, indicando el plazo aproximado en que se abordarían las actuaciones precisas. Asimismo, pedíamos conocer si la Policía Local tenía previsto efectuar un especial seguimiento para denunciar el aparcamiento irregular generalizado que, al parecer, se produce en dicha calle.

En la respuesta que recibimos se descartaba que existieran solares en mal estado en la calle en cuestión, aunque sí un deficiente estado de conservación de la fachada de una vivienda, por lo que se habían ordenado diversas actuaciones para adecentar dicha fachada, solicitándose licencia para ello por parte de la propiedad del inmueble.

Como quiera que ello solamente suponía una respuesta parcial a las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial, en Febrero de 2015 interesamos un pronunciamiento expreso acerca del resto de las cuestiones planteadas por el afectado a fin de conocer si se habían atendido las mismas o, de no ser así, saber las causas por las que ello no se estimara procedente.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, habían sido abordadas las mejoras de la calle que el interesado estimaba necesarias.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de pavimentación de vías públicas y urbanas, ordenación del tráfico de vehículos y personas y de alumbrado público, cuestiones sobre las que el reclamante entiende que existen carencias o deficiencias en la calle en cuestión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en lo que se refiere a las materias de pavimentación de vías públicas y urbanas, ordenación del tráfico de vehículos y personas y alumbrado público.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad que ese Ayuntamiento se pronuncie de forma expresa sobre las solicitudes de mejoras en la calle formuladas por el reclamante, señalando si se van adoptar las medidas que se demandan o, en caso contrario, que se informe sobre las razones por las que ello no se estime procedente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4699 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Sevilla su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, recuerda la obligación de las Administraciones Públicas de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, recomendándole que informe si tiene previstas actuaciones alternativas para eliminar o reducir la contaminación acústica provocada por los vehículos que transitan por el tramo en cuestión.

ANTECEDENTES

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que había solicitado al Ayuntamiento de Sevilla el reasfaltado de un tramo de avenida (final de la Avenida de Juventudes Musicales y la Glorieta Berrocal) para evitar o paliar la contaminación acústica que sufre en su domicilio.

En concreto, mostraba su disconformidad con el hecho de que se deje un tramo sin reasfaltar entre el final de la Avenida de Las Juventudes Musicales y la Glorieta Berrocal, por lo que los vecinos allí residentes debían seguir soportando, a su juicio, un ruido insoportable procedente de los vehículos que circulan por la ronda urbana norte de esta capital. Señalaba que dicho tramo, que había quedado fuera del proyecto de reasfaltado, seguía recibiendo miles de vehículos diariamente y el ruido no se había paliado, siendo así que los bloques de viviendas de la zona databan de antes que se construyera la ronda urbana norte.

Tras la admisión a trámite de esta queja, en Octubre de 2014 solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla acerca de si era posible atender esta petición vecinal o, de no ser así, que nos indicara las causas por las que ello no se estimara procedente, señalando si se tenía previsto otras actuaciones alternativas que permitieran eliminar o reducir la contaminación acústica generada por los vehículos que transitaban por la zona.

En la respuesta del Ayuntamiento se indicaba que, en el presupuesto de 2015, no se contemplaba dotación económica para la contratación de las obras solicitadas y, por tanto, no era posible atender la petición formulada.

Ante esta respuesta y dado que, en nuestra petición de informe inicial, indicábamos al Ayuntamiento que si no era posible atender la petición vecinal de reasfaltado del citado tramo, se nos señalara si se tenían previstas otras actuaciones alternativas que permitieran eliminar o reducir la contaminación acústica y no se decía nada en el informe del Servicio de Proyectos y Obras, en Marzo de 2015, nuevamente interesamos que se adoptara alguna medida que, al menos, permitiera reducir o paliar dicha contaminación acústica, cuya medición asimismo se interesaba.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Abril y Junio de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, a pesar de que, con fecha 23 de Septiembre de 2015, personal de esta Institución se puso en contacto telefónico con el Gabinete de Alcaldía para interesar por dicha vía su contestación, privándonos de conocer si, durante el presente año 2016, se encontraba prevista alguna actuación que permitiera eliminar o reducir esta contaminación acústica.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía, recoge en su articulado diversas obligaciones de las Administraciones competentes cuando el foco emisor de contaminación acústica que impide el cumplimiento de los objetivos de calidad, es el tráfico rodado de vehículos, en aras a ajustar esa contaminación a los niveles máximos permitidos. Igualmente, en la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, se prevé la situación consistente en que el emisor acústico dominante sea el tráfico, a los efectos de la adopción de determinadas medidas en zonas de  protección acústica especial y en los planes zonales específicos, tales como fijar limitaciones de velocidad, templado de tráfico, mejora de las características acústicas del firme o cualquier otra que se estime oportuno adoptar. Entendemos que, ante la pasividad de ese Ayuntamiento en este caso, podríamos encontrarnos ante un claro incumplimiento de la normativa citada en detrimento de la calidad de vida de los vecinos de la zona.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía y de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, que pueden estar siendo incumplidos en este caso.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, a la mayor brevedad posible, ese Ayuntamiento informe acerca de si se tienen previstas actuaciones alternativas que permitan eliminar o reducir la contaminación acústica generada por los vehículos que transitan por el tramo en cuestión o, de no ser así, que nos exprese las razones por las que ello no se estima procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0356

La Administración informa que estos columpios se han vuelto a instalar en la zona de juegos.

Durante el pasado ejercicio 2015 tramitamos un expediente de queja en relación con un parque infantil que se encuentra adaptado para su uso por niños con minusvalía y precisamente en una de sus atracciones lúdicas, denominada, se produjeron incidentes con algunos de los menores usuarios de las instalaciones que requirieron de atención sanitaria.

Tras interesarnos por lo sucedido recibimos un informe del Ayuntamiento en el que se acreditaba que el equipamiento lúdico habilitado en su interior cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa, encontrándose en correctas condiciones de uso. El accidente al que se aludía en la queja obedeció a un hecho fortuito, ocurrido por un uso inadecuado de una de las atracciones concebida para el uso por niños con silla de ruedas.

A la vista de dicha información aportada por la Administración decidimos finalizar nuestras actuaciones en la queja.

No obstante lo anterior, nuevamente en el 2016, se recibe en esta Institución un nuevo escrito de queja en el que la persona interesada muestra su desacuerdo con la decisión adoptada por el Ayuntamiento de retirar del parque infantil el columpio adaptado a personas discapacitadas, todo ello con el argumento de que se seguía haciendo un uso inadecuado de la citada instalación.

Habida cuenta la aparente contradicción entre la información de que hasta este momento disponíamos sobre el parque infantil y lo expuesto en la nueva queja que hemos recibido, y teniendo presente que en el informe municipal se resaltaba que la instalación cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa, interesamos de la Administración la emisión de un nuevo informe sobre la decisión adoptada de retirar la atracción lúdica adaptada a niños/as con discapacidad.

Queja número 16/0485

La Junta nos explica los recursos dispuestos en Andalucía para atender la acogida de refugiados sirios.

Del contenido del extenso y detallado informe recibido desde la Consejería de Justicia e Interior queremos deducir la disposición de la Comunidad Autónoma para contribuir, en el ámbito de sus competencias, al proyecto de acogida de los flujos de personas que, en cuanto refugiadas, accedan al territorio nacional en el marco de las decisiones que se adopten desde la Unión Europea.

En tal sentido, somos conscientes del actual proceso de discusión respecto de la asignación de estos cupos entre los países miembros, por lo que se desconoce, al día de la fecha, el número concreto de personas que serían adscritas al ámbito territorial de Andalucía.

Más allá de esta cifra, hemos trasladado que la intención de esta Institución ha sido conocer y, en su caso, promover las actuaciones previas de carácter organizativo que permitieran ofrecer una eficaz predisposición colaboradora en esta tarea. A tenor de esta información debemos deducir que las labores de planificación se están acometiendo y, por tanto, confiamos que Andalucía sea un referente de implicación y respuesta ante este reto que, como bien afirman, tiene un alcance histórico por la gravedad de la situación creada y el número de personas desplazadas que buscan cobijo y ayuda en Europa.

Así pues, hemos de tomar buena cuenta de las medidas desplegadas hasta el momento desde la Consejería y prestaremos la atención preferente a la ejecución de las intervenciones de acogida que sean gestionadas desde la Administración autonómica.

Procede concluir la queja en vías de solución y evaluar nuevas actuaciones en la medida en que se van produciendo las acciones de acogida de estos cupos de refugiados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4753 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Coín que, dada su competencia para la gestión y ordenación del servicio de taxi en el municipio y respetando el marco normativo que resulte legalmente aplicable, impulse con eficacia las medidas acordadas por la Comisión Especial del Taxi, de forma que sean puestas en vigor a la mayor brevedad posible, y se lleve a cabo una actuación mediadora entre todos los sectores implicados para acabar con la situación de enfrentamiento, dejando claro los compromisos que asumen cada una de las partes para que ello resulte posible.

ANTECEDENTES

El titular de una licencia de taxi del municipio malagueño de Coín, dados sus problemas de salud, decidió contratar los servicios de un asalariado. Con motivo de ello, el Ayuntamiento requirió la aportación de partes sanitarios que acreditaran efectivamente que el mismo no podía prestar directamente el servicio y que, por ello, estaba justificada la contratación de los servicios de un asalariado. El titular entendía, y así lo manifiesta en diversos escritos a el Ayuntamiento, que los requerimientos que se le formulaban para la aportación de dichos partes sanitarios resultaban demasiado perentorios y reiterados, en espacios de tiempo muy breves.

Considerando que el titular de la licencia podría estar incurriendo en infracción muy grave al no aportar licencia/autorización interurbana adscrita al vehículo, así como no informar de los turnos y horarios que prestan titular y asalariado y no acreditarse las circunstancias que motivaban dicha contratación, se incoaron Diligencias de Averiguación, que concluyeron con la suspensión de la licencia y una serie de iniciativas ante la situación descrita, lo que motivó innumerables escritos de disconformidad y denuncia por parte de los reclamantes (titular de la licencia y asalariado contratado por aquél).

Ante la situación de enfrenamiento de los interesados con el resto de los titulares de licencia en el municipio, al considerar éstos últimos que la situación del asalariado era irregular, el Ayuntamiento decidió recuperar la ordenación del servicio y la regulación de su funcionamiento, que tenía encomendada a una asociación formada por taxistas de la ciudad. Por otra parte, una vez aportada la documentación que le fue requerida, se dejó sin efecto la suspensión de la licencia, pero no se autorizó la contratación del asalariado por considerar que no se habían justificado suficientemente las circunstancias que motivaban la misma.

Por parte de los afectados se estimó que se estaba actuando de forma discriminatoria contra ellos, toda vez que el resto de los titulares incurrían en graves deficiencias en la prestación del servicio y contaban con asalariados sin que, por parte de el Ayuntamiento, se adoptaran medidas contra ellos del mismo tenor que las que, en su caso, sí se adoptaron.

Con la intención de solucionar esta continúa situación de enfrentamiento y atender a otros problemas del sector se acordó la celebración de una Comisión Especial Taxi, convocándose a todos los titulares, pero a la que no asistió, por imposibilidad manifestada, el titular de la licencia que formulaba la presente queja. En dicha reunión se decidió, entre otras medidas, llevar a cabo la adaptación de la Ordenanza Municipal al Decreto 35/2012, de 21 de Febrero; requerir a los titulares de licencia la documentación necesaria para el visado de las licencias, conforme a lo establecido en el Decreto antes citado. También se decidió que, dado que ningún titular dispone del certificado de aptitud previsto en el Decreto 35/2012, se les comunicó la necesidad de obtener dicho certificado, lo que además resulta extensible a los posibles asalariados, que solamente serán admitidos en las condiciones que regula el propio Decreto.

CONSIDERACIONES

Primera.- A pesar de las anteriores medidas adoptadas por ese Ayuntamiento prosigue la situación de enfrentamiento entre los reclamantes y el resto de los titulares de licencia, continúan los requerimientos por parte de ese Ayuntamiento de nuevos partes de baja laboral que el afectado considera improcedentes por ser autónomo y, en definitiva, persiste una tensión indeseable entre las partes intervinientes en este conflicto.

Segunda.- Por otra parte, ignoramos si las medidas acordadas en la Comisión Especial Taxi celebrada el pasado 2 de Diciembre de 2015, están siendo impulsadas con eficacia por parte de ese Ayuntamiento y, en definitiva, si se está normalizando y regularizando la situación de todos los titulares de licencia de autotaxi de ese municipio. Y ello, a pesar de que cabe considerar que su implantación podría conllevar una posible solución a la problemática que suscita esta queja, aclarando los requisitos que deben reunir titulares y asalariados y las circunstancias en que pueden ser contratados éstos últimos.

Tercera.- Ese Ayuntamiento, tras retirar la encomienda concedida a la asociación de taxistas del municipio, ostenta la competencia -de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, del Decreto 35/2012, de 21 de Febrero y la correspondiente Ordenanza Municipal- para la gestión y ordenación del servicio del taxi en el municipio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, sin perjuicio de impulsar con eficacia las medidas acordadas en la Comisión Especial Taxi de 2 de Diciembre de 2015, de forma que sean puestas en vigor a la mayor brevedad posible, se lleve a cabo una actuación mediadora por parte de ese Ayuntamiento en la que, con participación de representantes de la asociación de taxistas y del titular y asalariado de éste, se intente acabar con la actual situación de enfrentamiento, dejando claros los compromisos que asumen cada una de las partes para que ello resulte posible. Todo ello, sin perjuicio de respetar el marco normativo que resulte legalmente aplicable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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