La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor del Pueblo demanda medios personales y materiales para hacer factibles los derechos de la ley de Discapacidad

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha considerado hoy del todo oportuna la aprobación de una nueva ley de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía para resituar nuestro ordenamiento autonómico en el contexto nacional e internacional de regulación de los derechos de las personas con discapacidad, al tiempo que ha reclamado una serie de mejoras en distintos ámbitos y los medios personales o materiales para hacer factibles los derechos que recoja la ley. El Defensor ha apuntado que la mayor parte de de los problemas que las personas con discapacidad trasladan a esta Defensoría, más de 10.700 quejas en su historia, no traen como causa la ausencia de reconocimiento formal de derechos, sino la escasa efectividad de las normas que los contemplan.

En su comparecencia hoy ante la comisión de Igualdad y Políticas Sociales para valorar este proyecto de ley, Jesús Maeztu ha realizado un llamamiento a la sociedad para que ésta se comprometa activa y firmemente en la tarea común de integración social de las personas con discapacidad. “Y es que sin ello no será posible construir el modelo social sustentado sobre los pilares de la dignidad y la igualdad de las personas por el que, de forma inequívoca, apuesta nuestra Constitución”, ha apuntado.

Entre las propuestas de mejora al texto que se debate en el Parlamento, Jesús Maeztu ha valorado la creación de la Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y ha recordado que hace diez años ya se preveía la constitución de estas Juntas arbitrales autonómicas.

En materia de salud, el Defensor del Pueblo ha valorado el conjunto de medidas adicionales que ofrecen respaldo legal al reconocimiento de derechos de las personas con discapacidad que, si bien ya tenían un soporte normativo, sólo operaba a nivel reglamentario. No obstante, Jesús Maeztu ha considerado que deberían mejorarse y completarse las medidas propuestas en relación a la salud mental, al tratarse de un problema sanitario que tiene una especial incidencia en el ámbito de la discapacidad y que cuenta con unas patologías asociadas cuya prevalencia entre la población está previsto que se incremente sustancialmente como consecuencia, entre otros factores, del progresivo envejecimiento poblacional. Entre las medidas propuestas, ha mencionado la inclusión de una referencia específica a la rehabilitación, al tratarse de una de las medidas terapéuticas más relevantes para el tratamiento de algunas de las patologías asociadas a la discapacidad.

Asimismo, el Defensor del Pueblo andaluz ha propuesto la inclusión de una medida tendente a garantizar la exención en el pago de medicamentos a aquellas personas con discapacidad que acrediten unos recursos económicos inferiores a aquéllos que reglamentariamente se determinen. El objetivo de esta propuesta es mejorar las condiciones de acceso de las personas con discapacidad a los medicamentos, dada la importante repercusión que en este colectivo han tenido las normas del copago farmacéutico, pero estableciendo límites en el disfrute de este beneficio en atención a la capacidad económica del solicitante a fin de no lastrar en exceso las arcas públicas.

El Defensor del Pueblo andaluz ha echado en falta una mención expresa en el texto a la necesaria coordinación entre el sistema sanitario y el sistema educativo, aunque ha valorado la coordinación con los servicios sociales. Jesús Maeztu ha propuesto además una referencia a la colaboración entre familias y los centros escolares, imprescindible cuando el alumnado presenta necesidades específicas de apoyo educativo, dado que la atención que merece va más allá de lo estrictamente formativo. Una de las medidas a adoptar debe ser la necesaria formación de los docentes y, en particular, en el manejo de la lengua de señas o Braille.

En cuanto a educación universitaria, el Defensor del Pueblo andaluz ha recordado que debe ser obligatoria la referencia a garantizar un cupo reservado de plazas (5%) para el acceso a la Universidad de las personas con discapacidad. También ha solicitado una previsión consistente en la elaboración, por las Universidades, de planes para la adaptación curricular de cada una de las titulaciones impartidas a los diferentes tipos de discapacidad. De este modo, cuando una persona con discapacidad se plantease acceder a unos determinados estudios universitarios podría conocer con antelación cuáles serían las posibilidades de adaptación curricular que dichos estudios prevén para su concreto tipo de discapacidad.

En formación y el empleo, el Proyecto de Ley constituye un avance en el compromiso por la integración laboral de las personas con discapacidad en el empleo público (permanente y temporal) y en el empleo privado, medidas que con total certeza van a incidir positivamente en la integración laboral de las personas con discapacidad, ha señalado el Defensor del Pueblo. No obstante, ha apuntado la conveniencia de llevar a cabo procesos de evaluación sobre la incidencia que tengan todas estas medidas.

En materia de servicios sociales, y ante la reciente aprobación de una norma específica, este comisionado parlamentario ha subrayado que este proyecto debe tener una mejor conjunción con la norma recién aprobada. Por ejemplo, ha considerado que las prestaciones previstas en el Proyecto deben quedar garantizadas e incluidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

Jesús Maeztu ha sugerido además la conveniencia de que por parte de la Comunidad autónoma se regule un procedimiento específico para el reconocimiento de la discapacidad, como ya han hecho otras comunidades autónomas como Galicia, Cantabria o Canarias. Y ello, al objeto de propiciar una regulación más adecuada que evite buena parte de los problemas que se relatan en quejas que son presentadas ante esta Defensoría.

En vivienda, Jesús Maeztu ha destacado la novedad que se recoge respecto a las viviendas convertibles. “Aunque no cejemos en el empeño de demandar la tenencia de un parque suficiente de viviendas protegidas adaptadas, estimamos que la convocatoria de ayudas a la adaptación de viviendas puede coadyuvar a contrarrestar los problemas que con frecuencia son trasladados a esta Defensoría”, ha expresado.

Entre otras cuestiones, en materia de accesibilidad, y fruto de la reunión mantenida con las Federaciones de Personas con Discapacidad de Andalucía, el Defensor del Pueblo andaluz ha solicitado que se perfilen, con mayor concreción, y sin perjuicio de las previsiones de la legislación estatal, los objetivos y los plazos que permitan generar una esperanza cierta de que la eliminación de barreras en ámbitos como el ocio, el turismo, la cultura o los espacios naturales van a ser una realidad en Andalucía. También ha reclamado una fecha cierta para exigir la adaptación de los transportes existentes a las exigencias de la normativa en materia de accesibilidad, un compromiso debidamente presupuestado y calendarizado.

Por último, Jesús Maeztu ha propuesto que se estudie la posibilidad de generalizar las excepciones al pago de la tasa de estacionamiento en zonas de regulación horaria para personas con movilidad reducida, ya prevista en algunos municipios para sus residentes, y ha considerado urgente poner en marcha políticas activas, o incluso la aprobación de un plan específico singularizado, destinado a facilitar las habilidades necesarias y los medios técnicos imprescindibles para que todas las personas con discapacidad, desde su diversidad, puedan acceder a través de las TIC, y en igualdad de oportunidades, a los bienes y servicios que ofrece nuestra sociedad.

Jesús Maeztu ha recordado las intervenciones realizadas por la institución en más de 30 años, con la elaboración de informes entre los que se encuentran el Informe sobre barreras en Andalucía, el Informe sobre el servicio de ayuda a domicilio, el Informe sobre discapacidad y acceso al empleo público, el informe sobre Universidad y discapacidad, sobre el parque residencial sin ascensor en Andalucía, el informe sobre enfermos mentales o el informe sobre Seguridad, accesibilidad y calidad ambiental en los espacios urbanos peatonales. En 2003, Año europeo de las personas con discapacidad, elaboró el informe “20 años de intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en Andalucía”.

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    Medio: 
    Diario de Sevilla
    Fecha: 
    Lun, 06/02/2017
    Temas: 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3516 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La madre de la interesada, está padeciendo la demora en el reconocimiento de su situación de dependencia.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, dado que el expediente está pendiente del dictado de Resolución que apruebe la propuesta por la Administración autonómica competente, se formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en la localidad de ..., exponiendo la demora en el reconocimiento de la situación de dependencia de ésta.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 9 de julio de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre padece un deterioro cognitivo progresivo y de rápida evolución, al estar afectada por alzheimer y demencia senil, por lo que había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia, teniendo entrada dicha solicitud en esa Delegación Territorial el 30 de junio del año 2014.

    Un año después, ni siquiera se había reconocido el grado de dependencia que afecta a la interesada, por lo que lamentaba la compareciente que su madre no hubiera podido tener acceso a ningún recurso del Sistema, urgiendo la tramitación de su expediente.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en abril de 2016 manifestó que por Resolución de 15 de diciembre de 2015 se reconoció la Gran Dependencia de la afectada y se remitió el expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA, siendo este el trámite pendiente.

    3. A la vista de lo antedicho, nos dirigimos a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su municipio, que, por su parte, en junio de 2016, aclararon que hasta el 4 de mayo no recibieron de la Delegación Territorial la comunicación del grado de la interesada y la solicitud de formulación del PIA. Y que, efectuados los trámites el 16 de mayo, el PIA no fue validado hasta el siguiente día 27, procediendo por su parte el Ayuntamiento a registrarlo directamente en la Delegación Territorial el día 30. El expediente, en conclusión, está pendiente del dictado de Resolución que apruebe la propuesta por la Administración autonómica competente.

    4. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4741 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La esposa del interesado, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de Atención.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando el recurso que corresponda a su dependencia moderada y proceda a valorar su grado de dependencia, impulsando la solicitud de revisión hasta, en su caso, la asignación del nuevo recurso correspondiente al grado asignado tras su valoración.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su mujer, Dª ..., con D.N.I. ..., vecinos de ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida a ésta.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 1 de octubre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos expuso que a su mujer le fue reconocida una dependencia moderada por Resolución de 2 de septiembre de 2014 (expediente ...), señalando la citada Resolución que la efectividad del derecho a la prestación de dependencia correspondiente se producirá a partir de julio del 1 de julio de 2015.

    Que a pesar de ello, los Servicios Sociales Comunitarios no han abordado la realización del PIA, para determinar el recurso del que la dependiente debería beneficiarse.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Área de Bienestar social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, que nos respondió indicando que aún no se había procedido a habilitar la elaboración del PIA de la dependiente, así como que la misma había solicitado la revisión de su grado de dependencia, sin haber sido valorada.

    3. A la vista del contenido de dicho informe, acordó esta Defensoría dirigirse a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, por su parte en junio de 2016, precisó que “en Andalucía se está abordando la incorporación de este colectivo al Sistema”, es decir, la incorporación de los dependientes moderados que hubo de tener efectividad desde julio de 2015, “pero se trata de un proceso gradual y progresivo, teniendo en cuenta además, la atención preferente que requieren las personas reconocidas con gran dependencia”.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del recurso correspondiente.

    Tampoco, aunque el informe no se pronuncie al respecto, había sido tramitada la revisión del grado de dependencia de la afectada.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que, sin dilación:

    1º.- Impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando el recurso que corresponda a su dependencia moderada.

    2º.- Para que con igual diligencia proceda a valorar el grado de dependencia de la interesada, impulsando la solicitud de revisión hasta, en su caso, la asignación del nuevo recurso correspondiente al grado asignado tras su valoración.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0644 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La madre de la interesada, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en plaza concertada en Residencia de Mayores.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, en el sentido de que se dicte resolución aprobando el recurso propuesto en el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al correspondiente.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ... y domicilio actual en ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 8 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre había solicitado en 2012 el reconocimiento de su situación de dependencia, resultando valorada como Gran Dependiente por Resolución de 13 de marzo de 2015 (expediente ...).

    La propuesta de PIA efectuada por los Servicios Sociales con posterioridad y ya remitida a la Administración autonómica, consiste en el recurso residencial (plaza concertada en Residencia de Mayores), que no se ha aprobado hasta la fecha.

    Doña ..., de 87 años de edad, reside en el Centro para mayores ..., ocupando plaza privada que sus hijos se ven en la necesidad de costear con gran esfuerzo, ya que la dependiente no puede valerse por sí misma y sus ingresos se reducen a una escueta pensión mensual de 300 euros.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en octubre de 2016, explicó que propuesta de PIA había sido recibida en dicha Administración a finales del año 2015 “proponiendo como recurso idóneo el servicio de atención residencial o prestación económica vinculada a este servicio en su defecto y se está a la espera de la aprobación del Programa en función de las disponibilidades de plaza”.

    3. Traslado dicho informe a la promotora de la queja, reiteró la misma su petición y expuso que personas con solicitudes posteriores a la de su madre ya habían visto reconocido su derecho.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara el reconocimiento de su dependencia, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el recurso propuesto en el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al correspondiente.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5731 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

    La cuidadora de un Gran Dependiente Grado III manifestaba que el mismo estaba padeciendo la omisión de la revisión del PIA, tras el incremento de su grado de dependencia, por lo que había que acomodar el importe de la prestación económica al nuevo grado obtenido por el afectado, reclamando la diferencia.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la misma.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en representación de D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la omisión de la revisión del PIA correspondiente al dependiente, tras el incremento de su grado de dependencia.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 11 de diciembre de 2014 la compareciente nos remitió un escrito en el que exponía que era cuidadora de D. ..., cuyo grado de dependencia había sido revisado alcanzado un Grado III de Gran Dependencia (...).

    El dependiente percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como dependiente severo, sin que tras su reconocimiento como Gran Dependiente se hubiera procedido a efectuar la revisión del PIA para acomodar el importe de la prestación económica al nuevo grado obtenido por el afectado.

    La cuidadora reclamaba, por tanto, el abono de la diferencia entre ambas cantidades (las percibidas como dependiente severo y las que le corresponderían como gran dependiente).

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y dependencia de Andalucía, que en enero de 2015 respondió que al dependiente le había sido reconocido su Grado III por Resolución de 14 de julio de 2011 y que Por Resolución de diciembre de 2014, se había aprobado a su favor un nuevo recurso, el de Atención Residencial.

    3. Nuevamente nos dirigimos a la Agencia de Dependencia en petición de aclaración, al insistir la promotora de la queja en la existencia de una deuda por falta de actualización del importe de la prestación económica, al nuevo grado reconocido en 2011. En su respuesta, indicó en este caso la Agencia que, en realidad, la revisión del PIA para la concreción del recurso correspondiente al nuevo grado, nunca tuvo lugar por impulso de la Administración, al haberse producido “una ralentización en el ritmo de gestión de los procedimientos en materia de dependencia”; no habiendo sido sino a petición de los interesados, cuando se produjo la revisión para reconocer el recurso que éstos instaron, el de atención residencial que, como había reseñado el informe anterior, se aprobó en diciembre de 2014.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por su parte, el artículo 29.2 de la Ley 39/2006 y el artículo 20 del Decreto 168/2007, prevén la modificación de la prestación establecida en el PIA cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, como es, en este caso, el del reconocimiento de un grado de dependencia superior, debiendo iniciarse el procedimiento de oficio o a instancia de la persona beneficiaria.

    La Administración autonómica competente nunca acordó la revisión del PIA para determinar el recurso más adecuado al nuevo grado de dependencia del afectado, ni, en su caso, para actualizar las cantidades de su prestación económica.

    Ello ha impedido que el afectado se beneficiara de un recurso acomodado a su mayor necesidad como dependiente, aunque no se hayan devengado las cantidades que reclama la promotora de la queja, precisamente por no haber tenido lugar la revisión de oficio del PIA. Por lo que centramos el reproche a la Administración, en el incumplimiento de las normas de procedimiento que a continuación referimos.

    La omisión y demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

    - Los artículos 29.2 de la Ley 39/2006 y el artículo 20 del Decreto 168/2007, en materia de revisión del PIA.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5920 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

    La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

    Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

    Nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de su madre dependiente ya fallecida, Dª ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 20 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada reclamaba el abono de la suma adquirida como heredera de su madre fallecida, gran dependiente a la que fue reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que devengó atrasos por retroactividad.

    La cantidad devengada por atrasos ascendió a 8.843,50 euros (principal más intereses), cuyo pago se fraccionó en cinco anualidades, de los años 2011 a 2015, ambos inclusive, sin que ninguno de los plazos hubiese sido satisfecho a la fecha del fallecimiento de la gran dependiente, producido en octubre de 2014.

    La promotora de la queja nos especificaba que había procedido a solicitar a la Administración el referido pago de la deuda, presentando la documentación preceptiva, encontrándose el expediente completo y, por ello, pendiente de reconocimiento del derecho y de pago de la suma.

    2. Esta Defensoría, a la vista de la aportación por la interesada de la copia debidamente sellada, de solicitud dirigida a la Administración competente, a la que acompañó todos los documentos precisados en el modelo establecido al efecto, ha estimado oportuno proceder en acto único, a admitir a trámite la queja y a dirigir la presente Recomendación a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por cuanto estima innecesaria la petición de un informe que en nada puede desvirtuar el contenido de lo acreditado documentalmente por la promotora de la queja, que respalda cumplidamente la procedencia de su pretensión.

    CONSIDERACIONES

    La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

    En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

    De la documentación aportada por la interesada, resulta que por la heredera de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar. La solicitud y documentación oportuna, fueron dirigidas a la Administración en diciembre de 2015.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

    En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de la peticionaria y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2937 dirigida a consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

    La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

    Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de su madre dependiente ya fallecida, Dª ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a Dª … y no satisfecha al tiempo de su muerte.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 7 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su madre, Dª ..., tenía reconocida su situación de dependencia y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, siendo ella su cuidadora.

    La dependiente, asimismo, tenía reconocido a su favor el importe correspondiente a los atrasos devengados por el reconocimiento de efectos retroactivos a la referida prestación económica, cuyo abono se aplazó por la Administración, en cinco fraccionamientos.

    No obstante, la dependiente falleció el 11 de febrero de 2015, cuando aún no le había sido satisfecha la deuda, sin que nadie advirtiera a sus hijos y herederos, de la necesidad de solicitar dicho pago en tal concepto y de presentar la documentación preceptiva.

    La petición fue formalizada por los mismos, tan pronto como fueron conocedores de dicho requisito, habiendo sido reclamado el pago en numerosos escritos dirigidos a la Administración, sin haber obtenido respuesta a ninguno de los mismos.

    Instaron los interesados por ello, el cumplimiento de la obligación administrativa sin más demora.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de septiembre de 2016, indicó que “el expediente se encuentra en la actualidad pendiente de resolución”.

    Para ello justificó que “un importante número de expedientes no abonados tiene su motivación en las circunstancias económicas provocadas por las medidas de ajuste planteadas desde el Gobierno estatal”. Concluyendo lo siguiente:

    No obstante lo anterior, se ha ido retomando la gestión de los procedimientos en unos plazos razonables y se están abordando los pagos correspondientes, por lo que el expediente de la persona interesada, una vez comprobada la documentación que acompaña la solicitud y estando correcta, será resuelto a la mayor brevedad en que sea posible”.

    CONSIDERACIONES

    La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

    En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

    Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

    La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

    En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    El Supremo considera abusiva la cláusula con la que Telefónica pasó a cobrar la identificación de llamadas

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    Así devolverá Bankia sus cláusulas suelo

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    ABC
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    Vie, 03/02/2017
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    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías