Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4122 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz
ANTECEDENTES
Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia viene tramitando, desde el pasado mes de mayo de 2025, un expediente cuya incoación estuvo motivada por la recepción de un escrito en el que se denunciaba, de forma anónima, el maltrato que unas personas estarían causando a una menor de edad, residente en la provincia de Cádiz.
En el escrito de denuncia se relataba que en el mismo domicilio convivían los progenitores con una persona discapacitada y una hija menor de edad, y que se producían “gritos, insultos, le tiran cosas delante de la menor y la tratan peor que nada. Ruego pongan solución, es todos los días estos maltratos ...”
Dicha denuncia propició una actuación de esta Defensoría ante los servicios sociales de la localidad donde residía esta familia que nos informaron que con fecha 24 de junio de 2024 se solicitó la declaración de desamparo de la menor al organismo competente, siendo así que el pasado 8 de mayo de 2025, casi un año después, se seguía a la espera de que se ejecutase una medida protectora en favor de la menor.
Es por ello que a continuación solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad sobre la actuación desarrollada en protección de la menor de edad respecto de la que los servicios sociales municipales habían propuesto su declaración de desamparo, y en su respuesta esa Delegación Territorial vino a señalar que con fecha 14 de mayo de 2025 se había iniciado el procedimiento de desamparo de la menor y se había acordado la medida cautelar de desamparo provisional, asumiendo su tutela y delegando su guarda en la familia acogedora de urgencia preseleccionada para dicho fin.
Toda vez que en dicho informe no se explicitaban los motivos del retraso, cercano al año, en la adopción de la declaración de desamparo provisional de la menor, acogimiento familiar provisional de urgencia, e inicio del procedimiento ordinario de desamparo, solicitamos de esa Delegación Territorial la remisión de un informe sobre esta concreta cuestión, y en respuesta recibimos la siguiente información:
"... Atendiendo a la normativa vigente, a la información obrante en el expediente de protección de la menor, a la edad de la menor y a las necesidades específicas que presentaba la misma; y ponderada esta información con la gravedad de la situación, se valoró que la mejor medida para la menor era asumir su tutela y delegar su guarda en una familia de urgencia que cumpliera los requisitos de idoneidad para la edad y necesidades específicas de la menor.
La búsqueda de la familia idónea para la edad y necesidades de esta menor no ha sido fácil, por lo que sopesando que no existía riesgo para la vida y la integridad física de la menor y que en los centros de protección de menores, atendiendo a la normativa vigente, todos los menores tienen más de siete años, se valoró que ingresar a la menor en un centro de protección de menores para volver a cambiarla a los tres meses era más perjudicial para la misma que esperar a que hubiera disponibilidad de familia idónea.
Por todo ello, se priorizaron las actuaciones tendentes a la búsqueda de familia idónea para el acogimiento temporal de esta menor. Dando la búsqueda resultados positivos se inició procedimiento de desamparo y se acordó medida cautelar de desamparo provisional a favor de la menor, mediante acuerdo de fecha 14 de mayo de 2025..."
CONSIDERACIONES
Esta Defensoría ha de remarcar los principios recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que inspiran la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, que parten de la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.
En congruencia con estos principios que rigen la intervención de las administraciones competentes en materia de protección de menores el artículo 92 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece que la Entidad Pública intervendrá con inmediatez cuando la situación de desprotección de la persona menor de edad lo requiera, proporcionándole la atención que precise de forma preferente mediante su acogimiento familiar o, en su defecto, residencial. En tal sentido el artículo 80.2 de la misma Ley establece que la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en dicha ley.
El artículo 95 de la Ley 4/2021 prevé que cuando la Entidad Pública tenga conocimiento, por cualquier medio, de que una niña, niño o adolescente pudiera encontrarse en una situación de desprotección, incoará de oficio procedimiento de declaración de la situación de desamparo, siendo así que si existieran circunstancias que pusieran en en grave riesgo su integridad física o psíquica, podría declarar la situación de desamparo provisional como medida cautelar, tal como ha acontecido pasado casi un año desde la fecha en que fue propuesta la medida de protección por los servicios sociales del municipio.
Y en relación con las posibles medidas de protección el artículo 81 de la Ley 4/2021 establece entre los criterios que deben presidir la actuación de la Entidad pública (apartado e) que se garantice la adecuación de las actuaciones de protección a la situación de cada niña, niño o adolescente y la proporcionalidad entre la problemática planteada, la decisión tomada y la aplicación de la medida de protección. Y también (apartado f) que se prioricen las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas.
Y a este respecto puntualiza el artículo 108 4. de la Ley 4/2021 que el acogimiento residencial sólo se acordará en aquellos casos en los que se acredite que no es posible una medida de protección de tipo familiar; y que el acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.
Así pues, atendiendo a la edad de la menor, lo congruente con su edad y circunstancias personales era que, una vez declarado su desamparo provisional se hubiera procurado para ella una medida de acogimiento familiar, de entre las modalidades (urgente, temporal, permanente) previstas en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, y que esta medida se hubiera implementado en un período de tiempo razonable dando de este modo respuesta a su situación de desprotección, siendo así que dicha medida protectora se demoró, tal como expresa la Delegación Territorial en su informe, como consecuencia de la carencia de medios con que hacerla efectiva.
A este respecto nuestros cometidos como institución que ha de velar por la efectividad de los derechos que ostentan las personas menores de edad hace que no podemos conformarnos con que se haya demorado más de un año la medida de protección que estaba indicada para el caso concreto de esta menor con el argumento de que no existían familias idóneas para su acogimiento familiar temporal y urgente en la provincia de Cádiz, de tal modo que, si así fuere, ello denotaría una imprevisión de medios no admisible para una tarea -protección de menores en situación de desamparo- que no admite dilaciones injustificadas. Y, en cualquier caso, estimamos que de no existir en esa provincia disponibilidad de familias declaradas idóneas para la modalidad de acogimiento familiar requerida se debería haber recurrido al listado de familias acogedoras de provincias limítrofes o proveer cualquier otra solución que no fuera dejar a la menor en una situación de riesgo y desprotección grave durante un período cercano al año.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
"Que se arbitren las medidas necesarias para garantizar que en la provincia de Cádiz se produzca una atención urgente, sin dilaciones evitables, a menores en situación de desamparo que requieran de una medida protectora de acogimiento familiar”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz







