La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3040 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos congratulamos de la rápida reacción ante el incidente planteado y del limitado impacto que provocó, a tenor de las informaciones, en el servicio de biblioteca.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección de la cultura andaluza y sus instituciones.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza Cultural. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio gracias al efectivo acceso a las fuentes de la cultura y el conocimiento.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente tiene en las bibliotecas un instrumento esencial.

En este sentido, las bibliotecas públicas municipales constituyen un instrumento fundamental, y en ocasiones el único válido, para hacer efectivo este derecho, sobre todo en un pequeño municipio o en una zona rural. Pero además, el desarrollo de funciones fruto de una concepción moderna de las bibliotecas públicas que propugnan asociaciones y organismos internacionales y su consideración como puerta de entrada al mundo de la información -más aún con el apoyo de las nuevas tecnologías-, las convierten en un instrumento básico para posibilitar un auténtico desarrollo cultural, social y económico de los ciudadanos y los municipios andaluces así como para contribuir a la eliminación de desigualdades.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de promoción y apoyo a las funciones que tienen asignadas estos servicios. Destacamos, entre otras iniciativas, la realización del Informe Especial sobre Bibliotecas públicas municipales: El derecho de todos a acceder a la cultura.(Publicado en BOPA nº 125, de 5-4-2001, VI Legislatura).

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la situación que se ha producido en la Biblioteca Comarcal de Ronda “Adolfo Suárez”, a partir de las noticias recibidas del desprendimiento de unos paneles de acceso a las instalaciones, que ha provocado la clausura de esta vía de entrada y salida, así como determinadas afecciones a los servicios que ofrece este recurso cultural.

Recientes informaciones hacen mención a la intención de elaborar un informe sobre las causas del incidente, así como sobre las medidas adoptadas para evitar todos los impactos negativos posibles en unas fechas de especial presencia de usuarios con motivo de calendarios de exámenes. Sin duda, la cuestión merece una atención sobre la causas de esta incidencia y sobre las medidas correctivas que se vayan a adoptar por parte de los responsables municipales.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Ronda, a fin de conocer:

  • servicios encomendados a la Biblioteca Comarcal “Adolfo Suárez”, de Ronda.

  • descripción del desprendimiento de los paneles de la zona de acceso.

  • trabajos de evaluación o estudio sobre las causas del incidente.

  • medidas correctivas adoptadas o previstas para su reparación.

  • incidencias que se haya provocado en los servicios y estado actual de la situación.

25-07-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Nos congratulamos de la rápida reacción ante el incidente planteado y del limitado impacto que provocó, a tenor de las informaciones, en el servicio de biblioteca.

Hemos recibido informe de fecha 10 de octubre de 2016, nº de Registro de Salida 6553, fechado el 11 de octubre de 2016, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre incidencias en la Biblioteca Comarcal de Ronda “Adolfo Suárez”. 

La escolarización será compatible con otras ayudas a los menores dependientes

Los menores con una plaza escolar podrán tener servicio de ayuda a domicilio o prestación económica para cuidados en el entorno familiar. La Agencia de Dependencia regulará una homogeneización por provincias

Familias andaluzas nos venían planteando su disconformidad con la incompatibilidad entre las prestaciones y recursos de la dependencia a las personas menores dependientes en edad de escolarización obligatoria. Si se beneficiaban de residencia escolar, no tenían acceso a otras prestaciones.

En relación con la primera cuestión, las personas interesadas concretaban que la pretendida incompatibilidad a que aludía la Administración hacía que a los discapacitados con residencia escolar de lunes a viernes, con dependencia reconocida, o bien les era aprobado el PIA con un recurso del que no podían hacer uso por no estar en el domicilio familiar (caso del Servicio de Ayuda a Domicilio), siendo éste el único recurso que se les aprobaba, aunque estuviera vacío de contenido, o bien, de tener reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar previamente al acceso a la residencia escolar, se dictaba resolución extinguiendo la misma. Esta situación producía la injusta situación de que la persona discapacitada en residencia escolar no tenía derecho a ningún recurso en virtud de su dependencia, sin que la Administración contemplase siquiera la posibilidad de modular o adaptar alguno de los disponibles a la situación del dependiente.

Añadían estas familias que no existía uniformidad de criterio en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, produciéndose resoluciones dispares según la provincia y creándose por tanto desigualdad entre las personas afectadas. Así, mientras en las provincias de Cádiz, Granada, Jaén, Málaga y Sevilla se aseveraba la existencia de incompatibilidad total entre la residencia escolar y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, -que posteriormente confirmó la Agencia de Dependencia-, y que había determinado revisiones de oficio del PIA para extinguir las reconocidas, en la de Almería no se oponía objeción a que los menores dependientes usuarios de residencia escolar se beneficiaran de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con una intensidad media o parcial, en función del tiempo de permanencia en el domicilio.

Igualmente, algunas Delegaciones Territoriales consideraban que existía incompatibilidad absoluta entre la residencia escolar y cualquier recurso del Sistema de la Dependencia (Cádiz, Málaga y Sevilla), por lo que las personas con discapacidad que tienen reconocida residencia escolar no pueden ser beneficiarias ni de servicios ni de prestaciones económicas de atención a la dependencia en sus correspondiente programas individualizados de atención, ni siquiera de modo parcial. Otras, como la de Granada, consideraba que, en estos casos, el único recurso de la dependencia posible es el del servicio de ayuda a domicilio, con la intensidad acomodada a su situación de estancia en el domicilio.

En resumen, existía una aplicación divergente e injustificada de la norma a personas en idéntica situación por razones de ubicación provincial. De forma que mientras a algunos dependientes no se les reconoce recurso o prestación alguna, a otros se les reconoce únicamente el servicio de ayuda a domicilio; asimismo, algunos obtienen ex novo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y otros que ya la tenían reconocida ven revisado de oficio su PIA para suprimirla.

Esta institución reclamó informes a las Delegaciones Territoriales de las ocho provincias andaluzas y tras un pormenorizado estudio, formulamos una Sugerencia a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que procediera a dictar las instrucciones que homogeneizasen los criterios en materia de compatibilidad e intensidad.

En su respuesta, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía nos manifestó que el servicio educativo que se impartía en estos centros públicos residenciales debía ser equiparado al servicio de atención residencial, por lo que se estimó la incompatibilidad entre aquél y el resto de prestaciones de dependencia. No obstante, consideró que las personas en situación de dependencia que disfrutaban de una plaza de residencia escolar recibían atención de lunes a viernes, motivo por el cual podría estimarse, excepcionalmente, la posibilidad de prescribir el servicio de ayuda a domicilio o la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF) en el ámbito de la dependencia, siempre que se diesen los requisitos y las circunstancias adecuadas y exigidas para su reconocimiento, y en cualquier caso, con una intensidad media o parcial en función de la permanencia en el domicilio y de los cuidados que se estaban prestando efectivamente a estas personas.

Y, habiéndose detectado diferentes criterios entre las provincias, la Agencia aceptó la Sugerencia propuesta, por lo que se procedería a abordar esta cuestión concreta y a elaborar las instrucciones precisas dirigidas a los Servicios Territoriales para garantizar un tratamiento unificado en estos supuestos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3317 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de concretos órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención.

Tal es el caso de noticias aparecidas sobre la situación de la organización de los medios personales en los órganos judiciales ubicados en el territorio de la Costa del Sol, en particular durante la campaña de verano. Según se publica, se han acordado medidas de reducción del personal destinado a cubrir estas guardias que, ciertamente, adquirirían una especial trascendencia por la necesidad que se genera en esta zona de especial aglomeración de residentes y visitantes ocasionales.

Según se indica, la protesta viene presentada por una organización sindical y tendría el apoyo de diversas asociaciones de profesionales de la justicia, para lograr una organización de las plantillas destinadas a las guardias a fin de que aumentara su número, acorde con el incremento de presión y cargas de trabajo para estos órganos judiciales en la zona de la costa malagueña.

Es cierto que la polémica parece ceñirse a la zona de la Costa del Sol, si bien podría aplicarse a otras zonas de especial atracción residencial durante la época estival.

Por tanto, estas situaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos. En concreto interesa conocer:

  • evaluación de los indicadores de cargas de trabajo en los juzgados de la costa malagueña en época estival.

  • criterios de asignación de personal para atender las guardias en los órganos judiciales de Málaga.

  • planes o medidas que, en su caso, se adopten para el refuerzo de los medios personales en órganos judiciales radicado en zonas de especial afluencia de público en verano.

Queja número 12/0935

Familias andaluzas planteaban su disconformidad con la incompatibilidad entre las prestaciones y recursos de la dependencia, a las personas menores dependientes en edad de escolarización obligatoria, que se beneficiaban de residencia escolar, así como que no existía uniformidad de criterio en las Delegaciones Territoriales de Igualdad y Políticas Sociales, produciéndose resoluciones dispares según la provincia, creándose desigualdad entre las personas afectadas, según la provincia de nuestra Comunidad Autónoma en la que residiesen.

Un estudio pormenorizado de los informes recibidos de las Delegaciones Territoriales de las 8 provincias andaluzas, aconsejaron formular a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Sugerencia en el sentido de que procediera a dictar las instrucciones que homogeneizasen los criterios a aplicar por las distintas Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en materia de compatibilidad e intensidad.

En su respuesta, la citada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, manifestaba que el servicio educativo que se impartía en estos centros públicos residenciales, debía ser equiparado al servicio de atención residencial por lo que se estimó la incompatibilidad entre aquél y el resto de prestaciones de dependencia. No obstante, las personas en situación de dependencia que disfrutaban de una plaza de residencia escolar, recibían atención de lunes a viernes, motivo por el cual podría estimarse, excepcionalmente, la posibilidad de prescribir el servicio de ayuda a domicilio o la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF) en el ámbito de la dependencia, siempre que se diesen los requisitos y las circunstancias adecuadas y exigidas para su reconocimiento, y en cualquier caso, con una intensidad media o parcial en función de la permanencia en el domicilio y de los cuidados que se estaban prestando efectivamente a estas personas.

Teniendo en cuenta lo anterior, continuaban informándonos que, habiéndose detectado diferentes criterios a estos efectos, en relación a la cuestión debatida, desde dicha Agencia se aceptaba la Sugerencia propuesta, por lo que se procedería a abordar esta cuestión concreta y a elaborar las Instrucciones precisas dirigidas a los Servicios Territoriales para garantizar un tratamiento unificado en estos supuestos.

Con la expresa aceptación de la sugerencia formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3316 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Jaén

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras las peticiones de información que hemos dirigido al Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y a la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, hemos recibido sendos informes. El Ayuntamiento, por su parte, nos indicó el relato de sus actuaciones, del mismo modo que la Delegación Territorial de Cultura de Jaén ha venido a informar que “con fecha 25/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos interesa informe” sobre los hechos. Añaden que el mismo órgano judicial solicitó nuevos criterios a las Autoridades Culturales con fecha 28/04/2011. No se señalaba referencia o número identificativo del procedimiento concreto.

Para corroborar las actuaciones judiciales aludidas, y para poder tomar información de su actual estado de tramitación, solicitamos a la Fiscalía de Jaén su colaboración y poder conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial citado por la Delegación Territorial. El Fiscal Jefe ha remitido con fecha 5 de Diciembre (DIP 135/16) escrito en el que nos confirma que “se han incoado por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos las DPA 528/16 en las que se ha acordado la declaración del investigado”

A la vista de dicha información, y al amparo del artículo 17.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de concluir nuestras actuaciones por encontrarse el asunto sometido a la intervención de los órganos y tribunales de Justicia.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la situación que presentan los restos de una torre árabe o atalaya de El Algarrobo en el municipio de Fuensanta de Martos (Jaén), ya que, según estas manifestaciones —y de ser ciertas— estaría siendo objeto de frecuentes daños y asaltos y destrucción de sus elementos y piedras de sillería, con el consiguiente deterioro del conjunto. Además se menciona que en Martos, otra atalaya igualmente declarada BIC “fue arrasada de plano con una excavadora y aquí no dejan nada para el recuerdo.¿Se sancionó a alguien?”.

Según dichas declaraciones, la torre de El Algarrobo, o sus restos, está declarada como Bien de Interés Cultural, por lo que ostenta los valores y régimen de protección que resultarían claramente vulnerados, según la descripción de la situación que se realiza debido a estas acciones de expolio.

Esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, a fin de conocer:

  • medidas protectoras previstas para la torre árabe de El Algarrobo en Fuensanta de Martos.

  • ejecución y control de las mismas.

  • proyectos que se prevean realizar para la conservación del entorno.

  • denuncias o iniciativas que se hayan recibo sobre estos daños y sus respuestas.

23-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras las peticiones de información que hemos dirigido al Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y a la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, hemos recibido sendos informes. El Ayuntamiento, por su parte, nos indicó el relato de sus actuaciones, del mismo modo que la Delegación Territorial de Cultura de Jaén ha venido a informar que “con fecha 25/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos interesa informe” sobre los hechos. Añaden que el mismo órgano judicial solicitó nuevos criterios a las Autoridades Culturales con fecha 28/04/2011. No se señalaba referencia o número identificativo del procedimiento concreto.

Para corroborar las actuaciones judiciales aludidas, y para poder tomar información de su actual estado de tramitación, solicitamos a la Fiscalía de Jaén su colaboración y poder conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial citado por la Delegación Territorial. El Fiscal Jefe ha remitido con fecha 5 de Diciembre (DIP 135/16) escrito en el que nos confirma que “se han incoado por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos las DPA 528/16 en las que se ha acordado la declaración del investigado”

A la vista de dicha información, y al amparo del artículo 17.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de concluir nuestras actuaciones por encontrarse el asunto sometido a la intervención de los órganos y tribunales de Justicia.

En todo caso, permaneceremos atentos al devenir de dichas actuaciones judiciales (señaladas algunas para el próximo mes de enero de 2017) a fin de esclarecer las responsabilidades que se dilucidan, así como para alcanzar, en último término, la efectiva protección de los valores históricos y patrimoniales que encierra el BIC de la torre de El Algarrobo y su entorno.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2749 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de Diciembre de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a Condiciones de accesibilidad en la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla) ante la Consejería de Justicia e Interior y el Ayuntamiento de dicha localidad. La queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos comunes:

Esta Institución ha tenido conocimiento de las deficiencias de las instalaciones en las que se ubica la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla). En concreto se manifiestan serias dificultades de acceso que presenta el edificio en que se ubican los Juzgados nº 1 y 2 de esta localidad.

Ciertamente, los requisitos de los edificios dedicados al servicio público y de atención ciudadana han de ser respetuosos con la accesibilidad y, en su caso, cumplir con las normas de supresión de barreras arquitectónicas. Hemos de significar igualmente la larga trayectoria del Defensor del Pueblo Andaluz en promover un efectivo respeto a las normas de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, como ejemplos concretos de integración y respeto a los principios constitucionales y estatutarios de igualdad y no discriminación, al igual que de promoción para el efectivo acceso a los derechos y libertades, en especial de aquellas personas que ostentan singulares condicionantes físicos o dificultades sensoriales.

En circunstancias concretas que vienen dadas por el destino específico de estos servicios, cualquier traba de accesibilidad implica un detrimento singular en el normal uso de cualquier persona. A la vista de los servicios prestados en tales dependencias de carácter judicial, nos encontramos sin duda con un caso de especial relevancia a la hora de permitir un acceso y uso garantizado para todas las personas más allá de las condiciones de movilidad que presenten.

Según se relata en la información, y se ratifica por declaraciones de trabajadores de estos Juzgados, estas barreras arquitectónicas llegan a impedir el acceso de personas con movilidad reducida a la planta de la sede judicial y a intervenir en las celebraciones y actos judiciales a los que están convocados. Como ejemplo de la situación mencionan la imposibilidad de celebrar actos y declaraciones en las propias dependencias judiciales, lo que obliga a realizar algunas de estas actuaciones en las puertas del edificio por no poder subir las escaleras hasta dichas instalaciones. En los medios de comunicación recientemente han aparecido reseñas que describen una situación a todas luces inaceptable. Más allá del caso concreto, preocupa la situación cotidiana a la hora de facilitar los importantes servicios que tienen asignados estos Juzgados de Alcalá de Guadaira para el conjunto de la población.

Para conocer con exactitud las circunstancias del caso y evaluar los condicionantes de la sevillana sede judicial alcalareña en relación con la accesibilidad del servicio que se presta en estas dependencias, se ha acordado incoar queja de oficio prevista en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. A tal fin, se considera oportuno dirigir escritos de petición de información a la Consejería de Justicia e Interior, así como al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, solicitando su criterio en orden a:

la ubicación descriptiva de la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

datos de accesibilidad de las dependencias.

valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

proyectos o programas, en su caso, en relación con la adaptación del edificio.

planes o programas sobre la ubicación del Juzgado u otras dependencias judiciales en el municipio.

posibles quejas o reclamaciones que se hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias; y.

cualquier otra información o comentario que consideren oportunos”.

2.- Con fecha 30 de Octubre de 2015 (entrada 201500017230), la Consejería de Justicia e Interior remitió un clarificador informe en el que se realiza una completa descripción del inmueble. Este informe de la Consejería, entre otras cuestiones, expone:

Datos de accesibilidad de las dependencias.

Siendo un edificio desde su origen de carácter residencial, nunca ha estado dotado de ascensor, lo que constituye su principal deficiencia. El acceso al edificio se sitúa elevado respecto a la rasante exterior y en sus dos plantas de uso existen escalones aislados, consecuencia de tener forjados a distintos niveles, que son asimismo barreras arquitectónicas.

No obstante, para la distribución de usos en el edificio se han tenido en cuenta diversos factores que atenúen el máximo los problemas derivados de la existencia de barreras arquitectónicas, como son la afluencia real de público y las condiciones de movilidad de las personas que han de acceder a cada dependencia. Es por ello que en la planta baja, garantizando las mejores condiciones posibles de accesibilidad, se sitúan las dependencias de Registro Civil, que diariamente reciben el mayor número de visitas, y la Clínica Médico-Forense, donde han de acudir personas con afección en su movilidad.

Las dos Salas de Vistas que existen en el edificio se sitúan en la planta primera, lo que constituye en la actualidad el mayor problema en cuanto a accesibilidad”.

...Valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

Tras recibir las transferencias en materia de Justicia, la entonces Consejería de Gobernación y Justicia llevó a cabo estudios e inventarios de todas las sedes judiciales que le fueron transferidos desde el Ministerio de Justicia. De cada una de ellas se analizaron datos relativos a situación patrimonial, estado de conservación, dotación de instalaciones, grado de adaptación al uso judicial, etc.

De los datos obtenidos se derivó el conocimiento sobre las deficiencias en materia de accesibilidad de cada una de las sedes, entre ellas la de Alcalá de Guadaira”.

...Posibles quejas o reclamaciones que hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias.

Desde que fueron transferidas a la Junta de Andalucía las competencias en materia de Justicia, han sido muchas las reclamaciones que han estado motivadas por la existencia de barreras arquitectónicas en el edificio, muchas de ellas trasladas verbalmente y solventadas con la ayuda del personal que presta sus servicios en el edificio, especialmente en materia de seguridad.

También han sido presentadas reclamaciones por escrito yen diversas fechas, motivando en ocasiones el aplazamiento de juicios por afecciones en movilidad de personas citadas para sus celebración.”

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira finalmente nos hizo llegar su escueto informe mediante un escrito (salida 2 de Marzo 2016). En dicha comunicación se indica que “el edifico judicial de Plaza del Duque nº 12 no es de titularidad municipal”:

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las informaciones obtenidas de las Administraciones afectadas en el mantenimiento y disposición de la sede judicial de los Juzgados nº1 y nº2, en Plaza del Duque 12, de Alcalá de Guadaira (Sevilla) han venido a coincidir en el elemento descriptivo del edificio y las condiciones de uso, en particular respecto a sus niveles de accesibilidad. La ciudad cuenta con otra sede judicial, donde radican los Juzgados nº3 y nº4.

El detallado informe que ha facilitado la Consejería de Justicia e Interior describe la ausencia de requisitos de accesibilidad de la sede judicial. Unas deficiencias que, probablemente, parten desde el momento inicial de la elección de ese inmueble para servir de dependencias destinadas a prestar un servicio tan especial como el de sede judicial. Según se describe, ni la propia estructura, ni la distribución y elementos constructivos resultan adecuados para el servicio ciudadano universal para el que fue destinado en su día.

Podemos resumir que el diagnóstico de la situación de esta sede judicial alcalareña está expresada por la Consejería al concluir que “han sido muchas las reclamaciones que han estado motivadas por la existencia de barreras arquitectónicas en el edificio, muchas de ellas trasladas verbalmente y solventadas con la ayuda del personal que presta sus servicios en el edificio, especialmente en materia de seguridad. También han sido presentadas reclamaciones por escrito yen diversas fechas, motivando en ocasiones el aplazamiento de juicios por afecciones en movilidad de personas citadas para sus celebración” .

Debemos destacar que nos encontramos ante una situación que, de manera coincidente, no responde en las condiciones técnicas a las necesidades que debe atender un edificio con el destino de uso de sede judicial. De hecho, la propia Memoria de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) menciona, dentro del apartado II.6.2.B sobre “Infraestructuras Judiciales”, que cita a Alcalá como deficitaria de una unificación de las dos sedes judiciales existentes a las que atribuye “problemas de accesibilidad y además de importantes deterioros”.

Y, del mismo modo, otras actuaciones de supervisión de la idoneidad de esta sede ratificaron la urgente necesidad de disponer medidas correctivas y de adaptación para garantizar un uso adecuado. Nos referimos al Programa de Infraestructura Judiciales (2002-2008) elaborado por la Consejería responsable de Justicia y que ha sido motivo de un especial análisis por la Cámara de Cuentas mediante el “Informe de Fiscalización de las actuaciones en materia de infraestructuras judiciales de Andalucía”, aprobado por sesión de 26 de Noviembre de 2014. Es destacable la valoración que contiene la Memoria del TSJA sobre dicho estudio al indicar que “el desarrollo del Plan ha supuesto sin duda una mejora en la calidad de la prestación del servicio público de la Administración de Justicia en Andalucía en aquellas sedes en las que se han desarrollado las actuaciones, aunque el limitado nivel de cumplimiento de sus objetivos no permite generalizar esa mejoría. Además algunas actuaciones han resultado insuficientes para acoger el crecimiento producido en los órganos de la Administración de Justicia”.

Y debemos apuntar otra nota para datar el análisis del caso, y es que las manifiestas carencias del edificio destinado un día para sede judicial ya presentaban serias dudas sobre su idoneidad tras el momento inicial de traspaso de los medios personales y materiales de la Administración de Justicia en 2007 a la Junta de Andalucía.

Recordamos el informe de la Consejería al aludir que “...tras recibir las transferencias en materia de Justicia, la entonces Consejería de Gobernación y Justicia llevó a cabo estudios e inventarios de todas las sedes judiciales que le fueron transferidos desde el Ministerio de Justicia. De cada una de ellas se analizaron datos relativos a situación patrimonial, estado de conservación, dotación de instalaciones, grado de adaptación al uso judicial, etc. De los datos obtenidos se derivó el conocimiento sobre las deficiencias en materia de accesibilidad de cada una de las sedes, entre ellas la de Alcalá de Guadaira”.

Efectivamente, desde el decisión inicial adoptada en su día, el destino otorgado para sede judicial en Alcalá de Guadaira, sita en Plaza del Duque 12, no cumple con las condiciones elementales que permiten el discurrir de personas con limitaciones de movilidad. Y, desde entonces, está inadecuación persiste, planteando desde la normativa vigente una situación que contraviene abiertamente estas exigencias sin haber podido intervenir con soluciones que enerven este grave problema.

Debemos indicar que el destino público de servicio del inmueble implica la obligación singular de cumplir con las condiciones técnicas de accesibilidad, que van más allá del destino actual que ostenta como sede judicial y que serían igualmente exigibles ante cualquier otro uso que se le otorgara en un futuro.

En todo caso, existe una perfecta coincidencia en la inaceptable condición del edificio venida de lejos y, consiguientemente, se han generado diferentes iniciativas para asumir su adaptación.

Segunda.- La investigación realizada nos ha permitido recibir a su vez información sobre las respuestas correctivas que la Consejería, y el propio Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, han puesto en marcha para abordar estas graves carencias.

De los datos aportados podemos saber que la Consejería en Octubre de 2000 elaboró un proyecto técnico de adaptación específica y eliminación de barreras. Se destinaron 16.103,38 euros para su redacción y se evaluó su coste de ejecución en 170.161,82 euros. Se trataba de un proyecto para la instalación de un ascensor en el edificio y otras intervenciones que permitirían garantizar el universal acceso a las dependencias sin restricciones de movilidad. A su vez, el Ayuntamiento nos confirma diversos contactos para poder unificar las dos sedes judiciales actuales, promoviendo la construcción de un edificio singular en terrenos de titularidad municipal que han sido objeto de permuta entre el municipio y la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía desde Marzo de 2006.

Sin embargo la falta de disponibilidad presupuestaria desde 2007 no ha permitido ponerlo en marcha, por lo que ambos organismos nos comunican que viene considerando opciones alternativas.

Y así, el detallado informe ofrecido por la Consejería de Justicia e Interior alude a que “Al objeto de alcanzar soluciones satisfactorias, en colaboración con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se están analizando inmuebles existentes en la localidad que puedan ofrecer opciones alternativas a la construcción de un nuevo edificio y peritan disponer de la nueva sede judicial con menor afección de plazo e inversión“. Efectivamente el municipio alude a que “en la actualidad se mantiene gestiones con el órgano autonómico para unificar en un solo edificio judicial los distintos juzgados de la localidad”.

No se han ofrecido más datos que permitan concretar el resultado final de estas conversaciones y la definición de una medidas correctivas específicas para abordar el problema.

Tercera.- La confirmación unánime de la inidoneidad de la sede, la persistencia en el tiempo de sus carencias, la escasa operatividad de los proyectos adaptativos y la pobre disponibilidad de recursos para su aplicación, sólo nos pueden motivar la argumentación de promover la puesta en marcha de decisiones que aporten una sede judicial para los órganos de Alcalá de Guadaira con las imprescindibles características de un edificio que tiene la obligación legal de cumplir con las condiciones de accesibilidad y uso.

En el Informe Anual al Parlamento del Defensor del Pueblo Andaluz recogíamos la idea de que “el respeto y el rigor de la Justicia empieza por la dignidad de sus sedes”. A la vista de la situación de la sede de los Juzgados 1º y 2 de Alcalá, también podemos añadir la importancia de lograr que la Justicia sea un ejemplo de cumplimiento de las exigencias legales de sus propios edificios.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior y al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del marco normativo andaluz constituido por Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad y el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006. Además, es norma básica el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que consagra, como premisa normativa de partida, la accesibilidad universal, como condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

RECORDATORIO 2 del plazo legal, previsto para Julio de 2010 para alcanzar las condiciones de accesibilidad imprescindibles y provisionales a las que están sometidas las instalaciones judiciales conforme a la Disposición transitoria primera del citado Decreto 293/2009 de 7 de julio que determina que «en los accesos y zonas de administración y atención al público de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales, que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, con independencia de los planes de accesibilidad a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad».

RECORDATORIO 3 de marco general emanado de la Constitución Española, en su artículo 49, que establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, y para lograr su consecución, recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.

En consonancia con los principios constitucionales enunciados, el Estado cuenta con una legislación específica en esta materia, que tiene carácter básico en orden al desarrollo legislativo que puedan hacer las Comunidades Autónomas. Así, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. En desarrollo de esta Ley 51/2003, se aprobaron el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, con el objetivo de armonizar y unificar términos y parámetros en esta materia en todas las Comunidades Autónomas.

RECORDATORIO 4 de la Disposición Adicional Cuarta y Quinta del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía por la que promueven la adaptación de las Ordenanzas Locales y régimen de ayudas a las Corporaciones Locales a fin de lograr la accesibilidad de espacio e itinerarios urbanos.

RECOMENDACIÓN, a la vista del marco normativo aludido, para que se proceda a la puesta a disposición del actual edificio de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Alcalá de Guadaira (Plaza del Duque, 12) de las condiciones de adaptación y accesibilidad establecidas por la normativa aplicable a su uso definido como sede judicial garantizando las condiciones de igualdad y equidad que merecen todas las personas usuarias y profesionales de los servicios prestados por los órganos judiciales y de atención al público ubicados en tales dependencias.

SUGERENCIA, a fin de que se acuerden entre las Administraciones implicadas las medidas de coordinación y mutua colaboración para acometer las actuaciones necesarias para disponer en la localidad de Alcalá de Guadaira de la sede judicial adecuada a las funciones de los órganos judiciales de la demarcación, en el ejercicio de sus respectivas competencias y responsabilidades, decidiendo bien la construcción de una nueva sede judicial; bien a través de la adaptación y adecuación de la actual sede con vocación de mayor permanencia; o bien con la disposición de otro inmueble bajo otros títulos de uso.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Junta aprueba un decreto-ley que amplía las deducciones en el impuesto de sucesiones

El Consejo de Gobierno ha aprobado este martes el Decreto Ley de Medidas Relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que rebaja la carga tributaria de las herencias, "reforzando su progresividad y equidad, con el fin de favorecer a las rentas medias y trabajadoras de la comunidad autónoma". La reforma amplía las deducciones por la herencia de vivienda habitual y lleva al 99 por ciento las reducciones en las explotaciones agrarias.

La Junta aprueba un decreto-ley que amplía las deducciones en el impuesto de sucesiones

Medio: 
Europa Press
Fecha: 
Mié, 27/07/2016
Provincia: 
ANDALUCÍA
Reclamamos la recuperación de los caminos públicos

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy un encuentro con representantes de la Plataforma Ibérica en Defensa de los Caminos Públicos. En este encuentro se ha compartido el problema que supone la ausencia de una adecuada conservación y mantenimiento de estas vías públicas y, lo que es peor, la usurpación que fácticamente se ha hecho de muchos de sus tramos.

Esta situación -que no hubiera tenido lugar si los poderes públicos no hubieran mantenido una actitud pasiva respecto de su obligación de defender este patrimonio público- ha tenido como aliada el desuso de estas vías como consecuencia del desarrollo económico y su incidencia en el transporte de la ganadería y la utilización de estas vías para los desplazamientos con objeto de atender las necesidades agropecuarias.

El Defensor entiende que, en la actualidad, cada vez es mayor la conciencia de lo público y, al mismo tiempo, está creciendo una demanda en amplios sectores de la sociedad destinada a exigir la recuperación de estas vías públicas para usos deportivos, ocio, turístico y, en definitiva, para una mejora del bienestar, la calidad de vida y la salud de la ciudadanía.

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz comparte la preocupación y las reivindicaciones de esta Plataforma y ha solicitado su colaboración, sin perjuicio de que también se mantengan contactos con otras asociaciones que vienen reivindicando desde hace años la protección y recuperación de estas vías públicas, para iniciar actuaciones con esta finalidad.

Esperemos y deseamos que muy pronto la Administración Autonómica, en el marco de la legislación sobre vías pecuarias, estatal y autonómica, y las entidades locales de acuerdo con la normativa sobre el régimen jurídico de los caminos públicos, puedan iniciar de manera coordinada, y con una planificación y programación previa, las actuaciones necesarias para que la red de vías pecuarias y caminos públicos pueda utilizarse para usos públicos acordes con su naturaleza y respetuosos con el medio ambiente.

Queja número 16/0345

Logramos que la Administración de Mercados del Ayuntamiento de Sevilla agilice la concesión de puesto y la ampliación de licencia de venta.

La parte interesada exponía que había solicitado concesión de puesto del Mercado de Triana para venta de helados en fecha 17 de marzo de 2014, siendo concedida la licencia el 6 de agosto de 2015 al final de la temporada de verano y con el requisito de mantener el puesto abierto todo el año, lo que hacía peligrar la rentabilidad del mismo, razón por la que en fecha 17 de agosto de 2015 solicitó ampliación de la licencia a venta de productos de pastelería, que le fue denegada.

Con fecha 21 de septiembre de 2015 volvía a solicitar dicha ampliación, sin que se le concediese de forma definitiva la licencia, pues según afirma, cada vez se le piden más acreditaciones y documentos; mientras que a tercera persona solicitante de licencia de puesto para venta de los mismos productos que la interesada, ya se le ha concedido pese a que la solicitó en 2015.

Interesado informe ante el Ayuntamiento de Sevilla, se recibe respuesta indicando que en un primer momento al presentar el interesado la solicitud de concesión de puesto en fecha 25 de abril de 2014, no existían puestos vacantes, razón por la que se le incluyó en lista de espera, sin que ello supusiera de ninguna manera que se le concedía la autorización y licencia de venta de productos solicitada.

Posteriormente, al producirse vacante en la titularidad de puesto interesado por la persona promovente de la queja, se le notificó la concesión de licencia, volviendo ésta a instar posteriormente la ampliación de la misma -a venta de productos de pastelería- lo que se estaba valorando actualmente por la Administración, con arreglo a las nuevas circunstancias y a la reglamentación de mercados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5793 dirigida a Agencia Tributaria de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, por la que recomienda que se proceda a la revocación, en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y, de recaudación ejecutiva, llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que desde el 31 de julio de 2011 causó baja -al jubilarse como autónomo- en arrendamiento de local sito en (...), respecto del cual tenía concedida licencia de apertura para bar a su nombre, desde el 5 de agosto de 1987.

Añade que comunicó la baja a los organismos municipales competentes, pese a lo cual con posterioridad ha recibido Diligencia de Embargo remitida por la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla (expediente Ejecutiva 2014/0003860), por un importe de 2.348,7 euros en concepto de tasa de veladores referido a los años de 2012 y 2013, posteriores al cese de su condición de inquilino del referido local, afirmando que él nunca solicitó, ni tuvo concedida, autorización para ocupación de vía pública con mesas y sillas.

Según informa, se ha personado en diversas dependencias de la Administración municipal solicitando -dada su condición de pensionista y sus circunstancias familiares- la suspensión del procedimiento de embargo, hasta tanto se aclare quién sea el responsable que deba afrontar el pago de aquellas tasas, pues entiende que resulta evidente que se ha producido un error .

Sin que por parte de la Administración municipal se resuelva en el sentido propugnado, antes bien la Agencia Tributaria del Ayuntamiento, le está cobrando mediante embargo en cuenta la deuda determinada y los intereses y recargos de ejecutiva.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el informe de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se nos exponía que por el interesado se solicitó la suspensión del procedimiento de apremio referido sin aportar justificante de garantía alguna y manifestando tener formulada denuncia por falsificación de firma en solicitud de veladores, por la que se tramitaba procedimiento en el Juzgado de Instrucción Nº 16 de los de Sevilla (...); insistiendo por otra parte la Agencia Tributaria citada en que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 224 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en la necesidad de que el interesado debía acompañar -a la solicitud de la suspensión del acto de embargo- la garantía que se establece en tales preceptos y con arreglo a las propias normas de presentación de las garantías.

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la solicitud de suspensión de actos impugnados en las presentes actuaciones.

Al respecto de la suspensión en la ejecución de actos recurridos, el articulo 224 de la Ley General Tributaria, citada, establece:

«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

5. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.

6. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.»

En las presentes actuaciones, asiste cierta razón jurídico-formal a la Gerencia de la Agencia Tributaria municipal, al desestimar la solicitud de suspensión formulada por el interesado, al no ir acompañada materialmente de escrito formulando recurso o reclamación de naturaleza económico administrativa.

No obstante, lo anterior, concurren en el presente asunto actuaciones previas a la Diligencia de Embargo realizadas presencialmente por el interesado, tanto ante la Gerencia de Urbanismo, como ante la Agencia Tributaria.

Actuaciones que consistieron en la aportación de la documentación acreditativa tramitada ante la Administración municipal, en cuanto que titular de licencia de bar y para baja en la misma y, en la aportación de prueba acreditativa de la instrucción del procedimiento ordinario abreviado 258/2005 por denuncia a consecuencia de falsificación en documento público.

Consideramos que una actuación administrativa de la Agencia Tributaria de Sevilla accediendo a la suspensión solicitada considerando al mismo tiempo el escrito como recurso de reposición, hubiera resultado más acorde a los principios de buena fe y confianza legítima; más respetuosa con los derechos que configuran el estatuto del contribuyente; y más ajustada a la previsión del legislador ordinario incluida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable supletoriamente) que en su artículo 110.2, establece: «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter».

Lo anterior, máxime cuando ya en fecha 24 de febrero de 2015, en el anteriormente reseñado proceso judicial se habían formulado las declaraciones de los inculpados conteniendo el reconocimiento de culpa y, que a todas luces probaban la veracidad de las alegaciones formuladas por el interesado en la vía ejecutiva y, evidenciaban el error de hecho sobre el sujeto pasivo y la indefensión que a partir de ese momento se estaría causando al interesado en nuestra queja.

Segunda.- Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia tributaria municipal.

El Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en este caso, aplicando -de oficio esa Agencia- el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones judiciales, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva, frente al interesado en nuestra queja existiendo causa sobrevenida, que muestra y prueba a todas luces que el embargado no era el sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria subyacente, existiendo un error manifiesto de hecho de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerarlo como tal y la improcedencia sobrevenida de que así sea.

Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan concurren, de una parte, la delicada situación económica de la unidad familiar del interesado (esposa, hijos y nietos), siendo la pensión que percibe éste la única fuente de ingresos familiares. Razón por la cual, la administración atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses devengados desde la fecha inicial de embargo, debería proceder a la revocación por las circunstancias sobrevenidas y al no haber prescrito el derecho a devolución de ingresos al interesado.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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