La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9494 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegaciones Territoriales en Almería de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, y Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

La necesidad de vivienda en nuestra Comunidad Autónoma afecta a un buen número de personas con indicadores de vulnerabilidad, cada vez más cronificada. Suelen ser personas, con poca formación o carente de ella, con trabajos muy precarios y discontinuos o procedentes de la economía sumergida, que junto a los recursos que proceden de prestaciones económicas no contributivas como es el Ingreso Mínimo Vital (IMV), la Renta Mínima de Inserción (RMISA) o la Prestación No Contributiva (PNC), garantizan, al menos, la cobertura de sus necesidades básicas.

Así nos lo traslada la ciudadanía en las numerosas quejas recibidas en las que nos manifiestan las dificultades que tienen para subsistir en su día a día quienes no disponen de recursos suficientes para acudir al mercado privado.

Situaciones todas ellas que se puso de manifiesto en el Informe Anual 2023, que esta Defensoría eleva al Parlamento de Andalucía. Se recogía en esta dación de cuentas que “La mayor parte de los sectores excluidos se emplea en puestos de trabajo «normalizados», aunque no por ello de calidad”.

El derecho a la vivienda se ha convertido en este último año en un clamor popular, y por lo tanto en el centro de la agenda política y social. Tal y como recoge el reciente informe del Banco de España, el crecimiento demográfico, la compraventa por extranjeros, junto al “limitado crecimiento de la oferta de vivienda nueva” parece haber “contribuido a sostener el aumento de los precios”, habiendo incidido también el fácil acceso al crédito hipotecario, junto a la capacidad de compra de muchos hogares que se ha visto mejorada en los últimos años.

Estas tendencias no solo han afectado a la vivienda en propiedad, sino que también han arrastrado el mercado de la vivienda en alquiler, donde la demanda se sitúa por encima de la oferta, que a su vez se ha visto condicionada por la proliferación de otros usos, como el turismo, que han venido a aumentar los ingresos de los propietarios y a su vez ha reducido el número de viviendas en alquiler para uso residencial, principalmente en las grandes ciudades y aquellos municipios con un valor patrimonio que atrae gran número de personas.

Una realidad que tiene sus efectos en quienes demandan acceder a una vivienda teniendo que dedicar un mayor esfuerzo, tanto para la adquisición como para el alquiler, y que impide a quienes tienen recursos muy escasos tan solo planteárselo. Tal y como se indica en este informe este “sobresfuerzo” llega a alcanzar más del 40% de los ingresos familiares, dado que al precio del alquiler hay que añadir el de los suministros básicos como el agua o la electricidad, estando muy por encima de los referentes de la media europea, que se encuentran entorno al 27%.

Ante una demanda que supera la oferta de vivienda asequible, cada vez es más frecuente recibir quejas en las que nos trasladan las dificultades que tienen estas personas para acceder a una vivienda. La falta de respaldo familiar para alquilar en el mercado privado además de no disponer de avales que garanticen a los propietarios el pago de las rentas, abocan a estas personas a recurrir a nuevas situaciones como el alquiler de habitaciones, cada vez más frecuente. Una situación que no solo afecta a quienes no tienen cargas familiares, sino que también se incluyen a mujeres con hijos e incluso a unidades familiares completas que se ven abocadas a convivir con otras, generándose conflictos que inciden de una manera muy negativa en los menores.

Es significativo que muchas de estas personas suelen ser familias que provienen de desahucios, tanto hipotecarios como por impago del alquiler. La falta de recursos para hacer frente a las obligaciones bancarias, así como a las rentas mensuales, junto a las dificultades para acceder al escaso parque público, lleva a la desesperanza, sin saber qué hacer, ni a quién acudir.

Son situaciones que requieren un conjunto de medidas de distinta índole, a corto, medio y largo plazo, que faciliten el acceso a un recurso residencial adecuado a las necesidades vitales de una persona. Hasta tanto no se disponga de un parque residencial que equilibre la oferta y la demanda, las convocatorias de subvención para el alquiler a personas vulnerables y jóvenes se convierten en recursos necesarios para responder a los precios de la vivienda que están muy por encima de la capacidad económica de estas personas.

Esta Defensoría ha estado pendiente de la tramitación de cada convocatoria de alquiler constatándose las dilaciones que se producen en las distintas provincias andaluzas en resolverlas. Así, a modo de ejemplo, hemos podido constatar en la tramitación de la queja de oficio 19/2709 que muchas de las resoluciones de las ayudas de la convocatoria de la Orden de 30 de octubre de 2018 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda se han dilatado más de dos años, provocando un perjuicio en quienes las necesitaban para cubrir los gastos por el alquiler de su vivienda. Igual ocurre con la convocatoria de 2022, que a la fecha de esta actuación de oficio sigue sin resolverse un buen número de solicitudes. Una situación a la que hay que sumar el retraso en la resolución o el ingreso de las cuantías aprobadas del denominado Bono Joven, tal y como también se pudo constatar en las actuaciones de oficio 22/6541 y 23/8477, que dos años después y casi coincidiendo con nuevas partidas presupuestarias para tal finalidad, solo se ha agotado el presupuesto asignado en algunas provincias. Realidades que afectan de forma desigual a quienes residen en uno u otro territorio de nuestra comunidad autónoma.

También hemos podido constatar que no son pocas las personas que residen en viviendas antiguas, mal conservadas y con necesidad de rehabilitación, unas veces de menor envergadura y otras de pequeñas cuantías. Así, nos lo trasladan en las quejas recibidas no disponer de recursos suficientes para acometer reformas en sus viviendas, sin que el ayuntamiento de referencia cuente con programas adecuados a sus necesidades y en el caso de existir alguna línea de ayuda necesitan de un proyecto técnico además de las cuantías para el abono de las tasas municipales y el impuesto asociado a las mismas, una inversión que en la mayoría de los casos supera la capacidad económica de sus propietarios.

En similares circunstancias se encuentran quienes viven cada día atrapadas en edificios plurifamiliares antiguos, sin accesibilidad, que requieren intervenciones de rehabilitación que además faciliten la movilidad. Son personas que no disponen de los recursos suficientes para las obras de adecuación, ni habilidades para gestionar una comunidad de propietarios, que es la que debe solicitar las subvenciones públicas.

Siendo por tanto la vivienda digna un derecho de una gran relevancia social que ha sido objeto de reconocimiento en organismos nacionales e internacionales a través de la distinta normativa dictada a tal efecto, y habiéndose llegado en estos últimos años a detectar carencias que requieren ser analizadas para poder revertir la situación expuesta, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura una actuación de oficio dirigida, a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, organismos que tramitan las distintas convocatorias públicas de alquiler y rehabilitación antes mencionadas y conocedoras de la realidad que se describe con anterioridad, así como a los Ayuntamientos de las 8 provincias Andaluzas como vertebradores de líneas de ayudas con el mismo objetivo, con un conocimiento de primera mano de las necesidades de sus residentes.

Entre otras cuestiones, interesa conocer a esta Defensoría, las cargas de trabajo de los órganos gestores en relación a los recursos humanos disponibles, así como las fuentes de financiación y los factores que provocan, en su caso los retrasos en la tramitación de las distintas subvenciones, en el caso de que los hubiere, y las posibles soluciones.

Una actuación en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 estableciéndose en la misma que la vivienda contribuye de forma directa a aliviar la pobreza (ODS 1) garantizando que todas las personas, en particular las personas más vulnerables, tengan el mismo derecho a recursos económicos y acceso a los servicios básicos y al reducir las situaciones, exposición y vulnerabilidad a fenómenos climáticos. Tal y como se contempla en el ODS 3, relacionado con la salud y el bienestar, las viviendas con instalaciones adecuadas de calefacción, ventilación y espacio suficiente contribuyen de manera directa a la reducción de enfermedades y al bienestar físico y mental de sus ocupantes. Por su parte, en el ODS 5 sobre la Igualdad de Género, se recoge que tener un hogar seguro favorece directamente la eliminación de la violencia de género y su inclusión en la sociedad.

Es necesario poner de manifiesto que de forma indirecta, el sector de la vivienda puede contribuir al acceso al empleo y a condiciones de inclusividad laboral reduciendo las desigualdades (ODS 10), facilitando la consolidación de ciudades más inclusivas, justas y sostenibles (ODS 11) y contribuyendo a la preservación del patrimonio residencial de los pueblos y ciudades andaluzas.

Nos reunimos con sindicatos para analizar el pacto en materia de Atención Primaria

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, se ha reunido con representantes de los sindicatos Satse, CSIF, CCOO y UGT para analizar los acuerdos de Atención Primaria y Carrera Profesional.

Maeztu ha resaltado el tono dialogante de la reunión de este pasado lunes con los cuatro sindicatos basada en "la experiencia sindical" que tiene la Defensoría, lo que "facilita el diálogo". En cuanto al trabajo realizado desde el DPA ha indicado que "ya se ha empezado a pedir información a la Administración".

El Defensor del Pueblo andaluz ofrece su colaboración a la Diputada del Común de Canarias ante el drama de la inmigración

Las instituciones abordan en una visita de trabajo la implantación de la mediación en la Diputación del Común

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha ofrecido hoy a su homóloga en Canarias, la Diputada del Común, Lola Padrón, su colaboración para afrontar el drama de la inmigración, en especial en cuanto a la acogida de menores, “porque Andalucía tiene experiencia y posibilidades ayudar en la acogida de estos niños y niñas”.

En una visita al Parlamento de Andalucía, dentro de la jornada de trabajo que mantienen ambas defensorías, Maeztu ha recordado su colaboración “desde el minuto uno para acoger a estos niños y proteger sus derechos, dentro de la petición que debe elevarse al Gobierno de España y la Unión Europea, y desde la solidaridad de otro territorio fronterizo que hay que cuidar porque sufren este problema".

La Diputada del Común ha agradecido la oportunidad de “dar voz a los menores de Canarias, porque ellos no la tienen, además de pedir ayuda y colaboración”. Padrón ha señalado que a raíz de la Declaración de Tarifa firmada en 2018 por todos los defensores del país, estatal y autonómicos, bajo el impulso del Defensor andaluz, estas instituciones siguen una hoja de ruta para reclamar “derechos que corresponden a los menores, como salud, educación, o a comunicarse, porque ni siquiera entendemos su idioma", así como para entender "que huyen del cambio climático y del hambre que les impide desplazarse de una región africana a otra, como hacían antes”.

“Hay que entender la inmigración no como una crisis, sino como un hecho, donde hay que plantear acuerdos y protocolos. El pacto no puede esperar más, porque hay niños hacinados en centros a los que se quiere dar una respuesta humanitaria y no se puede. Europa y España deben ser conscientes de que hay lugares donde pueden verse conculcados los derechos del niño, y esto no se puede convertir en un debate político interminable”, ha subrayado la Diputada del Común.

Padrón ha enfatizado, además, que la jornada de trabajo ha permitido seguir conociendo el modelo de mediación de la Defensoría andaluza, pionero entre estas instituciones, “como un instrumento para resolver cuestiones, no tomando parte, sino mediando y evitando la saturación de los juzgados, un elemento que queremos introducir en la ley canaria, para lo cual hemos continuado trabajando con el Defensor andaluz”.

Día Europeo de la Mediación: nuestro compromiso por favorecer y potenciar la mediación, como vía flexible y no confrontativa para solventar los problemas
Hoy, 21 de enero, celebramos en toda Europa, como viene siendo habitual, el día de la Mediación.
 
El Defensor del Pueblo Andaluz se enorgullece de haber incorporado, ya en su primer mandato, la mediación como fórmula de intervención en la gestión de quejas. La firme apuesta de esta Institución por la mediación, pionera en España, está demostrando de manera sostenida la oportunidad de fomentar el uso del diálogo y el consenso en los conflictos entre la ciudadanía y las administraciones públicas, en el ámbito del derecho administrativo, en la medida en que los índices de participación, acuerdo y satisfacción de las partes se reflejan de manera indubitada en favor del enfoque mediador.
 
La celebración de la mediación, este año,  se torna más relevante, gracias a la previsión expresa sobre el impulso y afianzamiento de la mediación, que contempla la recientemente aprobada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
 
Sigamos, pues,  en la línea de favorecer y potenciar la mediación, como vía flexible y no confrontativa para solventar los problemas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1216 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 18 de febrero de 2024 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de (...), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición a la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación de un impuesto de bienes inmuebles, presentado ante el Ayuntamiento de (...) no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 2 de abril, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, solicitando la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación de un impuesto de bienes inmuebles.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3230 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Jaén por la que se formula Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento y Recomendación para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ...

En dicho escrito nos comunicó que el problema por el que había acudido a esta Institución con anterioridad, el estado de total abandono del solar contiguo a su vivienda, continuaba igual, sin que se hubiera solucionado su problema, más bien, agravándose debido al paso del tiempo.

No tenemos constancia de que por parte del Ayuntamiento de Jaén se haya adoptado medida alguna para subsanar los hechos denunciados anteriormente.

Sí hemos podido apreciar que a primeros de 2023 el propietario de la casa ubicada en el número … procedió a colocar unas placas metálicas atornilladas en las ventanas que impiden ver el interior de las mismas desde el exterior.

El patio de la mencionada casa sigue en un estado calamitoso, con
acumulación de vegetación y todo tipo de restos que hace imposible la canalización para el desagüe de las aguas pluviales que se recojan en las mismas, circunstancia que podría afectar negativa a la vivienda de mi padre generando humedades.

En las fotografías que se adjuntan al presente también se puede apreciar el mal estado de partes esenciales de la vivienda (zonas derruidas, cubierta, paredes en mal estado,escombros,....),circunstancias que deberían ser atendidas por el propietario o por el Ayuntamiento en caso contrario”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe al respecto de la situación con fecha 28 de mayo de 2024.

III. El 14 de octubre de 2024 se recibe la información solicitada, en el cual se cita un informe anterior, de 8 de enero de 2020, redactado por los servicios técnicos municipales tras visita de inspección.

Se ha podido constatar la existencia de humedades en las paredes colindantes de la vivienda del interesado (...) con el inmueble denunciado, del que se adjunta la correspondiente Certificación Descriptiva y Gráfica, presumiblemente derivadas del estado de abandono en que se encuentra tal y como se muestra en las fotografías que se adjuntan al presente informe.

Se trata de un inmueble de una planta, desocupado y sin suministros de agua y electricidad, con el acceso tabicado y los huecos de las ventanas abiertos dejando expuesto a la intemperie el interior del mismo,en el que se ha podido apreciar el hundimiento de los falsos techos de las habitaciones derivados de la falta de estanqueidad de la cubierta, lo que conlleva afección del agua de lluvia tanto al interior de éste como al de la vivienda colindante.”

Sin embargo, pese a esta descripción, no se tomó ninguna medida cautelar al catalogarse la situación como un conflicto entre particulares.

Sí se le dió traslado al propietario del inmueble denunciado requiriéndole para que “atendiera los deberes legales de conservación exigibles respecto al mismo, así como, dada la antigüedad catastral del mismo (año 1962), instándole igualmente a la presentación del correspondiente informe técnico justificativo del cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Inspección Técnica de Edificios, apercibiéndose igualmente que dado que en el estado del inmueble concurren las circunstancias para ser considerado como una edificación deficiente según lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ordenanza Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de su posible inclusión, por tanto, en el referido Registro con los efectos determinados en la misma”.

Tras muchos requerimientos durante un plazo de tiempo más que suficiente, nos trasladan por último que “con fecha 17 de septiembre de 2024 se incoó expediente sancionador (...) por la no presentación del informe ITE, siendo notificado al interesado en fecha 18 de septiembre de 2024, sin que hasta la fecha se hayan hecho alegaciones”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte ordena la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla según nos manifestó en su último informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA, como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad municipal, como los retrasos injustificados en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente que se inició el 12 de diciembre de 2019 y que debió resolverse en un plazo de seis meses, así como por no haber dictado aún orden de ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1 del citado artículo 144 del la Ley 72021, de 1 de Diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, o, en su caso, optar por la ejecución de la misma por sustitución en aras a garantizar su cumplimiento y la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/0589

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano al que se dictó Auto mediante el que se acordó concederle el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, siendo el beneficio definitivo y alcanzando a todo el pasivo no satisfecho, salvo las excepciones citadas en la resolución. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación.

Dicha resolución no fue comunicada entre juzgados, siendo la propia interesada quien tuvo que ponerla en conocimiento del otro, sin embargo se le practico un embargo por Hacienda.

Que tras reclamar al Juzgado la devolución de la cantidad embargada o retenida por Hacienda, se le indicó que debía hacerlo ante el otro, y este le indicó que le corresponde al primero.

Preguntamos a la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Cádiz acerca de los hechos expuestos y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que al ciudadano le fue devuelto el dinero embargado. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5785 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 20 de diciembre de 2023 presentó reclamación ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 20 de Diciembre de 2023, se presento escrito dirigido al Sr. Jefe de la Gestión Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de (...), solicitando la no emisión de recibos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, de fincas urbanas, de las que soy copropietario con mis hermanos, sitas en calle (...), de (...), así como de solicitud de devolución por ingreso indebido, de los recibos emitidos y pagos de los años 2020; 2021; 2022 y 2023, ya que los citados inmuebles están incluidos en la U.E. Nº (..) denominada "Calle (...)" y que el P.G.O.U. de (...), destina a ESPACIO LIBRE (VERDE BASICO). Todo ello al amparo de la sentencia del T.S. del 30 Mayo 2014, que dice que solo puede considerarse suelo urbano a efectos del citado Impuesto (I.B.I.), los suelos de naturaleza urbana que se encuentran ordenados y dispuestos para edificar.

Dado el tiempo transcurrido no hemos recibido respuesta alguna, ni el ingreso del importe de los recibos indebidamente pagados.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido escrito.

III. Con fechas 21 de agosto y 26 de septiembre de 2024, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser persona legitimada según el 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa en la devolución de ingresos indebidos.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de seis meses, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria, en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de (...), para paliar estos retrasos tan llamativos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4551

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que el Ayuntamiento había exigido la tasa de derecho de examen para dos convocatorias sin que la misma estuviera contemplada en la correspondiente ordenanza fiscal. Además, nos manifestaba: “1) que habiendo pronunciamiento judicial al respecto había solicitado la devolución de la tasa practicada en su día, sin que haya tenido respuesta por parte de ese Ayuntamiento; 2) que había sido excluido de otro procedimiento por no haber abonado la tasa establecida por esa administración sin el respaldo de la correspondiente ordenanza fiscal”.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento, nos comunican lo siguiente: que se ha procedido a la devolución a la persona interesada, del principal, junto con los correspondientes intereses, y ello en atención a las consideraciones generales que plantea la mencionada sentencia” .

A la vista de la citada información damos por concluidas las actuaciones ya que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 24/7648

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un vecino de Osuna, tras haber interpuesto 18 denuncias a la Policía Local y escritos remitidos al Ayuntamiento para que se tomaran medidas ante las actitudes incívicas y actos vandálicos que venían realizando varias personas en la fachada y puerta de su vivienda.

Si bien se tomaron algunas medidas como la patrulla de un coche de policía local y la instalación de una cámara, tras la retirada de la misma temporalmente por el cambio de farolas, los agresores volvieron a realizar actos vandálicos.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los hechos denunciados y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento del procedimiento seguido en este caso y las instrucciones dadas a los agredidos para la actuación eficaz por parte de la Policía Local, con una intensificación de la vigilancia sobre la zona con una mayo presencia policial y paradas en las inmediaciones.

A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

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