La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4042 dirigida a Consejería de Educación

Con motivo del proceso selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación, para cubrir plazas del Cuerpo de Maestros, un número considerable de opositores resultaron excluidos por no haber formalizado correctamente la solicitud de participación a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, muchos de los cuales se dirigieron a esta Institución presentando quejas por dicho motivo.

ANTECEDENTES

I.- Ante los hechos reseñados, teniendo en cuenta el número de afectados que por dicho motivo fueron excluidos del proceso selectivo y que, de no remediarse, serían excluidos de la Bolsa de Interinos, este Comisionado decide iniciar actuación de oficio, ante la Viceconsejería de Educación, a fin de esclarecer los hechos concretos y causas que motivaron la exclusión de estos aspirantes, si fue o no por error informático, deficiencias técnica y/o error imputable involuntariamente a los participantes. Y, en todo caso, conocer las medidas que pudieran adoptarse para evitar la exclusión de los mismos de las bolsas de interinos docentes.

 

Lo anterior por cuanto, de confirmarse los hechos y resultaran no imputables a los afectados, podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), en particular en su art. 26.1. b) que, en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, garantiza el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad.

 

II.- A tal fin, se procedió a solicitar formalmente la colaboración de la Consejería de Educación mediante la remisión del correspondiente informe junto a la documentación oportuna que permitiera el esclarecimiento de los motivos de la queja iniciada, interesando, a dichos efectos, la cuantificación de opositores afectados por la causa de exclusión referida, y el número total de participantes que hicieron uso de la inscripción por medios telemáticos y su porcentaje respecto al número total de personas que concurrieron a la convocatoria, así como cualquier otra información que nos ayudase a clarificar la posible situación de inseguridad en las personas participantes usuarias de este sistema -ciertamente novedoso y de reciente implantación- de inscripción en procesos selectivos.

III.- En el marco de la colaboración solicitada, la Viceconsejería de Educación remitió el preceptivo informe elaborado por la Direccion General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que merece la siguiente reseña:

“(...) Para su participación en la convocatoria del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo y de Maestros (Orden de 31 de marzo de 2017), una serie de personas accedió al formulario habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Educación, cumplimentando el mismo. Al mismo tiempo se accedió a la plataforma de pago de la tasa 046 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y se abonó la referida tasa por la cuantía correspondiente al referido cuerpo.

No obstante, una vez cumplimentado el referido formulario de la Consejería de Educación, dicho personal no presentó la solicitud de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la Orden de convocatoria, a saber:

a) Impresión de la solicitud del formulario y presentación de la misma en un registro público (“Las solicitudes una vez impresas y la documentación que corresponda se presentarán preferentemente en el registro de la Delegación Territorial de Educación de la provincia en que se desee participar, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 82 y siguientes de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucia.”)

b) Impresión de la solicitud del formulario y presentación de la misma en una oficina de correos (“De presentarse ante una oficina de correos, se hará en sobre abierto para que sean fechadas y selladas las solicitudes antes de ser certificadas. De no ser así. no podrán considerarse como presentadas en esa fecha…")

c) Impresión de la solicitud del formulario y presentación de la misma en un buzón de la Junta de Andalucía, en representación diplomática u oficina consular ("Asimismo, podrán utilizarse los buzones de documentación que se recogen en artículo 19 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a la ciudadanía, así como en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares españolas, que las remitirán seguidamente al órgano convocante.”)

d) Mediante registro telemático de la Junta de Andalucía (“El personal participante que disponga de certificado digital podrá presentar la solicitud telemáticamente, conforme a las previsiones de la disposición adicional quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio, mediante el registro telemático de la Junta de Andalucía al que se accederá a través del portal web de la Consejería de Educación, conforme a lo establecido en el Decreto 183/ 2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet)… La tramitación de la documentación a través de este registro por medio de la firma electrónica producirá, respecto a los datos y documentos, los mismos efectos que las solicitudes tramitadas de acuerdo con el articulo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”)

Ninguna de estas personas utilizó para la presentación de las solicitudes ninguna de las posibilidades que la norma Ies ofrecía (base tercera de las convocatorias).

Arguyen en su defensa que abonaron la tasa correspondiente con lo que creyeron haber finalizado el procedimiento, sin darse cuenta de que para el pago hubieron de acceder a otro portal distinto del que estaban utilizando para cumplimentar la solicitud.

A este respecto hay que indicar que las convocatorias (base tercera, 3.3.) hacían referencia a este supuesto específico: “En ningún caso, la mera presentación de la acreditación del pago de dicha tasa supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud de participación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.4."

Como quiera que algunas de estas personas alegaron en plazo que no figuraban en los listados provisionales ni como admitidos ni como excluidos, la Administración, siempre pensando en su beneficio, decidió en los listados definitivos (Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 12 de junio de 2017) admitirlos CAUTELARMENTE “mientras se resuelven sus alegaciones, a la vista de los informes oportunos que justifiquen o no las causas alegadas.”

Solicitado informe a la Secretaria General Técnica al objeto de comprobar las incidencias alegadas por el referido personal, y siendo este negativo respecto a la existencia de problemas técnicos que hubieran entorpecido u obstaculizado la presentación de las correspondientes instancias, en los términos previstos en la base tercera de la Orden de 31 de marzo de 2017, por la que se efectuó convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros se procedió a excluir expresamente del referido procedimiento al personal de referencia, por Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 20 de junio de 2017.

Por otra parte, se informa de que el número de personas afectadas por la causa de exclusión referida asciende a 41 sobre un total de 4.106 solicitudes presentadas telemáticamente (28.55% del total de solicitudes), tal y como se puede comprobar en el Anexo de la Resolución de 20 de junio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se modifica la de 12 de junio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos, por la que se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido par participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, publicado en BOJA el pasado 23 de junio de 2017.”

IV. Una vez recibido el referido Informe, se procedió a dar traslado del mismo para alegaciones a las personas promotoras de las quejas vinculadas a la presente actuación de oficio. Con posterioridad se recibieron diversos escritos de la representación sindical de USTEA en Cádiz en los que se hace constar que:

Un grupo numeroso de docentes interinos de Primaria y Conservatorios ha sido excluido de la bolsa –y por tanto, despedidos- por no realizar correctamente el trámite administrativo de matriculación en las oposiciones, vía internet. Este error ha impedido a un número impredecible de personas (se barajan cifras que van desde 200 a 300 afectadas) poder participar en el proceso selectivo, a pesar de haber pagado las tasas, a pesar de haber solicitado subsanar el error. La Consejería ha sido implacable aplicando su normativa, y no solo les ha impedido presentarse a unas oposiciones para la que la mayoría de ellos y ellas llevaban meses o años preparándose, sino que a quienes tenían tiempo de servicio y llevaban ya algún tiempo trabajando, les han expulsado de las bolsas de trabajo. No contamos con números exactos, pero sabemos que afecta a más de 50 personas, entre docentes de Primaria y Conservatorios, algunos con más de 20 años de servicio”.

Estas personas, como la propia Dirección General reconoce, se dieron cuenta de “su error” antes del proceso selectivo, e incluso se les admitió cautelarmente para dicho proceso, pero en NINGÚN momento se les permite rectificar dicho error. Finalmente, a dos días de las pruebas, son definitivamente excluidos de dicho proceso de oposiciones, por lo que también quedan definitivamente excluidos de sus bolsas de trabajo, y, por tanto DESPEDIDOS”.

V. Con posterioridad, por noticias aparecidas en los medios de comunicación escritos tenemos conocimiento de un presunto acuerdo alcanzado por la Consejería de Educación con los sindicatos representativos del sector sobre la posible supresión de la obligatoriedad de participar en el proceso de oposiciones para seguir en las bolsas de trabajo de profesorado para el próximo año.

Esta noticia nos es confirmada por la representación de personas excluidas de las oposiciones para el Cuerpo de Maestros y para el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas por dicha causa, en la reunión mantenida, a petición de las mismas, en la sede de esta Institución, el día 25 de enero de 2018, en la que, asimismo, nos confirman que este asunto ha sido objeto de impugnación judicial estando sustanciándose el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En dicha reunión, la representación del colectivo afectado asistente nos hace entrega de la transcripción de la intervención de la Consejera de Educación en el Parlamento de Andalucía en relación con este asunto, el pasado 6 de julio de 2017, en la que textualmente consta lo siguiente: “me comprometí y me comprometo otra vez en buscar soluciones para flexibilizar la normativa con el objeto que sea más proporcional. Es decir, una normativa que hasta ahora ha funcionado, que ha estado consensuada a lo largo del tiempo, pero que efectivamente pues este año ha tenido unas consecuencias complicadas, unas consecuencias que tienen efectos laborales“.

Ante dicha intervención, las personas asistentes a la reunión solicitan la intermediación del Defensor del Pueblo Andaluz ante la Consejería de Educación para posibilitar que las personas afectadas por esta situación puedan reintegrarse en las correspondientes bolsas de trabajo con la antigüedad que mantenían antes de producirse la exclusión.

VI. Con fecha 26 de febrero de 2018 se mantiene una reunión en la sede de la Consejería de Educación con las personas titulares de la Viceconsejería y de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en la que nos confirman la intención de modificar el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.

Con este acuerdo, los profesores interinos no estarán obligados a presentarse a los exámenes de oposiciones para mantenerse en las bolsas de trabajo, como venía sucediendo hasta ahora, si bien, como advierte la Consejería el trámite administrativo requerirá de casi seis meses para poder completarse.

En el curso de dicha reunión, por parte de la representación de esta Institución asistente a la misma, ante la confirmación del cambio normativo, se planteó que las personas excluidas de las bolsas de docentes por no haber formalizado debidamente el envío telemático de la solicitud de participación en las pruebas de acceso para la convocatoria del año 2017, pudieran ser incorporadas a las bolsas correspondientes para el próximo curso en las condiciones que mantenían en el momento de su exclusión, exponiendo las razones en que podría sustentarse dicha pretensión.

Ante este planteamiento, la representación de la Consejería de Educación nos manifiesta su pesar por la situación que se ha producido y lamentan las consecuencias tan perjudiciales que ha tenido el error cometido por estas personas a la hora de formalizar el envío telemático de las solicitudes de participación en las correspondientes pruebas selectivas. No obstante, nos ponen de manifiesto la imposibilidad de atender ese planteamiento por cuestiones de índole jurídica para acceder a ello.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Viceconsejería de Educación, Resolución concretada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La implantación de la Administración Electrónica

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación han afectado profundamente al desarrollo de las relaciones de la Administración con la ciudadanía. La utilización de las nuevas tecnologías de la información en el ámbito público han contribuido, sobre todo, a facilitar el acceso de ésta a los servicios públicos, aproximando la Administración a toda la ciudadanía y posibilitando una relación más estable y efectiva con la misma.

Ello ya se contempló en la anterior ley procedimental (Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que preveía la posibilidad de que los ciudadanos pudieran relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas (artículos 38, 45 y 59).

Estas previsiones iniciales, ante los avances tecnológicos, sociales y el impulso comunitario en la materia, dieron lugar a la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que supuso un paso decisivo en la aplicación de las nuevas tecnologías a las relaciones administrativas, al consagrar, como un derecho de los ciudadanos, la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y, como una obligación correlativa para éstas, la de dotarse de los medios y sistemas electrónicos que permitan el ejercicio efectivo de este derecho.

No obstante, las dificultades de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de las previsiones de la Ley 11/2007 y de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre) -ante la falta de interés, en algunos casos, y la insuficiencia de recursos económicos y técnicos en el sector público, en general, en aquellos años- motivó que las nuevas Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), dieran un paso definitivo en la regulación de esta materia, al imponer a la Administración un funcionamiento íntegramente electrónico y la obligación de algunos sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

La principal consecuencia que se va a derivar de la nueva regulación que introducen estas leyes, es que, al remitirse a la administración electrónica como el medio habitual de relación de las Administraciones Públicas con los ciudadanos, comprometen ya de forma ineludible a dichas Administraciones para que se doten de los medios técnicos y adopten las medidas que sean precisas para posibilitar dicha relación a través de procedimientos electrónicos eficaces y respetuosos con todas las garantías legales que se han de observar en su tramitación.

Sin embargo, las dificultades consustanciales a la puesta en marcha de la administración electrónica también siguen estando presentes en la regulación que establecen las nuevas leyes. Así, en la Disposición final séptima de la LPAC, en relación con la Disposición derogatoria única. 2, se contempla que algunos aspectos previstos en la misma no produzcan efectos hasta el 2 de octubre de 2018, dos años después de su entrada en vigor; en concreto: las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

Esta demora responde al previsible retraso que tendrán las Administraciones Públicas para implantar de manera efectiva y definitiva los sistemas de tramitación electrónica previstos en dicha Ley, aunque ello no implica la suspensión del uso de los medios electrónicos previstos, al continuar vigentes los preceptos correspondientes de la Ley 11/2007 y de su Reglamento. Tampoco afecta esta situación transitoria a las obligaciones que el art. 14 de la LPAC impone a de que terminados sujetos para relacionarse electrónicamente con la Administración, siempre que ésta hubiera habilitado los medios técnicos y trámites precisos para ello.

En el ámbito andaluz, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora estos compromisos a su funcionamiento, estableciendo en su art. 7 que “la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

En definitiva, la utilización de medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, se configura como un derecho de éstos y una obligación correlativa de la Administración que deberá dotarse de los medios y adoptar las medidas para posibilitar su ejercicio efectivo. En todo caso, la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática, deberá asegurar, igualmente, el respeto a las debidas garantías que tienen que observarse por la Administración en el desarrollo de estos procedimientos.

Segunda.- La presentación telemática de solicitudes en los procesos de selección de profesorado docente en Andalucía.

El art. 14.1 de la LPAC establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento “si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas”.

Al no resultar obligadas las personas participantes en los procesos selectivos de profesorado docente controvertidos a relacionarse electrónicamente con la Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del citado artículo, para la presentación de solicitudes en dichos procesos regirá lo previsto en el art.16.4 de la LPAC y, transitoriamente, en tanto produzcan efecto las disposiciones relativas al registro electrónico de dicha Ley, lo establecido en el art 38.4 de la Ley 30/1992.

De acuerdo con dichas normas, las solicitudes dirigidas a las Administraciones Públicas se podrán presentar en el registro de la Administración a la que se dirijan, en los de cualquier otro órgano administrativo previstos en la letra b) del citado precepto, en las oficinas de Correo y en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Las normas de la Consejería de Educación que aprueban las bases por las que se rigen los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (Orden de 29 de marzo de 2017) y en el Cuerpo de Maestros (Orden de 31 de marzo de 2017), se adecuan a estas previsiones legales estableciendo, en su base 3.4, que las solicitudes y documentación correspondiente se presentarán preferentemente en el registro de la Delegación Territorial de Educación de la provincia en la que se desee participar, contemplando igualmente la posibilidad de presentación en otros lugares a través de la remisión a las normas básicas en la materia.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, que contempla posibilidad de que los procedimientos regulados en dicho Decreto puedan llevarse a cabo mediante el uso generalizado de las tecnologías de la información y la comunicación, las referidas órdenes de convocatoria también incluyen, en sus bases 3.4.1, la posibilidad de presentación electrónica de solicitudes.

A este respecto, vienen a establecer que “el personal participante que disponga de certificado digital podrá presentar la solicitud telemáticamente, conforme a las previsiones de la disposición adicional quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio, mediante el registro telemático de la Junta de Andalucía al que se accederá a través del portal web de la Consejería de Educación, conforme a lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). La tramitación de la documentación a través de este registro por medio de la firma electrónica producirá, respecto a los datos y documentos, los mismos efectos que las solicitudes tramitadas de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.

Por último, en dichas bases también se recoge que podrán utilizarse los buzones de documentación previstos en art. 19 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a la ciudadanía.

En cuanto a la presentación electrónica de documentos en el registro de una Administración Pública, en virtud de lo previsto en la Disposición derogatoria de la LPAC, se mantienen en vigor los artículos correspondientes de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que establece en su art. 24.1 que “las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones”, en los que se podrán admitir cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

En el art. 25.3 de dicha Ley se dispone que “los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro”. Precisándose en el art. 26.4 que “los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso”.

En el ámbito de la Junta de Andalucía, la aplicación de estas normas se concreta a través del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, que contiene una regulación similar en esta materia.

En este marco normativo es en el que se articula la presentación de solicitudes en los procedimientos selectivos objeto de la presente queja que, en principio, consideramos ajustado a Derecho, sin que podamos entrar en más consideraciones respecto a la exclusión de opositores en dichas convocatorias por no haber formalizado correctamente la solicitud de participación a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, dado el carácter sub-iudice de este asunto y la obligada suspensión de nuestra actuación por este motivo, en virtud de los dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución.

Sin perjuicio de ello, al analizar las circunstancias que concurren en este caso, así como en otros similares que han afectado a otros organismos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía de los que igualmente ha conocido esta Institución, y que afectan a la cuestión de fondo objeto de estas quejas (la presentación telemática de solicitudes en procesos masivos de selección de empleados públicos), consideramos oportuno poner de manifiesto algunas consideraciones en relación con el desarrollo de estos procesos.

La puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que, como ya hemos visto, determinan que se venga demorando su entrada en vigor en las distintas leyes reguladoras de esta materia.

La cuestión es compleja, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a este proceso. Se trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a los ciudadanos, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones Públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Tanto es así, que en el art. 16.4 de la LPAC está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que siguen pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.

Es por ello que valoramos muy positivamente la iniciativa adoptada por esa Consejería de incluir en las últimas convocatorias de procesos selectivos de profesorado varias opciones de presentación de solicitudes, entre las que se incluye la presentación telemática, que permite ir iniciándose y familiarizándose con los procedimientos electrónicos antes de que sean obligatorios. Sin embargo, en este contexto, incidencias como las que se han producido ante la inexperiencia de los solicitantes en este tipo de tramitaciones o por problemas de índole técnico que puedan surgir, era previsible que pudieran plantearse en un porcentaje de casos sensiblemente superior -como confirma esa Administración en el informe remitido- a los que afectan a la presentación de solicitudes para estos procesos en los registros generales de forma presencial o por correo postal.

Este hecho, unido a las graves consecuencias que la falta de presentación tiene para los solicitantes en caso de que estuvieran integrados en las bolsas de trabajo -a las que después nos referiremos-, hubiera aconsejado, asimismo, que se extremara el desarrollo de la aplicación informática de soporte para estos procedimientos a fin de poder evitar que se produjeran este tipo de situaciones, así como que, en las bases de las convocatorias, se hubieran podido contemplar estas previsibles situaciones y la posibilidad de su subsanación, para evitar llegar a las consecuencias tan extremas y desproporcionadas como las que han terminado produciéndose. Previsión que hubiera sido aún más deseable, teniendo en cuenta, además, las dificultades probatorias que se plantean en esta materia a la hora de determinar las posibles incidencias tecnológicas que hubieran podido afectar a la presentación de solicitudes por vía electrónica.

En este contexto, resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados hacen aconsejable que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos de profesorado que tenga que realizar esa Consejería se mejore el aplicativo informático que da soporte a la presentación telemática de solicitudes a través de un sistema de fases que impida pasar de una a otra si no se hubiera cumplimentado la anterior, separando claramente la fase de cumplimentación de la solicitud de la del abono de la tasa, y se incorpore un sistema de ayudas que avise de modo claro y notorio de la falta de cualquier paso intermedio y , más notoriamente aún, si no se ha culminado el envío de la solicitud y documentación al registro, así como el pago de la tasa.

Asimismo, para que, en tanto se generaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se familiariza la ciudadanía con su utilización, se tengan en cuenta las normas reguladoras de los mismos las incidencias más frecuentes que se están produciendo en la tramitación de este tipo de procedimientos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y se prevea la posibilidad de subsanación cuando existan dudas razonables en su interpretación.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, citando otra anterior del mismo Tribunal de 18 de Marzo de 2015, en la que se afirma “que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen esta clase de dudas”; y prosigue: “Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el art. 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2)”

Tercera.- La selección de personal en el sector docente, para su nombramiento de funcionario interino.

Las contrataciones temporales en el sector público constituyen procesos sometidos a los principios constitucionales de acceso al empleo público previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y el art. 26.1. b) de nuestro Estatuto de Autonomía.

En este ámbito, y más concretamente en el de la Administración de la Junta de Andalucía, la constitución de las bolsas de trabajo se ha generalizado como una institución jurídica normal y adecuada a dichos principios para la selección del personal temporal (interino o laboral temporal) a medida que surjan las necesidades de efectivos para la cobertura de puestos vacantes. Dicha modalidad se ajusta a Derecho y es aceptada por los órganos jurisdiccionales como uno de los medios más adecuados, y acordes con dichos principios, para poder cubrir transitoriamente puestos de trabajo en la Administración cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen.

Y, desde esta perspectiva, es práctica común en la regulación de estas bolsas de empleo, para atender los principios constitucionales ya citados, tanto para su constitución como para su actualización, su ordenación a través de convocatoria pública, valoración de méritos, superación de ejercicios, etc., en las que el mérito y la capacidad de los aspirantes sirva para obtener una posición u otra dentro de la lista de integrantes de la misma.

Todo ello, además, sin perjuicio de que entre los criterios de ordenación de estas bolsas deban tenerse en cuenta, además, criterios de discriminación positiva para favorecer la incorporación al ámbito laboral de los sectores de población con más dificultades para el acceso al empleo en la actualidad (personas con discapacidad, víctimas de violencia de género con sentencia judicial, titulares de familias monoparentales o desempleados de larga duración...).

En el ámbito de la función pública docente andaluza, el acceso para su desempeño como personal funcionario interino se contempla en el art. 16.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, desarrollándose reglamentariamente por el Decreto 302/2010, de 1 de junio (modificado a su vez por el Decreto 311/2012, de 26 de junio y el Decreto 109/2016, de 14 de junio) y la Orden de la Consejería de Educación de 8 de junio de 2011 (modificada a su vez por la Orden de 19 de marzo de 2013 y la Orden de 11 de junio de 2013).

En cumplimiento de dichos principios, la ordenación del personal funcionario docente interino se articula a través de un sistema de bolsas de trabajo, que se regulan en dichas normas y que han sido modificadas en varias ocasiones. El acceso a las mismas, según se establece en el art. 19 del Decreto 302/2010, se produce por la superación de una o varias pruebas del último procedimiento selectivo para el acceso a los cuerpos y especialidades de personal docente en Andalucía.

A partir de aquí, los criterios para la permanencia en la bolsas y su ordenación han ido modificándose en estos años. Así, por lo que se refiere a la permanencia (art. 20), el requisito de alcanzar una puntuación mínima, en función de los años de servicio y la calificación obtenida en las pruebas superadas en el último procedimiento selectivo, se modifica en el sentido de exigir para ello, tan sólo, el haber participado en dicho procedimiento realizando, al menos, la primera prueba del mismo.

Igual ocurre respecto a la ordenación de las bolsas de trabajo (art. 21) que, en un principio, se ordenaba en función de la puntuación obtenida según baremo, en el que se incluía la calificación obtenida en la fase de oposición del último procedimiento selectivo, modificándose con posterioridad este criterio pasando a tener consideración prioritaria el tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza.

Las necesidades funcionales en este ámbito y la correspondiente ordenación de los recursos humanos precisos para su atención, determinan las modificaciones que pueden afectar a la regulación de las bolsas de trabajo, siempre dentro de la adecuación y respeto a los principios constitucionales que deben respetar en su ordenación.

En este sentido, en fechas recientes hemos conocido el Proyecto de modificación del Decreto 302/2010, de 1 de junio, en fase de información pública, que tiene por finalidad una nueva modificación de la regulación de la permanencia en las bolsas de trabajo del personal funcionario interino y del acceso extraordinario a las bolsas de trabajo y ordenación de sus integrantes.

Según consta en la Memoria Justificativa del mencionado Proyecto normativo, la gestión de las bolsas de trabajo de los diferentes cuerpos y especialidades docentes aconseja, a la luz de la experiencia acumulada, una nueva modificación del referido Decreto 302/2010. A dichos efectos, considera que “razones de índole práctica en la gestión y ordenación de las bolsas referidas recomiendan proceder a la modificación de los artículos 20 y 22 de dicha norma, atendiendo con ello, asimismo, a las reivindicaciones planteadas por la representación del personal docente en la Mesa Sectorial de Educación, fundamentalmente en lo referido a la permanencia del personal interino y aspirante a interinidad en dichas bolsas”.

La modificación propuesta vuelve a incidir en los criterios de permanencia en la bolsas desvinculándolos definitivamente de cualquier participación en los procesos de selección. Medida que, según se indica en la referida Memoria, ha sido consensuada con la totalidad de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación.

 

Cuarta.- La razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las normas

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en las consideraciones precedentes, respecto al marco legal de aplicación a la cuestión de fondo planteada y su carácter sub-iudice en estos momentos, las circunstancias que han concurrido para que se produjeran los hechos controvertidos y las consecuencias que han tenido para las personas afectadas, hace necesario extender nuestras consideraciones a dichos extremos ante la posible afectación de otros derechos.

En este sentido, y dejando al margen la cuestión pendiente de decisión judicial relativa a la exclusión de los participantes en los procesos selectivos por la no presentación de la solicitud en el registro electrónico de la Junta de Andalucía en tiempo y forma, de la valoración estos hechos y las circunstancias concurrentes surgen dudas de razonabilidad en cuanto al resultado adicional producido, por este motivo, de exclusión de las personas afectadas por esta situación de las bolsas y la consiguiente imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como funcionario interino, perdiendo así su derecho a mantener dicha condición, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para su acceso a las bolsas de trabajo y la acreditación de méritos después de años de prestación de servicios docentes en el ámbito público.

Bien es verdad que aunque esta consecuencia -aún siendo desproporcionada, en nuestra opinión, por las circunstancias que se han dado para llegar a esta situación- está así establecida en el marco legal de aplicación, también es igualmente cierto que en el contexto en que se producen estos hechos concurren pormenores que requieren de una ponderación adecuada para resolver la posible afectación de otros derechos y principios constitucionales que entran en juego. En estos casos, referente indispensable a considerar debe ser el principio de equidad que consagra el artículo 3.2 del Código Civil cuando afirma que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”.

Antes estas circunstancias, y teniendo en cuenta el proceso de modificación normativa que se encuentra en curso y que afecta a estos aspectos, para el Defensor del Pueblo Andaluz dicha valoración se convierte en obligada a tenor de lo dispuesto en el art. 28.2 de su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), que establece que “si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma”.

En primer lugar, porque, con arreglo al principio general previsto en el art. 7 de la Ley 40/2015 (LRJSP), las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, cuando establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos “deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva”. Y, en este caso, no puede obviarse, como ha quedado expuesto en las consideraciones previas, que en el incumplimiento de los solicitantes del que derivan estas consecuencias confluyen determinadas circunstancias que pudieran desvirtuar la causa-efecto prevista en el art. 20 del Decreto 302/2010, en cuanto a la permanencia en las bolsas, y que exige que se pondere la proporcionalidad del resultado producido por la aplicación de la norma en unas condiciones que introducen singularidades a considerar respecto del supuesto de hecho previsto en la misma.

Así, y dejando al margen las cuestiones inherentes a la implantación de la administración electrónica que hemos comentado y que también tienen su importancia en las etapas iniciales de tramitación electrónica de procedimientos en las que nos encontramos, lo que no puede obviarse es la voluntad inequívoca de los interesados tendente a participar en el proceso selectivo, como así le consta a esa Administración, tanto por el abono de las tasas, como por los datos volcados en el aplicativo informático que sirve de soporte a este proceso. Es por ello que, con independencia de la decisión que se pueda adoptar en sede judicial sobre la admisión o no al proceso selectivo, a efectos de valorar la voluntad de participación en el mismo no puede dudarse que el comportamiento de las personas afectadas se aproxima de modo significativo al cumplimiento total de la obligación exigida para ello. Más aún, cuando tras las sucesivos cambios operados en esta normativa, la participación en el proceso selectivo se configura como un requisito meramente formal que no tiene incidencia en el cómputo final de méritos.

En este sentido, y aún teniendo en cuenta los ámbitos distintos en que se producen, puede resultar ilustrativa de esta situación la consideración que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 6 junio 2007 que, en relación con un procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas en procedimiento de concurrencia pública, afirma que “cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso”. Fundamentación que se reitera en la Sentencia de dicha Sala de 8 de mayo de 2017.

En segundo lugar, esta intervención tampoco puede obviar que se está tramitando la modificación del Decreto 302/2010 para la supresión de la obligatoriedad de dicho requisito. En estas circunstancias, resulta necesario que la situación planteada por la aplicación de este aspecto de la norma que se va a suprimir, así como otras similares que se pudieran haber planteado desde el último cambio normativo, se ponderen adecuadamente en este proceso de modificación normativa y que se sume a las motivaciones a tener en cuenta a la hora de determinar el alcance de la modificación a adoptar.

En este sentido, como la propia Memoria Justificativa del Proyecto normativo señala, así como en las motivaciones precedentes de modificación del Decreto 302/2010, estos cambios responden a cuestiones de índole práctica “a la luz de la experiencia acumulada”. Este pragmatismo ha determinado que en las sucesivas modificaciones de esta norma se haya ido limitando, progresivamente, la valoración del requisito de participación en los procesos de selección, hasta su definitiva desaparición con la prevista reforma, como condición para la permanencia en las bolsas. Razones éstas que, puestas en relación con la exclusión de aquellas personas que habiendo superado las correspondientes pruebas para entrar en las bolsas de interinos y teniendo méritos acreditados en la ordenación de las mismas por sus años de servicio docente en el sector público, también consideramos que pudieran reforzar la consideración de desproporción en cuanto a los resultados que se han producido atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes.

Dicho lo cual, no tenemos nada que objetar a las modificaciones introducidas en el Decreto que regula la provisión de los puestos de trabajo docentes, que consideramos justificadas y adecuadas en el ámbito del ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene atribuida la Administración de la Junta de Andalucía para una mejor ordenación de este servicio público.

Al abordar estos cambios, dado que siempre pueden resultar afectados derechos e intereses de personas o colectivos, no nos cabe duda que a la hora de determinar su alcance, además de valorar las cuestiones de índole práctica que los motivan, se ha realizado una adecuada valoración de los principios a los que, el art. 129 de la LPAC, sujeta el ejercicio de la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, y entre los que incluye, junto a los de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, el de proporcionalidad.

Este principio, junto al de ponderación, se han consolidado como un canon típico de control judicial de la aplicación de normas o medidas cuando producen resultados “desproporcionados” a la vista de las circunstancias que concurren, y procuran que el resultado final alcanzado sea consecuencia de una adecuada ponderación de los derechos afectados y de sus circunstancias para propiciar una aplicación equitativa de dichas normas y medidas.

Es por ello que, en nuestra opinión, en el proceso de modificación del Decreto 302/2010 sería aconsejable que se consideraran los principios referidos y pudieran ser tenidas también en cuenta las circunstancias expuestas en la presente Resolución, así como otras similares de las que pudiera tener conocimiento esa Administración, a fin de que por esta vía pudiera articularse algún planteamiento que permitiera corregir los efectos desproporcionados que, por los motivos expuestos, ha producido la aplicación vigente de esta norma.

Téngase en cuenta, a este respecto, que esta práctica ha sido ya utilizada por esa Consejería otras veces, con ocasión de anteriores modificaciones de dicho Decreto, en la que se han introducido cambios en la regulación de esta materia atendiendo a una justificación objetiva y razonable. Y, de modo más claro y patente aún, encontramos esta diferenciación asumible en la propia ordenación del personal docente, cuando la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, en su Disposición transitoria segunda garantiza exclusivamente la estabilidad laboral “al personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza”.

Y es que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio, en la que tras corroborar que el principio de igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución vincula también a la Administración, se afirma que “ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica”. Añadiendo, citando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación” y que “la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida

Razonamiento que ratifica la Sentencia de mismo Tribunal 209/1988, de 10 de noviembre, al reconocer que “las diversificaciones normativas son conformes a la igualdad, en suma, cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin, o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad”.

 

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Para que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos de profesorado que tenga que realizar esa Consejería en la que se prevea la tramitación telemática de la presentación de solicitudes y abono de tasas, se regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

SUGERENCIA 2: Para que se estudien y promuevan las medidas que procedan a fin de que en la modificación prevista del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, puedan ser tenidas en cuenta aquellas circunstancias que permitieran corregir, de manera razonable y proporcionada, los efectos “desproporcionados” que, por los motivos expuestos en la presente Resolución, consideramos que ha producido la aplicación de esta norma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5495

La Administración relata las actuaciones realizadas con el núcleo familiar en el que se integran las menores, todo ello orientado a paliar la situación de riesgo social en que se encuentran.

La valoración realizada por los servicios sociales es que la familia viene mostrando una actitud colaboradora para solventar las carencias y deficiencias existentes, y que por tanto en estos momentos resulta conveniente proseguir con la intervención en el propio medio sin necesidad de medidas más contundentes que impliquen la separación de las menores de su familia.

En este expediente se relata la situación de riesgo de una chica, de 17 años de edad, discapacitada severa, que no recibe los cuidados necesarios por parte de su familia, y a la que en muchas ocasiones ha de cuidar y atender en exclusiva su hermana, de 10 años de edad.

Queja número 17/2440

El interesado nos comunicaba que su hermano tenía reconocida la situación de dependencia severa, Grado II. Al parecer, los servicios sociales comunitarios habían elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, siendo la modalidad de atención recogida la de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF).

No obstante lo anterior, pese al periodo de tiempo transcurrido desde la elaboración de la propuesta de PIA, continuaba sin aprobarse el mismo y, por tanto, sin disfrutar de los cuidados que requería.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, que nos indicó que con fecha 14 de junio de 2017 se aprobó mediante resolución el PIA por el cual el hermano del reclamante era perceptor de la PECEF y que ya debería haber cobrado la primera cuota de la prestación, lo que nos fue confirmado por el interesado.

Habiéndose resuelto satisfactoriamente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2314

El compareciente exponía que por Resolución de 18 de diciembre de 2015 le fue reconocido un Grado II de Dependencia, procediéndose por los Servicios Sociales de su domicilio a efectuar la oportuna propuesta de PIA, que fue remitida a la correspondiente Delegación Territorial el 31 de enero 2017, prescribiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Desde entonces, la Administración autonómica no había impulsado la tramitación del procedimiento ni, en consecuencia, había dictado la Resolución oportuna aprobando el PIA

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos indicó que la Propuesta de PIA entró en el Departamento correspondiente el 10 de marzo de 2017 y que posteriormente debería pasar al Departamento de Pensiones siguiendo los trámites oportunos antes de la resolución de la prestación económica.

Con este impulso, considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1516

El interesado exponía que en el año 2008 solicitó una ayuda autonómica a la vivienda y que con fecha 7 de noviembre de 2016 recibió una notificación del Jefe de Servicio de Vivienda en virtud de la cual le requería determinada documentación, la cual aportó con fecha 17 de noviembre de 2016 y, hasta la actualidad, no se le había hecho el abono de la subvención.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla se nos indicó que disponiéndose de dotación presupuestaria en el año 2016 para financiar estas ayudas se tramitaron los expedientes de las mismas efectuándose respecto al interesado un requerimiento formal mediante escrito de 7 de noviembre de 2016, para que aportase diversa documentación u que por un problema informático la solicitud del interesado no se pudo tramitar en el pasado ejercicio económico si bien en las próximas semanas estaría prevista la tramitación de la resolución y cobro de las mismas.

Considerando en vías de solución la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4774

La interesada exponía la situación extrema en la que se encontraban respecto a la necesidad de una vivienda. En febrero de 2017 les desahuciaron, con una menor de 12 años de edad con minusvalía del 87% y otro menor de 5 años.

Eran cuatro miembros y sólo contaban con los ingresos de la dependencia de su hija, que ascendía a la suma de 442 euros al mes. Vivían en un piso de 40 metros cuadrados junto a sus suegros.

Contaban con informe de los servicios sociales, desde donde les habían intentado ayudar con 6 meses de alquiler. Sin embargo,con esta medida que a corto plazo podía ser una alternativa, en poco tiempo estarían igual.

Estaban inscritos en el Registro de Vivienda desde hacía muchos años.

En escrito de fecha 19 de abril de 2017 reiteró su solicitud de vivienda ante el Ayuntamiento, sin haber recibido respuesta.

Nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, desde nos informaron que ante la urgencia habitacional que afectaba a esta unidad familiar, se emitió informe de excepcionalidad al baremo vivienda el 10 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017 se firmó contrato de adjudicación de vivienda adaptada con EMVISESA. quedando resuelto el problema habitacional que presentaba esta familia.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2534

La interesada solicitó el 18 de enero de 2012 el reconocimiento de su situación de dependencia, dictándose Resolución de 2014 por la que fue valorada como dependiente severa.

Tiempo después se elaboró la propuesta de recurso por los Servicios Sociales Comunitarios, pero desde entonces no ha vuelto a tener más noticias del estado del expediente.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y nos participó que tras la correspondiente valoración, con fecha 12 de noviembre de 2014 se dictó Resolución por la que se reconocía a la persona interesada una situación de Gran Dependencia, Grado III, conforme al Baremo de Valoración de la Dependencia, aprobado mediante el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Una vez comunicada la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de la persona interesada a los servicios sociales del Ayuntamiento correspondiente, se elaboró la propuesta del Programa Individual de Atención proponiéndose la prestación económica de cuidados familiares no profesionales como modalidad de intervención mas adecuada.

Con fecha 14 de junio de 2017 se dictó resolución aprobando el Programa Individual de Atención para la interesada.

Puesto que la pretensión de la interesada había sido satisfecha, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2738 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado está padeciendo la demora en el reconocimiento de su situación de dependencia y asignación de recurso del Sistema

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se atienda la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de la interesada, procediendo a su valoración y asignación de grado y dando igualmente curso a la aprobación del recurso que a dicho grado corresponda.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., en relación con la demora en el reconocimiento de su situación de dependencia y asignación de recurso del Sistema.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de mayo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó el enorme retraso producido en la valoración del grado de dependencia que afecta su madre, enferma de alzheimer.

Exponía el interesado que la solicitud inicial se había formalizado en abril de 2015 y que, para su desconcierto, dos años más tarde, -hasta la fecha de dirigirse a esta Institución-, la afectada ni siquiera había sido valorada y reconocida su situación de dependencia, estando judicialmente incapacitada.

Concluía el hijo de la solicitante destacando que el deterioro de su madre, en el plazo de los referidos años de demora, ha hecho necesario su ingreso en la Residencia de Mayores de … . Y que, como en tantas otras ocasiones, es el esfuerzo familiar, ya económico, ya personal, ya de ambos tipos, el que ha asumido en solitario las consecuencias de la indebida demora administrativa.

2. Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en agosto de 2017 respondió la Administración autonómica lo siguiente:

Comunicado desde los Servicios Sociales Comunitarios de la ZTS de ... el traslado de expediente de la persona interesada con fecha de entrada 13 de marzo de 2017, se está gestionando la asignación de un nuevo valorador de la zona de … ”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del informe remitido por la Delegación Territorial en conjunción con los datos facilitados por el promotor de la queja, resulta que en la actualidad han transcurrido más de dos años desde que se formalizara la petición de reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada y asignación de recurso del Sistema, sin que la Administración haya siquiera valorado a aquélla. Por lo que resulta vacuo decir que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses) para la tramitación completa del expediente, sin la realización de acto administrativo alguno.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se atienda la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de la interesada, procediendo a su valoración y asignación de grado y dando igualmente curso a la aprobación del recurso que a dicho grado corresponda.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5187 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Distrito Único Andaluz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución por la que recomienda que por la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía se proceda a revisar las decisiones adoptadas en los procesos de admisión de las personas que han acreditado la calificación obtenida en el sistema educativo francés mediante la aportación de la credencial UNED, otorgando validez a dicha credencial y reconociendo su derecho a la obtención de las plazas correspondientes.

A fin de no perjudicar los derechos de las personas que ya ocupan dichas plazas recomendamos que se acuerde una ampliación extraordinaria de plazas en los estudios y universidades afectados.

También sugiere que por parte de la Junta de Andalucía y de las universidades andaluzas se adopten las iniciativas que sean necesarias ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la UNED y la Conferencias de Rectores de las Universidades Españolas, para adoptar una decisión consensuada sobre el criterio que debe utilizarse para la conversión de las calificaciones obtenidas en el sistema educativo francés al sistema español, dando adecuada difusión y publicidad al acuerdo que se adopte.

ANTECEDENTES

I. Esta Institución acuerda con fecha 11 de noviembre de 2017 incoar queja de oficio tras la recepción de diversas quejas cuyos promotores planteaban las consecuencias negativas para su proceso de acceso a la Universidad derivadas de la decisión de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía (en adelante CDUUA o la Comisión) de no aceptar las credenciales expedidas por la UNED trasladando a escala española las calificaciones obtenidas durante los estudios de bachillerato cursados por el sistema educativo francés.

El total de quejas recibidas por este motivo, tanto anteriores como posteriores a la incoación del expediente de oficio, asciende a un total de 9 casos, presentando cada uno de ellos notas particulares derivadas de las diferentes circunstancias personales y académicas de sus promotores, pero mostrando todas ellas un elemento en común, cual es la relevancia de la decisión que se adopte sobre la validez de la credencial expedida por la UNED para la viabilidad de su opción por cursar los estudios deseados.

Poniendo en común los diversos relatos podemos resumir la situación creada de la siguiente manera:

Se trata de alumnado que ha cursado sus estudios de bachillerato siguiendo el sistema educativo francés. Entre este alumnado se encuentran varias personas que han cursado el denominado bachibac, que posibilita la obtención de la doble titulación de bachillerato española y francesa. Se trata de una fórmula educativa promovida por la propia Administración andaluza e implantada en varios centros de Andalucía.

Durante el proceso de preinscripción para el acceso a grados universitarios estas personas han presentado, como documentación acreditativa de la calificación obtenida en bachillerato, la credencial expedida por la UNED en la que se realiza una conversión a escala española 1-10 de la calificación obtenida según la escala francesa 1-20.

El sistema de preinscripción ha admitido inicialmente sin problemas la credencial aportada y ha valorado las solicitudes presentadas en función de las calificaciones recogidas en la misma. En consecuencia, el sistema ha ido asignando plazas a los interesados en algunos de los estudios solicitados a lo largo de las distintas fases del procedimiento.

El problema se inicia cuando los interesados reciben una comunicación de la Comisión advirtiéndoles de una incidencia relacionada con las calificaciones acreditadas e indicándoles la necesidad de aportar el relevé de notas expedido por el sistema educativo francés.

Con posterioridad, los interesados son informados por la Comisión de que se había modificado a la baja la calificación de bachillerato acreditada por la UNED, por considerar que la misma no es acorde con los criterios de conversión estipulados en la normativa reguladora del procedimiento de acceso a grados.

Como consecuencia de esta decisión, quienes aún permanecían dentro del proceso de preinscripción, han visto modificadas sus expectativas de obtener plazas o incluso alteradas las ya asignadas en fases previas, ofreciéndoles plazas en estudios diferentes, con menor nota de corte.

En el caso de aquellas personas que ya se habían matriculado en los estudios asignados durante el proceso de preinscripción, además de la comunicación de la Comisión informándoles del cambio habido en la calificación de bachillerato y de las consecuencias de dicho cambio para sus opciones de cursar estudios, han recibido también notificación de las resoluciones dictadas por las universidades en que se habían matriculado anulando las matrículas realizadas.

Las personas promotoras de las quejas cuestionan la legalidad de la actuación de la Comisión, por entender contraria a derecho la decisión de no aceptar las calificaciones acreditadas por la UNED, contraviniendo la práctica seguida en cursos anteriores y las propias instrucciones del procedimiento de admisión.

En particular destacan los perjuicios derivados de la tardanza de la Comisión en comunicar la invalidez de las credenciales aportadas por la UNED, ya que ello les ha impedido adoptar las decisiones más acordes a sus intereses en el momento procedimental adecuado.

En este sentido, hay quien expone haber renunciado a una matrícula ya formalizada en una universidad de otra comunidad autónoma ante la asignación de plaza en una universidad andaluza, lamentando los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de recuperar dicha matrícula y la necesidad de tener que realizar estudios distintos de los deseados.

Especialmente significativo es el caso de una persona que ha recibido en enero de 2018 la notificación de la resolución dictada por la universidad a finales de diciembre de 2017 anulando su matrícula. A tal fecha, había cursado ya la práctica totalidad de las asignaturas correspondientes al primer cuatrimestre y estaba en proceso de exámenes finales de dicho periodo lectivo, por lo que la anulación de matrícula y el cambio a otros estudios le depara un perjuicio irreparable.

Todas las personas promotoras de los expedientes de queja manifiestan sentirse indefensas y gravemente perjudicadas ante una situación que no deriva de ninguna actuación irregular por su parte, sino que es consecuencia del desencuentro o la discrepancia entre dos administraciones públicas.

II. Tras solicitar el oportuno informe a la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, se recibe el mismo con fecha 30 de enero de 2018, con el siguiente contenido:

En relación con la segunda parte de su escrito de queja sobre la aceptación de las credenciales emitidas por la UNED respecto a la transformación de calificaciones del bachillerato francés, pasamos a describir cronológicamente la normativa y sus implicaciones:

1. El Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre (norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio), por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, fue el que por primera vez contemplaba que quienes proceden de la Unión Europea no necesiten hacer la parte obligatoria de la Prueba de Acceso a la Universidad (en adelante PAU. fase general). Su artículo 20.2 encarga a los Ministros de Educación, Política Social y Deporte y de Ciencia e Innovación la publicación de la relación de sistemas educativos, la denominación de los títulos y certificados respectivos y las escalas de puntuación.

2. En respuesta al citado encargo, mediante la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, se establece el procedimiento para el acceso a la Universidad española por parte de los estudiantes procedentes de sistemas educativos a los que es de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, encomendando con exclusividad a la UNED la emisión de determinadas credenciales. En los anexos de la citada Orden se recogen las siguientes particularidades: Anexo I: A qué títulos y Diplomas se aplica; Anexo IV: las fórmulas que la UNED debe utilizar en la conversión de expedientes y Anexo II y III el modelo de certificado oficial que expide la UNED (como se verá más adelante esto es obligatorio hasta la admisión al curso 13/14 y después tendrá carácter potestativo).

3. Mediante Resoluciones de 6 de julio de 2010 y 3 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Universidades, se modifican los Anexos I y IV de la Orden EDU/1161/2010 citada, incorporando nuevos sistemas educativos y no afectando al caso que nos ocupa.

4. Será el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, que establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado el que ya no recogerá la exclusividad de emisión por la UNED de las credenciales citadas anteriormente. En el mismo, se deroga la Prueba de Acceso a la Universidad (coloquialmente denominada selectividad) y se establece nuevos procedimientos de admisión.

No obstante, en la Disposición transitoria única de dicho Real Decreto 412/2014 se contempla que, en la admisión a los cursos 14/15, 15/16 y 16117, se pueda seguir celebrando la PAU (como se ha hecho por parte de todas las universidades españolas) y la posibilidad, que no la obligatoriedad, de usar la credencial emitida por la UNED de acuerdo con los requisitos establecidos en la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo. Así dispone literalmente que: “...en los cursos académicos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017 las Universidades podrán utilizar como criterio de valoración (...) la credencial para el acceso a la universidad española expedida por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de acuerdo con los requisitos establecidos en la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo”.

Por lo anterior deducimos que, para la admisión a los cursos 14/15, 15/16 y 16/17, no era obligatorio por las universidades el uso de las credenciales emitidas por la UNED, pero en su caso, si eran emitidas por la UNED deberían estar realizadas conforme a la orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo y por ende a sus respectivos anexos.

5. Llegado a este punto (hablamos de la admisión al curso 14/15), y para ahorrar los costes que para el alumnado suponía la emisión de la credencial por parte de la UNED, la Comisión DUA estableció en sus procedimientos de admisión al curso 14/15 y posteriormente en los sucesivos 15/16 y 16/17, la posibilidad de que el alumnado presentase directamente su documentación del sistema educativo extranjero y, sin coste alguno, le transformaría la calificación conforme al anexo IV de la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo. Todo ello, sin menoscabo de seguir admitiendo las credenciales emitidas por la UNED, en el buen entendido que estaban elaboradas con los criterios de la referenciada orden ministerial. Hay que decir que durante estos cursos no ha habido problema ninguno con las trasformaciones, ya fuesen fruto de la actuación de DUA o de la UNED ya que se realizaban bajo los mismos criterios.

6. Sin embargo, para la admisión al curso 17/18 ya no hay referencia normativa de aplicación (había finalizado la transitoriedad del Real Decreto 412/2014). No obstante, la UNED ofrece a las universidades españolas seguir haciendo esas credenciales, así como prestar otros servicios adicionales por si eran de utilidad en los procedimientos que las universidades estableciesen. Ello se contempla, por ejemplo en la Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos más extranjeros y las enseñanzas a distancia, para el curso 2016-2017, en la disposición sexta.3, en la que cabe la posibilidad de acordar la gestión de sus procedimientos de admisión con la UNED. No obstante, esta disposición, lo que parece es pretender dar carta de naturaleza a un Convenio-Marco firmado el 7 de mayo de 2015 entre la UNED y la Conferencia de Rectores de Universidades españolas (en adelante CRUE), en el que la UNED ofrece una carta de servicios para que las universidades que así lo estimasen conveniente, mediante acuerdos específicos, conveniarán con la UNED los servicios deseados.

Dado que la Comisión DUA tenía ya un procedimiento elaborado desde el curso 14/15 que permite al alumnado aportar directamente sus expedientes de bachillerato extranjero y sin coste alguno, traducir sus notas al rango español e incorporarlas al expediente de admisión, las universidades públicas andaluzas no firman convenio específico alguno con la UNED.

7. Situándonos ya en la admisión al curso actual, en el Acuerdo de 23 de febrero de 2017 de la Comisión DUA, por el que se establece el procedimiento de admisión para el curso 2017-2018, en los estudios universitarios de grado (publicado en el BOJA núm. 56, de 23 de marzo de 2017), se permite que, además de que el alumnado pudiese presentar directamente la documentación del sistema educativo extranjero, pudiesen entregar credencial emitida por cualquier universidad española en la que la transformación de notas estuviese hecha conforme al Anexo IV de la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, porque, a falta de otra referencia normativa de rango estatal, la Comisión DUA, opta por la que ha venido aplicándose en los 7 años anteriores por todas la universidades españolas, incluida la UNED.

Hay que decir que los criterios que la UNED estableció para las trasformaciones de notas conforme a los establecido en su Reglamento hasta el 28 de febrero de 2017, coincidían con los de Anexo IV de la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, y por ende con los del Acuerdo del 23 de febrero de la Comisión de Distrito Único.

8. Será en la modificación del citado reglamento de 28 de febrero de 2017, aprobada en Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2017, cuando la UNED, sin previo aviso a las universidades y sin explicaciones que lo justifique, y a instancias de la Embajada Francesa, la que realice un cambio de trasformaciones de calificaciones para el sistema educativo francés, que evidentemente afectará a los estudiantes del resto de los otros 29 sistemas educativos y a los del sistema educativo español.

(...)

Por ello, en un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que el Estado prevé unas fórmulas de cálculo que ajustan a la milésima y, en el supuesto de disparidad en la corrección de las calificaciones otorgadas por los correctores de los exámenes, se tengan en cuenta todas ellas. La Comisión DUA entiende que modificar las calificaciones en más de un punto en algunos rangos de nota (como demuestra la gráfica que se expone a continuación) debe ser realizada mediante el debate y consenso oportuno en seno del sistema universitario y en todo caso aprobado por el ministerio competente en el asunto.

(...)

También se comprobó que con las notas que otorgaba la UNED al sistema educativo francés el percentil de los estudiantes que alcanzaban su primera preferencia es de 100, lo que no ocurre en ningún otro sistema educativo.

Por todo lo anterior, la Comisión DUA con la medida adoptada ha respetado el trato de todo el alumnado en las condiciones que estaban establecidas cuando decidieron estudiar sus estudios de bachillerato (con independencia del sistema educativo elegido) y en todo caso respetando los preceptos de igualdad, mérito y capacidad aplicando las normas publicadas en el Boletín Oficial de Estado que rigen estos procedimientos. La Comisión DUA en la medida que las normas de rango superior se lo permite, modifica los criterios y requisitos de acceso y admisión con, al menos, dos cursos de antelación.

No obstante, con independencia de lo anterior, la Comisión DUA ha realizado dos actuaciones:

Solicitar a principios de septiembre al MECD que, si estaba conforme y validaba el nuevo cálculo realizado por la UNED, a instancias de la Embajada Francesa, lo hiciese público en el Boletín Oficial de Estado mediante la oportuna modificación del Anexo IV de la orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, cosa que no se ha producido al día de hoy.

Ha elaborado en el mes de diciembre un informe a la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas -CRUE- a objeto de que se estudie la situación y, en su caso, traslade al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, buscando de ambos un pronunciamiento sobre el asunto, que a la fecha del día de hoy tampoco se ha producido.”

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía.

Debemos comenzar señalando que en opinión de esta Institución y desde un punto de vista estrictamente jurídico, la actuación de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía en el presente caso ha sido conforme a derecho.

No obstante lo anterior, estimamos que dicha actuación ha sido tardía e incompleta, derivándose de ello perjuicios de difícil reparación para las personas afectadas.

Consideramos ajustada a derecho la actuación de la Comisión en la medida en que entendemos acreditado que el procedimiento de admisión para el curso 2017-2018 en los estudios universitarios de grado viene regulado por lo dispuesto en el Acuerdo de 23 de febrero de 2017 de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, publicado en el BOJA del 23 de marzo, en cuyo artículo 4 se dispone lo siguiente: «se admitirá acreditación emitida por una universidad pública española en la que se certifique el sistema educativo y la calificación de acceso calculada con arreglo a la precitada orden EDU/1161/2010».

De la dicción literal de este precepto cabe concluir, en primer lugar, que se aceptan las acreditaciones emitidas por cualquier universidad pública española, no sólo por la UNED y, en segundo lugar, que dichas acreditaciones para ser válidas han de utilizar para el cálculo de las calificaciones el procedimiento de conversión especificado en la Orden EDU/1161/2010.

Resulta igualmente acreditado que la UNED, por razones que luego valoraremos, decidió en febrero de 2017 modificar de forma unilateral el criterio seguido hasta entonces para la conversión al sistema español de las calificaciones obtenidas en el sistema educativo francés, apartándose del sistema de conversión estipulado en el anexo IV de la Orden EDU/1161/2010, que hasta esa misma fecha venía aplicando. Dicha decisión quedó ratificada por el Consejo de Gobierno de la UNED en resolución publicada el 27 de junio de 2017.

Al no aplicar la UNED el criterio de conversión establecido en la Orden EDU/1161/2010, debemos necesariamente concluir que las credenciales expedidas por la misma no respetan las exigencias contenidas en la dicción literal del art. 4 (in fine) del acuerdo de 23 de febrero de 2017 de la CDUUA para su admisión como acreditaciones válidas en el procedimiento de admisión a los estudios de grado.

En este sentido, cabe reseñar que el Distrito Único Andaluz (en adelante DUA) no sólo admite la acreditación expedida por cualquier universidad pública española, sino que admite también la presentación directa de las calificaciones obtenidas en otros sistemas educativos no españoles, comprometiéndose a realizar su conversión al sistema español -de forma gratuita- siempre con arreglo a los criterios de conversión estipulados en la Orden EDU/1161/2010.

Dado que el proceso de admisión a los estudios de grado es un procedimiento de concurrencia competitiva, es necesario que todas las personas que participan en el mismo se rijan por las mismas reglas y se sometan a los mismos requisitos y criterios, para evitar que se produzcan situaciones de discriminación y desigualdad.

Desconocemos si existen personas que hayan acreditado sus estudios de bachillerato por el sistema educativo francés por medios distintos a la credencial de la UNED, ya sea presentando sus calificaciones al DUA para su conversión o aportando credencial de otra universidad pública española, pero, en caso de ser así, es evidente que dichas personas quedarían perjudicadas y discriminadas si se les aplicase un criterio de conversión de sus calificaciones que minorase de facto sus posibilidades de acceder a los estudios deseados frente a quienes aportan la credencial de la UNED.

En este sentido, la decisión de la CDUUA de revisar las calificaciones de las personas que presentaban la acreditación de la UNED es una decisión acertada y hasta necesaria para garantizar el principio de igualdad en el acceso a los estudios universitarios.

No obstante lo anterior, no podemos por menos que valorar críticamente el momento temporal en que tal revisión se produce, por las graves consecuencias que de tal acto se deducen para las personas afectadas por el mismo.

En efecto, del relato de hechos de las quejas recibidas se deduce que es en torno a mediados del mes de Julio cuando se detecta por la Comisión la existencia de credenciales de la UNED aplicando un criterio de conversión de calificaciones no acorde al fijado reglamentariamente.

En ese momento temporal había personas que, utilizando esas credenciales, ya habían obtenido plaza en el proceso de preinscripción e incluso habían formalizado sus correspondientes matrículas, renunciando a otras opciones y tomando decisiones que condicionaron el ejercicio de sus derechos y conllevaron gastos y perjuicios.

Es cierto, como señala la CDUUA, que el elevado número de solicitudes que se presentan en los procesos de admisión hace prácticamente imposible la comprobación de todas ellas en los breves plazos previstos para las distintas fases del procedimiento de admisión.

Es también cierto que las normas que rigen el proceso de admisión estipulan de forma clara que las asignaciones de plazas y las matrículas formalizadas quedarán condicionadas a la comprobación de la veracidad y adecuación a derecho de los datos y documentos aportados.

No obstante, no es menos cierto que el Reglamento de la UNED por el que se modifica el criterio de conversión de las calificaciones procedentes del sistema educativo francés se modificó el 28 de febrero de 2017 por acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha universidad, una fecha inmediatamente posterior a la aprobación del acuerdo de la CDUUA regulando el procedimiento de admisión en Andalucía, siendo posteriormente publicado el 27 de junio de 2017.

Aunque pueda válidamente aducirse por la Comisión el desconocimiento de esta modificación, tanto en la fecha de su aprobación como de su posterior publicación, no deja de ser cuando menos censurable que la diligencia que con tanto rigor se exige de la ciudadanía en el conocimiento de las normas que le resultan de aplicación para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, no sea igualmente predicable de la Administración cuando se trata de tomar conocimiento de normas aprobadas por otras Administraciones que inciden de forma muy directa en su ámbito de competencias.

En este sentido, debemos ponderar la trascendencia que las credenciales expedidas por la UNED han tenido durante muchos años en el desarrollo de los procesos de admisión a las universidades andaluzas de los solicitantes que han cursado estudios en sistemas educativos extranjeros, por lo que resulta difícil entender como pudo pasar desapercibida al organismo encargado de gestionar estos procesos una modificación de tal trascendencia.

Aún más extraño resulta dicho desconocimiento si tenemos en cuenta que la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE), de la que forman parte todas las universidades andaluzas, suscribió un convenio con la UNED el 7 de mayo de 2017 que, entre otras cuestiones, incluye el compromiso de la CRUE de «reconocer en los términos que se recoge en esta Adenda, la validez de las acreditación UNED para los estudiantes de sistemas educativos internacionales que quieran ser admitidos en aquellas universidades españolas que no suscriban el convenio bilateral UNED-Universidades».

Parece lógico pensar que durante la elaboración y firma de dicho convenio por parte de la CRUE se tomó en consideración la modificación operada por la UNED el 27 de febrero en el Reglamento regulador del procedimiento de conversión de calificaciones del sistema educativo francés.

Por todo ello, no podemos dejar de cuestionar la tardanza de la CDUUA en informar a las personas que participaban en el proceso de admisión gestionado por el DUA de la discrepancia existente en relación con el criterio de conversión de calificaciones utilizado por la UNED, advirtiendo de las consecuencias de tal discrepancia en cuanto a la validez de dicha acreditación.

Entendemos que dicha información debió hacerse con antelación al comienzo del propio proceso de admisión en Andalucía, ya que dicho proceso se anticipa en varias Comunidades Autónomas por lo que era importante para los posibles interesados saber con la antelación necesaria cual sería su calificación en caso de optar por una universidad andaluza.

En este sentido, una medida prudente habría sido trasladar esta información a los centros educativos andaluces que imparten el denominado bachibac, que permite obtener la doble titulación de bachillerato español y francés, ya que eran estos alumnos los que en mayor medida podían verse afectados por la falta de reconocimiento por la CDUUA de la credencial UNED.

En todo caso, dicha información debió incluirse en los documentos informativos incorporados al proceso telemático de preinscripción y en las paginas web de las diferentes universidades.

Segunda.- Sobre la trascendencia jurídica del principio de confianza legítima.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su art. 133.1, dentro de los principios que rigen su actuación, lo siguiente:

«1. La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.»

Sobre el contenido y alcance del principio de confianza legítima existe diversa jurisprudencia y abundante doctrina, que perfilan este principio como una consecuencia de los principio de seguridad jurídica, respeto de los actos propios y buena fe, cuyo objetivo es proteger al administrado frente a actuaciones intempestivas o arbitrarias de la Administración que quiebran sus expectativas razonables basadas en el propio actuar de dicha Administración.

Aunque es un principio que procede del derecho administrativo alemán, su traslación a nuestro ordenamiento jurídico deriva de su conversión en un principio del derecho comunitario europeo por las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1961 y 1965, que fueron acogidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en 1990 y posteriormente incorporado a la legislación administrativa española por la Ley procedimental 30/1992. Actualmente se encuentra regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que incluye en su art. 3.1, entre los principios que han de respetar las administraciones públicas en su actuación, el siguiente:

«e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.»

La jurisprudencia, tanto la europea como la española, destaca la necesidad de valorar cada caso específicamente para decidir acerca de la adecuación de la aplicación del principio de confianza legítima.

Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de mayo de 1998, se señala que para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

De la diversa jurisprudencia que ha desarrollado y aplicado este principio, reseñaremos la más reciente constituida por la STS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, n.º rec. 4048/2013, que precisamente afecta al ámbito universitario, aunque la cuestión debatida se refiera al derecho a la percepción de una subvención.

En dicha Sentencia se establece en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:

«Acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar lesionada la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que “el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes ‘venire contra factum propium'” (F.D. 5º) [B.A.S.].»

Tercera.- De la traslación del principio de confianza legítima al presente caso.

De la documentación acopiada al presente expediente de queja y particularmente del informe evacuado por la CDUUA se desprende que desde el año 2010, como consecuencia de la Orden EDU/1161/2010, la UNED viene asumiendo la función de acreditar las calificaciones obtenidas en sistemas educativos extranjeros mediante su conversión al sistema español, a los efectos de hacer valer la misma en los procesos de admisión a las universidades españolas.

Esta labor de acreditación estuvo encomendada con carácter exclusivo a la UNED hasta el curso 2014-2015 en que el Real Decreto 412/2014, extiende esta posibilidad a todas las universidades, aunque manteniendo la validez de la credencial expedida por la UNED.

Es cierto que desde ese curso el Distrito Único Andaluz ha ofertado a quien quisiera la posibilidad de realizar la conversión de calificaciones de forma gratuita. No obstante, no es menos cierto que durante todos los cursos posteriores a 2014 se han seguido aportando por los solicitantes de plazas las credenciales de la UNED sin que nos conste que en ningún momento las mismas hayan sido cuestionadas en su validez por la CDUUA.

De hecho, todo apunta a que la credencial UNED ha sido el método utilizado habitualmente en los procesos de admisión de Andalucía para acreditar las calificaciones obtenidas en sistemas educativos extranjeros, por lo que no resulta en absoluto infundado afirmar que existía una percepción generalizada entre el alumnado de bachillerato y entre las personas vinculadas a los procedimientos de admisión acerca de la validez e idoneidad de la credencial de la UNED como método de certificación de la calificación obtenida en estudios extranjeros.

Es cierto que la situación cambia en relación al curso 2017-2018 al agotarse el periodo transitorio creado por el Real Decreto 412/2014 y crearse una situación de cierta indeterminación jurídica respecto de cual sea la normativa que ha de regular el procedimiento de admisión a los estudios universitarios y respecto de la forma de acreditar las calificaciones obtenidas en estudios extranjeros.

No obstante, esta indeterminación se solventa en Andalucía mediante la publicación del acuerdo de la CDUUA de 23 de febrero de 2017 en el que expresamente se establece que se admitirá la acreditación expedida por cualquier universidad española, lo que también incluye a la UNED, que, no debemos olvidarlo es una universidad pública española dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Así las cosas, llegado el momento de acopiar la documentación necesaria para participar en los procesos de admisión a estudios universitarios, a nadie puede extrañar que sean muchos los interesados que, habiendo cursado estudios extranjeros, soliciten la acreditación de sus calificaciones a la UNED, en la confianza de que la misma es plenamente válida y será aceptada por todas las universidades españolas.

No existe en ese momento temporal -junio de 2017- ningún elemento que pueda llevar a estas personas a cuestionarse la idoneidad o validez de dicha credencial, ya que ninguna de las administraciones que gestionan los procesos de admisión -tampoco la CDUUA- ha emitido aviso o advertencia alguna sobre las discrepancias o dudas que puedan existir respecto a la validez de dicha credencial en relación con los alumnos procedentes del sistema educativo francés.

Tampoco existe advertencia alguna en tal sentido en la página web oficial de la UNED, ni se recoge en las credenciales expedidas apostilla o indicación alguna que pueda llevar a dudar sobre la validez de la misma. Antes al contrario, la información expedida por la UNED a los solicitantes de la credencial remarca la validez de la misma para el acceso a todas las universidades españolas, sin distinción, ni condicionamiento alguno.

Pero además, la aportación de dicha credencial a los distintos procesos de admisión que iban abriéndose por la geografía española no comportaba problema alguno, siendo aceptadas y valoradas las calificaciones contenidas en la misma por todas las universidades españolas, sin que ninguna pusiese en duda la validez de la misma, posibilitando incluso la formalización de matrícula.

Pero incluso en el proceso de admisión abierto en Andalucía dichas credenciales fueron aceptadas sin dudas ni cortapisas al inicio del proceso de preinscripción, sin que en ningún momento apareciese en ningún documento informativo de la CDUUA, ni de ninguna de las universidades andaluzas la menor advertencia o indicación sobre la validez de las calificaciones contenidas en dicha credencial en el caso de los alumnos procedentes del sistema educativo francés.

Concurren además otras actuaciones de las administraciones públicas que contribuyen a reforzar la presunción de validez de la credencial UNED, como es el caso del convenio firmado entre dicha Universidad y la CRUE en mayo de 2017.

Asimismo, debemos reseñar la Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, -referenciada en el propio informe de la CDUUA- en cuya disposición sexta.3 se incluye la posibilidad de acordar la gestión de sus procedimientos de admisión con la UNED.

Pero quizás el dato más relevante sea el hecho de que, al parecer, todas las universidades españolas, salvo las integradas en el Distrito Único Andaluz, han aceptado como validas las credenciales expedidas por la UNED utilizando el nuevo sistema de conversión de las calificaciones del sistema educativo francés aprobado por dicha Universidad en febrero de 2017.

Decimos “al parecer” porque no hemos podido contrastar este dato con todas las universidades españolas. No obstante, el mismo es alegado por todas las personas afectadas en los recursos presentados ante la CDUUA, sin que por parte de dicho organismo se haya cuestionando su veracidad en ningún momento.

Por todo lo anterior, estimamos que en el presente caso concurren los elementos necesarios para considerar que estamos ante una quiebra evidente del principio de confianza legítima por parte de la Administración educativa, que ha ocasionado graves perjuicios a un grupo de personas que, actuando de buena fe, han adoptado sus decisiones con el convencimiento de estar respetando la legalidad vigente por así deducirse del propio actuar de las administraciones intervinientes.

Tercera.- Sobre la valoración que merece la actuación de la UNED en el presente caso.

En el informe emitido por la CDUUA, dicho organismo cuestiona la actuación de la UNED al modificar el criterio de conversión de las calificaciones del sistema educativo francés, por introducir dicho cambio “sin previo aviso a las universidades y sin explicaciones que lo justifique.

A este respecto, el propio informe señala que el cambio introducido es consecuencia de una petición realizada por las autoridades francesas, al parecer porque consideraban inadecuado el criterio de conversión contemplado en la Orden EDU/1161/2010, que implicaba una mera regla aritmética para pasar del sistema de calificación francés 1-20 al sistema español 1-10.

En este sentido, se alegaba por las autoridades francesas que en su país se consideran las calificaciones incluidas en el percentil 15-20 como equivalentes al sobresaliente del sistema educativo español, por lo que entendían injusto que la nota resultante de la conversión al sistema español para quienes hubiesen obtenido estas calificaciones fuese el mero producto de una división por dos de la nota francesa.

En consecuencia con la petición recibida, la UNED aceptó modificar el criterio de conversión estableciendo uno nuevo que incluía una mayor ponderación de la calificación obtenida en los tramos del percentil más elevados, cuya consecuencia es un incremento de la calificación obtenida en su traducción al sistema español para el alumnado que hubiese obtenido notas por el sistema francés en el tramo comprendido entre el 15 y el 20.

Por su parte, la CDUUA en su informe refuta el acierto de la decisión adoptada por la UNED aportando datos que revelan el incremento producido en las calificaciones tras el nuevo sistema de conversión y señalando que “con las notas que otorgaba la UNED al sistema educativo francés el percentil de los estudiantes que alcanzaban su primera preferencia es de 100, lo que no ocurre en ningún otro sistema educativo”.

Pues bien, aunque consideramos que excede de la función de esta Institución valorar el acierto o desacierto del sistema de conversión aplicado por la UNED, no podemos por menos que reseñar el dato aportado por varias de las personas que han promovido los expedientes de queja, que acredita que varias universidades españolas vienen utilizando criterios de conversión de las calificaciones del sistema educativo francés para la movilidad estudiantil y los programas Erasmus, que resultan mucho más acordes al utilizado por la UNED que al defendido por la CDUUA.

Particularmente significativo nos parece el hecho de que existan universidades andaluzas, como la Universidad de Granada o la Universidad de Sevilla, que utilizan criterios de conversión que establecen una equiparación entre las notas obtenidas en el percentil 15-20 del sistema francés con la calificación 9-10 del sistema español.

Con estos datos en la mano, parece cuando menos discutible la afirmación de la CDUUA de que la modificación en el sistema de conversión de calificaciones efectuado por la UNED carece de justificación.

Lo que en ningún caso nos parece discutible es la oportunidad de la crítica que desde la CDUUA se hace a la UNED por adoptar dicho cambio de criterio sin “previo aviso a las universidades”.

Entendemos que una decisión de esta trascendencia y con implicaciones tan evidentes para todas las personas y organismos que intervienen en los procesos de admisión a los estudios universitarios, debió hacerse de forma consensuada entre todas las universidades y administraciones implicadas y no por decisión unilateral de una sola universidad.

En este sentido, no creemos que sea excesivo valorar la actuación de la UNED -y por extensión del ministerio del que depende- como un supuesto de deslealtad institucional, digno de reproche y censura.

A este respecto, entendemos que resulta prioritario de cara al próximo proceso de admisión a estudios universitarios que por todas las Administraciones implicadas se alcance un consenso sobre cual debe ser el criterio de conversión de calificaciones del sistema educativo francés y que el mismo sea objeto de la debida información y publicación para su cabal conocimiento por todas las personas interesadas.

Cuarta.- De la posible solución al conflicto planteado.

De lo expuesto en las anteriores consideraciones cabe concluir que nos encontramos ante una actuación de la CDUUA que, aunque resulta ajustada a derecho, comporta un perjuicio injustificado e injusto para las personas afectadas, por la tardanza habida en la adopción de las decisiones y por suponer dichas decisiones una quiebra del principio de confianza legítima que debe presidir la actuación de las administraciones públicas.

Partiendo de esta conclusión se plantea ahora la cuestión de tratar de encontrar una solución al problema planteado que no comporte una vulneración del ordenamiento jurídico y respete los derechos e intereses de todas las personas afectadas, tanto los de quienes han promovido los expedientes de queja, como los de aquellas que sin promoverlo puedan verse afectadas por haber participado en el proceso de admisión para el curso 2017-2018.

Esta Institución entiende que la única manera de restaurar los derechos de las personas afectadas por la declaración de invalidez de la credencial UNED, que entendemos vulnerados por la tardanza en la actuación administrativa y el quebranto del principio de confianza legítima, pasaría por el reconocimiento de las calificaciones incluidas en dicha credencial UNED con las consecuencia inherentes a tal reconocimiento en cuanto a las posibilidades de obtención de plaza en los estudios deseados.

No obstante, dado que estamos ante un proceso de concurrencia competitiva en el que, al menos en los supuestos planteados, existe una insuficiencia de plazas para atender toda la demanda existente, la decisión que se adopte debe salvaguardar los derechos de quienes han obtenido legítimamente sus plazas durante el proceso de admisión y ya se encuentran matriculados y cursando sus estudios en las universidades elegidas.

A tal fin, consideramos que el restablecimiento de las opciones de plaza de las personas que se han visto afectadas por la declaración de invalidez de la credencial UNED no debe comportar que pierdan sus plazas quienes ocuparon las mismas como resultado del proceso de admisión, debiendo optarse por una ampliación excepcional y extraordinaria de las plazas ofertadas.

Una posibilidad que, dado el escaso número de casos que parecen existir, no creemos que deba comportar ningún problema de imposible solución para las universidades y estudios afectados, máxime cuando es muy posible que, dadas las alturas del curso en que nos encontramos, algunas de las personas que podrían resultar beneficiarias de esta decisión declinen acogerse a la misma.

Por todo lo anterior, y haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983. de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos oportuno formular a ese organismo

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido expuestos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN para que por la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía se proceda a revisar las decisiones adoptadas en los procesos de admisión de las personas que han acreditado la calificación obtenida en el sistema educativo francés mediante la aportación de la credencial UNED, otorgando validez a dicha credencial y reconociendo su derecho a la obtención de las plazas correspondientes.

A fin de no perjudicar los derechos de las personas que ya ocupan dichas plazas recomendamos que se acuerde una ampliación extraordinaria de plazas en los estudios y universidades afectados.

SUGERENCIA para que por parte de la Junta de Andalucía y de las universidades andaluzas se adopten las iniciativas que sean necesarias ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la UNED y la Conferencias de Rectores de las Universidades Españolas, para adoptar una decisión consensuada sobre el criterio que debe utilizarse para la conversión de las calificaciones obtenidas en el sistema educativo francés al sistema español, dando adecuada difusión y publicidad al acuerdo que se adopte.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías