La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4945 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

Como recordará, preocupado este Defensor por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

Así, en octubre de 2022, se aperturó la queja 22/4945, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe, entre el que se encuentra Andujar. Entre otras cuestiones se les solicitaba la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, requiriendo formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe.

Y, en concreto, si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia.

Hemos de tener en cuenta que el Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, es el caso del acceso a los centros públicos educativos o a los centros de salud, que se requiere se acredite tal situación.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

ANTECEDENTES

1. En el informe remitido por su Corporación, nos trasladaban, entre otras cuestiones, que la Sección del Padrón Municipal actúa en base a la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal y en lo previsto en el apartado 2.3 de la citada Resolución, referida a la Documentación acreditativa del domicilio de residencia, admitiéndose tanto el título de propiedad, contrato vigente de arrendamiento, documentos de suministro de luz, agua, internet, etc. como informe de Policía o inspecciones de los Servicios Sociales.

2. Informaban que al momento de la emisión del informe, y actualmente, no existe ni en la sede electrónica ni en el portal de transparencia del Ayuntamiento solicitudes para realizar el trámite on-line ya que el empadronamiento se tiene que realizar de forma presencial al no tener adaptación de sistemas de firma electróncia admitidas.

Indicaban que sí se facilita la solicitud a través de correo electrónico u otro medio como ser el correo ordinario, adjuntándose solicitud de alta y/o modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes.

Consultada su página web, se constata que a fecha de esta resolución no se facilita el acceso electrónico a las altas y modificaciones de domicilio en el padrón, siendo solo posible las solicitudes de baja por inscripción indebida, de certificados de empadronamiento entre los que se encuentran los de carácter familiar o individual.

3. Para finalizar, se indicaba que no existian solicitudes pendientes ni rechazadas de alta o modificación de empadronamiento por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios de la viviendas y no hay constancia que las haya habido en los ejercicios 2020 y 2021.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Es necesario tomar en cuenta que, en la decisión de inscribir en el padrón o dar de baja en el mismo, el responsable público debe hacerlo respetando las obligaciones jurídicas que se derivan del derecho del solicitante a una buena administración en la tramitación de su solicitud,

Así, la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad. Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resoluciones en un tiempo razonables, y proporcionado, dado que de lo contrario se estaría conculcando derechos de la ciudadanía, que deben ser garantizado.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en lo que se refiere a los vecinos y el padrón municipal prevé en el artículo 53.1 que “el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

 

CUARTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.

Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.

Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)

Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.

Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.

De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.

Se trae a colación el pronunciamiento de las Consultas de carácter general resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 5 de octubre de 2022, en la que se responde a la realizada sobre el sentido del silencio administrativo para expedientes de alta padronal en los que se ha realizado requerimientos de subsanación de documentación transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, dado que algunas de las quejas recibidas en esta Defensoría se ha constatado esta circunstancia.

Se responde en el sentido de que “los requerimientos de subsanación hechos fuera del plazo general de resolver de tres meses no tienen ningún efecto en tanto que el procedimiento ya estaba finalizado, por lo que se deberá empadronar a los afectados por silencio administrativo desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte, si se considera que faltaba documentación esencial para que las altas fueran válidas, el Ayuntamiento deberá acudir al procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se recuerda que si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la residencia de estas personas en el municipio, tras comprobar que es así, puede iniciar la tramitación de un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.

Por tanto, estimamos que el paso de los tres meses sin proceder a la inscripción padronal no puede operar en perjuicio de las personas interesadas, tal y como sucede en muchas de las quejas que se reciben pidiendo el amparo de este Defensor.

Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.

Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.

Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.

En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.

Esta Defensoría ha consultado su página web, y salvo la posibilidad de solicitar baja por inscripción indebida y certificados de empadronamiento, no se facilita la tramitación de alta o modificación por medios electrónicos, tal y como nos indicaba en su informe, cuyos tramites son de carácter presencial.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN, para que se facilite a la ciudadanía la posibilidad de poder tramitar el alta y modificación de domicilio en el padrón a través de medios electrónicos. Para facilitarlo se deberá alojar los modelos, así como la información más general o los enlaces a la documentación de referencia en su página web, toda vez que es ésta un lugar que ayuda a conocer los trámites de su ayuntamientos, así como la documentación necesaria para cualquier procedimiento, en este caso para el empadronamiento.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve un enfoque inclusivo, tal y como se contempla en los ODS y metas de la Agenda 2030, que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/2062

Una comunidad de propietarios de la localidad de Mijas planteaba queja por la inactividad municipal ante sus denuncias de ruidos procedentes de un gimnasio donde se practicaba crossfit, ubicado en los bajos del edificio presuntamente sin estar insonorizado y sin reunir los requisitos ambientales necesarios. Al parecer, la mera presentación de una Declaración Responsable es la que le habrían argumentado como documentación para tolerar el funcionamiento del establecimiento, si bien los vecinos advertían de que era para una actividad distinta a la desarrollada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Mijas que respondió nuestra petición de informe mediante un Decreto de abril de 2025 por el que se resolvía declarar la ineficacia de la Declaración Responsable presentaba y se ordenaba el cese de la actividad, además de dar traslado de la resolución que se adoptase al Departamento de Sanciones municipal y a la Policía Local para su conocimiento y efectos oportunos y la notificación a los interesados en el expediente de la resolución.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/5913

Un ciudadano exponía los graves perjuicios que les estaba ocasionando la demora injustificada por parte de E-Distribución en la conexión de la acometida eléctrica a las viviendas unifamiliares construidas por su familia en Marbella.

Destacaba que habían transcurrido 14 meses desde que se solicitó la ejecución de los trabajos de acometida, una vez que habían terminado la edificación.

Durante estos meses no habían podido disponer de las viviendas de su propiedad al no tener acometida eléctrica ni haber obtenido la Licencia de Primera Ocupación, para la cual es preceptivo contar con un certificado de correcta ejecución de la acometida eléctrica por parte de la distribuidora.

Pese a todas las actuaciones desarrolladas por su parte, estaban pendientes de recibir el certificado de correcta ejecución de la acometida eléctrica y los CUPS no aparecían en estado contratable.

Esta situación les perjudicaba gravemente, pues por su parte habían tenido que hacerse cargo de seguir pagando la hipoteca de estas viviendas sin poder hacer uso de ellas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa, cuya distribuidora nos informó de forma cronológica las gestiones realizadas para la correspondiente licencia de obras en el Ayuntamiento de Marbella, ya que era necesario ejecutar una canalización según el estudio técnico que se elaboró de la obra, habiendo transcurrido varios meses en este trámite.

Una vez conseguida la correspondiente Licencia, tampoco se pudieron ejecutar los trabajos inmediatamente, ya que había mobiliario urbano obstaculizando arquetas (Maceteros gigantes que tuvo que retirar el Ayuntamiento). Además, la instalación del cliente no estaba acorde a Normativa. Los trabajos se finalizaron el 3 de octubre de 2025.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4936 dirigida a Ayuntamiento de El Ejido (Almería)

Ver actuación de oficio

Ante la evidencia de la importancia de la inmigración en nuestro país y la necesidad de abordar este fenómeno desde el punto de vista de los derechos de las personas migrantes, regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en esta Defensoría se ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoar expediente de oficio a los municipios de más de 20.000 habitantes de la provincia de Almería, así como a la Diputación Provincial en relación a los de menor población, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por su Corporación se pronuncia respecto a algunos de los contenidos legales referidos a la regularización administrativa por la vía del arraigo social regulado en el art. 31.3 de la LOEX.

Respecto a los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes nos trasladan en su informe que requieren las personas interesadas:

  • Estar empadronado en el municipio de El Ejido con una carencia de 12 meses o más de estancia en el municipio, con una carencia específica de 3 meses en el mismo domicilio, ambas carencias consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha solicitud.

  • Estar en posesión del Certificado del CURSO DE EDUCACIÓN EN CIUDADANÍA, impartido por el Ayuntamiento de El Ejido.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El derecho a una buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.

Establece el Reglamento de Extranjería en su art. 124.2 que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud (…).

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

El cumplimiento de este plazo de resolución será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo atendiendo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su artículo 66, se refiere al contenido de las solicitudes que se realicen a instancia de parte, estableciendo que “los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68 prevé que Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

De este modo, si la persona solicitante del informe de inserción social no aportara en el momento de la petición documentación suficiente ni subsanara su solicitud tras el requerimiento de la Corporación, no se dilatará la emisión del meritado informe aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud.

Esto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años no se supeditará la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

Con respecto a la acreditación de la permanencia, en las hojas informativas elaboradas por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones, se recoge expresamente que la documentación aportada como prueba deberá contener los datos de identificación del solicitante, y que preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española. A título de ejemplo, se tomarán en consideración documentos relativos al empadronamiento, a una hospitalización, a una consulta médica en la sanidad pública, así como cualquier documentación municipal, autonómica o estatal que justifique la presencia en España.

Solicitada la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones ante la actuación de aquellas Corporaciones que únicamente admiten el certificado de padrón para acreditar el cumplimiento de la permanencia de tres años exigida en la normativa nos remitieron informe en la que nos indicaban que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.”

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

TERCERA.-Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de las personas solicitantes de los informes de inserción social.

Para la elaboración de estos informes, como ya se indicó en nuestra petición, la Dirección General de Inmigración, en el ejercicio de sus competencias, elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla en los términos que se indican a continuación el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.”

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

CUARTA.- Ámbito competencial para emitir los informes de inserción social.

La competencia de las Corporaciones Locales andaluzas para la elaboración de estos informes encuentra su respaldo normativo en el art. 9.28 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en el que se desarrolla como competencia municipal la “ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar”.

Esta competencia, ex. art. 14 de la Ley 5/2010, se podrá ejecutar por la Diputación Provincial bien en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio o cuando este así lo solicite. Corresponderá a la provincia la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio, habiéndose solicitado por ello desde esta Defensoría su colaboración.

QUINTA.- De la inclusión social de la población migrantes

La figura del arraigo social se sustenta en la vinculación que una persona de origen extranjero tiene con nuestra sociedad durante el tiempo de permanencia en España de tres años. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante, establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Por otra parte los derechos de los migrantes han sido objeto de desarrollo por la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible y fijadas metas para superar las dificultades de estas personas para alcanzar los derechos que le son inherentes. Distintos factores interseccionan dificultando el acceso desigual al goce de derechos y recursos sociales, por lo que podemos decir que existe una relación directa entre la migración y la desigualdad en todos los niveles.

Se reconoce por tanto la contribución de las personas migrantes al desarrollo sostenible del planeta contemplando esta realidad en 11 de los 17 ODS, sugiriendo la importancia de este fenómeno en relación al principio de que “nadie se quede atrás”, una promesa central y transformadora para el Desarrollo Sostenible.

A modo de CONCLUSIÓN, en relación al objeto de este expediente de queja, una vez valorada la información facilitada en su informe, entendemos que exigir que se acredite una antigüedad en el padrón municipal del Ayuntamiento de doce meses y una carencia específica de tres meses en el mismo domicilio no responde a la normativa en vigor ni a la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que se proceda a la elaboración del informe de
inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido tanto en
la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la
Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los
solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente, como es estar empadronados en el municipio durante un período mínimo de doces meses con anterioridad a la solicitud del informe.

RECOMENDACIÓN 2: Que para la valoración de la integración de las personas migrantes en cumplimiento de la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en los informes de inserción social se recoja el “sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Una resolución que consideramos en consonancia con los ODS de la Agenda 2030, que promueve la reducción de las desigualdades y el esfuerzo para contribuir al desarrollo de sus capacidades para acceder a los servicios, integrarse en la sociedad y seguir conectados con sus comunidades de origen. Es necesario reconocer que “la migración debidamente gestionada es una fuerza que favorece el desarrollo y que los migrantes desempeñan un rol activo para el logro de los ODS que no se debe subestimar”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/8289

Un vecino de Santa Fe, Granada, se quejaba de que el Ayuntamiento de esta localidad no atendía su petición de retirar unos bancos situados en el acerado, frente a la fachada de su domicilio, cuyos usuarios no mantenían comportamientos de respeto al descanso en determinadas horas del día, dando lugar a situaciones de ruido y conflictivas, que además se habían visto agravadas precisamente por la eliminación de bancos en otros puntos de la localidad. Había presentado dos instancias en el Ayuntamiento de Santa Fe en junio y julio de 2025, sin respuesta.

Terminaba el escrito solicitando a esta Institución que “inste al Excmo. Ayuntamiento de Santa Fe a que adopte las medidas necesarias para dar solución al problema expuesto, así como que se pronuncie respecto a las quejas previamente formuladas por esta parte”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Santa Fe, que nos informó de las medidas adoptadas para tratar de dar solución a este problema, tanto a nivel preventivo y policial, como con la instalación de bancos que habían sido eliminados en otros puntos de la localidad. En concreto, según este informe se había reforzado la vigilancia nocturna en la calle en horario de 23 a 5 horas, se había producido la investigación de “puntos calientes” con un seguimiento cruzado para determinar las zonas de mayor conflicto, si bien se reconocía la dificultad en la intervención directa por la dispersión de grupos antes de que llegara la policía local. La policía local también informaba que los bancos retirados de otros puntos aducida por el reclamante, habían sido repuestos.

Con la adopción de estas medidas, que en lo esencial suponían dar solución al problema o al menos reducirlo, consideramos que no estaban justificadas más actuaciones por nuestra parte en este asunto, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención en el mismo y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 25/3632

Un vecino de Alcalá de Guadaíra nos trasladaba “una situación extremadamente grave” que afectaba a su suministro eléctrico, solicitando ayuda para obtener la documentación completa relativa al expediente abierto por presunta doble acometida eléctrica, así como para esclarecer los motivos por los que le estaban emitiendo facturas de consumo eléctrico desproporcionadas.

Relataba que, desde mayo de 2024, venía recibiendo facturas con importes excesivamente elevados en comparación con el consumo habitual, que no le habían explicado ni desglosado debidamente. Según pudimos comprobar, desde la facturación de febrero de 2024 hasta la última recibida, de marzo de 2025, se añade un consumo de kWh que excede en mucho el registrado con lecturas reales del contador entre periodos.

Había tratado de obtener información por múltiples vías: llamadas telefónicas, reclamaciones online y presenciales, así como solicitudes a través de la ventanilla única y el portal electrónico de la Junta de Andalucía, todas ellas sin éxito. Las únicas informaciones recibidas habían sido “parciales, genéricas y, en ningún caso, acompañadas de pruebas técnicas fehacientes”.

Pese a las reclamaciones presentadas, hasta el 28 de junio de 2024 no pudo conocer por personal de Ayesa que existía un expediente abierto por presunta doble acometida desde noviembre de 2023. Se le remitió posteriormente un correo electrónico con una carta de E-distribución y un acta de inspección, sin fotografías, sin firma técnica ni documentación que acreditase la existencia de irregularidades.

Tras aportar certificación de empresa autorizada sobre su instalación, con fecha 7 de agosto de 2024, un técnico de la distribuidora acudió a revisar el punto de suministro y le confirmó vía telefónica que todo estaba en orden. Sin embargo, tampoco le habían facilitado documentación relacionada con esta actuación.

Sin embargo, las facturaciones elevadas continuaban por lo que, en agosto de 2024, presentó escrito a través de ventanilla única dirigido a la Consejería de Industria, solicitando acceso completo al expediente y copia de la documentación de la inspección, sin obtener respuesta.

El 3 de diciembre de 2024, tras recibir aviso telefónico de que le cancelaban la cita concertada en la sede de la Delegación Territorial, presenta reclamación por incidencia en el suministro eléctrico a través del portal de la Junta de Andalucía, en la que vuelve a solicitar la documentación de la inspección.

Con fecha 25 de marzo de 2025 presenta una segunda reclamación a través del mismo portal, reiterando su solicitud de documentación técnica y explicación detallada, pero también permanece sin respuesta.

Señalaba también que en el mes de marzo de 2025, se cargó en cuenta bancaria una factura de Endesa superior a los 1.800 euros en concepto de refacturación por fraude. Dicha factura fue devuelta no solo por la imposibilidad de hacer frente a su abono, sino por su desacuerdo total con su contenido y concepto.

Concluía el interesado que la situación que le afectaba había derivado en la imposibilidad de asumir las facturas mensuales, con importe duplicado o triplicado, deteriorando su economía familiar. Asimismo sufría una gran angustia emocional derivada de la falta de información, la incertidumbre constante y el trato ineficiente por parte de las empresas y organismos implicados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa y del Servicio de Energía para solicitarles información sobre los hechos denunciados.

Desde la distribuidora se nos dio traslado de la documentación necesaria sobre los trámites y actuaciones realizadas. Por su parte, el Servicio de Energía informó de los trámites cursados, indicando que el 2/12/2024 se recibe la reclamación mediante formulario electrónico y el 26/05/2025 se remite escrito a la distribuidora con medidas provisionales para este y otros expedientes.

A la vista de esta información, solicitamos de dicho Servicio un nuevo informe a los efectos de conocer los motivos del retraso observado para el inicio de la tramitación del expediente, tras comprobar que habían transcurrido mas de 5 meses para este primer trámite de adopción de medidas provisionales y remisión de la reclamación a distribuidora y/o comercializadora, pese a que la información facilitada con anterioridad por el Servicio de Energía se refería a una mejora de los plazos de tramitación.

En concreto, en el informe de 18/12/2023 aportado en respuesta a la Resolución formulada en la queja de oficio 19/5866 se hacía constar que el inicio de expedientes en distribuidora e imposición de medidas cautelares estaban al día mediante concentración de trámites, salvo incidencias puntuales.

Por ello también le solicitamos que actualizasen la información relativa al grado de ejecución de las medidas adoptadas para agilizar la grabación de datos, clasificación de expedientes e inicio de tramitación de las reclamaciones recibidas en el Servicio de Energía.

La Delegación Territorial informó de las causas del retraso observado en el trámite cursado a la distribuidora, señalando:

Las causas (4) han sido, en primer lugar (1) la alteración del régimen jurídico de la tramitación tras la entrada en vigor de la Orden de 18 de marzo de 2024, por la que se regula el procedimiento de reclamaciones en materia de suministro eléctrico y se aprueban los modelos específicos para su solicitud, de modo que lo que antes era un trámite relativamente rápido (envío a distribuidora/comercializadora de medidas provisionales e inicio de tramitación para recabar informe/alegaciones) ahora requiere comprobar si se han presentado o no los formularios normalizados y realizar un trámite de subsanación en caso negativo y de dictado de resolución de desistimiento en su caso; en segundo lugar (2) los recursos disponibles han estado principalmente culminando las resoluciones tramitadas durante el año a fin de conseguir un número de resoluciones superiores a la media de entradas anual de nuevas solicitudes a fin de consolidar un margen virtuoso que concluya con el fin de los expedientes atrasados, en tercer lugar (3) que en el periodo de tiempo sobre el que se pregunta han coincidido los meses de diciembre y enero (vacaciones) y en cuarto (4) lugar, además la finalización del periodo de interinidad de varios efectivos del equipo de reclamaciones (en diciembre). Los instrumentos de sustitución de esta fuerza de trabajo, tal y como las interinidades por acumulación de tareas, ya se han incorporado de nuevo a las actuaciones y con gran parte de la necesaria formación recibida, por lo que se está retomando la dinámica optimizada. Se recuerda que actualmente se están resolviendo más expedientes de los que entran en cómputo anual, por lo que el problema está en vías de solución.”

A la vista de dicha información, se deducía que el asunto objeto de queja se encontraba en vías de ser solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 25/2290

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que con fecha 12 y 22 de de noviembre de 2024 presentó escritos ante ese organismo solicitando la devolución del cobro indebido del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

 

Tramitado el oportuno expediente, hemos recibido respuesta de la Administración en la que se nos comunica que se ha dictado resolución a la solicitud presentada por la persona interesada, siéndole practicada la notificación.

Queja número 25/8195

Una ciudadana exponía que, con fecha 22 de noviembre de 2024, presentó solicitud al Ayuntamiento de Ogíjares para que le informase sobre la subida del recibo del agua. Dicha petición fue reiterada con fecha 23 de abril de 2025, sin que hasta la presentación de queja hubiera recibido contestación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que dicha administración contestase expresamente el escrito presentado por la promotora.

En respuesta el Ayuntamiento nos informó de que la contestación a la reclamante fue remitida por el procedimiento formalmente establecido en fecha 23 de octubre de 2025 y recibido por la destinataria en fecha 29 del mismo mes, informando de manera detallada acerca de los motivos y circunstancias referidos a la subida del recibo del agua.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a las solicitudes presentadas se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/10229

Una asociación de consumidores de Andalucía nos exponía que, con fecha de 4 de septiembre de 2024, trasladaron a la Dirección General de Movilidad y Transportes las reclamaciones recibidas en relación con la falta de aplicación del descuento de la “Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco” (TAJ65), cuando la compra del billete de transporte se realiza a través de internet.

En dicho escrito solicitaban a dicha administración indicación de los elementos de control que llevase a cabo para garantizar el efectivo derecho a los beneficiarios de la TAJ65 en la aplicación de la bonificación del título de transporte cuando la compra se realiza a través de las páginas oficiales de las empresas prestatarias.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Dirección General de Movilidad y Transportes que nos indicó que habían procedido a dar respuesta a la asociación promotora de la queja, con fecha 23 de enero de 2025, informándoles de que el asunto objeto de reclamación dependía del convenio suscrito por los operadores de transporte regular de viajeros con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Nos dirigimos entonces a la citada Agencia, fin de aclarar el alcance de las obligaciones establecidas en dicho convenio en relación con el procedimiento establecido para que las personas titulares de la TAJ65 pudieran beneficiarse de transporte bonificado en la compra de billetes por medios telemáticos y/o telefónicos.

Asimismo le solicitamos información relativa a las denuncias que pudiera haber recibido por posibles incumplimientos de las obligaciones que se hubieran establecido en los convenios suscritos para el desarrollo del programa de bonificación en el transporte interurbano por carretera y, en su caso, actuaciones que hubieran practicado o tuviesen previsto desarrollar.

Desde la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se nos aclaró solo están obligadas a habilitar la venta telemática bonificada las empresas que cuenten con plataformas de venta on line o telefónica, y siempre mediante un procedimiento consensuado, que garantice la correcta identificación de la persona titular y la validación del descuento.

En relación con este procedimiento, la Agencia venía desarrollando actuaciones ante las empresas conveniadas, habiéndoles comunicado los requisitos técnicos y operativos necesarios para la identificación de titulares de la TAJ65 en sus plataformas de venta on line, incluyendo formatos de intercambio de datos, validaciones y pruebas previas al paso a producción. Asimismo, la Agencia ofreció asistencia técnica y colaboración directa con el fin de garantizar la implantación segura y homogénea de esta funcionalidad.

A la fecha de su respuesta, solo una empresa conveniada (ALSA) había implementado en su página web la posibilidad de venta on line y mantiene completamente operativa la venta telemática con descuento TAJ65. Las restantes (Damas, Transportes Comes y Secorbus) habían manifestadp su intención de implementar el sistema en el primer trimestre de 2026.

Por su parte, la Comisión de Seguimiento del Convenio entre la Agencia y las empresas de transporte bonificado se comprometía a supervisar el grado de cumplimiento de las empresas adheridas y proponer medidas correctoras o de impulso cuando fuera necesario.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 26/0004 dirigida a Ayuntamiento de Ubeda (Jaén)

Según se recoge en la información de la Junta de Andalucía, referida a octubre de 2025, Jaén lidera un año más el listado de provincias productoras de aceite de oliva, con una previsión de 2,3 millones de toneladas de aceituna para molturar y 475.000 toneladas de aceite. Desde el punto de vista del empleo, “en el caso de la provincia de Jaén, se calcula que se generarán 3,8 millones de jornales ligados a la recogida de aceitunas para almazara (33,3% del total andaluz) y 200.000 jornales en labores de molturación”.

Para que las campañas de recogida de aceituna se lleven a cabo en esta provincia en las fechas adecuadas, es necesario contar con un porcentaje de trabajadores temporeros que se desplazan a los pueblos, bien sea con un contrato acordado con los dueños de las fincas y empresas del sector, bien con expectativas de encontrar un hueco en las cuadrillas. Un flujo de trabajadores que se acentúa sobre todo en campañas, que como la de este año, se desarrolla en un contexto donde el resto de nichos de empleo como la construcción, demandan trabajadores para su sector, lo que deja el agrícola más desprotegido.

Hemos de tener en cuenta que son precisamente quienes no consigue un empleo en estos meses, los que más dificultades tiene para conseguir un lugar donde residir durante la temporada de aceituna y que optan por distintas soluciones habitacionales, como acoplarse en viviendas de conocidos, que no suelen reunir las condiciones básicas de habitabilidad, dormir algunas noches en los escasos albergues existentes o quedarse en situación de calle, en estaciones de autobuses principalmente.

La falta de alternativas habitacionales con las que cuentan estos temporeros, ha sido una preocupación de esta Defensoría. Así lo hemos recogido en los distintos Informes Anuales presentados al Parlamento de Andalucía en los que se ha trasladado la falta de sostenibilidad de un sector agrícola que carece de una red de alojamientos dignos para ofrecer a quienes, teniendo ya un empresario necesitan pernoctar durante las semanas que duren las campañas o para quienes se desplazan en la búsqueda de un trabajo a través de los distintos pueblos de las provincias de Jaén, Almería o Huelva.

En lo que se refiere a la provincia de Jaén, reseñamos el Informe Especial en el año 2001, entregado en el Parlamento de Andalucía, sobre la «Recolección de la aceitunas en la provincia de Jaén: programas de apoyo para trabajadores temporeros», que concluyó con una serie de recomendaciones encaminadas a que se asignaran recursos a la atención de estas personas para evitar situaciones de sinhogarismo.

Igualmente manifestamos nuestra preocupación por la situación de estos temporeros durante la Covid-19. Así, en la actuación de oficio 20/7191, si bien se inició en relación con el problema planteado en el contexto del estado de alarma y las restricciones de movimiento, era la falta de alojamiento lo que afectaba especialmente a las personas temporeras que no tenían suscrito contrato de trabajo ni otros recursos para su subsistencia. A través de los informes recibidos de los ayuntamientos de los pueblos y ciudades requeridos en la provincia de Jaén, pudimos conocer los recursos sanitarios y de otra índole puestos a disposición de estas personas durante la campaña de la aceituna.

En lo que se refería a los alojamientos de la población temporera en estos municipios, destacaban la red de albergues de la que dispone esta provincia que permite que estas personas puedan trasladarse de una localidad a otra en busca de “tajo”. También las iniciativas que se adoptaron destinadas a ampliar plazas disponibles para ofrecer alojamiento a las personas que no pudieran quedarse en los albergues, adaptando viviendas en el municipio o naves comerciales para esta finalidad.

Se nos transmitió igualmente la preocupación de algunos municipios que ante un excesivo número de personas en búsqueda de empleo sin encontrar alojamiento ocupaban cajeros, estación de autobuses y en el mejor de lo casos se alojaban en “pisos pateras” donde se tiene conocimiento de que se agrupan un número de personas que excedían la capacidad de los mismos con el consiguiente riesgo para las personas que los ocupan.

Referido a las actuaciones del Foro Provincial de la Inmigración en la provincia de Jaén, nos trasladaron la relevancia de este organismo de la Junta de Andalucía en la planificación de las campañas de aceituna. Un espacio de coordinación donde se acuerda el periodo de apertura de los dispositivos (albergues) realizándose en la Comisión Técnica un seguimiento de los trabajos previos al inicio de la campaña y el seguimiento en la atención que se ofrece, además de la evaluación en la finalización del periodo de recolección.

Se echaba en falta y así se hizo constar en el cierre de la actuación a los organismos a los que nos dirigimos, que se abordaran en el Foro un análisis de los recursos residenciales existentes en la provincia, necesarios para dar cobertura a esta actividad.

Pasados los años, durante los últimos meses de 2025 se han venido teniendo noticias, tanto por los medios de comunicación como de ayuntamientos de la provincia y personas particulares de la falta de alojamientos de temporeros y transeuntes en los pueblos de Jaén, que siguen siendo insuficientes para albergar a esas personas durante la campaña, como del retraso en la apertura de los albergues, lo que impide que estas personas puedan moverse por la provincia en la búsqueda de empleo, sin tener que improvisar lugares donde dormir. Una cuestión que incide de una forma negativa en la visión que la ciudadanía tiene de la población migrante, generándose discursos discriminatorios con respecto a estas personas.

A modo de ejemplo el Ayuntamiento de Jaén nos trasladaba en la queja 25/8567 el deterioro que está sufriendo en la última década la red pública consolidada para la atención a personas temporeras que “incluye albergues, servicios sociales, puntos de información, mediación intercultural y otros recursos esenciales” Un modelo que “fue ejemplo de coordinación y eficacia” y que no tiene amparo en la financiación puesta a disposición de los pueblos de la provincia. Así a modo de ejemplo citan la Línea 6 de subvenciones, que representa la principal fuente de financiación para estos proyectos, ha sufrido un recorte que “afecta gravemente la capacidad de atención a las personas temporeras, sobre todo cuando las previsiones para la campaña 2024-2025 anuncian un incremento importante de la producción y de la llegada de temporeros”.

También nos trasladan la pérdida de capacidad real de decisión del Foro Provincial de Migración, “que ha quedado reducido a un mero órgano consultivo sin facultad para coordinar ni planificar de forma efectiva las políticas y recursos destinados a la atención a temporeros”. Se pone también de manifiesto que “estos recortes y la falta de coordinación vulneran claramente la Ley 9/2016 de Servicios Sociales de Andalucía, que establece principios fundamentales como la universalidad, equidad territorial, planificación estratégica y financiación suficiente para garantizar la cobertura efectiva y adecuada a los colectivos más vulnerables, entre ellos las personas migrantes temporeras”.

Por su parte en la queja 25/12544 nos informa su promotor de ciertos episodios de agresión que en el último mes “se vienen produciendo en las inmediaciones de la estación de autobuses de Baeza, Parque del Vivero, Calle San Andrés y en la Zona Centro de la localidad, puntos de tránsito frecuente y habituales para la ciudadanía” que si bien no se atribuyen a ningunas personas en concreto si se detecta que se refiere a personas migrantes que transitan y duermen en estos lugares. Expone que existe una “sensación de inseguridad” en su municipio, “principalmente las mujeres, que tienen que desplazarse por la ciudad” … ”lo que incrementa la importancia de garantizar un entorno seguro y protegido”. Una cuestión que dice haber puesto en conocimiento de las autoridades municipales “así como la descripción de individuos y conductas sospechosas”.

Unas manifestaciones que nos parecen relevantes, no tanto por las evidencias de la situación descrita dado que no aporta documentación probatoria alguna, sino por los efectos de esas sensaciones de inseguridad que llevan a discursos xenófogos en contra de la población migrante que alimenta posiciones extremas que entendemos son contraproducentes para la convivencia en los pueblos y ciudades.

Ante esta situación, considerando la relevancia de la red de albergues de la provincia de Jaén para dar cobertura a las necesidades de alojamiento transitorio en las campañas de la aceituna, así como los recursos necesarios para garantizar la cobertura efectiva de las personas más vulnerables, entre los que se encuentran estos temporeros, tras lo expuesto, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura actuación de oficio dirigida al Ayuntamiento de Úbeda a los efectos de conocerel número de personas temporeras que se desplazan al muniicpio durante la campaña de la aceituna y cuántas de ellas se suelen encontrar en una situación de sinhogarismo y las necesidades que considera que se han de cubrir para evitar que se encuentren en situación de calle.

Igualmente se les ha requerido que nos informen si tienen identificado los recursos habitacionales a los que pueden recurrir estas personas en su municipio y si considera que son suficientes para la demanda existente, todo ello en el contexto del análisis del parque residencial privado al que han de acudir los empresarios agrícolas para favorecer el realojamiento de sus trabajadores en las campañas de la recogida de la aceituna.

Igualmente, en relación con el albergue destinado a personas temporeras, le hemos pedido que nos informen sobre el número de plazas que tienen disponibles y los servicios que se dan en el mismo, así como el número de días que puede pernoctar cada persona y el periodo de apertura y cierre de los dos últimos años, 2023/2024 - 2024/2025.

Y por último, en relación a la campaña 2025/2026, nos indiquen, entre otras cuestiones, si a la fecha de la apertura de la queja habían detectado personas desplazadas en situación de calle y las medidas destinadas para atenderlas, el presupuesto que destinan al mantenimiento y apertura del albergue, así como las fuentes de financiación, indicando los porcentajes de cada administración y si se cubre con este presupuesto las necesidades detectadas.

También si considera que la dimensión de los servicios sociales de su municipio está preparada para atender las necesidades de estas personas durante el tiempo que pernoctan en su ciudad o por el contrario detectan necesidades que se han de implementar para evitar las situaciones de sinhogarismo.

Y por lo que respecta a la colaboración con otros recursos nos trasladen la colaboración con el tercer sector durante la campaña de recogida de aceituna, indicando las entidades que trabajan en su municipio con este sector y los servicios que ofrecen y el/los órgano/s en los que participan en la campaña 2025/2026, y en este caso nos indiquen su composición, y si se hace un seguimiento de las incidencias y necesidades que se tiene con estas personas.

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