La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/7327

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, la promotora de la queja nos trasladaba que necesitaba ser atendida por los servicios sociales comunitarios frente al desahucio al que tenía que hacer frente; sin más recursos que una pensión de 789 euros. También nos informaba que se encontraba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del Ayuntamiento de Torreperogil.

Tras conocer que, al parecer, no se estaba realizando ninguna actuación concreta para paliar su frágil situación solicitamos informe Ayuntamiento de Torreperogil para conocer qué intervenciones específicas se estuvieran realizando en su beneficio.

A este respecto nos informaban del total de intervenciones realizadas, centradas en ayudas económicas puntuales para el pago del alquiler, acciones de índole socio-sanitaria para el reconocimiento del grado de discapacidad e informe de vulnerabilidad en relación al desahucio anteriormente referenciado. Unas ayudas que, si bien contribuyen en su bienestar, no habían revertido su situación referida a la necesidad de un recurso residencial estable tras su desahucio.

De la información aportada por el Ayuntamiento se detectaba la falta de vivienda pública municipal y la carencia de recursos efectivos que esa Corporación Municipal parecía tener, para dar una respuesta efectiva a cualquier persona en situación de emergencia habitacional. Tampoco nos daban a conocer las actuaciones que el Ayuntamiento estaba realizando para dar una respuesta a las personas que se encontraran en una situación similar a la suya, que requiere de los organismos públicos para mejorar su calidad de vida.

Así, tras el análisis de los hechos y teniendo en cuenta las consideraciones legales pertinentes, se dictó Resolución en el siguiente sentido:

RECOMENDACIÓN 1: para que se tome contacto con la persona afectada y se articulen cuantas intervenciones de carácter urgente pudieran ser posibles, ya que este Defensor desconoce si pudiera estar en situación de calle; tanto en el ámbito socio-sanitario como en el de la urgencia social y que le garanticen una existencia digna.

RECOMENDACIÓN 2: para que se atiendan situaciones de emergencia habitacional para personas en situación de vulnerabilidad, facilitando aquellos recursos que les impida quedar en situación de extrema precariedad, bien a través de medios propios, o bien articulando mecanismos de coordinación eficaces con otras Administraciones Públicas con competencia en esta materia.

RECOMENDACIÓN 3: para que se pongan los medios necesarios para una gestión del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de su municipio, que permita dimensionar la necesidad de su población.

RECOMENDACIÓN 4: para que, en caso de no disponer de un Plan Municipal de Vivienda y Suelo, se articulen los medios necesarios para su redacción y aprobación o en su caso se solicite la colaboración de otras administraciones para ello”.

En el informe remitido como respuesta a la resolución, en relación a la recomendación 1 y 2, hemos sido conocedores de que causó baja en el Padrón Municipal de ese municipio, el pasado 4 de marzo de 2025 y que fue a vivir a la localidad de Úbeda a un nuevo piso de alquiler contando con la ayuda de los Servicios Sociales que le proporcionaron una prestación de emergencia social, por importe de 560 €, para hacer frente a la fianza de este inmueble. No obstante, nos informan que en esta vivienda ha permanecido durante 2 meses, aproximadamente, compartiéndola con otra inquilina.

También nos informaba que actualmente ha regresado a Torreperogil, y se encuentra residiendo en otra casa de alquiler con otra persona, circunstancia que le permite estar más holgada económicamente, según usted misma manifiesta. En la última cita que ha mantenido con los servicios sociales de fecha 25 de junio, se han retomado los trámites de su valoración de discapacidad y de dependencia.

Por lo que respecta a la recomendación 3 relacionada con la gestión del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Torreperogil, nos informa el ayuntamiento que “se encuentra desactualizado debido a que se ofertan muy pocas viviendas públicas. Se actualiza cuando la Junta de Andalucía comunica que se encuentra libre alguna vivienda y hay intención de adjudicarla. La oferta, sin embargo, es mínima a lo largo del año y siempre son viviendas de la Junta de Andalucía

Si bien el ayuntamiento nos informa que aceptan nuestra recomendación y que se comprometen “a articular medidas para informar adecuadamente a la ciudadanía sobre los requisitos para su inscripción en el Registro, manteniéndolo actualizado para cualquier tipo de adjudicación que se produzca”.

A este respecto le hemos transmitido, que este Registro, además de tener como objetivo la adjudicación de vivienda protegida respetando los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, también es indispensable para recoger la demanda de vivienda protegida de modo que sirva de base para que este Ayuntamiento pueda planificar sus políticas de vivienda.

En consecuencia, le trasladamos la importancia de que usted esté inscrita en el régimen que más se acomode a sus circunstancias socio-económicas, dado que de lo contrario podría darse el caso de que fuese seleccionada para una vivienda protegida que excediera de sus recursos económicos.

Y en relación a la recomendación 4, referida al Plan Municipal de Vivienda y Suelo, nos informaba que sí “existe un Plan Municipal de Vivienda y suelo, aprobado por el Pleno municipal con fecha 26 de julio de 2018, elaborado por los técnicos municipales con la colaboración de la Excma. Diputación Provincial y presentado a la Consejería de Fomento y Vivienda con fecha 19/07/2018”.

A este respecto, considerando la fecha en la que fue aprobado, siendo éste una herramienta esencial para que los Ayuntamientos definan y desarrollensus políticas de vivienda y suelo, se le ha trasladado al Ayuntamiento, la necesidad de revisar el mismo, a los efectos de adecuar el diagnóstico y las actuaciones planificadas a las necesidades actuales, que requieren que se aúnen esfuerzos para dar una respuesta a la demanda de vivienda asequible existente en el municipio, bien sea a través de iniciativas públicas como privadas.

Así las cosas, y siendo conocedores de que cuenta con el apoyo de los servicios sociales comunitarios, tras un detenido estudio de la información recibida, así como el resto de aportaciones hechas en relación a la resolución formulada, podemos deducir que el Ayuntamiento de Torreperogil ha aceptado la resolución.

Queja número 25/0384

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano de Espartinas, exponiendo que había presentado escrito ante su Ayuntamiento solicitando información acerca del recepcionamiento de la urbanización “Huerta Grande” de su municipio, los motivos del impedimento en caso negativo y los trámites a realizar para ejecutar el mismo en su caso.

Ante la falta de respuesta, admitimos a trámite la queja, formulando Resolución con fecha 26 de mayo de 2025.

Finalmente se dio respuesta a la Resolución que había formulado esta Defensoría, informando que una vez efectuada la cesión e inscripción de las parcelas, se produciría la recepción de la urbanización previo informe del arquitecto técnico municipal para que el Ayuntamiento proceda al mantenimiento y conservación de las mismas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/10719 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En los últimos días, han venido apareciendo en distintos medios de comunicación social la lamentable y triste noticia del fallecimiento de una menor de 14 años de edad, alumna del CDP Las Irlandesas de Loreto, de Sevilla, al haberse arrojado al vacío desde su domicilio.

Según se señala en las citadas noticias, la menor venía sufriendo acoso escolar por parte de un grupo de alumnas del colegio desde hacía tiempo, recibiendo insultos sobre su físico y otros aspectos personales. También señalan las noticias que ya en una anterior ocasión la niña había tenido un intento autolítico.

Como consecuencia de todo ello, insisten las noticias, la madre de la menor había denunciado ante el centro docente la existencia del presunto acoso, el que, según parece, no habría abierto el protocolo para estos casos. De hecho, la misma mañana del 16 de octubre de 2025, la prensa se hacía eco de que el Servicio de Inspección Educativa competente se había desplazado hasta el centro para investigar todos los aspectos que atañen al desgraciado suceso que ha conmocionado a toda la comunidad educativa.

En relación con este lamentable suceso, hemos de recordar los preceptos de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece y, en concreto los siguientes artículos:

- Artículo 30, en el que se establece que «El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe fomentar una educación accesible, igualitaria, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos».

- Artículo 31, en virtud del cual todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, entre cuyas actividades se incluirá la promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos; los códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar y el impulso por parte del Claustro del profesorado y el Consejo Escolar el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia; así como que las administraciones educativas establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.

- Artículo 34, al señalar que «Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley».

- Artículo 35, que establece la figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección y determina sus funciones:

1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.

2. […] Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser, al menos, las siguientes:

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así T como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos y los preceptos citados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, y el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer si tanto por parte del centro docente, como por del Servicio de Inspección competente en la supervisión y control del funcionamiento del CDP Irlandesas de Loreto, se aplicaron los protocolos correspondientes adoptándose las medidas necesarias para atender y asistir a la menor y alumna fallecida, presunta víctima de acoso escolar.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, solicitaremos de a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza al Valle del Guadalhorce

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la comarca del Valle del Guadalhorce, en concreto, el martes 4 de noviembre a Alhaurín de la Torre y el miércoles 5 a Coín, para atender presencialmente a la ciudadanía. Asimismo, la Oficina mantendrá una reunión con las asociaciones de Alhaurín de la Torre el lunes por la tarde y con las de Coín el martes por la tarde.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

En este desplazamiento a la comarca malagueña la Oficina de Información del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos y vecinas de Alhaurín de la Torre, Alhaurín El Grande, Almogía, Álora, Cártama, Coín, Pizarra y Valle de Abdalajís. para conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones.

La atención presencial se ofrece el martes 4 de noviembre en Alhaurín de la Torre en el centro de servicios sociales, situado en la calle Caldera sin número, en horario de 9:30 a 14:00 horas, y el miércoles 5 de noviembre en Coín en el centro de servicios sociales, calle Urbano Pineda número 20, en idéntico horario de 9:30 a 14:00 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o X.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5081 dirigida a Ayuntamiento de Cortegana (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Cortegana ante la falta de respuesta a una instancia presentada por la sanción derivada del estacionamiento de su vehículo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una ciudadana de Cortegana, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de septiembre de 2024, presentó instancia ante ese Ayuntamiento en relación al inicio de procedimiento sancionador por estacionamiento de su vehículo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5291 dirigida a Ayuntamiento de Vera, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Vera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de queja.

ANTECEDENTES

I. D. … nos remitía queja a través de la cual exponía que tiene una segunda vivienda en Vera Playa, teniendo contratado el suministro de agua con la empresa Codeur, pero desde hacía meses no tenía presión de agua por lo que no le funcionaban correctamente los electrodomésticos, con el peligro de que se averiasen.

Al parecer informó del problema a la empresa por teléfono y le comunicaron que había una serie de averías dentro de la urbanización y que hasta que no se arreglaran no restablecerían la presión correcta. Al respecto manifestaba que le constaba que la comunidad de propietarios estaba realizando numerosas reclamaciones, pues consideraban que esos arreglos de la red de distribución corresponderían a la empresa suministradora de agua.

Con fecha 22 de agosto de 2023 había presentado reclamación en el Ayuntamiento de Vera por la bajada de presión en su suministro de agua y, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Con fecha 21 de octubre de 2024 recibimos respuesta del Ayuntamiento de Vera, mediante la que nos trasladaban el informe emitido porCodeur en relación con la situación de falta de presión en el suministro de agua en la Urbanización … , donde se ubica la vivienda del promotor de queja.

IV. A la vista de esta información, con fecha 4 de noviembre de 2024 remitimos al Ayuntamiento de Vera nueva comunicación recordando que habíamos interesado la necesidad de resolver expresamente la reclamación presentada por el promotor de queja, con fecha 22 de agosto de 2023, y que entendíamos que el Ayuntamiento de Vera debía pronunciarse sobre la misma a fin de determinar las responsabilidades que incumben a cada una de las partes en conflicto.

Dado que con el informe aportado no había quedado acreditado que se hubiera dado respuesta a la reclamación formulada por el promotor de queja, reiterábamos nuestra petición recordando que se refería al cumplimiento de la obligación de resolver establecida por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta de ese Ayuntamiento a nuestro requerimiento.

De esta circunstancia no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/1223

Un vecino de El Puerto de Santa María formulaba queja porque, desde febrero de 2024, estaba tratando de que le explicasen y le devolviesen un pago excesivo de dos facturas eléctricas, correspondientes a una vivienda de su propiedad sita en Cádiz.

Recurrió a su comercializadora y, por su recomendación, a la administración (mediante reclamación de 6/04/2024), pero desde hacía casi un año continuaba a la espera de resolución administrativa, y sin poder conocer el estado de tramitación de su solicitud, habiendo instado una respuesta mediante escrito registrado el 21 de enero de 2025.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Cádiz, así como la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de información presentada por el interesado con fecha 21 de enero de 2025.

La citada Delegación Territorial nos informó de los trámites efectuados en el expediente administrativo, comunicando que procedían a dar traslado a la distribuidora (Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A.) de requerimiento para que justificase la verificación realizada y el traslado de su resultado al reclamante.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos a su archivo.

No obstante, en la comunicación dirigida a la administración pusimos de manifiesto que la gestión del expediente nos parecía excesivamente dilatada en el tiempo, sin justificación al respecto, observando una falta de seguimiento administrativo de la reclamación abierta para verificación del contador.

Es por lo que llamábamos su atención sobre la necesidad de efectuar un mejor seguimiento de las solicitudes presentadas para verificación a cargo de VEIASA, así como de dar cumplida satisfacción a los derechos de información que asisten a la ciudadanía en sus relaciones con la administración.

Queja número 25/3273

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Estepa a través del cual exponía que, con fecha de octubre de 2024, contactó con Telefónica para la reparación de unos cables de telefonía en su fachada, asignándole número de reparación.

Desde esa fecha había realizado diferentes llamadas y reiteraciones de su petición a través del asistente virtual de Movistar, pero sin solución.

Reiteradamente le comunicaban que la incidencia estaba activa “encontrándose a la espera de que el equipo técnico de planta externa iniciase las labores de reparación para mover de sitio la caja, cableado y logística correspondiente en caso de requerirlo”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía de telefonía para que nos informase sobre los hechos expuestos así como de las actuaciones previstas llevar a cabo para la solución del asunto en cuestión.

Desde Telefónica se nos informó de que los trabajos solicitados fueron finalizados el día 29 de abril de 2025.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 25/1545

Una vecina de Dos Hermanas nos trasladaba la difícil situación que afectaba a su unidad familiar ante la deuda con Emasesa a la que debían hacer frente, tras un consumo de agua excesivo por una avería que tardaron en localizar.

Esta situación había afectado a dos facturas, la primera correspondiente al periodo 29/04/2024-29/07/2024, por importe de 1.363,92 euros, y la segunda correspondiente al periodo 29/07/2024-28/10/2024, por importe de 1.278,08 euros.

Relataba que tuvieron conocimiento del consumo excesivo de agua al recibir con fecha 27 de agosto de 2024 la primera factura de Emasesa, correspondiente al periodo 29/04/2024-29/07/2024. Procedió al cierre inmediato de la llave de paso y contrató a un fontanero que detectó una avería en la cisterna y procedió a su arreglo. No obstante el mismo fontanero detectó que, a pesar del arreglo, el contador seguía registrando lectura con grifos cerrados.

Entonces contrató a una empresa de fugas, que localizó una avería oculta en el baño, y la reparó el 16 de septiembre de 2024.

En un primer momento solo le aplicaron refacturación por fuga a la segunda factura, quedando su importe en 335,99 euros. Le justificaba Emasesa esta decisión al entender que la primera factura correspondía a una avería en la cisterna, supuesto que no estaba amparado en la tarifa de fuga.

Frente a esta decisión alegaba la interesada que realizó cuantas actuaciones estaban en su mano desde que conoció la situación, procediendo al cierre de la llave de paso y que, en todo caso, el mayor consumo de agua lo representaría la fuga oculta y no la avería en la cisterna, por lo que no entendía que no se le aplicase también la tarifa de fuga a la primera factura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Emasesa para posible regularización de las dos facturas emitidas, como medida excepcional prevista para casos de fuga en instalaciones interiores ocultas, teniendo en cuenta la coexistencia temporal del salidero en la cisterna y el salidero bajo solería.

Desde la empresa de agua se nos informó de que se procedería a rectificar también la primera factura afectada por el salidero, correspondiente al periodo 29/04/2024 al 29/07/2024.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4744 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe ante la falta de respuesta a un escrito solicitando información acerca de un procedimiento sancionador de tráfico.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano de Mairena del Aljarafe, a través de la cual nos exponía que con fecha con fecha 25 de noviembre de 2024 presentó una queja ante ese Ayuntamiento por unos hechos ocurridos en el mes de junio anterior, solicitando información sobre el mismo, sin que a pesar del tiempo transcurrido hubiese obtenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y tras no haber sido atendida nuestra petición de informe, esta Defensoría ha formulado con fecha 15 de septiembre de 2025 la siguiente RESOLUCIÓN:

“II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Sin entrar en el fondo de la cuestión, solicitamos de dicho Ayuntamiento la necesidad de dar respuesta al escrito planteado por el interesado.

IV. Recibido informe de dicho Ayuntamiento, con fecha 23 de junio de 2025 volvimos a dirigirnos al mismo en los siguientes términos “[…] conocido el informe evacuado por la Jefatura de la Policía, le solicitamos que se nos acredite la respuesta dada a la reclamación realizada por la interesada con fecha 25-11-2024”.

V. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad acreditar la respuesta dada a la reclamación realizada por la interesada con fecha 25-11-2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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