La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3947

La Consejería de Fomento y Vivienda, haciéndose eco de nuestra resolución, nos comunica que, en el borrador del Decreto que regulará los derechos y deberes de los usuarios de transportes de Andalucía, se contemplará esta situación, aunque, dado que este borrador se encuentra en fase de preparación, van a incluir en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, como condición obligatoria, la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas.

El Defensor del Pueblo Andaluz, haciéndose eco de la propuesta de una asociación de personas con discapacidad, inició esta actuación de oficio en la que sugerimos a la Consejería de Fomento y Vivienda que impulsara, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas, la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

Como respuesta, la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, nos informa que la Consejería va a iniciar en breve la tramitación de un Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía que, en su capítulo sobre personas con movilidad reducida, recoge un precepto por el que las personas ciegas o que se desplacen en silla de ruedas tendrán derecho a que su acompañante viaje sin coste adicional y, a ser posible, en el asiento más próximo.

No obstante, se añade que, mientras se completa la tramitación y aprobación del citado Decreto, en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, figura como condición obligatoria la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen.

Entendemos que estas iniciativas suponen la plena aceptación de la Sugerencia formulada, por lo que podemos dar por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio. En todo caso, hemos instado a que la tramitación y, en su caso, aprobación del Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía, que contempla gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen, sea una realidad a la mayor brevedad posible con el fin de garantizar la igualdad, la integración y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en sus actividades cotidianas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3947 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

El Defensor del Pueblo Andaluz, haciéndose eco de la propuesta de una asociación de personas con discapacidad, ha iniciado una actuación de oficio en la que hemos sugerido a la Consejería de Fomento y Vivienda que impulse, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas, la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

 

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al trasladarnos una asociación de personas con discapacidad, en el curso de la tramitación de un expediente de queja -que en su día también incoamos de oficio en relación con los problemas que afectan a las personas con discapacidad en el acceso a los transportes públicos de nuestra Comunidad Autónoma, que se habían dirigido en Mayo de 2016 al Consorcio de Transportes del Área de Sevilla solicitando la gratuidad del acompañante de las personas con movilidad reducida que lo necesitan para poder acceder a los autobuses. Pretendía que esta medida, que ya se aplica en empresas como TUSSAM, se hiciera extensiva a todas las líneas del citado Consorcio. Lo cierto es que este organismo procedió a dar cuenta de esta solicitud a la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, no contando aún con pronunciamiento al respecto, habiéndose planteado el asunto igualmente en la Comisión de Participación Social del Consorcio de Sevilla.

A raíz de ello y estimando esta Institución que esta situación puede suponer un agravio comparativo respecto del resto de los usuarios del transporte público, en la medida en que supone un sobre coste para la persona con discapacidad que desea hacer uso de este servicio y que sólo lo puede hacer acompañada, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Fomento y Vivienda trasladándole las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El objeto de esta queja se centra en la posibilidad de establecer la gratuidad del precio del transporte público para los acompañantes de aquellas personas con discapacidad que, por sus concretas circunstancias, precisen de la ayuda de otras personas para hacer posible sus desplazamientos en los medios de transporte públicos.

En la actualidad, al margen de iniciativas concretas en los transportes públicos de algunas capitales, no se prevé, con carácter general, en los Servicios de Transporte Público de Viajeros en Autobús tanto urbanos como interurbanos, la gratuidad en su uso para estos acompañantes lo que, a juicio de esta Institución, supone un gravamen añadido a los que ya se ven obligados a afrontar de forma cotidiana las personas con discapacidad, puesto que cualquier desplazamiento obliga a afrontar el coste del viaje de las dos personas.

Segunda.- En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como configura a nuestra nación la Constitución Española, los poderes públicos, artículo 9.2, deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales, así como la de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, lo que de acuerdo con el artículo 49 se traduce en que deberán amparar a las personas con discapacidad especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I del texto Constitucional otorga a toda la ciudadanía.

Tercera.- El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) dispone que tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos, añadiendo su artículo 22 que los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurarles la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas entre otros, en el transporte. Estos principios de igualdad y accesibilidad se recogen también en otros términos, en los artículos 1 y 46 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Cuarta.- En este marco normativo, la procedencia de que los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia en sus desplazamientos puedan acceder de forma gratuita al transporte público resulta indudable y encaja entre las medidas a adoptar por los poderes públicos para garantizar la igualdad de oportunidades de las mismas, en cumplimiento del artículo 64 y ss. del Texto Refundido antes citado, que establece que los poderes públicos impulsarán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva, como la que suscita este expediente de queja.

Quinta.- La gratuidad en el transporte público de los acompañantes de las personas con discapacidad que los necesiten contribuiría de forma acusada y notable a su integración en sus actividades cotidianas, al no estar obligados a afrontar un sobrecoste en el uso del transporte público. La lógica de esta medida viene demostrada por el hecho de que ya son varias las capitales españolas, por citar algunas, como Barcelona, Burgos, Madrid o Sevilla que establecen dicha gratuidad en sus medios de transportes urbanos. Ello avala la posibilidad de establecer dicha gratuidad con carácter general en los transportes públicos competencia de nuestra Comunidad Autónoma a favor de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas a tal efecto, se impulse la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

Todo ello, con el fin de garantizar la igualdad, la integración y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en sus actividades cotidianas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/3620 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Ante la saturación de los centros de protección, 40 menores fueron alojados en sendas casas en Jimena (Cádiz).

    11-08-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Los medios de comunicación de Andalucía vienen relatando noticias referentes a un importante número de menores inmigrantes no acompañados -aproximadamente 40- que ante la saturación de los recursos residenciales previstos por el Ente Público para su guarda y custodia se encuentran acogidos temporalmente por familias de Estación de Jimena (Cádiz).

    Según las crónicas periodísticas, los menores se habrían dividido en 2 grupos de 20 y habrían sido alojados de manera temporal en 2 viviendas de dicha localidad, cada una de las cuales estaría a cargo de 2 monitores/educadores.

    Estas 2 viviendas están gestionadas por la Fundación SAMU y habrían sido habilitadas de forma urgente por la Dirección General de Infancia y Familias, con cargo al programa de Unidades Temporales de Acogida de Emergencia.

    La situación de saturación de los recursos disponibles para la acogida de menores inmigrantes se viene acentuando en los últimos tiempos, tal como viene denunciando el Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Cádiz, que alerta de los problemas que esta saturación producen en el funcionamiento ordinario de los centros de protección de menores.

    También alerta el Comité de Empresa de que los menores inmigrantes llegan a los centros sin ningún examen previo sobre su estado de salud, con el consiguiente riesgo de propagación de enfermedades intecto-contagiosas para el personal y menores residentes. A lo expuesto añáden que el hacinamiento de jóvenes genera problemas de convivencia y desórdenes de todo tipo que dificultan la labor educativa.

    En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se ha decidido iniciar, de oficio, un actuación en salvaguarda de los derechos de los menores antes citados.

    07-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Administración informa que el pasado 31 de marzo concluyó el contrato suscrito por la Entidad Pública con determinadas entidades para gestionar el dispositivo de emergencia habilitado para la atención inmediata a los menores extranjeros no acompañados que han entrado en los últimos meses en nuestra Comunidad Autónoma.

    No obstante se ha ampliado las plazas de emergencia para los menores extranjeros no acompañados.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1564 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga), Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

    La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) había iniciado contra la interesada un procedimiento de desahucio de la vivienda de su propiedad, que ocupaba aquélla sin título legitimo al carecer de medios económicos para acceder a una vivienda en el mercado libre.

    La interesada estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Torremolinos. Además, había solicitado la intervención de los servicios sociales, habiendo manifestado éstos que carecían de vivienda de segunda adjudicación que poder ofrecerle para el momento en el que tuvieran que abandonar la que ocupaban.

    Solicitado informe a AVRA y al Ayuntamiento de Torremolinos, aquélla justificaba su actuación en la estricta aplicación de la legalidad vigente en materia de adjudicación de vivienda protegida y, anteponía el interés y el derecho de aquellas personas que aspiraban a una vivienda protegida a través de los cauces legalmente establecidos. Los servicios sociales manifestaban carecer de viviendas sociales que poder ofrecer, no proponiendo solución habitacional alguna para el momento en que se produjese el desahucio.

    Ante ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que, en el ejercicio de sus respectivas competencias actuasen en coordinación y adoptasen las medidas que procedieran para evitar que la interesada y su familia, con dos menores de edad, se vieran en la calle.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1.- Mediante escrito fechado el 14/03/17 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, señalando que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (en adelante AVRA) había iniciado contra ella un procedimiento de desahucio de la vivienda que ocupaba sin título legitimo y que era propiedad de la mentada agencia pública.

    La interesada exponía que vivía en el citado domicilio junto a su pareja y a sus dos hijos menores. Y añadía que, carecía de medios económicos para acceder a una vivienda en el mercado libre. Circunstancia ésta, que la obligó a ocupar una vivienda de forma irregular.

    Se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Torremolinos desde el mes de julio de 2016, habiendo solicitado de los servicios sociales el informe de exclusión con fechas 17/01/17.

    Los servicios sociales, sin embargo, manifiestan que carecen de vivienda de segunda adjudicación que poder ofrecerle a la interesada para el momento en el que tengan que abandonar la vivienda que ocupan, propiedad de AVRA.

    2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos un primer informe a AVRA y al Ayuntamiento de Torremolinos.

    En respuesta a nuestra solicitud, ambos organismos evacuaron el preceptivo informe, los cuales obran incorporados al expediente de queja, dejando los mismos expresamente invocados por razones de economía.

    Sucintamente y a modo de resumen podemos decir que de una parte AVRA, justifica su actuación, en cuanto al procedimiento de desahucio que sigue contra la ocupación ilegal de la interesada, en la estricta aplicación de la legalidad vigente en materia de adjudicación de vivienda protegida y, antepone el interés y el derecho de aquellas personas que aspiran a una vivienda protegida a través de los cauces legalmente establecidos.

    De otra parte, los servicios sociales, manifiestan carecer de viviendas sociales que poder ofrecer a la interesada, no proponiéndose ninguna otra solución habitacional para el momento en que la interesada y su familia se vean obligados a abandonar la vivienda.

    A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.

    El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

    «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

    La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

    Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

    En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, nuestra Comunidad Autónoma ha aprobado la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

    En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

    «1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

    a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

    b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

    c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

    En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

    Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

    Segunda.

    En la queja que venimos analizando se presentan, según se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, dos cuestiones que afectan directamente al ejercicio del derecho a la vivienda de la familia afectada.

    En primer lugar se plantea la falta de título de la familia en cuestión para residir en la vivienda que han ocupado, significándose por parte del organismo gestor del parque de viviendas que con dicha ocupación han imposibilitado que otras familias que llevaban años demandando el traslado hayan podido trasladarse a una vivienda adecuada a sus necesidades.

    Pues bien, la permanencia en la vivienda sin título, como hemos manifestado en otras quejas tramitadas por esta Institución, la ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

    No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

    El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

    Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

    Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

    Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

    Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”

    En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

    La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

    A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

    En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

    La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

    Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

    Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

    En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

    Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

    En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información.

    ¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio? En especial, ¿cuáles son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

    En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

    Por ese motivo, el TEDH suspenden la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

    Una vez expuestas nuestras consideraciones sobre la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de la vivienda sin que se disponga de una alternativa habitacional, hay que reseñar que para que exista esa alternativa habitacional es necesaria la intervención del Ayuntamiento de Torremolinos, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas, excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: Que los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torremolinos y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, actuando ambos en el ejercicio de sus competencias, y en coordinación respecto al caso que nos ocupa, adopten las medidas que procedan en aras a evitar que la interesada y su familia, entre la que se encuentran dos menores de edad, se pudieran ver pernoctando en la calle.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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