La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 25/1757

Un particular se quejaba de la ausencia de resolución expresa de la Consejería de Industria, Energía y Minas, de un recurso de alzada presentado por él, con fecha de 4 de noviembre de 2024, contra la resolución de 23 de septiembre, de la Delegación Territorial en Granada de esa Consejería, en virtud de la cual se concedía autorización administrativa previa y de construcción, de la instalación de producción de energía eléctrica denominada “ISF CAPARACENA I DE 49,99 MWP/48,28 MWN E INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN EN TT.MM. ALBOLOTE, COLOMERA, Y MOCLÍN (GRANADA)”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería resolviese expresamente el recurso de alzada presentado.

En su respuesta, la Consejería nos informó de que se había resuelto expresamente el recurso de alzada en cuestión, remitiéndonos copia del acto administrativo dictado y con el que se acordaba inadmitir el recurso de alzada.

De esta forma se ponía fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja y desestimación presunta, por lo que dimos por terminada nuestra intervención.

Queja número 25/0707

Recibimos la queja de una sociedad mercantil, propietaria de un aparcamiento subterráneo en la localidad de Marbella, planteando que no se había resuelto expresamente por el Ayuntamiento de Marbella una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de diciembre de 2022, por los daños producidos por filtraciones de agua atribuidas al sistema de saneamiento municipal.

Tras la presentación de la reclamación, sólo se había notificado la incoación y apertura de periodo de prueba, lo que tuvo lugar en enero de 2023, sin que desde entonces se hubiera impulsado la tramitación administrativa.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento resolviese expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora.

En respuesta, el Ayuntamiento de Marbella nos informó que se había dictado resolución expresa de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial, desestimándola, y que se le había notificado a la parte interesada, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4370 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 31 de mayo de 2024, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre tenía reconocido el Grado I, de dependencia moderada por Resolución de fecha 27 de mayo de 2022.

Debido al empeoramiento de su estado de salud, en fecha 29 de septiembre de 2022 inició procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, resolviéndose por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2023 por la que se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa.

Explica que el personal trabajador social elaboró la propuesta de PIA en la que se propone el servicio de ayuda a domicilio como modalidad de intervención más adecuada.

Según nos indica, la afectada no ha disfrutado de recurso alguno por su anterior condición de dependiente moderado ni por su actual condición de dependiente severo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 6 de febrero de 2024 el expediente de dependencia de la afectada, había sido retornado a los servicios sociales del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para la modificación del recurso propuesto en el PIA.

A fecha de elaboración del informe, el expediente se encontraba pendiente de recibir en el registro de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía la nueva Propuesta del Programa Individual de Atención.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, nos reitera su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, solicitando, una vez más, la resolución del expediente de dependencia de su madre iniciado en el año 2022.

4. A la vista de tal información y transcurrido un tiempo prudencial desde la recepción del citado informe, esta Institución se ha dirigido de nuevo a ese órgano territorial, que por informe recibido el pasado 17 de marzo, se nos indica que ha sido elaborada la nueva propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios, encontrándose el expediente pendiente de aprobación.

Asimismo, literalmente, manifiestan que “respecto a los plazos de resolución, se hace oportuno indicar que, el retraso en la tramitación se debe al considerable volumen de trabajo que pesa sobre el Servicio de Valoración de la Dependencia, ocupándose de la llevanza de los asuntos bajo el criterio del riguroso orden de registro de entrada de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 172 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto‑ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de grado de dependencia presentada en el mes de septiembre de 2022.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4348 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja nos expone que en fecha 30 de marzo de 2022, inició procedimiento para la revisión de la situación de dependencia a instancias de su madre. Explica que por Resolución de fecha 4 de agosto de 2023 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa y, desde entonces, aguarda acceder al recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que, en relación con la elaboración y aprobación del nuevo Programa Individual de Atención, ha sido validada la propuesta elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, proponiéndose por los mismos el derecho al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 64 horas mensuales, junto con el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada. Nos informan que la documentación relativa a la propuesta ha sido recibida en ese órgano territorial, preparándose el cálculo del copago para la financiación del servicio.

Se procederá a la resolución de la solicitud conforme al principio establecido en el 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, todo ello en relación con lo previsto en el articulo 172 del Decreto 3/2024, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 32 meses, encontrándose a mediados del mes de enero de 2025 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de dependiente severo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del nuevo grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, el servicio de ayuda a domicilio en intensidad de 64 horas mensuales.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de dependiente severo de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la revisión de su situación de dependencia (marzo de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 32 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/10337

Esta queja se tramitó por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Málaga a un escrito presentado en septiembre de 2024 en el que se planteaban diversos problemas derivados de la venta y el uso de material pirotécnico en el mercadillo navideño.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente el escrito en cuestión.

En respuesta, el Ayuntamiento de Málaga nos trasladó dos informes: en el primero de ellos -de la Concejala Delegada de Comercio, Gestión de la Vía Pública, Fomento de la Actividad Empresarial y Contratación Pública Estratégica- se nos daba cuenta de que los vendedores ambulantes del mercadillo sólo podían vender “bombetas y material de tipo 1 sin mecha”, siendo competencia en todo caso de la Subdelegación del Gobierno, a la que correspondía controlar la venta del producto; en el segundo informe, del Concejal Delegado de Seguridad, de mayor extensión que el anterior, se nos daba cuenta de las funciones que desarrollaba la policía local y las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y la Subdelegación del Gobierno en esta materia.

Con estos dos informes se ponía fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/2964

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los servicios y régimen de atención a las personas usuarias en una biblioteca en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante el ayuntamiento y hemos recibido informe con fecha 10 de abril de 2025 sobre el tema.

En respuesta a la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz y remitida al Sr. Alcalde, sobre los servicios ofrecidos en la Biblioteca Pública Municipal le comunico lo siguiente:

Se expone en dicha queja que la Biblioteca Pública Municipal solo dispone en la actualidad de un solo bibliotecario, lo que implica el cierre parcial de dicho Servicio.

A este respecto se ha de informar que a finales de 2024 en la Red de Bibliotecas Públicas Municipales del Ayuntamiento de Sevilla existían 9 vacantes de las que ya se han cubierto 5, y de las 4 restantes se están tramitando los procedimientos para ello por el área de Recursos Humanos a través de los procesos de selección correspondientes .

Ello ha posibilitado la apertura del 100% de los servicios de la Biblioteca Las Columnas y la reapertura de la Sala Infantil de la Biblioteca Julia Uceda, cerrada desde hace diez años.

Se prevé que un plazo aproximado de dos meses se hayan concluido dichos procedimientos y así se pueda continuar avanzando en la apuesta decidida que tiene este equipo de apoyar a este servicio público con eficacia y eficiencia.”

Pues bien, tras el informe ofrecido destacamos la posición de que han existido evidentes carencias de personal que llegaban a afectar gravemente al centro bibliotecario y sus servicios. Igualmente constatamos el proceso de incorporación de personal que está permitiendo la reapertura de centros y servicios en cuyo proceso se incluirá, en breves fechas, a esta biblioteca.

Comprendiendo la preocupación generada en los usuarios por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece necesitar un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre tras la reordenación del personal de los servicios bibliotecarios municipales.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/3098

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada en relación con las actividades que amenazan el yacimiento arqueológico de Las Cumbres de la Sierra de San Cristóbal.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 2 de abril de 2025 el necesario informe ante Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz y el propio ayuntamiento de El Puerto de Santa María. El informe recibido desde la Delegación de fecha 3 de junio de 2025 señala:

El Poblado de Las Cumbres, ubicado en lo más alto de la Sierra de San Cristóbal y vinculado estrechamente a aquél, carece de toda protección. Excavado por Ruiz Mata entre 1985 y 1991, este poblado de época turdetana, ocupado desde fines del siglo IV y durante todo el siglo Ill a.n.e. (época en la que al parecer se abandonó por sus moradores), fue de nuevo cubierto tras su excavación, ante la imposibilidad de garantizar su protección ya que realizan actividades de motocross, pistas de bicicletas, viendo sobre el terreno pistas realizadas por dichos vehículos, además entra vehículos de cuatro ruedas, con todo ello el resultado es el deterioro de las estructuras tapadas con tierra, además en las zonas arqueológicas que aún faltan por llevar a cabo intervenciones arqueológicas y su posterior investigación en la misma zona ocurre lo mismo, se aprecian un sin fin de fragmentos cerámicos destrozados por el continuo tránsito de vehículos.

El yacimiento arqueológico de Las Cumbres de la Sierra de San Cristóbal cuyos terrenos son propiedad de la Junta de Andalucía, la cual fue informada de los hechos referidos a través de la delegación provincial de cultura de Cádiz, dicha delegación no ha llevado a cabo ningún tipo de protección de un patrimonio cultural e histórico declarado de Bien de Interés cultural”.

Ante lo manifestado en la citada queja esta Delegación Territorial solicita la emisión de Informe al Servicio de Bienes Culturales, siendo suscrito el 21 de mayo de 2025 por parte del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico. En el informe se recogen una serie de consideraciones acerca del yacimiento arqueológico Poblado de Las Cumbres:

1. El yacimiento arqueológico Poblado de Las Cumbres o Poblado de la Sierra de San Cristóbal está situado en la cresta que culmina dicha Sierra de San Cristóbal, en el límite de los términos municipales de El Puerto de Santa María y Jerez de la Frontera (Figs. 1, 2 y 3). Fue excavado entre 1985 y 1991 y a raíz de sus valores históricos y arqueológicos se incoó expediente para su declaración de Bien de Interés Cultural (en adelante, BIC) como Zona Arqueológica, mediante Resolución de 5 de mayo de 1986, de la Dirección General de Bienes Culturales (BOJA, n.”. 45, de 20 de mayo de 1986; BOE, n.*. 43, de 19 de marzo de 1987).

2. El Castillo de Doña Blanca está declarado BIC por R.D. 2562/1981, de 3 de agosto. La falta de delimitación del BIC en su declaración original y el avance de las investigaciones, descubriendo nuevas evidencias arqueológicas en el entorno del enclave inicialmente protegido, motivan, en última instancia, la delimitación de la zona arqueológica del Castillo de Doña Blanca, en virtud del Decreto 82/2001, de 13 de marzo, por el que se delimita la zona arqueológica del Castillo de Doña Blanca (El Puerto de Santa María, Cádiz) (BOE, n.”, 122, de 30 de mayo de 2001). Desde la incoación del expediente de delimitación del BIC que da lugar al mencionado Decreto 82/2001, el proceso de declaración BIC del Poblado de Las Cumbres (iniciado individualmente por Resolución de 5 de mayo de 1986) queda integrado en el expediente para la delimitación del BIC Castillo de Doña Blanca (Resolución de 16 de julio de 1999, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se incoa expediente de delimitación del Bien de Interés Cultural denominado “Castillo de Doña Blanca” (El Puerto de Santa María, Cádiz), declarado por R.D. 2562/1981, de 3 de agosto (BOJA, n.”. 122, de 21 de octubre de 1999).

3. El yacimiento arqueológico y su protección jurídica aparece consignado en la plataforma de acceso público Guía Digital del Patrimonio Cultural de Andalucía, que a su vez toma la información del sistema de gestión del Patrimonio Cultural de Andalucía MOSAICO (cód. 01110270062) (expte. Inicial de catalogación MOSAICO: MIG_CAT_EXP_2689).

4, El yacimiento arqueológico, según la delimitación del polígono georreferenciado en los archivos de la Delegación Territorial, ocupa parcialmente las parcelas con las referencias catastrales 53020A084000310000XJ (polígono 84, parcela 31), 530204084000370000XW (polígono 84, parcela 37) (t.m. Jerez de la Frontera) y 11027A010000140000FB (polígono 10, parcela 14) (t.m. de El Puerto de Santa María) (Figs. 3 y 5). Sin embargo, en la relación nominal de polígonos y parcelas afectadas en toda la zona arqueológica de Castillo de Doña Blanca (donde se incluye el Poblado de Las Cumbres) publicada en el Decreto 82/2001, de 13 de marzo, por el que se delimita la zona arqueológica del Castillo de Doña Blanca (El Puerto de Santa María, Cádiz), solo se menciona entre estas la parcela 14 del polígono 10 (afectada en su totalidad). De acuerdo a los datos recogidos en la Sede Electrónica del Catastro, el propietario registrado es Transportes y Canteras Portuenses, S.L. (B11061355) (consulta 21/05/2025).

5. El Bien de Interés Cultural goza, por tanto, de la protección establecida por el Título I de la LPHA (Protección del Patrimonio Histórico). Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (en adelante, LPHA) “las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz (...) tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores”.

La declaración BIC del yacimiento objeto del presente informe implica el cumplimiento de esta obligación establecida normativamente.

Vista las anteriores consideraciones el citado informe realiza las siguientes conclusiones:

1. El yacimiento es BIC y está protegido. La obligación de conservación recae, en primera instancia, en el propietario. Se están realizando gestiones para identificar fehacientemente al/los propietario/s, poseedor/es y/o gestor/es de los terrenos para determinar las acciones futuras a realizar. En todo caso, estas deberían incluir la remisión de escritos recordando la obligatoridad de conservación del BIC por parte del propietario.

2. El yacimiento está señalizado y delimitado. Al margen del estado de conservación de los elementos delimitadores y señalizadores, cuestión que debe ser revisada por los servicios correspondientes de la Consejería competente en Patrimonio Histórico, su presencia es suficiente para indicar la existencia dentro de su perímetro de un yacimiento arqueológico. No obstante, conviene considerar la apreciación que el técnico del enclave arqueológico de Doña Blanca de que la información se encuentra unos metros después de recorrido el sendero que le da acceso.

3. Realización de prácticas deportivas con vehículos sobre el yacimiento. Se constatan evidencias suficientes de la realización de actividades en el yacimiento incompatibles con su adecuada y obligada conservación, como es la práctica de motocross (con motos o quads) y probablemente de circulación con mountain-bike. Dada la protección que tiene el yacimiento por su carácter de BIC, habría que valorar informar de los los hechos a la autoridad policial, tanto la Guardia Civil (SEPRONA) como la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Posibilidad de actividades reiteradas y organizadas. Ante la posibilidad de que no se trate de actividades puntuales o que estas respondan a eventos organizados, sería oportuno, dentro de los límites de nuestras competencias, depurar posibles responsabilidades administrativas de los ayuntamientos de El Puerto de Santa María y Jerez de la Frontera y consultar sobre si tienen constancia de solicitudes y/o autorizaciones de actividades compatibles con las actuaciones denunciadas.

5. Elementos de delimitación, señalización e información. Elevar propuesta de realización de informe sobre el estado de conservación y valoración de la eficacia de los elementos delimitadores, informativos y de señalética existentes y plantear mejoras al respecto a los superiores jerárquicos que correspondan por parte de la propia Delegación Territorial y Consejería competente”.

Por todo lo anteriormente expuesto cabe informar que esta Delegación Territorial está realizando actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos y delimitar las responsabilidades que fueran exigibles.”.

Por su parte, el ayuntamiento de El Puerto de Santa María necesitó varias peticiones de información con fechas 2 de abril de 2025, 16 de mayo, 25 de junio y 6 de agosto. Finalmente, tras llegar a ser convocado con fecha 24 de septiembre su alcaldía para presentar la información debida, con fecha 3 de octubre nos remitió el siguiente informe:

Introducción

El yacimiento arqueológico de Las Cumbres, ubicado en la Sierra de San Cristóbal, dentro del término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), forma parte del Conjunto Arqueológico Castillo de Doña Blanca, declarado Bien de Interés Cultural (BIC) conforme a la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En el contexto actual, se han producido actos vandálicos que afectan gravemente a la conservación de este enclave patrimonial, lo que ha dado lugar a una queja formalizada por el Defensor del Pueblo Andaluz ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

Responsabilidad administrativa

Conviene dejar constancia de las competencias y responsabilidades de las distintas administraciones públicas respecto al yacimiento:

- La Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico (actualmente la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte y su Dirección General), ostenta la responsabilidad principal y directa sobre la protección, conservación, tutela y gestión del yacimiento arqueológico de Las Cumbres y del conjunto Castillo de Doña Blanca.

- El yacimiento se encuentra inscrito como Bien de Interés Cultural, lo que implica la aplicación de las medidas de protección y conservación reguladas en el marco normativo autonómico y estatal, siendo la Junta de Andalucía la autoridad competente para su vigilancia, intervención y control.

- El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, como administración local, tiene una función de colaboración y apoyo a las labores de protección y difusión del patrimonio histórico en su término municipal. Su participación puede incluir iniciativas de divulgación, visitas guiadas, promoción cultural y, en su caso, actuaciones en el marco de convenios de colaboración como últimamente ha venido haciendo con iniciativas culturales como actividades de puesta en valor, o delegación expresa de competencias por parte de la Junta si las hubiere habido.

- No existe atribución de responsabilidad directa o exclusiva al Ayuntamiento en lo relativo a la tutela, gestión, excavación o conservación del yacimiento de Las Cumbres, salvo en los casos en que la Junta de Andalucía así lo determine formalmente mediante los instrumentos legales adecuados.

Consideraciones

Por todo lo anterior, debe quedar claro que:

- La responsabilidad administrativa y jurídica de velar por la correcta conservación del yacimiento y de actuar frente a las amenazas que pesan sobre el mismo corresponde a la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la necesaria cooperación interadministrativa.

- La participación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María debe entenderse como auxiliar y complementaria, especialmente en tareas de difusión, sensibilización y, en su caso, colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad o mediante convenios específicos.

-Las actuaciones vandálicas deben ser objeto de denuncia y actuación por parte de la administración competente (Junta de Andalucía), en coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad y, en su caso, con el Ayuntamiento en su papel auxiliar.

- Cabe subrayar que los actos vandálicos y de expolio que se están produciendo no constituyen, en modo alguno, un problema atribuible a una falta de colaboración del Ayuntamiento, sino que son una cuestión que corresponde denunciar y gestionar prioritariamente por la Junta de Andalucía, como administración titular de la competencia y responsable del cumplimiento de la normativa de protección patrimonial.

Se considera oportuno reiterar que, dentro del marco normativo vigente, corresponde a la Junta de Andalucía ejercer de manera principal la protección y defensa del Yacimiento de Las Cumbres, resultando esencial la coordinación institucional, pero sin que recaiga en el Ayuntamiento la responsabilidad directa ni exclusiva de velar por la integridad de este bien patrimonial.

En este sentido, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María mediante su servicio de Patrimonio Histórico, en su voluntad de colaboración interadministrativa, se muestra dispuesto a valorar aquellas propuestas o medidas que pudieran sugerir la Junta de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz o las entidades denunciantes, con el fin de estudiar su viabilidad y compatibilidad con las competencias y medios de la administración local.

Todo ello en el marco de una coordinación efectiva que permita contribuir a la protección y conservación de este bien patrimonial”

Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación del promotor de la queja, y de muchas las personas y vecinos de entorno, por la conservación del patrimonio arqueológico.

Podemos comprobar las actuaciones de las autoridades culturales en orden a promover la conservación de los valores afectados y al empleo de las exigencias que la legislación otorga a fin de hacer cumplir por parte de los titulares y responsables de los proyectos las medidas de prevención, conservación y adecuación del yacimiento en base a la normativa cultural.

Tras los informes recibidos, se han observado determinadas prácticas de riesgo debido a actividades que pudieran ser incompatibles con la zona del yacimiento o de sus entornos más afectados. De igual modo, se alegan eventos promovidos desde los ayuntamiento de la zona (Jerez y El Puerto) que merecen un consideración en orden a sus compatibilidades con la preservación y conservación del BIC, destacando un refuerzo de su señalética. Y, en particular, se citan determinadas prácticas más dañinas como pudieran ser actos de vandalismo —o de propio expolio— que exigen sin duda la colaboración de los elementos de Cuerpos de Seguridad el Estado y a colaboración de las instancias autonómicas y de policía local.

Acogemos con interés las medidas que se han citado como respuestas a estos eventuales riesgos, y a la vista de la actividad receptiva y colaboradora de las administraciones participantes, no estimamos oportuno emitir un pronunciamiento formal como Resolución dirigido a la preservación y protección del yacimiento.

Destacamos las iniciativas enunciadas y, en todo caso, permanecemos dispuestos a realizar las labores de seguimiento e impulso que resulten necesarias para contribuir a la debida tutela de los valores formalmente reconocidos para el yacimiento arqueológico de Las Cumbres, ubicado en la Sierra de San Cristóbal, dentro del término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz).

Como acostumbramos a señalar en esta particular temática de quejas, persistiremos en nuestra labor de compromiso por impulsar la intervenciones de las autoridades culturales en la protección y tutela del rico patrimonio histórico y artístico.

Queja número 25/1635

La presente queja se tramitó por la falta de resolución expresa, más de siete meses después de su presentación, de un recurso de alzada planteado en fecha 19 de julio de 2024 en la Dirección General de Recursos Hídricos contra la Junta General Ordinaria de una Comunidad de Regantes de un pueblo de la provincia de Granada y “a fin de que se declare nula la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022 de la Comunidad de Regantes (...)”.

Además, en el recurso de alzada se solicitaba mediante otrosí que se reclamara a la Comunidad de Regantes diversa documentación relativa a esas cuentas anuales, a ser posible en formato digital.

Admitimos a trámite la queja y, en respuesta, la Directora General de Recursos Hídricos nos informó de que con fecha 5 de marzo de 2025 se había dictado resolución expresa del recurso de alzada en cuestión.

De esta forma, habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja y resuelto expresamente el recurso de alzada, dimos por concluidas nuestras actuaciones y archivamos el expediente de queja.

Queja número 24/9246

Tramitamos la queja de una comunidad de propietarios de Mijas con motivo de la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de esa localidad a unos escritos sobre la ejecución de obras en la vía pública, presentados el 26 de octubre de 2023 y el 17 de enero de 2024.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente tales escritos.

En respuesta, el Ayuntamiento de Mijas nos trasladó informe del Servicio Municipal de Infraestructuras y Obras, según el cual la cuestión objeto de los escritos no respondidos ya había sido objeto de informes previos del mismo Servicio, por lo que “se estimó innecesario volver a informar una cuestión a la que ya se había dado respuesta en reiteradas ocasiones, y ello, en aras a la economía procedimental, ya que el contenido de los escritos eran idénticos a los anteriores, así como reiterativos y no contenían ninguna solicitud o petición nueva”.

No obstante, nos adjuntaban ambos informes, en los que se daba respuesta a las cuestiones planteadas, por lo que entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos quedaba solventada, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6603 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa sugiriendo que se modifique la interpretación del apartado 2 del articulo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24, de modo que a los aspirantes con edad superior al grupo prioritario, es decir, a los aspirantes mayores de 12 años, se les aplique como único criterio de admisión el de la calificación obtenida en la prueba de aptitud.

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que habiéndose presentado, en un Conservatorio Elemental de la provincia de Huelva, a la prueba de aptitud para la admisión en el primer curso de dichas enseñanzas elementales, y a pesar de haber obtenido la máxima calificación (10), no había accedido a ninguna plaza debido a que había sido la aspirante con mayor edad, superados los 60 años.

Según nos indicaba, adjudicadas las plazas a los aspirantes que habían superado la prueba de entre 8 y 12 años -alumnado con prioridad en el acceso según el artículo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24-, el resto de vacantes habían sido adjudicadas, única y exclusivamente, en función de la edad del alumno o alumna, sin tener en cuenta las calificaciones obtenidas. En concreto, tras agotarse el cupo prioritario, el resto de plazas vacantes habían sido adjudicadas a dos aspirantes con edades comprendidas entre los 13 y los 40 años, pero en ambos casos con calificaciones inferiores a la suya.

En consideración de la aspirante, esta actuación podría haber vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación, en concreto por razón de edad, por lo que a efectos de que se revisara el criterio seguido por el Conservatorio y se estimara el recurso de alzada presentado contra la resolución de admisión para que de este modo le fuera adjudicada una plaza, solicitaba la colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz.

II.- Una vez estudiada la comunicación de la persona interesada, procedimos a su admisión a trámite, solicitando de la Dirección General competente la emisión del preceptivo informe

III.- En respuesta, se nos remitió la respuesta que a continuación extractamos:

(...)

El Decreto 17/2009, de 20 de enero, por el que se establece la Ordenación y el Currículo de las Enseñanzas Elementales de Música en Andalucía, establece lo siguiente:

El artículo 2 (Finalidad y carácter de las enseñanzas) describe que:

1. Las enseñanzas elementales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar el conocimiento básico de la música. Asimismo, prestarán especial atención a la educación musical temprana y al disfrute de la práctica musical y de la música como arte.

2. Las enseñanzas elementales de música tendrán un doble carácter: formativo y preparatorio para estudios posteriores.

* En su artículo 6 (Organización de las enseñanzas) se expone que:

Las enseñanzas elementales de música tendrán un doble modelo organizativo:

a) Enseñanzas básicas [que son el objeto de este informe] son aquellas enseñanzas adecuadas a los procesos formativos y evolutivos de la persona, especialmente pensadas para niños y niñas en edad escolar.

b) Enseñanzas de iniciación son aquellas enseñanzas de introducción a la cultura musical, o de dinamización de la misma, dirigidas a todas las personas, sin distinción de edad o preparación previa.

* El artículo 13 (Acceso a las enseñanzas básicas de música) establece que:

1. Podrán acceder al primer curso de las enseñanzas básicas de música los niños y niñas que tengan, como mínimo, ocho años de edad o los cumplan en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y supere una prueba de aptitud. En dicha prueba se valorarán, prioritariamente, las facultades de los aspirantes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en este Decreto.

2. Podrá accederse a cualquier otro curso de las enseñanzas básicas de música, sin haber cursado los anteriores, siempre que a través de una prueba de acceso, las personas aspirantes, demuestren poseer los conocimientos necesarios, tanto teóricos como prácticos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Del extracto del decreto citado se infiere que las Enseñanzas Elementales Básicas de Música (en adelante EEBM), al contrario que las Enseñanzas Elementales de Iniciación a la Música, son enseñanzas diseñadas preferentemente para el estudiantado joven que inicia sus estudios musicales de manera simultánea a la educación primaria y que, una vez superados, estará en condiciones de continuar con los estudios profesionales de música; no obstante, la norma orienta sobre los tipos de estudios disponibles pero no impide que las EEBM sean cursadas por personas de mayor edad. Hacemos constar también que el criterio de adjudicación por edad es una condición aplicable solo al primer curso de las referidas enseñanzas y que es posible acceder directamente al resto de los cursos mediante prueba de acceso, donde el único criterio para la adjudicación es la calificación obtenida en dicha prueba de acceso.

La Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24, recoge en el punto 2 de su artículo 9 (sobre la admisión del alumnado en el primer curso de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza) que:

Las enseñanzas elementales básicas de música y de danza se iniciarán preferentemente entre los ocho y doce años, ambos inclusive, dándose prioridad en el primer curso, a los de ocho sobre los de nueve y así sucesivamente. A los efectos anteriores, se entenderán por años cumplidos los que lo sean dentro del año natural correspondiente al comienzo del curso escolar.

En el primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza, el Consejo Escolar del centro adjudicará las plazas vacantes al alumnado que haya superado la prueba de aptitud, dentro de cada grupo de edad, en función de la mejor calificación obtenida en la citada prueba. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante el resultado del sorteo público (…)”.

El citado artículo 9 prescribe un criterio de preferencia por edad para la admisión de los aspirantes a plaza en primer curso de EEBM cuya delimitación se concreta en la expresión “y así sucesivamente”. De este modo, la intención del referido párrafo se ha entendido extensible a cualquier rango de edad y así se ha venido utilizando en el procedimiento de adjudicación de plazas a primero de EEBM por esta Administración educativa. Esta manera no limitante de aplicar este aspecto concreto de la norma tiene su fundamento y justificación en el alumnado de entre 13 y 17 años, menor de edad y en pleno proceso de madurez evolutiva, cuya prevalencia entendemos que también debe ser preservada.

(...)”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

I.- Bien es cierto que en el artículo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, citada en su informe, se establece claramente un grupo de edad prioritario -los aspirantes de entre 8 y 12 años-, y que dentro de ese mismo grupo, asimismo, se da prioridad a los de menor edad sobre los siguientes y de manera sucesiva, pudiendo compartir con esa Dirección General que el fundamento de esta prioridad sea el de que las Enseñanzas Elementales Básicas de Música son enseñanzas diseñadas preferentemente para el estudiantado joven que inicia sus estudios musicales de manera simultánea a la educación primaria.

Ahora bien, no podemos compartir su consideración de que el espíritu de la norma sea el de hacer extensible a cualquier rango de edad la preferencia de los de menor edad sobre los de mayor edad, puesto que de haberlo querido de este modo entendemos que no hubiera sido necesario acotar, explícitamente, un rango de edad específico y concreto -el de entre 8 y 12 años-. Entendemos que, si esta hubiera sido la intención, hubiera bastado con señalar, simplemente, que, en cualquier caso, se daría preferencia a los aspirantes del menor de edad sobre los de mayor edad, y que dentro de cada grupo de edad las plazas serían adjudicadas en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de accesos.

Además, esta interpretación que hacemos se encuentra en absoluta coherencia con lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 de la reiterada Orden de 13 de marzo de 2013, en cuanto a que se expresa del siguiente tenor literal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de los Decretos 16 y 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales básicas de danza y música en Andalucía, podrán acceder al primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza los niños y niñas que tengan, como mínimo, ocho años de edad o los cumplan en el año natural correspondiente al comienzo del curso escolar y superen una prueba de aptitud. En dicha prueba se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en dichos Decretos.

Es decir, la norma establece una edad mínima, sin que, como se hace constar en su informe, se impida que las Enseñanzas Básicas de Música puedan ser cursadas por persona con edad superior a la señala en el artículo, como es el caso de la interesada, la que tenía en el momento de presentarse a la prueba de aptitud más de 60 años.

Pero es que, además, refiriéndose a estas pruebas, señala que se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes.

En definitiva, que consideramos, porque la norma no hace ninguna distinción, que fuera del grupo prioritario, es decir, a los aspirantes mayores de 12 años, no se les ha de aplicar ninguna prioridad en función de la menor o mayor edad, sino que deben ser ordenados únicamente en función de la calificación obtenida en la prueba, estando fuera de toda lógica y fundamentación, tanto desde un punto de vista académico como docente, que a partir de ese límite el criterio de agrupación por edad se mantenga, y no se valore, única y exclusivamente, la aptitud mostrada y la mejor calificación en función de las facultades mostradas por las personas aspirantes, recordando, una vez más, que a pesar de ser la aspirante con mayor edad, obtuvo la mayor calificación posible, un 10.

Por todo ello, y en principio, hemos de entender que la ordenación que se ha realizado para la adjudicación de las plazas a los aspirantes mayores de 12 años, así como para la elaboración de la lista de reserva, no encuentra fundamento legal alguno, así como que también carece de cualquier justificación pedagógica o académica, por lo que podríamos encontrarnos en un supuesto de discriminación por razón de edad.

En este punto, entendemos necesario señalar también que, por considerarlo igualmente discriminatorio por razón de edad, tampoco podemos compartir con ese centro directivo que la “solución” sea, para la interesada o para cualquier otra persona mayor que se pueda encontrar en sus mismas circunstancias, la de presentarse a las pruebas de acceso a cualquier curso distinto de primero, en el que no se aplica el criterio de la edad y sí únicamente el de la calificación obtenida en la prueba.

No podemos estar de acuerdo porque, si bien en este caso, como se señala, el único criterio de admisión es de la calificación obtenida, ya empezando por su denominación, existe una diferencia sustancial entre la estructura y contenidos de la “prueba de aptitud” para cursar el primer curso de las enseñanzas elementales, y las “pruebas de acceso” a cualquier curso distinto de primero, ambas reguladas en los articulo 6 y 7, respectivamente, de la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se regulan las pruebas de aptitud y de acceso a las enseñanzas básicas de las enseñanzas elementales de Música en Andalucía.

De este modo, y mientras que en la prueba de aptitud para el acceso al primer curso (artículo 6) lo que se valora del aspirante es su capacidad rítmica (pulso, acento, duración) y su capacidad auditiva (a través de la percepción del tono e intensidad de los sonidos, de una línea melódica y del canto de melodías sencillas), sin exigirse ningún conocimiento previo ni de música ni de interpretación de instrumento alguno, en la prueba de acceso a curso distinto de primero (artículo 7) sí se valoran esos conocimientos, de modo que la prueba se estructura en dos partes: la primera, la interpretación en el instrumento que vaya a cursar el aspirante de dos obras de entre las que fije el centro para cada curso; y la segunda, un ejercicio teórico-práctico para valorar los conocimientos propios del curso al que el aspirante tuviera ocasión de incorporarse de acuerdo con el ejercicio anterior.

De igual manera, si bien las pruebas de aptitud son convocadas anualmente y la oferta es el de todas las plazas autorizadas para el primer curso, en el caso de las pruebas de acceso a curso distinto de primero podrán ser convocadas en el caso de que se hayan producido vacantes, lo que no ocurre ni en todos los cursos, ni todos los años (artículo 4 de la Orden de 7 de julio de 2009).

Por lo tanto, teniendo en cuenta ambas circunstancias, es evidente que las personas de mayor edad no cuentan, en el acceso a las enseñanzas elementales de música, con las mismas oportunidades de acceso en condiciones de igualdad que personas más jóvenes, ya que tanto por los conocimientos que se exigen, como porque las convocatorias a los cursos distintos de primero están condicionadas a la existencia de vacantes, y que estas son muy reducidas, las posibilidades de acceso se reducen drásticamente.

II.- De los derechos de las personas mayores en el ámbito internacional.

Teniendo en cuenta que en el supuesto que estamos analizando la persona a la que se le ha podido perjudicar su derecho a acceder a las enseñanzas que pretendía tenía más de 60 años, hemos de traer a colación que con fecha 7 de octubre de 2021 fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad la resolución la resolución A/HRC/RES/48/3 sobre los derechos de las personas mayores centrada en la discriminación por razón de edad sobre la base del informe de la Experta Independiente para el disfrute de los derechos humanos para las personas de edad.

La resolución exhorta a los Estados a prohibir todas las formas de discriminación contra las personas mayores y a tomar medidas contra el edadismo y la discriminación por razón de edad. Exhorta a todas las partes interesadas a eliminar la discriminación por edad en todas sus formas.

Exhorta a todas las partes interesadas, incluidos los Estados, las entidades del sistema de las Naciones Unidas, la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos y el sector privado a adoptar un enfoque basado en los derechos humanos en todos los programas, campañas y actividades relacionadas con el envejecimiento y las personas mayores.

Solicita a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que prepare un informe sobre las normas y obligaciones normativas en virtud del derecho internacional en relación con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas mayores, que se presentará al Consejo de Derechos Humanos en su 49º período de sesiones en marzo de 2022, y que haga el informe disponible en los seis idiomas oficiales de la ONU y formatos accesibles.

También solicita al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que convoque una reunión de múltiples partes interesadas, incluidas las personas mayores, para discutir el informe y presentar las conclusiones de la reunión a la 51ª sesión del Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2022.

III.- De los derechos de las personas mayores en el ordenamiento jurídico español: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en el marco de los derechos de las personas mayores.

El 13 de julio de 2022, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y, además, la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ambas leyes, pretender establecer una cobertura legal a todas las situaciones de discriminación que puedan existir dentro del territorio español, garantizando el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.

Dentro del marco jurídico español es un importante paso debido a que enfatiza de forma más clara la discriminación, y da por primera vez dentro del ordenamiento jurídico español, una mayor relevancia a la discriminación por razón de edad.

Hay que subrayar que esta ley implica un cambio en diferentes instrumentos jurídicos, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil o el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, entre otros. Otra modificación importante es la del Código Penal español, introduciéndose dentro del artículo 22 agravantes de la discriminación referente a la edad.

Siguiendo con el marco jurídico español teníamos dentro de la constitución española tres artículos que se podrían aplicar en relación con los derechos de las personas mayores. Estos artículos son: el artículo 9, el articulo 14 y el artículo 50.

Además de ello, contábamos con diversos instrumentos jurídicos que afectaban a las personas mayores desde el Código civil, o la Ley de la Dependencia, pero no se hablaba de forma directa de la discriminación por razón de edad. Sin embargo, esta nueva ley aborda de manera explícita la discriminación por razón de edad desde su mismo preámbulo, mencionado los principios de Naciones Unidas a favor de las personas de edad (1991) junto con la Resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas de edad del Consejo de Derechos Humanos (2010). Así mismo el preámbulo menciona la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que habla dentro de la misma de la discriminación en relación con la edad.

Bien es cierto que desde entonces ha habido muchos avances en relación con los derechos de las personas mayores desde diferentes instituciones multilaterales.

Empezando por la creación de la Experta Independiente de los Derechos de las personas mayores, la creación del Grupo de Composición Abierta de los derechos de las personas mayores, el informe mundial de edadismo de la Organización Mundial de la Salud o bien el informe del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en el cual enfatizan la falta de un marco jurídico claro en relación con los derechos de las personas mayores.

Con acercanos tan solo al título preliminar de la ley, podemos comprobar que se recogen su objeto y los ámbitos subjetivo objetivo, fundamentándose en los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, que en el caso de los derechos de las personas mayores eran la base jurídica junto con el artículo 50.

Esta ley afecta tanto al ámbito privado como público, con lo cual el alcance de esta norma es muy amplio, afectando a multitud de agentes con el objetivo de eliminar todas las formas de discriminación.

En el artículo 2 se menciona explícitamente que nadie podrá ser discriminado por razón de edad, siendo esta la primera norma nacional que lo recoge de forma explícita.

El artículo 3 establece que se aplicara en una serie de ámbitos que realmente son generales como el empleo, la sanidad o la educación, pudiéndose mejorar esta legislación por futuras leyes especiales.

IV.- Del Derecho a la igualdad y no discriminación.

Como ha quedado amplia y reiteradamente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad ha de entenderse en un doble sentido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, ya que se debe respetar el principio de igualdad tanto a la hora de elaborar una disposición y de establecer una serie de derechos y obligaciones, como a la hora de aplicarla.

Traemos a colación el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2017, de 16 de octubre (BOE núm. 256, de 24 de octubre de 2017), la que, en nuestra consideración, tendría un perfecto encaje en el supuesto que venimos analizando:

(…) la doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como “un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).

Tal enunciado del artículo 14 CE, no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de “los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan)” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).

Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que ?el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida? (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y las que allí se citan).”

Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, en nuestra consideración, la interpretación que realiza esa Dirección General del punto 2 del artículo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, arriba transcrito, y en cuanto a que utiliza como criterio primordial en la admisión en el primer curso de las enseñanzas elementales de música el de la edad más allá del grupo prioritario, no resulta objetivamente justificada, careciendo de cualquier fundamentación pedagógica o académica, así como legal, al contravenir el apartado 1 del artículo 7 de la misma norma, que establece que se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que pretende acceder.

Del mismo modo, consideramos que tampoco supera el juicio de proporcionalidad en la relación existente entre la interpretación de la norma -aplicar como criterio preferente el de la edad, cualquiera que sea esta; el resultado producido -que fuera admitida, por ejemplo, una aspirante con 40 años con una calificación de 7,25 fuera admitida en vez de la interesada, que con mucha más edad obtuvo una calificación de 10-; y la finalidad pretendida -facilitar el acceso a las enseñanzas elementales de música a los aspirantes de entre 8 y 12 años, ya con prioridad en el acceso según la norma.

A la vista de las anteriores consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA concretada en la necesidad de que se modifique la del apartado 2 del articulo 9 de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2023/24, de modo que a los aspirantes con edad superior al grupo prioritario, es decir, a los aspirantes mayores de 12 años, se les aplique como único criterio de admisión el de la calificación obtenida en la prueba de aptitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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