La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/5890

Se recibe una queja en la que la persona interesada nos mostraba su disconformidad con la modificación realizada en el padrón municipal de una localidad de la provincia de Almería de tal modo que sus hijos figuraban inscritos en el domicilio paterno, y todo ello sin contar con su consentimiento como madre de los menores, con custodia compartida de los mismos. Argumentaba que dicha alteración del padrón municipal contradecía lo expuesto en la resolución judicial reguladora del régimen de guarda y custodia y le causaba perjuicios ya que le impedía disfrutar de determinadas ayudas sociales y beneficios fiscales.

Para dar trámite a la queja solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto en el cual se indicaba que el padre presentó una solicitud de modificación del empadronamiento de sus hijos aportando el convenio regulador establecido por el juzgado que establecía la custodia compartida de los hijos, advirtiéndole el funcionario actuante de la necesidad de contar con la autorización de la madre. A continuación se inició un procedimiento para comprobar que los menores residían efectivamente en el domicilio señalado por el padre, para lo cual la Policía Local realizó las comprobaciones necesarias.

De la respuesta obtenida de la Administración local dimos traslado a la interesada para que pudiera formular las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y en su contestación hizo hincapié en la vulneración de la normativa vigente sobre gestión del padrón municipal de habitantes, la cual exige para la modificación padronal de un hijo el consentimiento de ambos progenitores, titulares de la patria potestad, a salvo de que una resolución judicial indicase lo contrario. A lo expuesto añadía su discrepancia con el informe de la Policía local que justificaba la residencia efectiva de los menores en el domicilio paterno. Nos decía que dicho informe no podía ser concluyente ya que aportaba datos de sólo dos visitas puntuales realizadas a su domicilio que no llegaban a adverar un hecho tan relevante como un cambio permanente de domicilio.

Así las cosas, ante las versiones tan contradictorias ofrecidas por la Administración local y la persona titular de la queja, y antes de emitir un pronunciamiento al respecto consideramos necesario volver a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos fuese remitido un nuevo informe, complementario del anteriormente recibido, aclaratorio de las cuestiones planteadas por la interesada en su escrito de alegaciones. Y en respuesta a este nuevo requerimiento obtenemos la siguiente información:

... En relación con los informes de policía emitidos, son los que son, no se pueden emitir nuevos informes de aclaración. Dichos informes y los posteriores que la interesada pidió cuando solicitó el alta de los menores en su domicilio, indican que los menores se encontraban residiendo en el domicilio paterno, por lo que no es posible alterar la veracidad de dichos informes. En todos los momentos en que se solicitaron estos informes, en distintos días y horas, los menores se encontraban en el domicilio paterno, nunca se dio la casualidad o circunstancia que los mismos se encontrasen en el domicilio materno.

Respecto a las conversaciones mantenidas por el funcionario responsable de estadística del Ayuntamiento y la señora ..., éstas se produjeron en diferentes ocasiones y las versiones de ambos no son coincidentes; a lo cual se ha de añadir que el responsable de padrón municipal no concierta citas previas con ningún ciudadano y atiende personalmente y sin cita a todos los ciudadanos que requieren de su intervención por lo que no existe ningún listado de citas del funcionario.

En las distintas conversaciones mantenidas con la señora ... ésta reconocía que los menores estaban residiendo de forma efectiva la mayor parte del tiempo con el padre, pero que por su situación económica necesitaba que los menores estuviesen empadronados en su domicilio para solicitar la ayuda económica del ingreso mínimo vital, a lo que este funcionario le comentó que desconocía la documentación exigida por el organismo público que concede esa prestación económica (…) a este respecto el Ayuntamiento siempre ha actuado intentando reflejar la realidad que en aquel momento se producía (...). Actualmente la señora ... se encuentra empadronada en el domicilio ... junto con sus hijos menores ... “

En relación con este nuevo informe la interesada nos manifiesta su absoluta discrepancia con la actuación del municipio, viene a contradecir la versión ofrecida por el funcionario municipal relativa a las conversaciones mantenidas con él, y recalca el hecho de la existencia de una sentencia de divorcio y convenio regulador que determina la custodia compartida y el uso de la vivienda conyugal, siendo así que conforme a dichos documentos y a la normativa aplicable en materia de empadronamiento de menores con padres divorciados y custodia compartida, se ha producido un palmario incumplimiento de la normativa aplicable al caso, la cual le ha llevado incluso a presentar una solicitud de indemnización por la responsabilidad patrimonial en que considera que ha incurrido la Administración local.

Y a este respecto deja constancia de los costes personales y económicos que le ha ocasionado la incorrecta gestión del padrón municipal debido a las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para enmendar dicha actuación administrativa irregular, con desgaste de recursos, tiempo, e inevitable afectación personal.

Por último, corrobora que, efectivamente, en estos momentos sus hijos se encuentran empadronados con ella, pero para llegar a esta solución, ante la negativa del municipio a rectificar la modificación en el Padrón, se ha visto abocada a presentar una demanda ante el juzgado para que se le otorgue la facultad expresa de decidir su empadronamiento, la cual finalmente ha sido resuelta por el juzgado en sentido favorable a su pretensión.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

"Que se dicten instrucciones u órdenes al servicio administrativo encargado de la gestión del padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados, en los casos en que éste empadronamiento sea instado por un solo progenitor, en concreto la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, modificada por la Resolución emitida por los mismos organismos, de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifican dichas instrucciones para adaptar su contenido a lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que ha modificado el artículo 154 del Código Civil”.

En respuesta a esta Resolución hemos recibido informe de la Administración en el que se indica lo siguiente:

Este Ayuntamiento le agradece su interés y comunica que es norma habitual de esta Administración Local seguir las instrucciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadística, y así lo seguiremos haciendo.

Esta Administración Local, tiene el mayor respeto por los ciudadanos y sus derechos, y el área de estadística y Padrón del Ayuntamiento es un referente a nivel provincial por su buen trabajo desarrollado durante casi 40 años del Funcionario que gestiona el Padrón Municipal de habitantes.

Sin entrar a debatir la veracidad de las conversaciones mantenidas entre la Sra. y el Encargado de Padrón, ya que no nos pondríamos de acuerdo, esta Administración toma nota de sus recomendaciones. Y en ningún momento se ha intentado perjudicar a la Sra. De hecho si el Convenio Regulador está por encima de cualquier otro documento, debería constituir documento válido a la hora de pedir Ayudas, subsidios y otros ante otras Administraciones públicas.

El Ayuntamiento como bien dice usted: resulta trascendente para el municipio que el padrón de habitantes refleje datos actualizados y reales de las personas que residen de forma habitual en el término municipal. Esto fue lo que el Ayuntamiento intentó.

Por la presente se le traslada ordenes al Servicio de padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados y demás normas.

Es de señalar como bien debe conocer su Oficina la cantidad de problemas que se vienen originando por la carga de trabajo y responsabilidad de Administraciones Generales y Autonómicas sobre la Administración Local y que la no concesión de ayudas y subsidios siempre recae la culpa en gestiones realizadas por los Ayuntamientos.

Agradeciendo de nuevo su interés y colaboración en defensa de los ciudadanos, que al fin al cabo es lo que intentamos desde todas las Administraciones.”

En esta respuesta se deduce que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 24/6281

La afectada, con Grado III de Gran Dependencia reconocido en marzo de 2024, inició su expediente de dependencia en diciembre de 2022. En julio de 2024 se elaboró la propuesta del Programa Individual de Atención (PIA) para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, pero la tramitación se habría retrasado por falta de documentación, como la cartilla bancaria, que aún no se habría aportado a finales de septiembre de 2024.

En enero de 2025, el expediente llevaba 25 meses inconcluso, generando preocupación en la familia por el estado de salud de la interesada y su condición de gran dependencia. La trabajadora social contactó finalmente en octubre de 2024 para solicitar la documentación pendiente y reactivar la tramitación

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga recomendando para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar.

En respuesta, la Administración manifiesta la aceptación de la resolución y, tras recibir comunicación del representante legal de la persona dependiente sobre un cambio de domicilio el 24 de enero de 2025, trasladó el expediente a los servicios sociales comunitarios correspondientes para elaborar la propuesta del PIA. A la fecha del informe, se esperaba recibir dicha propuesta, habiéndose enviado recordatorio por correo electrónico para agilizar su envío y retomar la tramitación del expediente. El 5 de marzo de 2025, se confirmó que se había contactado con el trabajador social del nuevo domicilio para dar seguimiento al procedimiento.

A la vista de tal información, se deduce que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6281 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos expone que su madre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución de fecha 5 de marzo de 2024, tras procedimiento de reconocimiento inicial de dependencia iniciado en fecha 20 de diciembre de 2022. Manifiesta que a finales del mes de julio de 2024, la trabajadora social acudió a su domicilio y elaboró la propuesta de PIA, proponiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como modalidad de intervención más adecuada, estando pendiente de resolución.

Refiere haber contactado telefónicamente con esa delegación territorial, desde donde le informan que están resolviendo expedientes iniciado en el mes de junio de 2021, debiendo esperar al menos el transcurso de un año para la resolución del expediente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que tramitada la oportuna Propuesta del PIA por parte de los Servicios Sociales Comunitarios con entrada en ese Servicio con fecha 13 de agosto de 2024, se observan una serie de incidencias en el bastanteo de la documentación del expediente administrativo lo que motiva un requerimiento de documentación a los Servicios Sociales Comunitarios para su subsanación con fecha 30 de agosto de 2024. Dichas incidencias afectaban fundamentalmente a que era preciso que aportara fotocopia de la cartilla bancaria o certificado bancario ya que este no se aportaba, resultando que a fecha 26 de septiembre de 2024 aún no se ha aportado la documentación requerida, lo que impide la reanudación de la tramitación del expediente administrativo.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 25 meses, encontrándose a finales del mes de enero de 2025 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de gran dependencia y delicado estado de salud. Además, pese a que el requerimiento a los servicios sociales comunitarios se efectuó en el mes de agosto de 2024, la trabajadora social contactó con ella el pasado 1 de octubre para solicitar la presentación de la documentación necesaria para reanudar la tramitación del expediente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia (diciembre de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 25 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/3986

La interesada, de 93 años de edad, expone que en septiembre de 2022 inició procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En el mes de marzo de 2024 se dictó resolución reconociéndole el Grado II, de dependencia severa, y desde entonces, aguarda el dictado de la resolución aprobatoria del programa individual de atención.

Interesados ante la Administración se nos indica que en septiembre de 2025 se ha aprobado el Programa Individual de Atención de la solicitante. Se le ha reconocido la prestación económica para cuidados en el entorno familiar con efectos económicos desde el pasado 24 de marzo de 2025.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0324 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales en la cuantía que le corresponda, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de una prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en relación con el expediente de dependencia de su mujer (...).

El promotor de la queja expone que el 17 de agosto de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de su mujer. Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2023 se le reconoció el Grado II de Dependencia Severa, estando actualmente pendiente de la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención (PIA), con propuesta de los servicios sociales comunitarios de prestación económica por cuidados en el entorno familiar, sin que hasta el momento de dirigirse a esta Institución hubiera recaído la correspondiente resolución aprobatoria de PIA, dos años y medio después.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación el pertinente informe.

III. Dicha administración ha remitido informe, informándonos que la propuesta de PIA tuvo entrada el 13 de agosto de 2024, estando pendiente de su bastanteo y validación, ateniendo escrupulosamente al orden de incoación y prelación dispuesto en la normativa vigente, tras lo cual el expediente será resuelto favorablemente. Se expresa a este respecto que desde el Servicio de Dependencia se están realizando todos los esfuerzos humanos y técnicos para impulsar la tramitación de los expedientes administrativos y acortar todo lo posible los términos temporales de resolución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar que la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia se realizó el 17 de agosto de 2022, resultando inadmisible que transcurridos casi tres años desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales en la cuantía que le corresponda, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de una prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0324

La parte interesada había presentado solicitud de reconocimiento de dependencia el 17 de agosto de 2022, y mediante resolución de 14 de septiembre de 2023 se le reconoció el Grado II de Dependencia Severa. Hasta la fecha de la queja, el Programa Individual de Atención (PIA), que incluía la propuesta de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, no había sido aprobado, a pesar de haberse remitido la propuesta por los servicios sociales el 13 de agosto de 2024

Interesados ante la Administración, se nos confirmaba que el expediente estaba pendiente de validación y bastanteo, y que se estaba tramitando respetando el orden de incoación de expedientes, realizando esfuerzos para agilizar la resolución.

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga recomendando que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales en la cuantía que le corresponda.

Finalmente, en el mes de julio de 2025 la parte promotora de la queja nos informa de que ha recibido resolución favorable del expediente de dependencia.

Queja número 24/8737

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla recomendando que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente.

En su respuesta, el órgano territorial manifiesta la aceptación expresa de la recomendación formulada, informando asimismo que por parte de ese Servicio Territorial se va a continuar en coordinación y comunicación con la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, solicitando y habilitando todo tipo de medidas proactivas en cuanto a procedimientos y medios que permitan, en la medida de lo posible, reducir los plazos citados en aras de un mejor servicio a los ciudadanos.

Indican que a fecha de elaboración del informe se encuentran resolviendo expedientes de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar incoados en febrero de 2023, siendo el de la persona dependiente del mes de abril de 2023.

Puesto que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 25/5506 entre Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Córdoba relativa a Mediamos ante la contaminación de una planta de hormigón situada cerca de una zona residencial en Peñarroya-Pueblonuevo

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos de la zona urbana de Peñarroya-Pueblonuevo colindante al polígono el Antolín, donde se encuentra una planta de fabricación de hormigón, encontrándose la misma ubicada a menos de 50 metros de la vivienda más próxima, y donde se almacena el material (cemento en polvo que posteriormente se mezcla con los áridos), está generando una cantidad ingente de polvo de dicho material que se esparce por toda la zona, lo que está provocando según manifiestan problemas de salud además de problemas relacionados con el medio ambiente.

Refieren haberse dirigido, a través de escritos formales a la Delegación de sostenibilidad y medio Ambiente y al Ayuntamiento, sin haber recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

En la reunión, tanto el Ayuntamiento como la Delegación de Sostenibilidad y Medio Ambiente han establecido una hoja de ruta conjunta con las siguientes medidas:

- Investigación en curso: La Delegación confirma que la empresa está siendo investigada y existe un expediente abierto en fase de instrucción.

- Control de Calidad del Aire: A petición de los vecinos, la Delegación procederá a realizar mediciones de la calidad del aire en la zona afectada.

- Revisión Legal: El Ayuntamiento revisará el expediente de la licencia municipal y ha solicitado asesoramiento técnico y jurídico a la Diputación de Córdoba.

- Colaboración Inter-administrativa: Se enfatiza la necesidad de que todas las instituciones actúen de forma coordinada para dar una solución urgente.

Actuación de mediación en el expediente n° 25/1369 entre Ayuntamiento de Sorbas (Almeria) y Defensor del Pueblo Andaluz relativa a El Ayuntamiento de Sorbas responde ante las quejas vecinales acerca de la aplicación del método de captura de gatos

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos de Sorbas, que planteaban la necesidad de tener un encuentro con el Consistorio para conocer y, en su caso, intentar coordinar las labores de Captura, Esterilización y Retorno (CER) de las colonias de gatos de su municipio. Refieren haberse dirigido a través de escritos formales a su consistorio, sin haber recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

El Alcalde reconoció la problemática y, aunque señaló la limitación de recursos, presentó las siguientes medidas:

- Gestión y Presupuesto: Se ha aprobado un plan de gestión específico y se ha asignado una partida presupuestaria inicial, con el compromiso de buscar financiación adicional en la Diputación de Almería.

- Censo y Autorizaciones: El plan incluirá la creación de un censo oficial de colonias y la acreditación de los cuidadores voluntarios.

- Protocolos de Salud: Se establecerán normas claras para la alimentación e higiene de las colonias para garantizar la convivencia.

- Colaboración de terceros: Se buscará firmar un convenio con una asociación protectora de animales para profesionalizar la gestión.

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