La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/7281

Una persona residente en Villanueva del Ariscal planteaba queja por el impacto acústico que sufría en su domicilio en esta localidad, debido a que el Ayuntamiento había colocado dos porterías de fútbol en un espacio público colindante, de manera que una de las porterías estaba justo delante del muro medianero con el patio trasero de su vivienda, por lo que eran continuos los golpes e impactos e los balones e incluso que éstos cayeran en el interior del patio, con el riesgo de impacto de daños en las personas y en bienes.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, que nos informó que se había acometido una primera actuación provisional, consistente en “la retirada de las mallas que existían en la línea medianera, desplazándolas hacia el interior de la finca, en línea con la portería del pequeño campo de juego habilitado para los niños de la barriada”, con la cual se esperaba reducir “el riesgo de que los balones caigan en los patios de los vecinos”; y se estaba a la espera de ejecutar en los siguientes meses la actuación denominada “REFORMA EN ZONA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y MEJORA DE URBANIZACIÓN EN C/ (...)”, financiada con los fondos del denominado Plan Provincial "Más Sevilla", de la Diputación de Sevilla. En este proyecto “la pista deportiva se reduce considerablemente y se la dota de nueva red de protección, de 6 metros de altura, con lo que se espera evitar en lo posible las posibles molestias”..

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/10173

Recibimos la queja de una Comunidad de Vecinos por el mal estado de una arqueta de Telefónica en la vía pública, sobre la que pasaban vehículos en marcha, generando constantes ruidos que se hacían insoportables para los residentes, además de producir riesgo para los propios conductores y vehículos. Se había trasladado esta circunstancia al Ayuntamiento a través de distintas vías y también a Telefónica, sin recibir respuesta alguna, salvo una llamada desde el Distrito municipal.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Málaga para solicitarle que se valorase este asunto y se adoptasen las medidas procedentes que diesen solución tanto al problema de ruidos como al riesgo para la circulación que podía entrañar para los vehículos.

La primera respuesta dada a nuestra petición de colaboración no solventaba la problemática, sino que hacía recaer completamente en Telefónica la adopción de medidas por su condición de titular de la arqueta.

Sin embargo, siendo cierta la titularidad de Telefónica de la arqueta y por tanto tener su parte de responsabilidad en la problemática, ello no hacía desaparecer la responsabilidad que ostentaba el Ayuntamiento en tanto que se podía dar lugar a siniestros en la vía pública, por lo que solicitamos un nuevo informe.

En respuesta, recibimos informe en el que se indicaba que la arqueta había sido reparada, circunstancia que fue confirmada por la comunidad de propietarios reclamante, si bien aducía que aún sonaba algo una de las tapas centrales de la arqueta, lo cual trasladamos al Ayuntamiento, dando por terminada nuestra intervención en este asunto en la consideración de que la problemática había quedado resuelta.

Tras el archivo de actuaciones, recibimos un tercer informe en el que se indicaba que se había dado traslado de la incidencia a la empresa de suministro titular de la arqueta, aunque provisionalmente los operarios municipales habían colocado unas gomas para reducir la incidencia acústica.

Queja número 24/2436

Una vecina de El Puerto de Santa María se quejaba de los ruidos “desde las 06.15 horas de la mañana” procedente de la carga y descarga de un supermercado. Relataba que: “tras varias denuncias a la policía, conseguí que se adaptasen al horario de carga y descarga establecido por ordenanza en El Puerto de Santa María, pero los ruidos eran muy fuertes y solicité a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía que midiesen los ruidos producidos por el supermercado, con el resultado del informe que adjunto, en el que se aprecia que sobrepasan los ruidos permitidos para zonas residenciales.

El informe de ensayo acústico, que tenía por objeto las operaciones exteriores de carga y descarga del supermercado y que concluía con resultados desfavorables, lo había presentado en el Ayuntamiento, que por otra parte ya tenía conocimiento del mismo porque desde la Consejería también se lo habían enviado, solicitando que se adoptasen medidas, sin haber tenido respuesta ni apreciar que se implementara ninguna medida.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que emitió informe del que se desprendía, en esencia, que no se había llegado a evaluar técnicamente, por funcionario municipales, el ensayo acústico pero que se habían realizado otras gestiones con las que, en principio, parecía haberse producido la adopción de medidas de reducción del nivel acústico. Esas gestiones, algunas de las cuales eran directamente del supermercado, eran las siguientes:

.- Se había llevado a cabo “un estudio de acústica de la zona cuando realizan las labores de carga y descarga, el cual te lo adjunto. Que estarían dispuesto a realizar estudio de sonido en la vivienda de la denunciante si fuera necesario, pero desconocen quién es y no se han podido poner en contacto con esta persona. También nos comentan que si existe algún tipo más de molestia que estarían dispuestos a solucionarla”.

.- Se habían cambiado las traspaletas, “carretillas en las que trasladan las mercancías, por unas que están como insonorizadas, creo que es a través de las ruedas, y efectivamente no suenan, lo hemos podido comprobar in situ”.

.- Habían modificado el horario de carga y descarga, “siendo este desde las 8.00 horas hasta las 11.00 horas de lunes a sábado, con independencia de que algún otro vehículo, ya de pequeñas dimensiones, tipo furgoneta, pequeños proveedores, realicen carga o descarga de poco material. Este tipo de descarga se hace fuera del muelle, desde el exterior y siempre por la mañana”.

Además, se había aportado al Ayuntamiento (aunque no se había enviado a esta Institución) un informe de prevención acústica de 11 de febrero de 2025, (suponemos que elaborado a instancia del establecimiento) en el que se concluía, tras un nuevo ensayo, que se cumplían las condiciones para operaciones exteriores de carga y descarga, en tanto se mantuvieran las condiciones de funcionamiento.

Dimos traslado de esta información a la promotora de la queja para que formulara alegaciones, sobre todo porque entre la admisión a trámite y la recepción en esta Institución del informe, transcurrió un tiempo considerable pese a nuestros requerimientos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María; sin embargo, en el plazo que dimos a la reclamante, e incluso con posterioridad, no hemos recibido respuesta, por lo que entendimos que no precisaba de más gestiones y que, en lo fundamental, el problema de ruidos objeto de queja había quedado solucionado, por lo que procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3369 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja se dirigía a esta Institución exponiendo que por Resolución de fecha 7 de septiembre de 2023 se resuelve reconocer el Grado III, de Gran Dependencia a su madre, y desde entonces, aguarda poder acceder al recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que la propuesta del programa individual de atención elaborada por los servicios sociales comunitarios había sido validada en ese organismo, habiéndose propuesto el derecho al servicio de ayuda a domicilio, con la intensidad máxima del servicio, como modalidad de intervención más adecuada.

Asimismo, nos informan que la documentación necesaria consta en el expediente y que se ha realizado el cálculo del copago correspondiente a la prestación. Por lo tanto, en el momento de emisión del informe, se anticipaba una pronta resolución, siempre teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su madre, iniciado hace 23 meses, encontrándose a finales del mes de diciembre de 2024 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de gran dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, el servicio de ayuda a domicilio en su máxima intensidad.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)

(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de grado de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependiente de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión del grado de dependencia (enero de 2023), resultando inadmisible que transcurridos casi 24 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/10265 dirigida a Ayuntamiento de Níjar, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Níjar la obligación legal de dictar resolución expresa en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia del promotor de la queja por daños en su vehículo derivados, presuntamente, del mal estado del pavimento de una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (…) , a través de la cual nos exponía que debido al mal estado del pavimento de una calle en esa localidad de Níjar, reventó el neumático de su vehículo, por lo que en su momento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en el registro general de ese Ayuntamiento, admitiéndose a trámite mediante Decreto de Alcaldía nº (...)/2023, de fecha 8 de noviembre de 2023.

Con posterioridad, en fecha 23 de marzo de 2024, ante la falta de resolución expresa de su reclamación, reiteró la misma en ese ayuntamiento, tras la cual tampoco se ha dictado resolución expresa de la misma.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 28 de enero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución expresa denunciada por el promotor de la queja.

En base a los referidos antecedentes, hacemos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible y previos los trámites legales preceptivos, en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia del promotor de esta queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10312 dirigida a Ayuntamiento de Los Molares, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Los Molares la obligación legal de responder los escritos de los ciudadanos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Desde hace tiempo (más de 2 años), no limpian ni ordenan limpiar a sus propietarios los solares que están en la trasera de las casas, esto nos está ocasionando plagas de cochinillas entre otras plagas... Y desde el pasado agosto, no retiran los vidrios acumulándose junto al contenedor de vidrios, produciendo rotura de los mismos, a esto se le une la falta de limpieza municipal, quedando las botellas rotas en el acerado y calzada.

He cursado varias instancias al Ayuntamiento de Los Molares, no recibiendo ninguna contestación.”

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente las instancias presentadas por el reclamante, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 28 de enero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1706 dirigida a Ayuntamiento de Rota, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Rota la obligación legal de dictar resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de febrero de 2025 recibimos una comunicación remitida por la Comunidad de Propietarios (...), del siguiente tenor:

Con fecha 22/10/2023 como consecuencia de un fuerte temporal de viento, un árbol del parque (...), colindante con nuestro edificio, cayó sobre nuestra valla destrozándola en una zona. Al día siguiente presentamos escrito en el Ayuntamiento solicitando que procediesen a la retirada del árbol caído en nuestra propiedad y a reparar la valla.

Si bien proceden a la retirada del árbol, nunca proceden a reparar la valla. Dado que como podrán comprobar por las imágenes nuestra urbanización quedaba totalmente abierta a cualquier persona, procedemos por nuestra cuenta a reparar la valla y a exigir al ayuntamiento el coste de la reparación.

Con fecha 19/02/2024 nos notifican que se incoa admitiéndose a trámite expediente de reclamación patrimonial, número de expediente (...)/23 administrativo. Desde entonces, un año después, no tenemos ninguna contestación por parte de este ayuntamiento con respecto a la resolución del citado expediente, a pesar de preguntar de forma insistente. De ahí que nos pongamos en contacto con el Defensor del Pueblo Andaluz solicitando su ayuda para la resolución de esta situación que se está alargando en el tiempo sin motivo aparente.”

Nos aportaban el Decreto de incoación de 19 de febrero de 2024, esto es, de hacía ya más de un año, sin que hubiese recaído resolución expresa, así como de la instancia presentada en ese Ayuntamiento el 23 de octubre de 2024, que tampoco había recibido respuesta.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible y previos los trámites legales preceptivos, en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia del promotor de esta queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1390 dirigida a Ayuntamiento de Coín, (Málaga)

Formulamos Resolución al Ayuntamiento de Coín recomendando que no ignore una circunstancia de la que se ha dado cuenta en un informe de ensayo acústico favorable, consistente en la constatación de que un bar sin música tiene un equipo reproductor de gran potencia sin limitador-controlador que se ha podido estar utilizando pese a las denuncias de la afectada, y le instamos a procurar su retirada voluntaria o forzosa tras la tramitación preceptiva.

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja relataba que reside justo encima de un bar-cafetería denominado “ … ”, autorizado para hostelería sin música según documento que tiempo atrás le había facilitado ese Ayuntamiento. De este bar denunciaba la deficiente insonorización del local y la inmisión grave de contaminación acústica en su casa, y también la disposición de música sin estar autorizado para ello, lo que agravaba si cabe aún más la inmisión acústica, que sufrían tanto ella como su pareja, incluso con problemas de ansiedad, pero también sus dos hijos menores de edad, que no podían descansar como es debido.

Nos aportaba copia del registro de presentación de una instancia de denuncia por ruidos de fecha 11 de mayo de 2022 y otra del 17 de mayo de 2023, donde exponía literalmente que: “el problema de ruidos procedente del bar “ … ” continúa molestando (música, voces, arrastre de mesas, sillas, toldo... de madrugada, incumplimiento de horarios. No tiene licencia para música y no está insonorizado”. En esa última instancia solicitaba: “la solución a este problema ya que está afectando a la salud propia y a la de mi familia. Recordar que ya son años los que llevo esperando que lo solucionéis”.

Subyacía en la queja que el problema venía de lejos y que se habían sucedido las gestiones, más o menos formales, de denuncia y petición de intervención a ese Ayuntamiento, sin que hasta aquel momento se hubiera producido.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y formulamos petición de informe a ese Ayuntamiento en la que hacíamos una serie de apreciaciones:

En primer lugar, decíamos que eran varias las irregularidades que se denunciaban: incumplimiento de horarios, disposición de música no autorizada ya que la licencia concedida era de hostelería sin música, y sobre todo, que el aislamiento del local podría no ser suficiente para cumplir los objetivos de calidad acústica a colindantes, como demostraba que no sólo el ruido venía por la música, sino también por el arrastre de sillas y mesas.

.- En cuanto al incumplimiento de horarios y la disposición de música, decíamos que eran cuestiones apreciables fácilmente por la policía local, de oficio y/o a resultas de denuncias de las personas afectadas.

Pero sin embargo, la cuestión del aislamiento del local precisaba de la intervención de técnico, y a tal efecto invocábamos el artículo 55.1 del entonces vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, que establecía que: «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.»

También decíamos que parecía obvio que en este caso lo que se denunciaba era, además del incumplimiento de horarios y la disposición de música no autorizada, un insuficiente aislamiento del local que albergaba esta actividad de hostelería para cumplir los objetivos de calidad acústica, que generaba elevados índices de contaminación acústica en la vivienda colindante donde reside la promotora de esta queja con su familia. Y, en este sentido, no constaba que ese Ayuntamiento, en cumplimiento de lo que decía el precepto transcrito, hubiera puesto en marcha las diligencias correspondientes, ni hubiera llevado a cabo la inspección medioambiental de comprobación de los hechos (ensayo acústico) si fuera necesario. Simplemente hasta el momento parece que lo único que se había producido era el silencio a las peticiones de la reclamante.

Por otra parte, también decíamos en nuestra petición de informe que había de tenerse en cuenta que los establecimientos de hostelería debían obtener previamente el trámite de calificación ambiental, según se establece en el Anexo de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Este trámite tiene entre sus objetivos el análisis de, entre otros efectos ambientales, los ruidos y vibraciones de la actividad.

Por ello, concluíamos que debía esclarecerse si este establecimiento contaba con calificación ambiental favorable y si la actividad se desarrollaba de conformidad con el proyecto aprobado en su momento o si por el contrario se habían podido producir cambios que hubieran desactivado el aislamiento exigido.

Esta petición de informe la enviamos a ese Ayuntamiento en fecha 26 de junio de 2023, reiterándola mediante nuevos escritos de fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 2023 y 13 de junio de 2024, además de mediante llamada telefónica que tuvo lugar el 30 de enero de 2024.

El informe de respuesta lo recibimos el 8 de julio de 2024, esto es, más de un año después de haberlo requerido. En concreto, el informe consistía en un oficio de la “abogada municipal”, tal como consta en el pie de firma, fechado el 8 de julio de 2024, en el cual se nos daba cuenta de las infracciones cometidas por este establecimiento en los últimos años por incumplimiento de horarios de cierre y emisión de música sin autorización (ya que está autorizado para hostelería sin música), de la incoación de dos expedientes sancionadores que terminaron con el reconocimiento por el titular; y también se nos daba cuenta de la quejas por ruidos de la Sra. … tras esos dos sancionadores, y a estos efectos lo único que se había hecho era lo siguiente: “El 1 de Enero de 2024 se le decreta un cierre provisional del establecimiento … de desde el 22 de Enero al 4 de Febrero de 2024” y que tras ello:

Con posterioridad, se ha producido la renuncia del Concejal-Delegado de Industria, procediéndose al nombramiento de un nuevo Concejal-Delegado de Industria D. Juan A. Bernal Ruíz mediante Decreto n º 2024-0152 de fecha 6 de Junio de 2024.

Las quejas se han trasladado a la policía local para que realicen visitas inspección y se lleve un seguimiento de las actuaciones.”

Con este oficio solo se daba respuesta a alguna cuestión de nuestra petición de informe, pero nada se decía sobre la apuntada -por nuestra parte- necesidad de que “se lleve a cabo una inspección técnica del local y de las instalaciones a fin de determinar si se está desarrollando conforme al proyecto en su momento aprobado, o bien si se han ejecutado modificaciones no autorizadas que han dado lugar a la afección acústica denunciada, informándonos de su resultado y de las medidas que en su caso, se vayan a adoptar, entre las que consideramos preciso valorar la realización de un ensayo acústico”.

Por ello nos vimos obligados a solicitar un segundo informe, en el cual también mencionábamos que la Sra. … nos había enviado una comunicación con fecha 16 de agosto de 2024 en la que nos decía que todo seguía igual, sin poder descansar en su casa y que ya incluso había tenido que acudir a tratarse su salud mental y que por si no fuera poco ese Ayuntamiento también había concedido autorización a este local para conciertos de música en vivo. También nos decía que durante el año 2024 había presentado varias quejas más por esta misma problemática.

En la segunda petición de informe a ese Ayuntamiento recordábamos que, en caso de no disponer de los medios necesarios para practicar esas diligencias y un ensayo acústico, se tenían como alternativas las previstas en el entonces vigente Decreto 6/2012: asistencia técnica de la Diputación Provincial o bien en caso de no se preste, la actuación subsidiaria de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. En ambos casos había que instarla por el Ayuntamiento, que es el competente.

Esta segunda petición de informe la enviamos con fecha 23 de agosto de 2024, y la reiteramos en fechas 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, además de mediante llamada telefónica del 3 de febrero de 2025.

La respuesta la hemos recibido el 9 de abril de 2025, esto es, casi 8 meses después de haberla requerido. En este segundo informe se nos da cuenta de que a raíz de las denuncias se contrató a una empresa externa especializada la realización de una medición acústica sobre el local que alberga el establecimiento objeto de queja y que dicha medición ha dado los resultados que figuran en el informe, que son favorables en todos los aspectos excepto en el de “niveles de inmisión al exterior”. También figura un parámetro “no evaluable” que es el que afecta a salón de vivienda colindante.

En cuanto al resultado desfavorable sobre “niveles de inmisión al exterior”, se informa que tales niveles “afectan a unos compresores de climatización que se encuentran en la calle … , no afectando a la vivienda de la denunciante que se encuentra en la calle … .

Ahora bien, a pesar de estos resultados, para esta Institución no ha pasado desapercibido un detalle en la mención de las circunstancias en las que se ha llevado a cabo la medición y que sorprendentemente figura en el informe del Ayuntamiento sin que se haga especial análisis de sus consecuencias.

Este detalle es el siguiente: entre las observaciones sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la medición acústica, figura que en el momento de realización de la misma el local “tenía instalado un televisor y un equipo de reproducción sonora amplificado compuesto por mesas de mezclas, amplificador, seis altavoces en el interior del local y dos altavoces en fachada principal, orientados hacia terrazas de la actividad en la calle del … ”. Además, también se advertía en el informe que el equipo “No dispone de sistema de limitador-registrador de sonido”, pese a que “El equipo de reproducción sonora tiene capacidad de emitir niveles sonoros superiores a 85 dBA” pese a que “se trata de un local con licencia de establecimiento de hostelería sin música”.

Es obvio que aunque los resultados de la medición acústica hubieran sido favorables, excepto en un parámetro que, al parecer, no le afectan a la reclamante, el hecho de contar con un equipo de música y amplificador sin limitador-controlador, pese a no tener licencia para ello, es un indicio de incumplimiento de la licencia y de generación de ruido. De hecho, en su momento ya nos informó ese Ayuntamiento que el 1 de enero de 2024 se había decretado el cierre provisional del establecimiento y que se prolongó desde el 22 de enero al 4 de febrero.

En vista de ello, nos dirigimos a la promotora de la queja para que nos informara si en los últimos meses había percibido en su domicilio música procedente de ese televisor y/o del equipo de reproducción sonora amplificado que tenía el establecimiento y si había presentado por escrito alguna nueva denuncia en el Ayuntamiento o en la policía local desde el 23 de agosto de 2024 (fecha en la que nos envió las últimas de las que teníamos constancia).

La reclamante ha respondido a nuestro requerimiento informándonos de que “seguimos escuchando la música, el fútbol, las voces, arrastre de mesas y sillas toda la noche fuera de horario todos los días”.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que ese Ayuntamiento ha tardado más de un año en responder a la primera petición de informe y casi ocho meses a la segunda, y en el segundo informe además se ha pasado por alto una circunstancia que debiera haber motivado alguna actuación municipal, esta Institución considera que no se puede perder otro año más en pedir un tercer informe en vista de la colaboración dada hasta el momento por ese Ayuntamiento, por lo que se procede con esta Resolución.

Esa circunstancia, y a la cual ceñimos estas Consideraciones, es la presencia en el local objeto de queja, autorizado para hostelería sin música, de un televisor y un equipo de reproducción sonora amplificado compuesto por mesas de mezclas, amplificador, seis altavoces en el interior del local y dos altavoces en fachada principal, orientados hacia terrazas de la actividad en la calle … . Y por si no fuera suficiente, también se advertía que el equipo no disponía en ese momento de sistema de limitador-registrador de sonido, pese a que “El equipo de reproducción sonora tiene capacidad de emitir niveles sonoros superiores a 85 dBA” y pese a que “se trata de un local con licencia de establecimiento de hostelería sin música”.

Es sorprendente que con los antecedentes de este establecimiento (recuérdese que se nos informó de las infracciones cometidas en los últimos años por incumplimiento de horarios de cierre y emisión de música sin autorización y de la incoación de dos expedientes sancionadores) que no se le haya dado la menor importancia a tener un equipo de reproducción de gran potencia sin limitador, y a que este hecho se haya advertido por el técnico que llevó a cabo el ensayo, que de forma muy decorosa ha plasmado esta situación en su informe.

Claramente se trata de unos elementos no licenciados que en ningún caso pueden estar en este establecimiento y que deben ser retirados por el titular a instancia de ese Ayuntamiento. Aunque no hay constancia formal de que se haya dispuesto de música, es una evidencia clara y manifiesta de que se dispone del medio para ello y así agravar los problemas de ruido que denuncia la reclamante, puesto que el local está calificado para hostelería sin música y, por tanto, su aislamiento es el adecuado para tal actividad y no para los 85 dBA que debe aislar un local para hostelería sin música.

No obstante, aunque no tenemos esa constancia formal de la utilización de este aparato, la reclamante ha presentado más denuncias en ese Ayuntamiento y asegura que se sigue disponiendo de música, por lo que no será muy difícil presumir que se ha estado utilizando este equipo de música sin ningún tipo de reparo. Y no sólo la disposición de música, sino también el incumplimiento reiterado del horario de cierre, pero sin duda, si no hay labor de vigilancia policial, ninguna situación de irregularidad podrá ser debidamente denunciada y, posteriormente, objeto de un expediente administrativo disciplinario en el que imponer, en su caso, una sanción que tenga efectos punitivos y surta sus efectos disuasorios.

El artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía de (LEPARA), establece que se considera infracción muy grave «La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas».

Consideramos que la dedicación de un establecimiento de hostelería sin música a actividades propias de hostelería con música, como parece ser el caso objeto de queja, podría quedar incardinado en este supuesto infractor, aunque, no obstante, también se debe tener en cuenta el articulo 20, apartado 1, de la misma Ley, según el cual se considerará infracción grave «La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.»

Asimismo, en lo que afecta al incumplimiento de horarios de cierre, que también refiere la reclamante, el artículo 20, apartado 19 de la LEPARA lo califica como infracción grave: «El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas».

Ese ese Ayuntamiento el que a través de la policía local el que tiene que vigilar el cumplimiento de los horarios de cierre y apertura.

Por otra parte y en relación con la tenencia en el establecimiento de elementos no autorizados que además son potenciales focos de incumplimiento y de generación de elevados niveles de ruido, se debe tener presente el artículo 23 de la LEPARA, que contempla las denominadas «sanciones accesorias». Según este artículo y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que procedan, la corrección de las infracciones tipificadas en dicha Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

«a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.»

Es evidente que en el caso objeto de queja procedería, como poco, si no se atendiera la petición de retirada del equipo de música no autorizado y previos trámites legales oportunos, la incautación del apartado a).

Pero en todo caso lo que procede es vigilar el cumplimiento del horario de cierre y que la actividad se ciña a lo autorizado y que no disponga de elementos o instalaciones que precisarían de nuevos instrumentos de prevención ambiental.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los preceptos legales mencionados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos, se inste la retirada voluntaria de las instalaciones de que dispone el establecimiento objeto de queja que no son propias de la actividad de hostelería sin música (equipo reproductor de sonido sin limitador y televisor) y, si no se atendiera, se incoe expediente administrativo sancionador en el que, además y como medida accesoria, se ordene la incautación.

RECOMENDACIÓN para que se vigile de forma permanente que el establecimiento objeto de queja no dispone de música y que cumple con el horario de cierre al que está sujeto por el tipo de establecimiento y, en caso de que se detecten incumplimientos, se incoe el preceptivo expediente sancionador en el que, además de la sanción económica, se adopten las medidas accesorias del artículo 23 de la LEPARA a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2368 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Umbrete la obligación legal de responder expresamente las instancias de los ciudadanos y, en concreto, la de un vecino que pide la poda de unos setos en la vía publica cuyo volumen reduce el espacio de tránsito peatonal.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de marzo de 2025 recibimos una comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha del 10/12/2024, presente escrito a través del registro de la sede electrónica del Ayuntamiento de Umbrete, poniendo en su conocimiento la considerable reducción que afecta a los itinerarios peatonales como consecuencia del enorme volumen que están adquiriendo la formación de setos de mirto que delimitan la zona verde con los itinerarios, adjuntándole imágenes a la solicitud, es imposible pasar con un carrito para bebe, ya no digamos con silla de ruedas para personas con movilidad reducida.

Recurro a esta institución, ya que el Ayuntamiento de Umbrete no ha llegado a contestarme, y ni si quiera ha procedido a corregir la anomalía manifestada.

Adjuntamos copia del citado escrito, que tiene registro de entrada del 10 de diciembre de 2024, número (...) y en el que decía lo siguiente:

volver a reiterar que los setos de mirto están reduciendo considerablemente el espacio peatonal (adjunto imágenes) necesario en las aceras de varias zonas verdes (Avd. San Francisco Javier con Avd. de la Democracia; Calle Libertad y confluencias de Avd. de la democracia; C/ Igualdad y C/ Solidaridad). Como Vd. será conocedor, estos itinerarios deben cumplir unas medidas específicas según normativa que, en estos casos, están desapareciendo”.

Y pedía que:

se adopten las medidas correctoras oportunas y necesarias para asegurar el tránsito peatonal por las aceras, así como la limpieza de la mancha de aceite. En espera de su respuesta por escrito...”.

A este escrito, pese al tiempo transcurrido, no había recibido respuesta ni como dice el reclamante, tampoco se había corregido la incidencia en cuestión.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de marzo de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de diciembre de 2024, resolviendo lo que se estime procedente en cuanto a la petición formulada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6710

Recibimos la queja de una vecina de Sevilla por la, a su juicio, insuficiente poda practicada sobre unos árboles en el entorno de su vivienda, y por no atender el Ayuntamiento la instancia que había presentado posteriormente solicitando una poda mayor.

Explicaba que los operarios se habían limitado a quitar dos o tres ramas sin solucionar el problema real y por ello pretendía una poda de los árboles para rebajar su altura y, en concreto, tres árboles situados al final de su calle.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, que nos informó a través del Servicio de Parques y Jardines que con fecha 21 de julio “se volvió a realizar poda de las zonas que creaban más problemas. Se ha revisado y no se han encontrado nidos de palomas u otras aves. Tampoco se aprecia plaga de insectos que puedan afectar al árbol o a las personas”. Esta nueva poda se había ejecutado pese a que a los técnicos consideraban que la anterior estaba técnicamente bien ejecutada, e incluso una poda mayor podría comprometer la estabilidad o supervivencia del ejemplar.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado, atendiendo la pretensión de la reclamante, y procedimos al cierre del expediente de queja.

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