La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 24/9657

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativa a las circunstancias laborales de las trabajadoras del servicio de la ayuda a domicilio que desarrollan su trabajo a través de la empresa contratista, adjudicataria del correspondiente contrato de servicio al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público.

La Administración acepta nuestra Resolución y nos indica que, con respecto a la Resolución formulada, aceptan el recordatorio y sugerencia formulada, tanto en relación a los contratos actualmente en vigor con las empresas adjudicatarias del servicio de ayuda a domicilio como para el diseño de futuras licitaciones del servicio de referencia.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja, esperando que desde la Administración, en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público, se pueda propiciar un espacio de mejora y respeto para las condiciones laborales del personal dependiente de las empresas contratistas del sector.

Queja número 25/1002

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que la OPAEF le había retenido por embargo la cuenta bancaria con saldo menor al SMI. Solicita el levantamiento de la cuenta y el aplazamiento de la deuda por falta de recursos económicos, pero no recibe respuesta y le continúan emitiendo retención de embargo.

Solicitamos el preceptivo informe del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal "OPAEF" de la Diputación Provincial de Sevilla, en el que le pedimos nos aclare la procedencia de los embargos realizados.

Este Centro Directivo nos informaba que, realizados los trámites necesarios se procedió al levantamiento de la retención de la cuenta y al aplazamiento de la deuda.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encontraba solucionado.

Actuación de mediación en el expediente n° 25/4741 entre Ayuntamiento de Mijas (Málaga) y Defensor del Pueblo Andaluz relativa a Mediamos en Mijas por las crecientes molestias del tráfico en una calle residencial

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos de Mijas, que venían sufriendo elevados niveles de contaminación acústica derivada del creciente tráfico rodado en su calle residencial.

A pesar de haberse dirigido al Ayuntamiento, no obtuvieron respuesta, dirigiéndose igualmente a la Junta de Andalucía.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

El objetivo de la reunión es tratar la problemática de ruido derivado del tráfico y conocer la respuesta a la solicitud modificación en la circulación y existía un informe desfavorable de policía local, también solicitaban medidas concretas dirigidas a minimizar los efectos del ruido de las que desconocen su viabilidad.

Consideran esencial el cambio de sentido del tráfico en la citada calle, en la medida que al tener pendiente el sentido ascendente genera más ruido. Al parecer, le comunicaron telefónicamente el resultado del informe, el cual no ha tenido hasta que iniciamos esta mediación desde la Defesoría.

Por una parte considera que el informe es subjetivo y habría cosa discutibles. Y por otra, la respuesta municipal se limita al informe policial sobre el cambio de sentido, y no se pronuncia sobre otras medidas (arbolado, señalización, limitación a determinados vehículos, etc.) planteadas en su escrito.

Agradece mucho este espacio y que estén presenten las distintas áreas municipales y puedan explicarles la situación. Les preocupa mucho el cruce de la calle Río Las pasadas con la calle Río Guadalevín, pues existen dos stop y los vehículos llegan a mucha velocidad por el sentido descendente de la marcha, siendo rara la quincena que no hay accidente, ayudándose de un dibujo de la zona que adjuntamos.

Quisieran realizar una medición acústica y del aire, y así tratar de impulsar los trámites para que se considere en el futuro zona de bajas emisiones, y que se promuevan medidas limitadoras de la velocidad y mejora ambiental, solicitándolo nuevamente en esta reunión. Además, explican que hace cinco años existía una señalización de prohibido la circulación de vehículos de gran tonelaje (en las calles Rio Agua y Rio Verde), y ahora pasan indiscriminadamente, incluso hormigoneras de la cementera próxima. Quisieran conocer las razones por las que ya no existe esa limitación de acceso a los vehículos pesados cuando es una zona residencial.

Consideran importante la colocación de arbolado en la calle para amortiguar el ruido y uno de los interesados, explica detalladamente los espacios existente, teniendo en cuenta los vados y plazas de aparcamiento disponibles, justificando la idoneidad de la colocación de arboles a modo de pantalla verde. Si bien parece que tendrían que colocarse en la vía pública dada la anchura del acerado. Espera por el Ayuntamiento actuaciones de mejoras, pues manifiesta sentir un agravio comparativo con actuaciones municipales en otros núcleos poblacionales de la localidad, siendo Las Lagunas de los mayores en densidad de población.

Los representantes de la corporación, tras comprender el malestar por no disponer del informe ni de respuesta sobre las medidas solicitadas, dan respuesta cada uno desde su ámbito de competencia a la problemática.

Desde el Área de Medio Ambiente se informa que algunas medidas y cambios que se han comentados vienen derivadas del Plan de Movilidad de Las Lagunas de 2010, que planteaba ya restringir el tráfico y reducción a zona 30 km/h en algunas zonas. Informa que ahora está en fase de opinión y participación ciudadana el Plan de Movilidad de Mijas, que cuenta con un foro ciudadano y les recomienda que accedan en la web del Ayuntamiento y formulen allí sus propuestas, incluso el escrito que en su día formularon al Ayuntamiento en la medida que incorpora peticiones y medidas de mejoras.

Respecto de la medición del aire explica que hay un plan de mejora de la calidad del aire por la aglomeración de personas en Málaga de la Junta de Andalucía, mostrando a los interesados su localización en la web de la Delegación Territorial, y que ya pueden existir ahí datos que pueden valorar como referencia.

Por parte del Área de Parques y Jardines, dispensa la participación de su coordinadora que se encuentra de vacaciones y comenta que la viabilidad de colocar árboles en la calle Río Las Paradas tiene como obstáculos que deben ponerse en vía pública y ello requiere un informe de autorización del Área de Infraestructura. Parece que en el vivero disponen de unidades de arboles, por los que no sería un problema.

Resulta conveniente tras lo escuchado, y dado el estudio tan preciso que este ciudadano ha realizado en la reunión sobre este asunto, que presente la propuesta concreta al Ayuntamiento, para que las áreas afectadas – Infraestructura y Parques y Jardines- puedan dar una repuesta.

Por último, con relación a las medidas dirigidas a paliar el ruido del tráfico, desde el Área de Policía Local, informan que además ellos disponían de sonómetro, incluso realizaron el curso de formación para su uso, pero desconoce donde se encuentra en estos momentos. Al respecto, se informa a los vecinos la realización de un peritaje privado que certifique la superación de los niveles de ruidos. Tras las peticiones formuladas por los interesados y en relación a su materia informa:

- En la calle Río las Paradas existe ya la previsión de un paso elevado de peatones incorporado a un informe de infraestructura que esta pendiente de cerrarse. Ello llevará a una necesaria desaceleración en el transito de vehículos.

- Se va a estudiar la petición del cambio del stop formulada y valorar sus posibilidades.

- Revisar la suficiencia o no, de la señalización de la limitación de la velocidad en la calle Río Las Paradas.

- Estudiar las razones de la retirada del cartel que limitaba el acceso a vehículos pesados, que pudiera haberse quitado en el desarrollo urbanístico, y no por razones expresas.

Queja número 25/10987

Se recibía en esta Institución escrito de una concejala de un Grupo Municipal a través del cual exponía que desde hacía aproximadamente un año y medio, el despacho asignado en las dependencias del Ayuntamiento al grupo municipal al que pertenecía, carecía de suministro eléctrico, hecho que impedía el uso de ordenadores, impresoras, iluminación y demás herramientas necesarias para el ejercicio de las funciones de representación política y control al equipo de gobierno.

Añadía que esta situación afectaba también al conjunto de dependencias municipales destinadas a los grupos de la oposición, lo que dificultaba el normal desarrollo de las labores institucionales de fiscalización, estudio de expedientes y preparación de plenos y comisiones informativas.

Según señalaba, “a pesar de las reiteradas quejas formuladas en los plenos municipales y de las solicitudes verbales y escritas presentadas por este grupo, el Ayuntamiento de Benamejí no ha adoptado ninguna medida para reponer el suministro eléctrico, manteniendo la situación de forma prolongada e injustificada”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a las razones que justificaban la falta de suministro eléctrico en estas dependencias y las actuaciones realizadas para solventar el problema.

Desde el Ayuntamiento se nos informó de que el origen de la incidencia es de carácter técnico y se encuentra directamente vinculado a cuestiones propias del operador de suministro eléctrico y de que se trata de una situación que puede producirse con cierta frecuencia por causas técnicas ajenas al Ayuntamiento, si bien se trasladaba que desde esta Alcaldía se han realizado las gestiones necesarias para su seguimiento y resolución, insistiendo en la importancia de garantizar un funcionamiento adecuado en las dependencias destinadas a los grupos municipales.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Actuación de mediación en el expediente n° 25/10206 entre Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) y Defensor del Pueblo Andaluz relativa a Tras nuestra mediación, el Ayuntamiento cierra un acceso irregular de vehículos a una parcela destinada a zona verde

Se dirigía a esta Defensoría una vecina de Utrera, que venía formulando a su Ayuntamiento peticiones para la adecuación de una parcela en su urbanización, de titularidad municipal y que parecía estar prevista como zona verde. No obstante, hasta la fecha la misma estaba siendo utilizada de forma inadecuada para el estacionamiento de vehículos.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque intermediador, dando traslado al consistorio de las pretensiones de dicha vecina.

Recibido informe del Ayuntamiento, el mismo comunica que desde la Oficina de Parques y Jardines se encuentran pendientes de disponibilidad de árboles y la temporada adecuada para su plantación con objeto de comenzar la creación de la zona verde planificada.

Por otro lado, informan desde la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras de la instalación de pilonas frente al paso de cebra que era usado por los vehículos para el acceso y posterior estacionamiento a la parcela objeto de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7287 dirigida a Ayuntamiento de Nueva Carteya (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Nueva Carteya por la que se recomienda que se proceda a dar respuesta la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10-09-2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por […], a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 21.10.2022 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Nueva Carteya, trasladando que es propietario de una vivienda situada en el campo, junto al casco urbano de Nueva Carteya. Es su única residencia y se encuentra en trámite de un expediente AFO (Asimilado Fuera de Ordenación). Realizó un pozo legalizado para el suministro de agua, pero debido a la sequía, se ha secado, lo que ha generado una situación crítica ya que, además de su esposa, al menos seis meses del año conviven también sus padres, de 89 y 90 años, y dependen de un suministro adecuado de agua potable para su bienestar y salud pues requieren atención y cuidados especiales debido a su avanzada edad.

La situación se estaba prolongando y ese Ayuntamiento les remite constantemente al expediente que se está gestionando en el Servicio de Arquitectura y Urbanismo (SAU) de Guadajoz, en Baena (Córdoba). Esta falta de respuesta y solución está afectando su calidad de vida y la de sus padres, por lo que pide que se agilice el suministro de agua potable a la vivienda.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21.10.2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8573 dirigida a Viceconsejería de Cultura y Deporte

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Viceconsejería de Cultura y Deporte por la que se recomienda que se proceda de forma urgente y prioritaria a la convocatoria del Comité Técnico para la puesta en común de los trabajos acordados en la primera y única convocatoria del Comité de fecha 28 de mayo de 2024 y que en el caso de que dicha convocatoria haya sido ya celebrada, se nos informe de las medidas acordadas en relación a las funciones que tienen asignadas, y la posibilidad de que con independencia de su deber de reunirse al menos una vez al año, se valore la posibilidad de una convocatoria extraordinaria a iniciativa de la Presidencia.

ANTECEDENTES

I. Tras tener conocimiento de diferentes incumplimientos que se venían produciendo respecto a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, desde esta Defensoría se han iniciado diferentes actuaciones de oficio, entre ellas la presente, en relación a las denominaciones de centros educativos que pudieran ser contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

A estos efectos se solicitó la emisión de informe ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el sentido de:

  • Conocer la relación de centros educativos de cada provincia cuya denominación se puede considerar contraria a las Leyes de Memoria Democrática.

  • Si en caso de duda sobre alguna denominación se han dirigido al Comité Técnico para resolver estos expedientes y en ese caso la relación de los mismos y la respuesta dada.

  • Las actuaciones que se han realizado para abordar el cambio de denominación y el estado de tramitación de las mismas.

Siendo informados por la referida Dirección General que con fecha 9-3-2023 se dio traslado a esa Viceconsejería de la relación de centros cuya denominación pudiera ser contraria a la Ley 2/2017 de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

II. Como respuesta a esta petición, desde esa Consejería se nos remite tres comunicaciones efectuadas por el Comisionado para la Concordia, una primera de fecha 21-4-23 dirigida a la Dirección General de Planificación y Centros en la que comunica que su solicitud será evaluada por el Comité Técnico de Expertos en el momento en que esté conformado el mismo.

Una segunda dirigida a esta Defensoría de fecha 7-7-2023 en el seno del expediente de oficio Q23/4327, relativo a la constitución del Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, comunicando sobre la previsión de conformación del referido Comité, que “una vez realizadas por el Comisionado para la Concordia las consultas necesarias para poder determinar una fecha de constitución, los miembros del citado Comité serán nombrados a principios del último cuatrimestre del año 2023”.

Y una última de fecha 9-8-2023, también dirigida a esta Defensoría, informado del contenido de la anterior comunicación.

III. Tras tener conocimiento por los medios de comunicación tanto del nombramiento del experto que aún quedaba por designar, como de la constitución de Comité Técnico, procedimos con fecha 15-7-2024 a dirigirnos nuevamente tanto a la Dirección General de Planificación y Centros como a esa Viceconsejería al objeto de que se nos informara de la previsión que existiera en el citado Comité en cuanto a la valoración solicitada sobre la denominación de los centros educativos.

Por parte de la Dirección General se nos comunico con fecha 23-10-2024 lo siguiente:

“… se nos ha informado desde la Consejería de Cultura y Deporte que el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía ya ha sido constituido. Asimismo, se espera que dicho Comité se reúna en un plazo breve, tal y como se nos ha indicado desde la misma Consejería.

El Comité, en el marco del programa de actuaciones que ha elaborado para los próximos meses, procederá a evaluar la cuestión planteada en este expediente, junto a otras posibles vulneraciones de la normativa vigente en materia de memoria democrática. Una vez recibido el informe correspondiente en esta Consejería, se procederá a notificar el contenido del mismo a los centros docentes que pudieran verse afectados. Igualmente, el informe será trasladado a esta Defensoría para su conocimiento y valoración”.

Y por parte de esa Consejería, en fecha 31-10-2024 -tan solo unos días después-, lo siguiente:

“… Por Orden del Consejero de Turismo, Cultura y Deporte se procedió, en el mes de abril de 2024, al nombramiento de los miembros que componen el citado comité, llevándose a cabo la constitución del mismo mediante reunión celebrada el día 28 de mayo.

En dicha reunión los miembros designados expusieron la necesidad de hacer un trabajo previo de análisis de la situación actual que incluya, entre otros aspectos, la elaboración de un catálogo de los elementos que pudieran ser contrarios a la memoria democrática de Andalucía, una relación de la normativa aplicable en esta materia de la que puedan extraerse unas pautas para la emisión de los dictámenes del Comité y el estudio de la posición de la ciudadanía andaluza en relación con la existencia de esta simbología y la necesidad de su retirada.

En esta misma reunión se acordó volver a convocar al mismo antes de finalizar el año para poner en común los avances realizados en estos trabajos previos a la determinación de las pautas de actuación del citado Comité.

Actualmente estamos realizando las gestiones necesarias para poder cerrar la fecha de esta reunión”.

IV. Al día de fecha en esta Defensoría no hemos tenido noticias al respecto, ni por parte de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación, ni por parte de esa Consejería de Cultura y Deporte.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Normativa de aplicación.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

Con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, así como la finalidad de asesorar a la Consejería competente en materia de memoria democrática en relación con la determinación de los elementos contrarios a las políticas de memoria democrática en Andalucía.

En el artículo 4 de la mencionada Orden se regula su composición, que estará conformado por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Patrimonio Cultural e Histórico y como suplente, la persona titular de la Dirección General sobre la misma materia dependiente de dicha Secretaría General, la persona titular del Comisionado para la Concordia, tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del período histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia.

Estas designaciones se realizaran por la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática a propuesta de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática, siendo la duración del mandato de cuatro años, susceptible de una única renovación. La propuesta de designación deberá incluir a las correspondientes personas suplentes.

En el artículo 6 se prevé que «El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia», y la Disposición adicional segunda autoriza a la persona titular de la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico a dictar las instrucciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de la presente orden, en el marco de sus competencias específicas.

 

Tercera.- Conclusiones.

La cuestión que actualmente se nos plantea en relación al referido Comité Técnico, es que si bien ya fue finalmente constituido, lo cierto es que tras su establecimiento en la Ley 2/2017 de 28 de marzo, su creación por la Orden de 27 de julio de 2020, y su constitución en la reunión de 28-5-2024, han transcurrido 7 años y que tengamos conocimiento tan solo han acordado en dicha reunión de constitución “hacer un trabajo previo de análisis de la situación actual … volver a convocar al mismo antes de finalizar el año para poner en común los avances realizados en estos trabajos previos …”, que a fecha 31-10-2024 estaba por determinar.

Por lo tanto, entendemos oportuno hacer referencia a los antecedentes del presente expediente, así esta Defensoría procedió en abril de 2020 a incoar la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico regulado en el artículo 32 apartado 6º de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

En septiembre del mismo año (2020) se nos informa por esa Consejería de la publicación en BOJA (n.º 147) de la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, lo que motivo que procediéramos al cierre de la queja.

Pasado un tiempo prudencial, y habiendo tenido conocimiento por comparecencia parlamentaria de la entonces Consejera que aún estaban por nombrar los componentes del Comité Técnico, procedimos con fecha 1-10-2021 a solicitar nueva información, comunicándonos con fecha 15-11-2021 lo siguiente: “... durante el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Orden reguladora del citado órgano, se han estado haciendo las gestiones oportunas … para cubrir las tres plazas reservadas a personas ajenas a la Consejería … quedando aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité … lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio”, y posteriormente con 20-1-2022 que “... se le informa que el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía se constituirá en los próximos meses”.

Ante tal situación, procedimos con fecha 23-2-2022 a solicitar copia del expediente administrativo en el que se estaba tramitando la constitución del Comité Técnico. Como respuesta se nos remite con fecha 31-3-2022 borrador de la Orden por la que se crea y regula el Comité Técnico, Memoria justificativa y económica del proyecto, Informe de evaluación de impacto de género, distintos Anexos, Propuesta de Acuerdo de inicio y Acuerdo de inicio de Expediente, así como diferentes informes de trámite hasta la publicación en el BOJA de 31-7-2020 de la Orden de 27-7-2020 por la que se crea el Comité Técnico.

Al no haberse dado respuesta a nuestra petición, procedimos con fecha 26-4-2022 y 15-11-2022 a reiterar de la Consejería la citada petición para que fuera atendida con carácter preferente y urgente.

Con estos antecedentes, y ante la falta de respuesta, con fecha 26-5-2023 entendimos oportuno, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, iniciar la actuación de oficio Q23/4327 ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que se tenía previsto conformar el Comité Técnico en el que faltaba por nombrar a una tercera persona de reconocido prestigio.

En esta ocasión, recibimos como respuesta del Sr. Consejero con fecha 21-7-2023 la remisión del informe emitido por el Comisionado para la Concordia del siguiente tenor literal:

En respuesta al escrito del Defensor del Pueblo (023/4327) en el que se solicita que se indique la fecha en la que está previsto que se conforme el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, se indica que, una vez realizadas por el Comisionado para la Concordia las consultas necesarias para poder determinar una fecha de constitución, los miembros del citado Comité serán nombrados a principios del último cuatrimestre del año 2023”.

Así, a tenor del contenido del referido informe, procedimos al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizamos con fecha 9-1-2024 el oportuno seguimiento para verificar su efectivo cumplimiento, recibiendo como respuesta del Sr. Consejero con fecha 19-3-2024 la remisión de nuevo informe emitido por el Comisionado para la Concordia del siguiente tenor literal:

“ … hemos de informar que desde el mes de mayo de 2023, quedando aún por designar una de las tres personas que deben componer dicho Comité, se ha contactado con ocho personas que cumplen con los requisitos exigidos en la Orden de creación del mismo para proponerles formar parte del mismo.

En todos los casos, los candidatos han declinado la invitación por diferentes motivos personales o profesionales, por lo que actualmente seguimos buscando candidatos para ocupar el puesto aún vacante”.

Posterior al referido informe, tuvimos conocimiento por los medios de comunicación del nombramiento del Sr. Marín Sicilia como tercer experto, acordándose el archivo provisional del dicho expediente a resultas de la efectiva constitución del Comité Técnico.

Ya en el presente expediente -Q22/8573-, como consta en los Antecedentes de la presente resolución, por parte de esa Consejería, en fecha 31-10-2024 se nos informo lo siguiente:

“… Por Orden del Consejero de Turismo, Cultura y Deporte se procedió, en el mes de abril de 2024, al nombramiento de los miembros que componen el citado comité, llevándose a cabo la constitución del mismo mediante reunión celebrada el día 28 de mayo.

En dicha reunión los miembros designados expusieron la necesidad de hacer un trabajo previo de análisis de la situación actual que incluya, entre otros aspectos, la elaboración de un catálogo de los elementos que pudieran ser contrarios a la memoria democrática de Andalucía, una relación de la normativa aplicable en esta materia de la que puedan extraerse unas pautas para la emisión de los dictámenes del Comité y el estudio de la posición de la ciudadanía andaluza en relación con la existencia de esta simbología y la necesidad de su retirada.

En esta misma reunión se acordó volver a convocar al mismo antes de finalizar el año para poner en común los avances realizados en estos trabajos previos a la determinación de las pautas de actuación del citado Comité.

Actualmente estamos realizando las gestiones necesarias para poder cerrar la fecha de esta reunión”.

Al día de fecha en esta Defensoría no hemos tenido noticias al respecto por parte de la Consejería de Cultura y Deporte ni de la celebración de la convocatoria para la puesta en común de los referidos trabajos previos de análisis, ni de la adopción de ninguna otra medida o convocatoria posterior.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

Recomendación 1. Que se proceda de forma urgente y prioritaria a la convocatoria del Comité Técnico para la puesta en común de los trabajos acordados en la primera y única convocatoria del Comité de fecha 28-5-2024.

Recomendación 2. Que en el caso de que dicha convocatoria haya sido ya celebrada, se nos informe de las medidas acordadas en relación a las funciones que tienen asignadas, y la posibilidad de que con independencia de su deber de reunirse al menos una vez al año, se valore la posibilidad de una convocatoria extraordinaria a iniciativa de la Presidencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7431 dirigida a Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por la que se recomienda que se incluya en los modelos de resoluciones desestimatorias del derecho a la justicia jurídica gratuita un recuadro que permita incluir una suficiente motivación que justifique la decisión.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Defensoría escrito remitido por el interesado en el que nos daba traslado de diferentes cuestiones relacionadas con la denegación del reconocimiento del beneficio de justicia jurídica gratuita por exceder los ingresos mínimos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó su admisión a trámite tan solo en relación tanto a la utilización por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, CAJG) de modelos tipos para dictar las resoluciones denegatorias, donde se limita a poner una X en la causa de la denegación sin una fundamentación suficiente, como a la falta de resolución respecto a la solicitud expresa del reconocimiento excepcional del derecho del art. 5 de la Ley 1/1996.

III. Solicitado informe a la CAJG, el mismo es evacuado por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en el siguiente sentido:

En primer lugar, se plantea desde la defensoría que la resolución desestimatoria del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no indica ni concreta cuales son los umbrales tenidos en cuenta para dicha resolución, ni tampoco los recursos e ingresos brutos que se le imputan al interesado.

A este respecto hay que señalar que si bien es cierto que la resolución tipo utilizada es susceptible de mejora, por otro lado es también necesario destacar que el número de expedientes que se resuelve anualmente superan con creces los 30.000. De esta forma, solo es posible resolver con cierta celeridad simplificando todo lo posible la emisión de las referidas resoluciones.

Podría plantearse hacer referencia a los umbrales existentes, pero en ningún caso sería adecuado personalizar cada resolución haciendo referencia a cada uno de los parámetros económicos tenidos en cuenta para resolver, al menos con los medios técnicos disponibles actualmente, en tanto supondría ralentizar terriblemente la emisión de estas resoluciones, lo que iría en claro perjuicio del conjunto de los interesados y solicitantes que reclaman el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Y todo ello sin perjuicio, de la previsión de entrada en funcionamiento próxima de la aplicación TEMISA, que puede simplificar en mucho el procedimiento al efecto y el sistema de emisión de resoluciones.

En segundo lugar, se plantea que habiéndose solicitado expresamente por el interesado el reconocimiento excepcional del derecho del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no se especifica nada en la resolución.

En relación con esta cuestión, es necesario aclarar que el solicitante no indicó expresamente esta opción en la misma, como se observa en el siguiente recorte extraído de la solicitud: (se incluye imagen del aparado 5 de un modelo de solicitud donde no aparece marcada ninguna casilla).

De esta forma, no corresponde el análisis del expediente desde el punto de vista del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. No obstante, y existiendo en el expediente documentación relativa a circunstancias de discapacidad del interesado, se realizó el oportuno análisis, por si -aunque no hubiera sido solicitado expresamente por el solicitante- cupiera dicha opción. Y al respecto, se llegó a la conclusión que, al exigirse por el mencionado artículo 5 que las circunstancias de salud o discapacidad han de estar relacionadas con la pretensión, no resultaba fácilmente asumible que una discapacidad pudiera estar necesariamente relacionada con la comisión de delito leve en el seno de una discusión, como se deduce de los documentos judiciales, y más si cabe cuando se reserva dicha especialidad de la ley a supuestos en los que el litigio gira en torno directamente con dicha circunstancia de salud o discapacidad. De este modo, se concluye que no se daban los supuestos de excepcionalidad establecidos en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y que no se reflejó en la resolución por no haber sido expresamente solicitado por el interesado, como ha quedado demostrado

IV. Finalmente, a tenor del informe recibido tan solo nos vamos a pronunciar en relación a las resoluciones que mediante un modelo normalizado no contienen una motivación suficiente, al no tener constancia de si el apartado 5 del modelo de solicitud fue o no marcado por el interesado, ya que pueden corresponder a diferentes solicitudes.

No obstante, este extremo sería objeto de la impugnación realizada por el interesado, y por tanto supervisado por el órgano judicial.

V. Al objeto de agilizar trámites y dar un tratamiento conjunto, a este expediente de queja fue acumulada la queja 25/975, que a su vez tenía como antecedente la queja 23/2709, expediente donde ya fue dictada Resolución de fecha 6-5-2024.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, como garante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Exposición de Motivos de la Ley se inicia indicado que «Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos».

«Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos».

Por lo tanto, esta norma vino a cumplir con la previsión constitucional del artículo 119, siendo propósito de la misma la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándose así dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

Y ello, por un doble motivo, descargar a los Juzgados y Tribunales de esta tarea y agilizar la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.

Este sistema que pretende ser rápido y eficaz, se articula sobre la base de un servicio público, financiado con fondos públicos, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional hace responsable al Estado del funcionamiento del servicio, con el deber positivo de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.

 

Tercera.- La motivación en las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cuanto a su funcionamiento las CAJGs como órganos colegiados se ajustaran a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 11 Ley 1/1996).

La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se inicia indicando que la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles, así el principio de eficacia viene a ser uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen jurídico de la Administración.

Como ya indicábamos en la Consideración Primera, el artículo 103 de la CE. establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

Así, el principio de eficacia se constituye como un principio general que ha de aplicarse, sin distinción, a todas las Administraciones públicas, y que se manifiesta en el ámbito externo a la Administración como una garantía que le exige un papel activo en el tráfico jurídico en pro de la consecución del interés general, y en el interno como el buen funcionamiento interno de la organización.

Y de la misma forma, el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala estos mismos principios, debiéndose respetar en su actuación y relaciones entre otros el servicio efectivo a los ciudadanos, la responsabilidad por la gestión pública, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Volviendo a la Ley 39/2015, «Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido» (art. 34.1), siendo motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (art. 35.1).

De la misma forma, se procede a recalcar tal extremo al establecer el contenido de las resoluciones que ponen fin al procedimiento, ya que las mismas «contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno» (art. 88.1).

 

Cuarto.- Conclusiones.

Se alega por la Administración que “… el número de expedientes que se resuelve anualmente superan con creces los 30.000. De esta forma, solo es posible resolver con cierta celeridad simplificando todo lo posible la emisión de las referidas resoluciones.

Podría plantearse hacer referencia a los umbrales existentes, pero en ningún caso sería adecuado personalizar cada resolución haciendo referencia a cada uno de los parámetros económicos tenidos en cuenta para resolver, al menos con los medios técnicos disponibles actualmente, en tanto supondría ralentizar terriblemente la emisión de estas resoluciones, lo que iría en claro perjuicio del conjunto de los interesados y solicitantes que reclaman el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Podríamos entender que en un intento de lograr la eficacia referida anteriormente, nos pueda llevar ante una gran carga de trabajo a simplificar en lo posible las resoluciones, pero no hasta el punto de que suponga una vulneración de derechos de los interesados, como es el caso de la falta de motivación de dichas resoluciones.

Y en el caso que nos ocupa esto es lo que sucede, se le deniega el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita “por haber quedado acreditado que: X Por exceder los recursos e ingresos brutos, computados anualmente por todos los conceptos, de la unidad familiar en la que se integra, según la definición del art. 3.2 de la Ley 1/1996, los umbrales establecidos en el art. 3.1 de la citada Ley”.

Donde si bien los referidos umbrales al menos se indican por referencia a la norma, en cuanto a los recursos e ingresos que han sido considerados no se hace indicación alguna, y por tanto el interesado no puede saber si estos han sido considerados de forma correcta o no, o si se han computados ingresos que no lo deben ser.

De igual manera, en el expediente de queja 25/975 al que hacíamos referencia en el antecedente V, que había sido acumulado al presente, la interesada nos aporta copia de la Resolución de fecha 1-11-2024 dictada por la CAJG de Sevilla en el expediente 42931/23, en la que se limita a indicar que resuelve lo siguiente:

DESESTIMAR el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por el/la solicitante, por haber quedado acreditado que la solicitud tiene por finalidad el ejercicio de acciones o recursos que han sido considerados insostenibles por el Ministerio Fiscal, por el Ilustre Colegio de Abogados y por el Letrado/a del Turno de Oficio, en los términos previstos en el art. 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero de 2008”.

En este caso, si bien el Letrado/a debe exponer al CAJG «los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión» (art. 32), y ésta «recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad … e informe fundado del Ministerio Fiscal» (art. 33.2), lo cierto es que la interesada desconoce los motivos por los que su pretensión ha sido considerada insostenible.

Esta motivación de los actos administrativos debe suponer una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan, consecuencia del principio de legalidad que impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquella. Esta obligación alcanza a la totalidad de la actuación administrativa, pero, en relación con algunos tipos de actos en concreto, la propia Ley exige la motivación en su artículo 35.

La doctrina coincide en señalar que la regla general debería ser la motivación de los actos administrativos, y solo por excepción admitirse la no motivación, y ésta se efectuará con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, no siendo suficiente la remisión del expediente o citar meramente los preceptos.

Al respecto, la Sentencia 177/1994, de 10 de junio de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional viene a establecer en su Fundamento Jurídico 2º lo siguiente:

«Limpio el camino por donde ha de transitar el discurso, hemos de comenzar éste con el análisis de uno de los dos enfoques anteriormente anticipados que con el loable propósito de llegar hasta la justicia «material» o intrínseca y no poca habilidad dialéctica, nos propone la Fiscalía, que reconduce el problema a la efectividad de la tutela judicial proclamada en el art. 24, párrafo primero, de nuestra Constitución. En tal planteamiento se mezclan dos ingredientes de distinta naturaleza, uno formal, la motivación, y otro sustantivo, el resultado al cual conduce. Aquélla, como exigencia constitucional (art. 120.3) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993).

Sin embargo —se ha dicho también— no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos, ni conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión.

...

Tiene importancia suficiente al respecto una característica material de tal resolución que no es otra sino la utilización de un impreso en el cual se fueron llenando mecanográficamente los huecos en blanco, hasta el extremo de que el texto del párrafo primero de los dos antes transcritos ocupa exactamente el espacio disponible, ni más ni menos. Por otra parte, se echa mano allí de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. En definitiva, la exigencia extrínseca de la Sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos ...».

Realizada tal valoración, y volviendo a los expedientes de queja acumulados al presente, si ya transcribimos anteriormente la resolución de desestimación, al ser considerada la pretensión como insostenible dictada en el expediente 42931/23 con fecha 1-11-2024, la propia interesada nos aportó copia de otra resolución desestimatoria por idéntico motivo e idéntico contenido, dictada por la misma CAJG en el expediente 04825/22 de fecha 18-5-2023.

Al respecto, tanto en este último expediente -con fecha 17-6-2024-, como en el presente, fuimos informados de la previsión de entrada en funcionamiento próxima de la aplicación TEMISA, que puede simplificar en mucho el procedimiento al efecto y el sistema de emisión de resoluciones.

Por todo ello, no es la pretensión de esta Defensoría el valorar o poner en duda la decisión adoptada en las resoluciones de los expedientes a los que hemos hecho referencia, sino que los modelos de resolución que se vienen utilizando por las distintas Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita sean adaptados de tal manera que contenga esa mínima justificación de la decisión adoptada.

Así, en el caso del presente expediente (denegación por exceder el umbral económico) bastaría con añadir al modelo un recuadro tras los motivos de denegación del derecho, donde tras señalar con una X la concreta causa, poder justificarlo o motivarlo con unas lineas -en este caso los ingresos considerados-.

Y de la misma forma, en el caso de la desestimación del derecho por insostenibilidad de la pretensión, bastaría trasladar a la resolución los motivos jurídicos del letrado, dictamen del Colegio de Abogados e informe del Ministerio Fiscal, para hacer comprender al interesado el motivo de la insostenibilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

Recomendación. Que se incluya en los modelos de resoluciones desestimatorias del derecho a la justicia jurídica gratuita un recuadro que permita incluir una suficiente motivación que justifique la decisión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1675 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Málaga por la que se recomienda que con la actual redacción de las Ordenanzas, se permita el acceso al servicio de trasporte urbano a las personas usuarias de sillas eléctricas o scooters que cumplan con los requisitos de peso y dimensiones establecidos en la Ordenanza y que, en todo caso, y cuando existan circunstancias excepcionales -como la contemplada en el presente caso-, se proceda a autorizar el uso del servicio de transporte mediante una Tarjeta identificativa provisional que se tuviera que renovar cada cierto tiempo.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Defensoría escrito remitido por la interesada, de 76 años de edad, en el que nos daba traslado del impedimento que la Empresa Malagueña de Transportes le ponía para poder acceder a los autobuses municipales con la silla eléctrica en la que se desplaza, al no tener reconocida la movilidad reducida.

La interesada tiene reconocida desde el año 2011 una discapacidad del 67%, y tras el agravamiento de las patologías que padece, solicitó en el año 2022 la revisión del grado de discapacidad y el reconocimiento de movilidad reducida, solicitud de la que no tenemos constancia que haya sido resuelta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó su admisión a trámite y solicitar informe al Ayuntamiento de Málaga, en relación a la exigencia por parte de la empresa municipal de transporte EMTSAM de tener reconocida por la interesada la movilidad reducida.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 24 de marzo de 2025 fue recibido informe del Ayuntamiento, que por su amplitud se adjunta a la presente resolución, haciendo el mismo referencia a las siguientes cuestiones:

  1. El contenido de la Ordenanza municipal se ajusta adecuadamente a los aspectos señalados en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

  2. La Ordenanza municipal no solo cumple la legalidad, sino que constituye una mejora con respecto a la normativa estatal y autonómica de acceso a autobuses públicos.

  3. La discapacidad y movilidad reducida son términos diferenciados.

  4. La Administración competente en la regulación de los Servicios Sociales.

  5. Potestad autorreguladora municipal y límites competenciales.

  6. Conclusiones.

IV. Finalmente, indicar que el presente expediente tiene como antecedentes la queja 23/5764, en relación con los retrasos en la valoración inicial y en la revisión del grado de discapacidad en la provincia de Málaga, en la que se dictó resolución de fecha 24-2-2025.

Así como el expediente de queja 24/9818, en el que la interesada solicitaba nuestra intervención a consecuencia del excesivo retraso que estaba sufriendo en la obtención de cita previa para la revisión de su grado de discapacidad y reconocimiento de persona con movilidad reducida, y donde el informe de la Delegación Territorial de Inserción Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, nos comunicaba con fecha 28-3-2025 lo siguiente:

Según consta en el Sistema Informático de Servicios Sociales, en relación a Purificación XXX, comunicarle que consta que su solicitud de revisión del grado de discapacidad tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 24-05-2022, encontrándose actualmente pendiente de tramitación. Actualmente, se están facilitando citas para aquellas solicitudes de revisión por agravamiento presentadas en abril de 2022, por lo que en breve la interesada (que ya ha pasado el primer triaje de los técnicos como solicitud priorizable) será citada o valorada por informes, probablemente entre los meses de mayo y junio de 2025”.

Puestos en contacto con la interesada como seguimiento de la información anteriormente aportada, la interesada nos manifiesta no haber recibido notificación alguna la respecto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- La Ordenanza para la prestación del Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Viajeros en la Ciudad de Málaga.

En el presente apartado vamos a analizar la Ordenanza municipal de aplicación al caso que nos ocupa, como es la posibilidad de acceder a este servicio público por una usuaria utilizando un scooter.

La referida Ordenanza «tiene por objeto regular la prestación del servicio … sin otras limitaciones que las condiciones y obligaciones que señale la presente ordenanza y la legislación vigente en la materia» (art. 2 y 3).

En cuanto a los derechos y deberes de las personas usuarias, «Toda persona que dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa vigente y se encuentre en posesión de los títulos de transporte en vigor, tiene derecho a utilizar los vehículos de EMTSAM ...» (art. 59), estando obligada la persona usuaria a «Portar título de transporte válido sometido a control de entrada en los términos establecidos en esta ordenanza ...» (art. 61.a).

Seguidamente se establece por el artículo 65 las circunstancias que impiden el acceso a los vehículos. Así, se determinan determinadas condiciones para el acceso de las personas usuarias con un carrito bebé (art. 65.1), para las bicicletas y patinetes eléctricos (art. 65.2), personas que se desplacen con andadores (art. 65.3), y «Las personas usuarias de sillas de ruedas eléctricas podrán subir en el autobús, por la rampa central, siempre que la longitud de la silla no supere los 1,30 m de longitud y que el conjunto “silla-persona usuaria-carga” no supere los 250 kg de peso» (art. 65.4).

A continuación el mismo artículo indica que «Las personas usuarias de scooters eléctricos, para poder acceder a los autobuses, deberán presentar al Agente Único la tarjeta identificativa solicitada previamente en EMTSAM y llevar el vinilo de control para el vehículo», continuando indicando de cómo debe situarse el scooter o silla eléctrica y como debe procede el usuario.

Dicho precepto finaliza indicando que para los no residentes en Málaga «En caso de personas con discapacidad y movilidad reducida que se desplacen en scooter eléctrico, cuya estancia en Málaga sea por un tiempo determinado, deberán presentar su DNI al conductor para verificar que no residen en Málaga y será el conductor del autobús el que compruebe si el scooter cumple las medidas de seguridad» (art. 65).

 

Tercera.- Conclusiones.

El artículo 49 de la Constitución Española, tras la reforma de 17 de febrero de 2024, quedo redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.»

Por lo tanto, viene a reconocer la importancia de la autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, comprometiendo a los poderes públicos a tomar medidas activas para lograr estos objetivos, haciendo referencia a la necesidad de entornos accesibles para todos.

La accesibilidad universal en los servicios públicos se refiere a la condición que deben cumplir estos servicios para que todas las personas, incluyendo aquellas con discapacidad, puedan utilizarlos de manera autónoma, segura y eficiente, lo que implica la eliminación de barreras físicas, sensoriales y cognitivas para garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social, así como adaptar tanto la infraestructura como los vehículos y la información para garantizar que todos puedan acceder a sus destinos sin barreras.

La normativa española que regula el transporte para personas con discapacidad se centra en garantizar la accesibilidad y la no discriminación en el acceso y utilización de los distintos medios de transporte, y así el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para personas con discapacidad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo.

En nuestra petición de información se indicaba lo siguiente:

Si bien es cierto que la Ordenanza establece que «Las personas usuarias de scooters eléctricos, para poder acceder a los autobuses, deberán presentar al Agente Único la tarjeta identificativa solicitada previamente en EMTSAM», y que en la solicitud de dicha tarjeta identificativa hay que indicar si se tiene reconocido dicha condición de movilidad reducida, lo cierto es que la Ordenanza para la prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros de la ciudad de Málaga, no recoge tal requisito, haciendo tan solo referencia a las personas usuarias de sillas eléctricas y que la longitud de la silla o scooter no supere los 1,30 m de longitud y que el conjunto “silla - persona usuaria - carga” no supere los 250 kg de peso”.

El objeto de nuestra petición no era valorar o discutir sobre las competencias autonómicas y locales para establecer unas Ordenanzas, o para determinar, valorar y reconocer a una persona con movilidad reducida -cuestiones que quedan claras-, sino esclarecer en relación a la Ordenanza Municipal ciertos aspectos que podrían suponer una falta de regulación y de discriminación de los usuarios. Por ello, en esta valoración del informe del Ayuntamiento no vamos a debatir sobre estas cuestiones de competencia, y tan solo pasamos a valorar concretos aspecto del mismo.

Se indica que “la Ordenanza es ajustada a derecho y no tiene por qué comprender una definición pormenorizada de la documentación administrativa que se exige por otras administraciones” y que “el requisito que exige la empresa municipal de transportes, obedece al cumplimiento de lo requerido y regulado minuciosamente por la administración autonómica”, y no era eso por lo que se le cuestionaba, sino por la referencia que el artículo 65 de la Ordenanza tan solo hace a las características que deben cumplir las sillas eléctricas o scooters, sin hacer mención a la condición de persona con movilidad reducida reconocida a los usuarios de estos vehículos.

Como recogíamos en el anterior punto, la Ordenanza «tiene por objeto regular la prestación del servicio … sin otras limitaciones que las condiciones y obligaciones que señale la presente ordenanza y la legislación vigente en la materia» (art. 2 y 3), y «Toda persona que dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa vigente y se encuentre en posesión de los títulos de transporte en vigor, tiene derecho a utilizar los vehículos de EMTSAM ...» (art. 59).

Por lo tanto, ni la Ordenanza ni la legislación vigente queda establecido que para el uso de una silla eléctrica o scooter para acceder a un servicio de transporte público se ha de tener reconocida la condición de persona con movilidad reducida.

Entendemos que si la empresa municipal vincula el uso de sillas eléctricas o scooters con que el usuario tenga reconocida la movilidad reducida -como así queda reflejado en el informe, y sin entrar a valorar su motivación-, dicha cuestión debe queda recogida en la Ordenanza, y creemos que no lo está.

Atendiendo a lo anterior, se refleja en el informe transcribiendo el art. 30.3 que “el contenido de la Ordenanza municipal se ajusta adecuadamente a los aspecto señalados en la Ley 5/2022, de 11 de junio”, si bien debemos resaltar que el precepto continua con un último apartado:

«4. Todo ciudadano o ciudadana podrá exigir en la vía administrativa, o en el orden jurisdiccional correspondiente, la prestación del servicio público en los estrictos términos regulados en la correspondiente ordenanza».

Es decir, según la redacción del artículo 65, al hacer referencia a “las personas usuarias del sillas eléctricas”, sin hacer mención a la condición de “persona con movilidad reducida”, debe entenderse que cualquier persona usuaria de este tipo de vehículos pueden acceder a los autobuses cuando los scooters cumplan con los requisitos que se indican, y es este cumplimiento el que acredita la tarjeta identificativa previamente expedida por EMTSAM.

El propio informe al indicar que “la movilidad reducida se refiere específicamente a las dificultades para desplazarse de manera autónoma, lo que puede derivarse de una discapacidad, pero también de otras circunstancias como la edad avanzada o lesiones temporales”, contradice la vinculación alegada entre persona con movilidad reducida y usuario de sillas eléctricas o scooters.

Dicho esto, a continuación vamos a analizar la concreta situación de la interesada, partiendo del criterio adoptado por el Ayuntamiento exigiendo tener reconocido la condición de persona con movilidad reducida para hacer uso de un scooter en el autobús urbano -que reiteramos, entendemos que debería ser objeto de una modificación de la Ordenanza-.

La interesada tiene reconocida desde el año 2011 una discapacidad del 67%, y tras el agravamiento de las patologías que padece, solicitó en el año 2022 la revisión del grado de discapacidad y el reconocimiento de movilidad reducida -que no tramito en 2011-, solicitud de la que no tenemos constancia que haya sido resuelta a pesar de haber transcurrido más de 3 años.

Esta situación que nos traslada la interesada cuando se le impide el acceso al servicio de transporte con su scooter por no tener reconocida la condición de persona con movilidad reducida, está provocando que se estén conculcando sus derechos ya que la causa de esta falta de reconocimiento se encuentra en la demora de la Administración Autonómica en resolver el expediente, cuya solicitud fue presentada hace 3 años.

Por lo tanto, si la responsabilidad de la demora en resolver el referido expediente recae sobre la Administración Autonómica -que ha sido objeto de otro expediente de queja-, la responsabilidad al negarle el acceso al autobús urbano es del Ayuntamiento, ya que entendemos que actualmente la Ordenanza no contempla tal supuesto al regular tan solo las características que debe reunir el vehículo para poder acceder al autobús.

En todo caso, en su potestad de autorregulación tendría cabida una situación intermedia, donde la empresa municipal analizara casos excepcionales como el presente, y al objeto de no perjudicar al usuario por el problema ajeno a éste, otorgara una Tarjeta identificativa provisional que permitiera el uso del servicio de transporte y que se tuviera que renovar cada cierto tiempo.

Otra cuestión que supone una discriminación de esta usuaria es el hecho de que el artículo 65 finaliza indicando que para los no residentes en Málaga «En caso de personas con discapacidad y movilidad reducida que se desplacen en scooter eléctrico, cuya estancia en Málaga sea por un tiempo determinado, deberán presentar su DNI al conductor para verificar que no residen en Málaga y será el conductor del autobús el que compruebe si el scooter cumple las medidas de seguridad» (art. 65).

Así, mientra que la interesada no puede hacer uso del servicio público de transporte durante estos tres años, la propia Ordenanza que se lo está impidiendo, en cambio sí permite su uso para otros usuarios de scooter eléctricos que no residan en Málaga, ya que éstos tan solo deben acreditar ante el conductor tal circunstancia con el DNI, y sera éste quien verifique las medidas de seguridad del scooter. Por lo tanto, ni se acredita la condición de persona con movilidad reducida ni se acreditan los requisitos del vehículo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

Recomendación 1. Que, con la actual redacción de las Ordenanzas, se permita el acceso al servicio de trasporte urbano a las personas usuarias de sillas eléctricas o scooters que cumplan con los requisitos de peso y dimensiones establecidos en la Ordenanza.

Recomendación 2. Que en todo caso, y cuando existan circunstancias excepcionales -como la contemplada en el presente caso-, se proceda a autorizar el uso del servicio de transporte mediante una Tarjeta identificativa provisional que se tuviera que renovar cada cierto tiempo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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