La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/8044

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de atención al alumnado con necesidades educativas especiales en los diversos centros de la localidad.

La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional con fecha 12 de marzo de 2024 nos ha remitido el siguiente informe sobre la cuestión analizada:

- CEIP (….). Durante el mes de septiembre de 2023, se autorizó un nuevo PTIS en el centro, por lo que durante el curso 2023/2024 el centro cuenta con 3 Profesionales Técnicos de Integración Social.

- CEIP (….). Durante el mes de octubre se le dotó con un nuevo PT del Programa Educación Inclusiva a jornada parcial. El centro cuenta con 3 PTIS a tiempo completo, siendo de los pocos centros de la provincia que cuentan con tal número de recursos por el número de alumnado atendido. El centro no ha pedido ningún incremento de este tipo de personal. En cuanto a la petición de AL, tampoco se ha recibido para el curso 2023/2024 ninguna petición para incremento de este personal, Este especialista sólo atienda a alumnado con dificultades en el lenguaje y, en este caso, está dentro de la media de atención que reciben los alumnos en otros centros con similar número de alumnado.

- CEIP (….). No consta en nuestros registros ninguna petición del centro solicitando incremento de recursos ANEAE.

- CEIP (….). Consultado el censo de alumnado ANEAE no hay ningún alumno con modalidad de escolarización de Aula específica en centro ordinario.

Todas las solicitudes de recursos de educación especial, son trasladadas al Área de Necesidades Educativas Especiales del Equipo Técnico Provincial y se estudian en la Comisión Provincial de Coordinación, para el seguimiento de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, regulada en el punto 4 de las Instrucciones de la Delegación Territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, sobre la escolarización y la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (ANEAE) en las enseñanzas de régimen general para el curso.

En todos los centros de la provincia de Huelva ha habido en los últimos cursos un elevado incremento de alumnado con necesidades educativas especiales. A Huelva, le corresponde en el reparto de recursos provincial, menos de un 7% del total de recursos del que se dota a las provincias andaluzas, por lo que entendemos que es totalmente insuficiente para poder cubrir toda la demanda de nuestros centros. Así y todo, la dotación de los centros de la localidad es similar a la de otras localidades con el mismo número de alumnos/as escolarizados/as que precisan atención de PT, PTIS y AL”.

A la vista de la anterior información desplegada sobre los centros de la localidad, podemos destacar los procesos de evaluación y dotación de medios que se realizan en este conjunto de centros educativos con carácter particular. Del mismo modo, recogemos la evaluación global de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en relación al proceso de mejora que aparece como ineludible a la vista de un sistema de recursos “totalmente insuficientes” en relación al colectivo de alumnado NEAE de la provincia de Huelva.

De hecho, esta misma cuestión ha sido motivo de una reciente investigación con motivo otra queja. Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 10 de enero de 2024 la Institución formulara, al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, Resolución a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva:

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP (….), destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación la remitido con fecha 12 de marzo de 2024 contestación ante la resolución dirigida.

Conclusiones. Desde esta Delegación Territorial se exponen los siguientes puntos como resumen:

1- Nivel de prioridad extraordinariamente alto del CElP para ampliación de recursos especializados de PT y AL, quedando a expensas de las dotaciones adicionales que pudieran asignarse a nuestra provincia desde los Servicios Centrales. Hasta no poder contar con esta ampliación de recursos, la ampliación de recursos humanos resulta materialmente imposible.

2- Formación del profesorado del centro educativo en materia de Atención a la Diversidad, que permita contar con un amplio repertorio de recursos, herramientas y destrezas a la hora de enfrentarse a la intervención, dentro del aula ordinaria, del alumnado NEAE.

3- Potenciar el uso de metodologías favorecedoras de la inclusión, así como Diseño Universal de Aprendizaje, ya que estas maneras de organizar la atención educativa del alumnado se plantean, dentro del panorama educativo, la legislación vigente y la literatura científica, como experiencias educativas de éxito que facilitan el modo de aportar respuestas educativas ajustadas a las necesidades del alumnado.

4- La participación del Equipo de Orientación Educativa de referencia, tanto en la figura de la orientadora asignada al mismo como del resto de perfiles profesionales que lo integran, en la organización horaria de los recursos especializados y el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a la diversidad, se plantean como un apoyo fundamental a potenciar, permitiendo realizar las labores de asesoramiento al Equipo Directivo que la normativa vigente le confieren.

5- Convenios de colaboración con asociaciones y/o entidades sin ánimo de lucro dirigidas a la intervención directa en el centro educativo de profesionales especializados en determinados trastornos y/o discapacidades. Estos convenios cuentan con un alto grado de éxito en nuestra provincia y ofrecen la posibilidad, de manera adicional, de contar con asesores expertos en cuestiones concretas dentro del amplio espectro del alumnado NEAE.

6- La participación de las familias en los procesos de enseñanza y aprendizaje de sus hijos, Este es un aspecto a potenciar para, entre otros fines, poder establecer una hoja de ruta compartida entre los docentes y las familias, conectando los dos contextos cruciales para todo alumno/a y, especialmente, para aquellos que cuentan con algún tipo de Necesidad Educativa.

Hasta el momento, y en tanto se pueda producir una ampliación de los recursos especializados asignados al mismo, el propio centro debería realizar un profundo análisis sobre el modo en que están organizados dichos recursos personales, tratando de optimizarlos y rentabilizarlos en grado máximo, pudiendo permitir la intervención más decidida del Equipo de Orientación Educativa y valiéndose de la posible colaboración de agentes externos expertos en la atención educativa de determinado alumnado.

En cualquier caso, sigue siendo intención y voluntad de nuestra Delegación Territorial seguir prestando el asesoramiento, apoyo y acompañamiento de los profesionales de este centro educativo como así lo ha venido siendo hasta la fecha,

Nuestro reto es seguir luchando por mantener las mayores cotas de calidad en nuestro sistema educativo, materializadas en la formación de nuestros decentes; posibilitando estructuras de Participación de las familias, velando por la adecuada organización de los recursos existentes, demandando a quien competa la dotación de los recursos necesarios y prestando nuestro apoyo y colaboración en esta apasionante y compleja tarea de la educación”.

En suma, deducimos la interpretación favorable que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ofrece para el caso analizado, del que seguro que se podrán beneficiar otros menores afectados, en los que incluimos al colectivo de alumnado NEAE de la localidad en cuestión escolarizados en sus distintos centros y que han ocupado el ámbito de la presente queja.

Por tanto, de la mano de las actuaciones previas desplegadas en la queja, así como por la respuesta ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en una perspectiva general de la localidad, creemos poder haber dado un paso de atención y seguimiento para el apoyo técnico y profesional del alumnado de educación especial. Del mismo modo, quedamos atentos a las alusiones vertidas sobre la voluntad de procurar nuevos refuerzos para la atención de ese alumnado NEAE en la localidad.

Procedemos, pues, a considerar la cuestión analizada en la presente queja como en vías de solución otorgando los plazos necesarios para la progresiva implantación de las mejoras prescritas para el servicio educativo en la zona; del mismo modo que permanecemos dispuestos a cuantas acciones de seguimiento resulten, a todas luces, necesarias acometer en un futuro.

Queja número 23/6134

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que al ser funcionaria de nuevo ingreso en la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Málaga esta no le reconoce las vacaciones generadas previamente como interina en el Servicio Andaluz de Empleo en la Dirección Provincial de Córdoba (SAE), aún siendo ambos organismos administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, dicha Dirección Provincial tampoco le reconoce el derecho al disfrute de las vacaciones, siendo su situación que no se las compensan económicamente ninguno de los dos organismos.

Recibido los informes solicitados a ambos organismos, la Delegación Territorial de Málaga reconoce a la funcionaria, teniendo en cuenta sus circunstancias y la protección de sus derechos, que su situación encaja con la previsión del artículo 50.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y tendría derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas, procediendo su pago al órgano de procedencia.

Por su parte la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, en contestación a la solicitud inicial de informe de esta Institución en relación a la queja de la interesada, indica que, tras tramitar expediente para el abono de las vacaciones no disfrutadas por ella, la Intervención General emite informe desfavorable motivado en “No se aporta documentación que justifique el no disfrute de las vacaciones”, aceptando el reparo.

Al respecto, y a la vista de la información recibida y de la documentación del expediente de queja, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita nuevo informe a la indicada Dirección Provincial en relación a los motivos por los que no había planteado una discrepancia a la Intervención General.

La Dirección Provincial del SAE en Córdoba, finalmente, informa a esta Institución que ha presentado nueva propuesta de resolución de abono de las vacaciones no disfrutadas en los años 2022 y 2023, encontrándose pendiente de supervisión por la Intervención General, por lo que procedemos a comunicar a la interesada que, estimando que el asunto se encuentra en vías de solución, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8625 dirigida a Ayuntamiento de Benaocaz, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Benaocaz la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de diciembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , en calidad de Presidente de una Asociación de parcelarios, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había dirigido escritos al Ayuntamiento de Benaocaz, en fechas 8 de febrero, 18 de agosto y 5 de septiembre de 2022, solicitando que se construya un centro cívico próximo a su núcleo de población, se proceda al acondicionamiento de los caminos y a un plan de inundabilidad y de recuperación ambiental.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a estos escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 6 de marzo de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5623 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bormujos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de agosto de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , vecino de Bormujos, a través de la cual nos exponía que tras presentar solicitud instando la modificación y/o derogación de la Ordenanza de Tenencia y Control de Animales y perros potencialmente peligrosos de la citada administración por no encontrarse adaptada a la normativa vigente, con fecha de Registro de Entrada 9 de mayo de 2022, no había recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Con fecha 19 de septiembre de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Bormujos, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 24 de octubre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Don … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que dispone toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario.

 

Procedimiento éste, que prevé que las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. Por tanto dentro de este ámbito objetivo podemos entender incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular.

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

 

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

 

En este caso particular, el interesado solicita su petición para que se ejerza la iniciativa en la modificación de una norma de carácter reglamentario y ámbito municipal: ordenanza de tenencia y control de animales y perros potencialmente peligrosos, por no encontrarse, según su opinión, adaptada a la legislación autonómica, afectando por tanto a la ciudadanía que ostenta la vecindad administrativa en dicho municipio.

 

La citada Ley dispone en su artículo 11 apartado primero un plazo de tres meses para resolver dicho procedimiento, si bien el Ayuntamiento de Bormujos no ha emitido resolución expresa y motivada en el mismo.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud en la cual formula su petición Don , debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa a los tres meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Aunque si bien señala la citada norma legal en su artículo 24.1, los efectos del silencio administrativo negativo en el ejercicio del derecho de petición, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes administrativos, así como dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Bormujos, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término a la solicitud de la petición formulada por Don … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3548 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja de una persona que está disconforme con la tramitación dada a su título de familia numerosa.

La interesada nos decía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales por el retraso con que se había tramitado la revisión de la valoración de discapacidad de su hijo, hecho que resultaba trascendente para la obtención del título de familia numerosa, siendo así que conforme a la normativa en vigor (artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad) la resolución que le reconoció la condición de persona discapacitada debió tener efectos retroactivos (desde la fecha de la solicitud), los cuales no fueron aplicados a su título de familia numerosa.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se indica que la interesada presentó una solicitud de renovación de la vigencia de su título de familia numerosa con fecha 28 de agosto de 2022, la cual fue resuelta en sentido estimatorio con fecha 31 de diciembre de 2022, otorgándole el título de familia numerosa con categoría general y validez por un año, desde la fecha de solicitud 28/08/2022 hasta el 28/08/2023.

Precisaba en su informe la Delegación Territorial que conforme a la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, en lo que respecta a la Fecha de efectos, su artículo 7, apartado 1 determina que "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial" por lo que concluía la Delegación Territorial que su vigencia no se podría retrotraer a una fecha anterior.

Sobre este particular la interesada replica que su título de familia numerosa caducaba el 30 de mayo de 2021 y que en esa fecha también caducaba la condición de persona discapacitada de su hijo aunque estaba en trámite la renovación de su valoración de la discapacidad. Y toda vez que para reunir los requisitos para acceder al título de familia numerosa precisaban disponer de la resolución que otorgaba a su hijo la condición de persona discapacitada, no pudieron presentar la solicitud de renovación del título hasta que les fue notificada dicha resolución, la cual fue emitida 4 de julio de 2022 y con fecha de efectos desde el 18 de mayo de 2021. A continuación de recibir dicha notificación presentaron, con fecha 28 de agosto de 2022, la solicitud de renovación de la vigencia del título de familia numerosa, fecha desde la cual se dio vigencia a dicho título sin aplicar retroactividad hasta la fecha en que solicitaron la renovación del reconocimiento de discapacidad del hijo (18 de mayo de 2021).

Centrada así la cuestión que se somete a la consideración de esta Defensoría hemos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. En primer lugar hemos de señalar que desde el punto de vista formal, y con referencia exclusiva al cumplimiento de los trámites y plazos previstos para la renovación del título de familia numerosa, una vez concluida la vigencia del título de familia numerosa sin haber solicitado la familia su renovación en el plazo establecido para ello, dicho título habría caducado, por lo cual no procedería su renovación sino la solicitud de un nuevo título de familia numerosa. En consecuencia, una vez presentada la nueva solicitud conducente a la obtención del título es desde esa fecha desde la que se debían computar los efectos del mismo.

II. Pero esta conclusión, a la que se llega sin tener en consideración otros elementos concurrentes en la tramitación de ese expediente, no puede ser admitida como válida ya que dicho trámite de renovación de la vigencia del título pendía del resultado de otro expediente administrativo, en este caso tramitado de oficio por esa misma Administración Pública, orientado a comprobar que el hijo seguía siendo merecedor del reconocimiento del grado de discapacidad necesario para ostentar la condición legal de persona discapacitada y, por tanto, susceptible de ser computado por dicha condición como miembro integrante de la familia numerosa.

Esta circunstancia no puede ser desdeñada por esa Delegación Territorial ya que se ha de recordar que tal como establece el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el grado de discapacidad reconocido ha de ser objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. Y así aconteció en el caso que afecta al hijo de la interesada, cuyo grado de discapacidad reconocido tenía prevista una fecha de revisión (30 de mayo de 2021), para lo cual se incoó el correspondiente expediente administrativo y cuya tramitación se demoró más de un año coincidiendo con la fecha en que también tenía que efectuarse la renovación del título de familia numerosa.

III. A lo expuesto hemos de añadir que en todo este tiempo la familia de la interesada ha seguido reuniendo los requisitos establecidos en la normativa para continuar siendo beneficiaria del título de familia numerosa, especialmente en lo referente a la discapacidad del hijo, siendo así que por cuestiones meramente formales, no achacables a la interesada, su familia perdió la condición de familia numerosa en el período de tiempo en que se demoró la tramitación de la revisión del grado de discapacidad del hijo, y dicha pérdida ocasionó a su vez perjuicios por la consecuente merma en los derechos, beneficios y exenciones de los que podría resultar beneficiaria.

IV. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código Civil que impone un necesario criterio de equidad en la aplicación de las normas jurídicas. Y desde la perspectiva de esta Defensoría no consideramos justo ni equitativo que se haga cargar a la familia con los efectos de la demora que pudieran haber acumulado los trámites de revisión del grado de discapacidad del hijo, debiendo considerar muy rigurosos los efectos que se derivan de la consideración de la solicitud de renovación del título de familia numerosa como si se tratase de una solicitud de nuevo título sin continuidad con el anterior.

Es por ello que, tomando de nuevo como referente nuestro Código Civil, hemos de recordar lo que dispone su artículo 1116 al señalar que aquellas condiciones cuyo cumplimiento fuese imposible anularán la obligación que de ellas dependiese. Y si trasladásemos dicho precepto a la exigencia de aportar un certificado acreditativo de la condición de persona discapacitada del hijo, cuando precisamente en esos momentos se encontraba en trámite la revisión de la resolución que asignaba el grado de discapacidad, esta exigencia resultaba de imposible cumplimiento ya que dependía precisamente de la decisión que al respecto pudiera adoptar la Administración Pública que también era competente para dictaminar la renovación del título de familia numerosa.

Y a los argumentos expuestos hemos de añadir que el artículo 7, apartado 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de familias numerosas, establece que el título de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el tiempo a que se refiere su concesión o renovación, o (…) se dejen de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa. Dicho precepto es reproducido con idéntico tenor en el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Familias Numerosas, añadiendo que dicha vigencia lo es con independencia del cumplimiento de la obligación impuesta a la familia de notificar a la Administración cualquier variación con incidencia en la posible modificación o extinción del título.

En consecuencia, apreciamos que el título de familia numerosa que afecta a la interesada debió ser renovado y desplegar sus efectos a continuación del anterior, todo ello porque su familia nunca dejó de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, siendo así que los trámites de renovación se vieron condicionados por el trámite paralelo de otro procedimiento administrativo cuya gestión era competencia de la misma Administración.

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. -"Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería desde la fecha de efectos del reconocimiento de la condición de persona discapacitada".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1277 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de febrero de 2023, la reclamante exponía que por Resolución de fecha 16 de abril de 2021 se le reconoció a su marido, D. (...), el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que en fecha 31 de agosto de 2021 desde la Diputación Provincial de Sevilla se remitió la nueva propuesta de PIA junto a la documentación necesaria para su aprobación, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, continuaba a la espera de que se le notificase la correspondiente resolución aprobatoria de PIA y con ello, el aumento de la cuantía que venía disfrutando de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 19 de abril de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 22 de mayo de 2023 se recibía el informe solicitado, cuyo contenido se limitaba a indicar que el programa individual de atención se resolvería conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe y transcurrido un periodo de tiempo prudencial desde su recepción, en el mes de diciembre hemos contactado telefónicamente con la promotora de la queja con la esperanza de conocer que el dependiente disfruta de la prestación económica en cuantía correspondiente a su condición de dependiente severo, sin embargo, la interesada nos traslada su desesperación puesto que continúa percibiendo la misma cuantía,a pesar de que ha transcurrido 32 meses desde que se dictó Resolución por la que se le reconoce el Grado II, de dependencia severa.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, hemos de destacar que la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-Ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1277

La promotora de la queja nos trasladaba que su marido tenía reconocido Grado II, dependencia severa, y exponía la demora en la correspondiente resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención (PIA) y con ello, el aumento de la cuantía que venía disfrutando de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La Administración nos confirmaba la información expuesta por la promotora de la queja, y añadía que la referida propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza.

Dado que se había excedido el tiempo legalmente establecido para ello, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.”

En fecha reciente, hemos recibido respuesta por parte del citado órgano territorial en la que se nos informa que está previsto que durante este mes de mayo de 2024 se dicte Resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona afectada, reconociendo el derecho a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar como modalidad de intervención más adecuada a su grado de dependencia.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 23/4597

El compareciente manifestaba ante esta Institución que en fecha 1 de diciembre de 2022 había presentado solicitud para la valoración de la situación de dependencia de su madre, sin que hubiera sido valorada. La Administración nos indicaba que en fecha 8 de agosto de 2023 se habría recibido el preceptivo Informe de Condiciones de Salud, estando pendiente de asignación de valorador para la evaluación de su situación conforme al Baremo de Valoración de Dependencia.

Confirmándonos el promotor de la queja que su madre continuaba sin ser atendida, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz Resolución que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento inicial de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Al efecto, recibimos informe administrativo indicando que en fecha 13 de marzo de 2024 se dicta Resolución por la que se reconoce la situación de dependencia a la persona afectada.

Dado que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4597 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento inicial de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de junio de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que en fecha 1 de diciembre de 2022 presentó solicitud para la valoración de la situación de dependencia de Dña. (...) sin que haya sido siquiera valorada. Explica que ocupa plaza privada en centro de día desde el mes de enero, encontrando dificultades económicas para continuar afrontando su coste.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 8 de agosto de 2023 se recibió el preceptivo Informe de Condiciones de Salud, emitido por el centro de atención primaria de la localidad de residencia de la solicitante, estando pendiente de asignación de valorador para la evaluación de su situación conforme al Baremo de Valoración de Dependencia (BVD).

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, nos reitera su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento inicial de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0659 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por la interesada, en representación de un colectivo de madres y padres de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Málaga, en relación a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en el centro.

La interesada, con el apoyo de la AMPA, nos exponía los graves condicionantes de varios alumnos, que padecen significativas limitaciones y cuyas características motiva una singular respuesta limitada por lo que venía a insistir en la necesidad de reforzar los medios profesionales de atención a este alumnado y la mejora de las instalaciones del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga de fecha 6 de febrero de 2024. La contestación recibida desde la Delegación implicaba un escueto relato de los profesionales del centro. Se transcriben los contenidos del informe recibido:

En la actualidad, el CEIP, tal y como consta en el mapas de recursos facilitado por el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, con 2 profesionales técnicos de integración social (PTIS) que cubren las necesidades de alumnado que necesitan monitor. Por otro lado, el centro cuenta con dos maestros/as de audición y lenguaje que atiende a un ratio de alumnado que es similar al de los centros de la provincia.

Por tanto, concluimos que en este momento, y atendiendo a lo establecido en el dictamen de escolarización vigente del alumnado, este estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes. En el caso de que se contemplasen nuevas necesidades en el centro, vinculadas a la atención de nuevos recursos, y cumpliendo con los plazos establecidos, se procedería a su estudio y consideración”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, y en primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. La propia parte promotora de la queja expresaba en su día “Solicitamos que el centro disponga de más ayudas para la educación de niños con necesidades, educativas especiales, para que así puedan tener una educación pública de igualdad, calidad y adaptada a sus necesidades”.

Además especificaban en su escrito, remitido a la Delegación Territorial, sus concretas circunstancias:

Creemos que en este centro educativo no se cumple la ley puesto que a día de hoy, solo tenemos concedidos:

- 1 PT (profesor de pedagogía terapéutica) y es compartido con otros coles, no sabemos cuándo viene a nuestro centro.

- 1 AL solo está el con setenta y tantos niños, imposibles de verlos a todos en una semana. el es fijo en el colegio”.

Correlativamente, la tramitación de la queja ha permitido analizar la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas y cuya aportación señala la existencia de “2 profesionales técnicos de integración social (PTIS) que cubren las necesidades de alumnado que necesitan monitor. Por otro lado, el centro cuenta con dos maestros/as de audición y lenguaje que atienden a un ratio de alumnado que es similar al de los centros de la provincia”. Como valoración nuclear se concluye que el alumnado “estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes”.

Además de la aparente divergencia de recursos profesionales del centro, no se especifican otras circunstancias igualmente planteadas ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, relativa a la supuesta solicitud de apoyo complementario especializado para el colectivo con perfil autista que podría ser necesario a falta de mayores argumentos desde los responsables educativos. Es decir, el informe apenas referencia al alumnado en virtud de ratios y genéricas referencias, sin haber ofrecido una cifra o un número detallado de este grupo de chicos y chicas integrantes de estas categorías de atenciones especiales.

Con todo, el centro parece acoger un número similar de este alumnado, en términos análogos a los de la zona con perfiles NEAE, si bien su censo permanece desconocido generando una evidente demanda de atención para este alumnado singular.

Debemos apuntar de nuevo la alusión de recursos de la respuesta dada, ya que se enumeran una serie de puestos y profesionales referidos al CEIP afectado pero sin referencias específicas al conjunto de centros de la localidad con los que se sustenta una aparente similitud de apoyos y ratios. Como tampoco la identificación de recursos hace mención a su, posible, condición de profesionales compartidos. Lo que plantea de inmediato la necesidad de conocer las prestaciones concretas que cada puesto desempeña, ya sea a tiempo completo o bien por espacios de horas o intervalos compartidos entre varios centros. Lo cual condiciona enormemente la evaluación de estos recursos en relación con sus específicos desempeños.

Ciertamente la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del CEIP, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no detalla la dedicación horaria del personal acerca de la posibilidad de que dichos recursos estén siendo compartidos con otros centros docentes del municipio donde también están escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales. Efectivamente, el CEIP parece compartir el horario de Pedagogía Terapéutica (PT) o de Audición y Lenguaje (AL) con otros centros, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de compartir este tipo de recursos personales entre varios destinos acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado. Señalar la intervención de un profesional, o asignar los apoyos de un específico técnico, no deja de ser la expresión formal de prescribir determinadas necesidades del alumno a tenor de las disciplinas incluidas. Pero estas indicaciones especializadas no recogen por sí las actividades y pautas que deben construir la atención inclusiva que cada niño o niña necesita.

Nos encontramos, por tanto, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de circunstancias y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Una mejor definición de estas intervenciones técnicas, además de aportar esa certeza en la programación de los apoyos para las familias, facilitaría la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Tercera.- A la hora de ponderar estas demandas para el alumnado NEAE del centro y los recursos disponibles, podemos disponer de un ejercicio valorativo que no siempre contamos desde el criterio de los responsables educativos. Y es que el informe realizado desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y sus servicios técnicos ofrece la conclusión de que el alumnado “estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes”.

Y, el mismo modo se añade que “En el caso de que se contemplasen nuevas necesidades en el centro, vinculadas a la atención de nuevos recursos, y cumpliendo con los plazos establecidos, se procedería a su estudio y consideración”.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, un escenario evidente de mejora en los apoyos que necesita el alumnado NEAE; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan un compromiso por continuar analizando las demandas de atención que resulten necesarias.

Por todo lo señalado, y acogiéndonos a esa disposición, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que vienen reclamando las familias del CEIP para adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de una evaluación de los recursos de refuerzo para que cuente con los servicios destinados a su alumnado a fin de lograr una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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