Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5380 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla
Ante esta Defensoría comparecieron profesionales que desempeñan su labor en los servicios sociales comunitarios de un municipio de la provincia de Sevilla, mediante escrito en el que exponían la situación de grave desprotección de una menor, cuyo expediente obraba en poder del Servicio de Protección de menores de la Delegación desde noviembre de 2024 sin que en junio de 2025 se hubiera adoptado ninguna medida que garantizase su protección.
ANTECEDENTES
El escrito redactado por dichos profesionales aludía a continuos acontecimientos de elevada gravedad sin que existiera supervisión ni control paterno, constituyendo riesgo extremo para su vida. A este respecto, en el documento que fue remitido por los servicios sociales comunitarios a través del protocolo SIMIA (Procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía) se exponía lo siguiente:
“(...) Conclusiones y Valoración:
Tras la información proporcionada, este equipo valora la situación de desprotección en la que se encuentra esta menor como grave.
La situación en la que se encuentra ... es de una absoluta desprotección pudiendo llegar a peligrar su vida. El progenitor custodio se encuentra incapacitado para ejercer los deberes de protección. La progenitora no está presente y no muestra interés por ejercer las funciones de guarda y custodia de su hija. Reiteramos que tras conversaciones mantenidas con ella, donde se le pregunta por su disponibilidad para la que se encargue de su guarda y custodia, simplemente no responde a lo expuesto, mostrando incapacidad para la acogida y desempeño de sus funciones marentales.
Es importante tener presente que no existen indicios de recuperabilidad en el progenitor custodio, por no mostrar conciencia del problema, ni motivación para el cambio, ni colaboración en la intervención, por todo ello entendemos que la intervención en el medio se ha agotado.
El nivel de gravedad de la situación de esta menor excede las posibilidades de intervención de este equipo de servicios sociales comunitarios, que es competente para la intervención en niveles de riesgo leves y/lo moderados pero no de gravedad muy elevada.
Consideramos que, ante esta situación de desprotección grave la actuación a seguir es la de declarar el desamparo, proponiendo que desde ese servicio se tome una medida de protección que implique la retirada de la guarda y custodia a los progenitores. (...)”.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial, respondiéndonos que, efectivamente, con fecha 15/11/2024 tuvo entrada en el Servicio de Protección de Menores de Sevilla el informe emitido por los Servicios Sociales de la localidad sobre la situación de grave riesgo de la menor, siendo así que a continuación, con fecha 18/11/2024, se acordó iniciar una “información previa”, tras la cual con fecha 05/12/2024 se inició el procedimiento administrativo conducente a su declaración de desamparo.
Puntualiza el informe que desde el inicio del procedimiento de desamparo y tras ser notificados los progenitores, el Equipo de menores interviniente trabajó con el padre para que fuese consciente de la gravedad de la situación de su hija, su falta de habilidades parentales y recabando su colaboración para el ingreso de la menor en un centro de protección, siendo continuas las coordinaciones telefónicas y citaciones en el Servicio de Protección de Menores.
En este contexto, con fecha 05/05/2025, los Servicios Sociales remitieron un nuevo informe alertando del aumento de la gravedad de la situación de la menor, reseñando que su integridad física corría peligro de no intervenir en su protección a la mayor brevedad: “… Se tiene conocimiento que la menor no sólo sigue consumiendo sustancias tóxicas sino que está empezando a experimentar el consumo de otras nuevas (cocaína y óxido nitroso), según nos manifiestan tanto fuentes vecinales como de la información que se recaba de las entrevistas que mantenemos con otros menores del mismo Centro Educativo donde la menor se encuentra escolarizada y sin que por parte paterna tenga ni supervisión ni acciones de control.”
Ante la rotundidad de este nuevo informe y como quiera que el expediente de desamparo ya había caducado por haber transcurrido más de 6 meses desde que fue incoado hubo de emitirse una resolución declarando su caducidad, y a continuación, con fecha 16/06/2025, se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de desamparo pero añadiendo esta vez la declaración de desamparo provisional de la menor y acordando su ingreso en un centro de protección de menores.
CONSIDERACIONES
Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia nos conduce a resaltar que en el expediente de protección de esta menor aparecen acreditados una serie de elementos que a nuestro parecer resultan discordantes con el buen hacer que sería exigible de la Entidad Pública de Protección de Menores.
Y es que la intervención de la Entidad Pública viene motivada por la constatación de que se estaba produciendo una situación de vulneración grave de derechos de la aludida menor, siendo así que ante dicha situación de desprotección la actuación congruente de la Administración Pública habría de primar su seguridad y protección, adoptando de forma diligente decisiones que la protegerían del riesgo en que se encontraba, evitando que se prolongasen los daños inherentes a esa situación de desprotección.
En este punto hemos de enfatizar que el expediente conducente a su declaración de desamparo se inició nada más tener noticias de la grave situación de desprotección en que se encontraba, pero sin que se adoptase en esos momentos de manera cautelar ninguna medida de protección urgente que garantizase incluso su integridad física y evitase la prolongación de una situación de vulneración grave de sus derechos más elementales. La situación de desprotección de la menor llegó a prolongarse durante más de 6 meses, provocando incluso la caducidad del expediente de desamparo.
Y hemos de resaltar que la medida de desamparo provisional de la menor, mediante la que asumía su tutela la Entidad pública y se ordenaba su ingreso en un centro de protección de menores no se produjo de forma espontánea sino tras recibir un nuevo informe de los servicios sociales comunitarios alertando del agravamiento de la situación de la menor y solicitando medidas urgentes por parte de la Entidad pública que la alejasen de su entorno familiar de convivencia, siendo así que incluso antes de que adoptase esa decisión se encontraba en trámite el expediente incoado por esta Defensoría en el cual solicitamos a esa Administración la emisión de un informe sobre sus actuaciones en protección de la menor ante la queja presentada por profesionales de los servicios sociales comunitarios.
En virtud de cuanto antecede hemos de censurarla demora en hacer efectivas las citadas medidas de protecciónen abierta contradicción con las previsiones del artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, regulador del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores, el cual determina que la situación de desprotección en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediataintervención de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.
Debemos recordar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.
A este respecto el artículo 14 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor y de actuar si corresponde a su ámbito de competencias.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: "Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor señalada en la queja a fin de que en supuestos similares se eviten dilaciones en la adopción de medidas de protección que evitarían prolongar el daño inherente a su situación de desprotección”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz