La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/3224

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina del municipio de Espiel a través del exponía que, con fecha 30.07.2019, formuló escrito al Ayuntamiento solicitando que iniciase actuaciones ante la Gerencia de Catastro para la corrección de un error existente en el trazado del denominado Camino (...), sin haber recibido contestación.

Dicha petición había sido reiterada en numerosas ocasiones a lo largo de los últimos años sin que se le hayan dado repuesta expresa a las mismas.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese los escritos presentados por la interesada.

Desde el Ayuntamiento se nos informó que desde esa Alcaldía se ha ordenado el “inicio de aclaración del CAMINO (…) SU NO REFLEJO EN INVENTARIO COMO TAL Y SI SU REFLEJO CATASTRAL por si fuera cuestión de denominación u otro error dada la complejidad del inventario de caminos en un término municipal de unos 430 kilómetros cuadrados.-

Continuaba el informe indicando que “Dada la complejidad en los trabajos de aclaración con el Catastro y documentos antiguos municipales, así como el mínimo personal técnico se solicitará asesoramiento externo y a la Diputación Provincial si procede al objeto de aclarar lo solicitado por … y si fuera posible las aclaraciones que puedan resolver las notas simples de la solicitante, por lo que se estima que dada la entrada de la época estival, se podrá resolver lo solicitado antes de finalizar el año.-”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/3398

Se recibía en esta Institución escrito de la Asociación de Empresarios y Profesionales para la Captación de Aguas Subterráneas (AEPCIAS), a través del cual denunciaban los problemas existentes para obtener licencia de perforación de pozos para captación de aguas subterráneas como consecuencia de la indefinición legal sobre el concepto de "gran profundidad" tras diversos cambios normativos que impide la obtención de la AUU simplificada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular y de la Dirección General de Minas para solicitarles a dichos organismos la remisión de informe, junto a la documentación oportuna, que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

Desde la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular se nos trasladó la sustitución de la Nota Interpretativa publicada en el Portal Ambiental de Andalucía con fecha 30 de enero de 2025 por:

(...)INSTRUCCIÓN CONJUNTA 1/2025 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y ECONOMÍA CIRCULAR DE LA CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL APARTADO A) “PERFORACIONES PROFUNDAS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGAR LA ESTABILIDAD O ESTRATIGRAFÍA DE LOS SUELOS Y SUBSUELO”, PUNTO 3º, “PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS”, DEL GRUPO 3 DEL ANEXO II DE LA LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, ASÍ COMO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL SOMETIMIENTO A LA TRAMITACIÓN DEL CORRESPONDIENTE INSTRUMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL (AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA SIMPLIFICADA) EN ACTUACIONES QUE SE DESARROLLEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Instrucción Conjunta se firmó con fecha 23/05/2025 conjuntamente por el Director General de Minas de la Consejería de Industria, Energía y Minas y la Directora General de Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y ha sido puesta a disposición del público a través del Portal ambiental andaluz de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, en la misma fecha de firma, descargable íntegramente en el enlace web que se indica a continuación:

https://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/portal/areas-tematicas/prevencion-y-calidad-ambiental/prevencion-ambiental

En el Portal de Transparencia, se encuentra disponible desde el día 26 de mayo de 2025 a través del enlace web que se indica a continuación:

https://juntadeandalucia.es/servicios/normativa/otras-disposiciones.html...

Dicha Instrucción Conjunta incorpora:

Los criterios únicos y comunes a aplicar al término perforaciones profundas para el abastecimiento de aguas, incluidos en el apartado a), punto 3º del Grupo 3 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que por sus especiales características técnicas, de afección territorial o ambiental deben someterse al instrumento de prevención y control ambiental, este es la Autorización Ambiental Unificada Simplificada.

El procedimiento básico a seguir por los promotores del sector, para comprobar si la perforación para abastecimiento de agua proyectada se encuentra sometida a AAUS en aplicación del criterio técnico-minero del sondeo, en todo caso, o bien aplicando los criterios ambientales establecidos en la instrucción, y cómo proceder al respecto según el caso.

La aplicación denominada PERFORACIÓN ABASTECIMIENTO, creada específicamente para que el promotor de la actuación pueda comprobar si le afectan los criterios ambientales definidos en la Instrucción Conjunta, la cual permite introducir las coordenadas geográficas de la perforación y verificar si está afectada por alguno de los criterios ambientales de la instrucción conjunta, en cuyo caso el promotor deberá obtener la AAUS previamente al resto de autorizaciones en la materia: seguridad minera, uso de agua y licencia urbanística en su caso.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/0177

Se recibía en esta Institución escrito del representante de un club ciclista formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva) a un escrito presentado en el que se solicitaba la apertura del camino con nomenclatura La Palma del Condado-Las Arroyadas.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del promotor, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

El Ayuntamiento nos informó que había comenzado el proceso de investigación para determinar la titularidad del camino, dándole audiencia a los titulares de las fincas por las que transcurren el camino.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/2750

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado a través de la cual exponía el retraso del Ayuntamiento en devolver una fianza por la gestión de los residuos derivados de la realización de unas obras ya concluidas. Realizó una solicitud el 25 de noviembre de 2021, habiéndola reiterado en varias ocasiones ante la falta de respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el interesado.

En respuesta el Ayuntamiento nos informó de que se había ordenado la devolución de la fianza y que dicha decisión ya se le había comunicado al promotor de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la solicitud de devolución se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/2750

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado a través de la cual exponía el retraso del Ayuntamiento en devolver una fianza por la gestión de los residuos derivados de la realización de unas obras ya concluidas. Realizó una solicitud el 25 de noviembre de 2021, habiéndola reiterado en varias ocasiones ante la falta de respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el interesado.

En respuesta el Ayuntamiento nos informó de que se había ordenado la devolución de la fianza y que dicha decisión ya se le había comunicado al promotor de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la solicitud de devolución se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/6998 hasta 19/7008

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para solicitar a los ayuntamientos andaluces información sobre las medidas para garantizar la calidad del aire en los municipios.

Se pretendía, una vez recibidos todos los informes de estos expedientes de oficio, incorporar todas las conclusiones a un informe especial o informe singular, aglutinando todos los datos para su manejo y entendimiento conjunto, que nos permitiera llegar a alguna determinación en forma de Resolución a estas ciudades e incorporarlas, en la medida de lo posible, a municipios de menor tamaños y entidad.

Sin embargo, a la par que eran enviados los informes en los expedientes de oficio, en marzo del 2020 se decretó el estado de alarma por la más que conocida pandemia del COVID-19, que estuvo -con medidas directas e indirectas- presente en el día a día de la ciudadanía durante más de un año.

Es conocido que fruto de las medidas de confinamiento que paralizaron en gran medida casi toda la actividad cotidiana durante varios meses, a excepción de servicios esenciales, se redujeron en gran medida los niveles de contaminación ambiental en nuestras ciudades, y que posteriormente y de forma paulatina se fueron recuperando las actividades hasta la vuelta a la total normalidad de ya hace tiempo.

Con base en esta circunstancia, cuya repercusión mundial no es necesario incidir porque fue público y notorio, estas quejas de oficio quedaron desfasadas o sin objeto actual o de presente; desfase que se confirmó con la posterior promulgación de la Ley estatal 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (BOE núm. 121, de 21/05/2021), cuyo artículo 14.3 fija la siguiente obligación:

«3. Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:

a) El establecimiento de zonas de bajas emisiones antes de 2023.

b) Medidas para facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, así como corredores verdes intraurbanos que conecten los espacios verdes con las grandes áreas verdes periurbanas.

c) Medidas para la mejora y uso de la red de transporte público, incluyendo medidas de integración multimodal.

d) Medidas para la electrificación de la red de transporte público y otros combustibles sin emisiones de gases de efecto invernadero, como el biometano.

e) Medidas para fomentar el uso de medios de transporte eléctricos privados, incluyendo puntos de recarga.

f) Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.

g) Medidas destinadas a fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo sostenibles.

h) El establecimiento de criterios específicos para mejorar la calidad del aire alrededor de centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad, cuando sea necesario de conformidad con la normativa en materia de calidad del aire.

i) Integrar los planes específicos de electrificación de última milla con las zonas de bajas emisiones municipales.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable a los municipios de más de 20.000 habitantes cuando se superen los valores límite de los contaminantes regulados en Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de calidad del aire con los que, en su caso, cuente el municipio con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Se entiende por zona de baja emisión el ámbito delimitado por una Administración pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y en el que se aplican restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, conforme a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos vigente.

Cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en materia de protección del medio ambiente.»

Pero es que, con posterioridad, se promulgó en la Comunidad Autónoma de Andalucía el denominado Plan Andaluz de Acción por el Clima (PAAC), que fue aprobado por el Consejo de Gobierno el 13 de octubre de 2021 y publicado mediante el Decreto 234/2021, de 13 de octubre. Dicho PAAC es el instrumento general de planificación estratégica en Andalucía para la lucha contra el cambio climático, y se deriva de la Ley 8/2018 de cambio climático de Andalucía, esta última ya promulgada antes de que se incoara este expediente de oficio. Se recoge entre las determinaciones del PAAC que “los municipios deben aprobar sus Planes Municipales contra el Cambio Climático con posterioridad a la aprobación del PAAC, por lo que la coherencia con la componente local está asegurada”.

Hasta el día de hoy, por haber quedado desfasada esta actuación, no se había acometido el archivo de este expediente de queja, pues se estima que procede una futura y posible nueva actuación de oficio en la cual podamos interesarnos por el cumplimiento de esta obligación de la Ley 7/2021 citada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2135 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente recurso presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de febrero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había presentado recurso contra el acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo de Sevilla por el que se desconvocaba la reunión prevista para el mes de julio de 2024, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de marzo de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso presentado por la parte afectada con fecha 11 de octubre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9650 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … .

En la misma, … exponía la falta de resolución de ese Ayuntamiento a unas reclamaciones presentadas por la tardanza en resolver el proceso de construcción de nuevos nichos en el cementerio municipal cuya finalidad es ubicar los restos procedentes de nichos deteriorados que han sido objeto previamente de una remoción y almacenamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 26 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las reclamaciones presentadas por la parte afectada con fecha 10 de octubre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0238 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya, (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Cartaya la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Habiendo intentado verbalmente en este ayuntamiento, en mayo pasado, obtener información, sobre mi derecho a abrir un panteón donde reposan mis padres y abuelos, se indicó después de un tiempo, que debería hacer un escrito diciendo lo que se pretendía hacer, cosa que se hizo como pueden comprobar en el escrito de junio, después de tener que insistirse varias veces verbalmente, recibí respuesta en octubre, a la que se contestó el 14 de octubre.

En el mes de diciembre se ha intentado presencialmente tener respuesta, pero solo que está en trámite. Pasadas las fiestas en la mañana de hoy igualmente se ha intentado contactar por teléfono varias veces, sin contestación, por ello me decido a recurrir a uds. con el fin de que puedan ayudarme a obtener una pronta respuesta.

Esto me tiene preocupada, pues mi salud está deteriorada y querría tener esto arreglado.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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