La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3567 dirigida a Ayuntamiento de Antequera, (Málaga)

Un ciudadano formula queja ante la Institución porque el Ayuntamiento de Antequera no responde a sus escritos. Sin entrar en el fondo de la cuestión, se admite a trámite y se pide informe a dicha Corporación, que no nos responde en ningún momento del proceso. Únicamente al reiterar telefónicamente, solicitan desde la misma les remitamos por fax nuestros escritos anteriores, a lo que tampoco responden.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de Abril de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D... a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 18 de junio de 2012, 7 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013 formuló escrito ante esa Corporación Local.

- Que por la Corporación Municipal no se le ha dado respuesta a ninguno de los referidos escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentado por el interesado a los que se hace referencia, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, está ultima mediante llamada telefónica donde se nos solicitó la remisión por fax de nuestros escritos, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6384

Un ciudadano consigue, tras acudir al Defensor del Pueblo Andaluz, una respuesta del Ayuntamiento de Cádiz, ante la imposibilidad de realizarse la notificación por correo postal.

Un ciudadano contacta con esta Institución manifestando que se ha dirigido al Instituto Municipal de Deportes de Cádiz solicitando información sobre alquiler de material náutico, no habiendo recibido respuesta alguna.  

Tras solicitar informe a la Corporación Local, se nos acreditan los distintos intentos de notificación sin éxito al interesado, adjuntando copia de la respuesta realizada.

     Dado que este expediente se abrió a los solos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración y dicha cuestión ha quedado solventada,  se procede a  dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/6189

La Administración acepta nuestra Recomendación, y comunica que procederá a regular la forma y contenido de los informes con propuesta de idoneidad para la adopción internacional, de modo que se diferencien los elementos esenciales para la resolución de idoneidad de otros elementos accesorios, evitando posibles confusiones sobre el sentido de la propuesta efectuada por los profesionales que valoran la idoneidad de las familias.

En esta Institución se tramita, un expediente de queja a instancias de un señor que está disconforme con la intervención de la Entidad Colaboradora para la Adopción Internacional, con la que había contratado la gestión de su expediente de adopción en Costa Rica.

El interesado nos exponía, que la ECAI no les prestó el asesoramiento técnico y jurídico recogido en el documento contractual y que su gestión se limitó a un trasiego de documentación de España a Costa Rica, pero sin añadir ninguna labor mediadora, ni de supervisión y adaptación de la documentación aportada a la legislación de Costa Rica que justificase los gastos hasta ese momento realizados. Finalmente, y a pesar de la intervención de la ECAI, su solicitud de adopción no prosperó, siendo rechazada en su fase inicial por las autoridades de Costa Rica.

El Informe que nos envía la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, nos expone que tras la reclamación presentada por esta familia se iniciaron los trámites previstos en la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, de 13 de diciembre de 2007, por la que se crea y regula el Registro de Reclamaciones de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Así, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden, se incoó un expediente, en cuya virtud se realizó una labor de mediación entre la familia reclamante y la ECAI, sin que pudiera consensuarse un acuerdo entre las partes, por lo que se actuó conforme a lo previsto en el artículo 13.4.b) de la citada Orden, redactando un acta con las actuaciones realizadas y archivando la reclamación. A continuación se dio traslado de dicha acta a familia y ECAI para que, si lo estimaban oportuno, pudieran ejercer las acciones judiciales que estimasen convenientes en defensa de su respectiva pretensión.

El acta en cuestión refleja sucintamente las siguientes conclusiones:

- Las competencias de la Junta de Andalucía, como Entidad Pública en materia de adopciones internacionales, se limita a declarar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción, correspondiendo al país en cuestión determinar la admisión o no admisión de los candidatos, conforme a su propia normativa y criterio de selección.

- Las Autoridades competentes del Estado de Costa Rica reconocen que la documentación presentada por la ECAI les fue entregada en tiempo y forma.

- La Autoridad competente para el trámite de adopciones en Costa Rica emite una resolución rechazando la solicitud de adopción del matrimonio, todo ello por considerar que no eran idóneos para la adopción con fundamento en el relato recogido en el informe que elaboró la empresa contratada por la Junta de Andalucía para el estudio de idoneidad y que se adjuntó al propio certificado de idoneidad.

- La Dirección General expone en el acta de mediación que en el trámite de valoración de idoneidad se dio un plazo para alegaciones a la familia y que al no haber hecho uso de dicha facultad asumieron tácitamente su contenido.

- Las adopciones tramitadas en Costa Rica son muy escasas (7 adopciones para toda España en los últimos 6 años) por lo cual resulta poco relevante la experiencia acumulada por las ECAIS acreditadas en dicho país.

- La Dirección General de Infancia y Familias considera que entre las funciones encomendadas a la ECAI se encuentra incluida la presentación de recursos contra decisiones contrarias a la adopción cuya gestión tienen encomendada. En consecuencia los gastos originados por tales recursos han de ser asumidos por la familia.

- La Dirección General considera que la cuantía que la familia se compromete a abonar en el contrato inicial se corresponde con la totalidad del proceso de adopción. Toda vez que este concreto procedimiento se paralizó al inicio, con la no admisión de los solicitantes, de dicha cuantía total se debe deducir el 40%, debiendo devolver la ECAI dicho importe a la familia.

Llegados a este punto, al no haberse incoado ningún expediente sancionador por posibles irregularidades en la intervención de la ECAI, las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía concluyeron con la emisión de dicha acta con las conclusiones obtenidas en su labor mediadora ante la reclamación.

Así pues, en primer lugar hemos de recordar que todo proceso de adopción internacional conlleva dos fases, una de ellas a realizar en el país de origen del menor y otra que corresponde tramitarla en el país de residencia del solicitante o solicitantes de adopción.

En este caso la controversia se encuentra en la decisión adoptada por las autoridades de Costa Rica, que rechazaron la solicitud de adopción del matrimonio por considerarlos no idóneos para la adopción, ello a pesar de haber sido declarados idóneos para la adopción por la Junta de Andalucía. La familia achaca el resultado fallido de la adopción a una mala praxis de la ECAI que no les asesoró convenientemente, y por su parte la ECAI argumenta que no hizo más que cumplir con los cometidos propios de entidad colaboradora, siendo potestad de las autoridades del país admitir o rechazar la solicitud. Sea como fuere, lo cierto es que esta familia, que fue declarada idónea para la adopción por la Junta de Andalucía, finalmente fue considerada no idónea para la adopción por Costa Rica, y todo ello conforme a la interpretación del tenor de los propios documentos aportados por la Junta de Andalucía.

Para desentrañar este aparente contrasentido hemos de referirnos en primer lugar al Convenio de la Haya de 1993, se trata de un Convenio de cooperación entre Estados que prevé que, en atención al superior interés del menor, en las adopciones internacionales existan garantías procedimentales que eviten el tráfico de niños y aseguren el reconocimiento recíproco de las adopciones constituidas en uno de los Estados parte. Basa su funcionamiento en el establecimiento de “Autoridades Centrales” en cada uno de los Estados parte que cooperan y median entre ellas para garantizar el buen éxito de la adopción.

Y es en este estadío del procedimiento, el relativo al procedimiento de valoración de idoneidad, donde detectamos que pudiera encontrarse el origen del problema que ha conducido al pronunciamiento contrario a la adopción por parte de las autoridades de Costa Rica.

Ver Resolución

Salud mental: reforma del Código Penal

 

El Defensor del Pueblo Andaluz traslada a la Defensora del Pueblo del Estado sus consideraciones sobre la reforma del Código Penal para personas enfermas mentales.

En el escrito remitido a la Defensora del Pueblo se señala que el tratamiento que el proyecto de reforma del código penal hace de las personas con enfermedad mental no incrementa la seguridad de la población y supone un grave perjuicio para estas personas por la estigmatización que de las mismas se hace al equiparar su condición con un factor de peligrosidad social merecedor de un especial tratamiento punitivo.


En este sentido, se le solicita que proceda al estudio y valoración de las consideraciones expuestas, y, adopte, si así lo estima oportuno, las medidas que estime pertinentes para la adecuada regulación en dicha norma de los derechos de las personas con enfermedad mental. 

Monitora a tiempo completo

La medida impuesta al menor se ha venido ejecutando en el centro más cercando a su domicilio una vez descartada la existencia de plazas en otro centro más próximo. La capacidad limitada de este centro hace frecuentemente inviable atender a las demandas de traslado de los menores que cumplen medidas en centros, por lo que se priorizan los casos que se consideran especialmente urgentes, circunstancia que no se apreciaba en este caso.

España, segundo país europeo con menor capacidad para atajar la pobreza infantil

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 16/04/2014

España, segundo país europeo con menor capacidad para atajar la pobreza infantil

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 16/04/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3195 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de una queja presentada por un particular, ha formulado Resolución a la Delegación del Gobierno de Sevilla y al Ayuntamiento de Sevilla para que, con un ejercicio eficaz y coordinado de sus competencias en materia de urbanismo y de espectáculos públicos y actividades recreativas, procedan a inspeccionar la situación en la que se encuentran las autorizaciones concedidas en su momento a una discoteca y las obras que en ella se han llevado a cabo, habida cuenta de que su actual aforo máximo autorizado, que se acerca a las 900 personas, se concedió por la Delegación del Gobierno en base a unas supuestas obras de reforma y ampliación de las que no tiene constancia el Ayuntamiento de Sevilla, produciéndose por tanto una discordancia entre los aforos que cada una de estas Administraciones cree que tiene este establecimiento. Todo ello en aras de garantizar la seguridad de los usuarios de esta discoteca y de comprobar su adecuación a la legalidad vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

ANTECEDENTES

La queja fue admitida a trámite porque su promotor puso en nuestro conocimiento, en esencia, que una discoteca de la ciudad de Sevilla, situada en la zona de un polígono industrial de esta ciudad, que tenía, en un primer momento, licencia de apertura para sala de fiesta con un aforo máximo de público para 706 personas, se había ampliado hasta un aforo máximo autorizado de 878 personas, sin que, siempre según el denunciante, se hubieran cumplido todos los requisitos para este aumento del aforo, pues el local tendría una superficie insuficiente para albergar tal capacidad.

Con ello, como quiera que las cuestiones de aforo de establecimientos públicos afectan a la seguridad de los usuarios, entendimos que procedía admitir a trámite la queja a fin de esclarecer cuál era el aforo máximo autorizado y en base a qué documentos o circunstancias se había concedido, por lo que solicitamos inicialmente la colaboración de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla mediante la petición del preceptivo informe. En dicho informe se nos trasladaba lo siguiente:

-        Que consultado el expediente para la concesión del Documento de Titularidad, Aforo y Horario de la actividad, en el mismo constaba licencia de apertura para la actividad de sala de fiesta con un aforo de 706 personas.

-        Que, no obstante lo anterior, como consecuencia de una solicitud de aforo de 16 de Enero de 2012, con la que se aportó plano acreditativo de la realización de unas obras de reforma, se autorizó por la Delegación del Gobierno un aforo de 878 personas, expidiéndose nuevo Documento de Titularidad, Aforo y Horario el día 19 de Enero de 2012.

A la vista de esta información, y como quiera que la licencia inicialmente otorgada por el Ayuntamiento de Sevilla determinaba un aforo de 706 personas, en lugar de las 878 autorizadas posteriormente, decidimos solicitar la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla a fin de que nos informara sobre si tenía conocimiento de las obras de reforma que se habían realizado en la misma y en base a las que, supuestamente, se había ampliado el aforo hasta las 878 mencionadas. Así, interesamos informe, que recibimos tanto del Área de Medio Ambiente como de la Gerencia Municipal de Urbanismo, el 28 de Agosto de 2013. En el informe de Medio Ambiente se decía, respecto de la licencia concedida en su momento a la entonces “...”, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Se autoriza en la mencionada licencia un aforo de 706 personas, entendiéndose que el mismo se deduce de la documentación técnica presentada para la obtención de la licencia.

Igualmente ha de informarse que no consta en el expediente solicitud alguna de modificación de aforo posterior a la concesión de la Licencia de Apertura ni, por tanto, autorización de modificación del mismo”.

Por su parte, en el informe de la Gerencia de Urbanismo se nos daba cuenta de que ya habían tenido conocimiento, por las denuncias de un particular, de obras que se estaban realizando en el inmueble, aunque no habían podido visitarlo para inspeccionarlas y determinar su adecuación a la legalidad. Finalmente, una vez que se logró visitar el inmueble, constaba en el informe lo siguiente:

“Se realiza la visita con fecha 30 de marzo de 2012, comprobándose que no existen obras en ejecución y apreciándose algunos desajustes en relación a las obras con licencia concedida, por lo que se requiere la legalización de estas obras, y la retirada de la cancela metálica no ajustada a la alineación exterior, mediante informe de 5 de junio de 2012. Se emite resolución con fecha 27 de junio de 2012, que no se recibe por la propiedad. Con fecha 16 de octubre de 2012, se remite Edicto para su inserción y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº ....

Por otra parte, se han seguido formulando denuncias con fechas 18 de septiembre, 9 y 23 de octubre de 2012. De igual forma, el 10 de diciembre de 2012, se aporta denuncia en la que se indica que no se han realizado las obras de restitución referidas anteriormente. Con fecha 18 de diciembre, el denunciante aporta escrituras en las que acredita (...). Con fecha 16 de diciembre de 2012, se aporta una nueva denuncia referente a la instalación de dos aparatos de aire acondicionado. Con fecha 28 de diciembre, se presenta nueva denuncia referente al cegado de unos huecos de puerta y ventanas, colocación de carteles y pintura exterior. Con fecha 13 de marzo de 2013, se aporta nuevo escrito, ampliando las obras denunciadas.

Como respuesta a todas las denuncias anteriores, con fecha de 10 de mayo de 2013, se emitió informe por parte de este Servicio, en el que expone la existencia de un mayor número de obras realizadas no ajustadas a licencia concedida, creyéndose necesario requerir a la propiedad para que contacte con este Servicio a fin de que se concierte nueva visita de inspección para comprobar tales extremos.

Con posterioridad se ha intentado girar visita de inspección, con fecha 25 de junio de 2013, indicándose en el acta de inspección que la sala se encuentra terminada y en uso. No se pudo realizar la inspección ya que no se permitió, por parte de la propiedad, que se realizara.

Consecuentemente, se va a proceder a realizar un nuevo requerimiento fehaciente a la propiedad, a fin de que se facilite el acceso a la finca, para proceder a otra visita de inspección”.

En resumen, de la información facilitada por el Ayuntamiento se desprendía, en principio, que las obras de reforma realizadas en el inmueble no habían sido autorizadas por la Gerencia de Urbanismo. Tampoco se decía en estos informes municipales que tales obras de reforma fueran de ampliación o de aumento del propio establecimiento. Por ello, podía surgir la duda sobre cuál había sido el plano acreditativo de la obra de reforma que habría servido para aumentar el aforo pasando de 706 personas a 878. Ante tal duda, interesamos un segundo informe a la Delegación del Gobierno de Sevilla, que recibimos el 1 de octubre de 2013, y del que se desprendía lo siguiente:

-        Que el documento por el cual se había autorizado un aforo máximo de 878 personas al establecimiento en cuestión se expidió en base “a los planos realizados por técnico competente acreditativos de la realización de obras de reforma”. Y se añadía que en base a tales planos, el funcionario técnico del Servicio de Juegos y Espectáculos Públicos “emite informe en el que conforme a los criterios de ocupación establecidos en el Código Técnico de la Edificación, DOCUMENTO BÁSICO SI Seguridad en Caso de Incendio, en su Sección SI3 (...) se establece que el aforo máximo autorizable es de 878 personas”. Y se finalizaba indicando que todo ello “sin perjuicio de las condiciones o limitaciones al aforo que pudiera tener impuestas por el correspondiente Ayuntamiento”.

-        Que en la expedición de cualquier Documento de Aforo se atiende básicamente a lo que resulte de los planos de planta que se aporten, todo ello con objeto de que el aforo máximo se ajuste a la realidad.

-        Que la concesión de licencias de actividad o de obras es una competencia que corresponde a los Ayuntamientos, que son en definitiva quienes tienen que velar por el cumplimiento de la legalidad y efectuar cuantos controles previos o a posteriori estime pertinentes.

-        Que en el caso de este establecimiento, no corresponde a la Delegación del Gobierno entrar a valorar o investigar la legalidad o ilegalidad de las obras de reforma que se lleven a cabo, hasta tal punto que tal como obra en el expediente, de haber algún tipo de denuncia o irregularidad, se pone inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento.

Tras dar traslado de esta información al promotor de la queja para que presentara alegaciones, nos hizo llegar un escrito con el que manifestaba su desacuerdo con los datos que constaban en los planos aportados para aumentar el aforo hasta 878 personas, dudando de su veracidad. Por ello, antes de adoptar la resolución que procediera en este expediente de queja, creímos conveniente recabar un segundo informe de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento. En este segundo informe se nos decía lo siguiente:

-        Que, a tenor de lo que la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía decía en su primer informe, se reconocía por ésta que se había emitido la declaración de aforo sin conocer las condiciones o limitaciones impuestas al mismo por el Ayuntamiento.

-        Que el único antecedente que constaba en el Ayuntamiento es el que se corresponde con un aforo reconocido de 706 personas.

-        Que, en todo caso, en este asunto no se discutía la actuación municipal, sino la expedición del documento de aforo por parte de la Junta de Andalucía, ampliando de 706 a 878 personas, y la validez o presunta falsedad de los documentos que para obtenerla hubiera utilizado el titular de la actividad.

-        Que, como tal, el promotor de esta queja habría de dirigir su reclamación a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y si la resolución no fuera conforme a su derecho, agotada esa vía, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, así como al Ministerio Fiscal si apreciara elementos que pudieran ser constitutivos de delito o falta.

A tenor de los cuatro informes recabados, dos por parte de la Delegación del Gobierno y otros dos por parte del Ayuntamiento de Sevilla, cabía concluir:

Primero. Que la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla había autorizado un aumento del aforo de esta discoteca, pasando de un aforo inicial de 706 a un aforo de 878 personas.

Segundo. Que este aumento de aforo fue autorizado en base a unos determinados planos que aportó el titular de la actividad, supuestamente acreditativos de obras realizadas en el local.

Tercero. Que de tales planos, de los que cabría suponer que serían de ampliación del local, no hay constancia en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, lo que llevaría a la conclusión de que las obras, cuando menos, no han contado con la preceptiva licencia municipal.

Cuarto. Que, en todo caso, al margen de que dichas obras se hayan o no realizado, y si lo han hecho o no con licencia municipal, no está claro si son obras que han supuesto la ampliación del espacio a ocupar por el público en la discoteca y que, en condiciones normales, legitimarían el aumento del aforo objeto de controversia.

Quinto. Que, en definitiva, de los informes recabados tras nuestra intervención en este asunto, puede concluirse que la ampliación del aforo autorizada por la Delegación del Gobierno se ha llevado a cabo en base a una documentación técnica aportada por el promotor o promotores de la ampliación, sin otra consideración a la legalidad de la ejecución de las obras.

CONSIDERACIONES

La cuestión controvertida objeto del presente expediente de queja debe resolverse de la forma más efectiva posible partiendo de la base de que las Administraciones a las que nos hemos dirigido tienen competencias concurrentes en la materia y, en última instancia, tales competencias están destinadas no sólo a preservar el cumplimiento de la legalidad sino la protección misma y seguridad de las personas que son usuarios de este tipo de espacios como discotecas o salas de fiesta.

En este sentido, aunque el hecho de que el aforo sea de más de 700 personas, implica que la competencia para determinadas cuestiones relativas a la de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEPARA) sean, fundamentalmente, competencia de la Administración autonómica, no hay que perder de vista que es al Ayuntamiento de Sevilla a quien compete, además de aquellas funciones que le encomienda la propia LEPARA, la autorización, inspección de las obras efectuadas en las que se desarrollarán los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la concesión de la licencia de apertura, actividad o, en caso de declaración responsable, verificar el pleno cumplimiento de las instalaciones, de sus obras de reforma, ampliaciones, modificaciones, etc., a la legalidad y a lo autorizado por el propio Ayuntamiento.

No en vano el artículo 2.1 de la LEPARA establece que la celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa que se desarrollen dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía (excluidas las celebraciones privadas o que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en los términos del artículo 1.4 de la misma norma) requerirá la previa obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en la propia LEPARA y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de actuación. Asimismo, el artículo 2.2 de la LEPARA señala que la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones de la autorización, requerirá la previa autorización del órgano competente.

A mayor abundamiento, el artículo 6 de la LEPARA el que regula las competencias de los municipios, atribuyéndoles, entre otras, la competencia para la concesión de las autorizaciones municipales de obra o urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la LEPARA, de conformidad con la normativa aplicable (apartado 1).

La normativa aplicable mencionada es, fundamentalmente, la prevista en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA, en lo sucesivo), cuyo artículo 169.1.d) establece que están sujetos a previa licencia urbanística municipal las obras de construcción, edificación e implantación de actividades de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior.

No cabe duda que, en un caso como el que nos ocupa, y a tenor de las denuncias formuladas, en el que se ha ampliado el aforo de un establecimiento pasando de 706 a 878 personas, debe adoptarse una posición de prudencia desde el momento en que el Ayuntamiento tiene conocimiento, por una denuncia o por la intervención de esta Institución, de que tal ampliación se ha realizado en base a unos planos que justificarían unas supuestas obras de las que la Gerencia de Urbanismo no tiene constancia. Es cierto, en este sentido, que los técnicos municipales se han personado en el establecimiento en cuestión, aunque sin embargo nos parece, habida cuenta que se trata de un local cerrado en el que pueden concentrarse cerca de 900 personas, que la actividad seguida no ha sido del todo efectiva al no haberse podido comprobar qué tipo de obras se han hecho, al no haberse podido entrar en el local en cualquier de las formas que el Derecho permite.

En definitiva, lo que queremos tratar de hacer ver es que en el presente asunto, tanto el Ayuntamiento de Sevilla, como la Delegación del Gobierno de Sevilla deben ejercer sus competencias de forma decidida y rápida en vista de que cabe la duda, en primer lugar, sobre si se han realizado obras de ampliación –pues ningún organismo oficial parece haberlas revisado-; y, en segundo lugar, en caso de haberse realizado, no hay inspección que verifique si están realizadas debidamente y si en tal caso pueden albergar el aumento del aforo autorizado, con las debidas medidas de seguridad.

Por tanto, creemos que tratándose de un asunto en el que las competencias son concurrentes y, sobre todo, afectando a la seguridad de las personas, debe adoptarse una actitud proactiva y de prevención, y llegado el caso, de sanción y/o de restauración de la legalidad alterada. Recordemos que en el informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística que recibimos con fecha de 28 de agosto de 2013 (antes transcrito) se decía que:

“... con fecha de 10 de mayo de 2013, se emitió informe por parte de este Servicio, en el que expone la existencia de un mayor número de obras realizadas no ajustadas a licencia concedida, creyéndose necesario requerir a la propiedad para que contacte con este Servicio a fin de que se concierte nueva visita de inspección para comprobar tales extremos.

Con posterioridad se ha intentado girar visita de inspección, con fecha 25 de junio de 2013, indicándose en el acta de inspección que la sala se encuentra terminada y en uso. No se pudo realizar la inspección ya que no se permitió, por parte de la propiedad, que se realizara.

Consecuentemente, se va a proceder a realizar un nuevo requerimiento fehaciente a la propiedad, a fin de que se facilite el acceso a la finca, para proceder a otra visita de inspección”.

A la presente fecha no tenemos constancia de que la visita de inspección se haya realizado, de tal forma que la actividad estaría en funcionamiento con una ampliación de aforo con base en unas obras que no han podido ser inspeccionadas por el Ayuntamiento de Sevilla.

Es decir, no se ha comprobado la seguridad del edificio para este nuevo aforo, olvidando que la LEPARA señala en su Exposición de Motivos, entre otras cuestiones, que “Uno de los aspectos más importantes de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el que se refiere a las condiciones técnicas de los recintos locales, establecimientos o instalaciones destinados a albergar la realización y desarrollo de estas actividades”; y, se añade, que entre los principios básicos que deben inspirar la normativa y la concesión de autorizaciones debe primar, en todo caso, “la exigencia de condiciones técnicas idóneas de seguridad (...)”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de los deberes legales que, con carácter general, comporta el ejercicio de las facultades de disciplina urbanística previstas en el artículo 168 de la LOUA, según el cual la Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante la intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, la inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva, la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como la sanción de las infracciones urbanísticas, y del deber de ejercitarlos conforme a los principios de eficacia y eficiencia previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2: de los deberes legales que, con carácter particular, afectan al ejercicio de las facultades de inspección previstas en los artículos 179 y 180 de la LOUA, en relación con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la LEPARA sobre, respectivamente, las competencias de los municipios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y el deber de colaboración entre Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni dilaciones, y previos los trámites que resulten preceptivos, se proceda a realizar una visita de inspección de carácter técnico al establecimiento objeto de este expediente de queja, a fin de verificar:

Primero. Si el establecimiento presenta las mismas condiciones que se tuvieron en cuenta en su momento para concederle licencia de apertura con un aforo máximo de 706 personas, o por el contrario se han realizado obras sin la preceptiva licencia.

Segundo. Para el caso de que se hayan realizado obras sin la preceptiva licencia, que se inste a su legalización, si ello fuera posible, o bien al restablecimiento de la legalidad alterada, sin perjuicio de los expedientes sancionadores a que, en su caso, haya lugar.

Tercero. Que se emita informe sobre si las condiciones y requisitos técnicos que actualmente presenta el establecimiento son suficientes para albergar el aumento de aforo autorizado en su momento, pasando de 706 personas a 878, y se traslade a la Delegación del Gobierno de Sevilla en virtud del deber de colaboración y cooperación que debe presidir las relaciones entre Administraciones Públicas, para que desde dicho organismo autonómico se proceda en consecuencia.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber de ejercitar, por si misma o con la coordinación y asistencia de los municipios, las competencias legales previstas en los artículos 5.8 y 5.9 de la LEPARA y 1.3.b), relativas al control e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a 700 personas, y relativas a la comprobación periódica del cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones que sirvieron de base para otorgar licencias y autorizaciones, en aras a garantizar la seguridad de las personas que asistan a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más dilaciones, bien con medios propios de esa Delegación del Gobierno, bien con la asistencia o coordinación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, se proceda a realizar una visita de inspección al establecimiento denominado “...”, objeto de esta queja, a fin de determinar si el mismo cumple todos los requisitos y condiciones exigibles en la normativa para que en su momento se le hubiera autorizado la ampliación del aforo pasando de 706 a 878 personas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, si como consecuencia de esa visita de inspección, se llegara a la conclusión de que el establecimiento en cuestión no cumple los requisitos y condiciones exigibles en la normativa para albergar un aforo de 878 personas, se proceda, en primer lugar, a expedir nuevo Documento de Titularidad, Aforo y Horario, en el que se indique el aforo que resulte de las circunstancias apreciadas; y, en segundo lugar, se proceda a incoar los expedientes administrativos que resulten pertinentes si la documentación presentada en su momento por el titular de la actividad no se ajustara a la realidad o fuera constitutiva de infracción administrativa. Ello, sin perjuicio de valorar la situación que se ha creado y que motiva esta Resolución y, en función de las conclusiones a las que se llegue, se actúe en consecuencia para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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