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04/04/2014 | 9 h: Intervención del Defensor en Canal Sur Radio
El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, interviene hoy en el programa de Canal Sur Radio, La Hora de Andalucía, de Tom Martín Benítez, para compartir con los oyentes andaluces los resultados del Informe Anual 2013 de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz
Otros eventos programados para el día 04/04/2014
Queja número 13/6193
Finalmente el informe de la Subdelegación del Gobierno confirma el éxito de la intervención policial, encontrándose en la actualidad el menor ingresado en el centro.
La interesada, madre de un menor interno en un centro para menores infractores , solicitó nuestra intervención a fin de que su hijo fuera localizado y devuelto al centro del que se escapó y en el que aún le quedaban 4 meses de cumplimiento de medida.
Lo primero que hicimos fue visitar el centro y preguntar in situ por el menor y las noticias de que disponían sobre su fuga y la intervención de la policía.
Posteriormente comunicamos los hechos a la Subdelegación del Gobierno rogándole tuviera a bien informar a esta Institución sobre las actuaciones realizadas para la localización del menor.
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4442 dirigida a Consejeria de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Virgen del Rocio, (Sevilla)
La interesada está afectada de varices en ambas piernas y ya le han intervenido en una ocasión, pero para la segunda operación le han remitido a su hospital de referencia para nueva valoración y en su caso, si lo desea, ejercicio de la libre elección.
No podemos coincidir con esta postura por diversos argumentos que reflejamos en el texto de la resolución, en la que igualmente denunciamos las carencias informativas que se han dado en el proceso.
ANTECEDENTES
Compareció en esta Institución Dª ..., para explicarnos las vicisitudes de su proceso asistencial en ese centro hospitalario, y denunciar la falta de información y demora que preside la conclusión del mismo.
En concreto refiere que fue intervenida en ese hospital de ligadura de cayado de vena safena y flebectomía complementaria de MID el día 8.3.2012 en el servicio de cirugía y angiología vascular.
Para llegar a dicha intervención tuvo que pasar por un largo itinerario de consultas de cirugía vascular, donde consideraron que cayado y ambas venas safenas internas eran incompetentes y la incluyeron en el registro de demanda quirúrgica, siendo derivada para la intervención a su centro de referencia (hospital San Juan de Dios), ante lo cual la interesada ejerció su derecho de libre elección para ese centro hospitalario.
Afirma la interesada que en todo momento se apreció la patología de ambas piernas y se inscribió la demanda quirúrgica para ligadura y extirpación de varices en ambos miembros inferiores.
Tras la aludida intervención y el correspondiente postoperatorio preguntó en varias ocasiones en el servicio de citas de Angiología y Cirugía Vascular del centro de especialidades Dr. Fleming, así como telefónicamente, por la intervención de la pierna que le queda, no obteniendo información adecuada y concreta al respecto, pues unas veces le decían que ya le llamarían, y en otras ocasiones le indicaban que estaba en lista de espera.
Sostenía la interesada a la fecha de presentación de la queja ante esta Institución, que se había cumplido con creces el año desde la intervención y que no tenía información sobre la continuidad del proceso en relación con la pierna izquierda, la cual además al parecer estaba programada para ser intervenida en primer lugar, afirmando en último término que tras distintas averiguaciones había podido comprobar que ni siquiera estaba incluida en lista de espera.
Una vez decidimos la admisión de esta queja a trámite, de conformidad con lo previsto en el art. 18.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos de esa Dirección Gerencia la emisión del correspondiente informe.
En virtud del mismo se relatan los distintos pasos del proceso asistencial de la interesada, los cuales se reparten en diversos centros asistenciales. Así en primer lugar se indica que su hospital de referencia es el de San Juan de Dios de Bormujos, a la vista de su localidad de residencia, desde donde se solicitó una primera valoración por parte de la unidad de Angiología y Cirugía Vascular, que se llevó a cabo en el centro de especialidades Dr. Fleming en julio de 2009, de la que resultó un diagnóstico de varices sintomáticas en miembros inferiores, y se emitió informe.
Por lo visto en marzo del año siguiente volvió a consultar por el mismo motivo en dicho centro de especialidades, desde donde se la remitió a su hospital de referencia para inclusión en lista de espera quirúrgica, efectuándose el registro por este último con fecha 7.7.2010.
Se explica a continuación que la interesada ejerció el derecho a elegir hospital para ser intervenida en ese centro a través de Salud Responde, llegando la solicitud el 30.8.2010, con diagnóstico CIE-9-MC 454.9 “variz miembro inferior asintomática”; y que tras ser valorada nuevamente por Angiología y Cirugía Vascular, manteniéndose la misma clínica de insuficiencia venosa crónica en ambos miembros inferiores, con varices levemente sintomáticas en territorio de safena interna, se informó del balance riesgo-beneficio de la intervención propuesta, decidiéndose por la paciente diferir de momento la cirugía y continuar con tratamiento conservador.
Transcurrido un año volvió a consulta con la decisión de intervenirse, observándose entonces varices dependientes de safena interna bilateralmente, más acusada en la derecha, en la que aparecen lesiones dérmicas de tipo ezcema en la cara interna, programándose para intervención.
En el documento administrativo remitido ese hospital informa que la libre elección de hospital se ejerce en relación con el proceso patológico que motivó la inclusión en el registro de demanda quirúrgica en el hospital de origen, de manera que el hospital que resulta elegido asume el proceso que le viene indicado en dicho registro, respetando la antigüedad en la lista de espera y la garantía de plazos de dicha inscripción.
Atendiendo a lo expuesto mantiene que la interesada ingresó en ese centro para ser intervenida de forma programada de varices de miembro inferior derecho, por lo que cuando se decretó su alta culminó el proceso para el que había ejercido el derecho a la libre elección, y así ante su demanda para ser intervenida de la otra pierna, señala que debe ser evaluada en primera instancia por los cirujanos de su hospital de referencia, que deben determinar si la paciente es tributaria de intervención en el miembro inferior izquierdo, y en su caso con posterioridad podrá ejercer de nuevo la libre elección.
CONSIDERACIONES
Llegados a este punto nos encontramos con que la interesada viene afectada de patología vascular en ambos miembros inferiores, y que tras un primer diagnóstico de varices, ha seguido tratamiento hasta que se realizó indicación quirúrgica, salpicándose el procedimiento que había de llevar a la intervención por diversas incidencias, tales como el ejercicio de su derecho a la libre elección de hospital en primer lugar, y la decisión temporal de diferir la operación, que se mantuvo durante un año aproximadamente, hasta que el empeoramiento de su estado la hizo decidirse al respecto.
El problema surge tras la intervención de la pierna derecha, pues la interesada espera ser llamada para la operación de la pierna izquierda, que también compartía indicación quirúrgica, pero transcurre más de un año sin que contacten con ella con esta finalidad, pleno de informaciones contradictorias por parte de los distintos interlocutores de los dispositivos sanitarios ante los que la interesada realiza gestiones diversas.
La cuestión se delimita por ese centro en torno al contenido del derecho de libre elección de especialista y hospital, y el proceso concreto para el que el mismo se ejercita, dado que ese centro lo ciñe a la intervención en uno solo de los miembros inferiores (la pierna derecha), estimando que la intervención de la otra pierna es un proceso distinto que exige la repetición de todo el procedimiento.
Varios aspectos nos llevan sin embargo a discrepar de este modo de parecer, y en este sentido es posible apuntar diversas argumentaciones.
Y es que ciertamente la interesada fue derivada a su centro hospitalario de referencia, una vez que en el centro de especialidades, cuando acudió por segunda vez en marzo de 2010, emitieron el juicio clínico de “varices sintomáticas en miembros inferiores con indicación quirúrgica”, y tras valorar la presencia de la patología en las dos piernas, resaltándose el predominio de aquella en la izquierda.
En el servicio de cirugía del hospital San Juan de Dios volvieron a evaluar ambos miembros inferiores, que fueron objeto de ecografía Doppler, tras la cual se dictaminó la incompetencia del cayado y ambas venas safenas internas, a partir de lo cual se realizó la inscripción en el registro de demanda quirúrgica.
Dicha inscripción, que fue seguida del ejercicio del derecho de libre elección para ese centro hospitalario, no evitó que volviera a ser valorada en este último (noviembre de 2010), luego a pesar de que en la hoja de inscripción constara el diagnóstico de ”variz miembro inferior sin úlcera/inflamación (flebectasia)”, y una “safenectomía mayor izquierda” como el procedimiento quirúrgico más probable a realizar; en dicha consulta se volvió a acreditar la afectación de los dos miembros inferiores y se evidenció la indicación quirúrgica de ambos, aunque se señaló en principio el MII para llevar a cabo la intervención en primer lugar.
Ocurrió sin embargo que tras explicación del balance riego/beneficio de la intervención, la interesada optó por diferir el acto quirúrgico, de manera que hasta un año después aproximadamente no cambió su decisión, y volvió con la intención de intervenirse. Para entonces la evolución de la patología había determinado cambios en la afectación de ambos miembros inferiores, detectándose aquella con carácter más acusado en la pierna derecha, que fue la que en definitiva se operó primero.
En resumidas cuentas nos encontramos con que el proceso asistencial de la interesada ha venido marcado en todo momento por la apreciación de la patología varicosa en ambas piernas, que tanto en los centros de especialidades dependientes de ese hospital, como en su hospital de referencia han valorado siempre las dos piernas, y han indicado la intervención quirúrgica en ambas, que el señalamiento de la pierna izquierda para ser operada en primer lugar obedecía exclusivamente al estado de la enfermedad, lo que no evitó que por el tiempo transcurrido y la evolución de aquella, fuera necesario cambiar esta prescripción, cambio que por otro lado no requirió una nueva derivación a su hospital de referencia, sino que se determinó por ese centro, llevándose a cabo definitivamente la intervención de la pierna derecha.
A la vista de la palmaria falta de coincidencia entre la intervención a la que se alude en el registro, y la que definitivamente se llevó a cabo, pues previsto en aquel como probable procedimiento quirúrgico la safenectomía izquierda, sin embargo después la paciente fue intervenida de forma programada de varices en el miembro inferior derecho, difícilmente podría decirse que ese centro se limitó a asumir el proceso indicado en el registro de demanda quirúrgica, sino que tras su propia valoración, terminó por cambiar la pierna objeto de intervención.
Por eso, el proceso patológico para que el se ejerce el derecho de libre elección no puede ser otro que el de varices en ambos miembros inferiores, con indicación quirúrgica para los dos, como reiteradamente se indica tanto desde su hospital de referencia (informe del hospital San Juan de Dios fechado en julio de 2010, cuya copia ha sido aportada por la interesada) como desde las consultas de angiología y cirugía vascular de ese hospital (hoja de evolución y curso clínico de consultas), donde tras indicar la intervención en principio del MII en primer lugar, y detectar varices dependientes de safena interna nuevamente de forma bilateral al cabo del tiempo de tratamiento conservador, decidieron priorizar la operación de la pierna derecha, donde la patología ahora se mostraba más acusada.
Significativamente la hoja de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, y la ficha sobre estado anual de la inscripción, en la que la paciente figura como no programable transitoriamente por reevaluación clínica, cuyas copias igualmente han sido remitidas por la interesada a esta Institución, coinciden en cuanto al diagnóstico de “variz miembro inferior”, pero mientras que en la primera se refleja la referida safenectomía mayor izquierda como procedimiento quirúrgico más probable a realizar, en la segunda aparece el de “ligadura y extirpación de varices en miembros inferiores”.
En definitiva, puesto que el proceso patológico de la interesada abarca los dos miembros inferiores, pues como hemos visto así se ha apreciado e indicado en todos los niveles de valoración por los que ha pasado la misma, no podemos entender que la opción de la interesada por ese centro concluya con la intervención de una pierna, sino que atendiendo al contenido del Decreto 108/97, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, según el cual “la elección realizada se mantendrá durante todo el proceso patológico de que se trate”, la actuación de ese centro habrá de extenderse hasta que se opere el otro miembro, para el que existe idéntica indicación quirúrgica que para el primero.
Cuestión distinta es si para esta segunda intervención la paciente debe esperar de nuevo el tiempo que se haga preciso en función de la espera prevista para este tipo de operaciones. Por nuestra parte, y a la vista de que la doble intervención puede ser bastante frecuente en este tipo de patologías, requerimos a ese centro información sobre el modo de proceder en estos casos, aún sin mediar ejercicio de libre elección, sin que se nos haya respondido nada a este respecto.
La inclusión de estos pacientes para un nuevo período de espera no podría resultar extraño, lo que de todo punto aparece contrario a los principios de economía y eficiencia, aparte de a la propia esencia de la libre elección, es tratar de remitir a la interesada de nuevo a su hospital de referencia, para que realicen una indicación quirúrgica que ya se ha hecho con profusión, y que en todo caso no evitaría una nueva valoración por el servicio de cirugía de ese centro.
Un último aspecto que merece nuestra consideración es el relativo a la información debida a la paciente, respecto de las prestaciones a las que tiene derecho y la manera de acceder a las mismas, pues si la operativa precisa para proceder a la segunda intervención incluía los trámites reseñados en el informe de ese hospital, no cabe entender que nadie pusiera a la interesada al corriente de los mismos, sino que muy al contrario la hicieran albergar aspiraciones de ser nuevamente intervenida en ese centro, pendiendo exclusivamente del transcurso del tiempo, y que solo merced a la práctica de múltiples gestiones pudiera llegar a conocer la realidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Dirección Gerencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: “Que para el caso de que aún no se haya llevado a cabo, se promueva la intervención quirúrgica indicada a la interesada para la patología de varices que afecta a su pierna izquierda, sin necesidad de que sea derivada a su hospital de referencia, ni de que ejercite nuevamente el derecho de libre elección de hospital, y se contabilice el tiempo transcurrido desde la primera intervención como de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, a efectos de determinar el momento en el que deba llevarse a cabo la misma”.
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Le practican la intervención de varices que precisaba en la otra pierna.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2223 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)
El interesado denuncia la recaudación por la vía ejecutiva del coste de la asistencia proporcionada a su hija, que entiende debió recibir gratuitamente por tener derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, al tener la consideración de beneficiaria suya.
Pensamos que se le notificó incorrectamente el requerimiento para que acreditara la titularidad de dicho derecho, ocasionándole indefensión, y que es posible revocar la liquidación que se emitió en su día, procediendo a la devolución del importe.
Recibimos en esta Institución escrito de queja promovido por D....ante el Diputado del Común de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez que nos fue remitido por dicho comisionado, al considerar que el asunto comunicado en aquella excedía de su ámbito competencial, y tras dar cuenta al reclamante del traslado indicado.
ANTECEDENTES
En virtud del mismo el interesado manifestaba que su hija, había demandado atención sanitaria urgente en un centro sanitario, cuando por razón de estudios se encontraba residiendo en Granada, circunstancia que motivó que con posterioridad se le emitiera facturación por el coste de dichos servicios (nº de expediente ***), considerando dicha actuación improcedente a la vista de que la joven tiene derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público en calidad de beneficiaria de su padre, y que aportó entonces cartilla de la Seguridad Social justificativa de dicha condición.
El interesado refiere que ni su hija ni él tuvieron conocimiento de esta actuación hasta que se inició el procedimiento de apremio, seguido por la dependencia regional de recaudación de la Agencia Tributaria, reaccionando entonces con la interposición de recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, los cuales no habían sido resueltos al tiempo de formulación de la queja y tampoco evitaron que definitivamente se hiciera efectiva la deuda por la vía de embargo del importe recibido por la hija del interesado en concepto de beca Erasmus.
Solicitado informe a ese centro hospitalario se nos refiere en primer lugar que no les consta la presentación por parte de la afectada de documento acreditativo del derecho a la asistencia, y que con carácter previo a la facturación se le requirió para que lo aportara, emitiéndose la liquidación conforme a lo previsto en la Ley 4/88, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, precisamente porque dicho requerimiento no fue atendido, la cual tampoco fue objeto de recurso, ni en sede administrativa, ni judicial.
Se informa de que con posterioridad, y al no llevarse a cabo el pago en período voluntario, se siguió la vía ejecutiva por parte de la Agencia Tributaria, por lo que una vez cobrada la liquidación de esta manera, se afirma que no cabe por ese centro ninguna actuación que permita la anulación de la liquidación objeto de la queja, “ante la inactividad de la interesada puesta de manifiesto, dentro del plazo concedido al efecto”.
En un segundo momento, y ante nuestra solicitud de datos complementarios, el hospital se reafirma en que la hija del interesado no presentó ningún documento que acreditara su derecho a la asistencia sanitaria pública y gratuita en el Sistema Nacional de Salud, ante el servicio de admisión del hospital, y que por eso su régimen económico se clasificó como particular.
De la misma manera, y atendiendo a los cuestionamientos que le realizamos en nuestra solicitud de informe complementario, en el segundo informe se esgrime la imposibilidad de comprobar el derecho controvertido en la Base de Datos de Usuarios (BDU) del SAS, dado que la afectada no reside en territorio de nuestra Comunidad Autónoma, y por lo tanto no figuraba en aquella, mientras que por otro lado tampoco servía de ayuda el sistema de información laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, porque en el mismo solo constan datos de situación laboral y de Seguridad Social de los titulares que figuran en la misma, cualidad que no revestía la paciente, que en el momento de recibir asistencia sanitaria tenía la consideración de beneficiaria de su padre.
En último término se indica que el requerimiento de aportación de la documentación justificativa de su derecho, se le hizo mediante oficio fechado el 24.2.11, del cual se nos adjunta una copia, que se remitió por correo ordinario.
En resumidas cuentas el hospital estima que ha actuado conforme a derecho y a la buena práctica administrativa.
CONSIDERACIONES
Pues bien nos encontramos con una paciente que recibe atención sanitaria de urgencias por parte de un centro hospitalario, en el curso de una estancia temporal en la ciudad de Granada por razón de estudios, a la que se factura el coste de la misma por no haber acreditado su derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, a pesar de habérsele requerido a este respecto.
El primer punto que resulta controvertido en el relato de los hechos que realizan ambas partes, versa sobre la presentación de algún título justificativo de dicho derecho, pues mientras el interesado refiere que su hija aportó los datos de la cartilla de la Seguridad Social número ***, de la que es beneficiaria; el hospital mantiene que no lo hizo, señalando que no exhibió documento, tarjeta o cartilla alguna ante el servicio de admisión del centro.
Desde esta Institución y a la vista de la tendencia incrementista de facturaciones por asistencia sanitaria que estamos detectando, las cuales traen causa de situaciones diversas, hemos venido demandando de la Administración Sanitaria Andaluza que se requiera a los usuarios del sistema la aportación de la documentación que permita comprobar su situación en cuanto al derecho a la asistencia sanitaria, en las aplicaciones informáticas correspondientes (fundamentalmente la BDU), para que en caso de ausencia de derecho, se les advierta con carácter previo de que se va a proceder a la facturación de la asistencia que se proporcione.
Al parecer por el carácter de desplazada de la afectada, los procedimientos habituales de comprobación aludidos no resultaban de utilidad, lo que impedía actuar de la manera expuesta. Por otro lado tampoco tenemos medios para dirimir la contradicción surgida sobre este aspecto, por lo que tendremos que pensar que el requerimiento de aportación de título válido, y la facturación propiamente dicha, carecerían de sentido de haberse cumplimentado adecuadamente su obligación por la hija del interesado.
En este orden de cosas, ciertamente la normativa en vigor, en concreto la Ley General de Sanidad (art. 16) contempla la posibilidad de que los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, accedan a los mismos con la consideración de pacientes privados, lo que implica la facturación por la atención recibida desde las distintas administraciones de los centros, teniendo dichos ingresos la consideración de propios de los servicios de salud. En el mismo sentido se pronuncia el apartado 2.7 del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: «procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados».
Para estos y otros casos (seguros obligatorios especiales y supuestos en los que existe un tercero obligado al pago de la asistencia), se establecieron los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante Orden de 14.10.2005, que se modificó posteriormente por la de 1.6.2010 para considerar también dichos precios como tarifas de reembolso a efectos de aplicar instrumentos comunitarios sobre asistencia sanitaria transfronteriza.
En definitiva si la hija del interesado no aportó título acreditativo de su derecho, incluso después de ser requerida para ello, nada impediría que ese centro obrase en la manera expuesta en los antecedentes de la resolución, considerándola como paciente privada y facturándole los gastos originados a raíz de su demanda de asistencia.
Un aspecto sin embargo destacable tiene que ver con la manera en que se realiza dicho requerimiento, pues en modo alguno puede considerarse que la notificación efectuada por correo ordinario cumpla las exigencias del art. 59.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en la medida en que exista constancia de su recepción. En este sentido el segundo informe administrativo aclara expresamente que el envío no se hizo por correo certificado con acuse de recibo, por lo que difícilmente podría hacerse prueba de su recepción, poniéndose en cuestión la eficacia de este acto de trámite, y originándose indefensión a la afectada, pues al fin y al cabo por incumplimiento del requerimiento contenido en el mismo se le giró la liquidación.
Por otro lado tampoco se alude a los intentos de notificación del acto administrativo de la liquidación, que era preciso llevar a cabo con carácter previo a la inserción de anuncio en el BOJA de 19.3.2012, teniendo en cuenta que este procedimiento se considera como el último recurso de comunicación al que puede acudirse solamente cuando no sea posible hacerlo a otros medios más efectivos que garanticen en mayor medida el derecho de defensa.
No deja de resultar significativo que el último domicilio conocido que se señala en dicho anuncio para la hija del interesado, no coincida con el que figura en el oficio que se le remitió con el requerimiento de aportación de la tarjeta sanitaria, sobre todo porque además si verdaderamente esta última no exhibió ningún documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria del sistema público ante el servicio de admisión, y los intentos de comprobación de aquel en las aplicaciones informáticas resultaron infructuosos por su carácter de no residente en Andalucía, era esperable que desde el mismo se le hubiera solicitado la determinación de un domicilio, sabedores de que la actuación sanitaria proporcionada desde ese centro iba a dar lugar al menos a actuaciones de comunicación con la paciente.
Pero en todo caso de la documentación aportada a este expediente de queja por el interesado, lo que resulta con claridad es que su hija ostenta el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público con la condición de beneficiaria suya, y que incluso con fundamento en esta condición, le fue expedida la tarjeta sanitaria europea cuando cursó estudios en el extranjero, por lo que aún prescindiendo de las consideraciones realizadas en cuanto a los trámites para requerirle la acreditación de dicho derecho, y la notificación de la liquidación, en ningún caso podemos llegar a coincidir con la afirmación que ese hospital realiza en cuanto a que, llegados al punto de la liquidación de la deuda en vía ejecutiva, no le cabe realizar ninguna actuación que permita la anulación de la liquidación objeto de la queja.
Ciertamente, en tanto que ingreso de derecho público, y a tenor de los dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (Decreto legislativo 1/2012, de 2 de marzo), la recaudación del importe liquidado a la hija del interesado puede realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, recurriendo en este segundo caso al procedimiento administrativo de apremio, con remisión a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
Una vez que dicho importe no se satisfizo en período voluntario, pues como ya hemos reseñado, el interesado y su hija desconocían el acto mismo de la liquidación, lo que por otra parte impidió que reaccionaran frente a la misma a través de los recursos pertinentes, se tramitó el procedimiento de apremio por la Agencia Tributaria, que permitió el cobro de la deuda por la vía del embargo, sin que desde esta Institución podamos fiscalizar las actuaciones insertadas en el mismo, en tanto que han sido gestionadas en el ámbito de la Administración del Estado.
Ahora bien incluso para las deudas tributarias se establecen procedimientos especiales de revisión de los actos administrativos, que a los tradicionales que se vinculan a la nulidad o anulabilidad de aquellos, viene a unir la revocación en beneficio de los interesados, cuando aquellos infringen manifiestamente la ley, se den circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto su improcedencia, o se haya producido indefensión en la tramitación del procedimiento, con el límite que entraña la no superación del plazo de prescripción.
Aunque el importe liquidado a la hija del interesado en este caso no tiene naturaleza tributaria, pues como hemos visto se trata de un precio público, lo que conllevaría la imposibilidad de aplicarle este tipo de procedimientos, ello no impide que podamos acudir a los que con carácter general contempla la citada LRJPAC, en el capítulo I de su título VII y en concreto a las facultades que concede el art. 105 para revocar los actos de gravamen o desfavorables cuando dicha actuación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
A lo anterior se añade que en nuestro ámbito autonómico existe una normativa específica para la regulación del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (Decreto 195/1987, de 26 de agosto), que resulta aplicable con carácter general a todo tipo de ingresos públicos de la Junta de Andalucía, a excepción de los tributos cedidos por la Administración del Estado.
Y es que por parte del hospital se ha girado liquidación para cobrar los gastos en concepto de atención sanitaria de urgencia a la hija del interesado, cuando ésta debería haberla recibido con carácter gratuito, porque ostentaba derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, y no pudo cumplir el requerimiento que se le hizo para aportar el título justificativo de aquel, porque no tuvo conocimiento del oficio que se le remitió por un medio inadecuado que no permitía acreditar su recepción, ni interponer los recursos oportunos porque tampoco tuvo constancia de aquella, al haberse notificado mediante anuncio en el BOJA.
En esta tesitura consideramos que no existe impedimento para revocar la liquidación que se emitió en su día, y es más, a tenor de los límites que señala para la misma el art. 106 de la mencionada ley, entendemos que la revisión que se propone no solo no resultaría contraría a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, sino que vendría singularmente aconsejada por los mismos.
A partir de las consideraciones expuestas, y en uso de las posibilidades que a esta Institución reconoce el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se eleva a la Dirección Gerencia de ese hospital San Cecilio de Granada la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN:“Que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de la liquidación de gastos por asistencia sanitaria emitida a la hija del interesado, y con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de su importe”.
Ver Asunto Solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Queja número 13/6058
Hace valer libre elección de especialista para seguimiento de esclerosis múltiple en centro de referencia de la enfermedad ubicado en hospital del SSPA.
Una ciudadana de la provincia de Huelva, denunciaba en su escrito de queja la vulneración, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de su derecho a la libre elección de especialista según Decreto 128/97, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. (BOJA 24/05/97, n° 60).
Contaba la interesada que hace 13 años fue diagnosticada de Esclerosis Múltiple Remitente Recidivante, enfermedad crónica, degenerativa y, a día de hoy, incurable.
Ejerciendo su derecho a la libre elección de especialista eligió que la atención y seguimiento de su enfermedad se hiciese en el Servicio de Neurología de Área Hospitalaria Virgen Macarena de Sevilla.
Después de 10 años siguiendo su enfermedad en dicho servicio, el pasado 10 de junio de 2013, se le comunica que debe ir al servicio de Neurología de Huelva para que los costes se asuman desde el área de Huelva, siendo éstos los que seguirán atendiendo su enfermedad, debido a que por motivos económicos, sólo atenderán a los enfermos residentes en Sevilla.
Tras solicitar informe al Hospital Regional Virgen Macarena, se nos explica que la derivación de la interesada a su centro de procedencia no obedece a instrucciones emitidas en este sentido a los facultativos, aunque reconocen que existen directrices sobre el ejercicio del derecho a la libre elección de especialista en las unidades de referencia.
A este respecto, manifiestan que la unidad de esclerosis múltiple del hospital está reconocida como centro de referencia por el Ministerio de Sanidad (CSUR), por lo que debe garantizar la atención de los pacientes de su área junto a la de los que le son remitidos desde el ámbito regional o nacional, por lo que afirman que priorizan la atención de los pacientes que se estudian por primera vez, y el seguimiento de los que presentan procesos de especial complejidad, teniendo en cuenta por otro lado que la patología es crónica, y que la atención queda asegurada en el centro hospitalario de origen, en la medida que cuenta con los recursos diagnósticos y terapéuticos adecuados.
Sostiene el informe que el derecho que consideramos se limita por el procedimiento previsto para su ejercicio, el cual sólo se aplica para las consultas solicitadas como primera visita desde el centro de atención primaria.
Por nuestra parte no podemos coincidir con esta opinión, puesto que entendemos que la norma que lo regula lo contempla de una manera más amplia, permitiendo la libre elección de centro para tratamientos e intervenciones, pudiendo ejercitarse la opción a través del servicio de Salud Responde.
En cuanto al plazo mínimo de doce meses, se configura más como un impedimento de solicitar nuevos cambios dentro del mismo, salvo circunstancias excepcionales, que como una garantía de continuidad de la asistencia en el centro elegido, pues por otro lado hay que señalar que no se establece un plazo máximo.
En resumidas cuentas, somos conscientes de las necesidades de racionalización de la asistencia, sobre todo en unidades de referencia nacional como la que estamos considerando, pero no nos parece que dicho argumento pueda utilizarse para cesar en la atención de pacientes que, tras haber ejercido la opción de libre elección reconocida a los usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, manifiestan su voluntad decidida de continuar el seguimiento en la misma.
Hechas estas consideraciones y atendiendo a la información que nos traslada la interesada en su último comunicado, por el que nos indica que ha recibido una nueva citación para consulta de Neurología en el hospital pretendido, no podemos sino considerar que el asunto que motivó el recurso de aquélla a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado.