La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5625 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Vigen del Rocío, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan cumplir el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

Asimismo, recomienda que en caso de no haber concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se facilite información al promotor de las medidas de respuesta quirúrgica previstas en el Sistema Sanitario Público de Andalucía o su acceso a centro privado previa solicitud.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 5 de junio de 2025 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que el compareciente denunciaba la demora en la práctica de intervención quirúrgica de descompresión de canal espinal pese a estar inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía desde el pasado día 19 de marzo de 2024, denunciando de este modo el incumplimiento de la garantía de plazo máximo previsto para este tipo de operaciones por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

SEGUNDO. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Hospital Universitario Virgen del Rocío.

TERCERO. En el informe remitido por el centro hospitalario de 25 de septiembre, la Unidad de Gestión Clínica Intercentros de Neurocirugía y la Subdirección Quirúrgica confirman la situación denunciada por el interesado respecto a la demora de la intervención reclamada.

A tal efecto, se justifica el retraso de la operación en la alta demora asistencial, agravada por la condición del Servicio de Neurocirugía como unidad intercentros que da respuesta a toda la población de la provincia de Sevilla, así como a la de Huelva en los casos de patologías vasculares y cerebrales complejas, lo que obliga priorizar procedimientos vitales y con posible implicación de secuelas.

Por último, no se indica si se ha ofertado al paciente la posibilidad de ser intervenido en cualquiera de los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía o centros hospitalarios concertados, así como su derecho a ser abonado de los gastos de su intervención en centro sanitario privado, previa solicitud del documento acreditativo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional al incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente que, en su condición de servicio público, habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria para las Comunidades Autónomas y el Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Esta normativa básica se concreta en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su Capítulo I «De los principios generales», que impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, así como en el artículo 10.2, que incluye entre los derechos de los ciudadanos frente a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos; derecho ya reconocido con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006.

La referida normativa establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

SEGUNDA. Como señalamos, la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por incumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de descompresión de canal espinal, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 19 de marzo de 2024, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada.

En el informe remitido por el centro hospitalario se reconoce que la intervención se encuentra entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, lo que obliga a su práctica en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, llegando a superar la demora existente en este tipo de intervenciones en el referido centro hasta cinco veces el plazo legalmente previsto.

Las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal, como es el caso del Sistema Andaluz de Salud de acuerdo con el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía. De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención demandada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiación pública, por el desajuste existente entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por ello, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Ello provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que abarca, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto.

Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, teniendo el Sistema Sanitario Público Andaluz la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

En este sentido, procede señalar que el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 635 días, es decir, más de 21 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera la falta de garantía temporal prefijada en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, justifica una demora sine die, pues de ser así se está impidiendo a la paciente su intervención en un tiempo razonable en el marco de su proceso asistencial.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el centro hospitalario refiere en su informe como justificación de la demora y que se traducen en la presión que el Sistema Andaluz de Salud, ante la necesidad de priorizar operaciones vitales o que puedan implicar secuelas irreversibles para los pacientes, así como la condición de unidad intercentros del Servicio de Neurocirugía de la provincia de Sevilla y, en los casos de patologías vasculares y cerebrales complejas, para de Huelva.

Sin embargo, pese a las comprensibles demoras para acceder a determinadas prestaciones sanitarias en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, entendemos también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención de facto.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, situación que consideramos obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos legales:

- Artículo 43.1 de la Constitución española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan cumplir el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

RECOMENDACIÓN 2, que en caso de no haber concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se facilite información al promotor de las medidas de respuesta quirúrgica previstas en el Sistema Sanitario Público de Andalucía o su acceso a centro privado previa solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 25/9905 entre Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla y vecinos relativa a Tras nuestra mediación, el Ayuntamiento regenera una calzada en mal estado

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos de una calle de Sevilla solicitaron una actuación urgente del Ayuntamiento debido al grave deterioro de la calzada, con socavones, grietas y hundimientos que dificultan el tránsito seguro, especialmente para personas mayores y con discapacidad. Pese a las reiteradas reclamaciones, las actuaciones realizadas han sido insuficientes y temporales. Ante la falta de respuesta a una solicitud presentada en marzo de 2025, los vecinos acudieron a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque intermediador, solicitando información a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente sobre los hechos descritos.

Recibida respuesta a nuestra solicitud, aunque existe una propuesta de mejora pendiente desde 2022 y la calle ha sido incluida en actuaciones previstas para 2026, por el momento solo se contemplan nuevos trabajos de bacheo como solución a corto plazo.

Queja número 25/2953

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que en octubre de 2023 contrató con la empresa (…) la tramitación de subvenciones del Plan MOVES III, para la instalación de un punto de recarga en su domicilio, la cual gestionaba la solicitud de ayuda. Tras la instalación, la empresa cesó su actividad económica quedando su expediente bloqueado en fase de justificación, presentando varias solicitudes en busca de solución sin haber obtenido respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Agencia Andaluza de la Energía nos informan que se ha procedido a la revocación del otorgamiento de la representación a favor de la empresa (…) por lo que el solicitante ya pueda continuar tramitando por sí mismo la solicitud de incentivo presentada.

Actualmente, el expediente se encuentra pendiente de análisis de la documentación de justificación aportada. Si tras el análisis todo es correcto, se iniciará el procedimiento para el pago del incentivo concedido.

Desde la Agencia Andaluza de la Energía se están poniendo los medios necesarios para proceder a la tramitación de los incentivos con la mayor rapidez posible”.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encuentra en vías de solución.

Queja número 25/4528

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que formuló tres escritos ante un Ayuntamiento andaluz, sin haber recibido contestación.

 

Hemos recibido respuesta de la Administración local en la que se nos comunica que se ha dado respuesta a la persona interesada, siéndole practicada la notificación.

Queja número 25/1190

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme por no haber recibido respuesta a su solicitud de ayuda económica por el nacimiento por de su segundo y tercer hijo por parto múltiple. La interesada nos decía que presentó su solicitud el pasado 11 de septiembre de 2024 y que con fecha 3 de febrero de 2025 seguía sin tener ninguna respuesta.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad la emisión de un informe al respecto, en el cual de forma sucinta se expone lo siguiente:

(...) En fecha 11/09/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial solicitud de Ayuda económica por Menores y Partos Múltiples (...)

En fecha 24/03/2025 se emite propuesta de resolución de concesión de ayuda económica por partos múltiples y ayuda económica por hijos/as menores de 3 años en el momento de un nuevo nacimiento.

Actualmente estamos a la espera de que se firme dicha propuesta y continuar con el procedimiento estipulado (...) El plazo estipulado para la resolución de las solicitudes de ayuda económica por menores y partos múltiples es de un mes. Actualmente no se cumple dicho plazo, por lo que se está resolviendo con atraso (...)”.

A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, y con la finalidad de encontrar una solución al problema planteado en la queja formulamos la siguiente Recomendación (Ver Resolución):

"Que se resuelva sin añadir mayor dilación la solicitud de ayuda económica por nacimiento de tercer hijo y parto múltiple presentada por la interesada, procediendo a continuación a realizar los trámites presupuestarios conducentes al abono efectivo de dicha prestación”

En respuesta a esta resolución nos ha sido remitido un escrito en el que se hace constar lo que seguidamente le detallamos:

se informa que la resolución de este caso fue emitida el 29/9/2025. El documento fue fiscalizado el 12/11/2025 y consta como pago material el 13/11/2025, extremo confirmado mediante la la llamada telefónica realizada por la técnico responsable a la usuaria.”

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0381 dirigida a Ayuntamiento de Rociana del Condado (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Rociana del Condado por la que se recomienda la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de septiembre de 2024 sobre el aparcamiento frente a su vado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por [...], a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de septiembre de 2024 presentó instancia ante el Ayuntamiento de Rociana del Condado, en relación a las plazas de aparcamientos existentes frente a su vado.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4948

Esta queja venía motivada por la necesidad de reparar un camino de Albuñol, que daba acceso al domicilio de una familia de personas de avanzada edad y cuyo estado de conservación hacía muy complicado, cuando no imposible, el tránsito de vehículos. Se habían presentado varias instancias en el Ayuntamiento, que no habían tenido una respuesta formal, y tampoco se había realizado trabajo de conservación y arreglo del camino.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Albuñol para conocer la valoración que hacía del estado del camino en cuestión y, en su caso, de las previsiones de arreglo y conservación.

En respuesta se emitió informe en el que, en esencia, se indicaba que el tramo objeto de queja forma parte de una vía pecuaria sobre la que el Ayuntamiento no ostenta competencias para la ejecución de actuaciones estructurales o permanentes, por lo que se había trasladado este asunto a la Junta de Andalucía sin obtener respuesta, pese a lo cual, se nos informaba también que “con el objetivo de atender provisionalmente las necesidades de tránsito vecinal, este Ayuntamiento ha llevado a cabo, en fechas recientes, actuaciones de mantenimiento puntual” con “labores provisionales de mejora”, a cuyo efecto nos aportaban una serie de imágenes ilustrativas.

A la vista de lo informado por el Ayuntamiento, entendimos que, en lo esencial, se había atendido la pretensión principal de la queja con esas actuaciones de mantenimiento puntual para el tránsito vecinal, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Queja número 25/9401

Recibimos la queja de un vecino de Cortes de la Frontera, Málaga, por la problemática de inundaciones que sufría en una finca de su propiedad en la citada localidad, debido probablemente a la ejecución de unas obras de mejora de la carretera A-373, en concreto y según el afectado, “al reducirse la capacidad de las cunetas y quedar obstruido un paso natural de aguas pluviales que actuaba como cauce”. Había presentado varias instancias en distintas Administraciones Públicas sin que ninguna le hubiera dado respuesta.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que nos trasladó la respuesta dada al promotor de la queja, en la que especialmente se indicaba la inexistencia de autorización para la construcción de vivienda y la confluencia de varios factores que contribuía a las inundaciones, a los que se iba a poner remedio con las soluciones que se anunciaban. Además, nos daban cuenta de una reunión mantenida con el interesado in situ en la que se había abordado este asunto con los técnicos:

1.- No constaba en la base de datos del Servicio de Carreteras la autorización para la construcción de la vivienda y el acceso a vehículos. Que dicho acceso está en el margen izquierdo de la carretera, en un tramo en terraplén por lo que el agua de la calzada tiende a entrar por el acceso, estando agravado al ser la rejilla colocada muy pequeña y no absorber el agua de lluvia.

2.- En el mismo margen de la carretera, en el tramo anterior al acceso existe una cuneta en tierras y que en la superficie ocupada por el acceso hormigonado hay un pequeño tubo que da continuidad a dicha cuneta pero que no tiene capacidad hidráulica para dar paso al agua que discurre por la misma, lo que supone un obstáculo y hace que salte el agua, entrando por el acceso.

3.- Enfrente de la parcela existe una cuneta que se hormigonó durante las obras de mejora de la carretera A-373, que se ejecutaron en el año 2020. Dicha cuneta hormigonada tiene una capacidad muy superior a una cuneta en tierras, por lo que se considera que la capacidad hidráulica en dicho punto no ha disminuido.

4.- Que el motivo de que se produzca inundaciones en dicha parcela se debe a varias circunstancias, como son: las obras municipales de canalización de aguas depuradas que vierten al arroyo que cruza la carretera unos cien metros antes del acceso (se desconoce el año de su realización), el tubo de escaso diámetro que da continuidad a la cuneta bajo el acceso junto con la rejilla de escasa entidad situada a lo largo del acceso y las borrascas acaecidas durante el mes de marzo que afectaron a toda la comarca de Ronda.

5.- Las cunetas de las carreteras se limpian periódicamente dentro de los trabajos que realiza la empresa adjudicataria del contrato de servicio de diversas operaciones de conservación de la zona Oeste de la provincia de Málaga, dentro de la disponibilidad de equipos humanos y materiales que dispone dicho contrato.

Con el fin de evitar o minimizar los daños que se puedan producir en futuras lluvias, la empresa encargada de la conservación va a proceder a aumentar el calado de la cuneta situada en el margen derecho de la carretera. Por otro lado, el interesado deberá sustituir el tubo situado en su acceso por un caz de dimensiones mínimas 0,50 m de ancho por 0,50 m de profundidad, dotado de rejillas para dar continuidad a la cuneta, y por otro lado evitar la entrada del agua de la calzada, por lo que deberá solicitar autorización de acondicionamiento de acceso.

Por último, se va a calcular la capacidad de la obra de drenaje transversal que atraviesa el arroyo, y se va a estudiar si es suficiente, o si debido a la incorporación de las aguas tratadas de la depuración de aguas residuales al arroyo, es necesario su ampliación.

Se acompaña Informe Técnico enviado a D .... .

El pasado 12 de noviembre, técnicos del Servicio de Carreteras han mantenido una reunión in situ con D. … , y se le ha informado que se va a construir una nueva obra de drenaje transversal de 1200 mm de diámetro para dar continuidad al cauce que cruza la carretera a la altura del p.k...., evitando que el agua llegue a la parcela, y se le ha indicado que ha de solicitar autorización para acondicionar el acceso a la parcela de manera que de continuidad a la cuneta que discurre por el margen izquierdo de la carretera.

Entendíamos que con la construcción anunciada de una nueva obra de drenaje transversal, se podía considerar en vías de solución la problemática de inundaciones en la parcela del interesado, por lo que suspendimos actuaciones en este expediente de queja.

Con posterioridad el promotor de la queja nos informaba de que la eficacia de las obras de drenaje transversal de 1200 mm de diámetro había quedado plenamente contrastada, especialmente tras unas fuertes lluvias de mediados de diciembre de 2025, que no afectaron a su finca, confirmándose que la solución técnica había sido un éxito definitivo.

Informaba también que ya había procedido a presentar la solicitud de autorización para el acondicionamiento del acceso a su parcela, cumpliendo así con sus obligaciones técnicas.

Por último expresaba Que, por encima de todo, quiero expresar mi más sincero agradecimiento a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz. Su mediación ha sido la pieza clave y determinante para que mi reclamación fuera atendida con diligencia y eficacia tras años de problemas.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1308 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular referido a la disconformidad con la denegación de la bonificación por familia numerosa en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de febrero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, exponiendo que el Excmo. Ayuntamiento de (...) había denegado la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) prevista para las familias numerosas respecto de la vivienda de su titularidad.

El interesado alegaba ser padre divorciado, titular de un título de familia numerosa en vigor expedido por la Junta de Andalucía, en el que figuran todos sus hijos, incluida una hija menor que reside con su madre.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 27 de febrero se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos.

III. Con fecha 7 de julio de 2025, recibimos informe en el que se pone de manifiesto que la resolución municipal impugnada, desestimó la solicitud de bonificación, por entender que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, al no hallarse empadronados en la vivienda objeto del beneficio todos los miembros de la unidad familiar que constan en el título de familia numerosa.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única. La bonificación del impuesto sobre bienes inmuebles a las familias numerosas.

A partir de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica, debemos comenzar recordando que la imposición fiscal, como manifestación de los principios de justicia y equidad, no puede aplicarse de modo que genere desigualdad o penalice determinadas realidades familiares. En este sentido, el artículo 31.1 de la Constitución Española dispone que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Por su parte, el artículo 14 consagra que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; el artículo 39.1 impone a los poderes públicos el deber de «asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia»; y el artículo 9.3 garantiza «la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Estos principios constitucionales obligan a que las ordenanzas fiscales respeten el contenido esencial de los derechos reconocidos en la ley.

En desarrollo de estos principios, y sobre esta base constitucional, se articula el régimen de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que: «Los ayuntamientos podrán establecer, mediante ordenanza, una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en los términos que se determinen por la ordenanza fiscal».

La norma estatal faculta a las corporaciones locales a concretar los aspectos “sustantivos y formales” de la bonificación, pero en ningún caso les autoriza a redefinir el concepto de familia numerosa ni a introducir requisitos que desvirtúen la finalidad protectora establecida por la ley.

Así, el concepto de familia numerosa se encuentra claramente definido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, cuyo artículo 2.2.c) establece que: «Tendrán la condición de familia numerosa el padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal».

A su vez, el artículo 3.1.b) precisa que «son miembros de la unidad familiar los hijos, cualquiera que sea su filiación, que convivan con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c)».

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que el legislador prescinde expresamente de la convivencia como requisito cuando los progenitores están separados o divorciados, desplazando el acento a la dependencia económica de los hijos.

Desde la perspectiva autonómica, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 17 la protección social, jurídica y económica de la familia, y prevé que la ley regule el acceso a las ayudas públicas para atender a las diversas modalidades de familia existentes. Este marco se complementa, en el plano competencial, con el artículo 61, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en servicios sociales —incluyendo la atención a menores y familias—, lo que refuerza la obligación de orientar las políticas públicas a la protección efectiva de las realidades familiares presentes en Andalucía.

Estas previsiones estatutarias refuerzan el compromiso de la Comunidad Autónoma con la protección real y efectiva de todas las familias, incluidas aquellas que, pese a la separación de los progenitores, continúan asumiendo de forma compartida las responsabilidades familiares.

En el mismo sentido, y desde la perspectiva europea, los artículos 7 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen, respectivamente, el derecho a la vida familiar y la prohibición de toda discriminación por condición personal o social. Ambos principios deben impregnar la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 10.2 de la Constitución Española.

Por su parte, la jurisprudencia reciente ha consolidado esta interpretación. La Sentencia 439/2018, de 19 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, declaró nulo el precepto de la ordenanza fiscal de Palma que exigía que todos los miembros de la familia numerosa convivieran en el inmueble, por entender que tal requisito “modifica de facto” el concepto legal y vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

En el mismo sentido, la Sentencia la Sentencia 339/2024, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consideró ilegal la exigencia de empadronamiento conjunto de todos los hijos, por contravenir la Ley 40/2003 y generar un trato desigual. En consecuencia, anuló el inciso de la ordenanza madrileña que presumía la vivienda habitual en función del empadronamiento, afirmando que la dependencia económica sustituye a la convivencia como criterio determinante en casos de separación o divorcio.

A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, aplicado al presente asunto, resulta evidente que el Ayuntamiento de (...), al exigir el empadronamiento conjunto de todos los miembros del título de familia numerosa, ha incorporado una condición que excede sus competencias reglamentarias y vulnera tanto la normativa estatal como los principios constitucionales, autonómicos y europeos de igualdad y protección familiar.

El título expedido por la Junta de Andalucía acredita la dependencia económica de los hijos; y la sentencia de divorcio acredita el cumplimiento de la pensión alimenticia.

En consecuencia, denegar la bonificación únicamente por la falta de empadronamiento de una hija constituye una discriminación indirecta hacia los progenitores separados, que siguen asumiendo su responsabilidad familiar. Ello desnaturaliza, además, la finalidad misma de la bonificación, que no es premiar la convivencia, sino aliviar la carga tributaria derivada del sostenimiento de los hijos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Ley, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1: Para que el Ayuntamiento de (...) atienda la solicitud de bonificación del IBI realizada por el interesado, acorde con el marco legislativo establecido por la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, y a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que la falta de empadronamiento conjunto no impida el disfrute del beneficio cuando se acredite la dependencia económica.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se modifique la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, suprimiendo la exigencia de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa y adaptando su redacción a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 40/2003, en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y a la doctrina jurisprudencial consolidada, de modo que la bonificación se aplique a la vivienda habitual del progenitor titular que mantenga la dependencia económica de sus hijos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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