La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/0342

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción a nuestra petición de informe sobre las causas por las que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no había registrado avances en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, persistiendo de esta forma las instalaciones y parcelaciones de la trasera de una calle y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros de dicha calle, con el consiguiente peligro que se derivaba, según el interesado, de que las aguas del terreno (10 hectáreas) se embalsaran sobre los citados cerramientos y vertieran sobre las viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución al citado Ayuntamiento en el sentido de que impulsar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, informando de los avances registrados en orden a proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, de forma que cesara la situación irregular de las instalaciones y parcelaciones de la trasera de la calle y las tierras acumuladas sobre los cerramientos traseros.

En la respuesta municipal recibida se nos informó que, con fecha 18 de agosto de 2020, la Alcaldía había aprobado por resolución el expediente de contratación para la obra de conservación en la trasera de la calle afectada y que había sido publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 de septiembre del 2020, tramitándose el procedimiento según la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Se añadía que el contrato se abonaría con cargo a la existencia del crédito adecuado y suficiente a su naturaleza, consignado en una partida presupuestaria del presupuesto municipal del año 2020.

Entendimos que ello suponía, en definitiva, que había sido aceptada la Resolución y que, en consecuencia, nos encontrábamos ante un problema en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0564

La reclamante exponía que desde un centro educativo, desde hacía años venían reclamando al Ayuntamiento de La Zubia y al de Cájar que regularizara y mejorara el acceso al centro debido a la enorme peligrosidad, para todos los usuarios del Instituto, especialmente los alumnos y alumnas, que suponía la llegada al mismo por la falta de pasos de peatones, los que existían tenían la pintura desgastada y no se veían y la señalización vertical que los avisaba está tapada con el autobús que tenía allí su parada (era el caso del final de la calle ... del municipio de Cájar), inexistencia de señales luminosas que avisaran de la presencia del paso de peatones en los accesos al centro (en esta calle los coches iban a enorme velocidad no respetando los límites de velocidad).

A todo esto había que añadir que el alumnado, por el tipo de trazado de la calle, cruzaban por cualquier sitio, en zonas además de curvas con poca visibilidad. Habían pedido reiteradamente a través del Consejo Escolar a dichos Ayuntamientos la solución del problema, en el caso del Ayuntamiento de Cájar ni siquiera se habían molestado en contestar, en el de La Zubia seguían a la espera de una solución.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a ambos Ayuntamientos interesando que, en el ámbito de sus competencias, se nos diera cuenta de las medidas que se estuvieran impulsando para la mejora de la seguridad vial en la zona cercana al centro educativo, así como que se informara de ellas por escrito al Consejo Escolar.

Como en una primera respuesta del Ayuntamiento de La Zubia se nos informó sobre las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial en los accesos al centro, y se nos remitió un Informe de regulación de tráfico y creación de nuevos estacionamientos elaborado por la Policía Local, volvimos a dirigirnos al mismo solicitando conocer si esa Corporación Municipal había aprobado la implantación de las medidas indicadas en dicho informe y, en ese caso, el plazo aproximado en que se efectuarían las actuaciones precisas para ello.

Desde el Ayuntamiento de Cájar se nos informó que en septiembre de 2019 se iniciaron las reuniones con el Ayuntamiento de La Zubia, en cuyo término municipal se encontraba ubicado el centro afectado, pero dada la cercanía y estar en la zona limítrofe con Cájar entendían que las actuaciones debían ser conjuntas. Es por ello que en la reunión mantenida con el Área de Movilidad en febrero de 2020 se acordó lo siguiente: hacer una rotonda con el acerado correspondiente en los tramos que no existía y que eran de ambos términos municipales, recayendo tanto el trazado del proyecto como los trámites administrativos en el Ayuntamiento de La Zubia.

Nos explicaban que estas actuaciones se habían retrasado en el tiempo dada la excepcionalidad de la situación que se había atravesado durante los últimos meses por el Estado de alarma declarado en el Real Decreto 463 de 14 de marzo de 2020.

En el informe posterior remitido por el Ayuntamiento de La Zubia se indicaba que la regulación de tráfico solicitada requería de un consenso entre ambos Ayuntamientos, el cual se estaba negociando encontrándose éste en estado muy avanzado. Y que, por su parte, se estaba regulando y repintando todo el entorno de la zona escolar, con medidas extraordinarias para el control y prevención del COVID-19 y protección del alumnado a tal efecto, acometiendo trabajos de repintado y acondicionamiento de pasos de peatones, estacionamientos, marcas Viales, isletas, señalización vertical, etc. La única zona que quedaría por regular y repintar sería la zona comprendida dentro del término municipal de Cájar, manteniendo negociaciones.

Continuaban informando que por parte del departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de La Zubia ya existía proyecto de regulación y remodelación de la zona en cuestión acometiéndose éste en cuanto se tuviera disposición de los presupuestos y el departamento de economía autorizara la acometida de la actuación.

De las informaciones recibidas se desprendía que ambos Ayuntamientos eran conscientes de que la solución del problema debía ser acordada por las dos Corporaciones Municipales, añadiendo que ya se habían dispuesto una serie de medidas de repintado y acondicionamiento de los pasos de peatones y se había redactado un proyecto de regulación de la zona que sería ejecutado en cuanto las disponibilidades presupuestarias del Ayuntamiento de La Zubia así lo permitieran.

De acuerdo con ello, estimando que las actuaciones en ejecución y las previstas en el futuro supondrían la solución de los problemas de seguridad vial planteados, dimos por concluidas nuestras actuaciones, a la vez que instamos al Ayuntamiento de La Zubia a agilizar al máximo las gestiones pendientes de forma que, contando con la dotación presupuestaria necesaria a tal efecto, se pudieran ejecutar las obras de remodelación anunciadas a la mayor brevedad posible.

Queja número 20/6857

La persona interesada denuncia la insuficiencia de dedicación horaria de profesionales para el debido desarrollo del programa de atención educativa domiciliaria en el que se encuentra incluido su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, escolarizado en un centro educativo de la provincia de Sevilla.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que informa que el menor está recibiendo la atención educativa solicitada por los progenitores: la atención telemática, organizada por el centro docente y la atención educativa domiciliaria establecida en las Instrucciones e impartida por personal docente de la Consejería de Educación.

Teniendo en cuenta lo señalado, hemos de entender que desde la Administración educativa se han puesto a disposición del menor distintas medidas, acorde con sus necesidades educativas especiales, para hacer posible que este pueda continuar en el domicilio familiar su proceso educativo.

Con fundamento en lo anterior, hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja.

Queja número 20/2492

El reclamante, en su condición de presidente de una asociación de vecinos exponía textualmente lo siguiente:

El motivo de esta instancia es, fundamentalmente, transmitirle la preocupación y la situación de indefensión de los vecinos del lugar de Chiclana de la Frontera conocido como …,, debido a la instalación de una estación base de telefonía. Esta estación incluye una torre metálica de grandes dimensiones, que ha sido colocada en el centro de las parcelas y viviendas del ... por la empresa de telefonía T...., afecta al grupo … . Asimismo pedimos su intervención inmediata para precintar las obras, que inicie una mediación con el Ayuntamiento y la empresa promotora, y en todo caso, que inste a las Administraciones, incluido el Ayuntamiento de Chiclana, a hacer respetar la legalidad ya desmantelar la estación base, que consideramos ilegal.

Por el gran tamaño de esta construcción, entendemos que dicha estación base va a servir para dar servicios de telefonía no a nuestras parcelas no urbanizadas -y sin desarrollo urbanístico-, sino a una gran zona turística cercana y completamente urbanizada conocida como ..., que incluye numerosos grandes hoteles, instalaciones de apartamentos, campos de golf, numerosas instalaciones deportivas y zonas extensas de playa. Somos por lo tanto conscientes de los intereses económicos en juego, tanto por parte de la empresa promotora, como de las empresas de hostelería y turísticas de nuestro municipio.

Sin embargo, los vecinos del ... nos sentimos muy seriamente perjudicados por la instalación de esta estación base. Sirviendo esta instalación para dar cobertura de telefonía a toda una gran zona turística urbanizada, entendemos incorrecto que esta torre de telefonía se coloque precisamente en nuestro lugar, en el centro de nuestras fincas y casas, en una zona aún sin desarrollo urbanístico, causando un impacto desmesurado en nuestro entorno y enormes perjuicios a muchos vecinos y pequeños propietarios.

Esta instalación se ha llevado a cabo de forma encubierta, de forma que los trabajos de cimentación y posterior levantamiento de la torre metálica se realizaron antes de dar ningún tipo de información previa a los vecinos afectados, los cuales se vieron sorprendidos la mañana de 23 de Julio de 2019 con esta estructura metálica de grandes dimensiones.

A nuestro entender, esta estación base se ha instalado ilegalmente, al haberse erigido en suelo sin ningún tipo de ordenamiento urbanístico y sin contar con requerimientos mínimos de seguridad: la torre se encuentra a menos de 5 metros de la calle y de las edificaciones más cercanas. En vista de la anulación del PGOU de Chiclana de la Frontera en el Tribunal de Justicia de Andalucía el 13 de Febrero de 2020, el suelo no es urbanizable y en todo caso carece de acometidas de electricidad y agua, acerados, ni acceso a una vía pública asfaltada. La empresa promotora ha intentado realizar, a nuestro entender, la acometida eléctrica haciendo pasar un cable subterráneo, de forma ilegal y clandestina, campo a través y atravesando hasta tres fincas rústicas privadas, pertenecientes a tres propietarios diferentes, a más de ciento veinte metros de distancia -120 metros- del poste de luz más cercano.

En todo caso, coincidimos en el análisis y opinión del Defensor del Pueblo el 21 de Agosto de 2019 en que los planes de implantación de la tecnología 5G en nuestro país no ha sido objeto de evaluación ambiental previa. Compartimos con el Defensor del Pueblo, en base al principio de precaución, que la elección de emplazamientos para estaciones base de telefonía debe tener en cuenta criterios ambientales y de salud pública, los cuales están ausentes en el caso de la instalación que nos afecta.

Por todo esto, ya desde Julio de 2019 hemos presentado las correspondientes denuncias urbanísticas ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y nos hemos manifestado en contra de esta instalación en numerosas ocasiones ante el pleno municipal. La prensa local se ha hecho eco en numerosas ocasiones de nuestras protestas.

Asimismo, hemos intentado sin éxito que la empresa promotora considere emplazamientos alternativos dentro de municipio, dado que el Ayuntamiento tiene a su disposición varios millones de metros cuadrados en la zona. ... no solo ha ignorado nuestras tentativas de una solución amistosa, sino que ha intentado continuar con los trabajos, a nuestros ojos, de forma ilegal y fraudulenta. Después de más de ocho meses desde nuestras primeras denuncias, no tenemos ninguna respuesta escrita por parte del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Las obras ni siquiera están paralizadas y, a pesar de nuestras denuncias, el recinto aún no ha sido precintado.

Todo esto lo achacamos tanto a las presiones que pudiera estar recibiendo desde la empresa promotora, como a los propios intereses económicos en juego y, en último lugar, a la emergencia causada por el COVID-19, que ha permitido a la compañía continuar los trabajos de puesta en marcha de la instalación sin mayores trabas administrativas. Todo esto viene a unirse a la muy difícil situación urbanística del municipio, después de que el Tribunal Superior de Justicia Andalucía anulara el PGOU de Chiclana de la Frontera el 13 de Febrero de 2020, que crea un vacío legal y que entendemos que la empresa promotora intentará aprovechar en su beneficio.”

Admitida la queja a trámite solicitamos del citado Ayuntamiento que nos indicara si la instalación de esta estación base de telefonía contaba con todas las autorizaciones urbanísticas, ambientales o de otra índole requeridas y, de no ser así, se nos informara de las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad. Igualmente, interesamos que, dando cuenta de su contenido a esta Institución, se emitieran las respuestas que resultaran procedentes ante los escritos de denuncia de la Asociación de Vecinos, de los que no habían obtenido respuesta alguna.

En la respuesta remitida se nos indicaba, en síntesis, que estaba en proceso la verificación de las actuaciones realizadas tras la declaración responsable de la entidad promotora de las infraestructuras y otros recursos asociados que suscitaban la queja, ya que la documentación presentada resultaba insuficiente. También se indicaba que se estaba a la espera de recibir informe solicitado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

A la vista de ello, quedamos a la espera de conocer las posteriores actuaciones del Ayuntamiento en torno a este asunto, a fin de saber si las obras efectuadas se atenían a la legalidad y, de no ser así, los posteriores trámites previstos para la restauración de la misma.

En el nuevo informe emitido se nos indicaba, en síntesis, que se había resuelto la ineficacia de la declaración responsable para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones y se había ordenado su desmantelamiento en el plazo máximo de un mes.

De acuerdo con ello, entendimos que el problema que suscitó la presentación de la reclamación se encontraba en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/2535

La interesada solicitó la ayuda para el alquiler para familias en situación de especial vulnerabilidad el día 10 de diciembre de 2018, aportando informe acreditativo de encontrarse en esa situación, emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de su localidad, fechado en mayo del año 2018, de acuerdo con el apartado l) de la base quinta de la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sin embargo, en los listados publicados aparecía en los solicitantes del cupo general. Al contactar telefónicamente con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, le indicaron que su expediente estaba paralizado y que precisaban informe de los servicios sociales que acreditara su situación de vulnerabilidad en los años 2019 y 2020, pero al solicitarlos le indicaron que no podían realizarlos sin previo requerimiento del organismo solicitante.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la citada Delegación Territorial sobre la fecha aproximada en la que podría resolverse y las posibilidades de que resultara beneficiaria la interesada, a los efectos de que pudiera mantener unas expectativas realistas.

En el informe recibido se indicaba que con fecha 15 de junio se había resuelto la solicitud de la interesada, siendo estimada su solicitud de ayudas para el alquiler de viviendas de la convocatoria 2018, 2019 y 2020.

Respecto a que el informe de situación de especial vulnerabilidad que debían emitir los servicios sociales municipales necesitaba del previo requerimiento del organismo solicitante, nos informaron que normalmente los ciudadanos no tenían problema para obtenerlo, habiendo sido aportado en los expedientes de diferentes convocatorias del Programa Alquila.

Entendían que los servicios sociales municipales necesitarían un requerimiento por escrito a la interesada para que aportar el referido informe de vulnerabilidad, por lo que la Delegación Territorial había procedido a requerirlo a la interesada para que una vez lo hubiera recibido lo incorporara a su expediente de ayudas.

A la vista de lo anterior, se deducía que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1417

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que, dando respuesta a los escritos del interesado, se aclarara si las obras contaban con licencia municipal y se ajustaban a la misma, así como, de no ser así, pedíamos conocer las actuaciones impulsadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que la denuncia de posible irregularidad urbanística formulada por el interesado fuera objeto del debido impulso en su tramitación.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Sevilla nos daba cuenta de las medidas de disciplina urbanística impulsadas en relación con la pancarta colocada en el edificio donde residía el reclamante. No obstante, parecía que no se pronunciaba sobre obras realizadas en el inmueble que también se hacían constar en las denuncias, por lo que solicitamos al afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes sobre la respuesta municipal.

No habiendo recibido éstas, entendíamos que ya no se seguía estimando necesaria nuestra intervención, considerando aceptada la Resolución formulada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1417 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que, dando respuesta a los escritos del interesado, se aclarara si las obras contaban con licencia municipal y se ajustaban a la misma, así como, de no ser así, pedíamos conocer las actuaciones impulsadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posible irregularidad urbanística formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía en relación con el edificio situado en la calle ..., número ..., de esta capital, que se encuentra en pleno casco histórico y catalogado como protegido que, con motivo de unas obras ejecutadas sin licencia en el piso segundo del inmueble, sin autorización de la comunidad de propietarios, había dirigido varios escritos a diversas instancias de ese Ayuntamiento (Gerencia Municipal de Urbanismo, Servicio de Patrimonio y LIPASAM) solicitando su intervención sancionadora y disciplinaria ante tales obras, a su juicio, ilegales. El caso es que, según manifestaba el reclamante, ninguno de sus escritos había obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

2.- Fue por ello que interesábamos a ese Ayuntamiento con fecha 2 de abril de 2019 que, dando respuesta a los escritos del interesado, se aclarara si las obras que suscitan esta reclamación cuentan con licencia municipal y se ajustan a la misma. De no ser así, pedimos conocer las actuaciones impulsadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 7 de mayo y 18 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 17 de octubre de 2019, privándonos de conocer si efectivamente se había producido una infracción urbanística en este caso y, de ser así, las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente expediente de restauración de la legalidad urbanística en este asunto si resulta procedente. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posible irregularidad urbanística formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0257

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al nomenclator y numeración de su lugar de domicilio (polígono rural), el Ayuntamiento de Estepona, nos traslada la siguiente información:

En contestación a la solicitud de información sobre el asunto objeto de la queja al inicio reseñada, adjunto remito Informe Padronal de 12/05/2020, emitido por el Jefe del Negociado de Estadística de este Ayuntamiento, sobre los distintos expedientes y actuaciones realizadas en contestación a las múltiples solicitudes formuladas por el Sr. (...), todas ellas resueltas expresa y oportunamente. El informe viene acompañado de los documentos que se refieren en el mismo.

Indicar que, como se desprende de lo actuado, el domicilio del interesado se sitúa en Suelo No Urbanizable Natural o Rural (Diseminado), accediéndose al mismo por un camino rural. Conforme a la Ordenanza Municipal aplicable, dichos inmuebles se identifican con la numeración de los planos del Catastro Inmobiliario de Rústica. No obstante lo anterior, previos los informes y actuaciones oportunas, por resolución de esta Alcaldía de fecha 25/12/2019, se atribuyó al reiterado camino rural que discurre por el Paraje Cortijo Reinoso, la denominación de Camino Loma Los Lirios, para facilitar la identificación del acceso al inmueble.

Añade el Ayuntamiento en su respuesta que con fecha 26 de diciembre de 2019, comunicó a los servicios externos la decisión de otorgar número de gobierno y acceder a rotulación del vial de acceso a su vivienda en zona rural (diseminado). Lo que le fue notificado a usted personalmente, el 8 de enero de 2020 (consta acreditada firma de su recepción).

Acredita igualmente el Ayuntamiento la recepción del siguiente informe, remitido por la entidad que ejecutó la rotulación:

A/A:Comisión de Seguimiento de la Gestión Indirecta del “Servicio de conservación y mantenimiento de edificios, instalaciones e infraestructuras municipales, junto con la gestión energética y la implementación del plan de optimización energética del municipio de Estepona.

Asunto: Respuesta a su expediente 44717 Gestiona de fecha 27 de diciembre de 2019 Ref: RESP 977-2020 Fecha: 23 de marzo de 2020. Por la presente se notifica, que lo solicitado en el referenciado expediente, se ha llevado a cabo .

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 19/5061

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a Estatuto de los Concejales: derecho a despachos para Grupos políticos, el Ayuntamiento de Huércal de Almería nos traslada la siguiente información:

Primero.- Que con fecha 12 de diciembre de 2019, ha hecho entrada en el registro de este Ayuntamiento queja por la que se solicita “informe junto con la documentación oportuna que permita el esclarecimiento de los motivos de la queja” con número Q19/5061, presentada por Dña. (...) ante ese Defensor del Pueblo de Andalucía, ...

Segundo.- En primer lugar, cabe señalar, que tras la evaluación de las cuestiones planteadas, manifestar en base a los artículos aplicables 27 y 28 del ROF del derecho de los mismos a disponer de un despacho o local en el que reunirse y recibir a los ciudadanos, determinándose así que este uso sea de manera independiente, y a su vez estableciéndose el derecho a disponer de una infraestructura mínima de medios materiales y personales que les posibiliten realizar su labor con los requisitos que señalen las leyes. La citada previsión está directamente relacionada con los derechos fundamentales del artículo 23 de la Constitución, que reconocen el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, derecho fundamental que desde la entidad consideramos de suma importancia y de especial reconocimiento.

Por todo ello manifestar que tal y como indica en el citado precepto y en base a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la Entidad local, se ha otorgado a los grupos políticos que conforman la oposición de un despacho habilitado con las debidas dotaciones de medios materiales y personales para que puedan desarrollar su labor en base a los fines que la legislación aplicable determina.

El lugar indicado citar que forma parte de las instalaciones pertenecientes al Ayuntamiento, concretamente se trata de un despacho en las inmediaciones del antiguo Ayuntamiento de Huércal de Almería el cual se encuentra ubicado en la plaza principal del municipio y dotado de los medios adecuados para su uso.

Tercero.- Considerar que este derecho carece de concreción según se establece en el artículo 27, solo se refiere a una estructura mínima y además supeditada a las posibilidades funcionales que en cada momento tenga la Corporación, no existiendo por tanto criterio preestablecido, sino que se constituye en base a las posibilidades de las que dispone la Corporación y de las necesidades que para el ejercicio de sus funciones precisen los Grupos Políticos.

Se procedió por parte de la entidad, a la respectiva evaluación y se consideró que el lugar adjudicado en la actualidad reunía las condiciones óptimas para que los Concejales de la Oposición pudieran desarrollar sus funciones. En este sentido, la puesta a disposición del despacho por parte de la organización administrativa de la entidad local, quedaron condicionadas por el espacio físico del que disponía el Ayuntamiento en relación al desarrollo de sus diferentes servicios ordinarios y las diversas dependencias existentes en el momento y en la actualidad.

Cuarto.- Destacar como hecho importante el aumento acontecido en el total de empleados pertenecientes al Ayuntamiento, en marzo de este mismo año debido a la aprobación por parte del Gobierno Andaluz de la Subvención de Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. Se produce un considerable incremento de la plantilla, existiendo como consecuencia una carencia respecto a las disposición de instalaciones físicas en las que poder ubicar a las personas contratadas. El número de nuevos empleados al servicio de esta entidad era un total de 28 personas añadidas a las existentes, y por tanto fue necesaria una reubicación general del Ayuntamiento debido al escaso espacio disponible en el edifico municipal. Como consecuencia, surgió en la entidad una importante ampliación de medios en referencia a escritorios, material de oficina y ordenadores, siendo ocupada la mayoría de la superficie útil por estos trabajadores.

Este problema respecto a la insuficiencia de espacio es un disyuntiva que el anterior equipo de gobierno tuvo presente, pues la incorporación de los nuevos trabajadores se realizó en marzo de este mismo año momento en el cual se encontraban al frente del gobierno los propios interesados en la presente queja. La actual organización de los despachos fue aprobada por el actual grupo político de la oposición, y a su vez fue de acometido para el mismo la modificación del despacho que venían ocupando los grupos políticos de la oposición para su posterior ocupación por parte del nuevo personal incorporado, sin ser motivo de controversia.

Quinto.- Tras la toma de posesión del actual equipo de gobierno y en relación a las nuevas Concejalías presentes en la actualidad, varias de ellas debido a la insuficiencia de espacio manifestada, han debido ser distribuidas fuera de la sede principal del Ayuntamiento, siendo por tanto ubicadas en otras instalaciones pertenecientes a la entidad local.

Sexto.- Tras ser ocupado el anterior despacho destinado a tal fin por trabajadores de nueva incorporación al Ayuntamiento, y con el interés de respetar los criterios establecidos hasta entonces, se procede por el actual equipo de gobierno a establecer como tal un despacho de similares características y en atención a la disponibilidad existente en el momento. Es relativamente importante tener en cuenta el número de miembros que van a ocupar el despacho asignado y siendo éste de las mismas magnitudes que el que venían utilizando, el número actual de concejales se ha reducido respecto al anterior periodo, siendo anteriormente un total de 10 miembros pertenecientes a siete grupos políticos y en la actualidad un total de 7 concejales respeto de tres agrupaciones, valorando por tanto ante una superficie de iguales similitudes a la anterior, en la actualidad éste va a ser por tanto ocupado por un reducido número de miembros.

Séptimo.- Informar que los contratos de los trabajadores anteriormente mencionados y que vienen ocupando el precedente despacho perteneciente a los grupos políticos de la oposición, finalizan en marzo de 2020, siendo por tanto liberado de su uso. Este equipo de gobierno se compromete a devolver en el momento de la expiración del contrato del mismo a los concejales de la oposición para que nuevamente hagan su uso del mismo. “

Tras un detenido estudio de dicha información, y examinadas las normas jurídicas aplicables al caso, entendemos que de las mismas no se deriva una actuación administrativa que sea contraria al ordenamiento jurídico o que no respete los principios constitucionales que está obligada a observar toda Administración Pública en su actividad.

Por lo tanto, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4419 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 19/08/19 compareció en esta Institución Dña. (...), en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que registró en el mes de abril de 2019 y que a la fecha de poner la queja no había obtenido respuesta.

2.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial en el que se nos informa que “...con fecha 09/04/2019, la persona interesada presenta la solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/ 2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales de su Zona de Trabajo Social.

Con fecha 12/04/2019 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales, dando de alta y asignándoles respectivamente los siguientes número de expedientes (...), que está pendiente de estudio.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/05/ 2019.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza indicando que su solicitud inicial permanece un año después sin resolver.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso de la promotora de la queja y datando su solicitud del mes de abril del 2019, ha transcurrido casi un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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