La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/5590

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud de aclaración sobre pago de recibo de IBI, el Ayuntamiento de Albox nos traslada la siguiente información.

II.-En palabras del Alto Tribunal en la mencionada Sentencia 409/2016, de fecha 15 de junio " El tenor del artículo 63.2 LHL advierte la posibilidad repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (articulo 1445 y siguientes del Código Civil) en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art 609 del Código Civil). Sin perjuicio de ello. las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto contrario, será que el vendedor que abone el iBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que en cada una de las partes haya ostentado ia titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Vistos los antecedentes expuestos,de conformidad con la legislación aplicable. Vengo a RESOLVER:

PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud instada por Don (...) con DNI núm. ….... en virtud de los hechos y fundamentos de derecho indicados.

SEGUNDO.- Ordenar la notificación de la presente resolución, haciendo saber al interesado que contra esta, puede interponer recurso reposición en el plazo de un mes contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación.

TERCERO.- Que por Secretaria se dé cumplimiento de cuanto dispone la Ley 39/2015 y 40/2015 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de certificaciones y notificaciones.

Lo que se le traslada para su conocimiento y a los efectos oportunos, significándole que contra la presente resolución puede interponer recurso de reposición en el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o acción que estime procedente.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 1 de agosto de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/2858

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido por representante de un sindicato sobre denuncia por la falta de negociación de la Delegación Territorial de de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Granada con los representantes de los trabajadores, de los cuadrantes de trabajo de los Agentes de Medio Ambiente para el período de máximo riesgo del Plan Infoca.

Recibido el informe solicitado de la citada Delegación Territorial nos comunica:

“ (...) es cierto que la delegación territorial no ha promovido a través de la Junta de Personal la participación de las centrales sindicales en el proceso pero esto fue debido únicamente al hecho de que el nuevo equipo directivo no había concluido el diseño definitivo del nuevo procedimiento de elaboración de cuadrantes

Subsanado este hecho y, con el fin de dar cumplimiento a la citada orden, es intención firme de este centro promover para la próxima campaña la intervención de las centrales sindicales en los procesos de elaboración de los cuadrantes, instando a las mismas a personarse y a ser oídos antes de la publicación de los mismos.”

En consecuencia, dimos por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5775

Las personas interesadas en el presente expediente de queja, padres y madres del alumnado del primer curso de educación primara de un centro docente de la provincia de Huelva, nos exponían su discrepancia, y lógica preocupación, porque todo el alumnado de dicho nivel educativo, 56 alumnos y alumnas, estaban distribuidos en las dos líneas autorizadas. Esto suponía que, en cada una de ellas, fueran 28 los escolares que diariamente asistían a clases, resultando que no solo sobrepasaban la ratio máxima legalmente permitida (25 por unidad), sino que el propio centro les había informado, al igual que lo había hecho a la Delegación Territorial en el mes de julio de 2020, que también se incumplía en número máximo de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que pueden ser atendido en cada una de las líneas.

Visto, pues, que no habían obtenido respuesta alguna al escrito que presentaron solicitando la autorización de una tercera línea que resolviera la situación, solicitan a estos efectos la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Requerida información a la Delegación Territorial competente, y reiterada ante la falta de respuesta, la propia interesada se ha dirigido a esta Institución informándonos de que, final y afortunadamente, el organismo territorial ha procedido a autorizar la linea solicitada, siendo tres la existentes para el actual curso 2020-2021.

A la vista de la información facilitada, se deduce que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6329

La Consejería de Hacienda, Industria y Energía resuelve expresamente el recurso de alzada formulado por una asociación ecologista sobre el que pendía una situación de silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo legal de resolución expresa sin que ésta se hubiera producido.

Se dirigió a esta Institución una asociación ecologista de ámbito local denunciando la situación de silencio administrativo, por ausencia de resolución expresa, respecto de un recurso de alzada presentado en enero de 2019, contra una Resolución de noviembre de 2018, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (publicada en un BOJA de diciembre de 2018), por la que se concedía autorización administrativa previa, de construcción, declaración pública y utilidad para una infraestructura de evacuación de varias instalaciones de generación de energía eléctrica.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Consejería de Hacienda, Industria y Energía resolviera expresamente el recurso planteado, informándonos de ello.

Como respuesta, la citada Consejería nos informó que en marzo de 2020 había dictado resolución expresa del referido recurso de alzada, de la que se había dado traslado a la asociación proponente de la queja, remitiéndonos copia de la misma.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de resolución expresa del recurso de alzada, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/4901

Se dirigió a esta Institución una asociación ecologista formulando queja por la situación de silencio administrativo, por no haberse resuelto expresamente, que afectaba a un recurso de alzada que habían formulado en septiembre de 2018 contra una resolución de la Delegación Territorial en Sevilla con competencias en materia de medio ambiente, dictada en el seno de un expediente administrativo relacionado con la modificación de una Autorización Ambiental Integrada.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible resolviera expresamente el recurso formulado y nos informara de ello.

La Consejería nos comunicó que en noviembre de 2019 se había dictado resolución expresa del recurso de alzada, que fue notificado a la asociación ecologista proponente de la queja en diciembre de 2019.

Habiendo desaparecido la situación de silencio administrativo objeto de la queja, al haberse resuelto expresamente el recurso planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/0117

Con fecha de 8 de enero de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que tiene reconocido por Resolución de 15 de junio de 2018 un Grado III, de Gran Dependencia . Los servicios sociales elaboraron una propuesta de Programa Individual de Atención, en la que se solicita la ayuda económica al entorno familiar, sin que se haya resuelto.

Exponía que su situación es límite, ya que únicamente percibe una pensión no contributiva y demasiado gastos. Solicitaba que sin más demora se aprobase el PIA para poder disfrutar de la prestación que le corresponde.

Interesados ante la Administración, se nos informa de que el expediente de la dependiente estaba siendo objeto de estudio por el departamento de coordinación de la dependencia, estimándose que sería resuelto en un breve periodo de tiempo.

A la vista de tal información, desde esta Defensoría contactamos telefónicamente con la interesada quien nos indicó que desde el Ayuntamiento se le había solicitado determinada documentación. Manifestaba que, en su día, presentó toda la documentación necesaria sorprendiéndose por este nuevo requerimiento. Además, temía que por este motivo vaya a demorarse aún más la aprobación de su PIA.

Por todo lo anterior, formulamos propuesta de Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, con la Recomendación de que se resolviese el expediente de dependencia de la interesada, sin más demora.

En respuesta, la Administración nos participa que en el mes de octubre se ha dictado Resolución aprobatoria del PIA de la dependiente, reconociéndole el derecho a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF)

Queja número 19/4411

La interesada, en su escrito de queja, nos trasladaba que desde hacía tiempo venía denunciando en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, Sevilla, que un establecimiento hostelero situado en su calle ocupaba, con mesas y sillas, “media calle” sin -siempre según la interesada- tener licencia para ello. Además, en esa calle el tráfico de vehículos era bastante numeroso lo que generaba una situación de riesgo para los peatones, los usuarios de los veladores y un elevado ruido hasta altas horas de la noche para los vecinos.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al citado ayuntamiento que nos respondió que mediante resolución de diciembre de 2019 se había ordenado la retirada de veladores del establecimiento hostelero “por carecer de la preceptiva licencia municipal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza municipal reguladora de las Terrazas con Veladores en Mairena del Alcor”, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se podría activar la ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento.

Queja número 19/3433

La interesada, residente en el municipio sevillano de Morón de la Frontera, nos exponía en su escrito de queja que a escasa distancia de su vivienda se iba abrir una discoteca de verano al aire libre, en un polígono industrial. Según constaba en el escrito de queja, donde se pretendía ubicar esta discoteca “hace una semana era un solar llano diáfano sin instalación eléctrica, desagüe, etc. y en cuestión de dos semanas se predispone a abrir, siendo totalmente imposible que haya superado los tramites administrativos requeridos para obtener los permisos. Un local que se dispone a abrir suponiendo un riesgo para futuros clientes, sin corroborar que se adapta a la normativa en cuanto a seguridad, accesibilidad, instalación eléctrica, iluminación y salidas de emergencia, aseos, sin aforo legal, etc.” Añadía, sobre esta supuesta discoteca de verano, que era “Un negocio que se encuentra próximo a viviendas, sin techo al aire libre, sin estudio acústico que certifique que cumple con decibelios, sin pasar una calificación ambiental, periodos de exposición publica, sin proyecto ni planos, etc. y que hará competencia desleal a otros que si cumplen con la normativa.

Aseguraba que “La intención de este negocio es la utilización de una antigua licencia de actividad, con más de 20 años de antigüedad que pertenecía a otro establecimiento que clausuró, que pertenecía a otro terreno en la misma zona; y que jamás podría ser válido, porque no se corresponde en planos, características y solar, además de estar caduco en fecha y fuera del nomenclátor. De hecho el terreno al que correspondía aquella antigua licencia a día de hoy corresponde a otro negocio de comercio”.

Había denunciando esta situación en el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, solicitando que se impidiera la apertura del establecimiento. En dicho escrito aducía la reclamante la normativa del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que había sido derogado el año anterior por el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Este último y vigente Decreto 155/2018 variaba sustancialmente el régimen del anterior Decreto 78/2002, para autorizar actividades que con este último estaban totalmente prohibidas (por ejemplo las actividades con música al aire libre), si bien se exigía la adopción de determinadas cautelas, además de la adaptación de las Ordenanzas Municipales en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor, que se produjo el día 4 de agosto de 2018.

Tras admitir a trámite la queja interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Morón de la Frontera que, en su primera respuesta, nos indicaba que se había dictado Decreto de Alcaldía por el que, tras comprobar que la actividad denunciada no había recibido autorización, se incoaba expediente sancionador, se instaba a la legalización de la actividad y se ordenaba el cese de la misma.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones y, sobre todo, para conocer si tenía conocimiento de que la actividad legara a funcionar tras el Decreto de Alcaldía, si fue legalizada o qué había acontecido al respecto.

Finalmente, a pesar de nuestras actuaciones, no recibimos respuesta de la interesada por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas gestiones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3203 dirigida a Ayuntamiento de Balanegra (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

-La persona interesada nos expone que el pasado 28/05/2019 el Registro General del Ayuntamiento de Balanegra (Almería) tramitó una instancia para la devolución de parte del recibo de IVTM (31 euros ) por la baja del vehículo. Tras reclamar dicha cuantía en numerosas ocasiones, después de más de un año no reciben el dinero y no les responden a sus consultas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Balanegra la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de mayo de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3418

El Ayuntamiento de Alhendín anuncia la adopción de medidas para que la terraza de veladores de un bar, que se solía ampliar en número de mesas y sillas en temporada de verano, no invada la fachada de una de las viviendas colindantes, generando elevados niveles de ruido y provocando la pérdida de privacidad e intimidad de sus moradores.

En su escrito de queja la interesada, vecina del municipio granadino de Alhendín, denunciaba la situación en la que vivía debido a los ruidos y otras incidencias que generaba la ocupación de su fachada por la terraza de veladores del bar colindante. Nos decía que en el año 2018 le había sido concedida a dicho bar una ampliación del número de veladores, por lo que en agosto de 2018 había presentado queja al ayuntamiento para mostrar su disconformidad con esta autorización pues se ocupaba la fachada de su vivienda, vulnerando así su privacidad e intimidad, además de los ruidos que tenía que soportar ya que el establecimiento cerraba sobre la 1,30 de la madrugada.

En aquel escrito solicitaba conocer algunos extremos sobre la actividad de este bar (entre ellos los metros cuadrados autorizados para la terraza, la ubicación y número exactos de mesas y sillas), pero no obtuvo respuesta por lo que reiteró su contenido en marzo de 2019, del que tampoco había obtenido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos comunicó que el establecimiento contaba con el correspondiente permiso para la instalación de terraza de veladores en un terreno acotado según el informe emitido por la Policía Local, finalizando su escrito la Alcaldía indicado que “Por tanto, y sin restar importancia a los hechos que argumenta Doña ..., la ampliación de la terraza en cuestión cuenta con el visto bueno de la Policía Local del municipio y se hace efectiva únicamente durante la época estival”.

Sin embargo, de la documentación que nos había remitido el ayuntamiento se desprendía que en la resolución de la Alcaldía de marzo de 2019 se concedía al titular del establecimiento licencia de ocupación de vía pública para 10 mesas en el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, sin que se hiciera mención alguna a la ampliación de la terraza solo para los meses de verano. Además, en el informe de la Policía Local se hablaba de 8 mesas, no de 10 (que eran las autorizadas), indicando textualmente el citado informe que “Se ha observado que no obstaculiza el tránsito de peatones ni de la circulación de vehículos, así como las entradas y salidas de garajes, no entrañando peligro o riesgo reseñable (…) No obstante se deben apreciar las siguientes observaciones: Durante dos meses, en temporada de verano, la terraza es ampliada con 12 mesas, lo que hace, para estos dos meses, un total de 20 mesas”.

De nuestro análisis se desprendía que lo que hacía el informe de la Policía Local no era dar el visto bueno a la ampliación de la terraza, sino únicamente constatar una realidad durante esos meses (que las mesas se amplían de 8 a 12, más del doble); sin embargo, el informe estaba realizado para autorizar esas 8 mesas (no 10, ni 20 durante los meses de verano), que son respecto de las que se decía que “Se ha observado que no obstaculiza el tránsito de peatones ni de la circulación de vehículos, así como las entradas y salidas de garajes, no entrañando peligro o riesgo reseñable”. Es decir, esa ampliación de mesas, tal como estaba informada, únicamente nos parecía una realidad de hechos consumados y presuntamente consolidados contra los que la afectada venía protestando desde hacía tiempo.

De acuerdo con ello, trasladamos al Ayuntamiento que por mucho que la Policía Local en su informe constatara que durante los meses de verano duplicaba su número de mesas este establecimiento, la realidad era que solo disponía de autorización para 10 mesas, y 40,5 metros cuadrados.

A la vista de ello, entendimos que adquiría cierta apariencia de veracidad la denuncia que nos hacía la afectada cuando decía que en esos meses de verano los veladores invadían su casa, su fachada, porque supusimos que las 10 mesas (8 para la policía local) que tenía autorizadas el bar, lo eran para ocupar la totalidad de su fachada; de hecho, en el informe de policía local se indicaba que “El espacio frente al establecimiento en el que se pretende colocar la terraza tiene una superficie de 45,5 metros cuadrados, con las dimensiones 9 X 4,5 y un número máximo de mesas de 8”. Por lo tanto, para esta Institución quedaban claras las siguientes circunstancias:

- Que el bar objeto de queja sólo disponía de licencia para 10 mesas, y que no disponía de autorización para ampliar a 20 el número de éstas, de tal forma que esta ampliación se habría estado permitiendo de manera, por así decirlo, informal, con la mera tolerancia municipal.

- Que la policía local había emitido informe en su momento para 8 mesas, limitándose a constatar que en verano se ampliaban a 20.

- Que no se decía cómo y dónde se ubicaban esas 10 mesas adicionales que se disponían en verano.

De ahí que nos dirigiéramos de nuevo al ayuntamiento trasladándole nuestras consideraciones. En su nueva respuesta, se nos informó lo siguiente:

- Como se le argumentó en un escrito anterior, existe un informe de la Policía Local de Alhendín que desde el año 2018 aprueba la ampliación de la terraza del establecimiento aludido durante los meses de verano. Si el número de mesas permitido no se ajusta a lo estrictamente recogido en el permiso de ocupación de la vía pública correspondiente, lo hemos conocido a partir del escrito que nos ha trasladado, por lo que lo derivaremos a la Policía Local y estaremos pendientes del caso.

- Las mesas se han venido colocando siempre en el margen izquierdo de la terraza de veladores. No obstante, se ha decidido con la Policía Local que, a partir de ahora, en los meses estivales, se vaya alternando a ambos márgenes de la misma por quincenas.

- A la espera de la solicitud que presente el establecimiento para la época estival 2020, hasta ahora se ha considerado periodo de verano del 15 de junio al 1 de septiembre, aproximadamente, pues depende también de las condiciones meteorológicas.

- El permiso que se otorgue al establecimiento para este año, se ajustará a lo que éste solicite al Ayuntamiento y finalmente decida la Policía Local, que tiene las competencias al respecto. No obstante, se adaptará a la ordenanza de ocupación de la vía pública vigente, velando por el descanso de los vecinos y la prestación de servicios”.

Dimos traslado de esta información a la interesada que mostró su conformidad con las medidas adelantadas por el ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja al considerar que, para el próximo periodo estival, el problema quedaría solventado con esas medidas. En todo caso, indicamos al ayuntamiento que esperábamos que se adoptaran estas medidas y que se mantuviera vigilante sobre su cumplimiento.

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